Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17174311200120230012901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

TEMAS RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Elementos. ACTIVIDAD PELIGROSA – Demolición y construcción de edificaciones. IMPUTACIÓN – Recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián. Calidad que puede concurrir en varias personas y se presume del propietario, pero puede ser desvirtuada.

DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Diferenciación. DAÑO MORAL – Si la víctima es un pariente cercano del fallecido, dentro de los cuales se han considerado los del primer grado de afinidad (cónyuge o compañero permanente), así como los del primer y segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos), las reglas o máximas de la experiencia le permiten al juez dar por sentado el afecto o cariño, incumbiéndole al llamado a indemnizar desvirtuar esa presunción. Mientras que, si el afectado es cualquier otro familiar, amigo, compañero, etc., a este es al que le corresponde probar los lazos afectivos.

DICTAMEN PERICIAL – Requisitos. DECISIÓN Revoca y, en su lugar, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2023-00129-01 Aprobado por acta Nro. 395 Manizales, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jesús, actuando en nombre propio y en representación de J.D.P.M., Patricia, Sergio, Alejandro, actuando en nombre propio y en representación de J.J.F.D., Marcela, actuando en nombre propio y en representación de J.S.F., Inés, Milena, Fernando, Vilma, Richard y Sara en contra de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial y Jorge.

II.

ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 2 Los promotores solicitaron declarar a los convocados civil y solidariamente responsables del accidente en el que falleció su pariente Álvaro; y, en consecuencia, condenarlos a pagar las sumas de dinero detalladas en la demanda, por concepto de daño moral y a la vida de relación, así como las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, expusieron que, por medio de la Resolución Nro. 285 del 4 de diciembre de 2017, la Oficina de Planeación e Infraestructura de Chinchiná, Caldas, concedió la licencia urbanística solicitada por Jorge, con el propósito de adelantar obras de demolición en el inmueble ubicado en la Carrera 10 Nro. 10-19 de ese municipio e identificado con folio de matrícula Nro. 100-68489 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, propiedad de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial.

Manifestaron que, el 13 de marzo de 2018, aproximadamente a las 12:20 p.m., cuando Álvaro estaba colaborando de forma gratuita en esas obras, se produjo la caída de un muro sobre su humanidad, que le ocasionó un “SHOCK CARDIOGÉNICO - SHOCK HIPOVOLÉMICO, ESTALLIDO CARDÍACO, COMPROMISO PULMONAR BILATERAL, POR TRAUMA CONTUNDENTE”, a causa de lo cual murió. Señalaron que, conforme la licencia urbanística de demolición, “[e]l constructor y/o propietario del predio, deberá proveer de señales preventivas, advirtiendo el peligro y suministrar las protecciones necesarias tanto para peatones y conductores de vehículos, las obras deben ser ejecutadas de forma tal que garanticen la seguridad de los trabajadores y la debida protección para la salubridad de las personas que allí laboran y a los transeúntes”; obligaciones que fueron incumplidas por los encartados, ya que durante la ejecución de las obras no implementaron la señalización respectiva, ni suministraron los elementos de protección personal a los colaboradores, sumado a que omitieron la instalación de soportes, a fin de asegurar los muros y evitar accidentes como el ocurrido.

Además, reprocharon que la administración municipal no efectuara labores de seguimiento, vigilancia y control sobre las obras. Por último, indicaron que el fallecimiento de su pariente les generó una afectación emocional, pues “el señor Álvaro compartía con [ellos] espacios deportivos, recreativos, reuniones familiares en fechas especiales y no especiales y se ha sentido su ausencia”; resaltando que “al volverse a reunir en sus diversos espacios lo único que han tenido es tristeza al recordar al fallecido”.

B. DE LAS CONTESTACIONES. Los convocados se pronunciaron sobre las pretensiones y hechos de la demanda y propusieron las siguientes excepciones de mérito: 1. La Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial esgrimió “1. LA NO EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, CON EL HECHO ACONTECIDO”, “2.

LA EXISTENCIA DE UNA FUERZA EXTRAÑA, ESTO ES, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, CULPA DE UN TERCERO, FUERZA MAYOR Y LA IMPOSIBILIDAD DE IMPEDIR EL HECHO”, “3. LA Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 3 POSIBILIDAD CON LA QUE CUENTA EL DEMANDANTE, DE ACUDIR ANTE EL MECANISMO JUDICIAL COMPETENTE, CONTRA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ CALDAS / OFICINA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA”, “4.

LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, POR ACTIVA O POR PASIVA”, “5. FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCIÓN”, “6. FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, “7. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”, “8. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, “9.

PLEITO PENDIENTE”, “10. LA NO EXISTENCIA DE DAÑO MORAL, PSÍQUICO, PSICOLÓGICO”, “11. MANIFESTACIÓN DE MALA DE FE DE LA PARTE DEMANDANTE”, “12. COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “13. INNOMINADA”. 2. A su turno, Jorge arguyó “1. LA NO EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL SEÑOR JORGE, CON EL HECHO ACONTECIDO”, “2. LA EXISTENCIA DE UNA FUERZA EXTRAÑA, ESTO ES, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, CULPA DE UN TERCERO, FUERZA MAYOR Y LA IMPOSIBILIDAD DE IMPEDIR EL HECHO”, “3.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “4. FUERZA MAYOR Y LA IMPOSIBILIDAD DE IMPEDIR EL HECHO”, “5. LA POSIBILIDAD CON LA QUE CUENTA EL DEMANDANTE, DE ACUDIR ANTE EL MECANISMO JUDICIAL COMPETENTE, CONTRA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ CALDAS / OFICINA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA”, “6. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, POR ACTIVA O POR PASIVA”, “7.

FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCIÓN”, “8. FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, “9. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”, “10. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”, “11. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, “12. PLEITO PENDIENTE”, “13. NO COMPRENDER EN LA DEMANDAN A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, “14.

LA NO EXISTENCIA DE DAÑO MORAL, PSÍQUICO, PSICOLÓGICO”, “15. MANIFESTACIÓN DE MALA DE FE DE LA PARTE DEMANDANTE”, “16. COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “17. INNOMINADA”. C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 31 de enero de 2025, el juez de primera instancia negó las pretensiones y, en consecuencia, condenó en costas a los demandantes.

Para arribar a tal determinación, en principio, precisó que “(…) como los daños cuya indemnización reclaman los demandantes fueron causados en ejercicio de la demolición de un inmueble, actividad que se considera peligrosa, la culpa se presume. Por tanto, la víctima del daño está liberada de acreditarla. Le corresponderá entonces probar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal”; mientras que, “(…) si los demandados pretendían exonerarse de esta presunción de culpabilidad deducida en su contra, estaban en la imperiosa obligación de acreditar a lo largo del debate que el perjuicio fue el resultante de un caso fortuito, de fuerza mayor, o de la concurrencia de un hecho extraño dentro del cual, se halla la culpa exclusiva de la víctima”.

Seguidamente, se adentró en la valoración de las pruebas recaudadas, evidenciando que el fallecido prestaba su colaboración en las obras de demolición realizadas en el inmueble propiedad de la iglesia convocada “por su propia cuenta y riesgo” y “[c]uando alguien hace algo por su cuenta y riesgo, debe asumir que, si sufre algún daño, será por su propia cuenta y riesgo”.

Conforme lo anterior, concluyó que, “en el infortunado deceso del señor Álvaro, no medió la culpa de los demandados, y ello se debió más a mala fortuna de aquél, quien Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 4 administró mal su propio riesgo; y al no haberse acreditado la culpa, obviamente no se configura el nexo causal entre esta y el daño”.

Además, estimó que tampoco se acreditó la existencia de los daños cuya indemnización se reclamó. En cuanto al moral, resaltó que, “[a]unque los aquí demandantes reclaman perjuicios morales por la muerte de su pariente Álvaro, no especifican como se materializaron esos perjuicios, limitándose a decir lacónicamente que el hecho les generó ‘unas transgresiones morales’”; sumado a que “no se probó que a la muerte del señor Álvaro, existieran entre éste y los demandantes los lazos de afecto y la estrecha relación que estos alegan ni que hubieran padecido profunda tristeza, dolor, angustia o congoja por la partida”, sino que, “[p]or el contrario, esa relación familiar estaba muy deteriorada, prácticamente rota para ese momento, como lo dijo Alexander, hijo del fallecido Álvaro y lo ratificaron los demás testigos de la parte demandada”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con tal determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en que, si bien Álvaro colaboraba de manera gratuita en las obras de demolición, lo cierto es que él no creó ni se benefició del riesgo, sino los demandados, quienes se encontraban desarrollando una actividad peligrosa y, por tanto, sobre ellos recae una presunción de culpabilidad, que no fue desvirtuada, pues tampoco se probó la configuración de algún eximente de responsabilidad, como el hecho de la víctima.

También arguyeron que el a quo efectuó una indebida valoración de las pruebas recaudadas. Al respecto, señalaron que las fotografías y videograbación anexadas a la demanda, los testimonios que pidieron y el dictamen pericial aportado, dan cuenta de la buena relación que tenían con su pariente y los daños que su muerte les causó; mientras que los dichos de los testigos que declararon a instancia de los encartados resultaron contradictorios, sumado a que la experticia allegada por estos carece de credibilidad, cuestionándose “[c]ómo puede un psiquiatra identificar que una patología no surgió de un hecho fuerte, como fue la muerte trágica de un familiar”.

Dentro del término de traslado del recurso de apelación, tanto la iglesia como el pastor demandado se opusieron a su prosperidad, bajo el argumento, básicamente, de que en el presente asunto no se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil reclamada. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 5 B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. Atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala verificar si en este caso concurren los elementos de la responsabilidad civil reclamada. En caso afirmativo, se analizarán las excepciones propuestas, a fin de establecer si tienen la virtualidad de enervar el débito resarcitorio; y, de ser procedente, se tasará la correspondiente indemnización. C. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS.

De forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que, tratándose de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas2, regida por el artículo 2356 del Código Civil, “a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado”3.

Es decir, corresponde a un régimen de responsabilidad que prescinde de la culpa, en tanto “ni se exige la acreditación de culpa alguna ni se permite la prueba de la diligencia del actor”4. Conforme lo anterior, atendiendo a que en el presente asunto la responsabilidad civil reclamada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa, como ha sido considerada jurisprudencialmente la demolición y construcción de edificaciones5, la Sala procederá a verificar si los gestores acreditaron los anteriores elementos.

1. DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA DESARROLLADA POR LOS DEMANDADOS. Sea lo primero señalar que, en este tipo de responsabilidad civil, “la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño”6.

Tal condición, cabe anotar, puede concurrir en varias personas que, “desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al 2 Esto es, las que se realizan “cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’”.

CSJ, SC, 30 abr. 1976. 3 CSJ, SC2905-2021, reiterada en SC065-2023. 4 CSJ, SC3280-2024. Es importante señalar que, aun cuando en este proveído se señaló que la culpa no es un elemento de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, lo cierto es que en momento alguno se indicó que ello suponía una modificación de la concepción subjetiva de este tipo de asuntos; siendo esta una discusión vigente, la cual, incluso, años atrás ha dado lugar a que en los asuntos estudiados por Nuestro Órgano de Cierre bajo la perspectiva objetiva, se presenten varias aclaraciones de voto sobre el particular, como puede verse en las sentencias SC4420-2020 y SC2111-2021. 5 Ver CSJ, SC, 14 mar. 1938, 3 may. 1965, 27 abr. 1990, 30 abr. 1976 y 22 feb. 1995, entre otras. 6 CSJ, SC035-2008.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 6 tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”7. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los promotores dirigieron la demanda en contra de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial y Jorge, en calidad de propietaria y “encargado de la obra de demolición”, respectivamente.

Pues bien, de la revisión de las pruebas recaudadas, se evidencia que, en octubre de 2017, la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial adquirió por compraventa el inmueble ubicado en la Carrera 10 Nro. 10-19 de Chinchiná, Caldas, e identificado con folio de matrícula Nro. 100-68489 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales8.

Luego, en diciembre del mismo año, la Oficina de Planeación e Infraestructura de Chinchiná, Caldas, concedió sendas licencias urbanísticas para adelantar obras de demolición9 y construcción9 en el inmueble arriba referido 10, que fueron solicitadas por Jorge, Pastor Licenciado de la congregación encartada, quien, al absolver su interrogatorio de parte, confesó ser “el responsable de la obra”.

También se advierte que, el 13 de marzo de 2018, Álvaro estaba colaborando de forma gratuita en las obras mencionadas11, cuando se produjo la caída de un muro sobre su humanidad, que le ocasionó un “SHOCK CARDIOGÉNICO - SHOCK HIPOVOLÉMICO, ESTALLIDO CARDÍACO, COMPROMISO PULMONAR BILATERAL, POR TRAUMA CONTUNDENTE”, a causa de lo cual murió12.

Conforme lo anterior, resulta claro que, en el momento en que se verificó el hecho dañino, los convocados ostentaban la condición de guardianes de la actividad peligrosa de demolición y construcción de edificaciones. En tal sentido, conviene precisar que, si bien, en su contestación, la iglesia esgrimió que “tenía total desconocimiento de las acciones que se estaban realizando en el inmueble de su propiedad”; lo cierto es que también reconoció que “son los pastores locales designados, quienes bajo el principio de buena fe, y en aras de cumplir con el objeto social de la obra, esto es, llevar el mensaje de Dios, y transformar los hogares en una vida cristiana, seleccionan lo predios en los que se instalará la comunidad cristiana, y ( ) realiza[n] la gestión correspondiente frente a la adecuación del predio para la instalación de los cultos” (negrilla fuera de texto).

De lo que se desprende que, de una u otra forma, la iglesia también tenía el manejo y control de la actividad, ya que fue quien adquirió el bien donde 7 G.J. t. CXLII, pág. 183, citada en CSJ, SC035-2008. 8 Certificado de tradición. Ver folio 132 al 135 de archivo “06AnexosDemanda” de la carpeta “C01Principal”. 9 Resolución Nro. 285 del 4 de diciembre de 2017. 9 Resolución Nro. 290 del 12 de diciembre de 2017. 10 Ver folio 67 al 76 de archivo “06AnexosDemanda” de la carpeta “C01Principal”. 11 Ver folio 67 al 76 del archivo “06AnexosDemanda” de la carpeta “C01Principal”. 12 Conforme las actuaciones adelantadas por la Fiscalía dentro de la investigación adelantada por el presunto homicidio del fallecido, el informe de traslado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chinchiná, la historia clínica expedida por el Hospital San Marcos Chinchiná y el registro civil de defunción del fallecido.

Ver archivo “06AnexosDemanda” de la carpeta “C01Principal”. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 7 instalaría su culto y designó al pastor encartado para adecuarlo, a fin de cumplir con su objeto social, gestión que, sin lugar a duda, redundaba directamente en provecho suyo. En ese orden, la congregación no estaba desligada por completo del gobierno de la actividad peligrosa, pues, precisamente, fue ella la que creó los riesgos asociados a la misma, sin que en el plenario milite elemento de convicción alguno que dé cuenta acerca de un traslado total de su responsabilidad, máxime cuando la condición de dueña, como atributo del dominio, hace presumir la de guardián, mientras no se pruebe lo contrario, como se echa de menos en el presente asunto.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha advertido que “no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario”, razón por la cual “si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietaria”.

En consecuencia, “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”13 (negrilla fuera de texto).

2. DEL DAÑO QUE PADECIERON LOS DEMANDANTES. El daño es “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”14. Puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Este último afecta a la víctima misma y dentro de sus modalidades encontramos el daño moral, a la vida de relación, a bienes constitucionalmente relevantes o a la salud, los cuales, se resalta, “no pueden confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica”15.

Específicamente, en relación con la diferencia entre el daño a la vida de relación y el moral, que corresponden a los aquí reclamados, la jurisprudencia ha precisado “el primero se refleja sobre la esfera externa del individuo, es decir, tiene que ver con las afectaciones que inciden en forma negativa en su vida exterior, concretamente, alrededor de su actividad social no patrimonial, mientras que el segundo recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”17 (negrilla fuera de texto).

En el presente asunto, los gestores señalaron que el fallecimiento de su pariente les generó una afectación emocional, ya que “(…) el señor Álvaro compartía con [ellos] espacios deportivos, recreativos, reuniones familiares en fechas 13 G.J. t. CXLII, pág. 183, citada en CSJ, SC035-2008. 14 CSJ, SC16690-2016, reiterada en SC4455-2021. 15 CSJ, SC10297-2014, reiterada en SC072-2025. 17 CSJ, SC035-2008.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 8 especiales y no especiales y se ha sentido su ausencia”; resaltando que “al volverse a reunir en sus diversos espacios lo único que han tenido es tristeza al recordar al fallecido”. Por lo que pretenden se condene a los encartados al pago de las sumas de dinero detalladas en la demanda, por concepto de daño moral y a la vida de relación. Nótese como los demandantes fundamentan las dos modalidades de daño extrapatrimonial reclamadas en los mismos supuestos fácticos, esto es, el dolor que experimentaron -y siguen experimentando- por la ausencia de su ser querido, lo que, como quedó visto, se circunscribe en la órbita del daño moral; sin que hubieren indicado concretamente de qué forma se afectó su vida de relación, es decir, cuál es la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas que presentan o cuál es la actividad cotidiana o habitual que marcaba su realidad y que como consecuencia del hecho dañino ya no pueden desplegar.

Y es que, si bien los promotores manifestaron que compartían en varios espacios con su pariente, también reconocieron que con posterioridad a su fallecimiento siguen reuniéndose, solo que, al hacerlo, sienten tristeza al recordarlo, lo que, se insiste, se enmarcaría la conceptualización del daño moral. Resáltese que, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez suponer las repercusiones concretas del hecho dañino y, en el presente asunto, los gestores se despreocuparon de señalar las particularidades del daño a la vida de relación, por lo que no resulta dable afirmar su existencia real, determinada y concreta.

Por otro lado, en cuanto al daño moral, importa señalar que, tratándose de parientes cercanos del fallecido, la jurisprudencia ha advertido que su prueba puede tener origen en una presunción judicial, “[o] sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge”16.

No obstante, “esas reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.

Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida”17.

En ese orden, “los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se 16 CSJ, SC, 28 feb. 1990, reiterada en SC072-2025. 17 Ibidem. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 9 desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes”18.

Así pues, puede afirmarse que, si la víctima es un pariente cercano del fallecido, dentro de los cuales se han considerado los del primer grado de afinidad (cónyuge o compañero permanente), así como los del primer y segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos)19, las reglas o máximas de la experiencia le permiten al juez dar por sentado el afecto o cariño, incumbiéndole al llamado a indemnizar desvirtuar esa presunción. Mientras que, si el afectado es cualquier otro familiar, amigo, compañero, etc., a este es al que le corresponde probar los lazos afectivos20.

Con la anterior claridad, pasa la Sala a analizar las pruebas recaudadas, a fin de examinar si en el presente asunto se acreditó el daño moral reclamado; punto que constituye una de las inconformidades de los recurrentes. De acuerdo con los registros civiles anexados a la demanda23, los promotores son parientes del causante en los siguientes grados de consanguinidad: Segundo grado (Hermanos) Tercer grado (Sobrinos) Cuarto grado (Sobrinos nietos) Jesús Vilma J.D.P.M. Patricia Sergio Alejandro J.J.F.D. Marcela J.S.F. Inés Milena Richard Sara Fernando 18 Ejusdem. 19 Se destaca que, precisamente, estos parientes cercanos son los que ha tenido en cuenta la jurisprudencia al momento sistematizar los derroteros utilizados para tasar la compensación económica del daño moral.

Ver CSJ, SC072-2025. 20 A título ilustrativo, es oportuno referir que, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha diseñado cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: “Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva” (negrilla fuera de texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Radicación Nro. 66001-23-31-000- 200100731-01 (26251). 23 Ver folio 88 al 112 de archivo “06AnexosDemanda” de la carpeta “C01Principal”.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 10 Conforme lo anotado en precedencia, atendiendo el parentesco, la labor probatoria que en el presente asunto tenían unos y otros gestores era distinta, ya que, mientras respecto de los hermanos es dable inferir la afectación emocional del vínculo de consanguinidad, frente a los sobrinos y sobrinos nietos no ocurre lo mismo.

Por tanto, en el caso de los primeros, a los demandados les correspondía desvirtuar la presunción judicial; y, en el de los segundos, los demandantes debían acreditar la existencia de los lazos afectivos. Pues bien, en el trámite de la primera instancia y a petición de los gestores se recaudaron los testimonios de Saúl, Teresa, Andrés y Alejandra, quienes fueron coincidentes en señalar que (i) el núcleo familiar de Álvaro estaba conformado por su pareja Isabel y su hijo común Alexander;

(ii) Inés y su descendencia residían en Pereira, mientras que los demás demandantes lo hacían en Chinchiná, Caldas, donde también vivía el fallecido; (iii) la relación de los promotores con su pariente era buena; y (iv) debido al fallecimiento de este, aquellos se afectaron emocionalmente. Específicamente, el testigo Saúl 21 manifestó que los demandantes y el fallecido tenían “una excelente relación, debido a que él era una persona muy abierta para todo el mundo, era una gran persona y todo el mundo lo quería”; precisando que su familia prácticamente convivía con la de él, toda vez que eran vecinos, pues residen en “una casa de una herencia que se partió en dos, él quedó con la mitad y Patricia con la otra mitad”.

Al preguntársele si la muerte de Álvaro afectó a los gestores, respondió: “Sin duda alguna para ellos fue muy fuerte el deceso de Álvaro, para todos nosotros, inclusive para mí, que soy el cuñado, vuelvo y repito, debido a la forma que era de ser de él con todos nosotros y el manejo que dábamos entre todos, porque siempre nos reuníamos para todo, salíamos a caminar, inclusive nos íbamos a visitar a la familia de Pereira, en Cali estuvo ella [refiriéndose a Patricia] con su hermano, donde unos primos, muchas relaciones”.

Y más adelante agregó: “Para ellos fue muy, muy triste, y eso les causó mucha tristeza, depresiones, estrés. Mi mujer se puso de una, de un sentimiento, pues que ya ni siquiera se le podía hablar, porque para ella se le acabó el mundo, se les acabó el mundo para ella y los hermanos, todos, muy acongojados, todos”; destacando que “Chucho [refiriéndose a Jesús] venía aquí, nos poníamos a jugar, veíamos televisión con todos, nos encontrábamos aquí, él venía acá con la señora, que mi mujer los invitaba a ver pelicular, a comer crispetas”, mientras que, a Inés y su familia, el fallecido los “visitaban mucho” y viceversa.

Además, señaló que los menores que conforman el extremo actor, esto es, J.D.P.M., J.J.F.D. y J.S.F., quienes para la época del accidente tenían 10, 8 y casi 2 años, respectivamente, también se vieron afectados, ya que “ellos compartían mucho con él”. Cuando se le interrogó si el hecho dañino perturbó a unos parientes más que a otros, contestó: “Para mi concepto les afectó a todos mucho, yo que veía que todos vivían un duelo bastante grande y muy fuerte, para ellos fue muy fuerte la desaparición de su hermano y más en las circunstancias que falleció”. 21 Quien informó que era vivía en unión libre con Patricia hace aproximadamente diez (10) años.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 11 Finalmente, al cuestionársele cuándo fue la última reunión familiar, indicó: “Eso fue para un diciembre, ese último diciembre, porque para ese último, para el diciembre que estuvimos en la casa, inclusive, estuvimos en la casa de mi madre, no recuerdo si fue ese mismo diciembre o el anterior, pero creo, pero para eso, para un diciembre de esos estuvimos en la casa de mi madre, que yo creo que fue una de las últimas reuniones que se hicieron”.

A su turno, la declarante Teresa22 indicó que la relación del fallecido con sus hermanos, sobrinos y sobrinos nietos era “muy buena, muy afectiva”, lo que “se manifestaba en reuniones, en cumpleaños, en navidades”, es decir, en ocasiones especiales, por lo que su muerte afectó “a toda la familia”; resaltando que “a su esposo le afectó mucho, él ya no era lo mismo, ya no le gusta hacer deporte, o sea, ya él dejó el deporte un poco.

A mi hijo también le estaba afectado un poco”. A Patricia “también le afectó mucho la falta del hermano”, así como los menores J.D.P.M. y J.S.F., pues el causante “era muy cariñoso con los niños”. También coincidió con el testigo Saúl, en que la última reunión familiar que se efectuó antes del fallecimiento de Álvaro fue para festejar una navidad.

Por otro lado, el deponente Andrés 23, al señalar la buena relación que el causante tenía con los gestores, advirtió: “No nos reuníamos en la casa de él, sino donde doña Patricia, ya que, pues, si viene a lugar, la señora Isabel, pues no, no, no gustaban mucho de ellos, entonces, pues, pero don Álvaro si le gustaba mucho compartir”; agregando que “el compartir era con todos, pero en los juegos, pues era con los más cercanos, en muchas ocasiones venía Chucho, pero los de Pereira no tanto, pues ya se podrá, por, por la, por la lejanía, pues del, del, pero cuando en los fines de semana sí. En ciertas ocasiones venían los de Pereira y nos reuníamos, no a jugar, sino compartir en familia”, lo que hacían “en ocasiones especiales y, en otras, cuando ellos venían de Pereira, que, pues, visitaban mucho a doña Patricia y, como vivían prácticamente enseguida, por ende, a don Álvaro”.

Al preguntársele cómo y en qué magnitud afectó la muerte de Álvaro a los demandantes, respondió: “Pues a unos más que a otros, pero sin decir que no los afectaba, a los que están lejos, a los que viven en Pereira, sin decir que no los afectaba, porque ellos llamaban constantemente, después de la muerte, después de don Álvaro, llamaban constantemente, era una, una conversación mutua, doña Patricia llamaba, ellos llamaban y, por lo que contaba, pues, porque yo no recibía la llamada, por lo que contaba, pues mi suegra se sentía muy triste y yo veía, me consta que yo veía mucho a lo que era Chucho y doña Patricia que sufrían mucho por la muerte”, quienes, afirmó, “eran los más cercanos” al fallecido.

Asimismo, cuando se le interrogó si los demandantes Jesús y Patricia acompañaron en algún momento a su hermano a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial, contestó: “No, no, no porque son diferentes religiones”. Entretanto, la testigo Alejandra24 narró: “Pues, nosotros hacíamos reuniones más que todo navideñas, digamos, los que estaban, los de Pereira, pues eran los que íbamos a 22 Esposa de Jesús y madre de J.D.P.M. 23 Esposo de Marcela y yerno de Patricia. 24 Quien manifestó haber sido pareja de Sergio (hijo de Patricia) desde el 2008 hasta el 2021.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 12 ver y ellos también venían, pero eran como, pues como cuando usted vive separado de su familia, cierto, que no es cada ocho días” y “cuando hacíamos tamales, cuando hacíamos, la Pato cocina muy rico, entonces, la Pato, es, Patricia, mi exsuegra, ella cocina muy rico y ella era la que promovía como los encuentros, sí. Con Chucho si era muy, pues era una amistad más de hermanos, más seguida, más continua, porque Cucho si es de Chinchiná y, pues, con la Pato si era de todos los días.

Los niños también, porque pues nosotros tiramos mucha finca, caminata más que todo, cómo se llama este balneario, ese de por allá, la Rochela”. Al cuestionársele si la muerte de Álvaro les causó algún daño a los gestores y de qué tipo, manifestó: “Yo le voy a ser muy sincera, en Patricia, muchísimo, inclusive, hasta en mí, porque yo quería mucho a Álvaro, no nos la llevábamos casi con Chava, pero sí con Álvaro, porque pues él era como chévere, ella es más bien amargada, entonces muy afectada la Pato, yo inclusive, pues a mí me tocó vivir el mismo duelo.

Y digamos vi muy afectado a [J.S.F.], al niño de dos años y medio, porque no entendía que el tío se había muerto y seguía yendo a tocar la puerta todos los días y a llamar al tío y pues cada que le tratábamos de explicar que el tío estaba en el cielo, pues no entendía y lloraba. Y los demás sí se vieron afectados”. Además, señaló que quienes se vieron más afectados con la muerte de Álvaro fueron “los más cercanos”, resaltando que “el duelo en Patricia fue muy afectivo, porque ella reacciona como un poco fuerte, con gritos, ella expresa el dolor con gritos, entonces, era muy duro calmar una muerte tan trágica, porque es trágica, en mi para pareja en ese momento lo vi muy mal, a todos, a todos los vi mal”.

Por último, cuando se le preguntó que, si su otrora pareja y aquí demandante tomó algún tipo de tratamiento psicológico y/o psiquiátrico con ocasión al fallecimiento de su tío, respondió: “Sebastián, no, no les gustan ese tipo de cosas”. De las declaraciones de los anteriores testigos, se evidencia que, ciertamente, entre el fallecido y sus hermanos Jesús, Patricia y Inés existían lazos de afecto, los cuales, en todo caso, se pueden inferir de su parentesco; sin embargo, de las mismas no se logra extraer que estos se extendieran a los demás demandantes, de manera tal que la muerte de su pariente les hubiere causado una afectación emocional que deba ser objeto de reparación. Y es que, si bien se aludió, en términos generales, que la relación de Álvaro con sus sobrinos y sobrinos nietos era buena, por lo que su fallecimiento los afectó, lo cierto es que las manifestaciones de cariño y amor entre ellos, representadas en las reuniones familiares, se generaban, precisamente, debido a la relación cercana que mantenía con sus hermanos, de ahí que en varias de ellas estuviera presente sus descendientes; sin que pueda entenderse que la concurrencia en encuentros familiares, por sí misma, entrañe la existencia lazos afectivos.

Ahora, con el propósito de probar los daños inmateriales reclamados, a la demanda también se acompañaron los soportes de la “EVALUACIÓN MÉDICO PSIQUIÁTRICA” realizada por el profesional de la salud Jaime Alberto Adams Dueñas a nueve (9) de los catorce (14) gestores25, que fueron solicitadas y decretadas como dictamen pericial, en las que se lee: 25 Se resalta que los evaluados fueron los hermanos y sobrinos del fallecido.

No se aportó constancia de la valoración de Alejandro (sobrino), ni tampoco de los sobrinos nietos. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 13 Fecha de atención Paciente Antecedentes y/o hechos Conclusiones 10 de abril de 2022 Patricia N/A Diagnóstico: Trastorno depresivo recurrente cr. grave.

Valoración clínica actual: Cuadro depresivo que presenta componente ansioso, difuso y que genera sentimientos marcados de minusvalía, disminución de sus actividades cotidianas por el trauma que acabó con la vida de su hermano Álvaro en el 2018 y que le ha dejado sendas secuelas a nivel físico y psíquico. Concepto y pronóstico: La patología mental presentada por esta paciente corresponde al grupo de los trastornos mayores del humor, trastorno depresivo recurrente cr. y corresponde a la categoría o clase III, por su compromiso de 4 años de evolución, por la interferencia de sus funciones mentales como el afecto, la motivación y por la severidad de su estado hace que su pronóstico sea sometido a recaídas y por esto ha afectado su vida de relación familiar por pérdida de su hermano con daño psicológico y moral.

Inés N/A Diagnóstico: Depresión recurrente. Concepto y pronóstico: La patología mental que presenta esta paciente se ubica en el primer grupo de calificación de trastornos mayores del humor, por el tiempo de más de 3 años de evolución; por la interferencia en sus funciones mentales y el estado depresivo recurrente, hace que su pronóstico sea sometido a recaídas, además por su daño a la vida de relación por su estado de viudez y pérdida de su hermano de forma trágica. 11 de abril de 2022 Fernando N/A Diagnóstico: Trastorno mixto ansioso depresión recurrente cr. asociado a tr. desadaptativo con alteración en las emociones.

Valoración clínica actual: Cuadro depresivo - ansioso persistente que presenta componente somático difuso generando sentimiento marcados de minusvalía, con marcada disminución de actividades cotidianas por la muerte de su tío. Concepto y pronóstico: La patología mental presentada por esta paciente corresponde a los trastornos mayores del humor y está en el subgrupo de las alteraciones afectiva en forma de distimia y en la categoría o clase III, de…26. 26 Documento que se encuentra incompleto.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 14 20 de abril de 2022 Jesús Antecedentes: Refiere que la familia pertenece a comunidad religiosa de varios años y que su hermano Álvaro estaba pensionado y la pidieron colaboración en la demolición y construcción de una nueva iglesia al igual que todos los miembros de esta familia hasta que fue impactado por una viga que le causó su deceso el 1303- 2018.

Hechos: Refiere que a raíz de la muerte impactante de su hermano a quien le cayó una viga sobre su cuerpo al estar laborando en la demolición de una casa para construir una iglesia de tipo religiosa y al parecer sin los cuidados de bioseguridad y permisos respectivos de ley requeridos para este tipo de obras lo cual afecto profundamente a todo su núcleo familiar, afectándolos material y psicológicamente.

Conclusiones: Luego de revisar el sumario, la historia clínica del paciente en mención y del examen psiquiátrico se evidencia que si realmente padeció un trastorno desadaptativo depresivo con componente ansioso. No se evidencia alteraciones de tipo conductual, ni del comportamiento. No se registra antecedentes de enfermedad mental.

Se considera que lo ocurrido a este paciente influyó en desencadenar crisis nerviosas, las cuales requirieron del tratamiento respectivo, agravando su situación personal, laboral e influyendo en su pronóstico de la enfermedad, la cual le lleva una reparación de tipo psicológica por las secuelas y afectaciones A NIVEL MENTAL, SOCIAL, FAMILIAR Y LABORAL. 10 de febrero de 2023 J.D.P.M. Muy afectado por la muerte de su tío el cual lo ha tornado emocionalmente inestable y con afectación en su rendimiento académico.

No hay antecedentes personales ni familiares previos de psicopatologías. Diagnóstico: Trastorno depresivo recurrente. Con secuelas de tipo psicológico por mala elaboración del duelo de su pariente. Marcela No ha podido recibir tratamiento médico psiquiátrico y psicológico después de la muerte de su tío en Chinchiná por dificultadas con su EPS.

No hay antecedentes personales ni familiares previos de psicopatologías. Diagnóstico: Trastorno depresivo recurrente. Con secuelas de tipo psicológico por mala elaboración del duelo de su pariente. 17 de febrero de 2023 Sergio N/A Impresión diagnóstica clínica: Depresión recurrente crónica. Valoración clínica actual: Depresión, ansiedad, trastorno desadaptativo por duelo familiar del tío fallecido.

Valoración de los hallazgos actuales: Depresión y dolor crónico severo que afectan la calidad de vida y comprometen su capacidad laboral y su funcionamiento psicológico. La calificación de la deficiencia derivada de este trastorno corresponde a su estado psíquico de pronóstico incierto por la severidad de este trastorno corresponde a la clase III – grave.

Se recomienda tratamiento psiquiátrico y psicológico. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 15 18 de febrero de 2023 Milena Antecedentes: No hay historia de enfermedad mental en la familia. Hechos: A raíz de la muerte de su tío ocurrida hace 5 años refiere que todo le cambió, pues su estado de ánimo de vio afectado.

Se trata de una paciente con un trastorno psiquiátrico denominado depresión recurrente y persistente generada por la pérdida de su familiar de la cual dependía moralmente, esto le ha generado un gran stress postraumático sin poder elaborar el duelo de la muerte de su tío. Esta situación la ha llevado a una depresión mayor llamada recurrente crónica es de pobre pronóstico por el peligro de cometer un suicidio o efectuar un auto daño, ante la soledad en que vive y por el perjuicio económico, moral, psicológico, afectivo. 20 de febrero de 2023 Vilma N/A Diagnóstico: Trastorno mixto ansioso depresión recurrente cr. asociado a tr. desadaptativo con alteración en las emociones.

Concepto y pronóstico: La patología mental presentada por esta paciente corresponde a los trastornos mayores del humor y está en el subgrupo de las alteraciones afectiva en forma de distimia y en la categoría o clase III, de grado SEVERO, por su compromiso de varios años de evolución y por la importancia de sus funciones mentales como el afecto y la motivación. Por la severidad en su estado mental hace que su pronóstico sea incierto por estar sometida a recaídas por las secuelas en su estado en generales ha llegado al punto de estar dependiendo de su familia para su sustento, con prospección incierta que la lleva a tornarse insegura inestable emocionalmente y con el riesgo de hacer disfunciones posteriores a nivel, personal familia social y económico que repercuten en su funcionamiento integral.

Sin embargo, desde ya se anticipa, tales evaluaciones no cumplen con los requisitos legales de la prueba pericial y, en todo caso, no le ofrecen credibilidad a la Sala, conforme pasa a explicarse. Sea lo primero precisar que el dictamen pericial, como prueba judicial, “tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica”27.

Y, en el caso puntual, la experticia tiene una naturaleza científica, no solo en razón a que la psiquiatría es una rama de la medicina, sino, además, porque sus conclusiones y procedimientos han de seguir los estándares del método científico, claro está, adaptados a cada área, pero, en todo caso, debe permitir la verificación de sus conclusiones, a fin de que ellas no se tornen en meramente subjetivas o de opinión28.

De acuerdo con el artículo 226 del C. G. del P., la verosimilitud de un dictamen pericial se funda en tres (3) elementos, esto es, independencia, 27 CSJ, STC2066-2021. 28 Como podría ocurrir en otro tipo de experticia, por ejemplo, artística. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 16 fundamentación e idoneidad. Por eso la norma en cita establece unos requisitos que deben cumplir una prueba de esta naturaleza, a saber: “1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. Las exigencias previstas en los numerales 3, 4, 5 y 7 incumben a la idoneidad, las 8, 9 y 10 a la fundamentación y la 6 a la independencia, por lo que “el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen”29.

No obstante, importa advertir que la credibilidad de un dictamen pericial no depende única y exclusivamente del cumplimiento de los anteriores requisitos, sino, sobre todo, de “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”, conforme lo prevé el canon 232 ibidem, 29 CSJ, STC7722-2021.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 17 de ahí que, “para restar mérito suasorio a la experticia rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación adjetiva”30.

Bajo esa tesitura, estudiado el dictamen pericial rendido por el médico psiquiatra Jaime Alberto Adams Dueñas, se evidencia que recayó sobre “el estado psiquiátrico de [los demandantes relacionados en la tabla anterior 31 ] con posterioridad a la muerte de Álvaro”, para lo cual se utilizó el siguiente método: “Entrevista personal, entrevista familiar y luego examen mental directo”.

Sin embargo, no se relacionó ni tampoco se adjuntaron los documentos e información utilizados para la elaboración de los dictámenes; debiéndose resaltar que, solo en el caso de las evaluaciones realizadas a los demandantes Jesús y Milena se hizo mención a la revisión de su historia clínica, la cual, se itera, no se adjuntó. Además, tampoco se anexaron los documentos idóneos que habilitaran al perito para el ejercicio de la profesión que afirmó ejercer (médico psiquiatra), ni los títulos académicos y documentos que certificaran su experiencia. De manera que, se incumplieron los requisitos establecidos para verificar la fundamentación del dictamen pericial aportado por los demandantes, así como la idoneidad de quien los elaboró, lo que le resta fiabilidad.

Sumado a lo anterior, en cuanto a las conclusiones a las que se llegó sobre el estado psiquiátrico de los hermanos y sobrinos 32 de Álvaro fallecido, sorprende que el experto ultimara que estos padecen varias afectaciones como “secuela”, “desencadenadas” o “generadas” por la muerte de su pariente, simplemente con base en las entrevistas personal y familiar, y luego de un único examen médico33.

Precisamente, lo anterior dio lugar a que en la audiencia de contracción del dictamen se le preguntara al perito en qué fundamentó sus conclusiones, quien, tras advertir que sí había tomado en consideración las historias clínicas de los evaluados, explicó: “Una persona normal, una persona que pierde un ser querido, a un familiar, normalmente se deprime, normalmente se pone ansiosa y este elabora un duelo, ese duelo no, en medicina nunca nada es exacto, dos y dos es cuatro, puede ser ocho, puede ser diez, entonces, todas las personas elaboran un duelo y puede ser dos, cuatro semanas.

Ahora, como el mismo otro evaluador encontró, también, que todos tenían ese problema y él decía que era enfermedad mental previa, sí, yo también encontré que ellos han padecido esa enfermedad, pero yo, como les decía, si a ustedes una persona, todos han perdido un ser querido, se siente mal, con mayor razón, una persona que sufre un trastorno depresivo recurrente o un trastorno de ansiedad, o un trastorno bipolar, o cualquiera de las patologías, con mayor razón se va a ver afectada, entonces, sí hay relación y si hay afectación por la muerte de un ser querido, en este caso, el señor que era el que sostenía la familia, era el, el, el líder de ahí, de esa comunidad, 30 CSJ, STC12523-2021. 31 De lo que se sigue que las conclusiones del perito solo se pueden aplicar a cada uno de ellos, y no a los otros demandantes, esto es, Alejandro (sobrino) y los sobrinos nietos del fallecido, al no haber sido evaluados. 32 A excepción de Alejandro. 33 Téngase en cuenta que el perito aclaró que las personas valoradas no son pacientes suyos, sino que “simplemente les hi[zo] la evaluación”.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 18 entonces a mí me parece me extraña, no sé, porque si inclusive el mismo está de acuerdo en todos los diagnósticos dicen que es extrapolar, pero es que aquí no hablamos de extrapolar, aquí estamos viendo una consecuencia que es la muerte de una persona y que afectó a toda la familia, a todo el núcleo familiar”.

Ante esta respuesta, se le inquirió al experto para que aclarara por qué afirmaba que los evaluados dependían del fallecido, a lo que contestó: “Lo que yo tengo, no, lo que yo tengo entendido es que ellos sintieron la pérdida de ese ser querido y que sí se pusieron tristes, ellos manifestaron y se les veía que sí había una afectación” (negrilla fuera de texto).

De lo que se desprende que el principal insumo que se tuvo en cuenta para concluir la afectación emocional que pudieron sufrir los evaluados por la pérdida de su ser querido, fue, como arriba se indicó, las entrevistas realizadas a ellos mismos. Más adelante, cuando se planteó el siguiente interrogante “¿cómo usted asegura que la afectación emocional descrita en cada paciente se debe exclusivamente a la muerte de su familiar y no a una combinación o sumatoria de situaciones o a otros factores biopsicosociales?”, el perito señaló: “Lo que pasa es que usted lo toma así, pero no es así. Yo acabé de decirle, si una persona normal se deprime, estas personas que tienen antecedentes de enfermedades mentales, influyen, pero no es la cosa, porque usted mismo lo acabó de decir, son múltiples factores hoy por hoy, hoy en día se habla de neuropsicoinmunoendocrinología, entonces son muchas las causas, unas personas responden más que otras, otras se deprimen más, otras se deprimen menos, pero el duelo, la muerte familiar sí afectó, porque les hizo, no es la causa principal, pero sí los afectó, yo no le estoy diciendo que sea la causa principal.

Sí los afectó, porque precisamente están en, en, en desventaja con los otros pacientes que no tienen problemas mentales. Lo que pasa es que una cosa es que el paciente tenga una enfermedad previa, sea mental, neurológica o de cualquier tipo, y si la tiene, es una persona que está más sensible, está más expuesta a hacer, a incrementar esa patología y la muerte de un ser querido sí afecta, así tenga la patología que tenga, afecta a la persona, si a una persona normal le afecta, como no va a afectar más a una que tiene un antecedente de una enfermedad mental.

Entonces, uno examina el paciente, tiene en cuenta los antecedentes y llega al, al, a la, al informe final, pero no necesariamente hay que hacer una correlación porque se supone que uno está avalando la patología, pero no estaba obligado a ser una especie de descripción semiológica de todos los síntomas, porque al hablar de depresión se está incluyendo” (negrilla fuera de texto).

Declaraciones que no solo resultan contradictorias con las evaluaciones médico-psiquiátricas anexadas a la demanda, en las cuales, se repite, aparece consignado que la afectación emocional de las personas valoradas fue secuela, desencadenada o generada por la muerte de Álvaro; sino que, por el contrario, son consistentes las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial aportado por los convocados para contradecir el de los promotores, en el cual médico psiquiatra Alejandro Pérez Bustamante, indicó que, “[d]espués de revisar las historias clínicas y de realizar la entrevista clínica y el examen mental, se concluye lo siguiente”: Evaluado Conclusión Patricia La señora Patricia sufre de un Trastorno de Ansiedad Generalizada y un Trastorno depresivo persistente, los cuales pueden ser exacerbados, pero no causados por las situaciones estresantes de la vida.

Inés La señora Inés presenta un Trastorno de Ansiedad Generalizada y una respuesta emocional subsindrómica al duelo por las pérdidas de su hermano y esposo. Sin embargo, el nivel de afectación funcional descrito no se corresponde con los hallazgos clínicos, ni con su desempeño en actividades diarias, lo cual sugiere una posible amplificación de síntomas como parte del complejo sintomático ansioso, que la lleva a percibir mayor afectación a la real.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 19 Fernando Se considera que Fernando presenta un Trastorno de Ansiedad Generalizada, caracterizado por una tendencia a la preocupación excesiva y síntomas autonómicos, exacerbados por el impacto emocional de las muertes de su tío y su padre. Sin embargo, no se observa un cuadro depresivo clínico ni una afectación funcional significativa en sus actividades diarias.

Jesús El señor Jesús sufre un Trastorno de Ansiedad Generalizada y un Trastorno depresivo persistente, los cuales pueden ser exacerbados, pero no causados por las situaciones estresantes de la vida. Se aclara que, si bien el estrés en general puede jugar un papel como factor contribuyente, el cáncer de próstata y la apnea del sueño no se desencadenan por situaciones emocionales impactantes.

J.D.P.M. [J.D.P.M.] sufre un Trastorno de Ansiedad Generalizada, el cual puede ser exacerbado, pero no causado por las situaciones estresantes de la vida. Marcela La señora Marcela sufre de un Trastorno de ansiedad generalizada, el cual se puede exacerbar pero no se genera por las situaciones estresantes de la vida. Sergio El señor Sergio sufre de un Trastorno depresivo persistente, patología que se puede perpetuar por las dificultades a lo largo de la vida, pero no se asocia a una sola causa.

Milena La señora Milena presenta un Trastorno Depresivo Mayor, episodio moderado, en remisión parcial, que parece haberse exacerbado tras los eventos traumáticos y pérdidas significativas en su entorno familiar. Si bien ha mostrado cierta mejoría con la psicoterapia, persisten síntomas de tristeza profunda, desesperanza y sentimientos de soledad, que podrían indicar un riesgo de recaída si no se continúa con el tratamiento psicoterapéutico y se adiciona un tratamiento psicofarmacológico.

Vilma Después de analizar los antecedentes personales, familiares y clínicos de la paciente, se concluye que Vilma, una mujer de 42 años, tiene sintomatología congruente con un Trastorno Depresivo Persistente (distimia) y un Trastorno de ansiedad generalizada que han estado presentes desde hace años y no surgieron de manera exclusiva a raíz de la muerte de su tío. Este evento pudo haber exacerbado su estado anímico, pero no se establece como la causa principal de su condición psiquiátrica. * En esta tabla solo se relacionan las conclusiones respecto de los demandantes evaluados por el perito de los demandantes.

Por lo que, como nota común, señaló: “Se puede definir, más allá de la duda razonable, que la muerte del señor Álvaro no fue la causa de la psicopatología identificada, considerando la literatura académica, la fenomenología y la historia natural de la enfermedad”. Conforme lo anterior, resulta claro que la prueba pericial con la que los demandantes, especialmente, los que son parientes del fallecido en el tercer grado de consanguineidad (sobrinos), pretendían probar los daños inmateriales reclamados, carece de fiabilidad, ya que, además de las inconsistencias formales atrás mencionadas, presenta contradicciones insalvables en sus conclusiones, lo que impide otórgales credibilidad.

Así pues, en principio, solo se tendría por demostrado el daño moral sufrido por los demandantes Jesús, Patricia e Inés, en calidad de hermanos de Álvaro. Ahora, para desvirtuar la existencia de los lazos afectivos entre los arriba referidos, los convocados solicitaron la práctica de los testimonios de Isabel, Alexander, Amparo y Elena, los tres (3) primeros pertenecientes a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial.

Sobre la relación entre los promotores y el fallecido, la primera testigo, quien fuera pareja de este, manifestó que aquellos no lo visitaban, “el saludo, pero no, no, nunca un compartir entre ellos de hermanos, sobrinos, nada, para nada”; sin Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 20 embargo, al ponérsele de presente las fotografías anexadas a la demanda34, en las que se observa a Álvaro compartiendo con varias personas, la declarante reconoció que eran algunos de los demandantes, explicando que se trataba de “una que otra reunión, esporádicamente, pero no que se mantuvieran, mantuviéramos reuniéndonos” y que el único “paseo” que realizaron fue a Cali, para visitar a una hija, al cual asistió la demandante Patricia. Particularmente, al cuestionársele a esta testigo acerca de la relación del causante con esta hermana, indicó: “De vez en cuando, de vez en cuando, porque ella a veces ni nos, ni nos hablaba y vivíamos en la misma casa, ella pasaba días que no nos hablaba”; aclarando más adelante que residían en inmuebles colindantes.

Y, por último, cuando se le interrogó si la relación de los demandantes con el causante era buena, contestó: “Por ahí con, con la única era con Patricia”. De otra parte, el declarante Alexander35, hijo de Álvaro, señaló que, de los demandantes, únicamente conocía a los hermanos y sobrinos de su padre fallecido, es decir, sus tíos y primos, así como al menor J.S.F. Al preguntársele cuáles de los demandantes eran más cercano a su fallecido padre, respondió: “No, esporádicamente mi tía Patricia, pero los demás no eran, pues, cercanos, cercanos a mi papá, no, eran un saludo en la calle, por supuesto, pero que se reunieran, por ejemplo, para un cumpleaños o para ir por allá a pasear, como dicen ellos ahí que jugaban dizque ajedrez que iban por allá al Títere era comer chuleta, eso es falso, solamente esporádicamente cuando está de buen genio mi tía Patricia, solamente con ella, pero muy esporádicamente, no era muy, no era muy cercana, pues con él, con ella”.

También indicó que la religión que practicaba su núcleo familiar, esto es, el cristianismo, afectó las relaciones con los demandantes, porque “ellos siempre han sido católicos”, precisando que “pues lo despreciaron a él [Álvaro], en el sentido de que él, por ejemplo, los invitaba a leer la biblia, por ejemplo, los invitaba aquí a cultos, y nunca venían con él, si ellos hubieran tenido una relación fraterna con él, o sea, cercana, lo hubieran acompañado por lo menos a un culto, pero nunca lo hicieron, entonces eso corrobora, eso comprueba que ellos no eran cercanos a él, ninguno, ni mi tía Patricia, vea ni mi tía Patricia, ni siquiera venía acompañando siquiera por amistad por hermandad”.

Finalmente, las deponentes Amparo y Elena, amiga y hermana de la también testigo Isabel, mencionaron que en las oportunidades que se reunieron con la familia del fallecido nunca estuvo presente alguno de los aquí demandantes. Aunque los dichos de estos declarantes no se estiman suficientes para desvirtuar la inferencia acerca del afecto que sentían Jesús, Patricia y Inés hacía su hermano Álvaro, sí lucen verosímiles para la Sala, en tanto dan cuenta de la percepción que el núcleo familiar cercano tenía de la familia de Álvaro, dado los diferentes cultos que predicaban, de ahí que su esposa e hijo no compartieran muchos momentos con aquellos. 34 También se allegó una videograbación en la que se observa un grupo de personas reunidas, sin que se logre advertir a quienes corresponde. 35 Quien, se destaca, para la época del hecho dañino, tenía aproximadamente 33 años de edad.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 21 Sin embargo, se insiste, tales testimonios no tienen la virtualidad de derrumbar la presunción judicial del daño moral sufrido por los hermanos, pues la anterior circunstancia no eran óbice para que estos se reunieran en ocasiones especiales con el fallecido, ni compartieran, lo que, incluso, fue un pacífico en relación con la demandante Patricia; aspecto que, eventualmente tendrá que ser objeto de valoración, ante una eventual indemnización. Lo anterior se traduce en que se tenga por acreditado este elemento de la responsabilidad invocada, esto es, el daño, únicamente respecto de los demandantes que tiene la condición de hermanos del fallecido y en la modalidad moral.

No así, frente a los demás integrantes del extremo pasivo, por las razones esbozadas anteriormente.

3. DEL NEXO CAUSAL. Este elemento corresponde al vínculo entre el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada y el hecho dañino, en el sentido de que aquella debe ser la causa directa o la adecuada de este. Para establecer el nexo causal, es necesario tomar en consideración tanto los aspectos fácticos como los jurídicos. En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que “[e]l aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización (…).

Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía”36. En este caso, es un hecho probado que Álvaro falleció como consecuencia de la caída de un muro sobre su humanidad, mientras se encontraba colaborando de manera gratuita en las obras adelantadas por los convocados (causalidad material); sumado a que, conforme lo anotado en precedencia, en el momento en que se verificó el hecho dañino estos tenían la condición de guardianes de la actividad peligrosa, por lo que son llamados a responder por los daños ocasionados (causalidad jurídica).

De manera que, en principio, se encontraría probado el nexo causal. Ahora, para exonerarse de su responsabilidad, los convocados esgrimen que el hecho dañino obedeció al hecho de la víctima o al de un tercero y a la fuerza mayor, causas extrañas que, en su orden, pasan a verificarse. En cuanto al hecho de la víctima, los encartados señalan que no están obligados a responder por los daños ocasionados, ya que no tuvieron una relación laboral, civil o comercial con Álvaro, sino que su participación fue voluntaria y no remunerada, es decir, “era el fallecido quien determinaba si colaboraba o no con las actividades de obra y demolición que se estaban ejecutando, debiendo el mismo protegerse, y evitar cualquier riesgo contra su humanidad”. 36 CSJ, SC3919-2021, reiterada en SC072-2025.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 22 Precisamente, aunque no se indicó de manera expresa en la sentencia, este fue uno de los argumentos acogidos en primera instancia para negar las pretensiones, pues se consideró que la colaboración del fallecido fue “por su propia cuenta y riesgo” y, por tanto, debía asumir la responsabilidad los daños que llegara a sufrir; aspecto sobre el cual recae el otro reparo formulado por los apelantes.

Como se advirtió desde un inicio, tratándose de la responsabilidad civil reclamada, a la víctima le basta con acreditar (i) el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por el demandado; (ii) el daño que padeció; y (iii) el nexo causal entre aquella y este. Sin que para la prosperidad de la acción sea requisito la existencia de una relación laboral, civil o comercial, pues el débito resarcitorio no emerge de un contrato, sino del ejercicio de la actividad peligrosa, de ahí que su carácter sea extracontractual.

Además, debido a la naturaleza de este tipo de actividades, no es posible que el demandado se exonere demostrando que actuó con diligencia o cuidado, en el caso de la demolición y construcción de edificaciones, verbigracia, que implementó la señalización respectiva o que suministró los elementos de protección personal a los colaboradores, sino que debe acreditar una causa extraña. Dicho lo anterior, no evidencia la Sala que, al prestar su colaboración de manera gratuita en las obras adelantadas, Álvaro hubiere relevado a los demandados del deber jurídico que les asistía como guardianes de la actividad peligrosa, esto es, impedir que su ejercicio se convirtiera en fuente de perjuicios para terceros, como lamentablemente ocurrió. Y es que, como lo aducen los recurrentes, quienes crearon y se beneficiaron del riesgo consistente con la demolición y, posterior, construcción de la edificación fueron los convocados, de ahí que no resulte admisible que ahora pretendan trasladarle las consecuencias del infortunio a su víctima directa, bajo el endeble argumento de que era esta quien determinaba si colaboraba o no en la obra, especialmente, si se tiene en cuenta que la decisión de hacerlo estaba guiada por su deseo de ayudar a la comunidad cristiana a la que pertenecía. En todo caso, no sobra recordar que la muerte de Álvaro se produjo por la caída un muro sobre su humanidad, sin que se hubiera alegado, ni mucho menos probado, que aquel desplegó alguna conducta tendiente a generar ese desenlace, por lo que no se configura el hecho de la víctima.

La misma suerte corre la causa extraña correspondiente al hecho de un tercero, ya que, aun cuando fue el pastor quien solicitó las licencias urbanísticas para adelantar la obras -contra quien, en todo caso, también se dirigió la demanda y era guardián concurrente de la actividad peligrosa-, la iglesia no logró desvirtuar la presunción de guardián que se derivaba de su calidad de propietaria del inmueble objeto de adecuaciones, conforme se anotó en precedencia; a lo que se suma que las inconformidades de la congregación con la expedición de esas autorizaciones a nombre del pastor y no de su Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 23 representante legal, resultan intranscendentes en el presente asunto, máxime cuando aquella reconoció, de forma general, que conocía la labor de estos en las adecuaciones de los templos donde instalarían su culto.

Por último, en relación con la fuerza mayor, fundamentada en la imposibilidad de prever el hecho dañino, toda vez que la iglesia “desconocía de las actuaciones que se estaban realizando en el predio de su propiedad por el pastor local” y este era un “colaborador más de la obra”, basta con señalar que tales circunstancias no hacían que la caída de muro fuera imprevisible, sino que, por el contrario, las reglas y máximas de la experiencia enseñan que este es un hecho de ocurrencia frecuente en obras de demolición, de ahí que, incluso, en la correspondiente licencia urbanística se advirtiera: “[e]l constructor y/o propietario del predio, deberá proveer de señales preventivas, advirtiendo el peligro y suministrar las protecciones necesarias tanto para peatones y conductores de vehículos, las obras deben ser ejecutadas de forma tal que garanticen la seguridad de los trabajadores y la debida protección para la salubridad de las personas que allí laboran y a los transeúntes”.

En ese orden, al no haberse acreditado alguna causa extraña que rompiera el nexo causal, esta Corporación encuentran reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción invocada, por lo que procede a pronunciarse sobre las excepciones propuestas. D. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. Como se analizó en el acápite precedente, las excepciones relacionadas con la ruptura del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña, esto es, las denominadas “LA EXISTENCIA DE UNA FUERZA EXTRAÑA, ESTO ES, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, CULPA DE UN TERCERO, FUERZA MAYOR Y LA IMPOSIBILIDAD DE IMPEDIR EL HECHO”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “FUERZA MAYOR Y LA IMPOSIBILIDAD DE IMPEDIR EL HECHO” no se encuentran probadas, toda vez que, como quedó visto, el fallecimiento de Álvaro tuvo como causa directa y adecuada el ejercicio de la actividad peligrosa de la demolición y construcción de edificaciones desarrollada por los convocados.

Las defensas llamadas “LA NO EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTÉS DE COLOMBIA DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, CON EL HECHO ACONTECIDO” y “LA NO EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL SEÑOR JORGE CON EL HECHO ACONTECIDO”, tampoco tienen vocación de prosperidad, ya que, como se advirtió desde el inicio de este fallo, en el momento en que se verificó el hecho dañino ambos encartados ostentaban la condición de guardianes de la actividad peligrosa y, en esa medida, sobre ellos recae la obligación de responder por los daños causados con el ejercicio de la misma.

De igual manera, los demandados adujeron “LA POSIBILIDAD CON LA QUE CUENTA EL DEMANDANTE, DE ACUDIR ANTE EL MECANISMO JUDICIAL COMPETENTE, CONTRA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ CALDAS / OFICINA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA”. En tal sentido, debe indicarse que, si bien los demandantes reprocharon que la administración municipal no efectuara labores de seguimiento, vigilancia y control sobre las obras, lo cierto es que la demanda no se dirigió en contra de las autoridades que tenían Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 24 a su cargo esa función y, por el contrario, como se puso de presente en las contestaciones, actualmente se adelantada un proceso de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con tal propósito, razón por la cual esta excepción no se abre paso.

Respecto a la “LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, POR ACTIVA O POR PASIVA” y “FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCIÓN”, que ambos promotores fundamentaron en la inexistencia de una relación laboral, civil o comercial con el fallecido, ha de manifestarse que tampoco se encuentra probada, toda vez que, se itera, la acreditación de un vínculo de tal naturaleza no constituye uno de los elementos de la responsabilidad civil invocada; aunado a que la legitimación en la causa por activa en este tipo de acciones se encuentra en cabeza de todo aquel que sea perjudicado con el hecho dañino. En cuanto a la “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”, importa señalar que desde la ocurrencia del hecho dañino -13 de marzo de 2018- hasta la presentación de la demanda -14 de abril de 2023-, no había transcurrido el término de diez (10) años establecido en el artículo 2536 del Código Civil para que operara la prescripción de la acción invocada, por lo que la defensa analizada no tiene vocación de prosperidad.

La misma suerte corren las excepciones de “MANIFESTACIÓN DE MALA DE FE DE LA PARTE DEMANDANTE” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, pues las mismas partían del éxito de las estudiadas previamente, que, al no abrirse paso, tampoco permiten tenerlas por probadas. La exceptiva titulada “LA NO EXISTENCIA DE DAÑO MORAL, PSÍQUICO, PSICOLÓGICO” prospera de manera parcial, pues, como se indicó en el acápite del daño que padecieron los demandantes, aquel únicamente se encontró probado en su modalidad moral y respecto de los hermanos del fallecido.

Finalmente, en relación con las excepciones denominadas “FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, “PLEITO PENDIENTE”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES”, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” y “NO COMPRENDER EN LA DEMANDAN A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, basta con señalar que las mismas fueron despachadas desfavorablemente por el a quo, a través de proveído del 23 de agosto de 2024, al decidir idénticas defensas que se formularon como previas37.

De manera que, en virtud del principio de preclusión, no es posible reabrir la discusión, pues el asunto ya fue definido judicialmente. Así pues, tal como se delimitó en el problema jurídico planteado, procede a la Sala a tasar la correspondiente indemnización. 37 Ver archivo “29AutoNiegaExcepcionesPrevias” de la carpeta “C01Principal”. 41 CSJ, SC072-2025.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 25 E. DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. Para establecer el monto de la condena, se debe memorar que Patricia, Jesús e Inés son parientes de Álvaro en el segundo grado de consanguinidad (hermanos), respecto de los cuales, conforme la jurisprudencia vigente, el parámetro que se ha tenido en cuenta para tasar el daño moral por el fallecimiento de un familiar es de 50 s.m.l.m.v.; sin embargo, esta directriz no es una fórmula de aplicación inmediata ni una barrera infranqueable, “pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima. [/] De allí que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades”41.

Conforme lo anterior, atendiendo a que los mencionados demandantes y el fallecido no convivían bajo el mismo techo, porque cada uno había conformado su propio núcleo familiar, y que, precisamente, debido a esa circunstancia y las distintas religiones que practicaban, los momentos que compartían no eran tan frecuentes, se tasa el demérito de Jesús e Inés en 10 s.m.l.m.v. Mientras que, para Patricia, con quien se evidenció que el causante tenía un vínculo afectivo más cercano, no solo en razón a que era su vecina, sino, además, porque fue la persona que hizo el reconocimiento del cadáver y se le entregó, junto con sus pertenencias, el daño moral se cuantifica en 20 s.m.l.m.v. F. CONCLUSIÓN. Corolario de lo esgrimido, se revocará la sentencia apelada.

En su lugar, (i) se declarará probada parcialmente la excepción denominada “LA NO EXISTENCIA DE DAÑO MORAL, PSÍQUICO, PSICOLÓGICO” y no probadas las demás que fueron propuestas; por otra parte, se declarará civil y solidariamente responsables a los convocados por los daños causados, con ocasión de los hechos que dieron origen a este proceso, y, en consecuencia, se les condenará a pagar las indemnizaciones arriba referidas.

Las otras pretensiones de la demanda serán negadas y, dada su prosperidad parcial, no se condenará en costas a los demandados (numeral 5 del artículo 365 del C. G. del P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 26 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “LA NO EXISTENCIA DE DAÑO MORAL, PSÍQUICO, PSICOLÓGICO” y no probadas las demás que fueron propuestas.

TERCERO: DECLARAR civil y solidariamente responsables a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial y Jorge por los daños causados, con ocasión de los hechos que dieron origen a este proceso.

CUARTO: CONDENAR a la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial y a Jorge a pagar las siguientes sumas de dinero: A. A favor de Jesús la suma equivalente a 10 s.m.l.m.v. a la fecha de esta sentencia, por concepto de daño moral. B. A favor de Inés la suma equivalente a 10 s.m.l.m.v. a la fecha de esta sentencia, por concepto de daño moral.

C. A favor de Patricia la suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. a la fecha de esta sentencia, por concepto de daño moral.

PARÁGRAFO: Las anteriores condenas obtendrán un interés legal civil del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta cuando se realice el pago.

QUINTO: NEGAR las otras pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00129-01 27 Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ec0b1429f2995023862068ad14a17e3c041cff3734c951fd328d55cbc2c8c3c Documento generado en 22/10/2025 03:26:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica