Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000420240031102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jorge Hernán Pulido Cardona

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Magistrado Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Sentencia No. 201 Radicación No. 2024-00311-02 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 524 de la fecha) Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Acomete la Sala1 a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la señora Marina frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro del trámite de divorcio promovido por la recurrente contra el señor Belisario.

II.

ANTECEDENTES La demanda. A través del libelo inaugural la promotora solicitó que con fundamento en la causal 2° del artículo 154 del Código Civil -atribuible con exclusividad a la conducta del extremo pasivo- se decretara la finalización del vínculo nupcial contraído por los cónyuges el 28 de septiembre del año 2004. Consecuente a dicha declaratoria, peticionó el reconocimiento a su favor de una cuota alimentaria en cuantía de $600.000 mensuales a cargo del señor Belisario; que se dispusiera la disolución de la sociedad conyugal conformada en virtud del matrimonio; a la par de ordenar las inscripciones del caso en los registros pertinentes y la correspondiente condena en costas procesales. 1 En atención a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 Rad. 2024-00311-02 Para apalancar sus pedimentos, el contorno fáctico jurídicamente relevante -de cara al asunto concreto- lo ciñó a que en la fecha antes referenciada se celebró su matrimonio con el señor Belisario en la Notaría Primera del Círculo de Manizales, Caldas; que el consorte propició la separación de la pareja, pues incumplió injustificadamente sus deberes maritales considerando que solía retirarse de modo reiterado e injustificado del hogar común, sin contribuir con los gastos de este pese a conocer la situación de dependencia y vulnerabilidad de su esposa quien carecía de ingresos propios, mientras que él era pensionado de la Policía Nacional, dándose su partida final en el año 2014.

Relató que durante el referido nexo se adquirió un bien inmueble -único activo de la sociedad conyugal- cuya posesión la detenta el demandado, sin existir pasivos reportados2. La réplica. Vinculado en debida forma, el encartado brindó contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas, en respaldo de lo cual negó ser el responsable del rompimiento; aduciendo la celebración de un acuerdo verbal entre los esposos para continuar sus vidas por separado asumiendo cada uno los estipendios de su sostenimiento, lo cual, en su criterio, excluía cualquier obligación de carácter alimentario, al paso que cuestionó la pretensión de cuota periódica alegando la existencia de ingresos en cabeza de la parte actora, provenientes de ayudas económicas enviadas por sus hijos residentes en el exterior y en la ciudad de Manizales.

Como excepciones de mérito invocó las que denomino: “CULPA DE LA DEMANDANTE EN LA RUPTURA DE LA RELACION (sic)”, e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CON LA DEMANDANTE” 3. La Sentencia. A través de la providencia rebatida 4, la judicial cognoscente decretó el divorcio bajo la estructuración de la causal invocada por la promotora, atribuyendo al demandado la culpabilidad en su causación 2 Archivo 06 – C01PrimeraInstancia. 3 Archivo 17 ídem. 4 Archivo 28 ídem.

Rad. 2024-00311-02 y fijando a favor de la inocente como cuota alimentaria el equivalente al 15% de la mesada pensional percibida por aquel. En respaldo de lo decidido estimó reunidos los presupuestos necesarios para dicho ordenamiento, pues estando claro que el rol protagónico en la ruptura de la pareja correspondió al abandono del hogar por parte del señor Belisario, se abría paso la consecuencia patrimonial a tal efecto prevista por la Ley Sustancial Civil en su canon 411; aunado a que tanto la capacidad del alimentante, como la necesidad de la alimentaria encontraban pleno sustento probatorio.

Referente a la cuantía del estipendio, la a-quo la fijó atendiendo a la concurrencia de varias actividades económicas desplegadas por la señora Marina de las cuales deriva algunos ingresos y la ayuda periódica que ella misma adujo recibir de manera ocasional de sus descendientes, añadiendo que: “(…) a los cuatro hijos de la demandante también les asiste el deber de suministrar alimentos a la señora Marina”5.

La apelación. Inconforme con lo discernido en el primer nivel, la convocante interpuso la alzada, alegando que el monto establecido como prestación alimentaria resultaba insuficiente para atender sus necesidades mínimas, ya que además de ser una persona adulta mayor, padece múltiples patologías de carácter crónico y degenerativo -acreditadas en la historia clínica allegada al proceso- que comprometen de manera significativa su autonomía funcional y su posibilidad de generar emolumentos propios.

En ese sentido, cuestionó que se hubiera limitado la cuota a un porcentaje reducido de los ingresos del obligado, sin valorar adecuadamente su capacidad económica -puesto que además de la pensión, recibe un canon de arrendamiento-, ni las circunstancias particulares del caso, en especial el estado de necesidad de la parte favorecida y la ausencia de otras cargas alimentarias a cargo del demandado; amén que el primer llamado a cubrir el rubro en comento es el cónyuge y no los hijos. 5 Archivos 28 y 29.

Cdno. Ppal. Rad. 2024-00311-02 Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el ordinal cuarto de la providencia, fijándose en su lugar una asignación mensual equivalente o superior al 35% de la pensión del señor Belisario, “a más de que continúe disfrutando del Sistema de Salud como beneficiaria del accionado”6. El traslado.

Según la constancia secretarial correspondiente, en el plazo concedido, el no recurrente omitió pronunciarse frente al recurso intercalado por su contendiente7. III. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico y tesis de la Sala. Reunidos los presupuestos procesales necesarios para abrir paso a una decisión de fondo, aunado a la ausencia de situaciones generadoras de nulidades que deban declararse en esta Sede, conforme los límites sentados por el precepto 320 del Código General del Proceso, compete a la Sala, de cara a los reparos de la recurrente, establecer si el monto de la cuota de alimentos fijada por la sentenciadora cognoscente en beneficio de la cónyuge inocente resulta ajustado a derecho de conformidad con las situaciones acreditadas al interior del plenario.

La Colegiatura antela que la providencia rebatida será objeto de confirmación al considerar que la prestación reconocida se acompasa a la finalidad asistencial propia de la obligación alimentaria, amén que se encuentra debidamente fundada en los elementos de juicio allegados, sin que de aquellos se avizore un desequilibrio fáctico o jurídico que exija su modificación en este escenario. 2.

Supuestos jurídicos. El matrimonio en voces del artículo 113 del Código Civil, es “un contrato solemne” por medio del cual dos personas se unen libre y voluntariamente con el ánimo de “vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, erigiéndose así en una de las formas clásicas de 6 Archivo 03 – C02SegundaInstancia. 7 Archivo 05 ídem.

Rad. 2024-00311-02 constitución de la familia como grupo último que, no se olvide, engendra el núcleo de la sociedad, y es, por tanto, protegido desde las más elementales normas que permean el comportamiento colectivo e individual. En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución establece que “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, estipulaciones que hilvanadas conducen, primero, a aseverar que el acto jurídico del matrimonio con repercusión en el estado civil se encuentra sujeto a las formalidades que el Legislador considere necesario endilgarle; y segundo, a entender que, como afirma la máxima intérprete de la Carta: “[…] quien decide voluntariamente contraer matrimonio, [adquiere] el deber jurídico de someterse al régimen legal estatuido y de asumir las consecuencias que de él se derivan”7.

Dicho vínculo es susceptible de disolución y cesación en cuanto a sus efectos civiles, bien por causales objetivas entre las que se encuentra el querer de ambas partes, al igual que por motivos de índole subjetiva donde se hallan, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil y para lo que interesa al asunto aquí estudiado, la siguiente: “2.

El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, referido a la sustracción infundada de los débitos que el matrimonio asigna entre los esposos y frente a sus hijos, hipótesis que se presenta, a modo de ejemplo, cuando cualquiera de los contrayentes se niega sistemáticamente a satisfacer la obligación marital, abandona el hogar o incumple el compromiso alimentario, imponiéndose en cabeza de quien lo alega aprestarse a acreditar dicha desatención, mientras que al acusado a demostrar la justa causa de aquella.

En ese sentido, dicha causal: "(…) se refiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tiene para con el otro o para con sus hijos, con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser “grave e injustificado”, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de ley, el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas 7 Sentencia C-821 de 2005.

M.P: Rodrigo Escobar Gil. Rad. 2024-00311-02 ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados; además, debe ser injustificado el comportamiento porque es apenas obvio que si fue el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imputables a aquel, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esa razón y no por su propia voluntad (…)"89.

Como se ha dicho, la incursión de uno de los consortes en las conductas antes detallados da lugar al denominado “Divorcio Sanción”, que, a pesar de la disolución del vínculo, permite al cónyuge inocente reclamar del culpable la cuota alimentaria respectiva. Así lo sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley.

El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continúa si bien reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.)”10.

No obstante, no es dable confundir la mencionada consecuencia patrimonial, con una indemnización, so pena de desfigurar la naturaleza del débito alimentario: “la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil;

(ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una 8 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y Agraria- Sentencia 096 del 16 de julio de 1986. ID: 9. 10 Sentencia C-246 del 9 de abril de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Rad. 2024-00311-02 finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales;

(vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual (…)”11.

Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que, para la fijación de los alimentos, en todos los casos deben concurrir como elementos axiológicos estructurales: (i) la necesidad del alimentario; (ii) la capacidad del alimentante; y (iii) el vínculo parental o legal que le abre paso. En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes.

En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).

“A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. “En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejusdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser 11 Sentencia C-017 del 23 de enero de 2019.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 CSJ. STC1314 – 2017, exp. 2016-00695-01. Rad. 2024-00311-02 reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado. Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”12.

Por otro lado, de las más elementales reglas del derecho probatorio, incorporadas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, se desprende que quien pretenda el reconocimiento de determinado derecho, le compete la demostración de los supuestos fácticos que lo constituyen, mientras que a quien se le reclama, atañe probar los hechos que sustentan su excepción o defensa; erigiéndose en el rol principal del Juez la valoración crítica de los elementos, regular y tempestivamente aportados por las partes o los recaudados de oficio, constitutivos de válida12 convicción, ello bajo un ejercicio analítico y en conjunto, acudiendo a los parámetros de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada prueba, como lo manda el precepto 176 del compendio adjetivo en cita. 3.

Caso concreto. En el presente asunto, el despacho judicial de primera instancia accedió a la pretensión principal de la actora, relativa a decretar el divorcio del matrimonio civil con fundamento en la causal segunda del artículo 154 del Código Civil; y, de manera consecuencial, dispuso el reconocimiento de una cuota alimentaria a favor de la señora Marina por considerar acreditado su estado de necesidad y la existencia de suficiente capacidad económica del demandado, definiendo así una asignación mensual equivalente al 15% de la mesada pensional que este devenga.

Por su parte, como fundamento esencial de inconformidad, el abanderado judicial de la demandante solicitó la modificación de dicha determinación al estimar que el estipendio decantado por el Juzgado emanaba exiguo de cara al estado de vulnerabilidad de su representada, traducido en la avanzada edad y afecciones de salud que la aquejan 12 Pues debe excluir las pruebas ilícitas, las ilegales y las conseguidas con quebranto del debido proceso.

Rad. 2024-00311-02 impidiéndole generar recursos propios; mientras que la amplia solvencia económica del accionado devenía palpable pudiendo así asumir una carga mayor, incluso de 35% de su pensión. Pues bien, fuera de discusión se encuentra lo atinente a la culpabilidad del demandado en la segregación del matrimonio, título jurídico que lo hace deudor de la obligación alimentaria deprecada por su exesposa, y a esta acreedora legítima de la prestación, al tenor de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil13; a la par, no cabe duda en cuanto a la capacidad pecuniaria del alimentante, dado que ella se acredita con la certificación emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- entidad que informó que el señor Belisario devenga como emolumento mensual de retiro la suma de $2.661.48515, sumado a que según él mismo lo comunicó ante el estrado, percibe un canon de $250.000 mensuales por el arrendamiento de un apartaestudio 14; por su lado, la necesidad de la señora Marina a la que se supeditaba la procedencia de la condena en cita no fue objetada por el responsable del pago del emolumento, sin ser dable a este Tribunal escudriñar en ello conforme los límites que frente al tema impone el ordenamiento adjetivo civil15.

De lo anterior, deviene evidente que el debate gira en torno de manera exclusiva en la cuantía del rubro, equivalente a la suma de $399.222,75 mensuales, la cual a vista de la Colegiatura no puede tildarse de transgresora de la realidad procesal revelada por los componentes persuasivos. En primer lugar, resulta forzoso hacer remisión a lo informado a viva voz por la señora Marina en cuanto a la manera en la que ha venido solventando sus requerimientos básicos desde la separación física con su exesposo suscitada en el año 2014, a efectos de lo cual manifestó que a más 13 Conforme el cual: “Se deben alimentos (…) 4°) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.” 15 Archivo 24.

Cdno. Ppal. 14 “P. ¿Y esa vivienda le genera a usted arrendamiento?” R. “Si. En este momento tengo a un familiar viviendo ahí (…) le tengo ahí prestado prácticamente (…) P. ¿Pero en promedio cuánto le puede estar a usted dando ese apartamento, ese aparta estudio? R. “Pues los arriendos por allá son muy baratos, entre 200, 250 porque la casa no está bien terminada, no”. 15 Artículos 320 y 328 C.G.P. Rad. 2024-00311-02 de recibir la ayuda esporádica de su hijo Alejandro16, se ha mantenido con las actividades de venta informal de alimentos “yo en mi casa hago postres para vender, para ayudarme; tengo un señor que alimento hace como 8 años pues desde que llegué a Dosquebradas, le vendo el desayuno, el almuerzo, la comida y en este momento él trabaja haciendo un edificio y vendo dos almuerzos más; un hermano mío que vive ahí en Dosquebradas se llama Javier, él lleva un amigo, un compañero de él y le vendo los almuerzos”; oficios por los cuales devenga semanalmente entre $80.000 y $150.00017.

Las referencias ofrecidas por la parte en su interrogatorio resultan concordantes con las versiones dadas por sus testigos en cuanto al punto examinado: En ese sentido, el señor Javier, hermano medio de la demandante, narró: “Marina no tiene una ocupación formal en el momento, lo que hace ella para ayudarse con sus gastos es vender almuerzos, de hecho yo voy a almorzar entre días a donde ella, le pago el almuercito (…) ella le vende almuerzos a unos trabajadores de una obra que hay por ahí cerca, veo que también les lava la ropa, los fines de semana hace tamales (…) ha hecho también postres, (…) también se ha ocupado en temas de restaurante como cocinera o sirviendo mesa (…) pero básicamente es de eso que ella subsiste, de la informalidad (sic)”.

El deponente Hernando hijo de la actora, indicó: “(…) ella en el momento no trabaja, ella lo único que tiene así es que alimenta dos señores, alimenta a un tío mío, alimenta a otro trabajador en Pereira, vende almuercitos y por ahí hace morcilla, hace tamales, hace postres”. El testigo Leonel, hermano medio de la promotora, frente a la pregunta del Despacho “¿Sabe usted a que se dedica en la actualidad la señora Marina?” comentó: “Marina en estos momentos, ella no tiene ingresos, 16 “Alejandro es el único que si tiene trabajo estable, está en el ejército de España, tiene un buen trabajito, ese sí es el único que hay veces me manda (…) hay veces me pone 750, hay veces me manda 800, pero como yo pago arriendo, yo pago 500 de arriendo más las facturas” Marina 17 “P. De esas venticas que usted hace en promedio semanalmente cuánto devenga? R. (…) por ahí 150 que me queden P. ¿Semanal, quincenal o mensual? R. No, no, por ahí semanal 100, 150, hay veces 80” Rad. 2024-00311-02 no tiene empleo, no tiene trabajo.

Sé que ella se ayuda en estos momentos lavándole una ropa a unos señores que tienen una obra donde ella vive en una construcción, ella les lava la ropa y en su casa, con la plata que ellos le dan ella les prepara almuerzos para venderles”. En similar senda, el señor Alex quien manifestó ser cliente de la señora Marina en el negocio de los almuerzos, señaló: “Yo la distinguí porque ella en su casa ella hace almuerzos, de vez en cuando hace tamales, ha hecho postres (…) cuando yo trabajo con la sede de Pereira, cuando yo estoy allá yo voy a almorzar a la casa de ella porque ella nos vende almuerzos ahí donde ella vive en el apartamentico (…) nos ha vendido a varios compañeros de allá de la empresa (…) los almuercitos a $12.000, los postres los ha vendido a $8.000 y los tamales a $10.000 (…) (sic)”.

Finalmente, la señora Lucrecia, amiga cercana de la promotora, ratificó: “(…) ella allá subsiste con lo poquito que le manda el hijo de España y ella en su casa vende, ella hace venticas, vende postres, tamales, alimenta a unos trabajadores que por ahí están haciendo una construcción (…)”. De las declaraciones se extracta que a partir de la ruptura marital e incluso en la actualidad, la señora Marina se ha dedicado a la comercialización informal de productos alimenticios, actividad con la que se ha procurado los medios básicos de subsistencia sin que ninguno de los declarantes mencionara que las patologías que padece le hubieran impedido de alguna forma desarrollarla.

Es decir, sin desconocer que la historia clínica aportada al tiempo de descorrer traslado de las excepciones meritorias relata la existencia de diversas enfermedades crónicas padecidas por la señora Marina, ello no implica, según lo alegó su abogado, que tengan las características de ser incapacitantes al punto de frustrarle el desarrollo del oficio que desde el año 2014 viene desempeñando para derivar los recursos que ocupa en su manutención. Rad. 2024-00311-02 Adicional a ello, se tiene que alrededor de los gastos en que debe incurrir para su sostenimiento, la parte actora omitió arrimar herramientas de convicción que condujeran a evaluar la suficiencia o insuficiencia de la cuota dictaminada, pues aunque adujo “yo pago 500 de arriendo, 550 de arriendo, de agua pago 50, el gas si me llega de 56, 57 (…) y la luz hay veces que llega de 46, 48 (…)”, lo cierto es que en apoyo de dichas afirmaciones no obran insumos suasorios distintos que lleven al pleno convencimiento de que en verdad la asignación realizada por el Juzgado primario, aunada a los ingresos que por sí misma obtiene y las ayudas eventuales de uno de sus descendientes, se muestre escasa para cubrir sus necesidades.

Es decir, la inactividad probatoria de la solicitante en cuanto a los requerimientos económicos que demanda su situación actual, sumada a la demostración de contar con algunos ingresos que incluso a pesar de sus diagnósticos actuales genera para asumir sus gastos y el auxilio esporádico que le brinda su hijo Alejandro, imposibilitan tildar de insignificante la contribución ordenada por la a-quo en cabeza del demandado a título de prestación alimentaria.

Se hace oportuno recordar que la determinación del quantum de la obligación alimentaria corresponde al arbitrio razonado del juzgador, dentro de los márgenes que le otorgan la ley y la jurisprudencia, en atención a las circunstancias particulares del caso, pues no se trata de fijar un porcentaje abstracto sobre los ingresos del obligado, sino de ponderar la aptitud del monto con relación a la necesidad acreditada y la real disponibilidad económica del deudor.

En ese sentido, el porcentaje fijado por la judicial de instancia, en línea de principio cumple la función de aliviar razonablemente la carga económica actual que enfrenta la solicitante, sin representar una imposición desproporcionada para el obligado, evocándose que la naturaleza asistencial de estos alimentos, -a diferencia de aquellos debidos a menores- justifica la aplicación de criterios de ponderación más estrictos.

Rad. 2024-00311-02 Añádase que los discernimientos que preceden no vedan de modo alguno a la demandante de que acuda al respectivo proceso de regulación aumento- de la cuota decantada por el Despacho Cognoscente, aportando allí los elementos que estime indispensables de cara a sus pedimentos. De otro lado, frente a la petición de mantener vigente la vinculación de la demandante como beneficiaria del accionado ante el Sistema de Salud del que goza en su calidad de cónyuge de un miembro retirado de la Policía Nacional, refulge que dicho pedimento no se puso de presente a través del libelo genitor para que la Juez de instancia se pronunciara y que el contendiente pudiese ejercer su derecho a la defensa, por lo cual mal haría esta Sala en adentrarse a desatar un punto que no fue objeto del debate liminar apareciendo como novedoso en el escenario de la pretensión impugnaticia; sumado a que se trata de un asunto regulado de manera especial por el régimen de la seguridad social, en el cual sería impertinente la intrusión del Juez de Familia. 4.

Conclusión. Corolario de lo expuesto, el fallo confutado será confirmado, dado que la cuantía fijada por la Falladora, se ajusta a las circunstancias personales, económicas y sociales que efectivamente se acreditaron respecto a la alimentaria y el alimentante; sin perjuicio que, como se dejó visto, aquella pueda debatir en el espacio procesal respectivo, la necesidad de aumentar los montos establecidos. 5.

Costas. A pesar de la solicitud elevada por el abogado de la recurrente, se abstendrá la Colegiatura de emitir condena en costas de segunda instancia por no estar dadas las condiciones adjetivas que justifiquen dicho proceder, toda vez que la pasividad del demandado al tiempo de corrérsele el traslado de la alzada impide tener por generada la controversia a que alude el artículo 365 del C.G.P. IV.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y Rad. 2024-00311-02 por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de divorcio instaurado por Marina contra Belisario.

Adicionalmente se dispone, ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, acorde lo señalado en el apartado correspondiente. Se ORDENA la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rad. 2024-00311-02 Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e473bc0aa1319fdf892706cf3724cbe0b26496babf62bae0a6d30f7d142 facf Documento generado en 19/11/2025 01:50:01 PM Rad. 17001-31-10-004-2024-00311-02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica