Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Sala: CIVIL

Fecha: 2025-11-26

Sujetos procesales: DEMANDANTES: SOFÍA HARTMANN DE PINZÓN, JUAN FELIPE PINZÓN HARTMANN Y JAVIER ARTURO PINZÓN HARTMANN EN SU CALIDAD DE CÓNYUGE SOBREVIVIENTE Y HEREDEROS DETERMINADOS DE JORGE ARTURO PINZÓN MOLINA (Q.E.P.D.) DEMANDADA: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO- No operó la prescripción y la acción estaba vigente, ya que la demanda se presentó el 19 de julio de 2023 y se interrumpió la prescripción con la notificación dentro del año (CGP art. 94)./ NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA- SÍ operó la prescripción, ya que la aseguradora objetó la reclamación por reticencia el 2 de septiembre de 2021, momento en el que conoció los hechos que fundamentaban la nulidad y tenía hasta el 2 de septiembre de 2023 para alegarla; sin embargo, la propuso solo hasta la contestación de la demanda el 4 de octubre de 2023./ HECHOS: El asegurado adquirió un crédito por libranza con BBVA en enero de 2020, por $367.000.000, amparado por un seguro de vida grupo deudores emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. mediante la póliza VGDB-0110043.

El asegurado falleció el 1° de mayo de 2021; el saldo insoluto del crédito ascendía a $344.012.911. Los herederos presentaron reclamación el 21 de mayo de 2021 con los documentos requeridos, pero la aseguradora objetó el 2 de septiembre de 2021, alegando reticencia por falta de declaración de EPOC y apnea del sueño. El Banco BBVA exigió el pago del crédito a los herederos, quienes el 17 de diciembre de 2021 pagaron la totalidad: $371.000.000.

Los demandantes solicitaron declarar el incumplimiento del contrato de seguro por objeción injustificada y condenar a BBVA Seguros al pago del saldo insoluto del crédito. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín decidió declarar probada la prescripción de la nulidad relativa por reticencia y condenar a la aseguradora a pagar $344.012.911,51.

Corresponde a la Sala determinar si operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ejercida por los demandantes o de la nulidad relativa por reticencia propuesta como excepción por la aseguradora. TESIS: (…)El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de seguro como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, mediante el cual el asegurador asume el riesgo del asegurado a cambio del pago de la prima.

Conforme a los artículos 1056 y 1058 del estatuto comercial el asegurador puede asumir libremente los riesgos que afecten el interés asegurado, mientras que el tomador debe declarar con veracidad las circunstancias que determinan el estado del riesgo según el cuestionario correspondiente (…) Conforme a los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, la obligación del asegurador y el reconocimiento de la indemnización exigen verificar: (i) la existencia y validez del contrato;

(ii) la ocurrencia del siniestro; y (iii) la cuantía del perjuicio reclamado. En este caso no se controvierte la existencia ni la validez de la póliza de vida deudores(…)resulta pertinente traer a colación el artículo 1081 del Código de Comercio (…)La prescripción ordinaria, de naturaleza subjetiva, corre por dos años desde cuando el interesado conoció o debió conocer los hechos que originan la acción. La extraordinaria, de carácter objetivo, opera contra toda persona y se cuenta por cinco años desde el nacimiento del derecho.

Dada la amplitud del artículo 1081 del Código de Comercio, no es posible asociar de manera exclusiva cada tipo de acción de seguro a una modalidad prescriptiva. En principio, todas se someten a la prescripción ordinaria, lo que exige analizar la calidad del accionante y su relación con el hecho generador para determinar si aplica el régimen subjetivo o, en su defecto, el objetivo.

La prescripción solo opera frente a quienes ostentan derechos derivados del contrato de seguro (…) Así, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1047 del Código de Comercio, el término prescriptivo corre para el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador, es decir, quienes tienen interés legítimo en el contrato. (…)cuando el artículo 1081 del Código de Comercio señala que la prescripción ordinaria corre desde que el interesado conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción, se refiere al conocimiento real o presunto del siniestro, esto es, la ocurrencia del riesgo asegurado conforme al artículo 1072 ibidem.(…) el siniestro ocurrió con el fallecimiento de JAPM el 1.º de mayo de 2021, hecho conocido por los demandantes.

En consecuencia, la prescripción ordinaria empezó a correr ese día y, en principio, vencía el 1.º de mayo de 2023. Sin embargo, se acreditó —sin objeción en la apelación— que el 26 de abril de 2023 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) La audiencia se realizó el 12 de julio y el 18 de julio se expidió la constancia de inasistencia (…), la cual no fue objetada ni tachada de falsa por la demandada, por lo que se presume auténtica conforme al artículo 244 del CGP.(…) la prescripción se suspendió desde el 26 de abril de 2023 —cuando se presentó la solicitud de conciliación-, faltando 6 días para el 1.º de mayo — hasta el 18 de julio de 2023, fecha de la constancia de inasistencia. Debe destacarse que la demanda se presentó el 19 de julio de 2023, fue admitida el 19 de agosto de ese mismo año, y la demandada quedó notificada por conducta concluyente el 4 de octubre siguiente al contestar el libelo40.

En consecuencia, la prescripción se interrumpió con la vinculación judicial, dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.(…) La prescripción impide a la aseguradora invocar la nulidad relativa, sea como acción o como excepción, pues conforme al artículo 2535 del Código Civil, la prescripción extintiva opera cuando transcurre el plazo legal sin ejercer la respectiva acción. Así, el saneamiento de la nulidad relativa por el paso del tiempo equivale a la extinción de la acción por prescripción.(…) el conocimiento de la aseguradora se produjo el 2 de septiembre de 2021, fecha en que objetó la reclamación aduciendo que el asegurado omitió informar antecedentes de apnea del sueño y EPOC, según historia clínica del 28 de noviembre de 2017.(…) Así, la aseguradora tenía plazo hasta el 2 de septiembre de 2023 para ejercer la acción de nulidad relativa o proponerla como excepción de mérito.

No obstante, como lo advirtieron el apoderado de la parte actora y el juzgado, la aseguradora solo propuso dicha defensa al contestar la demanda el 4 de octubre de 2023, cuando el término ya había expirado, sin que alegara o demostrara causa alguna de suspensión o interrupción. (…)El transcurso del término sin promover la nulidad relativa produce su saneamiento; por ello, resulta irrelevante determinar si efectivamente existió la reticencia alegada.(…) Frente al problema jurídico, la Sala concluye que no operó la prescripción de la acción de cumplimiento derivada del contrato de seguro, habida cuenta de la suspensión e interrupción producidas por la solicitud de conciliación y la posterior presentación de la demanda, cuyo auto admisorio fue notificado dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.

En cambio, la prescripción sí cobija la nulidad relativa alegada por la aseguradora, pues fue propuesta después de transcurridos los dos años del artículo 1081 del Código de Comercio, contados desde que conoció la supuesta reticencia al objetar la reclamación. En virtud de la extemporaneidad de la objeción, los intereses moratorios deben contabilizarse desde el mes siguiente a la radicación de la reclamación, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio.

MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ FECHA: 26/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 26 de noviembre de 2025 Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado: 05001310301920230027601 Demandantes: Sofía Hartmann de Pinzón, Juan Felipe Pinzón Hartmann y Javier Arturo Pinzón Hartmann en su calidad de cónyuge sobreviviente y herederos determinados de Jorge Arturo Pinzón Molina (q.e.p.d.) Demandada: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Providencia: Sentencia 20 de 2025 Tema: Prescripción de las acciones derivada del contrato de seguro.

Seguro de vida grupo deudores. Nulidad relativa por reticencia. Oportunidad de la objeción a la reclamación. Intereses de mora. Decisión: Modifica Magistrada Ponente: Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada por los demandantes Sofía Hartmann de Pinzón, Juan Felipe Pinzón Hartmann y Javier Arturo Pinzón Hartmann en su calidad de cónyuge sobreviviente y herederos determinados de Jorge Arturo Pinzón Molina (q.e.p.d.), respectivamente, y la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín el 7 de mayo de 2024, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión: Los señores Sofía Hartmann de Pinzón, Juan Felipe Pinzón Hartmann y Javier Arturo Pinzón Hartmann, en Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 calidad de cónyuge supérstite y herederos determinados de Jorge Arturo Pinzón Molina (q. e. p. d.), por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que se declare el incumplimiento del contrato de seguro por la objeción injustificada de la reclamación presentada con ocasión del fallecimiento del asegurado.

En consecuencia, solicitan condenar a la aseguradora al pago de $344.012.911, correspondiente al saldo de la deuda existente al momento del siniestro y ya asumido por los demandantes, así como al pago de intereses moratorios desde el 21 de junio de 2021 o desde la audiencia de conciliación, y a la imposición de costas y agencias en derecho1. 2.

Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en la demanda2: 2.1. El señor Jorge Arturo Pinzón Molina (q. e. p. d.) adquirió en enero de 2020 un crédito por libranza con el Banco BBVA por $367.000.000, identificado con el N°0013-0158-674013542636, el cual fue amparado mediante un seguro de vida grupo deudores con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 2.2.

El contrato de seguro se celebró el 4 de febrero de 2020 mediante la póliza N°VGDB-0110043, que amparaba los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, sin que se practicara examen médico al asegurado, quien tenía 69 años. 2.3. El asegurado falleció el 1° de mayo de 2021 en Medellín, y el saldo insoluto del crédito a esa fecha ascendía a $344.012.911. 1 Página 9 del archivo 004 del cuaderno C01Principal de primera instancia 2 Páginas 5 a 9 del archivo 004 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 2.4.

La cónyuge del asegurado, Sofía Hartmann de Pinzón, y sus hijos, Juan Felipe y Javier Arturo Pinzón Hartmann, están legitimados para ejercer la acción, dado que el beneficiario formal del seguro —el Banco BBVA Colombia S.A.— no inició reclamación alguna ante la aseguradora y, por el contrario, exigió a los herederos el pago de la obligación crediticia. 2.5.

La reclamación se presentó el 21 de mayo de 2021, con los documentos exigidos. 2.6. El 2 de septiembre de 2021, la aseguradora objetó la reclamación por presunta reticencia, al no haberse declarado enfermedades como EPOC y apnea del sueño. 2.7. El 24 de septiembre de 2021, los demandantes solicitaron la reconsideración, aduciendo que la causa del fallecimiento fue neumonía por COVID-19. 2.8.

El 11 de octubre de 2022, la aseguradora reiteró la objeción, invocando el principio de buena fe y el artículo 1056 del Código de Comercio. 2.9. En noviembre de 2021, la cónyuge del asegurado intentó pagar las cuotas vencidas, pero el Banco bloqueó el crédito. 2.10. El Banco informó que iniciaría acciones legales contra los herederos, aunque aceptaría abonos sin renunciar al cobro total de la obligación. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 2.11.

El 17 de diciembre de 2021, los demandantes pagaron la totalidad del capital, por $371.000.000, incluidos intereses y honorarios3. 2.12. El asegurado no recibió las condiciones particulares del contrato, las cuales fueron solicitadas por los demandantes mediante derecho de petición. 2.13. En las comunicaciones de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se advierten inconsistencias en la identificación del contrato, pues para el mismo asegurado se mencionan tres números de póliza —VGDB-0110043, VGDB-236 y 02 219 0000356972—, lo que genera incertidumbre sobre la documentación contractual aplicable. 2.14.

La audiencia de conciliación solicitada el 26 de abril de 2023 se realizó el 12 de julio siguiente, sin asistencia ni justificación por parte de la aseguradora. 2.15. El Banco no fue demandado por carecer de legitimación pasiva, pues recibió el pago de la deuda y no es responsable del cumplimiento del contrato de seguro. 3. Del trámite en primera instancia: Asignado el asunto por reparto4, en proveído del 16 de agosto de 2023 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda5, ordenó su notificación personal y dispuso el traslado de rigor6. 3 “la suma de $358´211.836 por capital e intereses debidos y $12´788.162 a título de honorarios profesionales”. 4 Archivo 001 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 5 Archivo 004 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 6 Archivo 005 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 La aseguradora demandada una vez notificada7, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y elevando como excepciones de mérito las denominadas “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud”, “BBVA seguros de vida S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro”, “incumplimiento del deber de autocuidado como consumidor financiero” y la genérica.

Igualmente, de forma subsidiaria propuso “no exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”8. Surtido el traslado de rigor conforme al parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 20229, el apoderado de los demandantes invocó la prescripción de la nulidad por reticencia, cuestionó la prosperidad de las demás defensas exceptivas presentadas por su contraparte y solicitó nuevas pruebas10.

Integrado el contradictorio, mediante auto del 22 de enero de 2024 se convocó a la audiencia inicial del artículo 372 del CGP y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11. El 7 de mayo de 2024 se realizó la audiencia, en la que se agotó la conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se saneó el proceso, se cerró el debate probatorio para alegatos y se profirió sentencia de instancia12. 4.

La sentencia apelada: La Jueza 19 Civil del Circuito profirió sentencia oral en la que: (i) declaró probada la prescripción de la 7 Archivo 031 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 8 Archivo 017 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 9 El memorial de contestación fue enviado con copia al correo electrónico callec@une.net.co – Archivo 017. 10 Archivo 019 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 11 Archivo 036 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 12 Archivos 048 a 050 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 nulidad relativa por reticencia;

(ii) condenó a la demandada a pagar $344.012.911,51 a favor de los demandantes, por la póliza N.° 02 219 0000356972, más intereses de mora desde la ejecutoria de dicha providencia; e (iii) impuso costas a la parte demandada13. El despacho tuvo por acreditado el contrato de seguro entre BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el asegurado Jorge Arturo Pinzón Molina (q.e.p.d.), así como la ocurrencia del siniestro — fallecimiento el 1.º de mayo de 2021—.

También reconoció la legitimación activa de los demandantes, quienes asumieron la obligación garantizada ante el BBVA tras la negativa de la aseguradora. Frente a la prescripción propuesta, el despacho concluyó que no se configuró, pues la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de abril de 2023, la audiencia se realizó el 12 de julio y la constancia de inasistencia se expidió el 18 de julio.

La demanda, radicada el 19 de julio de 2023, se presentó dentro del término de suspensión previsto en los artículos 94 del CGP y 56 de la Ley 2220 de 2022. En relación con la nulidad relativa del contrato por reticencia, el juzgado consideró que la excepción estaba prescrita. La aseguradora tuvo conocimiento del siniestro desde el 21 de mayo de 2021 (fecha de la reclamación) o, en su defecto, desde el 2 de septiembre de 2021 (fecha de la objeción), pero solo propuso la excepción el 4 de octubre de 2023, superando el término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que se acreditara causa alguna de suspensión o interrupción. 13 Archivo 050 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 En consecuencia, se condenó a la aseguradora a pagar $344.012.911, correspondientes al saldo insoluto de la obligación garantizada, así como los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, dado que la prosperidad de las pretensiones obedeció a la prescripción de la nulidad relativa y no al reconocimiento voluntario del siniestro14. 5.

La apelación: Ambas partes apelaron la sentencia. Los apoderados de los demandantes y la representante de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sustentaron su inconformidad en audiencia15, y ampliaron sus reparos por escrito16 dentro del término del artículo 322 del CGP. 5.1. Al sustentar la alzada, la parte actora pidió revocar parcialmente la sentencia únicamente respecto del momento a partir del cual se deben liquidar los intereses moratorios, y solicitaron su confirmación en lo demás. La inconformidad radicó en que el juzgado fijó los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, cuando, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, debieron causarse un mes después de la reclamación, esto es, desde el 21 de junio de 2021, ya que la reclamación fue presentada el 21 de mayo y aceptada por la aseguradora en la contestación y en su interrogatorio de parte.

En subsidio, pidió que los intereses se liquiden desde la audiencia de conciliación del 12 de julio de 2023. Alegó que no reconocerlos desde la reclamación genera inequidad, pues los 14 Minutos 2:07:53 a 2:27:29 de la audiencia del 7 de mayo de 2024. Archivo 049 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 15 Minutos 2:27:30 a 2:30:39 y 2:30:47 a 2:37:30 de la audiencia del 7 de mayo de 2024.

Archivo 049 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 16 Archivo 051 y 052 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 demandantes debieron asumir un préstamo para pagar la deuda al banco, afrontando elevados costos financieros17. 5.2. La aseguradora pidió la revocatoria total de la sentencia, sustentando su apelación en tres ejes: prescripción, nulidad relativa y alcance de la condena.

Alegó que la acción estaba prescrita, pues el asegurado falleció el 1.º de mayo de 2021 y la demanda se presentó el 19 de julio de 2023, excediendo el término bienal del artículo 1081 del Código de Comercio, sin acreditarse suspensión o interrupción. Reiteró la excepción de nulidad relativa por reticencia, aduciendo que el asegurado omitió declarar enfermedades graves (EPOC, apnea del sueño) y un antecedente quirúrgico (herniorrafia inguinal bilateral), lo que habría viciado el consentimiento de la aseguradora y modificado la suscripción del riesgo.

Sostuvo que el dictamen pericial y las pruebas demostraban la reticencia y que el juzgado valoró de forma insuficiente la prueba técnica. En subsidio, solicitó que, de mantenerse la condena, esta se limite al saldo insoluto de la obligación garantizada al momento del siniestro ($344.012.911), con intereses moratorios desde el 21 de junio de 2021, rechazando cualquier incremento por créditos posteriores asumidos por los demandantes, al no estar cubiertos por la póliza ni haber sido objeto de pretensión18. 6.

Del trámite en segunda instancia: El asunto fue asignado a este Despacho el 14 de mayo de 202419, y, mediante auto del 20 de junio, se admitió el recurso de apelación en el efecto 17 Archivo 07 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. 18 Archivo 09 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. 19 Archivo 02 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 suspensivo y se otorgó término para su sustentación20, conforme a la Ley 2213 de 2022.

Firme dicha decisión, sustentado oportunamente el recurso21 y surtido el traslado previsto en el parágrafo del artículo 9 ibidem, las partes guardaron silencio22. II. CONSIDERACIONES 7. Objeto de la apelación: Esta Sala ha reiterado, conforme a lo señalado por su superior funcional y lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que la competencia del tribunal en sede de apelación está limitada a los temas planteados y sustentados por las partes en sus reparos frente a la sentencia, salvo aquellos que el ordenamiento exige resolver de oficio. 8.

Problema jurídico: Conforme a lo expuesto en las sustentaciones, corresponde a la Sala determinar si operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ejercida por los demandantes o de la nulidad relativa por reticencia propuesta como excepción por la aseguradora. Asimismo, debe establecerse si los intereses moratorios se reconocen desde la ejecutoria de la sentencia —como decidió la primera instancia— o desde un mes después de la reclamación directa, esto es, desde el 21 de junio de 2021. 9.

Resolución de los problemas jurídicos planteados: 20 Archivo 04 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. 21 Archivos 07 y 09 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. 22 Archivo 10 del cuaderno C02ApelacionSentencia del 02SegundaInstancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de seguro como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, mediante el cual el asegurador asume el riesgo del asegurado a cambio del pago de la prima.

Conforme a los artículos 1056 y 1058 del estatuto comercial el asegurador puede asumir libremente los riesgos que afecten el interés asegurado, mientras que el tomador debe declarar con veracidad las circunstancias que determinan el estado del riesgo según el cuestionario correspondiente. La nulidad material de los contratos, que puede ser absoluta o relativa, se configura cuando el acto jurídico carece de los requisitos legales para su validez.

La nulidad relativa, en particular, se refiere a vicios que permiten solicitar la rescisión del contrato, sin afectar su existencia formal. En el contrato de seguro, la nulidad relativa se asocia a la fase precontractual, en la que el tomador debe declarar con veracidad el estado del riesgo. Su declaratoria judicial exige acreditar: (i) reticencia o inexactitud sobre hechos relevantes;

(ii) conocimiento de estos por el tomador; y (iii) que, de haberlos conocido, la aseguradora no habría contratado o lo habría hecho en condiciones más onerosas23. Conforme a los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, la obligación del asegurador y el reconocimiento de la indemnización exigen verificar: (i) la existencia y validez del 23 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-1409-2021 del 18 de febrero de 2021.

Rad. 1100102030002020-03425-00. I.D. 722777. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia SC3791-2021 del 1° de septiembre de 2021. Rad. 20001-31-03-003-2009-00143-01. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 contrato; (ii) la ocurrencia del siniestro; y (iii) la cuantía del perjuicio reclamado24. 10.

En este caso no se controvierte la existencia ni la validez de la póliza de vida deudores N.°02-2019-0000356972, certificado N.°0013-0158-67-4013542636, que ampara la muerte por cualquier causa del asegurado respecto de la obligación N.° 0013- 0158-00-9619150608 con el Banco BBVA, hasta por $367.000.00025. También se acreditó que Jorge Arturo Pinzón Molina falleció el 1.º de mayo de 2021 en Medellín, fecha en la cual registraba un saldo pendiente de $344.012.911,51 por el crédito de libranza otorgado por el Banco BBVA26.

En consecuencia, el 21 de mayo de 2021 Sofía Hartmann de Pinzón, cónyuge supérstite27, junto con sus hijos Juan Felipe y Javier Arturo Pinzón Hartmann28, solicitaron al Banco la activación de la póliza para cancelar el crédito de libranza, aportando la documentación pertinente29. El 2 de septiembre de 2021 BBVA Seguros de Vida Colombia objetó la reclamación por reticencia, alegando que el asegurado omitió declarar antecedentes de apnea del sueño y EPOC, consignados en historia clínica de la Clínica Sanitas EPS del 28 de noviembre de 201730. 24 Sentencias SC487-2022, SC2100-2024 y SC651-2025.

Citadas por esta Sala de Decisión Civil en la sentencia No. 2025-20 del 22 de otubre de 2025. Radicado 05001310301920240011202. M.P.: Nattan Nisimblat Murillo. 25 Páginas 20 del archivo 002 y 21 a 28 del archivo 017 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 26 Página 25 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 27 Página 22 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 28 Páginas 23 y 24 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 29 Página 26 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 30 Páginas 27 y 28 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 El 24 de septiembre siguiente se solicitó la reconsideración de la objeción31, la cual fue rechazada mediante comunicación del 11 de octubre, reiterándose los argumentos iniciales y precisándose que la práctica de exámenes médicos no es obligatoria para las compañías de seguros32.

Por tanto, el debate en esta instancia se limita a establecer si operó la prescripción de la acción derivada del contrato y de la nulidad relativa por reticencia, así como el momento a partir del cual deben reconocerse los intereses moratorios. 11. Frente al primer problema jurídico, resulta pertinente traer a colación el artículo 1081 del Código de Comercio, cuyo tenor literal señala lo siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. La prescripción ordinaria, de naturaleza subjetiva, corre por dos años desde cuando el interesado conoció o debió conocer los hechos que originan la acción. La extraordinaria, de carácter objetivo, opera contra toda persona y se cuenta por cinco años desde el nacimiento del derecho.

Dada la amplitud del artículo 1081 del Código de Comercio, no es posible asociar de manera exclusiva cada tipo de acción de seguro a una modalidad prescriptiva. En principio, todas se someten a la prescripción ordinaria, lo que exige analizar la 31 Páginas 32 a 36 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 32 Páginas 29 a 31 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 calidad del accionante y su relación con el hecho generador para determinar si aplica el régimen subjetivo o, en su defecto, el objetivo33.

La prescripción solo opera frente a quienes ostentan derechos derivados del contrato de seguro, pues los terceros carecen de acción al tratarse de un negocio entre otros34. Así, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1047 del Código de Comercio, el término prescriptivo corre para el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador, es decir, quienes tienen interés legítimo en el contrato35.

Respecto al momento a partir del cual inicia el cómputo del término extintivo, la Corte Suprema de Justicia explicó en la sentencia SC4904-2021 lo siguiente: “[Las expresiones "tener conocimiento del hecho que da base a la acción' y 'desde el momento en que nace el respectivo derecho' (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan 'una misma idea´, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad 'El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea'".

En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era "el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario", pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal "se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción 'empezará a correr' y no antes, ni después”.

En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria ( )”. 33 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021.

Radicado No. 66001-31-03-003-2017-00133-01. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 34 “res inter alios acta”. 35 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4312-2020 del 17 de noviembre de 2020. Radicado No. 11001-31-03-044-2015-00495-01. M.P.: Ariel Salazar Ramírez. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 Así, cuando el artículo 1081 del Código de Comercio señala que la prescripción ordinaria corre desde que el interesado conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción, se refiere al conocimiento real o presunto del siniestro, esto es, la ocurrencia del riesgo asegurado conforme al artículo 1072 ibidem.

Esta interpretación aplica sin distinción de la naturaleza de la acción ni de la calidad del accionante, siempre que exista un vínculo aseguraticio que le confiera legitimación para reclamar judicialmente. En consecuencia, al proponer la prescripción de la acción derivada del contrato, correspondía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. demostrar los presupuestos de su configuración, esto es: (i) que el término comenzó a correr desde cuando los herederos conocieron o debieron conocer el siniestro; y (ii) que transcurrió íntegramente sin causa de interrupción36.

En cuanto al primer aspecto, no existe controversia: el siniestro ocurrió con el fallecimiento de Jorge Arturo Pinzón Molina el 1.º de mayo de 2021, hecho conocido por los demandantes. En consecuencia, la prescripción ordinaria empezó a correr ese día y, en principio, vencía el 1.º de mayo de 2023. Sin embargo, se acreditó —sin objeción en la apelación— que el 26 de abril de 2023 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación “Avancemos”, convocando a BBVA Seguros de Vida Colombia.

La audiencia se realizó el 12 de julio y el 18 de julio se expidió la constancia de inasistencia N.°0006337, la cual no fue objetada ni 36 Ejusdem. 37 Páginas 84 a 91 del archivo 002 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 tachada de falsa por la demandada, por lo que se presume auténtica conforme al artículo 244 del CGP.

El artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 dispone que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende, por una sola vez y de forma improrrogable, el término de prescripción o caducidad hasta la suscripción del acta, la expedición de las constancias o el vencimiento de tres meses (o de la prórroga del artículo 60), lo que ocurra primero. A su vez, el artículo 94 del Código General del Proceso dispone que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante.

Así, puede concluirse que la prescripción se suspendió desde el 26 de abril de 2023 —cuando se presentó la solicitud de conciliación-, faltando 6 días para el 1.º de mayo — hasta el 18 de julio de 2023, fecha de la constancia de inasistencia. Debe destacarse que la demanda se presentó el 19 de julio de 202338, fue admitida el 19 de agosto de ese mismo año39, y la demandada quedó notificada por conducta concluyente el 4 de octubre siguiente al contestar el libelo40.

En consecuencia, la prescripción se interrumpió con la vinculación judicial, dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. En la sentencia SC4312-2020, la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis de naturaleza similar en los siguientes términos: 38 Archivo 001 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 39 Archivo 005 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. 40 Archivo 017 del cuaderno C01Principal del 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 “Si se contabiliza el término de dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio desde «enero de 2013» y se atienden los 14 días en que se suspendió dicho término por causa de la solicitud de conciliación extrajudicial, se concluye que esos dos años se completaron el 14 de enero de 2015.

Entonces, si se tiene en cuenta que la demanda se radicó el 13 de enero de 2015, debe concluirse que ésta se presentó antes de que se completara el término de prescripción aludido, y tal presentación sí interrumpió el fenómeno extintivo, pues la notificación de las demandadas se produjo dentro del año que establece el inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, ya que las demandadas Seguros Generales Suramericana y la Clínica Candelaria se notificaron los días 1° de septiembre y 8 de octubre de 2015, respectivamente”.

En consecuencia, la demandada no acreditó que la prescripción hubiera transcurrido íntegramente. Por el contrario, se probó su suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial —a la cual la aseguradora no asistió—, circunstancia no discutida en la apelación. 12. Continuando con el estudio del caso, la Sala abordará la prescripción de la nulidad relativa por reticencia propuesta por la aseguradora como excepción de mérito.

El artículo 1081 del Código de Comercio dispone que todas las acciones derivadas del contrato de seguro —cualquiera sea su naturaleza— están sometidas a prescripción, comprendiendo tanto las de ejecución como las declarativas. En consecuencia, toda reclamación judicial relacionada con el contrato debe ejercerse dentro del plazo legal previsto41.

El artículo 2° de la Ley 791 de 2002 permite alegar la prescripción como acción o como excepción. Aunque usualmente se formula como pretensión o como defensa, puede suceder que el demandado invoque una excepción también sujeta a prescripción 41 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3075-2024 del 19 de diciembre de 2024.

Radicado No. 08001-31-53-016-2021-00094-02. M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 —como la nulidad relativa por reticencia—, caso en el cual el demandante puede oponer la prescripción frente a dicha nulidad. El artículo 370 del Código General del Proceso concede al demandante un término para solicitar pruebas sobre las excepciones de mérito; en consecuencia, el traslado de estas constituye un momento procesal idóneo para alegar hechos exceptivos, como la prescripción42.

La prescripción impide a la aseguradora invocar la nulidad relativa, sea como acción o como excepción, pues conforme al artículo 2535 del Código Civil, la prescripción extintiva opera cuando transcurre el plazo legal sin ejercer la respectiva acción. Así, el saneamiento de la nulidad relativa por el paso del tiempo equivale a la extinción de la acción por prescripción43.

En sede de tutela, el Alto Tribunal Civil ha explicado lo siguiente44: “surge nítido el menoscabo endilgado, pues, como lo acotó la tutelante, el juzgado omitió, abiertamente, pronunciarse sobre su réplica al momento de controvertir la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, manifestación que, precisamente, atacaba la excepción acogida por el fallador del circuito y debía ser objeto de definición. En efecto, el despacho querellado, sin realizar ninguna observación, en cuanto a la tempestividad de la defensa denominada “reticencia del tomador”, que dio lugar a la declarada nulidad relativa del contrato de seguro, valoró los elementos demostrativos, sólo para destacar el silencio de la promotora, sobre sus padecimientos clínicos al momento de llenar la “declaración de asegurabilidad”, pero, se insiste, ninguna consideración le mereció la aplicación del canon 1081 del Código de Comercio, conforme a lo requerido por la censora.

Se destaca, sobre la perennidad de las excepciones en el marco del contrato de seguro, la Sala ha señalado: 42 Sala primera de decisión civil, Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 4 de octubre de 2023. Radicado No. 05001 31 03 022 2021 00243 01. M.P.: Martín Agudelo Ramírez. 43 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5297-2018 del 6 de diciembre de 2018.

Radicado No. 76001-31-03-012-2007-00217-01. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 44 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7450-2020 del 17 de septiembre de 2020. Radicado No. 11001-22-03-000-2020-01076-01. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 “(…) [S]e dice que la perpetuidad de las excepciones no tendría cabida en lo tocante con la prescripción asegurativa, por lo menos tratándose de la nulidad, básicamente por dos concretas circunstancias.

La primera ligada con su funcionamiento general, el de la nulidad, toda vez que la legislación colombiana acogió, por regla general, el sistema de saneamiento de las nulidades (arts 1687 del C.C. Chileno: 1742 y 1743, C.C. Colombiano), lo que supone que expirado el período legal respectivo (4 años para la relativa y 20 para la absoluta), el negocio devendrá intocable o simplemente se regularizará… Y la segunda, vinculada con el carácter definitivo asignado a la prescripción extraordinaria en el seguro, como se manifestó, en atención a que ella envuelve al término límite para dotar de firmeza el contrato o a determinadas situaciones jurídicas”.

“En consecuencia, la defensa de nulidad relativa derivada de la relación contractual condiciona su prosperidad a que la acción a favor de la aseguradora no haya perecido. “Al respecto, esta Sala ha sostenido: (…) Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que […] que la extraordinaria es «desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la mediación de tales irregularidades.

(SC 3 may. 2000, rad. 5360)» (…)”. Por tanto, habiendo alegado la tutelante la prescripción de la “reticencia”, incoada como excepción por la aseguradora demandada, al descorrer el traslado de la alzada incoada frente al fallo de primer grado -favorable a las pretensiones de aquélla-, el juzgado debió definir tal cuestión, pues nada justificaba su silencio sobre la oportunidad de presentación de la reseñada defensa, máxime si terminó acogiéndola”.

En cuanto al cómputo de la prescripción aplicable al asegurador, ya sea para iniciar una acción o para oponer la nulidad relativa del contrato de seguro45, se establece que el término de la ordinaria comienza a contarse desde el momento en que el asegurador conoció o debió conocer la reticencia o inexactitud. En este caso, el conocimiento de la aseguradora se produjo el 2 de septiembre de 2021, fecha en que objetó la reclamación aduciendo que el asegurado omitió informar antecedentes de apnea del sueño y EPOC, según historia clínica del 28 de noviembre de 2017. 45 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de junio de 2020.

Radicado No. 73001-22-13-000-2020-00103-01. M.P.: Francisco Ternera Barrios. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 Así, la aseguradora tenía plazo hasta el 2 de septiembre de 2023 para ejercer la acción de nulidad relativa o proponerla como excepción de mérito. No obstante, como lo advirtieron el apoderado de la parte actora y el juzgado, la aseguradora solo propuso dicha defensa al contestar la demanda el 4 de octubre de 2023, cuando el término ya había expirado, sin que alegara o demostrara causa alguna de suspensión o interrupción. Tanto en sus reparos como en la sustentación de la alzada, la apoderada de la aseguradora reiteró la existencia de la reticencia, pero no controvirtió de manera específica la decisión ni la motivación de la jueza al declarar prescrita la nulidad relativa.

Extinguida dicha facultad por prescripción resulta innecesario examinar el acervo probatorio o establecer si el asegurado incurrió en reticencia o actuó de mala fe al suscribir la declaración de asegurabilidad. El transcurso del término sin promover la nulidad relativa produce su saneamiento; por ello, resulta irrelevante determinar si efectivamente existió la reticencia alegada. 13.

En materia de intereses moratorios, la aseguradora solo incurre en mora una vez transcurrido el mes previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, contado desde cuando el asegurado o beneficiario acredita la ocurrencia del siniestro y, cuando sea necesario, la cuantía de la pérdida, en sede judicial o extrajudicial46. Vencido dicho plazo, se causan intereses 46 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1947-2021 del 26 de mayo de 2021.

Radicado No. 54405-31-03-001-2009-00171-01. M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 moratorios equivalentes al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, incrementado en un 50%. Esta norma no solo compensa el retraso en el pago, sino que impone una sanción —intereses superiores al bancario corriente— destinada a incentivar el cumplimiento oportuno de la obligación aseguraticia. Acreditado el derecho por el asegurado o beneficiario, el asegurador cuenta con un mes para pagar; de no hacerlo, incurre en mora y queda obligado a intereses moratorios o a indemnizar los perjuicios, según la elección del reclamante.

No obstante, esta sanción no opera de forma automática, pues requiere que el incumplimiento sea injustificado o imputable al asegurador, valoración que corresponde efectuar al juez en cada caso47. Según la sentencia SC651-202548, la objeción del asegurador consiste en alegar hechos que excluyen su responsabilidad conforme al artículo 1077 del Código de Comercio.

Tales objeciones pueden versar sobre la inexistencia de la obligación — invalidez del contrato, exclusiones de cobertura o hechos impeditivos o extintivos del deber de indemnizar— y constituyen la base de su defensa. La mora del asegurador se configura cuando, requerido en debida forma, deja vencer el plazo legal para pagar sin hacerlo y sin formular objeciones fundadas dentro de ese término. 47 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5174-2020 del 6 de agosto de 2020.

Radicado No. 11001-02-03-000-2020-01549-00. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. 48 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC651-2025 del 8 de abril de 2025. Radicado No. 76001-31-03-014-2018-00114-01. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 En consecuencia, el cómputo del término de constitución en mora depende de factores como el tipo de reclamación, su suficiencia respecto de los requisitos legales y la eventual formulación de objeciones por el asegurador, como pasa a verse: “(a) Tratándose de reclamaciones extrajudiciales que cumplen las condiciones del artículo 1077 de la codificación de los comerciantes, huelga reiterarlo, que aporten elementos demostrativos sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que la sociedad aseguradora formule objeciones, la mora se configurará de forma inmediata a la extinción del plazo para el cumplimiento de la obligación condicional, como se extrae de la literalidad del canon 1080 ejusdem.

(…) (b) En el evento de que la entidad aseguradora formule objeciones carentes de apoyadura o abiertamente improcedentes, el plazo, a cuyo vencimiento se da la mora, también se contabiliza desde la reclamación, pues aquéllas carecen de la aptitud para diferir la constitución. (…) (c) El colofón difiere cuando la empresa aseguradora formula una objeción fundada y oportuna, siempre que explique y justifique su decisión de no pagar.

Total, como la mora es una sanción, la misma «no se impone de manera objetiva», esto es, por el mero incumplimiento, «pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación» (SC, 5 nov. 2013, rad. n.° 1998- 15344-01, reiterada SC5681-2018).

En esta última hipótesis, de promoverse un proceso judicial para resolver la controversia entre las partes, «corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077» (SC1947-2021). Empero, si al promoverse el proceso se advierte que el promotor buscaba el «pago de una cantidad que no era líquida o que el juez por otra causa estime que la falta de satisfacción de la indemnización por el asegurador no se deba a su culpa, ya que ha estado ‘fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable’», la mora queda diferida al momento en que se notifica la sentencia que pone fin al proceso (SC, 19, dic. 2013, rad. n.° 1998-15344-01).

(d) En el caso de reclamaciones judiciales, en las que desde el inicio se cumplen las condiciones para que la aseguradora deba satisfacer la indemnización a su cargo, el término que debe extinguirse para que haya mora se contabiliza desde la notificación de la demanda a la sociedad convocada, ya que corresponde al día en que tiene conocimiento de la exacción y puede formular objeciones por medio de la contestación de la demanda.

(…) (e) Si con la reclamación, o con el libelo genitor del litigio, «no fue[re] posible determinar el monto del daño, y [se] logra probar ese hecho en el proceso, entonces no habrá lugar a imponerle sanción alguna [al asegurador], porque es claro que la falta de satisfacción oportuna de la Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 obligación no se debió a su culpa» (SC, 5 nov. 2013, rad. n.° 1998-15344- 01, reiterada SC5681-2018).

En este evento, la mora queda diferida al proferimiento y notificación de la sentencia judicial que pone fin a la controversia, por fuerza de los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, que consagran el principio general de que la existencia de una suma líquida y cierta es condición esencial para que pueda atribuirse mora al acreedor”.

En el hecho séptimo de la demanda se señaló que el 21 de mayo de 2021 se presentó la reclamación para hacer efectiva la póliza, solicitando la cancelación del crédito de libranza y anexando los registros civiles y documentos de identidad pertinentes. La aseguradora admitió la presentación de la reclamación, pero sostuvo que, aunque el fallecimiento ocurrió durante la vigencia de la póliza, el derecho a la indemnización se perdió por la grave reticencia del asegurado al diligenciar el formulario de asegurabilidad, al omitir enfermedades graves y antecedentes quirúrgicos relevantes.

Durante la audiencia inicial, al ser consultada la aseguradora demandada sobre la fecha en que tuvo conocimiento de la reclamación, su representante legal indicó que49: “yo confío plenamente en lo que dijo la parte demandante en que la reclamación se produjo el 21 de mayo del 2021 (…) qué pasa cuando uno no presenta la reclamación a la aseguradora, sino al Banco, por donde sea la persona tiene derecho a reclamar (…) toda persona que tome un seguro puede reclamarle directamente al Banco para que lo escale a la aseguradora o directamente a la aseguradora (…) Entonces sí, ella debió reclamar el 21 de mayo, recordemos que el señor murió el primero de mayo, o sea, el 21 de mayo reclamaron y la objeción que aparece acá es del 2 de septiembre del 2021”. 49 Minutos 54:38 a 56:40 de la audiencia del 7 de mayo de 2024.

Archivo 049 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 Así, al fijarse el litigio se estableció que la reclamación fue presentada por los demandantes el 21 de mayo de 202150, por lo que el plazo legal para que la aseguradora pagara u objetara válidamente venció el 21 de junio de ese año. Sin embargo, la aseguradora solo se pronunció hasta el 2 de septiembre de 202151, excediendo el término perentorio fijado en el artículo 1080 del Código de Comercio.

La póliza de vida deudores N.°02 219 0000356972, certificada bajo el N.°0013-0158-67-4013542636, cubría la muerte por cualquier causa de Jorge Arturo Pinzón Molina por $367.000.000, destinados a cancelar la obligación N.°0013- 0158-00-9619150608 a favor del BBVA Colombia. Su vigencia fue del 4 de febrero de 2020 al 9 de noviembre de 2021, fecha en que fue revocada52.

Con la reclamación se acreditó el siniestro —muerte del asegurado— mediante el registro civil de defunción, así como el saldo adeudado al Banco por $344.012.911,51, en cumplimiento del artículo 1077 del Código de Comercio. Por ende, los demandantes afectaron debidamente la póliza veinte días después del fallecimiento, pero la aseguradora no objetó oportunamente la reclamación, por lo que quedó en mora desde el 21 de junio de 2021.

En la sustentación del recurso, la apoderada de la aseguradora pidió limitar la condena al saldo insoluto de la obligación 50 Minutos 1:10:21 a 1:10:47 de la audiencia del 7 de mayo de 2024. Archivo 049 del cuaderno C01Principal de primera instancia. 51 Páginas 27 y 28 del archivo 002 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Contestación al hecho octavo de la demanda, página 10 del archivo 017. 52 Página 21 del archivo 017 del cuaderno C01Principal de primera instancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 garantizada —$344.012.911, según la sentencia de primera instancia— y al pago de los intereses moratorios causados desde el 21 de junio de 2021, esto es, un mes después de la reclamación53.

Así las cosas, le asiste razón a la parte demandante, toda vez que en el presente caso los intereses moratorios deben reconocerse conforme a lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, dado que la objeción formulada por la aseguradora por presunta reticencia fue extemporánea y no estuvo acompañada de justificación alguna que explicara dicha omisión. En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 21 de junio de 2021. 14.

Conclusión: Frente al problema jurídico, la Sala concluye que no operó la prescripción de la acción de cumplimiento derivada del contrato de seguro, habida cuenta de la suspensión e interrupción producidas por la solicitud de conciliación y la posterior presentación de la demanda, cuyo auto admisorio fue notificado dentro del año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.

En cambio, la prescripción sí cobija la nulidad relativa alegada por la aseguradora, pues fue propuesta después de transcurridos los dos años del artículo 1081 del Código de Comercio, contados desde que conoció la supuesta reticencia al objetar la reclamación. En virtud de la extemporaneidad de la objeción, los intereses moratorios deben contabilizarse desde el mes siguiente a la 53 Página 8 del archivo 09 del cuaderno C02ApelacionSenteica del 02SegundaInstancia. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 radicación de la reclamación, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la aseguradora apelante a favor de la parte actora ante la improsperidad de los reparos planteados, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo N°PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, en el siguiente sentido: “Segundo. Condenar a BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. a pagar a los señores Sofia Hartmann De Pinzón, Juan Felipe Pinzón Hartmann y Javier Arturo Pinzón Hartmann la suma de $344.012.911,51, con ocasión al contrato de seguro contenido en la póliza N° 02 219 0000356972.

Sobre esa suma se pagarán los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio a partir del 21 de junio de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación, en todo lo demás. Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada apelante en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo N°PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de primer grado para que continúe el trámite pertinente en el ámbito de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual del 25 de noviembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Proceso Apelación sentencia – Verbal Radicado 05001310301920230027601 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29099c449c934bca9492417dfb1471b0cf8c7dd7e0f8ae098496e2d043495444 Documento generado en 26/11/2025 09:49:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica