República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016500061201300577 02 Procedencia: Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento Acusado: Omar Domingo López Suárez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modifica y confirma Aprobado Acta N° 082 Fecha: 22 de junio de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual, entre otras determinaciones, condenó a Omar Domingo López Suárez como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y reconoció que este actuó en condición de inimputabilidad.
II. Síntesis de los hechos Según la Fiscalía, Omar Domingo López Suárez y Ana Milena Pulido Restrepo fueron pareja por más de 17 años y son padres de 3 hijos en común. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 2 El 5 de marzo de 2013, en horas de la madrugada, en el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 13F No. 55-10 Sur, apartamento 203 de esta ciudad, Omar Domingo despertó a Ana Milena con insultos, la acusó de haber sostenido relaciones sexuales con su amante el día de su cumpleaños, en el lecho matrimonial, y la amenazó de muerte.
Al día siguiente, esta denunció lo sucedido. El 19 de abril de 2014 Omar Domingo y Ana Milena estaban en su habitación acostados en la cama, aquel insistió en tener relaciones sexuales con ella y esta se negó. Por ese motivo, aquel la golpeó en el abdomen dejándola sin aire y, cuando esta intentó incorporarse, le dio un puntapié en el pecho arrojándola sobre un tocador de vidrio y la insultó. Ana Milena resultó lesionada en el brazo y en la cabeza y se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de quince días.
Por ello, el 19 de abril de 2014 lo denunció y terminó la relación. Para el 22 de noviembre de 2014 Omar Domingo y Ana Milena ya no eran pareja. Ese día esta departía con unos familiares en un establecimiento de comercio, instante en el cual se presentó su excompañero, el que, tomándola del brazo izquierdo, le dijo que tenían que hablar.
Esta se negó y él le propinó un puño en la cara. Ana Milena respondió arrojándole una botella de vidrio en los pies y el 24 de noviembre de 2014 lo denunció. Como consecuencia de ello, Ana Milena resultó lesionada y se le diagnosticó una incapacidad médico legal definitiva de siete días. III. Antecedentes procesales relevantes 1.
El 22 de enero de 2018 el Juzgado 47 Penal Municipal de Control Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Omar Domingo como posible autor de violencia intrafamiliar agravada en tres eventos, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 229 del CP. Este no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 3 2.
El 5 de mayo de 2015 la fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal. 3. El 23 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2016 ese despacho realizó la audiencia de acusación. La fiscalía aclaró que los hechos objeto de la investigación ocurrieron el 5 de marzo de 2013, el 19 de abril y el 22 de noviembre de 2014. 4.
El 5 de diciembre de 2016 el despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria. 5. El juzgado, luego de múltiples aplazamientos, tramitó el juicio oral en las sesiones de 8, 15 y 25 de junio de 2018, así: a. El acusado no asistió y, por ello, no hubo manifestación sobre la aceptación de cargos. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable de los delitos mencionados y solicitaría sentencia condenatoria.
La defensa no presentó teoría del caso. c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado. d. La fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, Ana Milena Pulido Restrepo; su hijo Michael Steven López Pulido; y los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal –INML- Magdolin Laila Hassan Afifi Alonso y Gustavo Andrés Romero Cuervo. e. La defensa no presentó pruebas. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía pidió sentencia condenatoria y la defensa fallo absolutorio. g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 4 6.
El 25 de junio de 2018 el juzgado dictó la sentencia. La defensa solicitó la nulidad de la actuación y apeló. 7. El 22 de agosto de 2018 el tribunal la declaró a partir del cierre de la etapa probatoria del juicio oral en aras de que se practicara una prueba pericial relativa a la inimputabilidad del procesado. 8. En sesiones del 14 de enero de 2019, del 14 de febrero de 2020 y del 18 de febrero de 2021 el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento reinició el juicio oral, así: a. La defensa solicitó el testimonio de la perita Emil Tatiana González Pardo.
El juzgado lo decretó y practicó. b. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó condenar al acusado, respecto de los hechos del 5 de marzo de 2013 y del 19 de abril de 2014, por la conducta de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo; y por el punible de lesiones personales agravadas dolosas, en lo atinente a los ocurridos el 22 de noviembre de 2014. c. La defensa pidió decretar la nulidad de la actuación, pues el anterior defensor no solicitó como prueba el testimonio del procesado, o sentencia absolutoria. d. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP. 9.
El 8 de marzo de 2021 el juzgado emitió la sentencia de rigor. La defensa apeló. 10. El 26 de abril de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 5 Fueron los siguientes: 1. Negó la solicitud de nulidad de la actuación toda vez que, desde el inicio del proceso, el acusado ha estado debidamente asesorado y asistido por profesionales del derecho en procura de su defensa técnica.
Incluso, en la etapa de juzgamiento él no hizo ninguna manifestación que diera cuenta de su interés en que su testimonio fuera practicado en el juicio. 2. En relación con los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2014, la fiscalía varió la calificación jurídica a lesiones personales agravadas dolosas, porque para ese momento la víctima no convivía con el acusado y solicitó condena.
Sin embargo, como el 23 de abril de 2015 efectuó la imputación de cargos y la pena prevista para ese delito oscila entre 32 y 72 meses de prisión, en virtud del artículo 83 del CP la acción está prescrita. Por tanto, precluyó, en ese punto, la actuación a favor del acusado. 3. En lo concerniente a los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2013 y el 19 de abril de 2014, con los testimonios de la víctima, Ana Milena, y del hijo de esta, Michael Steven, la fiscalía probó la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar agravada ocurrida y la responsabilidad que le asiste al procesado.
Este y Ana Milena convivieron entre 1995 y abril de 2014, tienen 3 hijos en común y aquellos días el procesado ejerció actos de violencia psicológica en contra de su expareja. Además, en el segundo evento, la víctima afirmó que, ante su negativa de sostener relaciones sexuales, este la golpeó, lo que es compatible con los hallazgos médicos y el estado en el que la halló su hijo. 4.
La circunstancia de agravación punitiva también está demostrada. La violencia en este caso está basada en el género de la víctima; Omar Domingo agredió a su excompañera para reafirmar su rol patriarcal y obligarla a sostener relaciones sexuales. Ana Milena, además, por 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 6 miedo y condicionamientos sociales, no denunció muchos otros eventos de violencia machista que relató en el juicio, tales como hostigamientos cuando ya no eran pareja, agresiones físicas e incluso amenazas.
Todo ello, porque ella decidió terminar la relación. 5. Con base en el testimonio de Emil Tatiana González Pardo, perita psiquiatra adscrita al INML, está claro que Omar Domingo sufre de un trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo desde el 2013, lo cual se traduce en que cometió las conductas por las que fue enjuiciado bajo la influencia de un trastorno mental permanente con base patológica, situación que le impide comprender su actuar.
El juzgado advirtió que la defensa olvidó introducir al juicio la base de opinión pericial del dictamen de psiquiatría, pero tendría en cuenta el dicho de Emil Tatiana como testigo experta y, así, reconoció al acusado como inimputable. 6. Por estos motivos, impuso a Omar Domingo medida de seguridad consistente en internación en el establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado que disponga el INPEC, con una duración mínima, a criterio del médico tratante de acuerdo con sus necesidades médicas, y máxima de 20 años.
V. Fundamentos de los recursos interpuestos A. La defensa le solicitó al tribunal, en primer lugar, declarar la nulidad de la actuación; en segundo, revocar la sentencia o, en subsidio, declarar la prescripción de la acción penal y, por último, que se permita al acusado cumplir la medida de seguridad en un establecimiento particular.
Expuso los siguientes argumentos: 1. Los anteriores defensores del acusado no aportaron medios adecuados para su defensa y ello vulneró sus garantías. De acuerdo con el relato de uno de los hijos de la pareja -no dijo cuál-, el 22 de noviembre de 2014 Ana María agredió a aquel y ello podría evidenciar 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 7 la inocencia de Omar Domingo.
Pese a ello, no se aportó ninguna prueba relativa a ese punto, ni siquiera se solicitó el testimonio de este como prueba de descargo. En ese sentido, la nulidad decretada por el tribunal también comportaba la posibilidad de que el procesado aportara pruebas demostrativas de una tesis contraria a la acusatoria, pero ello no se hizo. Por este motivo, debe decretarse, nuevamente, la nulidad del proceso. 2.
Por otra parte, los hechos objeto de acusación solo fueron relatados por la víctima, no hay otra prueba que reafirme ese dicho y, por lo tanto, aquellos no están demostrados. Michael Steven no presenció lo ocurrido; únicamente, afirmó que el 18 de abril de 2014 escuchó gritos y cuando entró a la habitación de sus padres encontró a su madre en el piso, y ello no es indicativo de que Omar Domingo la hubiese agredido.
Mientras que, al perito Gustavo Andrés solo le consta que Ana María sufrió unas lesiones personales que le significaron 15 días de incapacidad médico legal, pero no puede indicar quién las causó. Asimismo, una persona inimputable no está en capacidad de comprender la antijuridicidad de su comportamiento y no puede ser penalmente responsable, debido a que no puede dirigir su actuar para lesionar un bien jurídicamente tutelado. 3.
Si se dan por probados tales hechos, debe resaltarse el estado de inimputabilidad del acusado, él actuó así por causa de su condición mental; no debido a un trato discriminatorio hacía a Ana María por ser mujer. Ello supone que quien comete la conducta es consciente de que su dolo, además, está motivado por razones sexistas y de violencia basada en género, situación que es incompatible con las condiciones personales de Omar Domingo.
El juzgado se limitó a citar jurisprudencia sin exponer por qué en el caso concreto se puede afirmar que una violencia de tal índole existió. 4. En ese contexto, el delito probado por la fiscalía en el juicio sería el de violencia intrafamiliar simple. No obstante, como la imputación se 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 8 verificó el 23 de abril de 2015, la acción penal prescribió el 22 de abril de 2019 y debe precluirse la actuación. 5.
Finalmente, indicó que la forma en que el juzgado determinó la duración de la medida de seguridad no es correcta porque podría conllevar una internación indefinida y requirió que se permitiese a Omar Domingo cumplir su internación en un establecimiento privado. B. Como no recurrente, la apoderada de víctimas solicitó confirmar la sentencia apelada.
Expuso lo siguiente: 1. Contrario a lo afirmado por la defensa, la víctima aportó información veraz sobre las agresiones que sufrió por cuenta del acusado. Su dicho fue uniforme desde el momento que interpuso la denuncia hasta su declaración en juicio. Adicionalmente, su relato tiene soporte en otras pruebas como la declaración de su hijo y los testimonios de los peritos del INML, estos últimos dan cuenta de las secuelas físicas halladas en el cuerpo de Ana Milena producto de dichos actos de violencia. 2.
Aunado a ello, es comprensible que la víctima y el acusado sean los únicos testigos directos de los hechos objeto de juicio; estos ocurrieron en la intimidad de la habitación que compartían. Sin embargo, en el proceso penal colombiano no existe una tarifa legal negativa en relación con el testigo único, este debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, en este caso, por los motivos enunciados, merece credibilidad. 3.
Omar Domingo cometió el delito de violencia intrafamiliar en un contexto de discriminación contra Ana María por el hecho de ser mujer. Esto se fundamenta en las relaciones de desigualdad histórica y universal entre hombres y mujeres, a la asignación patriarcal de roles de género tendientes a la subordinación de la mujer, entre otros factores.
Así, los celos son una expresión de negación de la libertad de la pareja que se manifiestan en comportamientos opresivos encaminados a controlarla. Particularmente, el acusado usó sus celos como excusa para humillar, irrespetar y agredir a Ana Milena, a quien, 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 9 además, trató como a un objeto de su propiedad; ello explica por qué reaccionó violentamente cuando ella se negó a tener relaciones sexuales con él. 4.
Por último, indicó que la imposición de la medida de seguridad es acorde con el artículo 70 del CP. VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos. En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Omar Domingo es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías locales y los juzgados penales municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 10 De otro lado, el juzgado respetó la estructura lógica del proceso consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004.
Ello es así por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, dictó el sentido de fallo, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y emitió la sentencia. 3. El recurrente cuestiona la validez de la actuación. Desde su perspectiva, considera que Omar Domingo enfrentó el juicio sin una defensa técnica idónea.
En tal virtud, considera que es inválido y que hay lugar a ordenar el trámite de un nuevo juicio. 4. Según los artículos 456 y 457 del CPP, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Si bien estas causales son genéricas, su aplicación a casos concretos se matiza por medio de una serie de principios racionalizadores elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como los de especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica y naturaleza residual.
De acuerdo con esto, si en un caso concurre una situación que puede generar una declaratoria de nulidad, el juzgador debe establecer si ella se adecúa a una de esas causales genéricas y si, tras sopesar los mandatos de optimización o principios aplicables, hay lugar o no a su declaratoria. Para la realización del juicio, desde luego, debe optarse por un ejercicio razonable de la limitada discrecionalidad de que es titular el juzgador. 5.
En torno al derecho fundamental de defensa que le asiste a un acusado en una causa penal, la Declaración Universal de Derechos 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 11 Humanos1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y la Convención Americana de Derechos Humanos3 regulan, con mucho detenimiento, sus contenidos.
Entre ellos, el derecho a una defensa técnica y material para oponerse al ejercicio del poder punitivo, que comprende el derecho a ser asistido por un abogado a lo largo del proceso, el derecho a elegir libremente un defensor o, en su defecto, a que le asista uno designado por el Estado y el derecho a comunicarse con el defensor y a ser representado eficazmente por él. El proceso penal colombiano no es ajeno a esa exigencia. La Constitución Política consagró este derecho en su artículo 29 y la Ley 906 de 2004 desarrolló ampliamente sus contenidos.
El artículo 8° de esta señala que el destinatario de la acción penal tiene derecho, entre otros, a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, y los artículos 118, 121 y 123 disponen que la defensa debe estar a cargo del abogado designado libremente por el imputado o por el Sistema Nacional de Defensoría Pública; que el defensor principal podrá designar un defensor suplente, el que debe actuar bajo la responsabilidad de aquel, y que el defensor principal puede sustituir la designación en otro abogado. 6.
En este caso, Omar Domingo estuvo asistido por un defensor desde la audiencia preliminar de imputación. Este solicitó a la fiscalía la aclaración de la imputación fáctica, el juzgado le explicó en qué consistía el proceso penal, los derechos que le asistían y la posibilidad de aceptar los cargos. El imputado no los aceptó. Asimismo, la defensa técnica compareció a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral.
A lo largo de ellas, descubrió sus elementos de conocimiento, solicitó la inadmisión de algunas pruebas solicitadas por la fiscalía y la práctica de las propias, contrainterrogó a los testigos de cargo, ofreció el testimonio de una profesional de la medicina psiquiátrica como prueba de la 1 Artículo 11.1. 2 Artículo 14.3. 3 Artículo 8.2.d. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 12 inimputabilidad de su defendido, renunció al testimonio de este, alegó que debía proferirse fallo absolutorio y apeló la sentencia condenatoria.
Entonces, el tribunal advierte que a lo largo del proceso el acusado contó con varios defensores del sistema de Defensoría Pública. Particularmente, el actual defensor asumió la defensa durante la audiencia del juicio oral y cuando solo faltaba por practicar el testimonio de descargo de la perita Emil Tatiana. 7. Desde el punto de vista del recurrente, la pasividad de los anteriores defensores, al no solicitar pruebas que acreditaran una tesis distinta de la acusatoria, implica la vulneración de las garantías del procesado.
Frente a ello, la corporación evidencia que, por el contrario, el hecho de que la defensa no haya solicitado pruebas es una estrategia comprensible: en los hechos solo intervinieron el acusado y la víctima, y no hubo testigos presenciales adicionales; si aquel declaraba, corría el riesgo de incriminarse y, siendo así, es razonable que la defensa no haya optado por pedir testimonios y, además, por renunciar a la declaración del acusado. 8.
Para la sala es claro que la disconformidad del nuevo defensor se centra en la nueva perspectiva que tiene del caso y la forma en que cree debió manejarse. Es legítimo disentir de algunas de las conductas asumidas por las sucesivas defensas, pero ello no es razón suficiente para anular la actuación; cada defensa toma el proceso en el estado en que se encuentra y se atiene a las consecuencias de lo actuado u omitido por su predecesor.
Si no fuese de esta manera, habría que asumir que toda sustitución de defensor estaría seguida de la anulación de lo actuado con anterioridad y, desde luego, ello no puede ser así. En este contexto, no existe ningún fundamento serio que permita afirmar la violación del derecho de defensa técnica: solo se cuenta con la postura de una nueva defensa que reprocha la estrategia asumida por Omar Domingo con la asesoría de sus anteriores profesionales. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 13 Frente a ello, la corporación advierte que las sucesivas defensas técnicas ejercieron su rol de manera razonable.
Claro, se puede disentir de esa labor, pero eso no es razón suficiente para la alternativa que pretende la nueva defensa. Por estos motivos, el tribunal no anulará el proceso. C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 9. Como quiera que la defensa en su recurso de apelación cuestiona el fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 229 del CP, incurre en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena se agrava cuando, entre otras cosas, se cometa contra una mujer por el hecho de ser mujer. Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Omar Domingo y la responsabilidad que pueda asistirle.
De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 2. Valoración probatoria 10. En este caso no se discute que entre Omar Domingo y Ana Milena existió una relación de pareja, que tienen en común tres hijos, ni que convivieron aproximadamente 17 años, comprendidos entre 1985 y finales de abril de 2014 y que, particularmente, el 3 de marzo de 2013 y el 19 de abril de 2014 cohabitaban, mientras que, el 22 de noviembre de 2014, no. El debate gira en torno al valor probatorio que otorgó el 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 14 juzgado a las pruebas practicadas en el juicio y a la configuración de la circunstancia agravante del tipo penal, esto es que la violencia se cometa contra una mujer por el hecho de ser mujer.
El tribunal debe fijar su postura en esta discusión. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 11. Como se indicó, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, Ana Milena Pulido Restrepo; su hijo Michael Steven López Pulido; y los peritos del INML Magdolin Laila Hassan Afifi Alonso y Gustavo Andrés Romero Cuervo.
El seguimiento atento del aporte de estos testigos permite reconstruir la secuencia fáctica de lo sucedido, así: a. Durante el 2013 Michael Steven atestiguó cómo Omar Domingo maltrataba continuamente a su madre, al punto de que tal panorama se tornó usual y cotidiano. Las agresiones comprendían acusaciones de aquel a esta, consistentes en que ella tenía otras parejas sexuales, acompañadas de insultos y amenazas; muchas de las cuales ellos no denunciaron. b. El 5 de marzo de 2013 Ana Milena y Omar Domingo estaban en su casa, ubicada en la Av.
Carrera 13 F No. 55 - 10 apto 203 de esta ciudad. Aquella estaba dormida en el cuarto matrimonial cuando este entró, la despertó, le gritó que era “una perra”, le reclamó porque, según él, se había acostado con otra persona el 28 de febrero anterior, y le advirtió que si tenía una relación con alguien más la iba a matar. c. El 19 de abril de 2014 ambos estaban acostados en su cama.
El procesado empezó a tocarla y a pedirle que tuvieran relaciones sexuales. En varias ocasiones ella accedía a tener sexo con su esposo para que él no pensara que tenía un amante, pero esa vez se negó porque era el viernes de semana santa. Omar Domingo respondió con agresiones: le pegó en el abdomen y, luego, le pegó una patada que la impulsó contra un mueble del cuarto;
Ana Milena intentó protegerse de la colisión con sus brazos lo cual le causó lesiones. En ese momento, su hijo, Michael Steven entró al cuarto porque había escuchado la 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 15 discusión y vio a su madre tendida en el suelo, mientras, su padre le gritaba “perra” y le reclamaba el haberse acostado con otras personas. d. Como consecuencia de la agresión descrita Ana Milena refirió dolor de cabeza posterior a los hechos y sufrió lesiones en los miembros superiores consistentes en edema y equimosis moderados en la cara dorsal de la muñeca y antebrazo izquierdos, y equimosis moderadas en el brazo derecho.
El perito del INML Gustavo Andrés dictaminó que todo ello le implicó a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas. e. Pues bien, Ana Milena, por causa de ese último evento, decidió divorciarse del acusado. Sin embargo, este continuó acosándola, la perseguía y vigilaba constantemente y, por ello, debió cambiarse varias veces de residencia. En particular, el 22 de noviembre de 2014 ella estaba departiendo con unos familiares.
Omar Domingo llegó al lugar, la agarró del brazo y le exigió que hablaran. Ella le dijo que no y, por la negativa, él le pegó en la cara. Ana Milena reaccionó y le tiró una botella que cayó a los pies del acusado. Este le reprochó que por su culpa y la de sus mozos se había terminado el matrimonio. f. Como consecuencia de ese hecho, Ana Milena sufrió una lesión consistente en equimosis rojiza en la región malar de la cara.
La perita del INML Magdolin Laila dictaminó para aquella una incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas. g. Adicionalmente, Ana Milena y Michael Steven estuvieron por un tiempo en una casa refugio como medida de protección por las continuas agresiones de Omar Domingo. 12. El tribunal encuentra que el testimonio de Ana Milena ofrece una explicación fiable de los hechos, debido a que fue clara, directa y contundente al exponer el modo en que ocurrieron; señaló y reiteró los aspectos relevantes de la violencia verbal y física de la que fue víctima durante su relación sin contradicciones relevantes. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 16 Aunado a lo anterior, sin importar los años de relación con el acusado y que tienen hijos en común, decidió renunciar al derecho a no declarar en contra de su cónyuge4.
Ello es compatible con el contexto de violencia machista en el que se suscitaron las agresiones, producto del cual ella sintió miedo y calló muchos de los eventos de los que fue víctima hasta el momento en que tomó la decisión de buscar ayuda frente a la potencialidad de verse abocada a un daño mayor. 13. Adicionalmente, el testimonio de la víctima tiene sustento en las demás pruebas practicadas en el juicio.
Véase: a. Michel Steven contó que en el 2013 y 2014 presenció múltiples eventos de agresiones verbales por parte de Omar Domingo a Ana Milena pues aquel la acusaba de tener relaciones extramatrimoniales y, por ende, la etiquetó como “perra”, adjetivo con el que solía calificarla. Además, el 19 de abril de 2014 escuchó la discusión entre sus padres y cuando entró a la habitación vio a su madre tendida en el suelo y le dijo que se había lastimado el brazo. b. Como consecuencia de lo ocurrido ese 19 de abril el perito del INML Gustavo Andrés encontró signos de agresión en los brazos y muñecas de Ana Milena. c. El 22 de abril de 2014 esta aseguró que el acusado le golpeó la cara y ello dejó huellas en la zona malar del rostro tal y como lo expuso la perita del INML Magdolin Laila. 14.
Por otra parte, el juzgado determinó que en este caso concurre la agravante punitiva del inciso 2° del artículo 229 del CP; conclusión de la que el recurrente disiente. Pues bien, para tomar postura sobre este particular, el tribunal expondrá el panorama que rodea la circunstancia agravante y, enseguida, establecerá si ese elemento adicional se acreditó. 4 Para el momento en que rindió la declaración, Ana María indicó que aún no estaba legalmente divorciada. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 17 15.
La génesis del agravante se remonta a las relaciones de desigualdad históricas y universales entre los hombres y las mujeres y al casi eterno legado patriarcal que asigna roles de género, elabora prejuicios y etiqueta estereotipos. Se manifiesta a partir de una violencia estructural en virtud de la cual las mujeres son víctimas de dominación, subordinación y discriminación por parte de los hombres, por medio de agresiones sistemáticas y acumuladas, de idéntica o análoga índole, relacionadas entre sí -que no se reducen a incidentes aislados o a excepciones- y que forman un patrón o sistema.
Ante la necesidad de erradicar esa construcción social, el derecho convencional, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia internacional y nacional –constitucional y penal- han desarrollado principios, derechos, normas y precedentes dirigidos a adoptar las medidas necesarias para prohibir este tipo de violencia y que proporcionan herramientas para identificar los contextos en que esta se manifiesta5. 16.
Particularmente, la Convención de Belem do Para y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer definieron la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto en el ámbito público como en el privado.
La primera identificó que este último involucra la que tiene lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta 5 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - CEDAW-; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem do Para-, y Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, entre otras.
Artículos 13, 40, 42, 43, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1257 de 2008; las sentencias de la Corte Constitucional C-408 de 1996, C-101 de 2005, T-878 de 2014, T-967 de 2014, T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de 2018 y SU-080 de 2020, entre otras; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 4 de marzo de 2015, radicado 41.457; del 7 de junio de 2017, radicado 48.047, y del 1° de octubre de 2019, radicado 52.394, entre otras.
Además, el Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Comunicación No. 47/2012 González Carreño c. España y el estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005), entre otros instrumentos de derecho internacional. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 18 o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.
La segunda especificó que la discriminación contra la mujer es una verdadera vulneración de los derechos humanos6. 17. Recientemente, la Corte Constitucional estableció los parámetros de definición de la violencia de género contra la mujer: 1). El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres; 2).
La causa de esta violencia: la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres; 3). La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, la familia, el trabajo, la economía, la cultura, la política y la religión, entre otros7.
En esa misma línea, consideró los celos como expresión de negación de la libertad de la pareja que se manifiestan en comportamientos opresivos encaminados a aislar, privar de libertades, controlar, revisar y buscar evidencias de traición. 18. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 advirtió que la configuración de la violencia intrafamiliar agravada “está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada”.
Así, “este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado”. 19. En este orden, la sala encuentra que la fiscalía probó que Omar Domingo no concibió a Ana Milena como un ser humano 6 En concordancia la Ley 1257 de 2008 definió qué es violencia contra la mujer y dictó normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra estas. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020 8 Providencia SP4135-2019, radicado No.52394 del 1° de octubre de 2019. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 19 independiente, racional, libre y digno; sino que la cosificó, la trató como un objeto sobre el cual ejerció una ilegitima potestad de propiedad y pretendió hacer con ella lo que estuviera a su antojo.
De esta manera, con su actuar perpetuó estereotipos de dominación patriarcal consistentes en que una mujer debe acceder a tener sexo sin ninguna consideración adicional que el deseo del hombre, ante el cual debe ceder siempre que este lo disponga, pues en su mente el rol de la mujer debe coincidir con una actitud obediente, servil y carente de voluntad.
Por este motivo y como consecuencia de la negativa de Ana Milena, Omar Domingo la agredió, es decir, como reproche por no cumplir con sus demandas y por su reticencia a ser tratada como un mero objeto de deseo. 20. Nótese, como la libertad sexual y la fidelidad de Ana Milena fueron usadas por el acusado como medida de su valía como cosa -nunca la consideró persona-; él entendió que, si ella no le pertenecía, no hacía lo que quería y se relacionaba con otras personas, su condición de mujer perdía sentido y valor.
Ello explica por qué constantemente la humilló con el calificativo de “perra”. Por si ello fuera poco, esto tuvo repercusiones en el comportamiento de la víctima, quien, como narró, en varias oportunidades se sintió obligada a sostener relaciones sexuales con el acusado en aras de que este no pensara que tenía amantes; esto es sencillamente un trato degradante. 21.
Adicionalmente, la corporación destaca que los eventos del 5 de marzo de 2013 y del 19 de abril de 2014 se enmarcan en un cuadro de dominación machista: durante esos años Ana Milena fue objeto de múltiples reclamos de infidelidad por parte de Omar Domingo, quien se excusó en sus celos para maltratarla, muchos de estos hechos no fueron denunciados, pues ella tenía miedo.
Ello es comprensible si se atiende a que el procesado solía amenazarla de muerte. Incluso, luego de que Ana Milena lo abandonara, él continuó hostigándola y llegó a agredirla el 22 de noviembre de 2014, debido a que ella se negó a hablar y a regresar con él. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 20 La sala precisa que, si bien el mencionado hecho no se configura como uno de los dos eventos de violencia intrafamiliar demostrados por la fiscalía; sí constituye un elemento del contexto de violencia basada en género que sufrió Ana Milena demostrativo de la concurrencia del agravante. 22.
En consecuencia, en este caso sí se cumplen los parámetros decantados por la Corte Constitucional: 1). El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejerció Omar Domingo sobre Ana Milena; 2). La causa de esta violencia: la arraigada concepción de aquel de que las mujeres son cosas en condición de inferioridad frente al hombre; 3).
La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: Omar Domingo la ejerció en el ámbito familiar y social de Ana Milena. 23. Por lo expuesto, el tribunal cuenta con una base razonable para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía: la víctima expuso de manera creíble la violencia intrafamiliar que padeció, su dicho cuenta con respaldo probatorio en los demás testimonios y pericias, y se demostró que tales agresiones se dieron en un contexto de dominación machista, es decir, como consecuencia de la condición de mujer de Ana Milena.
A su vez, la secuencia fáctica esbozada denota un actuar doloso del acusado y la efectiva vulneración del bien jurídico tutelado por el sistema penal, al punto que la unidad familiar se disolvió producto de las conductas de este. 24. En fin, para la sala existen medios de prueba que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, la materialidad del delito y la responsabilidad que le asiste al acusado en torno a la comisión de un delito que vulneró bienes jurídicos tutelados.
No obstante, la corporación no puede llegar a una conclusión definitiva hasta tanto valore la prueba de descargo. 25. La defensa presentó el testimonio de Emil Tatiana, perita en psiquiatría forense adscrita al INML, con este acreditó que el 5 de marzo de 2013, y el 19 de abril y el 22 de noviembre de 2014 Omar Domingo presentó un trastorno mental esquizoafectivo de tipo depresivo 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 21 permanente con base patológica, el cual no le permitió comprender su actuar ni determinarse de acuerdo con esa comprensión. Según ello, la administración de justicia cuenta con una base razonable para inferir que el acusado, al momento de la comisión de la conducta, se hallaba en estado de inimputabilidad. 26.
Pues bien, en virtud del principio de dignidad humana está prohibida toda forma de responsabilidad objetiva9, así lo dispone el artículo 12 del CP. El derecho penal colombiano persigue y reprime conductas y no al autor, pues es un sistema jurídico de acto. En este contexto, la ley penal establece dos regímenes diferentes de responsabilidad: uno para quienes comprenden la ilicitud de su comportamiento y pueden regirse según dicha comprensión y otro para quienes no pueden dirigirse según esa conciencia ni orientarse conforme con ella. 27.
El primer sistema sanciona al imputable con una pena cuyos fines son retributivos y preventivos principalmente y el juicio que se hace contra estas personas es de tipo culpabilista. Por su parte, a los inimputables responsables se les impone una medida de seguridad en aras de su protección, curación, tutela y rehabilitación. En particular, la función de protección de esta sanción también hace referencia a la necesidad de cuidado que tiene la sociedad frente al individuo que la daña10, se busca prevenir futuras y eventuales violaciones al sistema social, es decir, el juicio de responsabilidad a los inimputables está orientado a la evitación del peligro para los bienes jurídicos de terceros. 28.
Con base en ese contexto y dado el estado de inimputabilidad del acusado al momento de los hechos, su responsabilidad se fundamenta en un juicio peligrosista y no culpabilista. Omar Domingo cometió los delitos con consciencia y voluntad, ya que es capaz de actuar con dolo delictivo y así vulnerar o poner en peligro 9 Corte Constitucional sentencia C-107 de 2018. 10 Corte Constitucional sentencia T-176 de 1993, reiterada en la sentencia C-107 de 2018. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 22 bienes jurídicamente tutelados.
En este caso, lo que está limitado es su comprensión de la ilicitud de los hechos que cometió y la posibilidad que tuvo de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Esta situación lo hace responsable como inimputable de lo ocurrido en cuanto le sea imputable objetivamente junto con las circunstancias que fácticamente acompañaron los hechos, como, por ejemplo, el contexto de dominación machista al que sometió a Ana Milena y las agresiones que le causó porque ella se negó a tener relaciones sexuales, lo cual es discriminatorio y sexista. 29.
Ante este panorama, la sala advierte que la prueba de descargo no desvirtúa el alcance de las pruebas incriminatorias, ni siquiera genera una duda razonable que deba resolverse en favor del acusado. Las explicaciones brindadas tampoco acreditan una hipótesis explicativa de los hechos distinta a la de la fiscalía y excluyente de la responsabilidad de aquel.
Además, los reproches de la defensa son irrelevantes. Obsérvese: a. En el sistema probatorio colombiano no existe tarifa legal para el análisis de las pruebas que se practican en el juicio, menos una limitación para valorar los testimonios de las víctimas cuando sean únicos. En este caso el relato de Ana Milena ofrece una explicación fiable de lo sucedido y está respaldado en los demás testimonios y pericias, pruebas que confirman su veracidad.
Por este motivo, como se expuso, esa prueba testimonial merece credibilidad. b. Asimismo, si se aplica la lógica de la defensa -no puede condenarse con un único testigo- sería muy sencillo que los delincuentes cometan los delitos solo en presencia de la víctima para así procurar su impunidad, pero eso no es razonable ni justo y no es compatible con las finalidades de un Estado de derecho. c. Omar Domingo sí es capaz de responsabilidad penal como inimputable.
Como se indicó, en el caso bajo análisis, actuó con dolo y así vulneró a la familia como bien legitimante tutelado por el ordenamiento jurídico penal. Ahora bien, por su estado de 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 23 inimputabilidad el juicio de su responsabilidad se funda en la peligrosidad para los bienes jurídicos y tiene en cuenta todas las conductas y circunstancias que realizó objetivamente que le sean atribuibles. d. Como consecuencia, el término con el que cuenta el estado para perseguir, enjuiciar y sancionar al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada por cometerse en una mujer por tal condición no ha fenecido. 30.
En conclusión, el tribunal tiene conocimiento, más allá de toda duda, acerca de los delitos y de la responsabilidad penal como inimputable del acusado y ese conocimiento está fundado en las pruebas debatidas en el juicio. El 3 de marzo de 2013 y el 19 de abril de 2014 Omar Domingo agredió física y verbalmente a Ana Milena, su esposa, mientras cohabitaban; ello, en un contexto de violencia machista dirigido a cosificarla y dominarla, dentro del cual fue sometida a tratos humillantes e indignos. La secuencia fáctica reconstruida y analizada por el tribunal da cuenta de que las conductas se desplegaron con dolo y vulneraron el bien jurídico de la familia. 3.
Consecuencias de la conducta 31. Por otra parte, la corporación encuentra que el juzgado incurrió en un error al determinar la duración máxima de la medida de seguridad para Omar Domingo. De acuerdo con el inciso 5° del artículo 70 del CP, en ningún caso, la medida de seguridad podrá exceder el término máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
Así, la violencia intrafamiliar agravada tiene una pena máxima de 14 años y la internación no podrá ser superior a ella. En relación con la duración mínima de la medida, esta no depende de la pena consagrada en el mencionado tipo penal, sino de la duración del tratamiento toda vez que la internación del inimputable por más tiempo del estrictamente 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 24 necesario viola su derecho a la libertad11.
Por este motivo, cuando el o los profesionales de la salud tratantes de Omar Domingo establezcan que se encuentra mentalmente rehabilitado, cesará la medida12. Con base en estas acotaciones, el tribunal modificará la sentencia recurrida. 32. Por otra parte, la sala indica que Omar Domingo puede cumplir con su internación en un establecimiento privado a condición de que pueda asumir los costos que ello conlleva.
El juez de ejecución de medidas de seguridad debe determinar las condiciones en que se debe cumplir. 33. En síntesis, el tribunal modificará el término y las condiciones en que debe cumplirse la medida de internación impuesta al procesado, y confirmará en todo lo demás la sentencia apelada. 34. Finalmente, la corporación ordenará la captura inmediata de Omar Domingo con la salvedad de que, una vez se materialice su aprehensión, el INPEC deberá remitirlo a un establecimiento psiquiátrico, pues existe suficiente claridad jurisprudencial13 en cuanto a que en el sistema acusatorio ella no está condicionada a la ejecutoria de la sentencia. VII.
Decisión Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 11Corte Constitucional sentencia T-176 de 1993, reiterada en la sentencia C-107 de 2018. 12 Inciso 2° del artículo 70 del CP. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 30 de enero de 2008, radicado 28918. 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 25 Primero. No declarar la nulidad del proceso.
Segundo. Modificar la sentencia del 8 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, la medida de internación impuesta a Omar Domingo López Suárez tendrá una duración mínima a determinar por los profesionales de la salud que traten su condición médica y máxima de 14 años. Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
Cuarto. Ordenar la captura inmediata y remisión a un centro psiquiátrico de Omar Domingo López Suárez. Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez 110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 26 Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016500061201300577 02 Procedencia: Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento Acusado: Omar Domingo López Suárez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modifica y confirma Aprobado Acta N° 082 Fecha: 22 de junio de 2021 Firmado Por: JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f587741e31887f78b701df016b02424c358e4fcc5de0432c0296fb9 288533a1e Documento generado en 08/07/2021 03:24:17 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica