Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520230038501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2026-01-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luis Felipe Viveros Montoya \ DEMANDADO: Suj. Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S \

TEMA: TAXATIVIDAD E INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS - El artículo 325 del Código General del Proceso impone al juez la realización de un examen preliminar, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del recurso; en caso de no satisfacerse tales exigencias, el recurso debe ser declarado inadmisible. / HECHOS: Se solicitó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante (LFVM) y en contra de Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., con fundamento en las facturas electrónicas Nos. 501, 502, 503 y 504, discriminando concepto de capital, intereses de mora causados y por causarse, así como el IVA correspondiente.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, libró mandamiento de pago, junto con los intereses de mora que se causaren mes a mes. El demandante solicitó la adición del mandamiento de pago, a fin de que se incluyeran de manera expresa, los intereses de mora causados con anterioridad a la fecha de expedición de las facturas, los cuales, si bien fueron solicitados y explicados en la subsanación de la demanda, no quedaron incorporados en la orden de pago judicial.

El juzgado negó la adición y dispuso continuar con el trámite de la ejecución. La Magistrada Sustanciadora dispuso inadmitir la apelación, aclarando que la providencia que resuelve una solicitud de adición no se encuentra prevista legalmente como apelable de forma autónoma. El demandante interpuso recurso de súplica, solicitando que se revoque dicha determinación y, en su lugar, se admita la apelación formulada, al estimar que la inadmisión obedeció a un malentendido por parte del Tribunal.

Corresponde a la Sala determinar si fue jurídicamente acertada la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la adición del mandamiento de pago, al considerar que dicha providencia no es apelable de manera autónoma. TESIS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de súplica, y corresponde a los demás magistrados que integran la Sala de Decisión resolver lo pertinente.

(…) Las impugnaciones judiciales cumplen una función esencial dentro del sistema procesal, en tanto constituyen el mecanismo previsto por el ordenamiento para garantizar el principio de legalidad y la correcta aplicación del derecho, al permitir el control y eventual corrección de los errores en que pueda incurrir el juez al proferir una providencia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que los recursos no solo operan como instrumentos de defensa de las partes, sino también como herramientas de depuración del sistema judicial, al permitir el control de interpretaciones inadecuadas de la Constitución o de la ley.

(…) El artículo 321 del Código General del Proceso consagra de manera expresa y cerrada los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales se encuentra, conforme a su numeral 4. “El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago”. Esta enumeración no admite interpretaciones extensivas ni analógicas, por cuanto responde a una decisión legislativa orientada a preservar la celeridad procesal y a evitar la proliferación indiscriminada de recursos contra providencias interlocutorias.

(…) el recurso fue dirigido exclusivamente contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2024, mediante el cual el juez de primera instancia negó la solicitud de adición del mandamiento de pago librado el 3 de septiembre de 2024. Frente a este punto, la adición de providencias, regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, no constituye un recurso, sino un mecanismo de integración de la decisión judicial, previsto para corregir omisiones en que haya podido incurrir el juzgador al momento de resolver.

(…) Clara es la norma al disponer que, cuando la sentencia omita pronunciarse sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, conforme a la ley, debía ser objeto de decisión, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria. Lo anterior resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual, cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo adquiere ejecutoria una vez resuelta la respectiva solicitud.

(…) No obstante, el legislador sí previó una solución procesal específica para tales supuestos, al disponer en el inciso final del artículo 287, en concordancia con el artículo 322, numeral 2°, inciso segundo, del Código General del Proceso que “proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar la providencia principal, y que la apelación de esta comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación”.

(…) Esta previsión normativa pone de relieve que la decisión que niega la adición no es impugnable de forma aislada, sino que su control en segunda instancia se encuentra supeditado a la apelación de la providencia principal, dentro del término que se reabre con ocasión de la decisión sobre la complementación. (…) En el caso concreto, el apoderado del ejecutante no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago del 3 de septiembre de 2024, providencia que, como lo advirtió la Magistrada Sustanciadora, negó implícitamente los intereses de mora en los términos solicitados, al disponer su pago bajo una modalidad distinta a la pretendida.

En lugar de acudir a los recursos procedentes contra dicha providencia principal, el recurrente se limitó a solicitar su adicción y, una vez negada, dirigió el recurso de apelación únicamente contra el auto del 25 de noviembre de 2024, el cual se insiste, no es apelable de manera autónoma, a pesar de que contaba aún con la posibilidad de recurrir aquel que sí integraría esta providencia. (…) Al no haberse impugnado la providencia principal, única susceptible de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de alzada fue concedido en contravía del régimen legal aplicable, lo que hacía jurídicamente procedente su inadmisión. Así, la decisión ahora cuestiona se ajusta al marco normativo vigente, a la iinterpretación sistemática de los artículos 287, 321 y 322 del Código General del Proceso, y al principio de taxatividad que gobierna la apelación de autos.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 15/01/2026 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo singular Radicado 05001310300520230038501 Demandante Luis Felipe Viveros Montoya Demandada Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S Providencia Auto Interlocutorio No. 003 Tema El artículo 325 del Código General del Proceso impone al juez la realización de un examen preliminar, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del recurso; en caso de no satisfacerse tales exigencias, el recurso debe ser declarado inadmisible.

Decisión Confirma Procede la Sala Dual a resolver el recurso de súplica formulado por la parte demandante en contra del auto del siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos fácticos Mediante escrito de demanda de acumulación1, la parte demandante solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín librar mandamiento de pago a favor del 1 C03DemandaAcumulacion\ 002DemandaAcumulacion.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 ejecutante LUIS FELIPE VIVEROS MONTOYA y en contra de GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S., con fundamento en las facturas electrónicas Nos. 501, 502, 503 y 504, discriminando los valores por concepto de capital, intereses de mora causados y por causarse, así como el IVA correspondiente, en los siguientes términos: “1.- Por la factura 501: - $317.717.937.oo por capital, más los intereses de mora que se causen desde el 23 de enero de 2024 hasta el día de su pago, liquidados a la tasa máxima comercial permitida por la ley conforme al Art. 884 del Código de Comercio. - $23.392.735.oo por intereses de mora adeudados al 22 de enero de 2024. - $86.082.206.78.oo por IVA, y 2.- Por la factura 502: - $76.288.471.oo por capital, más los intereses de mora que se causen desde el 23 de enero de 2024 hasta el día de su pago, liquidados a la tasa máxima comercial permitida por la ley conforme al Art. 884 del Código de Comercio. - $6.968.814.oo por intereses de mora adeudados al 22 de enero de 2024. - $30.251.166.93 por IVA. 3.- Por la factura 503: - $56.042.952.oo por capital, más los intereses de mora que se causen desde el 17 de mayo de 2024 hasta el día de su pago, liquidados a la tasa máxima comercial permitida por la ley conforme al Art. 884 del Código de Comercio.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 - $29.196.461.oo por intereses de mora adeudados al 17 de mayo de 2024. - $8.948.034.35 por IVA. 4.- Por la factura 504: - $112.499.455.oo por capital, más los intereses de mora que se causen desde el 17 de mayo de 2024 hasta el día de su pago, liquidados a la tasa máxima comercial permitida por la ley conforme al Art. 884 del Código de Comercio. - $58.608.362.oo por intereses de mora adeudados al 17 de mayo de 2024. - $17.962.097.86 por IVA.” Mediante providencia2 del 24 de julio de 2024, el despacho de primera instancia requirió al demandante para que aclarara los hechos y las pretensiones, específicamente en lo relacionado con las fechas desde las cuales se pretendía ejecutar el cobro de intereses de mora, habida cuenta de que las facturas electrónicas allegadas como títulos base de recaudo fueron generadas y expedidas el 17 de mayo de 2024, mientras que los intereses reclamados se causaban con anterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso.

En cumplimiento del requerimiento, el demandante presentó escrito3 de justificación de la fecha de causación de los intereses, en el que explicó, que dichos intereses no se originaban en la expedición de las facturas, sino en el incumplimiento previo de 2 C03DemandaAcumulacion\ 004AutoInadmite.pdf 3 C03DemandaAcumulacion\ 005MemorialCumpleRequisitos.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 las obligaciones de pago pactadas contractualmente, conforme a lo establecido en el Contrato de Transacción, particularmente en el Capítulo II, Cláusula Primera, Parágrafo Primero, literal c), numeral ii).

Precisó que, de acuerdo con lo convenido por las partes, el capital debía ser cancelado en fechas determinadas de los años 2022 y 2023, y que el incumplimiento de tales plazos generaba intereses de mora a la máxima tasa permitida por la legislación comercial, obligación que fue respaldada documentalmente con el Anexo 7 del contrato de transacción. Adicionalmente, el demandante explicó la imputación de los pagos recibidos en enero de 2024, indicando que los abonos efectuados fueron aplicados en primer lugar a los intereses de mora causados, y el remanente al capital, conforme a las reglas legales y contractuales aplicables.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago4 por los capitales reclamados en la demanda, junto con los intereses de mora que se causaren mes a mes, a una tasa que no excediera la máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, a partir del 18 de mayo de 2024 y hasta el pago total de la obligación. El 9 de septiembre de 2024, el demandante solicitó la adición5 del mandamiento de pago, a fin de que se incluyeran de manera 4 C03DemandaAcumulacion\ 006AutoLibraMandamientoPago.pdf 5 C03DemandaAcumulacion\ 007SolicitudAdicionMandamiento.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 expresa, los intereses de mora causados con anterioridad a la fecha de expedición de las facturas, los cuales, si bien fueron solicitados y explicados en la subsanación de la demanda, no quedaron incorporados en la orden de pago judicial.

Mediante providencia6 del 25 de noviembre de 2024, el juzgado negó la adición solicitada y dispuso continuar con el trámite de la ejecución. 1.2. Apelación. Inconforme con la referida decisión, el demandante interpuso oportunamente mediante memorial del 29 de noviembre de 2024, recurso de reposición7 y, en subsidio, de apelación, solicitando la revocatoria del auto impugnado y la adición del mandamiento de pago, a fin de que se incluyeran los intereses de mora causados a la fecha de emisión de cada una de las facturas cobradas En sustento de la impugnación, expuso que los intereses de mora hacen parte del incumplimiento en el pago de los honorarios en los términos y fechas contractualmente estipulados, por lo que resultaba jurídicamente viable su inclusión dentro de las facturas allegadas como títulos ejecutivos.

Precisó que tal derecho surge directamente del Contrato de Transacción aportado al proceso, en el cual se pactó expresamente, como fuente material de la obligación, el reconocimiento de intereses moratorios en caso de 6 C03DemandaAcumulacion\ 014AutoNoAccede.pdf 7 C03DemandaAcumulacion\ 016MemorialRecursoAutoNoAccede.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 incumplimiento por parte de la ejecutada Agregó que no existe razón legal para exigir la expedición de facturas separadas por concepto de honorarios e intereses, en tanto ambos integran una misma obligación debida, con origen y causa comunes, derivadas del contrato de transacción, circunstancias que habilitan su cobro conjunto dentro del proceso ejecutivo Finalmente, sostuvo que, aun desde el punto de vista estrictamente legal, los intereses reclamados son judicialmente perseguibles, incluso con respaldo en lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Comercio, al encontrarse debidos con anterioridad a la presentación de la demanda, razón por la cual insistió en la procedencia de la adición del mandamiento de pago en los términos solicitados.

Mediante auto del 5 de marzo de 20258, el Juzgado resolvió no reponer la decisión indicando que el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo solo permite discutir los requisitos formales del título, en particular su claridad y exigibilidad, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso. Señaló que las facturas electrónicas, en su condición de títulos valores, únicamente pueden librarse por bienes entregados o servicios efectivamente prestados, de modo que los intereses de mora, al constituir una consecuencia del incumplimiento y no un servicio en sí mismo, no satisfacen dichos requisitos, máxime cuando en las facturas no se precisan 8 C01DemandaAcumulacion\ 027AutoNoRepone.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 las fechas de su causación. Agregó que, si bien el Contrato de Transacción prevé el reconocimiento de intereses moratorios en caso de incumplimiento, dicho acuerdo autoriza la facturación de honorarios más IVA, sin habilitar la inclusión de los intereses como un concepto adicional dentro de la factura.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, en el efecto devolutivo. El apelante adicionó los motivos de la apelación9, señalando que el juzgado desconoció la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que el cobro de los intereses de mora fue expresamente pactado en el Contrato de Transacción (Anexo 6).

Indicó que, conforme a dicho acuerdo, el incumplimiento de los plazos de pago genera intereses a la máxima tasa comercial permitida, y que la factura constituye el instrumento legal y fiscalmente idóneo para su cobro. Contrarió, además, la afirmación del despacho relativa a la supuesta falta de claridad aparentemente advertida en las fechas de causación de los intereses, precisando que tanto en los hechos de la demanda como en el acápite de “observaciones” de cada factura se individualizaron los respectivos períodos de mora, así: i) en la factura 501, desde el 18 de abril de 2022; ii) en la factura 502, desde el 26 de diciembre de 2022; y iii) en las facturas 503 y 504, desde el 15 de julio de 2022. 9 C01DemandaAcumulacion\ 028SustentacionApelacionAcumulacion.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 Sostuvo que las facturas tienen como origen el concepto de “asesoría jurídica”, y que los intereses reclamados integran la obligación derivada de dicho servicio, conforme a lo pactado contractualmente.

En ese sentido, afirmó que, acreditada la causa de la deuda y la fuente contractual que autoriza su cobro, corresponde a la parte ejecutada demostrar la improcedencia del pago, y no al despacho negar el mandamiento de pago con fundamento en una interpretación que se aparta de lo efectivamente convenido por las partes. 1.3. Inadmisión. Al resolver lo pertinente frente al recurso de alzada, la Magistrada Sustanciadora dispuso inadmitir la apelación10, mediante auto del 7 de octubre de 2025, al considerar que en el sistema procesal colombiano el régimen de apelación de autos es de carácter taxativo, de modo que únicamente son apelables aquellas providencias que la ley señala de manera expresa en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Precisó que el demandante dirigió la apelación contra el auto del 25 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la adición del mandamiento de pago, aclarando que la providencia que resuelve una solicitud de adición no se encuentra prevista legalmente como apelable de forma autónoma. Indicó, además, que el demandante no impugnó la providencia 1002SegundaInsatancia\C04ApelacionAuto\04AutoDeclaraInadmisibleApelación.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 principal, esto es, el mandamiento de pago librado el 3 de septiembre de 2024, el cual sí era susceptible de apelación conforme al numeral 4 del artículo 321 del C.G.P., por cuanto en él se produjo una negación parcial del pago de los intereses solicitados.

En ese orden, explicó que, de acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso, para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la negativa de una adición, es necesario que se apele la providencia principal, toda vez que la ley dispone que la apelación del auto principal comprende también la del auto que resuelve sobre su complementación o adición, mas no opera en sentido inverso ni de manera independiente.

Finalmente, la Magistrada advirtió que el interesado se limitó a solicitar la adición el 9 de septiembre de 2024, sin interponer recurso alguno contra el mandamiento de pago original, providencia que ya contenía, de forma implícita, la negación de los intereses en los términos pretendidos. 1.4. El recurso11 Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de súplica, solicitando que se revoque dicha determinación y, en su lugar, se admita la apelación formulada, al estimar que la inadmisión obedeció a un malentendido por parte del Tribunal. 11 02SegundaInsatancia\C04ApelacionAuto\07MemorialRecursoSuplica.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 Sostuvo que el mandamiento de pago proferido el 3 de septiembre de 2024 no negó los intereses de mora reclamados, sino que guardó silencio frente a ellos, al tiempo que concedió otros intereses causados a partir del vencimiento de las facturas.

En ese contexto, afirmó que no existía razón para apelar dicha providencia, pues la situación desfavorable solo se materializó cuando el juzgado negó expresamente la solicitud de adición mediante auto del 25 de noviembre de 2024. Indicó que, conforme al Código General del Proceso, la providencia que decide sobre una solicitud de adición se integra a la decisión principal, razón por la cual consideró procedente impugnar directamente el auto que resolvió la adición, en la medida en que fue allí donde se concretó el punto de desacuerdo.

Añadió que, si bien la ley permite apelar la providencia principal cuando se niega la adición, dicha posibilidad resulta optativa para el apelante y solo se torna obligatoria cuando el perjuicio o gravamen se encuentra ya contenido en la decisión inicial, circunstancia que no se configuró en el presente caso. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el traslado secretarial se entendió surtido el 16 de octubre de 2025, y el término correspondiente venció el 21 de octubre de 2025, sin que se presentara pronunciamiento alguno. II.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si fue jurídicamente acertada Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la adición del mandamiento de pago, al considerar que dicha providencia no es apelable de manera autónoma.

Para tal efecto, deberá establecerse si el auto que niega la adición de un mandamiento de pago constituye una providencia susceptible de apelación de manera independiente, o si, conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, su impugnación solo es viable a través de la apelación de la providencia principal.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de súplica, y corresponde a los demás magistrados que integran la Sala de Decisión resolver lo pertinente. 3.2.

Del recurso de apelación y la suficiencia de su sustentación. Las impugnaciones judiciales cumplen una función esencial dentro del sistema procesal, en tanto constituyen el mecanismo previsto por el ordenamiento para garantizar el principio de legalidad y la correcta aplicación del derecho, al permitir el Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 control y eventual corrección de los errores en que pueda incurrir el juez al proferir una providencia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que los recursos no solo operan como instrumentos de defensa de las partes, sino también como herramientas de depuración del sistema judicial, al permitir el control de interpretaciones inadecuadas de la Constitución o de la ley.

Bajo esa óptica, la doble instancia se erige como una garantía relevante del debido proceso, orientada a prevenir decisiones arbitrarias y a asegurar la recta administración de justicia. Ahora bien, dentro de ese marco general, la alzada, en cuanto recurso ordinario, tiene por finalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso que el superior funcional examine la providencia impugnada, tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos.

Sin embargo, dicha regla no reviste carácter absoluto, pues el propio estatuto procesal establece límites expresos a su procedencia, particularmente cuando se trata de autos, frente a los cuales el legislador optó por un régimen de impugnación restrictivo y taxativo. En efecto, el artículo 321 del Código General del Proceso consagra de manera expresa y cerrada los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales se encuentra, conforme a su numeral 4.

“El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (..).” Esta enumeración no admite interpretaciones extensivas ni analógicas, por cuanto responde a una decisión legislativa orientada a preservar la celeridad procesal y a evitar la proliferación indiscriminada de recursos contra providencias Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 interlocutorias.

En el caso bajo examen, el recurso fue dirigido exclusivamente contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2024, mediante el cual el juez de primera instancia negó la solicitud de adición del mandamiento de pago librado el 3 de septiembre de 2024. Frente a este punto, la adición de providencias, regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, no constituye un recurso, sino un mecanismo de integración de la decisión judicial, previsto para corregir omisiones en que haya podido incurrir el juzgador al momento de resolver, como en efecto lo reconoce el mismo impugnante.

Clara es la norma al disponer que, cuando la sentencia omita pronunciarse sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, conforme a la ley, debía ser objeto de decisión, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria. Así mismo, establece que los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte formulada en igual término. Lo anterior resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual, cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo adquiere ejecutoria una vez resuelta la respectiva solicitud.

De ahí que el auto que resuelve una solicitud de adición, ya sea accediendo a ella o negándola, no se encuentre previsto como apelable de manera autónoma dentro del catálogo del artículo 321 ibídem, lo cual limita la procedencia de la alzada a los Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 eventos expresamente allí previstos.

No obstante, el legislador sí previó una solución procesal específica para tales supuestos, al disponer en el inciso final del artículo 287, en concordancia con el artículo 322, numeral 2°, inciso segundo, del Código General del Proceso que “proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar la providencia principal, y que la apelación de esta comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación”.

Esta previsión normativa pone de relieve que la decisión que niega la adición no es impugnable de forma aislada, sino que su control en segunda instancia se encuentra supeditado a la apelación de la providencia principal, dentro del término que se reabre con ocasión de la decisión sobre la complementación. Ello obedece a que, si bien todas las providencias son susceptibles de adición, no ocurre lo mismo con el recurso de apelación, cuya procedencia se encuentra estrictamente delimitada por la ley, lo que de suyo descarta la tesis según la cual sería optativo para el apelante escoger cuál providencia recurrir.

Tal diseño normativo resulta coherente con el principio de taxatividad que gobierna la impugnación de autos y con la naturaleza integradora de la adición. En el caso concreto, el apoderado del ejecutante no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago del 3 de septiembre de 2024, providencia que, como lo advirtió la Magistrada Sustanciadora, negó implícitamente los intereses Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 de mora en los términos solicitados, al disponer su pago bajo una modalidad distinta a la pretendida.

En lugar de acudir a los recursos procedentes contra dicha providencia principal, el recurrente se limitó a solicitar su adicción y, una vez negada, dirigió el recurso de apelación únicamente contra el auto del 25 de noviembre de 2024, el cual se insiste, no es apelable de manera autónoma, a pesar de que contaba aún con la posiblidad de recurrir aquel que sí integraría esta providencia. En tales condiciones, al no haberse impugnado la providencia principal, única susceptible de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de alzada fue concedido en contravía del régimen legal aplicable, lo que hacía jurídicamente procedente su inadmisión. Así, la decisión ahora cuestiona se ajusta al marco normativo vigente, a la iinterpretación sistemática de los artículos 287, 321 y 322 del Código General del Proceso, y al principio de taxatividad que gobierna la apelación de autos, lo cual ineludiblemente impone su confirmación, con costas a cargo del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Dual,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de súplica, de fecha y Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300520230038501 naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho un millón cuatrocientos veintitrés mil pesos ($1.423.000).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados (firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd905493b874cf413bb736460c83532ff88d96b75e511f0116af9c8d9f5a5c97 Documento generado en 16/01/2026 11:04:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica