Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000120230009001

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo

Fecha: 2025-09-03

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio \

TEMA: LÍMITES DEL CONTROL JUDICIAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO - La Sala precisó que el juez especializado en extinción de dominio tiene la función natural de ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, y debe declarar su ilegalidad cuando esta actúe por fuera del marco excepcional de seis meses previsto en el artículo 89.

Al superar dicho término, se entiende decaído el poder cautelar extraordinario de la Fiscalía. Se aclara que únicamente se desafectarán los porcentajes del derecho de dominio correspondientes a los incidentistas, en consecuencia, se mantendrán las medidas cautelares que gravan el resto de la propiedad. / HECHOS: Se logró establecer la existencia de una organización delincuencial integrada al narcotráfico en adelante ODIN, vinculada a la denominada "Oficina de Envigado" y dedicada al homicidio selectivo, al control de la distribución de sustancias estupefacientes y armas, así como a la realización de cobros extorsivos; se identificaron varios integrantes de dicha organización, conocida como “ODIN La Terraza”; estas personas, presuntamente, ejercían presión sobre notarios, conciliadores y otras víctimas, con el fin de crear deudas ficticias y participar irregularmente en procesos de adjudicación de herencias; asimismo, se estableció la existencia de testaferros, uno de estos sería, quien habría intervenido en múltiples negocios jurídicos, tales como la constitución y liquidación de sociedades, utilizadas para desviar la atención de los entes de control, y en operaciones de compraventa de inmuebles, los cuales rotaban entre distintas personas naturales y jurídicas con el propósito de dar visos de legalidad a los recursos económicos de la organización delincuencial.

La Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio, profirió, de manera anticipada a la demanda, la resolución de medidas cautelares ordenó la afectación de los bienes, con las precautelativas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares.

Corresponde a la Sala determinar si se configuró alguna de las causales invocadas para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares. TESIS: La Corte Constitucional ha sostenido que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia, como garantía de eficacia de la administración de justicia, reflexionando teleológicamente sobre la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad, entendido como un derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial.

(…) La creación legislativa del Código de Extinción de Dominio se inscribe en un contexto constitucional distinto al vigente al momento de la expedición de la Ley 793 de 2002, dado que la introducción del Acto Legislativo Nro. 3 de 2002 en el ordenamiento jurídico restringió las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación, dotándolas de un carácter excepcional y estableciendo, además, el control de garantías ejercido por un juez tercero e imparcial.

(…) Esta potestad cautelar comprende tanto la facultad de decretar como la capacidad de practicar las medidas cautelares, las cuales, sin duda, poseen una aptitud coercitiva para garantizar anticipadamente el cumplimiento de una eventual sentencia, pues restringen temporalmente, mientras dure el proceso, derechos y garantías de los afectados.

Por ello, salvo que la Fiscalía disponga de poderes jurisdiccionales propios, debe acudir a un juez. (…) En consecuencia, esta Sala concluye que cuando la Fiscalía dicta medidas cautelares, está ejerciendo una función jurisdiccional excepcionalmente conferida por el legislador en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, pues actúa como el juez “al que correspondería decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión”.

No obstante, la temporalidad en el ejercicio de esta función extraordinariamente asignada a la Fiscalía es condición de legitimidad, dada su naturaleza excepcional. (…) En consecuencia, corresponde al juez de extinción de dominio, como titular natural de la administración de justicia en esta materia, realizar el control formal del acto asumido por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio y, en caso de constatar que la Fiscalía actuó fuera del marco excepcional previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, corregir dicha irregularidad declarando la ilegalidad de las medidas cautelares.

(…) En materia de extinción de dominio, la facultad jurídica de que gozaba la Fiscalía y que se extingue tras el transcurso de seis meses no corresponde al derecho de presentar la demanda, lo cual sería incompatible con la imprescriptibilidad de la acción, sino a la potestad cautelar que excepcionalmente le permite la aplicación de medidas cautelares.

(…) El juez especializado en extinción de dominio está facultado para sancionar el decaimiento del poder cautelar que la Fiscalía ejercía excepcionalmente, mediante el control de legalidad sobre dichos actos, cuando el afectado legitimado advierta, de manera motivada, la falta de soporte formal de las medidas cautelares extraordinarias.

(…) Habiéndose superado el término de seis meses consagrado en el artículo 89 del Estatuto Extintivo, periodo durante el cual se mantuvo la afectación patrimonial con fines de extinción de dominio, y considerando que esta facultad jurisdiccional excepcional debe ejercerse de manera estricta, es procedente revocar el auto interlocutorio proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.

En su lugar, la Sala declarará la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro mediante las cuales la Fiscalía gravó los bienes referidos en el título 3 de esta providencia. (…) Se aclara que únicamente se desafectarán los porcentajes del derecho de dominio correspondientes a los incidentistas, en consecuencia, se mantendrán las medidas cautelares que gravan el resto de la propiedad.

MP: XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO FECHA: 03/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Lugar y fecha Medellín, 03 de septiembre de 2025 (Acta 47) Proceso Control de legalidad Radicado 05000312000120230009001 Demandante Fiscalía 65 Especializada Extinción Dominio Afectado S.A.S. y otro Providencia Auto Tema Causal artículo 89 del Código de Extinción Decisión Revocatoria Ponente Ximena de las Violetas Vidal Perdomo 1.

ASUNTO En cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela STP12828 del año en curso de la Corte Suprema de Justicia1, la Sala profiere providencia sustitutiva del auto del 29 de mayo, mediante el cual se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los socios de S.A.S., e S.A.S. Impugnación en contra del auto interlocutorio proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, a través del 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°2.

(22 de julio de 2021) CUI 11001020400020250143500. [M.P Gerardo Barbosa Castilo]. cual se declaró la legalidad formal y material de la afectación patrimonial, con ocasión de la imposición de medidas cautelares de manera anticipada a la demanda. 2.

HECHOS A partir de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 24 Especializada contra el Crimen Organizado, identificada con el número SPOA, se logró establecer la existencia de una organización delincuencial integrada al narcotráfico -en adelante: ODIN-, vinculada a la denominada "Oficina de Envigado" y dedicada al homicidio selectivo, al control de la distribución de sustancias estupefacientes y armas, así como a la realización de cobros extorsivos.

En el marco de la misma actuación investigativa, se identificaron varios integrantes de dicha organización, conocida como “ODIN La Terraza”, con asignación de roles específicos, incluidos sus cabecillas, entre ellos, alias “Chicho”. Estas personas, presuntamente, ejercían presión sobre notarios, conciliadores y otras víctimas, con el fin de crear deudas ficticias y participar irregularmente en procesos de adjudicación de herencias.

Asimismo, se estableció la existencia de testaferros, quienes habrían fungido como intermediarios para recibir y realizar transacciones, presentándose ante la sociedad como comerciantes, con el propósito de engañar a las autoridades y, mediante dicha actividad, lavar el dinero ilícito introduciéndolo en el sistema financiero mediante las cuentas del comercio.

Uno de estos testaferros sería, quien habría intervenido en múltiples negocios jurídicos, tales como la constitución y liquidación de sociedades, utilizadas para desviar la atención de los entes de control, y en operaciones de compraventa de inmuebles, los cuales rotaban entre distintas personas naturales y jurídicas con el propósito de dar visos de legalidad a los recursos económicos de la organización delincuencial.

3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES La solicitud de control judicial se fundamentó en las causales previstas en el artículo 89 y en el numeral 2° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, única conscientemente sustentada, con el propósito de que se declare la ilegalidad de la afectación con fines de extinción de dominio de varios bienes pretendidos en el proceso identificado con el radicado de Fiscalía número E.D., entre los cuales se destacan, para efectos del presente control de legalidad, los siguientes: S.A.S. NOTARÍA DE 3 ESCRITURA NRO.

DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 4 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 5 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 6 ESCRITURA NRO.1977 DEL 30- 12-2015 DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 7 ESCRITURA NRO DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 8 ESCRITURA NRO.

DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 9 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 10 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 11 ESCRITURA NRO. DE LA HERMANAS S.A.S. S.A.S. NOTARÍA DE 12 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 13 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 14 ESCRITURA NRO.

DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 15 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 16 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 17 ESCRITURA NRO. DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 18 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 19 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 20 ESCRITURA NRO.

DE LA HERMANAS S.A.S. S.A.S. NOTARÍA DE 21 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 22 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 23 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 24 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 25 S.A.S. S.A.S. ESCRITURA NRO.

DE LA NOTARÍA DE 26 S.A.S. S.A.S. ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE 27 S.A.S. S.A.S. ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE 28 ESCRITURA NRO. DE LA NOTARÍA DE HERMANAS S.A.S. S.A.S. 29 ESCRITURA NRO. DE LA HERMANAS S.A.S. S.A.S. NOTARÍA DE 4.

ANTECEDENTES PROCESALES En el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio, fue proferida, de manera anticipada a la demanda, la resolución de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual ordenó la afectación de los bienes previamente relacionados, entre otros, con las precautelativas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2020, se presentó una primera demanda ante los jueces del circuito especializado en extinción de dominio del Distrito Judicial de Antioquia, la cual fue asignada mediante reparto al Juzgado Segundo de dicha circunscripción, quedando con el número de radicación. Más tarde, mediante auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, se decretó el rechazo del acto de parte que contenía la pretensión. El 18 de noviembre de 2020 se presentó una nueva demanda, conservando el mismo número de radicación, pero en esta ocasión, mediante auto de sustanciación de 4 de mayo de 2021, el juzgado avocó conocimiento.

No obstante, el 3 de marzo del presente año, el despacho judicial propuso su incompetencia para continuar el trámite, a pesar de que entre los meses de junio y octubre de 2021 alcanzó a notificar a las partes acerca del inicio del juicio. El 31 de octubre de 2023, los incidentistas radicaron la solicitud de control de legalidad ante la Fiscalía, la cual remitió el expediente a los jueces del circuito especializado en extinción de dominio del Distrito Judicial de Antioquia.

Efectuado el reparto, el conocimiento del incidente fue asignado al Juzgado Primero de la misma circunscripción. Mediante auto de sustanciación de fecha 31 de mayo de 2024, se resolvió admitir la solicitud de control de legalidad y se ordenó correr el traslado regulado en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio. En consecuencia, mediante providencia de fecha 13 de junio de 2024, se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares.

Interpuesto el recurso de apelación y surtido el traslado para los no recurrentes, mediante auto de 9 de julio se concedió la alzada, en el efecto devolutivo. Remitido el proceso a la secretaría de esta corporación, mediante reparto se asignaron las presentes diligencias a la magistrada ponente.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA Inicialmente, el a quo definió el objeto del trámite, verificó su competencia, plasmó la situación fáctica y procesal relevante, y sintetizó la solicitud de control de legalidad. Asimismo, presentó algunas exposiciones acerca de la acción de extinción de dominio y las medidas cautelares, a manera de introducción en la parte considerativa.

Respecto de la primera causal, analizó que las distintas empresas que han figurado como propietarias en la línea de tradición de los inmuebles fueron aparentemente constituidas únicamente para realizar transacciones entre sí, dado el corto intervalo de tiempo entre cada negocio jurídico, de modo que, finalmente, la propiedad volviera a manos de las sociedades en las que tiene injerencia, señalado testaferro de la ODIN La Terraza.

Así, encontró el probable vínculo con las causales extintivas y, de contera, estimó satisfechos los fines de las medidas cautelares para evitar que las propiedades continuaran siendo negociadas, por lo cual tampoco encontró configurada la segunda causal. Asimismo, insistió a los incidentantes sobre la naturaleza real de la acción de extinción de dominio y el carácter eminentemente patrimonial de las medidas cautelares con estos fines, y explicó que el encabezamiento de la resolución es simplemente una página de presentación, mientras que en la solicitud se omitió hacer cualquier referencia al acápite titulado “objeto del pronunciamiento”, donde inician los verdaderos considerandos.

De todos modos, verificó que la Fiscalía identificó correctamente a los titulares del derecho de propiedad sobre los bienes que son objeto de la acción, y que dedicó parte de sus motivaciones a explicar las razones por las cuales persigue la extinción de dominio del conglomerado de bienes inmuebles denominado Finalmente, respecto del control formal previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, expresó que la suma de los períodos de inactividad de la Fiscalía, entre la fecha en que se profirió la resolución de medidas cautelares y la fecha en que se presentó la demanda finalmente admitida, no superó el término legal establecido en dicho artículo.

Por tales razones, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares.

6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La impugnación se fundamenta, en lo relacionado con el artículo 89 del estatuto extintivo, en considerar que deben sumarse a los términos los días transcurridos, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de admisión de la demanda de extinción de dominio. Lo que se logra discernir del recurso, en cuanto a la segunda causal, es que los recurrentes argumentan que resulta incorrecta la afirmación de la primera instancia según la cual se corrobora la finalidad preventiva de las medidas, pues asumen que los mecanismos para la administración de los bienes constituyen sanciones anticipadas.

Por otro lado, insisten en que la página de presentación de la resolución de medidas cautelares constituye una lista taxativa y que, dado que no figuran S.A.S., ni S.A.S., ello implica que la Fiscalía nunca consideró si los incidentantes tenían alguna relación con hechos delictivos vinculados a. Y tampoco discriminó la participación de cada socio.

Finalmente, se pretende discutir una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del a quo sobre un asunto de fondo, sin que se haga expresión clara respecto de cuál fue la proposición omitida. Este punto del recurso es más una simple disconformidad con la forma en que expuso consideraciones similares a las vertidas en una providencia anterior.

Consecuencia de lo anterior, solicita que se revoque el auto y, en su lugar, se declare la ilegalidad de las medidas cautelares. 7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, de conformidad con los artículos 33 y 38.2 del Código de Extinción de Dominio, que consagran esta función respecto de las providencias proferidas por los jueces de extinción de dominio, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19-12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio. 7.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró alguna de las causales invocadas para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares. 7.3 Las medidas cautelares con fines de extinción de dominio La Corte Constitucional ha sostenido2 que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia, como garantía de eficacia de la administración de justicia, reflexionando teleológicamente sobre la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad, entendido como un derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial.

En ese sentido, se afirma que dichas medidas son preventivas, pese a la tensión que surge por la interferencia en los derechos al debido proceso y al derecho de propiedad de los afectados, y que garantizan el principio de publicidad para impedir que, mientras el derecho de propiedad se encuentra pendiente de litigio, éste se vea afectado por la tradición o el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes sometidos a extinción. Aunque la antigua Ley 793 de 2002, en el artículo 17, proscribía la posibilidad de adelantar excepciones e incidentes, el sistema de controles diseñado por dicha normativa se encontraba previsto dentro de los medios ordinarios de impugnación de las decisiones.

Por el contrario, en el actual Código de Extinción de Dominio, en la medida en que se limitó la potestad jurisdiccional de la Fiscalía y, consecuentemente, desaparecieron los recursos 2 Corte Constitucional, Sala Plena. (06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. de alzada en fase inicial3, mediante la vigilancia judicial a ciertos actos procesales adoptados por la Fiscalía… “..el legislador resolvió esa tensión de la siguiente forma: protege la tutela judicial efectiva del Estado con la ejecución de la protección precautelar, a la par que maximiza los derechos de defensa y del debido proceso de las personas que sufren las cautelas en el curso de un trámite judicial”4. 7.4 Temporalidad de la facultad extraordinaria de la Fiscalía Esta Sala ha abordado en diversas oportunidades el tema de la perentoriedad de los términos procesales5, manteniendo una posición constante, según la cual el vencimiento del plazo legal previsto en el artículo 89 del Estatuto Extintivo conlleva, de manera obligatoria, el levantamiento de las medidas cautelares.

Esto se fundamenta en que, tratándose de un término para la realización de un acto de parte y trascendental para el desarrollo del proceso, dicho plazo no puede ser objeto de indeterminación6. Más aún, si se tiene en cuenta que la posibilidad de que el proceso sea avocado a juicio, etapa en la cual la contraparte gravada con medidas cautelares puede ejercer plenamente su 3 Código de Extinción de Dominio, artículo 111. 4 Corte Constitucional, Sala Plena.

(06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio. (21 de agosto de 2024) rad.05000312000120230007301. [M.P. Ximena Vidal Perdomo]. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. (23 de enero de 2002) Sentencia C-012 exp.D-3619. [M.P. Jaime Araújo Rentería]. derecho de contradicción7, depende directamente de dicha actuación, resulta claro que flexibilizar este deber de pronunciamiento por parte de la Fiscalía implicaría poner en riesgo las garantías del debido proceso, así como el derecho a controvertir la pretensión y a participar en la práctica probatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, en esta oportunidad se analizará la naturaleza del acto procesal mediante el cual la Fiscalía decide unilateralmente la imposición de medidas cautelares sobre los bienes sujetos a la acción extintiva. Para iniciar este análisis, es necesario reiterar lo expuesto en el acápite anterior de esta providencia, recordando que la creación legislativa del Código de Extinción de Dominio se inscribe en un contexto constitucional distinto al vigente al momento de la expedición de la Ley 793 de 2002, dado que la introducción del Acto Legislativo Nro. 3 de 2002 en el ordenamiento jurídico restringió las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación, dotándolas de un carácter excepcional y estableciendo, además, el control de garantías ejercido por un juez tercero e imparcial8.

Así, dado que la Fiscalía conserva funciones jurisdiccionales, aunque limitadas, administrativas y de instrucción, se hace necesario distinguir entre actos de distinta naturaleza emanados del ente persecutor. En este sentido, la Corte Suprema de 7 Código de Extinción de Dominio, artículo 13. 8 Corte Constitucional, Sala Plena.

(11 de mayo de 2016) Sentencia C-232 exp. D-10901. [M.P. Alejandro Linares Cantillo]. Justicia ha señalado que la teoría del acto es la herramienta adecuada para dicha labor, estableciendo que9: “(…) será necesario recurrir al criterio formal de las funciones jurisdiccionales, el único que pone de presente la identidad material de las distintas funciones del Estado.

Este criterio indica que la función pública es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal, como se deriva del artículo 116 de la Constitución Política. La calificación jurisdiccional también debe entenderse, de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial”.

Aplicando este criterio al decreto de medidas cautelares, entendido como función y no como un simple acto procesal, se establecerá que, por principio, corresponde al juez la adopción de dichas medidas, como órgano exclusivo con potestad jurisdiccional, por ser herramientas procesales idóneas para la tutela jurídica. Esta potestad cautelar comprende tanto la facultad de decretar como la capacidad de practicar las medidas cautelares, las cuales, sin duda, poseen una aptitud coercitiva para garantizar anticipadamente el cumplimiento de una eventual sentencia, pues restringen temporalmente, mientras dure el proceso, derechos y garantías de los afectados.

Por ello, salvo que la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (25 de febrero de 2020) Sentencia STP1981 ref.T-109148. [M.P. José Francisco Acuña Vizcaya]. Fiscalía disponga de poderes jurisdiccionales propios, debe acudir a un juez10. Así, por ejemplo, las Altas Cortes han sostenido que la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado es eminentemente jurisdiccional.

El ejercicio de función jurisdiccional por parte de los fiscales de extinción de dominio ha sido objeto de vehemente discusión, especialmente en relación con el control de legalidad y el control de garantías frente a actos especiales de investigación11. Sin embargo, dado que dicha función ha sido reducida, mas no eliminada en cabeza del órgano titular de la acción penal y de la acción de extinción de dominio, el legislador puede conferirle facultades excepcionales sujetas al control judicial según la regulación prevista, como ocurre en materia penal con la captura excepcional ordenada por la Fiscalía. Asimismo, las medidas cautelares reales, aunque no implican la privación de la libertad, tampoco escapan a la naturaleza jurisdiccional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la investidura con función jurisdiccional conlleva la facultad de decretar medidas precautelativas, bajo el siguiente razonamiento12: 10 Corte Constitucional, Sala Plena. (11 de mayo de 2016) Sentencia C-232 exp. D-10901. [M.P. Alejandro Linares Cantillo]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena.

(12 de agosto de 2015) Sentencia C-516 exp.D-10339. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. (28 de septiembre de 1995) Sentencia C-431 exp.D-870. [M.P. Hernando Herrera Vergara]. “Si el juez en su tarea de administrar justicia goza de la facultad de decretar medidas cautelares, lo puede hacer también el árbitro al ser investido del poder de administrar justicia. Al decretar el árbitro medidas cautelares, lo único que está haciendo es uso del poder de coerción con miras a lograr la efectividad de su decisión; al hacerlo, en ningún momento está usurpando una competencia que no le corresponda en forma privativa y excluyente a la justicia ordinaria”.

Abordando así las medidas cautelares reales, herramienta procesal propia de la acción extintiva, se observa que el legislador anticipó su gravedad y carácter excepcional, impulsando la creación de un control de legalidad por parte del juez de extinción de dominio, como quedó plasmado en los anales del Congreso13: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades”14. 13 Gaceta del Congreso, núm.174 de 2013: “Proyecto de ley 263 de 2013, Cámara, Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. 14 Valga la aclaración que el control de legalidad sobre los actos de investigación ya no lo realiza, en términos formales, el juez de extinción de dominio.

Corte Constitucional, Sala Plena. (12 de agosto de 2015) Sentencia C-516 ref: expediente D-10339. [M.P. Alberto Rojas Ríos]. Está claro que las medidas cautelares en cualquier proceso tienen “naturaleza jurisdiccional respecto del acto del juez conducto del proceso”15, situación que no es ajena a la materia de extinción de dominio, pues esta “está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”16, y la restricción de derechos fundamentales se encuentra protegida por la reserva judicial.

En consecuencia, esta Sala concluye que cuando la Fiscalía dicta medidas cautelares, está ejerciendo una función jurisdiccional excepcionalmente conferida por el legislador en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, pues actúa como el juez “al que correspondería decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión”17.

No obstante, la temporalidad en el ejercicio de esta función extraordinariamente asignada a la Fiscalía es condición de legitimidad, dada su naturaleza excepcional. Aunque se reconoce que, conforme a la Constitución Política, la Fiscalía tiene funciones para administrar justicia, como se indicó desde el inicio, la calificación jurisdiccional del acto determina una excepcionalidad a la intención que del constituyente secundario se ve reflejado en el Acto Legislativo Nro.3 de 200218. 15 Corte Constitucional, Sala Plena.

(28 de septiembre de 1995) Sentencia C-431 exp.D-870. [M.P. Hernando Herrera Vergara]. 16 Corte Constitucional, Sala Plena. (28 de agosto de 2003) Sentencia C-740 exp.D-4449. [M.P. Jaime Córdoba Triviño]. 17 Corte Constitucional, Sala Plena. (27 de abril de 2004) Sentencia C-379 exp.D-4974. [M.P. Alfredo Beltrán Sierra]. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(16 de octubre de 2019) Auto AP4527 rad.55756. [M.P. José Francisco Acuña Vizcaya]. No cabe duda, entonces, que esta asignación excepcional en cabeza de la Fiscalía de una competencia privativa, que en principio pertenece a las funciones jurisdiccionales de reserva judicial, está acompañada, además de los requisitos de legalidad, imperatividad, indelegabilidad y orden público19, por la calidad de temporalidad.

Por ello, al aplicar la norma del estatuto extintivo, se trae en aplicación la jurisprudencia constitucional que sostiene que, cuando se actúa fuera del límite temporal conferido por la ley, la competencia se ejerce sin autoridad (ultra vires), pues el carácter expreso y preciso de las facultades no admite interpretación extensiva ni la deducción de facultades extraordinarias implícitas20.

En consecuencia, corresponde al juez de extinción de dominio, como titular natural de la administración de justicia en esta materia21, realizar el control formal del acto asumido por la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio y, en caso de constatar que la Fiscalía actuó fuera del marco excepcional previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, corregir dicha irregularidad declarando la ilegalidad de las medidas cautelares. 19 Corte Constitucional, Sala Plena.

(03 de diciembre de 1997) Sentencia C-655 exp.D-1708. [M.P. Carlos Gaviria Díaz]. 20 Corte Constitucional, Sala Plena. (01 de febrero de 2005) Sentencia C-061 exp.D-5302. [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. 21 Código de Extinción de Dominio, artículo 33. 7.5 Caso concreto En materia de extinción de dominio, la facultad jurídica de que gozaba la Fiscalía y que se extingue tras el transcurso de seis meses no corresponde al derecho de presentar la demanda, lo cual sería incompatible con la imprescriptibilidad de la acción22, sino a la potestad cautelar que excepcionalmente le permite la aplicación de medidas cautelares.

Como se explicó anteriormente, el juez especializado en extinción de dominio está facultado para sancionar el decaimiento del poder cautelar que la Fiscalía ejercía excepcionalmente, mediante el control de legalidad sobre dichos actos, cuando el afectado legitimado advierta, de manera motivada, la falta de soporte formal de las medidas cautelares extraordinarias.

Ahora, revisado el expediente, la Sala evidencia los siguientes periodos de inactividad de la Fiscalía: MOMENTO PROCESAL FECHA Resolución de medidas cautelares 21-10-2019 Presentación de la demanda rechazada 11-03-2020 Tiempo transcurrido en días calendario 142 Rechazo de la demanda 30-09-2020 Presentación de la demanda avocada 18-11-2020 Tiempo transcurrido en días calendario 49 Tiempo total en días calendario 191 22 Código de Extinción de Dominio, artículo

21. TIEMPO TRANSCURRIDO EN MESES 6 meses y 10 días Es menester precisar que esta Sala está analizando el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio y el acto derivado del ejercicio de una facultad excepcional. Por tanto, dicho análisis se realiza sin perjuicio de la posibilidad de solicitar al juez competente que adopte las medidas cautelares necesarias en la etapa de juzgamiento, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 111 del mismo estatuto.

En consecuencia, habiéndose superado el término de seis meses consagrado en el artículo 89 del Estatuto Extintivo, periodo durante el cual se mantuvo la afectación patrimonial con fines de extinción de dominio, y considerando que esta facultad jurisdiccional excepcional debe ejercerse de manera estricta, es procedente revocar el auto interlocutorio proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.

En su lugar, la Sala declarará la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro mediante las cuales la Fiscalía gravó los bienes referidos en el título 3 de esta providencia. Se aclara que únicamente se desafectarán los porcentajes del derecho de dominio correspondientes a los incidentistas S.A.S., e S.A.S.; en consecuencia, se mantendrán las medidas cautelares que gravan el resto de la propiedad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR LA ILEGALIDAD de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Bajo la claridad que únicamente se desafectarán los porcentajes del derecho de dominio correspondientes a los incidentistas S.A.S., e S.A.S.

TERCERO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el artículo 65.1 del Código de Extinción de Dominio.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes del proceso, luego, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que disponga lo pertinente; de conformidad con el artículo 329 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Con salvamento de voto JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c5e6b116779002d31f865a0bd76910d20d724f47bc9490ce 17c57803846751e Documento generado en 03/09/2025 02:39:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca