REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-003-2021-00071-01 (20497) DEMANDANTE: José Marino Gil Duque DEMANDADO: CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.D. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, SEIS (6) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 03 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 276, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. José Marino Gil Duque interpuso demanda ordinaria laboral contra el CENTRO INTEGRAL COODECOM, pretendiendo que se declare la existencia de una relación laboral entre el 12 de abril de 2012 y el 15 de noviembre de 2020, la cual tuvo dos contratos de trabajo a término fijo, cada uno con cuatro prorrogas; que laboraba 12 horas diarias; que al menos cinco veces al mes, debía trabajar durante 16 horas continuas; que tenía derecho al pago de horas extras nocturnas, dominicales y recargos correspondientes y que fue despedido sin justa causa, al no habérsele adelantado un proceso disciplinario, ni citado a rendir descargos.
En consecuencia, depreca el pago de: horas extras nocturnas, 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. dominicales, recargos nocturnos, diurnos y dominicales nocturnos; reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, así como de las prestaciones sociales; reintegro de tres días de salario descontados; dotaciones, indemnización por despido injustificado, indexación de todos los valores reclamados y las agencias en derecho.
Como sustento de dichas pretensiones, argumentó que inició sus labores el 12 de abril de 2012; que la relación laboral emanó por medio de un contrato a término fijo de un año, el cual fue prorrogado por 4 años consecutivos así: Fecha inicio Fecha final Contrato nro. 01 12 de abril de 2012 11 de abril de 2013 Prórroga 01 12 de abril de 2013 11 de abril de 2014 Prórroga 02 12 de abril de 2014 11 de abril de 2015 Prórroga 03 12 de abril de 2015 11 de abril de 2016 Prórroga 04 12 de abril de 2016 21 de julio de 2016 Agregó que posteriormente, el 22 de julio del 2016 se convino otro contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual se prorrogó por cuatro años más: Fecha inicio Fecha final Contrato nro. 02 22 de julio de 2016 21 de julio de 2017 Prórroga 01 22 de julio de 2017 21 de julio de 2018 Prórroga 02 22 de julio de 2018 21 de julio de 2019 Prórroga 03 22 de julio de 2019 21 de julio de 2020 Prórroga 04 22 de julio de 2020 21 de julio de 2021 Continuó que desempeñó funciones de vigilancia nocturna y servicios generales en la sede recreacional del CENTRO INTEGRAL COODECOM; que recibió como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente; que tuvo de jefe directo a Juan Carlos Vallejo Cardona, encargado de definir funciones, horarios, llamados de atención y sugerencias; que su horario era de 6:00 pm a 6:00 am, trabajando 12 horas diarias con un 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. día de descanso semanal, el cual no podía coincidir con viernes, sábado, domingo o festivo; que pese a laborar en domingos y festivos, nunca recibió pago por horas extras diurnas o nocturnas dominicales, ni por recargos; que la sede del trabajo se ubicaba a 15 minutos de Manizales; que durante los primeros seis años de labores, no se le reconoció auxilio de transporte; que a finales del 2017, se le asignó una habitación en la sede; que fue liquidado anualmente por conceptos de intereses a las cesantías, primas y vacaciones, sin embargo, las cesantías eran consignadas a un fondo por un valor inferior; que recibió varios llamados de atención por evasión de responsabilidades; que, en promedio, cinco veces al mes, la secretaria del señor Juan Carlos, le ordenaba realizar tareas adicionales fuera del horario laboral, extendiendo su jornada a 16 horas; que le había manifestado a su superior el hecho de llevar 93 semanas sin descanso, acumulando más de 16 meses sin un solo día libre; que el 31 de octubre de 2020, recibió su carta de despido, en la cual se alegó un bajo rendimiento, haber sido sorprendido durmiendo durante su turno, tener malos tratos con sus compañeros y ser el único sospechoso por la pérdida de un dinero; que nunca se le adelantó un proceso disciplinario, ni se le llamó a descargos de manera previa a su desahucio (doc. 07).
CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C., por medio de su apoderado, contestó la demanda, manifestando su oposición total a las pretensiones del actor; sostuvo que todas las acreencias laborales fueron debidamente canceladas y que, en todo caso, las reclamaciones ya se encontraban prescritas, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral; aclaró que la relación laboral inició el 21 de abril de 2012, bajo un contrato a término fijo de 3 meses, el cual fue prorrogado sucesivamente por mutuo acuerdo hasta 2020; que el demandante se desempeñó como vigilante nocturno y no como auxiliar de servicios generales, y que el horario, descansos y condiciones de trabajo fueron acorde a la ley.
Declaró que el auxilió de transporte fue pagado durante toda la relación laboral, aunque no era obligatorio, pues el trabajador residió en el lugar de trabajo; aseguró que las dotaciones fueron entregadas 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. oportunamente, existiendo soporte documental de ello; advirtió que el actor recibió múltiples llamados de atención escritos y verbales por incumplimientos y negligencias que justificaron la terminación del contrato por justa causa; agregó que se respetó el debido proceso y que las sanciones aplicadas fueron proporcionales a las faltas cometidas; aclaró que las liquidaciones se realizaron al cierre de cada contrato, conforme a los dispuesto en el C.S.T. Finalmente, en su defensa formuló las excepciones de: (i) prescripción;
(ii) inexistencia de obligación por parte del demandado y en relación con el demandante (doc. 20). El despacho, en audiencia, fijó el litigio, teniendo en cuenta las pretensiones y excepciones propuestas. Luego, profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción perentoria de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO Y EN RELACIÓN CON EL DEMANDANTE” propuesta por el CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Así mismo, declarar PROBADA PARCIALMENTE la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la demandada, en lo que respecta a los dineros a reintegrar en virtud a la multa impuesta en el año 2014.
SEGUNDO: DECLARAR que entre JOSÉ MARINO GIL DUQUE y el CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. existió un contrato de trabajo que se llevó a cabo entre el 21 de abril de 2012 y el 15 de noviembre de 2020.
TERCERO: CONDENAR el CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T. por despido injusto en favor del señor JOSÉ MARINO GIL DUQUE en la suma de $ 5.315.585., suma que debe ser indexada al momento de su pago.
CUARTO: ABSOLVER al CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. de las restantes pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto dentro de la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales al CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. en favor del señor JOSÉ MARINO GIL DUQUE. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000 pesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable en materia laboral por integración normativa de que trata 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. el artículo 145 de la obra adjetiva laboral y de la seguridad social” (doc. 33).
La juez de primera instancia fundamentó su decisión recordando que, acreditada la prestación personal del servicio, operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo Laboral, según el cual toda relación de trabajo personal se presumía regida por un contrato laboral. Citó la sentencia SL225-2020. Del análisis probatorio, concluyó que el señor José Gil prestó sus servicios de manera continua entre el 21 de abril del 2012 y el 15 de noviembre del 2020, sin variación en sus funciones, por lo cual determinó que entre las partes existió un único contrato laboral y no varios a término fijo.
Determinó que no se demostró con certeza la cantidad de horas extras laboradas, días de descanso o recargos dominicales y nocturnos, razón por la cual no era procedente ordenar el pago por trabajo suplementario. Afirmó que el demandante desistió expresamente de la pretensión relacionada al auxilio de transporte y, respecto de las dotaciones, no se acreditaron perjuicios derivados del incumplimiento, lo que impedía imponer una condena.
En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, determinó que no era viable su reconocimiento al depender de la comprobación de horas extras no acreditadas. Sobre el descuento de tres días de salario del trabajador, concluyó que la sanción fue irregular, al no demostrarse un procedimiento disciplinario previo, ni reglamento interno que la respaldara, sin embargo, declaró prescrita cualquier acción respecto de este concepto Frente a la terminación del contrato, analizó la carta de despido de octubre de 2020, por medio de la cual, la empleadora alegó justa causa por bajo rendimiento, malos tratos y pérdida de elementos de trabajo.
Estableció que la empleadora no demostró los hechos que sustentaban dichas causales, y recordó que, acreditado el despido, correspondía al empleador el probar su justificación, aspecto que echó de menos. En consecuencia, declaró que el finiquito fue injustificado y condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. Trabajo, junto con su indexación, absolviendo al CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la primera decisión. Inicialmente, la apoderada del señor José Marino Gil Duque, interpuso recurso de apelación, asegurando que en la sentencia de primer grado se incurrieron en diversos errores en la valoración probatoria y de aplicación del derecho, los cuales estructuró en cinco reparos principales.
En primer lugar, sostuvo que se incurrió en un error al calificar las funciones del trabajador únicamente como de vigilancia; reiteró que aquel también había realizado labores de: servicios generales, jardinería, mantenimiento, compras de víveres, alimentos para animales, kits de aseo y herramientas necesarias para el funcionamiento del centro recreacional.
Mencionó que los llamados de atención y la carta de terminación del contrato demostraban esas tareas, por lo que solicitó reconocer que aquel no era un simple vigilante, sino un trabajador con varias funciones, con derecho al pago de horas extras, recargos nocturnos y dominicales. En segundo término, apuntó que la jueza cometió un error al afirmar que el actor cumplió turnos rotativos, cuando en realidad su jornada era solo nocturna, esto es, de 6:00 pm a 6:00 am; indicó que las nóminas y documentos del expediente evidenciaban que solo existieron dos vigilantes: uno diurno y otro nocturno, siendo el demandante, el segundo. Añadió que, de un llamado de atención del 04 de noviembre de 2016, se confirmaba su horario, por lo que la empresa no demostró las supuestas rotaciones, ni el cumplimiento de la jornada máxima legal, generando el derecho al pago de recargos.
Como tercer punto, afirmó que la sentencia desconoció la jornada excesiva a la que fue sometido el trabajador, quien laboraba turnos de 12 horas y, en ocasiones, debía cumplir tareas adicionales ordenadas por la empresa, extendiendo su jornada hasta 16 horas diarias. Alegó que la 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. primera Juez aplicó el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual, el empleador debía demostrar la normada real, lo cual no ocurrió. En cuarto lugar, cuestionó la valoración de las liquidaciones de prestaciones sociales, argumentando que fueron calculadas con base en el salario básico y no sobre el salario real, el cual debe incluir los pagos por trabajo suplementario.
Señaló que, durante más de ocho años, las cesantías, primas y vacaciones fueron liquidadas incorrectamente, afectando gravemente los derechos del trabajador. Por último, impugnó la negativa referente al reconocimiento del pago de dotaciones, señalando que la juez había errado al exigir prueba de perjuicios para acceder a ese derecho. Citó el artículo 232 del C.S.T., y las sentencias SL2830-2020 y SL432-2023 de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de reiterar y aclarar que la dotación es un derecho irrenunciable, cuyo incumplimiento se configura con la sola omisión de entrega por parte del empleador, sin necesidad de acreditar daño alguno. Concluyó afirmando que el fallo desconoció la verdadera realidad laboral del señor Gil Duque y favoreció injustamente al empleador, quien omitió aportar documentos esenciales.
Solicitó revocar íntegramente la sentencia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda. Por su parte, el apoderado de la parte demandada centró su inconformidad frente a la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa. Mencionó que la jueza incurrió en un error de valoración jurídica y probatoria, pues, a su juicio, el despido del demandante obedeció a una justa causa, conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; que la empleadora comunicó oportunamente por medio de carta escrita, las razones del despido, detallando las faltas cometidas por aquel, entre ellas, malos tratos hacia su superior (Juan Vallejo) y otras irregularidades en el cumplimiento de sus funciones; que el demandante fue notificado con un preaviso de 15 días, lapso en el cual pudo haber presentado sus descargos o argumentos, pero no lo hizo, configurando una aceptación 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. tácita de las causas alegadas; que el propio trabajador había reconocido en su interrogatorio el altercado con su superior, lo que encajaba dentro de las causales de despido del artículo 62 del C.S.T., relativas a los malos tratos o actos de indisciplina frente a los superiores, por tanto, el despido era legal y justificado y, en consecuencia, no debía generar indemnización alguna.
Solicitó subsidiariamente que, en caso de mantenerse la decisión sobre el carácter injustificado del despido, debía corregirse la liquidación de la indemnización, pues la jueza había aplicado erróneamente las reglas de los contratos a término indefinido; que la relación laboral se desarrolló mediante un contrato a término fijo, prorrogado en varias ocasiones; que la propia sentencia reconoció esa modalidad contractual, lo cual demostraba que no existió un vínculo indefinido, así la indemnización debió calcularse con base en el tiempo faltante para el vencimiento del plazo. 2.
Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 05 de agosto de 2025, se admitieron los recursos de apelación y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1. Alegatos de conclusión. Únicamente se pronunció el vocero judicial de la parte demandada, controvirtiendo la orden de pagar indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta, en resumen, que no es que no se hubiera permitido al demandante la defensa frente a las motivaciones del despido, puesto que no se trató de un proceso disciplinario, sino de un derecho consagrado en el artículo 62 del C.S.T., habiendo el señor Marino tenido tratos desafiantes y desavenencias frente al representante legal de la entidad, habiéndose terminado el contrato cuando las conductas de aquel “eran incontrolables” frente a aquel y a sus compañeros de trabajo. 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. Señaló que lo que garantiza los derechos del trabajador es la expresión clara de las razones del despido, lo que se cumplió, no habiendo expresado el trabajador inconformidad, por lo que no procedía la indemnización. Pidió entonces la revocatoria de la decisión, declarando próspera la excepción de inexistencia de la obligación y absolviéndola.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes: 3. Problemas jurídicos. En vista de que no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como sus extremos, habrá de examinarse, en atención al recurso de la demandada, si era procedente haber ordenado el pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En caso positivo, si analizar si su liquidación se hizo de manera correcta. Paralelamente, evaluar si el demandante tenía el derecho al pago de horas extras, recargos, reliquidación de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, dotaciones, en los términos deprecados en la demanda. 4. Consideraciones de la Sala Las tesis de la Sala son que era procedente haber ordenado el pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la liquidación efectuada en la sentencia de primer grado se hizo de manera correcta.
De otra parte, la parte demandante no satisfizo la carga probatoria tendiente a reconocer el derecho al pago de horas extras, recargos; reliquidación de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, así como las dotaciones, en los términos deprecados en la demanda. 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. 4.1 Del recurso de apelación de la parte demandante En el caso concreto, se recepcionó el interrogatorio de parte del señor Gil Duque quien manifestó que ingresó a laborar para la demandada el 12 de abril de 2012, inicialmente, por 3 meses y que le dijeron que tenía un periodo de prueba; insistió en que nunca le han pagado horas extras y recargos; que no dijo que no le han pagado compensatorios, porque tiene los recibos y no le deben ninguno, sino que aquello que reclama son las horas extras y los días festivos y dominicales; que trabajaba “doblado”, dado que le exigían que hiciera su turno de vigilancia, más otro turno al día siguiente, y realizaba turno de día y de noche; que los pagos que se reflejan en los documentos aportados al plenario eran de esos días, haciendo énfasis en que no los está reclamando, sino las horas extras.;
Pues bien, en el escrito inicial se dijo que el actor laboraba de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con un día de descanso durante la semana, el cual no podría ser los días: viernes, sábados, domingos o festivos; en igual sentido, se destaca que, según el interrogatorio mencionado, el demandante sostuvo que en algunas ocasiones laboró “doblado”, es decir, realizaba el turno de día y en la noche.
Por su parte, la testigo traída al proceso, cónyuge de aquel, manifestó que su esposo laboraba en las noches, pero que había algunos días donde no podía ni descansar porque lo llamaban a hacer “mandados”. Pese a lo anterior, la Sala avala la tesis a la cual arribó la Juez unipersonal, en el sentido que no es posible establecer con precisión la cantidad de horas extras laboradas por el demandante, puesto que, si bien, es cierto que no existe discusión en cuanto a la prestación del servicio dentro de los horarios referidos, no se tiene certeza cuando el actor laboró horas extras diurnas y cuando nocturnas; asimismo, con base en los manifestación de la demanda, no se sabe con exactitud cuáles fueron sus días de descanso y si efectivamente el horario referido se desarrolló a cabalidad durante toda la relación laboral.
Nótese que la testigo, al ser indagada por el horario de trabajo de su esposo, expuso que él en algunas veces trabaja en la noche y otras en el 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. día; que aquel le comentaba que no le pagaban las horas extras, sin embargo, más allá de lo referido, no dio certeza sobre el tiempo suplementario laborado.
En ese sentido, insiste la Sala, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que para que se produzca una condena por concepto de trabajo suplementario, la prueba sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria ha de analizarse de tal manera que no deje duda alguna acerca de su ocurrencia, que exista definitiva claridad y precisión, bajo la premisa que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
Conforme lo anterior y haciendo eco de los esfuerzos argumentativos de la censura en clave a este tópico subsumidos en los tres reparos iniciales, así como a la documental mentada a folio 480, doc. 020, en el plenario, no existen elementos de convicción que permitan determinar con exactitud y claridad el trabajo suplementario alegado, pues solo se cuenta con la afirmación realizada dentro de la demanda, lo cual no basta para proferir condena por esta pretensión. Y, en el documento citado, denominado -Llamada de atención- únicamente se menciona la hora de entrada a las 6:00 pm.
Con relación a la súplica relacionada a las dotaciones, es pertinente memorar lo dicho por la Alta Corporación en decisión CSJ SL538-2018, reiterada en providencias SL3956-2022, SL4974-2020, en la que se asentó: “De otra parte es oportuno reiterar que en relación a esta prestación social ha sido criterio de la Corte que "El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.
Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
En otros términos, el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar" (sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).
En ese orden no hay lugar al pago o compensación en dinero de las dotaciones toda vez que su finalidad es que se utilicen en las labores contratadas, como tampoco se invocó norma extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su resarcimiento monetario, es imperioso absolver, en el entendido que no se aportó prueba del perjuicio económico sufrido por los actores con motivo del eventual incumplimiento de la demandada”.
En consecuencia, al no existir medio de convicción que acredite daño alguno que deba ser resarcido por este concepto, se avala la conclusión de no acceder a esta petición. Si bien, la censura citó las sentencias SL2820-2020 y SL432-2023, como fundamento de una postura en otro sentido, en ninguna se analiza este tópico en los términos planteados.
De manera consecuencial, como no hay horas extras acreditadas por parte del demandante, tampoco es posible estudiar la pretendida reliquidación de las acreencias laborales y los aportes a seguridad social, pues la prosperidad de estas, dependían principalmente de la acreditación de aquellas. Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el recurso incoado. 4.2 Del recurso de apelación de la parte demandada Resulta preciso indicar que de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al trabajador le incumbe allegar la prueba del despido y al empleador la de su justificación, de modo que, si esta circunstancia no ocurre, se entenderá que dicha decisión fue sin justa causa y en este último evento deberá asumir la indemnización correspondiente. 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. En el caso concreto, desde la demanda se manifestó que al accionante el día 31 de octubre de 2020, se le remitió una carta (folio 486 y ss., doc. 020), con fecha del día anterior, denominada: -Terminación contrato laboral unilateral con justa causa-, por medio de la cual, se pusieron de presente una serie de situaciones relacionadas a su desempeño laboral y, de contera, la decisión de terminar el contrato laboral mencionado.
En uno de sus acápites, se consignó: “Por lo anterior, se le informa que la COOPERATIVA ha tomado la decisión de dar por terminado el contrato laboral unilateralmente por las razones expuestas, según lo dispone el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo en sus literales 2, 9 y 10. Artículo 58 en sus -sic- literal 3. Artículo 60 literal 4 Se inicia el preaviso de 15 días a partir del día de hoy 31 de octubre 2020 -sic-” Ahora bien, se mencionó que el despido obedecía a que, en reiteradas ocasiones, se le había encontrado durmiendo en su jornada laboral; que se habían presentado quejas de sus compañeros de trabajo merced a su “comportamiento agresivo y malos modales”.
También se manifestó que se notaba “falta de compromiso y pertenencia (…) con los artículos de trabajo” encomendados, dado que había perdido un termómetro de bioseguridad que estaba a su cargo. Finalmente, se le manifestó que era el “único sospechoso por la pérdida de algunos valores (dinero)”. Sobre este punto, se rememora que el acto del despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario.
Ahora, jurisprudencialmente, se ha desarrollado la tesis que en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, se debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (SL2351-2020). 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. En el caso concreto, no hay duda de que se encuentra acreditado el hecho del despido, por tanto, le correspondía a la parte demandada acreditar su justeza.
Y, sobre ello, la Sala asume la postura la de la primera Juez en el sentido que aquel acto no se encuentra acreditado, incluso, el presunto altercado del trabajador con su superior funcional. Nótese que a pesar de la descripción de las situaciones que ocasionaron el finiquito en la misiva citada, procesalmente, la parte demandada no desplegó ninguna actividad probatoria en dicho sentido; su labor suasoria se limitó a aportar documental contentiva de diversos llamados de atención, así como recibos de pago de las acreencias laborales, sin haberse corroborado los acontecimientos descritos.
Y es que, no basta alegar una justa causa de despido, para determinar que se encuentra ajustada a la normatividad laboral; es el empleador, quien dentro del proceso debe demostrar su ocurrencia y, por tanto, ante su constatación, se procedió con el despido; de ninguna manera, la simple mención de las justas causas contempladas dentro del artículo 62 del C.S.T., dan pie para que, sin mayores miramientos y comprobaciones, se proceda a realizar el despido del trabajador.
En conclusión, la terminación del contrato fue de manera injusta. Sobre el monto de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., la primera sentencia declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 21 de abril de 2012 y el 15 de noviembre de 2020. Sobre ello, pertinente es rememorar que la primera Juez consideró que, si bien, con la contestación de la demanda, se aportaron sendos contratos rotulados a término fijo inferior a un año, los cuales, correspondían a formatos o minutas comerciales, trajo a cuento que las labores que desempeñaba no solo eran como celador, sino que también se encargó de asuntos adicionales que le fueron encomendados. 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. Por tanto, el primer Despacho no observó alguna modificación contractual, sino que, pese a la suscripción de diversos contratos a término fijo, el demandante siempre ejerció las mismas funciones y sus condiciones de trabajo nunca variaron, lo cual implicaba que nunca hubo un cambio real que habilitara la suscripción de un nuevo contrato, por ello, sostuvo que la suscripción de los demás solo se hizo de manera aparente, que la prestación del servicio se llevó a cabo de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, por lo que existía una unidad contractual, entendiendo que solo fue un contrato el que ató a las partes.
Luego, atendiendo lo consagrado en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., la anterior conclusión no fue rebatida de manera puntual por la parte demandada a través de la alzada, por tanto, el proceder efectuado para efectuar la liquidación en cuestión es el correcto, tomando para el efecto lo establecido en el literal a) de la norma citada, esto es, el caso de trabajadores que, como el actor, hayan devengado un salario inferior a 10 SMMLV y hayan laborado más de 1 año, será de 30 días por el primer año de servicio y 20 días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Por ello, sin mayores consideraciones, no prosperan los reparos esbozados por el extremo recurrente.
En síntesis, se confirmará, por las razones antedichas, la primera decisión. Sin costas de segunda instancia, por no haber salido avante los recursos de apelación incoados. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 20497 José Marino Gil Duque vs. CENTRO INTEGRAL COODECOM C.I.C. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia por lo considerado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual (AL2550-2021). MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29edc9577619eda5f59e43176b267f40ddb24526aed18bef35581939ff6 8e829 Documento generado en 06/11/2025 02:41:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica