TEMA: CULPA PATRONAL - No se logró probar que el empleador tuviere conocimiento que el vehículo venía presentando fallas en el sistema de frenos, y que aun así se le dio la orden al trabajador de movilizarlo al interior de la obra, pues no compareció ningún testigo que hubiese presenciado tal situación, como por ejemplo, compañeros de trabajo o supervisores; carga de la prueba que en todo caso recaía en la parte demandante conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no es factible concluir que en el accidente de trabajo hubiere mediado culpa patronal. / HECHOS: La acción está dirigida a que se declare la existencia de la culpa patronal, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 20 de febrero de 2021, que le causó la muerte al trabajador (LFVA), que se condene a las sociedades Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., y Central Hidroeléctrica TZ2 S.A.S., a reconocer y pagar a los demandantes en forma solidaria los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.
El juez a-quo, absolvió a las sociedades en calidad de demandadas, y a la sociedad Hidro TZ S.A.S. Zomac, en calidad de litisconsorte por pasiva, y a las llamadas en garantía, Hidro TZ 2 S.A.S Zomac, BBVA Seguros Colombia S.A. y a Mundial de Seguros S.A., de las pretensiones; declarando prosperas las excepciones de “falta de exigibilidad de las obligaciones que se reclaman”, “inexistencia de culpa patronal”, “inexistencia de culpa por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo”.
La Sala debe determinar i) si existió o no culpa patronal por parte del empleador Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., en la ocurrencia del accidente y, en caso afirmativo, ii) determinar el valor de la indemnización material y moral por perjuicios reclamados a favor de los demandantes, iii) la responsabilidad solidaria respecto a las codemandadas Central Hidroeléctrica TZ 2 S.A.S. E.S.P., e Hidro TZ S.A.S. ZOMAC, y iv) se determinará qué responsabilidad les asiste a las aseguradoras llamadas en garantía, en relación con las pólizas suscritas con sus asegurados.
TESIS: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL5619, del 27 de abril de 2016, radicación 47.907, ha enseñado que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia de “culpa suficiente comprobada” del empleador, y que la prueba de esa culpa corresponde asumirla al trabajador demandante, de conformidad con la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso).
(…)Esta expresión implica una exigencia impuesta por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones desplegadas por el empleador y el siniestro; de ahí que si se presenta un accidente de trabajo en la cual no hay claridad de los hechos, o no se logra evidenciar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, pese a demostrarse el daño o perjuicio, este podría quedar eximido del pago de la indemnización consagrada en el citado artículo 216.
(…) En el sub examine, quedó consignado, en el informe de accidente de trabajo de la ARL COLMENA, que el accidente ocurrió mientras el trabajador (LFVA) se encontraba desempeñando el cargo para el cual había sido contratado (operador múltiple), dentro de su jornada laboral, sin embargo, de estos documentos no se desprende la ocurrencia de una CULPA PATRONAL, solo la ocurrencia del accidente, sin indicarse la causa exacta del mismo.
(…) La parte demandante expuso, que, en la ocurrencia del accidente de trabajo sí medio culpa del empleador por cuanto este tenía pleno conocimiento que el vehículo denominado “minidumper #4” venía presentado fallas en el sistema de frenos, pues así lo había reportado otro de sus operadores el señor (PFTM), aun así, la empresa, a través del señor (DAZ), dio la orden al trabajador de trasladar la máquina.
(…) La codemandada Excavaciones Subterraneas y Tratamientos S.A.S., también allegó diligencia de descargos rendida por ese mismo trabajador (PFTM) el día 2 de marzo de 2021, en la que se le indagó por qué había diligenciado el informe pre-operacional que le correspondía al trabajador siniestrado (LFVA), y por qué se habían presentado después del accidente.
(…) Las imprecisiones y vaguedad de las repuestas suministradas por el señor (PFTM), llevan a la Sala a inferir razonablemente que estos informes sí fueron manipulados, pues, luego de efectuarse su valoración probatoria confrontada con la restante prueba documental, se evidencian profundas contradicciones que les restan total credibilidad a estos documentos.
Pues la observación de que los frenos están en regular estado, no se compadece con el ítem # 5 del mismo informe donde se clasifica el sistema de frenos en buen estado. (…) En el proceso, obran otros informes pre-operacionales relacionados con la máquina, días previos a la ocurrencia del accidente, donde otros de sus operadores, no dejaron ninguna observación acerca de la falla en el sistema de frenos. Asimismo, se allegó un documento denominado “acta de entrega” de la empresa GADYNSA, en el que se hace saber que la maquina en cuestión, recibió un mantenimiento general el día 21 de enero de 2021, y luego, el día 14 de febrero de 2021 se efectuó una nueva revisión del sistema de frenos. (…) Es decir, el sistema de frenos principal había sido revisado seis días antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y, por ello, esa supuesta negligencia endilgada al empleador no tendrá acogida en esta instancia, y muchos menos cuando la misma está sustentada en unos informes extemporáneos y contradictorios diligenciados por un trabajador que no tenía entre sus funciones diligenciar informes de sus demás compañeros de trabajo.
(…) Cabe destacar el informe técnico presentado por la empresa IMACON, en el que se hace saber que luego de revisar el equipo siniestrado Mini Dumper SD30, se encontró que el mismo estaba en tercera marcha, la cual no es una relación de caja adecuada para la conducción en pendientes. Es decir, en dicho informe se plantea como posible causa del infortunio un exceso de velocidad en la operación de la maquinaria amarilla, advirtiéndose allí mismo que resultaba muy improbable que el vehículo se hubiere pasado a tercera marcha fruto del volcamiento, pues, para que los cambios o marchas ingresen, se requiere el accionamiento simultaneo de la palanca de cambios y el embrague.
(…) Resalta la Sala que, en el plenario, no se logró probar lo afirmado, esto es, que el empleador tuviere conocimiento que el vehículo identificado como minidumper # 4, venía presentando fallas en el sistema de frenos, y que aun así se le dio orden al trabajador de movilizarlo al interior de la obra, pues no compareció ningún testigo que hubiese presenciado tal situación, como por ejemplo, compañeros de trabajo o supervisores, carga de la prueba que en todo caso recaía en la parte demandante conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no es factible concluir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor (LFVA) hubiere mediado culpa patronal del empleador Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., o de las demás codemandadas, y que dé lugar a proferir condena por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios a la que alude el artículo 216 del CST.
MP: MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO FECHA: 06/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN 6 DE OCTUBRE DE 2025 DEMANDANTE LEDIS DANIELA GIL PRECIADO y OTROS DEMANDADO EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. y CENTRAL HIDROELÉCTRICA TZ2 S.A.S. RADICADO 05001-31-05-013-2022-00064-03 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA CULPA PATRONAL, INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA POR PERJUICIOS.
DECISIÓN CONFIRMA. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LEDIS DANIELA GIL PRECIADO y OTROS contra las sociedades EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., CENTRAL HIDROELECTRÍCA TZ2 S.A.S., y OTROS.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 034, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 16 de septiembre de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el día 20 de febrero de 2021, el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando en el municipio de Taraza – Antioquia, en cumplimiento de las labores designadas por la empresa EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S, con ocasión de su cargo como “OPERADOR MULTIPLE”, dentro de la obra contratada por la compañía CENTRAL HIDROELECTRICA TZ2 S.A.S ESP, falleciendo días después el 03 de marzo de 2021 producto de sus lesiones.
Que el día del accidente, el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO recibió la orden directa del señor DIEGO ALBERTO ZAPATA, quien era el supervisor encargado del área denominada “casa de máquinas” de trasladar el vehículo identificado como minidumper # 4, desde el área denominada “Túnel Portal Entrada” hasta el área denominada “Casa de Maquinas”, trayecto en el cual por la geografía del área era necesario descender con el vehículo por múltiples pendientes con diferentes grados de inclinación. En cumplimiento de la orden, el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO, inició con la conducción y el desplazamiento del vehículo minidumper # 4, y descendiendo en una de las pendientes, el automotor presento falla en su sistema de frenos causando así la pérdida de control del vehículo y el consecuente accidente laboral.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. Que según información obtenida por la familia de la víctima, el vehículo identificado como minidumper # 4, venía presentando fallas en el sistema de frenos, situación que era conocida con anterioridad por el señor DIEGO ALBERTO ZAPATA, entre otras razones debido a que dicha falla en el sistema de frenos había sido reportada previamente por el operador habitual del vehículo el señor PEDRO TOBON y por las reuniones previas sostenidas por el señor DIEGO ALBERTO ZAPATA con los demás supervisores encargados.
Asegura el escrito introductorio que la muerte del señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO ocurrió, entre otros aspectos, por la imprudencia y descuido de quien brindó las instrucciones de trasladar el vehículo identificado como minidumper # 4 conociendo de antemano que dicho vehículo presentaba problemas en su sistema de frenos, lo cual es un incumplimiento de las obligaciones del empleador consagradas en los artículos 56 y 57 (numerales 1 y 2) del Código Sustantivo del Trabajo al no otorgar protección y seguridad a su empleado omitiendo velar por el correcto funcionamiento de todos los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Que de acuerdo con el análisis de la descripción del accidente, se identifica que el equipo de trabajo no ejecutó los siguientes parámetros de seguridad, como era la revisión y mantenimiento adecuado de los vehículos y elementos de trabajo, y el cumplimiento de los procesos y normas de seguridad establecidas para el desarrollo de los procesos al interior de la obra.
Relata la activa que el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO estaba vinculado laboralmente con la empresa EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. y devengaba un salario promedio mensual de $2.620.000. Aunado a lo anterior, el grupo familiar del señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO (Q.E.P.D.) se encuentra compuesto por LEDIS Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
DANIELA GIL PRECIADO (compañera permanente), LUISA FERNANDA VALLEJO GIL (hija póstuma), LUIS JAIDER VALLEJO ARANGO (padre), SANTIAGO VALLEJO ARANGO (hermano), SEBASTIAN VALLEJO MORENO (hermano) y MARIA ROSA TAPIAS DE AGUILAR (abuela), a quienes les asiste derecho a los perjuicios materiales e inmateriales, derivados de la culpa patronal.
Finalmente se expone en el escrito inaugural que el día 22 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia de conciliación Extrajudicial ante la Personería de Medellín, donde se suscribió una CONSTANCIA DE NO ACUERDO por parte de todos los intervinientes. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE la existencia de una CULPA PATRONAL con INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 20 de febrero de 2021, que le causó la muerte al trabajador LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO, en consecuencia, SE CONDENE a las sociedades EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. (empleador), y CENTRAL HIDROELECTRÍCA TZ2 S.A.S. (beneficiario de la obra), a reconocer y pagar a los demandantes en forma solidaria los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, y estimados en la suma de $1.425.904.528, así como las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la accionada CENTRAL HIDROELECTRICA TZ II S.A.S. E.S.P., dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 5 al 13 del archivo PDF N° 014), manifestando frente a los hechos expuestos, que no le consta la contratación laboral entre EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., con el trabajador siniestrado, toda vez que dicha relación se ejercía con total independencia de Central Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
Hidroeléctrica TZ II SAS ESP, tal como consta en las cláusulas de independencia e indemnidad contenidas en el contrato de obra civil celebrado, finalmente acepta haber sido convocada a audiencia de conciliación, a la que no se llegó a ningún acuerdo; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA DERIVADA DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION CONTRACTUAL LABORAL CON EL DEMANDANTE;
FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN; e INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD LABORAL CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 34 DEL C.S. DEL T.” A su turno, la sociedad EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. (fls. 2 al 27 del archivo PDF 015), a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda, aceptando la existencia de la relación laboral con el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO, mediante un contrato de trabajo que inició el 2 de septiembre de 2020 para desarrollar la actividad de operador múltiple con experiencia en conducción, y la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 20 de febrero de 2021; sin embargo, niega la culpa patronal endilgada por la activa, y que por el contrario la empresa cumplió con las respectivas vinculaciones al sistema de seguridad social integral, exámenes de ingreso, inducción al cargo, capacitaciones, entrega de dotación, así como los debidos mantenimientos a los vehículos utilizados, dejando en claro que en la investigación realizada luego del insuceso, no se estableció que el vehículo hubiera presentado una falla en el sistema de frenado, la empresa IMACON presentó informe técnico de análisis del equipo siniestrado encontrando que el sistema de frenos presentaba un desgaste normal.
Se evidenció que el equipo quedó en tercera marcha, lo que indica una alta velocidad por parte del trabajador al momento del volcamiento, situación que pudo haber generado el accidente, además la aseguradora BBVA Seguros Colombia S.A., reconoció el siniestro de la Maquinaria al encontrar que la misma se encontraba en estado óptimo de mantenimiento, pues caso contrario sería una causal de exclusión. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
También se expone en la replica que el real salario mensual del trabajador siniestrado era $1.300.000, mas horas extras y complementarios, y que no le consta que este mismo trabajador tuviere ese núcleo familiar relatado en la demanda, pues este no tenía registrados beneficiarios en la empresa, y finalmente aceptó la audiencia de conciliación prejudicial en la que no se llegó a ningún acuerdo; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; COBRO DE LO NO DEBIDO; INDEMNIZACIÓN POR RIESGO OBJETIVO e IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR INDEMNIZACIONES; BUENA FE; PAGO; COMPENSACIÓN; y PRESCRIPCIÓN”. Dicha parte también llamó en garantía a las sociedades HIDRO TZ SAS ZOMAC y BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., argumentando frente a la primera que fue esta quien contrató a EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., para realizar actividades de prestación del servicio de alquiler de maquinaria y equipo y subcontratista para la construcción de la central hidroeléctrica TZII, y con la segunda, se contrató la póliza Nro. 028171095700 para garantizar cualquier eventualidad que se presentara con equipos y actividades desarrolladas con ellos en ejecución de su objeto social.
Mediante proveído del 22 de septiembre de 2022 (archivo PDF 017) la juez a quo, admitió el llamamiento en garantía únicamente respecto BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., y decidió vincular a HIDRO TZ S.A.S. ZOMAC en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva. BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., a través de su apoderado judicial, dio respuesta oportuna tanto a la demanda como al llamamiento en garantía, según se aprecia a folios 2 al 26 del archivo PDF 029, dijo no constarle los hechos alegados por la parte demandante pues son situaciones ajenas a la aseguradora, sin embargo, se atiene a la prueba documental aportada, como lo es la copia del contrato de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. trabajo con la empresa EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. bajo la modalidad de duración de una obra o labor determinada en el cargo de operador múltiple, y el reporte del accidente de trabajo realizado por la ARL COLMENA, de donde se infiere que el accidente no ocurrió por una culpa imputable al empleador, sino por el actuar del señor LUIS FELIPE ARANGO VALLEJO de conducir el minidumper #4 de manera imprudente y poco diligente, también aceptó la suscripción de una póliza, pero aclara que la misma no tiene cobertura para el amparo de una eventual condena a EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., por culpa patronal; se opuso a la prosperidad de pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL;
CULPA DE LA VICTIMA; INEXISTENCIA DEL PERJUICIO; TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO; COMPENSACIÓN; IMPROCEDENCIA DE COBRO DE LUCRO CESANTE INDEMNIZADO POR LA ARL; AUSENCIA DE COBERTURA; LIMITE ASEGURADO; y DEDUCIBLE”. Finalmente, la sociedad HIDRO TZ S.A.S. ZOMAC, dio respuesta tanto a la demanda como al llamamiento en garantía, a través de su apoderada judicial según consta en los archivos PDF 036 y 037, indicando frente a los hechos expuestos por la activa, que no le constan ninguno de ellos, por cuanto él señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO no fue su trabajador, oponiéndose a la totalidad de pretensiones contenidas tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía, formulando en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; COBRO DE LO NO DEBIDO; y PRESCRIPCIÓN. También llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS MUNDIAL S.A., argumentando para ello que la empresa tenía contratada para la fecha de los hechos, una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual N° M-100016502, cuya cobertura se da por Responsabilidad frente a terceros por las labores propias de la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. operación, y cuenta con los amparos de: Amparo básico predios, labores y operaciones, Patronal, Contratistas y subcontratistas, Vehículos Propios y no Propios, y su vigencia era del 20/08/2019 hasta el 01/12/2021.
La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., atendió el llamamiento en garantía efectuado a través de su apoderada judicial, según consta a folios 3 al 37 del archivo PDF 044, y también dio respuesta al escrito inaugural, ateniéndose a la prueba documental aportada, de la que se infiere que, si bien es cierto aconteció un accidente de trabajo, la causa del mismo fue la conducción del equipo en un cambio inadecuado para el sector en el cual transitaba, tal y como se consignó en el informe rendido por la empresa IMACON S.A.S., indicó no darle credibilidad a los informes del señor Pedro Tobón, conductor habitual del vehículo citado, puesto que fueron realizados de forma extemporánea y no daban cuenta de la realidad del vehículo al momento en que ocurrieron los hechos, y que de la documentación aportada en el proceso por parte de Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., se evidencia que en todo momento se realizaron todas las capacitaciones y labores tendientes a que el señor Luis Felipe Vallejo Arango contara con la mayor cualificación e instrucción posible en el manejo de esta maquinaria, y que, si bien se suscribió la póliza M-100016502, la misma no tiene cobertura frente a los hechos ocurridos.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía, proponiendo en su defensa las excepciones de: “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE LA VÍCTIMA Y NUESTRO LLAMANTE EN GARANTÍA; INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE HIDRO TZ S.A.S ZOMAC Y EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S.;
INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO; CAUSA EXTRAÑA: EN SU MODALIDAD DE HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA; INDEMNIZACIÓN A CARGO DE LA ARL, POR NO CONFIGURARSE EN EL SUB LITE LA CULPA PATRONAL; INDEBIDA TASACIÓN DEL LUCRO Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
CESANTE SOLICITADO, TANTO CONSOLIDADO COMO FUTURO; AUSENCIA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA E INTENSIDAD DEL DAÑO MORAL RECLAMADO Y EXCESIVA CUANTIFICACIÓN; IMPROCEDENCIA DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO; FALTA DE COBERTURA DEL AMPARO DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS, CONSAGRADO EN LA PÓLIZA;
EXCLUSIÓN DAÑOS CAUSADOS A LAS PERSONAS O BIENES DE LOS CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS O SUS EMPLEADOS; NO COBERTURA DEL AMPARO DE PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES; COASEGURO ENTRE CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; LÍMITE ASEGURADO Y CORRELATIVA DISPONIBILIDAD DE ÉSTE; DEDUCIBLE PACTADO; y la GENÉRICA” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez a-quo en audiencia pública celebrada el 16 de septiembre de 2024, ABSOLVIÓ a las sociedades EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., a la CENTRAL HIDROELECTRICA TZ 2 S.A.S. E.S.P., en calidad de demandadas, y a la sociedad HIDRO TZ S.A.S. ZOMAC, en calidad de litisconsorte por pasiva, y a las llamadas en garantía, HIDRO TZ 2 S.A.S ZOMAC, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. y a MUNDIAL DE SEGUROS S.A., de todas las pretensiones invocadas en su contra.
Declarando prosperas las excepciones de “FALTA DE EXIGIBLIDAD DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN”, formulada por CENTRAL HIDROELECTRICA TZ II S.A.S. ESP; “INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL” formulada por EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENOS S.A.S., “INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO” formulada por MUNDIAL DE SEGUROS S.A. e “INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL” formulada por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. y CENTRAL HIDROÉLECTRICA TZ 2 S.A.S. ESP, fijando como agencias en derecho la suma de $750.000 en favor de cada una de ellas. Y también condenó a la sociedad EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., en la suma de $500.000 en favor de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que en el presente asunto no se logró probar una culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en el accidente de trabajo acaecido el día 20 de febrero de 2021.
Que los informes de los frenos en los que se ampara la parte demandante para respaldar sus pretensiones fueron rendidos extemporáneamente, la persona que rindió el informe fue sancionado disciplinariamente por ello, lo que le resta total credibilidad a la información allí consignada. Que según el informe rendido por la empresa IMACON Quien es el concesionario de la maquinaria accidentada, no es factible establecer si el vehículo falló por un uso indebido o no, pues el equipo llegó en muy mal estado producto del volcamiento, concluyendo así el juez de primer grado que el accidente de trabajo no ocurrió por condiciones inseguras creadas por el empleador, pues el vehículo estaba al día en sus mantenimientos incluidos el sistema de frenos. VI.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Su apoderado judicial expone en su alzada que el juez no hizo ninguna valoración probatoria, se limitó a relacionar los medios probatorios obrantes en el plenario. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. Aseguró que la sentencia se profirió sin prueba, contrariándose el mandato contenido en el art. 164 del CGP, desconociéndose igualmente el art. 167 ibidem, relativo a la carga de la prueba, máxime que el art. 1604 del Código Civil dice que el empleador le corresponde demostrar la diligencia y cuidado.
Que el despacho inaplicó el art. 216 del CST relativo a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, a sabiendas que el actuar culposo del empleador sí estaba demostrado; tampoco se hizo un análisis del art. 34 del CST frente a la responsabilidad solidaria que les incumbía a los codemandados. Que, de los informes rendidos por el señor “PEDRO”, no puede decirse que la culpa sea de “PEDRO”, pues fue el empleador quien permitió que el informe fuera extemporáneo, además el representante legal de excavaciones subterráneas confesó durante el interrogatorio de parte, que los empleados están colgados de trabajo, y hacen los informes días después de la ocurrencia de los hechos, confesión que no fue debidamente valorada por el despacho, quien si le restó valor al informe del señor Pedro, pero nada dijo de los informes realizados días antes del accidente, que no aparecen en el plenario.
Tampoco se percató el despacho que los informes del señor Pedro, fueron aportados por la parte demandada (excavaciones subterráneas), y por ende, debieron ser valorados en el proceso. También expuso el recurrente que del informe presentado por la empresa IMACON, no puede concluirse que el vehículo iba en tercera marcha durante el descenso, por el contrario, lo que de ahí se infiere es que el vehículo pudo haber quedado en tercera marcha como consecuencia del volcamiento, además el informe rendido por la empresa IMACON no era para probar la causa del accidente, sino para cotizar la reparación de la maquinaria.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. Que al confrontarse el informe rendido por el señor Pedro, con lo dicho por la ARL, se logra inferir que los frenos del vehículo estaban en mal estado, lo que derivó en el accidente de trabajo del señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO, trabajador que según se afirma en la alzada no recibió una capacitación, la empresa solo se limitó a evaluarlo, pero jamás le informó que el vehículo tenía un switche de apagado en caso de presentarse un accidente.
Alegatos de conclusión En su debida oportunidad, la apoderada judicial de SEGUROS MUNDIAL S.A., presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se confirme lo resuelto en primera instancia, al considerar que la sentencia que negó las pretensiones de la demanda no tuvo ningún tipo de vicio y mucho menos hubo indebida valoración probatoria, sencillamente la parte demandante no cumplió con la obligación mínima de llevar al Juez elementos de convicción para que acogiera las pretensiones de la demanda, situación que persiste en esta instancia, al haber quedado probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE, CAUSA EXTRAÑA: HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA PROPIA VÍCTIMA;
INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL ENTRE EL TRABAJADOR FALLECIDO Y LA EMPRESA HIDRO TZ S.A.S ZOMAC; INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE HIDRO TZ S.A.S ZOMAC Y EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONENS DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO; COASEGURO ENTRE CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; y DEDUCIBLE PACTADO.
Por su parte el apoderado judicial de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., expone en sus alegaciones de instancia que el fallo recurrido debe confirmarse por cuanto de la valoración individual y en conjunto de todas las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, de forma razonable el A Quo logró concluir que el empleador EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTO S.A.S. probó el Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. cumplimiento de sus deberes de seguridad y salud en el trabajo, tales como brindar capacitaciones y entrenamientos periódicos al trabajador fallecido, entregarle los elementos de protección personal requeridos (EPP), suministrar una maquinaria amarilla que contaba con las condiciones técnico-mecánicas para una operación segura, en especial porque el sistema de frenos era completamente funcional y operativo.
En segundo lugar, en el caso concreto no se demostró la culpa del empleador EXCAVACIONES SUBTERRANEAS y TRATAMIENTOS S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo del 20 de febrero de 2021 conforme las exigencias del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, no se demostró que el volcamiento de la MINI DUMPER SD-30 # 4 ocurriera por fallas en el sistema de frenos, a pesar de que este fue el único factor de imputación señalado en la demanda.
Que los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante no quebraron en modo alguno los sólidos cimientos fácticos y jurídicos en los que se fundamentó la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2024, al no plantear ni mucho menos demostrar, genuinos errores del a quo. Por su parte el apoderado judicial de CENTRAL HIDROELECTRICA TZ II S.A.S. E.S.P. aprovecho el traslado otorgado para solicitar la confirmación de la sentencia absolutoria, en su sentir se presentó en el sub lite una FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA DERIVADA DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION CONTRACTUAL LABORAL CON EL DEMANDANTE, al igual que una INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE, siendo este último un HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA PROPIA VÍCTIMA – RUPTURA DEL NEXO CAUSAL.
La apoderada judicial de la sociedad HIDRO TZ S.A.S ZOMAC, solicita se confirme lo resuelto por el juez de primer grado al no encontrarse suficientemente probada la culpa deprecada por la parte Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. actora y en tal sentido haber encontrado probadas las excepciones presentadas principalmente la inexistencia de culpa patronal.
Además, la empresa HIDRO TZ S.A.S ZOMAC no tenía vínculo o relación laboral con causante de la cual se pudiera predicar una obligación incumplida respecto de los deberes de cuidado del empleador por lo que no puede extenderse una culpa patronal en los términos deprecados en la demanda. Que del análisis integral de la prueba recolectada en el proceso, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, tanto la documental como la testimonial, da cuenta del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de las actividades contratadas, siendo el hecho ocurrido 20 de febrero de 2021 una situación que excedió los controles y obligaciones del empleador; la documental allegada al proceso prueba que el vehículo en el que ocurrió el accidente contaba con los mantenimientos necesarios para el buen funcionamiento del mismo por lo que la tesis de los demandantes en cuanto a que la causa del accidente fue el no mantenimiento del vehículo se queda sin fundamento probatorio.
Reposa en el expediente la investigación realizada por la ARL la cual no da cuenta de la existencia de responsabilidad por parte del empleador en la ocurrencia del accidente; existe prueba de los mantenimientos realizados al vehículo, así como de la idoneidad del señor Luis Fernando Vallejo para desarrollar la actividad de conducción, las capacitaciones e inducción recibida por este por parte de su empleador.
Finalmente, obra el escrito de alegaciones presentado por el apoderado judicial de la empresa EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., quien manifestó que, contrario a lo alegado por la contraparte, la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido; lo que se debate es su causa eficiente y determinante. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
Que de las pruebas recaudadas se desprende con claridad que el vehículo involucrado contaba con tres sistemas de frenos, plenamente operativos; no se acreditó falla alguna en los frenos principales, y mucho menos que esta hubiera sido la causa del siniestro; la supuesta irregularidad en el freno de parqueo carece de incidencia causal, puesto que dicho mecanismo no opera en movimiento, sino únicamente cuando el vehículo se encuentra estacionado Aseguró que la capacitación impartida al señor Luis Felipe (víctima) el 20 de septiembre, fue suficiente y clara: se le instruyó en el diligenciamiento del formato pre-operacional, el uso obligatorio de casco y cinturón de seguridad, y las revisiones previas al inicio de labores, pero este omitió cumplir con esas obligaciones, descendiendo por una pendiente pronunciada en tercera marcha, sin casco ni cinturón de seguridad, y sin realizar la inspección pre-operacional, lo que derivó en su expulsión del vehículo y posterior aplastamiento, y que por ende la concatenación de causas atribuibles exclusivamente a la víctima impide imputar responsabilidad al empleador.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta los aspectos planteados en el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, consiste en determinar i) si existió o no CULPA PATRONAL por parte del empleador EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 20 de febrero de 2021, que ocasionó la muerte del trabajador LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO, y, en caso afirmativo, ii) determinar el valor de la indemnización material y moral por perjuicios reclamada a favor de cada uno de los demandantes, iii) la responsabilidad solidaria respecto a las codemandadas CENTRAL HIDROELECTRICA TZ 2 S.A.S. E.S.P., e HIDRO TZ S.A.S. ZOMAC, y iv) finalmente, se determinará qué responsabilidad les asiste a las aseguradoras llamadas en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. y a MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en relación con las pólizas suscritas con sus asegurados.
Lo anterior, al no existir controversia respecto a la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO y la sociedad EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., sus extremos temporales, y la ocurrencia de un accidente de trabajo como tal. CULPA PATRONAL Frente a este tópico, se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL5619, del 27 de abril de 2016, radicación 47.907, ha enseñado que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia de “culpa suficiente comprobada” del empleador, y que la prueba de esa culpa corresponde asumirla al trabajador demandante, de conformidad con la regla general de la carga de la prueba de que Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso), Señala la Corte en la Sentencia en cita: “…Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores…”.
Ahora, por “culpa suficientemente comprobada del empleador” la Corte Suprema de Justicia ha determinado reiteradamente que no basta solo con probar la ocurrencia del infortunio “sino que, además, aparezca suficientemente acreditada la manera misma en la cual este aconteció (…), demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 15 de marzo de 2017, Rad. 74121).
Esta expresión implica una exigencia impuesta por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones desplegadas por el empleador y el siniestro; de ahí que si se presenta un accidente de trabajo en la cual no hay claridad de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. los hechos, o no se logra evidenciar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, pese a demostrarse el daño o perjuicio, este podría quedar eximido del pago de la indemnización consagrada el citado artículo 216.
A renglón seguido, la norma en mención hace referencia a la culpa. De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil Colombiano, existen tres clases de culpa: culpa grave, culpa leve, y culpa o descuido levísimo. Frente a esto la Corte Suprema se ha pronunciado afirmando que los contratos de trabajo o los contratos de prestación de servicios revisten las características de bilaterales y conmutativos, razón por la cual se estaría frente a una culpa leve “que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios (…) La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 30 de octubre de 2012, Rad. 39631).
Criterio jurisprudencial que sigue imperando en el órgano cierre, como puede verse en las sentencias más recientes SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, y SL-1140-2023, concluyéndose en esta última lo siguiente: “…Recuérdese que en relación con la «culpa suficientemente comprobada del empleador» respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala ha establecido que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención y demás acciones o controles que corresponden al empleador, que permitan establecer la existencia de un nexo causal entre aquellas y el hecho generador del accidente…” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
CASO CONCRETO En el sub examine, se encuentra probado y no es motivo de discusión por las partes, la ocurrencia de ACCIDENTE LABORAL sufrido por el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO el día 20 de febrero de 2021; así quedó consignado, en el informe de accidente de trabajo de la ARL COLMENA, visible a folios 70 al 72 del archivo PDF 003: Luego en comunicación del 27 de marzo de 2021, esta misma ARL catalogó el evento como de origen laboral, veamos: En dicho informe quedó establecido que el accidente ocurrió mientras el trabajador LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO se encontraba desempeñando el cargo para el cual había sido contratado (operador múltiple)1, dentro de su jornada laboral, sin embargo, de estos documentos no se desprende la ocurrencia de una CULPA PATRONAL, 1 Contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, visible a folios 20 al 22 del archivo PDF 003.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. solo la ocurrencia del accidente, sin indicarse la causa exacta del mismo. Ahora bien, la parte demandante expuso en los hechos tercero, cuarto, y quinto del escrito introductorio, que, en la ocurrencia del citado accidente de trabajo sí medio culpa del empleador por cuanto este tenía pleno conocimiento que el vehículo denominado “minidumper #4” venía presentado fallas en el sistema de frenos, pues así lo había reportado otro de sus operadores el señor Pedro Tobón, y aun así, la empresa, a través del señor Diego Alberto Zabala, dio la orden al trabajador de trasladar la maquina desde el área conocida como “túnel portal entrada” hasta el área denominada “casa de máquinas” accidentándose durante ese trayecto, veamos: Con la respuesta a la demanda, la empresa EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. admitió la existencia de los informes preoperacionales diligenciados por el trabajador PEDRO FABIÁN TOBÓN MONTOYA, no obstante, manifestó que estos se hicieron luego de ocurrido el accidente de trabajo, con la única finalidad de favorecer a los familiares hoy demandantes.
Los referidos informes constan a folios 1 al 5 del archivo PDF 010 carpeta anexa a la contestación a la demanda, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. Es decir, este mismo trabajador diligenció el informe pre- operacional de la maquina denominada “dumper # 4” para los dos tunos (dia y noche) de los días 18, 19 y 20 de febrero de 2021, dejando la misma anotación: “…los frenos esta en regular estado y el closs y tiene Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. fugas de aceite de motor y por el mofle bota mucho aseite, y la doble trasmisión esta mala…”.
No obstante, la codemandada EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., también allegó diligencia de descargos rendida por ese mismo trabajador PEDRO FABIÁN TOBÓN MONTOYA el día 2 de marzo de 2021, en la que se le indagó por qué había diligenciado el informe pre-operacional que le corresponda al trabajador siniestrado LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO, y por qué se habían presentado después del accidente, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
De allí se deprende que este trabajador no supo explicar el por qué diligenció los informes de la maquinaria que no operó ese mismo día; por el contrario, reconoció que tal situación no hacía parte de sus funciones ni tampoco estaba autorizado para ello. Tampoco supo explicar por qué no puso en conocimiento de la empresa (conducto regular y formal) la falla en el sistema de frenos que presuntamente venía presentado la maquina conocida como “mini dumper # 4”, en la que se accidentó su compañero de trabajo LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO; por el contrario, admitió que estos informes se presentaron 3 o 4 días después, pese a la gravedad de las anomalías allí reportadas.
Las imprecisiones y vaguedad de las repuestas suministradas por el señor PEDRO FABIÁN TOBÓN MONTOYA durante las diligencias de descargos que le fueron practicadas, llevan a la Sala a inferir razonablemente que estos informes pre-operaciónales sí fueron manipulados, pues, luego de efectuarse su valoración probatoria confrontada con la restante prueba documental allegada al plenario se evidencian profundas contradicciones que les restan total credibilidad a estos documentos.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. Pues la observación de que los frenos están en regular estado, no se compadece con el ítem # 5 del mismo informe donde se clasifica el sistema de frenos en buen estado, así: Además de lo anterior, en el proceso también obran otros informes pre-operacionales relacionados con la maquina denominada “mini dumper # 4” en días previos a la ocurrencia del accidente, donde otros de sus operadores, no dejaron ninguna observación acerca de la falla en el sistema de frenos, veamos: (Folios 104 del archivo PDF 008 – anexos - informe del 15 de febrero de 2021 – operador Nelson Navarro) Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
La parte demandada también allegó un documento denominado “ACTA DE ENTREGA” de la empresa GADYNSA, en el que se hace saber que la maquina en cuestión (mini dumper # 4) recibió un mantenimiento general el día 21 de enero de 2021, donde se realizó lo siguiente: cambio de aceite, filtros, revisión del sistema eléctrico, arranque, engrase de rodamientos, revisión al sistema hidráulico, frenos y operatividad del equipo, y luego, el día 14 de febrero de 2021, se efectuó una nueva revisión del sistema de frenos, según se aprecia a folios 60 del archivo PDF 008, anexos contestación: Es decir, el sistema de frenos principal había sido revisado seis días antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y, por ello, esa supuesta negligencia endilgada al empleador no tendrá acogida en esta instancia, y muchos menos cuando la misma esta sustentada en unos informes extemporáneos y contradictorios diligenciados por un Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. trabajador que no tenía entre sus funciones diligenciar informes de sus demás compañeros de trabajo, y, aunque el representante legal de la empresa Excavaciones Subterráneas y Mantenimientos S.A.S. dio a entender en su interrogatorio de parte que varios de los trabajadores se retrasaban en la presentación del informe, tal afirmación no representa una confesión de culpa patronal y muchos menos convalida los informes del señor Pedro Tobón, pues estos, además de ser extemporáneos, resultan contradictorios, y los diligenció un trabajador que no tenía a cargo la operación de la maquinaria denominada “mini dumper # 4” en el turno día del 20 de febrero de 2021.
Al interior del proceso también se puso en evidencia que, a la maquinaria siniestrada, se le había retirado el techo, y presentaba fallas en el freno de emergencia o parqueo; sin embargo, a juicio de la Sala y conforme lo declarado por el testigo JUAN FELIPE MORENO CANO representante legal de la empresa IMACON dedicada a la importación reparación y mantenimiento de los equipos, la falta de techo no compromete la operatividad o la estructura de la minidumper # 4; además; la cabina tiene una barra antivuelco.
Y frente al freno de emergencia, es claro para la Sala que dicho elemento no está concebido para detener un vehículo de 3 toneladas en movimiento, y mucho menos en una pendiente inclinada, donde debe primar la retención del motor (freno de motor) acompañada del sistema de frenos convencional (en las ruedas). Frente a esto último, cabe destacar el informe técnico presentado por la empresa IMACON, archivos PDF 006 y 007 de la carpeta de anexos allegada por EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., en el que se hace saber que luego de revisar el equipo siniestrado Mini Dumper SD30, se encontró que el mismo estaba en tercera marcha, la cual no es una relación de caja adecuada para la conducción en pendientes.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. Es decir, en dicho informe se plantea como posible causa del infortunio un exceso de velocidad en la operación de la maquinaria amarilla, advirtiéndose allí mismo que resultaba muy improbable que el vehículo se hubiere pasado a tercera marcha fruto del volcamiento, pues, para que los cambios o marchas ingresen, se requiere el accionamiento simultaneo de la palanca de cambios y el embrague.
Y que, si bien el vehículo llegó con el sistema de frenos y embrague reventados producto del accidente, sus componentes internos presentan un desgaste normal, veamos: Y aunque el representante legal de IMACON quien fue convocado al proceso en calidad de testigo, hubiese dado a entender sobre la posibilidad de que el vehículo hubiese quedado en tercera marcha debido al volcamiento que sufrió, tal afirmación no logra desvirtuar las conclusiones a las que arribó el personal técnico que inspeccionó el vehículo luego del accidente, siendo así aquellas simples apreciaciones personales sin ningún sustento probatorio, técnico, y científico.
De otro lado, y conforme la prueba documental obrante a folios 17 al 20 y 32 al 43 del archivo PDF 008 (carpeta de anexos), también se Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. descarta como posible causa del accidente la falta de capacitación y experiencia del trabajador LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO, ya que este tenía licencia de conducción vigente, y cursos de “manejo preventivo y seguro de maquinaria pesada” certificados por la institución ASERVIJ, y también había recibido capacitación en seguridad y salud en el trabajo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
Finalmente, resalta la Sala que, en el plenario, no se logró probar lo afirmado en el HECHO QUINTO del escrito introductorio, esto es, que el empleador tuviere conocimiento que el vehículo identificado como minidumper # 4, venía presentando fallas en el sistema de frenos, y que aun así se le dio al orden al trabajador de movilizarlo al interior de la obra, pues no compareció ningún testigo que hubiese presenciado tal situación, como por ejemplo, compañeros de trabajo o supervisores, carga de la prueba que en todo caso recaía en la parte demandante conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no es factible concluir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO hubiere mediado culpa patronal del empleador EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., o de las demás codemandadas, y que dé lugar a proferir condena por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios a la que alude el artículo 216 del CST, encontrándose proscrita cualquier tipo de responsabilidad objetiva en este sentido, conforme la jurisprudencia anteriormente citada, motivos por los cuales será confirmada este aspecto de la sentencia objeto de apelación por encontrarse ajustado a derecho.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de las codemandadas EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. y CENTRAL HIDROÉLECTRICA TZ 2 S.A.S. ESP, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750 a favor de cada una de ellas.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03. MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 16 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de las codemandadas EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. y CENTRAL HIDROÉLECTRICA TZ 2 S.A.S. ESP, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750 a favor de cada una de ellas.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 624c6919d2ad767bb4a2c23779a866229c1a0dab9b08c7f4d79846ae 162f33ef Documento generado en 06/10/2025 02:04:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica