JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Ponente Sentencia No. 197 Radicación No. 17001-31-03-004-2024-00023-02 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 512 de la fecha) Manizales, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede1 la Sala a resolver la apelación interpuesta por la compañía demandada frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Saycon Ingeniería S.A.S. contra Golosinas Trululú S.A. II.
ANTECEDENTES La demanda. Pretendió la promotora obtener el recaudo de las obligaciones dinerarias contenidas en sendas facturas electrónicas emitidas en el marco de la relación comercial sostenida con la convocada; a la par de los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de los créditos insertos en cada título valor, hasta verificarse su descargo efectivo.
Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad ejecutante adujo que la génesis de los instrumentos cambiarios base del recaudo fueron las órdenes de compra y servicios solicitados por la accionada, los cuales se prestaron conforme las descripciones expresas insertas en las facturas, las cuales relacionó así: 1 En atención a lo dispuesto por el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022.
Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 (i) Factura electrónica de venta número FE918 por valor de $2.856.663, con data de vencimiento del 16 de noviembre de 2023. (ii) Factura electrónica de venta número FE924 con capital de $6.717.369, fenecida el 8 de diciembre de 2023. (iii) Factura electrónica de venta número FE928 por cuantía de $37.466.098, con vencimiento el 20 de diciembre de 2023.
(iv) Factura electrónica de venta número FE929 por $294.132, que se hizo exigible el 20 de diciembre de 2023. (v) Factura electrónica de venta número FE930 que asciende a $100.812.844, con fecha de vencimiento del 21 de diciembre de 2023. (vi) Factura electrónica de venta número FE939 por la suma de $138.570.613, a vencerse el 6 de enero de 2024.
Adicionó que hallándose los cartularios revestidos de las condiciones necesarias para su pago sin que a este se hubiese allanado la deudora, se abría el paso para acudir a la vía ejecutiva comoquiera que los documentos cambiarios presentados ostentan el mérito compulsivo exigidos por la ley2. La réplica. Librada la orden de apremio en los términos solicitados mediante auto del 5 de febrero de 20243 y notificada en debida forma, la convocada se opuso a las pretensiones elevando a título de excepciones meritorias principales las denominadas: “Inexistencia de la obligación / Nulidad absoluta del negocio jurídico por causa ilícita” y “Excepción de contrato no cumplido / Factura FE930 y Factura FE939”; mientras que subsidiariamente la “Compensación”.
Dichas herramientas, en síntesis las hizo reposar en que: i) de acuerdo con las investigaciones adelantadas por el área de control interno de la 2 Archivo 02 Cdno. Ppal. 3 Archivo 04 ídem. Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 empresa, la expedición de las facturas tuvo como báculo el entramado defraudatorio puesto en marcha entre un sujeto que se desempeñaba en calidad de coordinador de mantenimiento para Golosinas Trululú S.A. y la representante legal de Saycon Ingeniería S.A.S., hechos objeto de investigación por las autoridades competentes; ii) hubo incumplimiento en los negocios jurídicos en virtud de los cuales se crearon los documentos cambiarios rotulados como FE930 y FE939, consistiendo el primero en la automatización y control de la PTAR de la ejecutada, en tanto el restante en la instalación de sistemas eléctricos y de control en la línea de grajeado que se entregó de manera imperfecta, cursando una reclamación por ello ante la aseguradora; y, iii) la demandante se encuentra en poder de diversos repuestos de propiedad de la demandada, alegando en respaldo de ello un derecho de retención inexistente y que en caso de fracasar las anteriores defensas debe tenerse en cuenta para aplicar la figura de la compensación de que trata el canon 1715 del Estatuto Sustancial Civil4.
La Sentencia. A través de providencia emitida en audiencia del 26 de marzo hogaño, el Juzgado cognoscente ordenó seguir adelante la ejecución acorde lo plasmado en el mandamiento de pago, salvo en lo tocante con la factura FE939 de la cual se abstuvo de continuar las diligencias. En respaldo de lo determinado, tras aludir a las generalidades de los títulos ejecutivos y a las particularidades de las facturas electrónicas en condición de instrumentos cambiarios según la providencia STC11618 de 2023, procedió al análisis de las aportadas como sustrato del recaudo, encontrando concurrentes el lleno de exigencias a que alude la jurisprudencia citada, excepto respecto a la factura ya reseñada que según los eventos registrados ante la plataforma del órgano tributario fue expresamente rehusada por parte de su destinataria.
Superado tal examen, emprendió el relativo a la oposición esbozada por la demandada, encontrando que ninguno de los medios exceptivos incoados estaba llamado a prosperar bajo los argumentos que se siguen: 4 Archivo 15 Cdno. 01. Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 - En la medida que las órdenes de compra con ocasión de las cuales se expidieron las facturas por la contratista respondían a las necesidades de la compañía contratante conforme los oficios propios de su actividad comercial, no había lugar a predicar la existencia de una causa ilícita, sin que las alegadas vicisitudes en torno a los mecanismos empleados para la elección del proveedor repercutieran en ello, pues aun de tenerse probadas no alcanzarían a configurar la nulidad sustancial alegada, aspecto que por demás pertenece a un escenario judicial diferente. - Sobre el incumplimiento contractual, la a-quo inició por recordar que no se estaba en un proceso de carácter declarativo sino en uno ejecutivo donde las acreencias reclamadas se soportaban en las facturas que en su condición de títulos valores contaban con la regulación especial vertida en el Estatuto Mercantil en cuanto a su aceptación y formas de rechazo, debiendo trazarse cualquier debate al respecto dentro del término allí consagrado “no posteriormente al vencimiento de este plazo como se pretende con la excepción planteada”.
De ahí que le atañía a Golosinas Trululú S.A. expresar su desacuerdo en los 3 días siguientes a la recepción de la mercancía o prestación del servicio, en tanto que según los dictados del canon 773 C. Co. ante la ausencia de tal manifestación el instrumento fue irrevocablemente aceptado; amén que en cartularios de la índole tratada, la formulación de las excepciones derivadas del negocio subyacente “solo es posible cuando se rechacen, objeten, se devuelvan o se haga algún tipo de reclamación sobre estas en la forma y términos establecidos por la ley”, lo que sucedió con exclusividad frente a la factura FE939. - Referente a la compensación, razonó que la falta de simultaneidad de los supuestos a que aluden los artículos 1714 y 1715 del Código Civil -en especial la condición de las partes como deudoras recíprocas de débitos líquidos en la actualidad exigibles-, impedía dar aplicación a dicha figura5. 5 Archivos 41 y 42.
Cuaderno Principal. Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 La apelación. Inconformes con el veredicto, los sujetos procesales presentaron recurso de apelación; empero, en el lapso otorgado a efectos de sustentarlo6 la demandante guardó silencio, declarándosele desierto el remedio vertical según auto del 28 de abril pasado7. Por su parte, la demandada brindó como motivos de divergencia los que enseguida se compendian: (i) La Falladora primaria ponderó de manera errónea las disposiciones comerciales, toda vez que creó una regla interpretativa inexistente en el entendido que la aceptación tácita de las facturas descartaba la posibilidad de controvertirlas mediante las excepciones originadas en los devenires del negocio jurídico subyacente y las personales que se tuvieren contra el acreedor, concebidas por los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio, respectivamente, despojando así al deudor del derecho de defensa que le asiste.
En ese norte, el Juzgado desconoció que los preceptos relativos a las excepciones cambiarias son comunes a todos los títulos valores incluyendo los presentados en el sub judice, sin que dentro de las normas que disciplinan las facturas electrónicas se halle alguna que “module[n] o cercene[n]” el alcance de dichos mecanismos de resistencia adjetiva contra la acción, permitiéndosele al sujeto pasivo demostrar “que no recibió el servicio en los términos pactados en el negocio causal”, como en el caso concreto se probó en lo tocante a las facturas FE924, FE928, FE930 y FE939 con el interrogatorio de la representante legal de la demandada y los testimonios de ambas partes.
A juicio de la inconforme, si tratándose de títulos creados por el mismo obligado le es dable invocar las excepciones de la transacción causal, con mayor razón podría hacerlo respecto a los emitidos por el acreedor, de allí que “la a-quo confunde el procedimiento para que la factura cumpla los requisitos formales y sustanciales para ser título valor con la posibilidad de atacar la acción judicial cambiaria de un acreedor con las causales -taxativas 6 Archivo 02 Cdno. 02. 7 Archivo 05 ídem.
Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 y precisas- del artículo 784 del Código de Comercio (…)” dejando de lado que “aceptación tácita” no equivale a “allanamiento incondicional al pago”(…)”; y si lo pretendido era salvaguardar la acción de esos medios exceptivos “pudo hacer uso del endoso antes del vencimiento del término a un tenedor exento (sic) de buena fe exenta de culpa (…) (sic)”.
En respaldo de la postura, el mandatario de la inconforme aludió a su entendimiento de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales dados tanto por las Altas Cortes, como por los diferentes Tribunales Superiores del país. Lo preceptuado en el canon 773 C. Co. sobre la aceptación debe comprenderse como lo que en realidad es, una presunción de carácter legal susceptible de ser desvirtuada, enfilada a facilitar la ejecución ante la pasividad del deudor pero que no le cierra la puerta para establecer que el producto no fue entregado o el servicio no fue prestado, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 772, 774 y el mismo 784 ídem; debiendo prevalecer por encima de la apariencia de legalidad del título, la realidad de las relaciones entre las partes.
Al igual, se pasó de largo el contenido del inciso segundo del canon 772 del Decreto 410 de 1971, modificado por el precepto 1° de la Ley 1231 de 2008, toda vez que a pesar de haberse determinado que las prestaciones a que refieren las facturas FE924, FE928, FE930 y FE939 no fueron suministradas -invocándose la norma por ende en los alegatos conclusivos-, la Funcionaria nada dijo, lo cual convalida que “una persona pueda expedir a otra una factura por un servicio no prestado (…) y si no la rechaza en tres días tendrá que pagarla.”; patrocinando también de esa forma el abuso del derecho, bajo una interpretación desacertada de la sentencia STC11618 de 2023 y la aplicación de la STC8635 de 2019 que no viene al caso.
(ii) De cara a lo develado por las probanzas, la Sentenciadora incurrió en un yerro al desestimar la compensación, estando claro que la sociedad demandante conserva en su poder elementos y repuestos de propiedad de la Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 demandada, tenencia irregular que fundamentó en su indebida intelección del derecho de retención8.
El traslado. De acuerdo con la constancia secretarial correspondiente, la actora se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de su contendiente dentro del plazo de traslado concedido9. III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y tesis de la Sala. Reunidos los requisitos procesales necesarios, verificada la ausencia de causales nulitivas con aptitud de invalidar lo actuado hasta el momento10, compete a la Sala establecer de manera primordial, si en los procesos de cobro coercitivo de acreencias contenidas en facturas electrónicas aceptadas de manera tácita, le es dable al deudor enarbolar las excepciones de que tratan los numerales 12 y 13 del canon 784 del Estatuto Mercantil; aclarando que solo en caso afirmativo, se descenderá al escudriño de lo relacionado con las defensas en ese horizonte propuestas por la inconforme, a efectos de definir el acierto de lo dispuesto en la instancia liminar.
Anticipa la Corporación que la determinación atacada se confirmará de modo parcial, pues analizada la cuestión a la luz de la normativa comercial y la jurisprudencia aplicable al tema, le asiste razón a la demandada en su reproche principal, comprobándose en el caso concreto que lo acaecido en el marco del desarrollo contractual desdibuja el mérito compulsivo del título denominado FE930, emergiendo inviable continuar la ejecución por dicha factura; no así frente a las restantes que no se discutieron en la oportunidad adjetiva correspondiente. 2.
Supuestos jurídicos. En torno al proceso ejecutivo, enseña el artículo 422 del Código General del Proceso que podrá demandarse la satisfacción de obligaciones en que concurran los rasgos de ser claras, expresas, exigibles y que consten en documentos provenientes del deudor o su causante 8 Archivo 03. Cuaderno “02SegundaInstancia”. 9 Archivo 04.
Ibidem. 10Sin advertirse menester de emitir pronunciamientos de la naturaleza a que alude el artículo 280 del Código General del Proceso frente a la conducta de las partes, atendiendo al límite impuesto en el precepto 328 ídem Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 constituyendo plena prueba en su contra, conforme lo cual es posible afirmar que independiente de su origen, público o privado, para que el documento cuente con la calidad de título ejecutivo, la prestación allí contenida debe atender a los mencionados atributos.
Dentro de los cartularios que pueden detentar plena eficacia ejecutiva, sin duda se encuadran los títulos valores, los cuales conforme el concepto traído por el canon 619 del Código de Comercio corresponden a los documentos necesarios en orden a legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en ellos incorporado, desprendiéndose de ahí algunos elementos característicos que de cara al asunto debatido conviene recordar de manera somera: “(…) la incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título (…) es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor (…) la literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.
Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares que no consten en el cuerpo del mismo (…) la legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.
(…) Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor (…)”11. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 Nota distintiva de los instrumentos que se viene hablando, en armonía con las características descritas, en particular la autonomía12 y la literalidad13, es que en línea de principio el título se escinde del negocio jurídico que dio lugar a su creación, tornándose independiente a las circunstancias que en el desenvolvimiento de tal escenario subyacente se hubieren suscitado, derrotero que ciertamente no emana aplicable cuando el descargo del importe vertido en el legajo cambiario se discute entre los suscriptores originarios o no ha circulado conforme las leyes previstas para ello.
En ese sentido, la jurisprudencia patria enseña: “(…) las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.
(…) A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem. Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.
Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio. 12 Entendiéndola la doctrina autorizada como “un principio que se ha tratado de explicar de muchas maneras, partiendo siempre de un punto incontrovertible: todo poseedor o endosatario, para ser mas exactos, del título, lo es en forma originaria en virtud de un derecho cartular transferido absolutamente desligado del negocio subyacente y de cuantas relaciones pudieron existir entre todos los propietarios o tenedores anteriores del título entre sí, o con el deudor principal.
Y todo deudor lo es independientemente de los demás en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otros, en cualquier circunstancia o grado que aparezcan firmando”. Trujillo Calle, Bernardo / Trujillo Turizo, Diego. De los títulos valores. Parte General. P. 76. Ed. Leyer, 2018. 13 “«principio propio de los “títulos-valores” que determina la existencia, contenido y modalidad del derecho que se incorpora, o, como lo explicó la Corte, en oportunidad anterior, establece “la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título-valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento” Sentencia de casación de 19 de abril de 1993.
Gaceta Judicial CCXXII. Número 2461. Páginas 355 a 375. Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
(…) En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”14. (Se resalta por fuera del texto original).
En similar camino, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado de antaño que el citado atributo de la literalidad que detenta la herramienta cambiaria se convierte en relativo cuando se trata de controversias entre los sujetos que hicieron parte de la convención primigenia: “Ese postulado, como lo precisó la Sala en la providencia mencionada, “es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron a la creación o emisión del título, o ignora los convenios extracartulares, los terceros tenedores de buena fe”15; apreciación jurisprudencial de la que se deduce, claramente, que frente a los suscriptores iniciales, la literalidad es relativa, por cuanto allí priman los términos del negocio causal”16.
Uno de los documentos plausibles de prestar mérito ejecutivo es la factura cambiaria, precisada como el título valor expedido por el vendedor o prestador del servicio con destino al comprador o beneficiario del mismo, para que el último realice el pago de la obligación allí incorporada durante el plazo señalado en el instrumento. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 CSJ, Sentencia de 19 de abril de 1993. M.P. Eduardo García Sarmiento. 16 CSJ STC, 23 Oct. de 2013, Rad. 2013-02460-00, reiterada en la STC 17959-2016. Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 Aunque existen discusiones doctrinales en cuanto a la índole abstracta o causal de la factura17 en tanto autores como Trujillo Calle sostienen que revisten la primera dada la presunción de cumplimiento del negocio que precede la creación del título18, algunos otros señalan que en la medida que esa transacción se documenta en el tenor literal del instrumento cambiario, este “(…) no se desvincula[n] del contrato que le[s] dio origen, como son la compraventa o el transporte según el caso” (Peña. 1999, p.328).
Teniendo ello en mente, resulta importante evocar en torno a la abstracción, que: “(…) todos los títulos son causales, en tanto no salgan de la órbita de quienes intervinieron en el negocio genitivo, la abstracción, se activa a partir de la circulación del título (…)”19. Retomando, el legajo de contenido crediticio en comento halla amplia regulación en el Estatuto Comercial, en los artículos 772 y siguientes, modificados por la Ley 1231 de 200820, estipulando el 774, que a más de las exigencias previstas por los cánones 621 del C. Co. y 617 del Estatuto Tributario21, para dotarlas de la calidad de títulos valores, las facturas deberán reunir las exigencias allí señaladas22. 17 Distinción cuya utilidad práctica permea directamente en la naturaleza de las excepciones que le son dables oponer al tenedor. 18“(…) por virtud de un mecanismo legal de funcionamiento que hace de la causa expresada en él una causa probada e indiscutida (…) por lo tanto no hay lugar a proponer la excepción del ord. 12 de artículo 784 sino contra ciertos tenedores, porque se supone que el contrato, por lo que respecta al vendedor, está correctamente cumplido.
(…)” Trujillo Calle, Bernardo / Trujillo Turizo, Diego. De los títulos valores. Parte General. P. 91- 92. Ed. Leyer, 2018. 19 Guío Fonseca, Marcos Román. Los títulos valores. Análisis jurisprudencial. Análisis de la factura electrónica P. 75. Ediciones Doctrina y Ley. 2023. 20 Cuyo objeto fue “(…) unifica[r] la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.”. 21 “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.” 22 “1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
(…)”. Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 Ahora, tratándose de la factura digital o electrónica -que es a la que al asunto debatido interesa- como instrumento ejecutable, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STC11618 de 2023 unificó las pautas que deben obrar concomitantes para dotarla de fuerza compulsiva.
Así, después de elucidar lo atinente a la forma que debe ser expedida, validada y entregada, la Alta Corte definió: “(…) los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”; requisitos estos últimos que como fuente obedecen a lo ordenado por el inciso 2° del canon 772 del Estatuto Mercantil en el entendido que: “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
(…)”. Respecto a la aceptación de las facturas, es menester rememorar que del artículo 773 del elenco sustantivo en cita23, se desprenden como premisas fundamentales: i) esta puede operar de manera expresa cuando así se deja por escrito colocado en el mismo cuerpo de la factura o en documento separado físico o electrónico; o de forma tácita en los eventos que no se reclama en contra de su contenido, haciendo la devolución o la manifestación pertinente dentro del plazo allí consagrado; ii) aceptada la factura en cualquiera de las anteriores tipologías, se considera frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que la prestación contractual que dio lugar a su expedición fue debidamente ejecutada según los términos plasmados en el cartulario24. 23 A cuyo tenor: “Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
(…) La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. (…)”. 24 Referente a la aceptación, reitera la jurisprudencia: “(…) se abre paso la aceptación expresa cuando el beneficiario de la factura o su dependiente la recibe y además, en el mismo acto, respalda su contenido;
Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 3. Del caso concreto. (i) En orden a delimitar el alcance del pronunciamiento en esta instancia, debe en primer lugar precisarse que examinado el dossier aflora que el medio exceptivo propuesto por la sociedad encartada en relación con el vínculo negocial originario se circunscribió de forma exclusiva a las facturas rotuladas FE930 y FE93925, enrostrándose a la ejecutante el incumplimiento de los servicios tocantes con esos cartularios26 sin cuestionar de modo alguno lo suscitado respecto a las prestaciones con ocasión de las cuales se expidieron los documentos FE924 y FE928.
De cara a que el mandatario judicial de la demandada omitió alegar la presunta desatención convencional frente a los cartularios antes indicados en la oportunidad procesal pertinente, direccionando su defensa solo a los citados dentro de la réplica al libelo introductor27, se hace evidente su afán de introducir a la alzada razonamientos novedosos que al no haberse traído a colación en sede de la instancia liminar mal haría la Sala en desatarlos, so pena de desconocer la correspondencia que debe guardar la apelación con el contorno fáctico y jurídico esbozado por las partes en soporte de sus respectivas tesis ante el a-quo, abordando aspectos que por demás no pudieron ser valorados en la sentencia objeto de inconformidad en contravía de la congruencia de la contienda, la lealtad procesal a que están comprometidos los intervinientes entre sí, el debido proceso, amén del principio de la doble instancia consagrado para trámites como el presente.
En otras palabras, no es viable que en el desarrollo de la segunda instancia se formulen situaciones constitutivas de hechos nuevos respecto de los cuales no se informó en su momento a la Funcionaria cognoscente para adelantar el raciocinio del caso, ni a los restantes intervinientes a efectos de ejercer la contradicción y defensa. De allí que se sustraerá la momento desde el que el comprador de la mercancía o suscriptor del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la factura podrá transferirla (parágrafo - art. 773 del Código de Comercio).
Y se producirá la tácita siempre que el comprador-obligado o su dependiente encargado, una vez recibida la factura, guarde silencio sobre el contenido de ese título, bien sea por no devolución del mismo o por ausencia de reclamación escrita en los términos del precitado canon, inciso final, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción. (…)”. 25 Excepción que además de titularse “Excepción de contrato no cumplido / Factura FE930 y Factura FE939” se edificó argumentativamente solo en lo acaecido en torno a esas dos facturas. 26 Automatización y control de la PTAR de Golosinas Trululú; e instalación de sistemas eléctricos y de control de la línea de grajeado, según ilustró el profesional del derecho. 27 Archivo 15 Cdno. Ppal.
Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 Magistratura de referirse a las lucubraciones que, siendo ajenas a los términos en que se delimitó el debate en el primer nivel, únicamente se enarbolaron en escenario de la impugnación, habida cuenta que, a no dudarlo, constituyen un componente factual inédito que no se enunció en la contestación de la demanda, no fue analizado por la Juez de instancia y menos pudo controvertirlo la promotora.
Así mismo, atinente a la factura FE939 es claro que a la compañía ejecutada no le asiste interés para recurrir, comoquiera que la falladora cognoscente se abstuvo de seguir adelante con la ejecución en cuanto a ese instrumento. Considerando que al tenor del inciso segundo del precepto 320 del C.G.P. “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)” es palpable que la determinación de cesar las diligencias para el cobro de la factura reseñada favoreció a la pasiva, descartando la posibilidad de plantear inconformidades alrededor de esta y si bien en su momento la actora formuló el remedio vertical a raíz de lo determinado en la providencia, lo cierto es que pretirió acudir a sustentarlo dentro del plazo concedido a ese fin, declarándose en consecuencia desierto.
Corolario de lo explicado, la Colegiatura se ocupará de zanjar las desavenencias vertidas por la recurrente limitándolas a lo dictaminado sobre la factura FE930, a más de la inconformidad relativa con la compensación que a su juicio tenía cabida en el sub judice. (ii) La divergencia protagónica planteada por la disidente, en síntesis se cifró a que se desechara la excepción edificada sobre la infracción convencional de Saycon Ingeniería S.A.S. respecto al servicio contratado por Golosinas Trululú S.A. como antecedente de la expedición del instrumento FE930, argumentando el Despacho -contrario a las disposiciones aplicables- la improcedencia de formular las defensas derivadas del negocio subyacente sumadas a las personales que se tengan contra el deudor, aun cuando la ley contempla en expreso dicha opción por vía de los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio, sin consagrarse un trato disímil cuando de facturas electrónicas se habla, al margen de que estas se hubiesen aceptado en forma tácita.
Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 En contraposición, el Juzgado de conocimiento expuso que a más de no ser el presente un proceso de carácter declarativo, la normativa mercantil encargada de gobernar los títulos valores tenía reguladas las formas y términos en que debían proponerse las controversias frente a las facturas cambiarias, estipulándose un plazo determinado para la aceptación a riesgo de que el cartulario se considerara irrevocablemente aceptado y quedando por ende el destinatario indefectiblemente obligado a su importe, lo cual sucedió en el asunto de marras.
Afirmó que las eventuales discusiones en torno a la convención causal solo se abrían paso en las hipótesis que se hubiese esbozado el rechazo, objeciones o reclamaciones frente al legajo en la forma prevista por el canon 773 C. Co.; amén que acorde el procedimiento interno señalado por la entidad, previo a la asignación del número de aprobación necesario para la emisión de la factura, debía contarse con un recibido a conformidad de la respectiva prestación, no pudiendo trasladarse a la demandante las consecuencias desfavorables de las fallas presentadas en dicho escenario, puesto que según nuestro ordenamiento jurídico nadie puede alegar su propia culpa a su favor.
Alinderada así la contienda, conviene recordar que el documento al que esta se contrae corresponde a la factura electrónica de venta No. FE930 expedida por Saycon Ingeniería S.A.S. el 21 de noviembre de 2023 por un capital de $100.812.844, donde el cliente es la persona jurídica aquí demandada, con fecha de vencimiento del 21 de diciembre de 2023, que en el apartado de la descripción refiere al “SERVICIO DE AUTOMATIZACION Y CONTROL DE PTAR TRULULU.
NUMERO DE APROBACION 5002048799 SEGUN ORDEN DE COMPRA 6500055991”, cantidad facturada “O.5. UND”28, a la que se acompañó la representación gráfica de la DIAN29. Consultado el cartulario por el Juzgado en la plataforma tributaria a través de su código CUFE, se tiene acreditada la existencia de dos eventos generados por Golosinas Trululú S.A. atinentes al “Acuse se recibo de la 28 Archivo 02.
Fol. 73. Cdno. Ppal. 29 Fls. 80 y 81 ídem. Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 Factura Electrónica de Venta” el 21 de noviembre de 2023 y el “Recibo del bien o prestación del servicio” el 30 de noviembre siguiente30. Teniendo en cuenta que la receptora no registró allí la aceptación dentro del plazo indicado en el ya citado precepto 773 del Estatuto Mercantil, al tenor de aquel puede inferirse que relativo a la factura analizada operó la aceptación tácita.
Armonizados tales hallazgos con las exigencias para dotar de mérito compulsivo a la factura electrónica, unificadas por el Órgano de Cierre en la STC11618 de 2023, es incuestionable que desde su apariencia formal la rotulada como FE930 las reunía, revistiendo prima facie la aptitud suficiente para ejecutarse en la senda judicial; empero, diferente a lo discurrido por la a-quo, considera la Colegiatura que la aceptación tácita del cartulario no excluye la facultad con que la legislación comercial dota al demandado para debatir las circunstancias relacionadas con el negocio jurídico subyacente, mecanismo que una vez activado impone el agotamiento de un escrutinio sustancial adicional relacionado con el contenido del artículo 772 del Código de Comercio31.
Lo anterior, no solo porque así lo dispone de manera nítida el canon 784 del compendio normativo en comento en su numeral 1232, sino además porque ello responde a las reglas más elementales del derecho contractual, en particular la concebida por el artículo 1609 del Código Civil33, aplicable a los asuntos comerciales en virtud a lo consagrado en el canon 82234 de ese compendio.
En concepto de la Sala, el entendimiento brindado por el Juzgado al multicitado artículo 773 C. Co., resultó extraño a lo esencial de su 30 Archivo 36. Cdno. Ppal. 31 Memórese: “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
(…)”. 32 “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (…)” 33 “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”. 34 “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa (…)”.
Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 contenido que demandaba un análisis integral. Así, dicho canon comienza definiendo que la consecuencia inmediata de la aceptación de la factura, es la presunción de que el contrato que le dio origen fue debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título, secuela que se predica respecto a terceros de buena fe exenta de culpa; posterior a lo cual abarca el modo en que se surte la aceptación expresa, cómo opera la tácita y la irrevocabilidad de esta en los eventos que el comprador o beneficiario del servicio no reclame en contra del título dentro de los 3 días siguientes a la recepción. La reseñada aceptación, lejos de lo razonado en la instancia liminar, no impide la formulación de las defensas derivadas de la transacción originaria, ni estatuye como requisito para su interposición la manifestación previa de rechazo u objeción, pues ninguno de los apartes de la norma así lo contempla; debiendo añadirse que esa restricción menos aún podría predicarse cuando de los sujetos que intervinieron en el vínculo convencional original se trata, debiendo entonces entenderse que la presunción del negocio cumplido, a más de operar frente a terceros de buena fe exenta de culpa, corresponde a una presunción legal35 que por su naturaleza admite prueba en contrario, demostración que por supuesto estaría llamada a acopiarse en el marco de la excepción cambiaria en cita.
Y es que luce desproporcionado sostener categóricamente o de manera irrestricta que por el solo hecho de no haberse objetado en el plazo apremiante dispuesto en la norma -3 días-, el servicio al que alude la factura se considera prestado en correcta forma, conllevando ello a despojar al deudor cambiario de la sagrada garantía a la contradicción en contravía del parámetro constitucional vertido en el artículo 228 de la Carta Política relativo a la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando la ley contempla a su favor una prerrogativa especial de promover las herramientas de oposición “derivadas del negocio jurídico que dio origen a 35 Cuyos alcances los define el artículo 66 del Código Civil: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
Aunque para reforzar su lucubración, la falladora aludió a lo indicado por la Corte de Casación en la materia mediante la sentencia STC8635- 2019 frente a la aceptación tácita, estima la Sala que la inacción del obligado no entraña su reconocimiento automático e irrefutable de lo consignado en la factura para dotarla de la ejecutabilidad propia del título valor, pues de ser así cualquier persona podría crear o emitir el documento aprovechando el descuido de su destinatario para obligarlo cambiariamente, constituyendo ello una desnaturalización clara de los propósitos atados al instrumento cambial.
Agréguese que el argumento proporcionado por el Despacho en respaldo de la decisión, enfilado a que en la acción cambiaria donde se persigue el descargo de facturas electrónicas, la discusión de los términos de la convención subyacente se supedita a que aquellas se hubieran objetado con antelación, francamente quebranta la lógica, implicando de entrada la imposibilidad de librar el mandamiento de pago toda vez que el mérito compulsivo de la factura como título valor estaría afectado ante la falta de requisitos formales, en particular, el concerniente a la aceptación. Es decir, de haber reclamado la deudora contra el contenido de las facturas -como lo sugirió la instancia-, no se estaría siquiera en el escenario judicial ejecutivo -propio de la acción cambiaria- puesto que sería imposible emitir una orden de apremio respecto a un documento que carece de los elementos que lo dotan de fuerza coercitiva; razonamiento que deja sin piso la plausibilidad del planteamiento del Juzgado.
De otro lado, sobre el aspecto abordado es necesario tener en mente lo indicado en el acápite de los componentes jurídicos de la decisión, en especial en cuanto a los atributos inherentes a los títulos valores se refiere, memorando que la autonomía que en principio separa al instrumento del negocio que dio lugar a su creación y la literalidad que demarca el alcance o extensión del crédito en este incorporado, se tornan relativos si la Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 discusión se suscita entre los contratantes primigenios, relievándose que la abstracción o desvinculación del cartulario surge cuando el documento circula bajo las pautas previstas para aquel y su tenedor legítimo es un tercero de buena fe exenta de culpa, siendo por el contrario un título causal, ergo inescindible de su origen, en todos los restantes casos.
Añádase que tratándose de la factura per se, esta Sala se adscribe a lo defendido por el sector de la doctrina que la clasifica como cartulario cambiario causal -o semi causal-36-dada la mención específica que ahí se hace del negocio que la precedió, lo que a la luz de la literalidad, refuerza la viabilidad de que el obligado proponga frente a su tenedor las excepciones emanadas de este, y en el caso del detentador ilegítimo -itérese, quien no lo ostenta bajo su ley de circulación o a quien no lo acompaña la buena fe exenta de culpa- Así, patrocinar en esta Sede el teorema esbozado por la Juez de instancia, equivaldría a admitir que producida la aceptación de la factura se cierra la posibilidad de que el obligado la refute desde lo sustancial, privándolo de acreditar la disonancia del documento con lo realmente acontecido en curso de la relación jurídica que le subyace, consecuencia que como se dijo, el legislador no consagró para ese supuesto de hecho.
Destáquese además que las normas mercantiles, en tratándose de la aceptación tácita de la factura, no distinguieron37 o vedaron la posibilidad de enarbolar los medios exceptivos de estirpe causal contemplados en el canon 784 del compendio de comercio, luego bajo el amparo de una interpretación sistemática del ordenamiento, al intérprete no le es dable distinguir cuando el legislador no lo hizo.
De manera que, al no contemplarse tal escenario de forma expresa, debe darse paso a la finalidad especial consagrada en las disposiciones que regulan la posibilidad de enrostrar las 36 Ya que dependerá de cada caso verificar el alcance del debate del negocio causal y los motivos de reclamación en concreto. 37 Como sí hizo, por ejemplo, en los procesos ejecutivos cuando el título ejecutivo es calificado (Art. 442-2 del CGP); o cuando reguló las garantías mobiliarias donde estableció un limitante para el demandado (Art. 66 Ley 1676 de 2013).
Situación similar ocurre en ciertos procesos declarativos, donde el demandado por directriz clara del legislador tiene limitada la oportunidad de blandir excepciones, como ocurre en el trámite de la expropiación; en la restitución de inmueble cuando la causal es la mora y cuya solvencia previa se requiere para ser escuchado; en los procesos divisorios en lo tocante con la indivisión; en la liquidaciones de sociedades, etc.
Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 excepciones a la acción cambiara, como reflejo directo del derecho de defensa empotrado en la esencia del Estado Social de Derecho. Si todo lo explicado con antelación no bastara, a esta altura conviene memorar que en escenario tutelar la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Colegiado Constitucional, al revisar lo acaecido al interior de un proceso ejecutivo donde se reclamaba el pago de múltiples facturas, indicó: “para dilucidar si una factura se libró producto de una entrega efectiva de mercancías o servicios, el mérito ejecutivo de dicho documento ha de derivarlo el juzgador de si operó la aceptación (…)”38, agregando sin perjuicio de ello que el tópico de la entrega de los artículos o real prestación de los servicios contratados “además de envolverse en el presupuesto de la aceptación, puede ser de los puntos que ligados a un debate sobre cumplimiento o incumplimiento contractual, seguramente será objeto de definición en el cauce subsecuente de aquella contienda; en el escenario procesal correspondiente.”39; precedente que sumado al vertido en el proveído T- 310 de 2009 de la Corte Constitucional ya referido en el acápite referenciado, a juicio de este Tribunal desvirtúa la tesis de la a-quo, despejando con contundencia cualquier duda frente a la posibilidad de debatir los aspectos sustanciales detrás de la creación de la factura aun habiéndose ella aceptado tácitamente por su deudor, caso en el cual le atañerá respecto al negocio causal: “(…) probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
(…)”40. Por último, establecido que a la ejecutada le era dable invocar excepciones de la naturaleza que aquí se viene mencionando, considera la Sala que ninguna repercusión práctica tendría adentrarse a la disertación efectuada por el primer nivel en torno a las posibles fallas en el procedimiento administrativo interno de la compañía demandada en cuanto 38 STC9542 de 2020. 39 Ídem. 40 Corte Constitucional.
Sentencia T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 a la autorización a sus proveedores para la emisión de facturas y la improcedencia de alegar su propia culpa en su beneficio, siendo suficiente indicar que al margen de lo que hubiese podido suceder, el tema neurálgico de la discusión se contrae a definir si para los efectos exclusivos de tener al documento como título valor, se satisfizo o no el propósito contractual que, al tamiz del inciso segundo del canon 772 del Código Comercial permitiera librar la rotulada como FE930.
(iii) Conforme lo anunciado al delimitar el problema jurídico objeto de resolución y elucidado de manera positiva el anterior punto concluyendo la posibilidad de enarbolar las excepciones derivadas de la negociación subyacente en el sub judice, queda por verse lo tocante con la infracción que Golosinas Trululú S.A. atribuyó en cabeza de Saycon Ingeniería S.A.S.; análisis que se limitará a los fines del trámite ejecutivo, esto es, a concretar la procedencia de continuar con las diligencias compulsivas con base en el título presentado, sin profundizar en contextos que emergen propios de la responsabilidad civil contractual con las consecuencias declarativas y/o condenatorias que ello podría aparejar y que eventualmente harían parte de un panorama judicial disímil.
En respaldo de su oposición a las pretensiones, la persona jurídica demandada esgrimió que la automatización y control de la PTAR a la que alude la FE930 no se consumó, toda vez que la planta de tratamiento de aguas residuales no quedó operando de forma automática, sino que debió asumirse el costo de su funcionamiento manual generando gastos adicionales a la empresa por concepto de mano de obra; aunado a que la contratista se sustrajo de constituir las pólizas de cumplimiento exigidas por la contratante.
En respuesta a tales acusaciones, en el traslado de las excepciones de mérito la promotora adujo que el cartulario reclamado fue aceptado irrevocablemente ante la ausencia de objeciones -cuestión ya analizada con amplitud en los párrafos precedentes-; y que el instrumento refleja el “50% del servicio requerido y contratado, como se puede observar en la factura electrónica en el Item (sic) “Cant.”, donde se facturó la mitad del total del servicio prestado como 0.5 (…) se facturó el 50% de lo contratado y entregado Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 hasta ese momento”, siendo así consentido por la demandada según el número de aprobación No. 5002048799.
Con relación al aspecto escrutado se tiene establecido por vía de los insumos documentales que la pluricitada factura por el “SERVICIO DE AUTOMATIZACION Y CONTROL DE PTAR TRULULU”41 tuvo como antecedente la nota de pedido de servicios No. 6500055991 emitida por Golosinas Trululú S.A. el 6 de junio de 2023 por análogo concepto, orden que tenía como fecha de entrega el 6 de agosto de 2023 y un precio total de $201.625.68842; que previo a esto, Saycon Ingeniería S.A.S. presentó la cotización No. A-2774-23 fechada 16 de mayo de 2023 por las prestaciones denominadas “AUTOMATIZACIÓN PTAR NUEVA TRULULÚ”;
“AUTOMATIZACIÓN DECANTER” y “AUTOMATIZACIÓN PTAR ACTUAL TRULULU”43. Al igual, de las comunicaciones cruzadas entre los intervinientes, se evidencia que mediante memorial radicado el 5 de enero de 2024, el apoderado de Saycon instó el descargo de las facturas en mora, anotando frente a la analizada: “Fac (sic) por el 50% trabajo suspendido unilateralmente”44 e incluso reclamando la “INDEMNIZACIÓN POR SUSPENSIÓN UNILATERAL DE LA ORDEN DE SERVICIO O NOTA PEDIDO DE SERVICIO”45.
En réplica a dicha misiva, la representante legal de Golosinas Trululú manifestó que además de no haber emitido comunicaciones direccionadas a la finalización unilateral del vínculo, se hallaban pendientes de entregar los servicios de las órdenes de compra a cargo de la contratista, entre ellas el atinente a la FE930 que debió culminarse el 6 de agosto de 2023 y que no se cumplió pese a la extensión del plazo hasta el 10 de enero de 202446. 41 Fol. 73.
Archivo 02. Cdno. Ppal. 42 Fol. 100. Archivo 17. Ídem. 43 Fls. 83 a 85. Ibidem. 44 Fol. 28. Archivo 17. Cdno. 01. 45 Fol. 30. Ídem. 46 “La comunicación llega justo posterior a nuestra comunicación enviada el mismo 5 de enero en horas de la mañana, mediante la cual cumplimos con el requerimiento en mora de la entrega de los tableros de la OC6500055991 los cuales debían ser entregados, de acuerdo con la orden de compra, desde agosto del 2023.
En esta oportunidad, inclusive, les otorgamos un plazo adicional para la entrega, el cual no se cumplió (…) no hemos enviado ninguna comunicación (…) informando la decisión de dar por terminados o cesar Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 El 17 de enero de 2024 la demandante envió una carta a su contraparte, donde sostuvo: “La factura FE930, correspondiente a la orden 6500055991, facturada el 21 de Noviembre de 2023, con numero de aprobación 5002048799, corresponde a la entrega y arranque del gabinete de la “PTAR NUEVA”, trabajos temporales para habilitación del sistema de forma manual de los tanques de ecualización y el nuevo tanque de hidrólisis y la fabricación del gabinete de la “PTAR NUEVA”, trabajos que se consideraron temporales por autorización del Ingeniero HARVEY MOLINA, mientras se realizaba el cambio de gabinete de la “PTAR ACTUAL” y la actualización de la automatización en el tablero del DECANTER.
Todo lo anteriormente descrito fue verificado previamente por el Ingeniero HARVEY MOLINA, antes de proceder a la aprobación de realizar la respectiva factura. En la factura FE930, solo se realiza un cobro parcial del 50%, pero que a la fecha no corresponde con el porcentaje de trabajos realizados (…)”47. (Negrillas y subrayas originales).
En oficio del 5 de febrero de 2024, Golosinas Trululú indicó: “Con relación a la OC 650005591, y a la factura FE930, desde el 5 de enero les otorgamos un plazo para entregar, el cual no se cumplió, con la excusa de que estaban pendientes de recibir un pago. Se aclara que si bien ustedes remitieron la factura F930 (sic) de acuerdo a la ley y al artículo citado, el pago no precede a la entrega del bien o servicio y en este caso el objeto de la negociación no se recibió en el plazo establecido en la OC, ni en el plazo adicional por nosotros otorgado (…) Por último, reitero que las empresas que represento no suspendieron unilateralmente la ejecución de sus servicios, solamente revisamos las fechas y encontramos que los plazos estaban vencidos, y decidimos continuar con la búsqueda de soluciones rápidas que nos permitan garantizar la operación y disminuir los perjuicios causados por su incumplimiento (…)” 48.
(Negrillas originales). Pues bien, las probanzas reseñadas dan cuenta de que en el caso concreto median entre los contratantes diferencias significativas en torno a unilateralmente la ejecución de trabajos o contratos en curso. En caso de tener una comunicación en dicho sentido, agradezco remitirla por este medio para iniciar las revisiones correspondientes.
En cambio les otorgamos un plazo hasta el 10 de enero del presente año de entregar las órdenes en curso y no fueron recibidas” Fol. 56. Archivo 17. Cdno. Ppal. 47 Fol. 74. Archivo 17. Cdno. Ppal. 48 Fls. 79 y 80 ídem. Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 la ejecución de la orden de servicios asignada a la demandante y que dio lugar a la confección de la factura FE930, alegando la demandada el no recibo de la prestación documentada tanto en el título, como en dicha nota de pedido generada en junio de 2023 para la obtención del “SERVICIO DE AUTOMATIZACION Y CONTROL DE PTAR TRULULU”, el cual, al abrigo de las manifestaciones de las empresas implicadas -en particular las propias de Saycon-, no se prestó de forma integral.
En efecto, de los legajos adosados e inclusive del mismo cuerpo de la factura refulge inequívoco que la ejecutante admitió en expreso estar cobrando la mitad del servicio -aserción reiterada por el abanderado judicial en la oportunidad concedida para pronunciarse sobre las excepciones planteadas por su contendiente-, lo que de inmediato impide predicar el allanamiento de Saycon a las estipulaciones convencionales, con mayor razón si se atiende a que en el escrito datado 17 de enero de 2024 el apoderado afirmó que lo reclamado en la FE930 creada en noviembre de 2023, correspondía a labores de carácter temporal efectuadas bajo la autorización del ingeniero Harvey Molina, no por la real ejecución del 50% del proyecto contratado; sumado a que, según plasmó el profesional en la misiva, esa cifra porcentual no se acompasaba a la de los trabajos en verdad realizados.
Se corrobora así que la comunicación referida se contrapone abiertamente a lo aseverado dentro del proceso en el sentido de que la factura expedida obedeció al cumplimiento parcial de la prestación a cargo de la promotora; e incluso de aceptarse ello, lo cierto es que el objeto del contrato era la automatización de la planta de tratamiento de aguas residuales, que acorde el testimonio técnico rendido por uno de los ingenieros que intervinieron con posterioridad al cese de actividades por Saycon, implicaba la integración de la planta antigua con la nueva, proyectándose la PTAR como una sola unidad; objetivo que a la larga no alcanzó la contratista, debiendo la demandada suplirlo por medios alternos. En ese sentido, compareció ante el estrado el profesional Hollman Andrés Toro, informando: “La PTAR vieja era la que actualmente, o sea la que estaba trabajando en ese momento y la PTAR nueva es a la ampliación Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 de capacidad que hago referencia. En ese orden de ideas, digamos que solamente haría referencia a la PTAR nueva, pero entre las dos se deben de hablar para compensar los flujos de toda la planta productiva (…) Yo sí tengo entendido que ellos hicieron un avance técnico, pero el proyecto de la PTAR uno lo ve como un 100% finalizado o en proceso ¿si? digamos que sería muy complejo uno dar un porcentaje de avance, como es una necesidad puntual de uno poder recibir más agua de cada uno de los procesos para seguir ampliando los procesos productivos, es: o funcionan en automático e hidratando y haciendo las dosificaciones que son, o no funciona; digamos que no es un servicio que se pueda recibir a medias o parcialmente.
(…) La PTAR estaba trabajando en la mitad de la capacidad con la PTAR vieja, digamos que nosotros vemos la PTAR como un todo, pero estaba trabajando solamente con la PTAR vieja que esa se instaló como en el 2016 - 2017, pero con la PTAR nueva pues no estaba trabajando.”. Al igual, en cuanto a la unicidad de la PTAR, la tecnóloga electricista Valentina González49 coincidió con lo indicado por el ingeniero, puesto que a la pregunta “¿Como sabe entonces que la PTAR nueva y la PTAR vieja están relacionadas con este proceso?”, contestó: “Porque la PTAR es toda una.”; amén que el supervisor de proyectos de la ejecutante señaló que la PTAR se componía de una parte nueva y otra antigua, entregándose supuestamente la primera, no así la segunda50.
Ahora, en lo tocante con la autorización para la emisión del cartulario objeto de recaudo dada por el señor Jhon Harvey Molina Osorio, lo primero que trasluce es que dicho sujeto fue separado de su cargo a raíz de los hallazgos del área de control interno de la compañía relacionados con irregularidades en cuanto al tema en específico de la facturación por dar aprobaciones sin la verificación previa de entrega de las prestaciones51, 49 Empleada al servicio de Saycon 50 “La PTAR nueva sí se entregó totalmente porque la PTAR correspondía de 2 partes, la PTAR nueva quedó entregada totalmente purificando agua.
P: ¿Y la vieja? R: No se pudo entregar (…)” Jorge Albeiro Ríos Escobar. 51 Según informó la auditora Eliana Marín Aristizábal: “La de la PTAR también fueron dos, digamos que ahí, bueno, en la PTAR, en el proceso ejecutivo están hablando de una, pero es imposible no correlacionarla con la otra que porque para esa automatización de la planta de tratamiento de aguas residuales, el proyecto se contrató mediante dos órdenes de compra, una de ellas por valor casi de $98.000.000 digamos que Saycon Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 hecho que no es de poca monta de cara a que lo discutido en este asunto es precisamente la entrega del proyecto a que refiere la FE930; sumado a que, interrogado como testigo sobre el motivo por el cual en su rol de gerente de proyectos permitió la facturación parcial de distintos servicios, entre ellos el de la PTAR, adujo no recordarlo52, respuesta evasiva que deja serias dudas sobre las razones detrás de dicha autorización aun cuando es claro que el proyecto no estaba finalizado.
El precepto 1602 del Código Civil concibe que todo pacto legalmente celebrado es “ley para los contratantes” no pudiendo invalidarse “sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”, a la par que el artículo 1609 ídem, reza: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”, derroteros constitutivos de las pautas esenciales que revisten las relaciones contractuales, siendo trascendentes para el caso estudiado ya que estando en entredicho el cumplimiento de las obligaciones pactadas y adquiridas por la acreedora conforme la orden de pedido allegada al plenario, mal haría en predicarse que la demandada es deudora indiscutible del crédito incorporado en la factura cobrada.
Recuérdese que la Corte de Casación en su Sala Civil, Agraria y Rural, tiene decantado que los contratos: “(…) se celebran para cumplirse y, por ende, la desatención de los compromisos surgidos de ellos por sus celebrantes, constituye una franca violación de la ley contractual, comportamiento que, como cuando se quebranta la ley ordinaria o general, es facturó y recibió el pago total, pero este servicio se autorizó, digamos sin cumplir lo que mencione inicialmente del proceso.
Porque nosotros no… digamos que uno no puede emitir una autorización, una orden de aprobación, un número de aprobación sin que se cumpla el propósito o el objetivo contractual o de la orden de compra y aquí se aprobó por parte del ingeniero John Harvy Molina lo tengo claro porque yo participé en la construcción del disciplinario él autorizó dicho pago sin verificar el cumplimiento del servicio, él fue despedido con justa causa y pues a la fecha, pues no hemos recibido demanda laboral por parte de ese exempleado (…) Tuvimos personas involucradas tanto de Inventiva como el área de compras ¿cierto? que yo recuerde pues digamos de los casos más relevantes que fueron despedidos con justa causa por malos procedimientos administrativos y omisiones asociadas a esto fueron Juan Ricardo González Osorio, que en su momento era gerente de mantenimiento y llevaba muchísimos años en Inventiva y además de ser despido con justa causa tenemos un denuncio penal en contra de él;
John Harvey Molina Osorio que era el gerente proyectos de inventiva que fue el que hizo autorizaciones sin la validación también fue despedido con justa causa (…)” 52 “P: Don Harvey ¿Usted recuerda por qué si todavía no se había finalizado el proyecto de la PTAR y el bombo de grajeado, se procedió a facturar parte de los servicios? R: No, sinceramente no recuerdo ya, no, no, no recuerdo bien el por qué se procede a facturar.”.
Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 repelido por el derecho.” (…) “Y es que las cosas no podrían ser de otra manera, pues la rebeldía a acatar los deberes contractuales contradice la esencia misma del contrato, como fuente que es de las propias obligaciones insatisfechas, en tanto que deja a su acreedor, de un lado, vinculado al pacto, que pese al incumplimiento sigue vigente, y, de otro, impedido de obtener la contraprestación prevista a cambio de la suya (…)”53.
De una forma reciente el Tribunal del Cierre en lo ordinario, recordó que “(…) [L]a lógica negocial y la doctrina del derecho contractual coinciden en que solo quien ha cumplido sus obligaciones, o ha estado dispuesto a cumplirlas en los términos pactados, puede invocar la extinción automática del contrato o derivar beneficios de esa situación. Este principio es coherente con la conmutabilidad obligacional, que exige reciprocidad y equilibrio entre las prestaciones recíprocas propias del sinalagma contractual.
En consecuencia, reconocer derechos a la parte incumplida desnaturalizaría el Acuerdo y comprometería la estabilidad y la justicia en las relaciones contractuales, en detrimento de la buena fe y la seguridad jurídica (…) Esta comprensión se alinea con el axioma de la exceptio non adimpleti contractus, previsto en el artículo 1609 del Código Civil, según el cual «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».
Al abordar los contratos bilaterales, un destacado expositor54 del derecho ius privatista sostiene que: [c]uando medie, para una de las partes, el deber de adelantar la prestación, la situación jurídica es la siguiente: 1. Si el obligado a adelantar la prestación es el demandante, su prestación es requisito previo para el vencimiento de su derecho a reclamar.
Por tanto, para demandar eficazmente deberá probar que ha cumplido ya su prestación. No hace falta que el demandado alegue ninguna excepción. Si el demandado invoca el deber del demandante a adelantar la prestación, pondrá en duda el fundamento de la demanda (…)”55 53 CSJ. SC3366-2019 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo 54 VON Tuhr.
Alfred. Tratado de las obligaciones. Tomo II. Primera edición. Editorial Reus S.A. Madrid, 1934, pág. 56. 55 CSJ SC1741 del 12 de agosto de 2025. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 El material persuasivo recopilado deja entrever la existencia de una controversia de índole convencional que debe ser estudiada y definida con la profundidad que amerita en el correspondiente escenario judicial, pero que para los efectos exclusivos de las presentes diligencias incide de manera directa en la solidez del título valor reclamado, ello fruto de la causalidad enarbolada, develándose que la parte ejecutante no ha honorado el débito contractual en debida forma -del cual emana la cambial objeto de la acción compulsiva-, restándole la fuerza compulsiva que es insoslayable para dar vía libre a la ejecución; aceptar lo contrario equivaldría a sostener que la existencia formal de la factura cambiaria basta, lo que no es admisible si entre las partes hay divergencias relativas a lo convenido en el negocio que dio lugar a la creación del cartulario.
En otras palabras, ante la incertidumbre cernida sobre la exigibilidad -desde una perspectiva sustancial, no meramente formal- del derecho de crédito incorporado en la factura cambiaria traída como báculo de recaudo, lo procedente era declarar probada la respectiva excepción y abstenerse de proseguir el cobro coercitivo frente al instrumento FE930, entendido bajo el cual la providencia revisada se modificará. (iv) La parte accionada se mostró inconforme con la desestimación de la defensa subsidiaria denominada “compensación” que a su juicio emergía acreditada en la medida que la promotora admitió conservar en su poder diferentes repuestos pertenecientes a Golosinas Trululú, ejerciendo una tenencia ilegal escudada en la interpretación errónea del derecho de retención; situación que la a-quo se sustrajo de evaluar.
Sobre el asunto, la sentenciadora halló que no estaban dados los presupuestos de que trata el artículo 1715 de la Codificación Material Civil para que operara la institución en cita, razonamiento que a plenitud se comparte en esta instancia. En efecto, la compensación como institución direccionada a la extinción de las obligaciones56, es “un modo de extinguir las obligaciones 56 Artículo 1625 No. 5.
Código Civil. Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 recíprocas entre dos personas, que evita un doble pago entre estas. Tiene cabida siempre que cada una de dichas personas es, a la vez, acreedora y deudora de la otra, de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí (…) las dos obligaciones recíprocas, se declaran totalmente extinguidas, si son exactamente iguales, lo que es de rara ocurrencia, o extinguidas hasta la concurrencia de la menos y vigente la mayor por el saldo excedente (…)57.
Esa figura se abre paso siempre y cuando concurran los requisitos legales para su configuración: “1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.”58; en referencia a los cuales, la doctrina ha indicado: “Una obligación es líquida cuando se conoce con toda exactitud su existencia y su monto.
Según esto, una obligación es ilíquida cuando no se conoce a ciencia cierta su existencia, como si una de las partes pretende exigir indemnización de perjuicios a la otra y se discute en los tribunales de justicia la procedencia o improcedencia del cobro de perjuicios. Una obligación es ilíquida en cuanto a su cuantía, cuando conocida su existencia, se ignora, sin embargo el monto de la misma (…) Que ambas deudas sean actualmente exigibles “es decir, que el acreedor de cada una de estas obligaciones esté en situación jurídica de hacer efectivo su cumplimiento, que no haya ningún obstáculo jurídico para que el acreedor pueda compeler al deudor a la ejecución de la obligación (…)”59 En el caso estudiado se advierten ausentes cada una de las exigencias de que habla la norma citada, atendiendo en primer lugar a que la presunta deuda que se enrostra a la demandante es en cosas fungibles diferentes a dinero, mientras que la de la demandada es en dinero, de ahí que no tienen la naturaleza idéntica que se impone para compensarlas; a la par, al margen de las aseveraciones vertidas por la promotora respecto a los elementos que dijo tener en sus instalaciones físicas, no es clara la identidad de estos y tampoco su cuantía comercial a efectos de determinar en cabeza suya la existencia de una deuda líquida -esto es, un débito con un importe debidamente cuantificado- a favor de la organización demandada; razones 57 Ospina Fernández, Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones. Ed. Temis. 1994. P. 418. 58 Artículo 1715. Código Civil. 59 Teoría de las Obligaciones, Editorial Jurídica Ediar, Chile, P. 449 a 455 Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 estas que a su vez sirven para inferir que mucho menos se está ante la presencia de una acreencia en la actualidad exigible, evidenciada a través del soporte respectivo que delimite sin ambages los componentes y alcances de la obligación reclamada.
Conforme lo anterior, razón le asistió a la Sentenciadora cognoscente para desechar la excepción enarbolada por Golosinas Trululú de manera subsidiaria, aspecto en el que el proveído se confirmará. 4. Conclusión. Consecuente a las disertaciones plasmadas en antecedencia, la sentencia revisada será ratificada en lo atinente a la orden de continuar la ejecución de las facturas identificadas como FE918, FE924, FE928 y FE929 y a la improcedencia de la compensación; sin embargo, se modificará para -análogo a la FE939- finalizar el trámite de cobro de la FE930. 5.
Costas. No obstante la prosperidad parcial de la alzada, advertido que durante el término de traslado del recurso la no recurrente guardó silencio, se descarta de plano la controversia que como presupuesto basilar de la condena en costas prevé el artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Saycon Ingeniería S.A.S. contra Golosinas Trululú S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR los ORDINALES PRIMERO y SEGUNDO de la providencia, los cuales quedarán de la siguiente forma: Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de contrato no cumplido planteada por la parte demandada, frente a las facturas electrónicas de venta Nos. FE930 y FE939, por lo expuesto en la parte motiva.
Las restantes excepciones se DECLARAN no probadas.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de la demandada, GOLOSINAS TRULULU S.A., y a favor de la demandante SAYCON INGENIERIA S.A.S., por las cifras señaladas en el auto que libró el mandamiento de pago el 5 de febrero de 2024, excluyendo las relativas a las facturas FE930 y FE939, según lo expuesto”.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, de conformidad con lo indicado.
CUARTO: Se ordena la DEVOLUCIÓN del expediente al Juzgado de origen, en el momento procesal oportuno.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 17001-31-03-004-2024-00023-02 Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88468b37793e05e100fdb5e514b895a9972061456eae08c5348c936f5 e4b6038 Documento generado en 11/11/2025 03:44:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica