Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000120190002301

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2025-07-21

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Antioquia. \

TEMA: CONTROL Y DILIGENCIA DEL TITULAR DEL PREDIO - El abandono del inmueble no obedeció a un acto voluntario de los titulares ni de un incumplimiento de la obligación constitucional de velar por la función social de la propiedad, sino que consecuencia directa de la violencia que azotaba la zona rural del municipio donde se localiza. En tales circunstancias, no es posible concluir que las plantaciones de cultivos ilícitos de coca hubiesen sido promovidas, consentidas o auspiciadas de manera directa o indirecta por los afectados.

HECHOS: Funcionarios de la Policía Judicial Antinarcóticos, dejan en conocimiento de la Fiscalía que, con fechas del 15, 19, 21 y 22 de mayo de 2007 se efectuó diligencia de erradicación manual de unos cultivos con plantaciones de hoja de coca dentro de las cuales corresponden al bien rural ubicado geográficamente en una vereda del Municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia.

La Fiscalía 28 Especializada presentó la demanda de extinción de dominio sobre el predio rural propiedad de los afectados, al considerar que los seis hallazgos de cultivos de hoja de coca configuraban la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, el mismo día, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, decidió no extinguir el derecho de dominio del predio rural. Corresponde a esta Sala determinar, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, si conforme a la valoración de las pruebas fue acertada la decisión del Juez, al no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el predio, por considerar que no se encontraba acreditada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, o si, por el contrario, al hacer la revisión de estas, se impone su revocatoria.

TESIS: El artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 define la extinción de dominio como: “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” (…) De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.

“Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho.

Y el segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

(…) En el caso analizado, la decisión de no declarar la extinción del dominio se basó en la imposibilidad de exigir a los propietarios la vigilancia y protección del inmueble. Esto, debido a que se encontraba en una zona con presencia de grupos armados ilegales, situación que generó un grave deterioro del orden público y obligó a los titulares a abandonar el lugar para preservar su vida e integridad.

Como resultado, quedaron en total incapacidad de ejercer control o resistirse a los hechos ilícitos que allí se desarrollaron. (…) Forzoso es concluir que las pruebas obrantes en el plenario son demostrativas de que el predio en mención fue destinado al cultivo de plantas de coca, actividad ilícita que daría lugar a la extinción del derecho de dominio, en la medida en que, según la legislación penal vigente, dicha conducta atenta contra el bien jurídico de la salud pública.

(…) En declaración del 04 de mayo de 2022, el afectado 1 manifestó que, junto con su hermano, adquirieron la finca en el año 1995, destinándola a actividades de economía campesina, tales como el cultivo de yuca, arroz, pasto para ganado, coco, frutales y cría de pescado. Precisó igualmente que era su consanguíneo quien residía en el inmueble, mientras que él solo lo visitaba con regularidad.

(…) Por su parte, el afectado 2 relató que en el año 1998 ingresaron grupos paramilitares a la vereda y, posteriormente, en el 2001, se perpetró una masacre en la zona, situación que lo obligó a él y a su familia a desplazarse forzosamente hacia el municipio de Tarazá. (…) Al respecto, obra en el expediente constancia suscrita el 13 de febrero de 2012, por el personero municipal de Tarazá, en la que se certifica que esta persona y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) Dicho documento fue respaldado por pobladores de la vereda.

(…) Asimismo, en relación con el fenómeno de violencia previamente mencionado, obra en el expediente la Resolución del 10 de julio de 2007, expedida por el entonces alcalde de Cáceres. Mediante dicho acto administrativo se declaró la inminencia del riesgo y la ocurrencia de desplazamiento forzado. Además, se ordenó la prohibición de registrar en los folios de matrícula inmobiliaria actos de enajenación, adjudicación y titulación sobre predios localizados en determinadas veredas.

(…) Esta situación de abandono fue corroborada por las autoridades durante las labores de erradicación manual en el 2007, en las que se constató la ausencia total de personas en el predio. (…) De manera razonable cabe considerar que el predio rural ubicado en la vereda del municipio de Cáceres, fue destinado a la siembra de plantaciones ilegales.

Sin embargo, tal situación no puede ser atribuida a sus propietarios, quienes, al igual que los demás habitantes de la zona, fueron víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia ejercida por los grupos armados al margen de la ley, condición especial efectivamente acreditada en el proceso. (…) No podía ser otra la conclusión, pues en aras de salvaguardar su vida, integridad personal y el derecho fundamental a la propiedad, los afectados se vieron obligados a abandonar de manera intempestiva la municipalidad, quedando en absoluta imposibilidad material de ejercer control y vigilancia sobre su heredad.

(…) Tan es así que, el 22 de febrero de 2019, cuando se intentó practicar el secuestro del inmueble, la diligencia no pudo llevarse a cabo. Ello autoriza a esta Sala de decisión a concluir que, si para la Fuerza Pública resultaba inviable asegurar el control y seguridad en el territorio, con mayor razón lo era para los propietarios del inmueble ejercer de manera efectiva las prerrogativas inherentes al derecho de propiedad, así como garantizar que su fundo cumpliera con los mandatos constitucionales y legales orientados al cumplimiento de la función social y ecológica.

(…) De manera que el abandono del inmueble no obedeció a un acto voluntario de los titulares ni de un incumplimiento de la obligación constitucional de velar por la función social de la propiedad, sino que consecuencia directa de la violencia que azotaba la zona rural del municipio donde se localiza. En tales circunstancias, no es posible concluir que las plantaciones de cultivos ilícitos de coca hubiesen sido promovidas, consentidas o auspiciadas de manera directa o indirecta por los afectados.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 21/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Lugar y fecha Medellín, 21 de julio de 2025 Proceso Extinción de dominio – Ley 1849 de 2017 Radicado 050003120001201900023 01 Afectados Providencia Sentencia Tema Consulta – Causal 5 Decisión Confirma Ponente Jaime Jaramillo Acta aprobatoria No. 040

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se determinó no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el predio rural “ ” identificado con FMI No., propiedad de, y. 2.

HECHOS La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio fue sintetizada en el citado fallo, así: Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) " " “El presente trámite tuvo su génesis en el Informe de Policía Judicial presentado con oficio No. 2589 del 10 de septiembre de 2007, suscrito por el Subintendente y el Patrullero, funcionarios de Policía Judicial Antinarcóticos, mediante el cual dejan en conocimiento de la Fiscalía que con fechas 15, 19, 21 y 22 de mayo de 2007 se efectuó diligencia de erradicación manual de unos cultivos con plantaciones de hoja de coca por parte de la Policía Nacional y Grupo de Erradicación de la Presidencia de la Republica dentro de las coordenadas N " W ", N W ", N W ", N " W ", N " W y N " W ", las cuales corresponden al bien rural identificado con matrícula inmobiliaria, numero predial de nombre, ubicado geográficamente en la vereda, Municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia de propiedad de los señores 1”

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietarios 1 Predio rural. Finca “ ”, vereda. Cáceres, Antioquia. y

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de marzo de 20192, la Fiscalía 28 Especializada presentó la demanda de extinción de dominio sobre el predio rural propiedad de los afectados, al considerar que los seis hallazgos de cultivos de hoja de coca detectados en el mes de mayo de 2007 configuraban la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

En escrito separado, fechado el mismo día, decretó 1 Folio 2. 01PrimeraInstancia. 01PRINCIPAL. C001. 2 Folio 1 a 11. Ibidem. y Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien3. Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad judicial que avocó el conocimiento del caso por auto del 07 de mayo de 20194, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CED y ordenó proceder con las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibidem.

Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente de la admisión de la demanda al Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y el Derecho y a los afectados5. Al no haber sido posible la notificación personal a los afectados, el Juzgado ordenó la notificación por aviso a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de dominio, el cual fue publicado en la página web de la entidad el 12 de noviembre de 20196 y enviado por servicio postal autorizado el 25 del mismo mes y año7.

El 23 de julio de 20218, se fijó edicto emplazatorio por el término de 5 días en la secretaría, en la página web de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, en prensa y radio, con 3 Folio 4 a 7. Ibidem. 078SolicitudDeMedidasCautelaresSobreBienes. 4 Folio 1 a 2. Ibidem. C002. 004AutoAvocaConocimiento. 5 Folio 1 a 9. Ibidem. 005Notificacion. 6 Folio 1 a 4.

Ibidem. 033Memorial. 7 Folio 2. Ibidem. 026Memorial. 8 Folio 1 a 2. Ibidem. 03EdictoEmplazatorio. Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso. Mediante auto del 13 de enero de 20229, la autoridad judicial dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, a efectos de que tuvieran la oportunidad de ejercer los derechos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

Vencido el término de traslado, mediante providencia del 10 de febrero de 202210, se dio paso a la práctica probatoria que fue solicitada por, determinación que fue objeto de recurso de reposición11 por parte de la apoderada con el fin de solicitar la inclusión de otras pruebas. Mediante auto del 22 de febrero de 202212, el Juzgado primigenio resolvió reponer la decisión y adicionar algunas de las pruebas solicitadas por la defensa.

Finalmente, fueron presentados alegatos finales por parte de la defensora13. El 20 de octubre de 202314, la instancia judicial profirió sentencia y decidió no extinguir el derecho de dominio del predio rural identificado con FMI No.. Dado que no se interpuso recurso de apelación dentro del término procesal, el expediente fue remitido en consulta a la Sala 9 Folio 1 a 2.

Ibidem. 07OrdenaCorrerTrasladoDelArticulo141. 10 Folio 1 a 11. Ibidem. 08DecretoDePruebas. 11 Folio 1 a 399. Ibidem. 09RecursoDeReposicion. 12 Folio 1 a 7. Ibidem. 11AutoAdicionalDecretoDePruebas. 13 Folio 1 a 12. Ibidem. 027AlegatosAbogadaAngelapatriciaGarcia. 14 Folio 1 a 31. Ibidem. 28SentenciaPrimeraInstancia. Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y mediante acta de reparto del 24 de junio de 202415 le fue asignado al ponente que asumió conocimiento el 15 de julio del mismo año16.

5. DECISIÓN REVISADA El Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia determinó no declarar la extinción del derecho de dominio del predio rural identificado con FMI No.. Luego de identificar el bien objeto del pronunciamiento, exponer el marco fáctico y procesal, reseñar los argumentos presentados por la Fiscalía, los descargos consignados en los escritos de oposición y los alegatos de conclusión, se ocupó de precisar la razón de ser sobre la acción extintiva, su naturaleza y características.

Inicialmente, el a quo estableció el factor objetivo de la causal por el uso ilícito del bien en la comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones ilícitas, al haberse encontrado en el mismo 37.371 hectáreas de cultivo de coca. En cuanto al factor subjetivo, advirtió que, si bien se hallaron plantaciones ilícitas, estas no fueron producto de la voluntad de los propietarios.

Por el contrario, las múltiples pruebas demostraron una grave situación de orden público, 15 Folio 1. 02SegundaInstancia. 001ActaDeReparto078. 16 Folio 1. 003AutoAvocaProceso. Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) caracterizada por violencia armada, uso excesivo e indiscriminado de la fuerza y la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Cáceres y en zonas limítrofes con Tarazá, quienes perpetraron masacres y generaron pluralidad de desplazamientos forzados de la población civil.

Para el juzgador de primer grado fue evidente la imposibilidad de los afectados de negarse a cumplir las exigencias de dichos grupos armados ilegales o de contradecir sus órdenes, ya que tal conducta podía significar su muerte. Estas organizaciones ejercían control y dominio efectivo sobre el territorio, lo que impidió a los habitantes el pleno ejercicio de sus derechos civiles, entre ellos a la propiedad privada.

De esa manera, concluyó que ni siquiera el Estado podía ejercer presencia en el territorio, por lo cual no resultaba razonable exigir a los dueños que llevaran a cabo labores de diligencia y cuidado sobre su propiedad. Circunstancia que quedó demostrada en las diligencias de erradicación manual, en las que no se encontró a ninguna persona en el predio, derivándose de lo anterior la situación de abandono en la cual se vieron sumidos ante las condiciones de inseguridad imperantes.

Entonces, según el Juzgado, no es posible atribuir a los copropietarios la responsabilidad por el cultivo de coca encontrado en su propiedad, pues hacerlo implicaría revictimizar a ciudadanos que han sufrido los problemas de la insurgencia y orden público que azotaron al país durante décadas. En el caso concreto, los afectados se vieron obligados a abandonar sus Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) tierras para preservar su vida, sin poder acudir a la fuerza pública debido a que esta no tenía presencia en el municipio. 6.

CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala de Decisión es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta según el artículo 31 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en el apartado 147 de la Ley 1708 de 2014, en eventos en que se niegue la extinción de dominio sin que medie recurso de apelación. Tal competencia también se encuentra respaldada por el artículo 1º y el parágrafo primero del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, que regula la distribución funcional de las actuaciones en los despachos judiciales especializados en esta materia.

Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, si, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, fue acertada la decisión del Juez de primera instancia al no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el predio rural de propiedad de, y, por considerar que no se encontraba acreditada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, o si, por el contrario, al hacer la revisión de las mismas, se impone su revocatoria.

Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) Fundamentos Jurídicos Naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio El artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 define la extinción de dominio como: “…una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional ha caracterizado esta acción como pública, jurisdiccional, autónoma y directa, con un marco normativo expresamente regulado por el constituyente y relacionado con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

Su carácter autónomo implica que no depende de una sentencia penal condenatoria, dado que su propósito es separar del comercio aquellos bienes cuya procedencia o destinación está ligada a actividades ilícitas, garantizando así el interés general y la moralidad pública, valores que se expresan en el cumplimiento de la función social de la propiedad.

Adicionalmente, la acción de extinción de dominio de naturaleza real y patrimonial recae sobre bienes específicos sin importar quién ostente su titularidad formal, cuyo carácter imprescriptible y la aplicación retroactiva de la normativa Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) extintiva han sido validados por la jurisprudencia, al considerar que no se sanciona a una persona, sino que se busca recuperar bienes adquiridos en contravención de los principios de legalidad y transparencia económica.

Del grado jurisdiccional de consulta El artículo 147 de la Ley 1708 de 2014 establece que: “…La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.” Este mecanismo procesal garantiza el control judicial sobre decisiones que, pese a no haber sido impugnadas, podrían desconocer los fines de la acción extintiva.

Su función es impedir que providencias contrarias a derecho queden ejecutoriadas por inercia procesal, asegurando la observancia del orden jurídico y la prevalencia del interés general. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-589 de 1997, con ponencia del Magistrado Gaviria Díaz, precisó: “…En otras palabras, el propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas.

Y la justicia, conforme al artículo 2º de la Carta, es fin esencial del Estado.” (Negritas propias) Dicha revisión automática permite corregir errores en la aplicación de la normatividad vigente y refuerza la naturaleza preventiva de la extinción de dominio, garantizando que los Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) bienes de origen o destinación ilícita no permanezcan en el patrimonio de particulares.

Este Tribunal, en ejercicio de la competencia atribuida por la ley, analizará la decisión sometida a consulta con el propósito de determinar si se aplicaron correctamente los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la acción extintiva. De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5.

Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho17.

Y el segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro 17 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

Caso concreto Como se dijo, compete a este Tribunal por virtud del grado jurisdiccional de consulta, realizar la revisión y el control jurídico automático a la decisión adoptada por la primera instancia de no decretar la extinción de la propiedad cuya titularidad ostentan los afectados, y examinar si, con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas, la misma se ajusta a derecho.

En el caso analizado, la decisión de no declarar la extinción del dominio se basó en la imposibilidad de exigir a los propietarios la vigilancia y protección del inmueble. Esto, debido a que se encontraba en una zona con presencia de grupos armados ilegales, situación que generó un grave deterioro del orden público y obligó a los titulares a abandonar el lugar para preservar su vida e integridad.

Como resultado, quedaron en total incapacidad de ejercer control o resistirse a los hechos ilícitos que allí se desarrollaron. En principio, surge necesario advertir que la titularidad del bien no admite discusión, conforme al certificado de tradición y libertad allegado al expediente18; 18 Folio 6 a 7. 01PrimeraInstancia. 01PRINCIPAL.

C001. 026Memorial. Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025), y son los propietarios inscritos del predio rural en cuestión. La afectación patrimonial tuvo su origen en los hechos ocurridos los días 15, 19, 21 y 22 de mayo de 2007, cuando miembros de la Policía Nacional del Grupo de Erradicación de la Presidencia de la República detectaron y destruyeron, en el predio rural denominado “ ”, ubicado en la vereda, municipio de Cáceres - Antioquia, seis cultivos de coca, cuya ocurrencia, ubicación y magnitud se describe a continuación: Fecha Coordenadas Hectáreas Cultivo 15 de mayo de 2007 N W ” 3.613 16.056 plantas19 19 de mayo de 2007 N ” W ” 14.970 76.462 plantas20 21 de mayo de 2007 N ” W ” 9.538 66.231 plantas21 22 de mayo de 2007 N ” W ” 4.132 16.139 plantas22 22 de mayo de 2007 N ” W ” 5.623 24.988 plantas23 22 de mayo de 2007 N ” W 3.613 16.056 plantas24 Total 41.489 215.932 Se tomaron muestras de las sustancias vegetales halladas, las cuales fueron remitidas a la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia.

Allí, tras el respectivo análisis, se concluyó que las plantas pertenecían a la especie Eryhroxyum coca25. Conforme con lo anterior, forzoso es concluir que las pruebas obrantes en el plenario son demostrativas de que el predio en mención fue destinado al cultivo de plantas de coca, 19 Folio 5 a 7. Ibidem. 022InformePoliciaJudicial. 20 Folio 5 a 7.

Ibidem. 006InformePoliciaJudicial. 21 Folio 5 a 7. Ibidem. 010InformePoliciaJudicial. 22 Folio 5 a 7 ibidem. 014InformePoliciaJudicial. 23 Folio 5 a 7. Ibidem. 018InfomePoliciaJudicial. 24 Folio 5 a 7. Ibidem. 022InformePoliciaJudicial. 25 Ibidem. 003Oficio, 009Oficio, 013Oficio, 017Oficio, 019Oficio, 021Oficio. Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) actividad ilícita que daría lugar a la extinción del derecho de dominio, en la medida en que, según la legislación penal vigente, dicha conducta atenta contra el bien jurídico de la salud pública: “Artículo 375.

Conservación o financiación de plantaciones: El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” No obstante, corresponde ahora a esta Sala determinar si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a los titulares del inmueble.

En otras palabras, se analizará si los afectados consintieron, permitieron o, incluso, fueron quienes de manera directa destinaron su propiedad a los fines descritos; valga precisar, al cultivo de plantas de coca. Frente a este aspecto, en declaración del 04 de mayo de 2022, el afectado 26 manifestó que, junto con su hermano, adquirieron la finca en el año 1995, destinándola a actividades de economía campesina, tales como el cultivo de yuca, arroz, pasto para ganado, coco, frutales y cría de pescado.

Precisó igualmente que 26 Récord 1:58:49. Ibidem. 18GrabaciónAudienciaPrácticaProbatoria. Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) era su consanguíneo quien residía en el inmueble, mientras que él solo lo visitaba con regularidad. Afirmación anterior que se encuentra corroborada en el acta de secuestro del inmueble del 23 de marzo de 201927, en la cual se describe la clase y características del predio en los siguientes términos: “Predio rural con destinación ganadera, con cultivos de arroz, yuca, plátano, maíz, ñame, con una casa de habitación donde reside el señor con su familia (…)” Por su parte, el afectado 28 relató que en el año 1998 ingresaron grupos paramilitares a la vereda y, posteriormente, en el 2001, se perpetró una masacre en la zona, situación que lo obligó a él y a su familia a desplazarse forzosamente hacia el municipio de Tarazá. Al respecto, obra en el expediente constancia suscrita el 13 de febrero de 2012, por el personero municipal de Tarazá29, en la que se certifica que la señora y su grupo familiar –integrado por,,,, y - se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

Dicho documento fue respaldado por pobladores de la vereda, como 30, quien indicó: 27 Folio 1 a 4. Ibidem. C001. 075ActaDeDiligencia. 28 Récord 1:15:35. Ibidem. 29 Folio 17. Ibidem. 01OposiciónNidiaCristinaDefensoraPública. 30 Récord 33:52. Ibidem. Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) “(…) En el 95 mandaba era la guerrilla; ya por ahí como en el 2000 fue que llegaron los paramilitares, ahí fue donde ya hicieron salir toda la gente por ahí y ahí fue donde ya todo el mundo se fue desplazando por esos conflictos tan peligroso (…) Yo fui desplazado y Don y Don también fueron desplazados por el conflicto armado porque había mucha, mucha violencia (…) (…) Don se salió de ahí y Don porque había muchos conflictos y muchos asesinatos por ahí, entonces Don mejor decidió dejar la tierra un tiempo sola mientras eso se calmaba (…)” Lo propio manifestó el señor: “(…) Los grupos armados han estado toda la vida; desde el 95 que llegué han estado hasta este momento (…) En el 2002, más o menos, se recrudeció la violencia por acá, por todas estas veredas, por todo este Bajo Cauca, mejor dicho.

Cuando nosotros nos fuimos, en esos días yo me fui de por acá y ellos también se fueron -los hermanos - y ya volvimos al tiempo; yo volví en el 2010 y Don ya estaba por acá nuevamente en la finca (…) (…) Por acá llega un grupo ilegal y le dice a usted: Es que necesitamos tantas reses o necesitamos esta finca o necesitamos que se vaya de aquí. ¿Uno qué va a hacer?, si quiere hacerse matar, o si no pues tiene que irse porque no hay más que hacer al respecto, no los enfrenta ni la ley; ahora uno (…)31” Al ser interrogado sobre la masacre de, añadió: “(…) En ese tiempo fue que nos fuimos, cuando eso habían llegado los paramilitares a esta zona y entonces bajó la guerrilla desde más adentro de la montaña y mataron 5 o 7 personas ahí del caserío, entonces eso nos hizo desplazar a nosotros porque fuera de esa masacre, por aquí vivían matando el uno y el otro, que mataron a fulano, mataron al vecino, allí en la carretera a 2 o 3, entonces, pues, debido a eso fue que nos desplazamos nosotros (…)32” 31 Récord 1:42:54.

Ibidem. 18GrabaciónAudienciaPrácticaProbatoria. 32 Récord 1:48:51. Ibidem. Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) También se cuenta con la alerta temprana No. – 2020, emitida el 31 de agosto de 2020 por la Defensoría del Pueblo33, en la que se expone la problemática de orden público en la zona que comprendía el municipio de Cáceres, en la cual se lee: “(…) Fueron tres los bloques de las AUC que operaron en jurisdicción del Bajo Cauca.

El Bloque Mineros se alimentó de mandos provenientes del Magdalena Medio y operó en Tarazá, entre el Guáimaro y La Caucana y parte del sur de Córdoba. Su principal centro de operaciones eran los Corregimientos de La Caucana y Guáimaro en Tarazá. Desde allí, la influencia de este grupo se extendió a zonas de los municipios de Cáceres, Caucasia, Ituango, Valdivia, Anorí y Briceño. (…) en todas las veredas y corregimientos que atraviesa la Troncal de la Costa Atlántica desde Puerto Valdivia hasta Caucasia, incluyendo los cascos urbanos de Cáceres, Tarazá y Caucasia, lo mismo que en la cuenca del río Nechí, entre el municipio que lleva el mismo nombre, El Bagre y Zaragoza, el control paramilitar se ejerció a través del Bloque Central Bolívar, que en el Bajo Cauca tenía su principal centro de operaciones en el corregimiento Piamonte… El Bloque Central Bolívar era el que controlaba todo el corredor de movilidad entre esta parte de la frontera oriental del país hasta la densa montaña antioqueña que permite la salida al otro costado noroccidental del país. El accionar de los frentes paramilitares y la arremetida de la Fuerza Pública contra la insurgencia hizo que esta última perdiera mucha presencia en el territorio del Bajo Cauca entre 1995 y 2005.

Durante esta época las guerrillas se replegaron en las zonas montañosas de Paramillo y San Lucas, como consecuencia de la arremetida de las AGC y la Fuerza Pública (…) Esta dinámica se mantuvo hasta diciembre de 2005, cuando se desmovilizaron 1924 hombres del Bloque Central Bolívar en Otún, municipio de Remedios. En febrero del año siguiente, 2790 integrantes del Bloque Mineros hicieron lo propio en la vereda Pecoralia de Tarazá. Tras la desmovilización se presentó un proceso de reorganización de los integrantes de estos grupos que no se desmovilizaron y continuaron delinquiendo y realizando acciones vulneradoras de los DDHH de la población civil, junto con otros que estando dentro del proceso seguían 33 Folio 91 a 189.

Ibidem. 01OposiciónNidiaCristinaDefensonraPública. Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) clandestinamente en actividades ilegales. Los grandes jefes de los anteriores bloques de las AUC parecían mantener el control desde la cárcel y paralelo a ello se apreciaba la reducción de hechos victimizantes en la región del Bajo Cauca, dando incluso lugar al establecimiento de una zona de Consolidación integral territorial por parte del gobierno nacional, denominada Zona de Consolidación del Nudo de Paramillo, que integraba la acción militar con un componente de legitimación social (…) A partir de 2008 se intensificó el conflicto armado entre los grupos armados ilegales surgidos con posterioridad a la desmovilización de las AUC presentes en el Bajo Cauca.

De un lado, surgió un grupo denominado Los Paisas, que se conformó, a partir del año 2006, teniendo como base los antiguos integrantes del Bloque Mineros, y como su sede central a los corregimientos del Guáimaro y La Caucana, ya que cerca de allí se encontraban importantes cultivos de coca y circuitos de interconexión con la subregión del Norte, Ituango, y San José de Uré, sur de Córdoba.

Desde allí se expandió y logró también presencia en zonas anteriormente controladas por el Bloque Central Bolívar, en Cáceres y Tarazá (…) Muy cerca a este territorio, operando específicamente en los municipios del sur de Córdoba y el límite con Urabá, se conformó otro grupo que se hizo conocer como Los Traquetos. Este grupo tenía como base de constitución a exintegrantes del Bloque Héroes de Tolová de las AUC.

Ambas estructuras trabajaban directamente con la Oficina de Envigado; por eso y ante el conflicto que se inició con las Águilas Negras y Los Rastrojos por el control del narcotráfico y la minería ilegal del Bajo Cauca, a partir de 2007 la Oficina decidió fusionar ambos grupos en una sola estructura: en Los Paisas, ya que era fundamental este actor para la protección de los cultivos de coca y los laboratorios de cristalización que tenía en la zona y que eran amenazados por la confrontación que empezó en 2007 con las Águilas Negras, que devinieron posteriormente en AGC (…) Las AGC establecieron su base de operación militar y de expansión hacia el resto del Bajo Cauca y municipios limítrofes del Norte de Antioquia, en el corregimiento de Barro Blanco, al sur de Tarazá. Las AGC aprovecharon que esta zona era altamente productora de coca y el vacío de poder que existía en esta zona después de la desmovilización de los bloques de las AUC (…) Ante el apabullante avance de las AGC y el apoyo de la Oficina de Envigado, para abril de 2009 ingresaron Los Rastrojos como Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) participantes directos de la confrontación y en una alianza decidida para apoyar a Los Paisas… Es por eso por lo que Los Rastrojos vincularon a su estructura en la subregión principalmente a exintegrantes del Bloque Central Bolívar y tuvieron como baluarte principal un bastión de este Bloque, el corregimiento de Piamonte junto al río Cauca en Cáceres, territorio que hasta entonces controlaba su aliado, Los Paisas (…) El proceso de expansión del paramilitarismo en el Bajo Cauca, entre los años 1998 y 2005 implicó una obvia contracción de los grupos insurgentes.

Esta situación se revirtió a partir del proceso de post desmovilización de las AUC, cuando los grupos subversivos retomaron paulatinamente el control de gran parte del territorio que habían perdido. Tanto el ELN como las FARC-EP, después de su repliegue en el Nudo del Paramillo, la Serranía de San Lucas y las estribaciones de la cordillera Central, se aprovecharon del conflicto entre los grupos sucesores del paramilitarismo y poco a poco comenzaron a retomar el control de zonas de cultivo de coca, de minería y de importantes centros poblados de los que se proveían de insumos logísticos, especialmente en la periferia, ya que en la zona de sabana y los cascos urbanos, aunque contaban con presencia miliciana, el control armado y de la ilegalidad lo mantenían los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de las AUC (…) El ELN, que durante este periodo estuvo completamente replegado y con una mínima presencia en el Bajo Cauca y la zona minera, a través del Frente de Guerra Occidental y de varios frentes y compañías móviles, logró recuperar una gran presencia en Cáceres, Tarazá, Zaragoza y El Bagre.

Algunas unidades del ELN tuvieron relaciones y alianzas tácticas con Los Rastrojos, en particular en zonas de cultivo de coca, durante el conflicto entre estos últimos y las AGC (…) Los territorios más afectados por desplazamientos forzados en la zona rural se caracterizan por ser territorios de implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), principalmente en los municipios de Tarazá y Cáceres, y también son territorios de expansión de nuevos cultivos de coca.

Así mismo, suelen ser zonas en donde se realiza explotación minera aurífera o hay otro tipo de interés económico, como en la cuenca del Nechí (…) El retiro de las FARC del control territorial en zonas de cultivo ha permitido el ingreso de otros actores armados, que imponen sus lógicas Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) de control y amedrentan a los campesinos que no estén dispuestos a asumirlas.

Los campesinos tienen que vender la pasta de coca al grupo que controla el territorio, imponiendo la prohibición de venderlo a cualquier otro comprador, so pena de una muerte ejemplarizante (…) La necesidad económica ha puesto a estos humildes campesinos entre el control territorial de un actor que no compra ni permite vender, actores piratas que aprovechan la situación para comprar a bajo precio, y el Gobierno Nacional, que con una promesa de un programa de sustitución de cultivos no cumple y no se pone al día con las necesidades sociales del contexto.

Este triángulo ha provocado la muerte de varios campesinos que solo se dedicaban a producir el único producto agropecuario que les garantiza un salario mínimo en la región (…)34” (Negrillas fuera de texto) Asimismo, en relación con el fenómeno de violencia previamente mencionado, obra en el expediente la Resolución No. 206 del 10 de julio de 2007, expedida por el entonces alcalde de Cáceres,.

Mediante dicho acto administrativo se declaró la inminencia del riesgo y la ocurrencia de desplazamiento forzado. Además, se ordenó la prohibición de registrar en los folios de matrícula inmobiliaria actos de enajenación, adjudicación y titulación sobre predios localizados en determinadas veredas. En los considerandos del documento se indicó: “(…) 7.

Que, debido a la alteración del orden público, las veredas,,,,, Y (la zona afectada de esta última va desde la desembocadura de la Quebrada Bejuquillo en la quebrada Corrales, hasta la parte media del límite con la Vereda ), todas pertenecientes a la cabecera municipal, donde además de campesinos, están ubicados algunos ASENTAMIENTOS INDÍGENAS ZENÚ (en proceso de constitución de resguardos indígenas), las cuales se han 34 Folio 91 a 189.

Ibidem. 21PruebaDeOrdenPúblicoRemitidaPorDefensoraPública., Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) visto afectadas por hechos violentos que atentan contra la vida, la integridad y los bienes patrimoniales de sus habitantes. 8. Que, como consecuencia de lo anterior, la población de esta zona se encuentra en inminencia de desplazamiento forzado y algunos ya se han desplazados de manera forzada por amenazas contra su vida, integridad personal y bienes, con ocasión del conflicto armado interno. 9.

Que este Comité, en sesión ordinaria llevada a cabo el día 10 de julio de 2007 decidió declarar la inminencia de riego y ocurrencia de desplazamiento forzado respecto de la zona relacionada en el numeral séptimo de estos considerandos (…)35” De manera que los elementos de juicio expuestos anteriormente evidencian la difícil situación enfrentada por los habitantes, quienes se vieron obligados a padecer la presencia de grupos armados en conflicto por el control del territorio e imposición de sus ideologías.

De igual manera, las divisiones internas de dichas facciones y las prácticas delictivas derivadas del narcotráfico, ejecutadas indistintamente por todas ellas, agudizaron la crisis en la región. Tal realidad otorga credibilidad a los planteamientos expuestos por la defensa, en virtud de la suficiencia probatoria existente. Está plenamente acreditado que, en el año 2001, como consecuencia de la masacre perpetrada en la vereda, el señor fue víctima de desplazamiento forzado, viéndose obligado a abandonar la propiedad para proteger su vida e integridad, así como la de su núcleo familiar, quienes se encontraban en evidente riesgo ante la violencia generalizada y la ocurrencia de múltiples homicidios en la zona. 35 Folio 6 a 9.

Ibidem. 21PruebaDeOrdenPúblicoRemitidaPorDefensoraPública. Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) Esta situación de abandono fue corroborada por las autoridades durante las labores de erradicación manual en el 2007, en las que se constató la ausencia total de personas en el predio. No puede ser otra la conclusión si, como ya se evidenció, para la época en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a este proceso, en el municipio de Cáceres (Antioquia), operaban tres grupos armados ilegales: por un lado, “Los Paisas”, conformados en su mayoría por antiguos integrantes del Bloque Mineros de las AUC, por otro, las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), integradas por exmiembros de las denominadas Águilas Negras y, finalmente las FARC, organización que, como es de público conocimiento, se ha financiado a través del narcotráfico.

Así las cosas, de manera razonable cabe considerar que el predio rural denominado “ ”, ubicado en la vereda del municipio de Cáceres, fue destinado a la siembra de plantaciones ilegales. Sin embargo, tal situación no puede ser atribuida a sus propietarios, quienes, al igual que los demás habitantes de la zona, fueron víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia ejercida por los grupos armados al margen de la ley, condición especial efectivamente acreditada en el proceso.

No podía ser otra la conclusión, pues en aras de salvaguardar su vida, integridad personal y el derecho fundamental a la propiedad, los afectados se vieron obligados a Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) abandonar de manera intempestiva la municipalidad, quedando en absoluta imposibilidad material de ejercer control y vigilancia sobre su heredad.

En ese contexto, la condición de víctimas les impedía adoptar medidas tendientes a evitar, prevenir o contrarrestar la comisión de conductas ilícitas punibles que pudieran perpetrarse en el inmueble, incluido su uso ilegítimo. El escenario descrito configura una situación excepcional que restringió el ejercicio del derecho ligado a la función social de la propiedad, ya que situó a los afectados en un estado de especial vulnerabilidad.

En tales circunstancias: i) la grave afectación del orden público; ii) la situación de indefensión en la que se encontraban; y iii) la imperiosa necesidad de preservar su vida e integridad, así como la de su familia, hacen evidente que no podía exigírseles a los titulares del bien un comportamiento diferente, pues ello habría implicado exponer un bien de superior jerarquía como es la vida.

Máxime cuando resultaba imposible oponerse al poder de facto ejercido por los grupos armados ilegales, dada la evidente desproporción frente al uso de la fuerza que caracteriza a estas organizaciones en la consecución de sus fines ilícitos, al punto de haber superado incluso la capacidad de contención de la fuerza pública. Así lo manifestó el afectado cuando se le preguntó si le habría sido posible impedir el ingreso de los grupos armados a su finca: “No, imposible, ni siquiera la denuncia en un Juzgado, eso era la muerte para uno y la familia, ellos tenían el control absoluto e infundían mucho miedo (…) ellos miraban quien era uno, le pedían el control y uno ya estaba asustado pensando que lo iban a matar, entonces era Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) imposible uno oponerse a la presencia de ellos, ni siquiera denunciar, en ningún ente de control, era imposible porque como ellos tenían también presencia en todo lado, eso era entrar uno en conflicto con ellos directo y eso representaba la muerte, entonces a nosotros no se nos pasó ni por la mente ir a hacer una denuncia de la presencia de ellos, el control y la intimidación y los desmanes que ellos cometían allá porque mataron mucha gente (…) fue aterrador ese periodo, entonces ni se le ocurría a uno hacer algún intento de que la fuerza pública o el Estado interviniera…36” Tan es así que, el 22 de febrero de 2019, cuando se intentó practicar el secuestro del inmueble, la diligencia no pudo llevarse a cabo.

Así quedó consignado en el acta respectiva37: “Se realiza reunión con el General, comandante (…) una vez identificada la ubicación del bien, se informó la situación de orden público y seguridad de la zona de manejo complejo, por lo cual se determina suspender la diligencia con programación para el 8 de marzo.” Esta nueva evidencia confirma la veracidad de lo sostenido por el Juez de instancia, en virtud de la claridad de los hechos, la autoridad de quienes los reportaron y la suficiencia probatoria, al no existir elementos que lo infirmen.

Ello autoriza a esta Sala de decisión a concluir que, si para la Fuerza Pública resultaba inviable asegurar el control y seguridad en el territorio, con mayor razón lo era para los propietarios del inmueble ejercer de manera efectiva las prerrogativas inherentes al derecho de propiedad, así como garantizar que su fundo cumpliera con los mandatos constitucionales y legales orientados al cumplimiento de la función social y ecológica. 36 Récord 2:10:11.

Ibidem. 18GrabaciónAudenciaPrácticaProbatoria. 37 Folio 1 a 5. Ibidem. C001. 073InformePoliciaJudicial. Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) De manera que el abandono del inmueble no obedeció a un acto voluntario de los titulares ni de un incumplimiento de la obligación constitucional de velar por la función social de la propiedad, sino que consecuencia directa de la violencia que azotaba la zona rural del municipio donde se localiza.

En tales circunstancias, no es posible concluir que las plantaciones de cultivos ilícitos de coca hubiesen sido promovidas, consentidas o auspiciadas —de manera directa o indirecta— por los afectados. En consecuencia, conforme esta realidad probatoria, habrá de confirmarse la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el predio rural “ ”, ubicado en la Vereda, del municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia, identificado con FMI No., propiedad de, y. 7.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el predio rural “ ”, ubicado en la Vereda, del municipio de Cáceres, Departamento de Antioquia, identificado con FMI No., propiedad de, y.

SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso: Radicado: Extinción de dominio 050003120001201900023 01 (ED-025) Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6049b46838e2bedfbd17e412f4bfcaa281da5715e5d164b9a1 9b0859b52ba75b Documento generado en 21/07/2025 12:34:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca