TEMA: REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA SUCESORAL - Al haber tenido el finado, su último domicilio en Colombia, ese atributo produjo consecuencias jurídicas, como la concerniente, a la liquidación de su mortuoria, por la autoridad judicial competente, en la comprensión territorial, donde lo tuvo; como se expresó en la demanda y sin que se hubiera desvirtuado. / HECHOS: Se define la apelación, interpuesta por la heredera determinada (GRPV), contra el auto, del 5 de agosto de 2025, dictado por la señora Juez Cuarta de Familia en Oralidad de Bello, que rechazó la demanda, sobre la apertura judicial de la sucesión, simple e intestada, con liquidación de la sociedad conyugal, del finado (CAPB), apoyado en que “No obstante que el apoderado se pronunció respecto al primer requisito, la demanda debe ser rechazada, ya que la documentación aportada no acredita que el último domicilio del causante, haya sido Colombia”.
La Sala deberá determinar si es procedente inadmitir y rechazar la demanda exigiendo como requisito la acreditación del estatus migratorio del causante y la demostración adicional del último domicilio. TESIS: En virtud del principio de legalidad que gobierna al proceso judicial (artículos 1, 2, 6), el juez solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente, rechazarlo, cuando se tipifique alguno de los casos, descritos por el canon 90, inciso tercero ídem, o en las normas que los indiquen, en orden a lo cual compelido se encuentra a señalar, “con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”.
(…) a voces del artículo 488, “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: “2. El nombre del causante y su último domicilio”. (…) Su canon 28 – 12 da cuenta, como regla de competencia en los juicios sucesorios, que corresponde conocerlos al “juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios»”.
(…) El Código Civil, artículo 76, define el «domicilio», como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, atributo que, por consiguiente, se estructura con dos elementos: uno “objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador».
Sin embargo, la singularidad del mencionado lugar no es absoluta, porque el artículo 83 permite que una persona tenga varias secciones territoriales, en donde concurran las mencionadas circunstancias (…) se afirmó, en la demanda, que el nombrado causante falleció, el 4 de marzo de 2022, en los Estados Unidos de Norte América, Estado de la Florida, y que fue “el municipio de Copacabana su último domicilio y asiento principal de sus negocios en Colombia” por lo que radicó el petitum liquidatorio, ante los jueces de Familia, de Bello, en tanto que, en su acápite de la «Competencia, Procedimiento y Cuantía», expresamente adunó que la mencionada agencia jurisdiccional la ostentaba “Por la naturaleza del asunto, cuantía, y por ser este municipio el último domicilio y residencia del causante en Colombia (Copacabana – Antioquia)” (…) es decir, en cumplimiento de los requisitos que debe ostentar una demanda, como la individualizada, y como le correspondía, en forma concreta y clara, aludió a los aspectos, para definirla, con las consecuencias que ello conlleva, los cuales debió tener en cuenta la dependencia judicial de primera instancia, para concretarla, por ser atribución exclusiva de las partes, pues, también, son los interesados, quienes están llamados a discutirla, por los cauces adecuados y en forma oportuna, e idónea.
(…) Pero, aún si se dejara de lado lo acotado, afloraría que, converger por el anunciado motivo, en el rechazo de la demanda, dadas las particularidades de este asunto, sería incurrir en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, que dejaría a la vera los fundamentales derechos del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la proponente, ya que la exigencia de la demostración del estatus migratorio del nombrado causante, en Colombia, no está prevista ni puede consolidar un requisito, para su admisión, sobre lo cual la mencionada superioridad puntualizó que: “no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» arts. 82, 83 y 87, la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» arts. 26, 84, 85, 89, 206, la inadecuada «acumulación de pretensiones» art. 88, la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» art. 73 y ss, ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
(…) La Ley 149 de 1888, artículo 59, consagra que “Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo respeto de estos, los derechos concedidos por los tratados públicos”, principio que también establece el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 57, lo que permite afirmar que, al haber tenido el finado (CAPB) su último domicilio en Colombia, ese atributo produjo consecuencias jurídicas, como la concerniente, a la liquidación de su mortuoria, por la autoridad judicial competente, en la comprensión territorial, donde lo tuvo, que en este caso resulta ser el juzgado Cuarto de Familia, de Bello, ya que, como se expresó en la demanda y sin que se hubiera desvirtuado, “el municipio de Copacabana fue su último domicilio y asiento principal de sus negocios en Colombia” (…) Código Civil, artículo 1054 “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio nacional les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.
(…) En conclusión, por las explayadas razones, no procedía, como lo predicó el recurrente, la inadmisión ni el consecuente rechazo del escrito genitor, lo que conducirá a que la Sala no pueda respaldar el pronunciamiento censurado, el cual se revocará; en su lugar, se dispondrá que la a quo lo admita, imprimiéndole el trámite de rigor, para garantizarle a la demandante las especificadas prerrogativas iusfundamentales, en orden a lo cual tomará las previsiones, a que hubiere lugar.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 30/10/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12634 30 de octubre de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Por medio de esta providencia, se define la apelación, interpuesta por el vocero judicial de la heredera determinada Gabriela Rita Porta Villaverde, contra el auto, de 5 de agosto de 2025, que comprende la del inadmisorio del demandador, dictado por la señora juez Cuarta de Familia, en Oralidad, de Bello, que rechazó la demanda, sobre la apertura judicial de la sucesión, simple e intestada, con liquidación de la sociedad conyugal, del finado Carlos Alberto Porta Bertorini.
Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 2 LO ACONTECIDO Por auto, de 14 de mayo de 2025 (archivo 4 c p), el juzgado Cuarto de Familia, en Oralidad, de Bello, inadmitió la referida demanda, para que se corrigiese, en el término de cinco (5) días, so pena de su rechazo, a lo cual procedió la parte demandante, dentro del término conferido (archivo 5 c p).
El 14 de julio postrero, la señora juez del conocimiento, con el fin de obtener la claridad necesaria y darle el curso a la mortuoria (archivo 6, ibidem), la inadmitió, por segunda vez, exigiendo, en lo esencial y para lo que importa a esta alzada, lo siguiente: “PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1054 del Código Civil, numerales 2 y 5 del artículo 84 del C.G.P, numeral 5 del artículo 90 del C.G.P sírvase aportar el documento mediante el cual se acredite el estatus migratorio que ostentaba el causante CARLOS ALBERTO PORTA BERTORINI en Colombia.” (fs. 3 y 4, archivo ibidem).
El 22 de julio de este año, el letrado que asiste a la convocante, le presentó al juzgado del conocimiento un escrito (archivo 7), referido a la mencionada exigencia y contentivo de un nuevo libelo demandador, precisando que, si bien, en cuanto al supuesto, de la acreditación del estatus Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 3 migratorio del interfecto, como fuente para rechazar la demanda, no encontraba su respaldo legal, porque ninguna norma lo establecía, “nos permitimos aportar derecho de petición con destino a MIGRACIÓN COLOMBIA, con la finalidad de que se sirva acreditar el estatus migratorio que tenia el señor CARLOS ALBERTO PORTA en nuestro pais y de esta forma, satisfacer el requisito exigido por el despacho” (f. 3, archivo ibidem.
Sic). Posteriormente, el estrado judicial de primer grado profirió la, PROVIDENCIA De 5 de agosto de 2025 (archivo 8), por intermedio de la cual rechazó el libelo genitor, apoyado en que: “… No obstante que el apoderado se pronunció respecto al primer requisito, la presente demanda debe ser rechazada, ya que la documentación aportada no acredita que el último domicilio del causante haya sido Colombia.
En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en los artículos 763 y 10124 del Código Civil, los cuales establecen que la sucesión se abre en el último domicilio del causante, salvo excepciones expresamente consagradas en la Ley” (fs. 2 y 3 ibidem. Sic). Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 4 CENSURA Denotando su desacuerdo con ese interlocutorio, el apoderado que asiste a la demandante Porta Villaverde acudió a su reposición y, en subsidio, lo apeló, fundado en que, en el sub lite, se manifestó expresamente que el causante mantenía vínculos y bienes en Colombia, lo cual constituye un indicio suficiente, para presumir su domicilio, con fines sucesorales, “lo que no solo reafirma la conexión material y jurídica del causante con Colombia, sino que además sustenta la radicación del proceso sucesorio en la jurisdicción colombiana” (f. 3, archivo 9).
Indicó que el Código Civil, canon 1054, estipula que, cuando un extranjero deja bienes en Colombia, los herederos colombianos pueden ejercer sus derechos, siguiendo la ley nacional, y, si aún se admitiera que el último domicilio del causante lo tuvo en el extranjero, lo que no reconoce, la sola existencia de bienes inmuebles en el territorio nacional les confiere competencia a los jueces, para tramitar la sucesión, asegurando la protección de las prerrogativas de los derechohabientes nacionales.
Agregó, que el denominado “estatus migratorio” no constituye un requisito legal, para la admisión Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 5 del libelo introductor, pese a lo cual le pidió la respectiva certificación, a Migración Colombia, con el fin de obtenerlo, lo que refleja el acatamiento de las exigencias del juzgado de primer grado, todo lo cual le sirvió, para pedir que “se reponga” la fustigada determinación y se de paso al liquidatorio; en subsidio rogó que se conceda la alzada, para ante el superior.
La nombrada célula judicial, por medio de su proveído, de 8 de septiembre de 2025, mantuvo su decisión, pero concedió la impugnación vertical, en el efecto suspensivo, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para que la resuelva (archivo 10), a lo cual se procede, conforme al Código General del Proceso (C G P), artículos 90 y 326, inciso segundo. CONSIDERACIONES En virtud del principio de legalidad que gobierna al proceso judicial (artículos 1, 2, 6 ídem), el juez solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente, rechazarlo, cuando se tipifique alguno de los casos, descritos por el canon 90, inciso tercero ídem, o en las normas que los indiquen, en orden a lo cual compelido se encuentra a señalar, “con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 6 que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”.
Para definir la alzada, se precisará que, a voces del artículo 488 ejusdem, “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: “1.
El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla. “2. El nombre del causante y su último domicilio. “3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos. “4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario” (Énfasis no es del texto, como los demás contenidos en esta providencia).
Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 7 Su canon 28 – 12 da cuenta, como regla de competencia en los juicios sucesorios, que corresponde conocerlos al “juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios»”.
El Código Civil, artículo 76, define el «domicilio», como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, atributo que, por consiguiente, se estructura con dos elementos: uno “objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterado en CSJ AC1443- 2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).
Sin embargo, la singularidad del mencionado lugar no es absoluta, porque el artículo 83 ibídem permite que una persona tenga varias secciones territoriales, en donde concurran las mencionadas circunstancias, y, por consiguiente, se encuentre domiciliada, lo cual llevó al Legislador a consolidar las previsiones estipuladas en el memorado numeral 12, tema acerca del cual la Corte Suprema Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 8 de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en una reciente ocasión, exteriorizó que: «(…) el atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio” está representado, no tanto por la presencia efectiva de una persona en cierto lugar, -característica ésta que, como se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino por la concentración en dicho lugar de los negocios e intereses de esa persona, concentración que, al decir de un amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.
En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, más sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás. En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 9 identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser (…)”1.
En este caso, se afirmó, en la demanda, que el nombrado causante falleció, el 4 de marzo de 2022, en los Estados Unidos de Norte América, Estado de la Florida, y que fue “el municipio de Copacabana su ultimo domicilio y asiento principal de sus negocios en Colombia” (archivo 7), por lo que radicó el petitum liquidatorio, ante los jueces de Familia, de Bello, en tanto que, en su acápite de la «COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA», expresamente adunó que la mencionada agencia jurisdiccional la ostentaba, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC6097-2025, de 10 de septiembre de 2025, M P Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 10 “Por la naturaleza del asunto, cuantía, y por ser este municipio el último domicilio y residencia del causante en Colombia (Copacabana – Antioquia)” (f. 11, archivo ibidem), es decir, en cumplimiento de los requisitos que debe ostentar una demanda, como la individualizada, y como le correspondía, en forma concreta y clara, aludió a los aspectos, para definirla, con las consecuencias que ello conlleva, los cuales debió tener en cuenta la dependencia judicial de primera instancia, para concretarla, por ser atribución exclusiva de las partes, pues, también, son los interesados, quienes están llamados a discutirla, por los cauces adecuados y en forma oportuna, e idónea, si no están conformes con las manifestaciones del accionante, como lo dijo la mencionada superioridad, al recalar en que: “(…) en aras de determinar cuál es el último domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan generar, posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal.
Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que: (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘( ) la información Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 11 determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos’ (se enfatiza).
Asimismo, no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de ubicación de los bienes materia de partición con el del domicilio del causante, comoquiera que esta última noción, al tenor del artículo 76 del Código Civil, «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella»2. Pero, aún si se dejara de lado lo acotado, afloraría que, converger por el anunciado motivo, en el rechazo de la demanda, dadas las particularidades de este asunto, sería incurrir en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto3, que dejaría a la vera los fundamentales derechos 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto CSJ AC2245-2023, de 9 de agosto de 2023, M P Dra. Hilda González Neira. 3 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 CP).
Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 12 del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la proponente, ya que la exigencia de la demostración del estatus migratorio del nombrado causante, en Colombia, no está prevista ni puede consolidar un requisito, para su admisión, sobre lo cual la mencionada superioridad puntualizó que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
“Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187- 2018), lo cierto es que tal privilegio no partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 13 constituye una patente de corzo para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas.
(Citada en STC1610- 2024) “4 (Énfasis no es del texto, como los demás contenidos en esta providencia). Desde luego que, no puede olvidarse que la Constitución Política, artículo 2º, dispone que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, y que la Ley 149 de 1888, artículo 59, consagra que “Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo respeto de estos, los derechos concedidos por los tratados públicos”, principio que también establece el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 57, lo que permite afirmar que, al haber tenido el finado Carlos Alberto Porta Bertorini su último domicilio en Colombia, ese atributo produjo consecuencias jurídicas, como la concerniente, a la liquidación de su mortuoria, por la autoridad judicial competente, en la comprensión territorial, donde lo tuvo, que en este caso resulta 4 CSJ Sala de Casación Civil Agraria y Rural, sentencia STC5575-2025, de 24 de abril de 2025, M P Dra. Hilda González Neira.
Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 14 ser el juzgado Cuarto de Familia, de Bello, ya que, como se expresó en la demanda y sin que se hubiera desvirtuado, “el municipio de Copacabana [fue] su último domicilio y asiento principal de sus negocios en Colombia”, lo cual, de contera, incide frontalmente, como lo prevé el Código Civil, artículo 1054, en que, “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio nacional les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.
“Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero”. En conclusión, por las explayadas razones, no procedía, como lo predicó el recurrente, la inadmisión ni el consecuente rechazo del escrito genitor, lo que conducirá a que la Sala no pueda respaldar el pronunciamiento censurado, el cual se revocará; en su lugar, se dispondrá que la a quo lo admita, imprimiéndole el trámite de rigor, para garantizarle a la demandante las especificadas prerrogativas iusfundamentales, en orden a lo cual tomará las previsiones, a que hubiere lugar, sin que en esta instancia se impongan costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8).
Auto 12634 Radicado 05088-31-10-004-2025-00221-01 15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, REVOCA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones; en su lugar, DISPONE: Que el juzgado Cuarto de Familia, de Bello, admita oportunamente la demanda, especificada en las motivaciones, imprimiéndole el trámite de ley, para lo cual tomará las previsiones, a que hubiere lugar.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.