NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Ponente Radicación No. 2025-00289-01 (Discutido y aprobado mediante Acta No. 005 de la fecha) Manizales, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, frente al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes -con función de garantías- de Manizales, a efectos de conocer la acción de tutela instaurada por la señora Alicia contra Sistecrédito S.A.S. II.
ANTECEDENTES El 28 de octubre pasado, la parte actora radicó la solicitud de amparo de la referencia con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y “BUEN NOMBRE”, de cuya vulneración acusó a la accionada a raíz de lo suscitado alrededor de una transacción digital que la señora Alicia aduce no haber hecho y la solicitud que en virtud de esta realizó ante la entidad sin obtener una respuesta de fondo que resolviera su situación, enfatizando en que “mi lugar de residencia y centro de actividades es el municipio de Neira, Caldas, y nunca he realizado compras de manera virtual.”1. 1 Archivo 05.
Cdno. 01. Rad. 2025-00289-01 Previa comunicación con la señora Alicia, acorde la constancia secretarial correspondiente, la acción fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, quien declinó su conocimiento, bajo el razonamiento de no detentar la competencia toda vez que el domicilio de la accionada no corresponde a Manizales sino a Envigado, Antioquia, sumado a que la promotora reside en el vecino municipio de Neira; de ahí que los efectos de la transgresión invocada no se presentan en Manizales, descartándose el criterio “a prevención” que aplica para “aquellos despachos judiciales que cumplan el factor territorial, no siendo este uno de ellos.”.
Consecuente a lo explicado, dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del citado municipio para el trámite pertinente2. Allegado el expediente a la Célula Judicial receptora el 29 de octubre hogaño, su regente, en proveído de tal data, se negó a avocarlo, y en su lugar, dispuso enviar el cartulario a la Corporación; invocando en apoyo de lo decidido en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de la Corte de Cierre en materia constitucional, como de este Tribunal, donde se defiende la prevalencia de la competencia a prevención que faculta al promotor a escoger entre los distintos funcionarios habilitados, a cuál de ellos acudir3.
Teniendo en mente lo reseñado, es preciso resolver lo pertinente, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES Acorde los fundamentos expuestos por los Funcionarios antes mencionados, el tópico que concita la atención de la Magistratura recae en definir a cuál de ellos corresponde avocar el conocimiento de la herramienta de amparo instaurada por la accionante. 2 Archivo 004.
Cdno. 01 3 Archivo 009. Ídem Rad. 2025-00289-01 Previamente, es menester señalar que la Colegiatura, específicamente esta Sala, es competente para desatar el tema en virtud de la calidad de las autoridades judiciales involucradas, comoquiera que, aunque ambas pertenecen a la jurisdicción ordinaria y a este Distrito en particular, detentan especialidades y categorías disimiles4.
En similar sentido, se torna necesario destacar que al no encontrarse consagrado un procedimiento especial para adelantar la presente actuación en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, la misma habrá de seguirse acorde lo dispuesto por el Código General del Proceso en su artículo 139, atendiendo a la pauta del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, según el cual: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil 5, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.", en concordancia también con el artículo 1° del Estatuto Procesal Civil vigente.
Analizados los discernimientos ofrecidos por los Despachos implicados, al abrigo de lo preceptuado por el articulado del Decreto Reglamentario de la acción de tutela y lo enseñado por la guardiana de la Carta Política de 1991 sobre el punto, aflora palmario que es a la segunda receptora a quien le atañe asumir el trámite de la demanda tuitiva entablada por la señora Alicia. En efecto, al tamiz de la normativa aplicable, la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que, en materia de la acción de tutela, existen únicamente tres factores esenciales que definen la competencia del órgano judicial al que atañe conocerla, esto es, el territorial, el subjetivo y el funcional. 4 Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 5 Entiéndase Código General del Proceso Rad. 2025-00289-01 En cuanto al factor que a este pronunciamiento interesa, es decir, el territorial, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 sentó la competencia “a prevención” para conocer de las citadas acciones, a cargo de los Jueces y Tribunales donde ocurriere la violación o se presente riesgo que motivó el inicio de la solicitud de amparo, aspecto en el cual lo determinante para resolver, atiende al análisis relativo a dónde se presenta la vulneración y se evidencian sus efectos; añadiéndose que suscitadas discrepancias entre dos o más Juzgados por tal aspecto, debe predominar la preferencia del demandante, consecuencia natural del criterio “a prevención”6 consagrado en el mencionado canon, mismo que enseña que en las hipótesis de existir varias autoridades competentes, es el actor quien decide a cuál de ellas acudir7.
En otras palabras, el precitado criterio presupone desde la lógica la existencia de pluralidad de jueces competentes, pues en caso contrario no podría operar elección alguna por parte del accionante. Así: “(…) en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio «a prevención», previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover (…)”8.
Examinados los argumentos de los funcionarios judiciales en pugna, se corrobora que, tal cual lo ilustró el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, este carece de competencia para adelantar la acción de amparo formulada por la señora Alicia, pues además de que el domicilio de la sociedad encartada corresponde a Envigado, Antioquia -según corrobora en la consulta efectuada en la plataforma RUES9-, el de la promotora es el 6 También conocido ad-libitum. 7 Auto Corte Constitucional A-018-19.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Auto Corte Constitucional A-1827-24. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 9 Archivos 002 y 003. Cdno. 02. Rad. 2025-00289-01 municipio de Neira, Caldas, lugar donde sin duda se irradian las consecuencias nocivas de los actos por ella denunciados a través del libelo introductor, sin que en la controversia se vea ningún modo involucrada la ciudad de Manizales.
A pesar de que es en la capital caldense donde la accionante radicó su escrito, no puede asemejarse ese proceder con la elección a que alude el criterio “a prevención” toda vez que en el asunto de marras no hay razón para predicar que el Juzgado ubicado en este municipio, tenga competencia para tramitar la acción, descartándose con ello la pluralidad de autoridades competentes que es presupuesto de la aplicación del derrotero mencionado.
Así las cosas, es indiscutible que las disertaciones de la falladora de Neira, Caldas, no emanan de recibo, obedeciendo ellas a un indebido entendimiento de la jurisprudencia invocada en su auto, siendo claro que la juzgadora debió aprehender de inmediato la demanda constitucional y llevarla hasta su finalización, constituyendo lo contrario una decisión que repercute en contravía de los derechos de la actora constitucional al dilatar sin justificación la resolución célere del asunto.
Conforme lo ilustrado, se colige que el imperativo de asumir el conocimiento del asunto es de la judicial a quien le correspondió el 29 de octubre pasado, de allí que se dispondrá su envío inmediato para lo pertinente. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, frente al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, declarando que corresponde al primero asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por la señora Alicia contra Sistecrédito S.A.S. Rad. 2025-00289-01 SEGUNDO: DISPONER el envío de estas diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, para que de manera INMEDIATA avoque su conocimiento e imprima el trámite pertinente.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en este proveído al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Sala Civil - Familia SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Sala Laboral RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Magistrado Sala Penal Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Rad. 2025-00289-01 Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0a2168a8810f09eab14dde659ad2135644e8255431c872dec3850ce0 4e63e10 Documento generado en 31/10/2025 01:25:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica