República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016099069201806425 01 Procedencia: Juzgado 4° Penal Municipal Acusado: Wilson Mauricio Vergara Martínez Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 144 Fecha: 3 de noviembre de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Wilson Mauricio Vergara Martínez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, por virtud de un preacuerdo.
II. Síntesis de los hechos 1. En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes hechos: El 26 de mayo de 2018 Martha Isabel Sanabria Limas estaba departiendo con sus dos hijas, Angélica María Gamboa Sanabria y Lady Paola Caro Sanabria, y los descendientes de esta, LFVC de 15 años, KAVC de 14 años y CAVC de 10 años, en la residencia ubicada en la Calle 164 No. 3-26 de Bogotá. Aproximadamente a las 11:00 p.m., Lady Paola y sus hijos se trasladaron a su hogar localizado en la Carrera 3ª No. 164-14. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 2 En ese lugar estaba Wilson Mauricio Vergara Martínez, el que le exigió alimentos y café a su pareja Lady Paola y esta le indicó que solo había arroz con huevo y que no había leche, lo que enfureció a Wilson Mauricio y desencadenó agresiones en contra de su menor hija LFVC, a quien violentó por el pelo y con una correa, y en contra de Lady Paola, que acudió en su defensa.
El ataque terminó gracias a la alerta oportuna por mensaje de texto y la llegada de Angélica María Gamboa Sanabria y de Edwin Lemus. El Instituto Nacional de Medicina Legal emitió incapacidad médica de 6 días a LFVC y de 7 días a Lady Paola. 2. Por estos hechos, Wilson Mauricio Vergara Martínez es judicializado como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 30 de abril de 2019 el Juzgado 61 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229 incisos 1° y 2° del Cp, por ejercerse en contra de una mujer y de una menor- en contra de Wilson Mauricio Vergara Martínez.
Este no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. El 25 de julio de 2019 la fiscalía radicó el escrito de acusación, por el mismo cargo. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. 3. El 14 de septiembre de 2020 y el 22 de febrero de 2021 el juzgado realizó la audiencia de acusación, en iguales términos que la imputación, y preparatoria, respectivamente. 4.
El 2 de agosto de 2021, previo a instalar el juicio oral, la fiscalía anunció que presentaría el preacuerdo al que llegó con el acusado y la defensa: a cambio de que la fiscalía variara la calificación jurídica de 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 3 su conducta -de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas según los artículos 111, 112 inciso 1° y 119.2 del CP- con miras a disminuir la pena, el procesado aceptaba su responsabilidad.
El acusado aceptó los cargos y el juzgado legalizó ese acto, anunció el sentido del fallo condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó la sentencia. La defensa apeló. 5. El 15 de octubre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra de Wilson Mauricio Vergara Martínez, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, con la pena del punible de lesiones personales agravadas, por virtud del preacuerdo. 2.
Con base en los artículos 111, 112 inciso 2° y 119 inciso 2° del CP, individualizó la pena en el extremo mínimo del primer cuarto punitivo y le impuso 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 3. Dado que el delito de violencia intrafamiliar agravado, por haber sido cometido en contra de una menor de edad, se encuentra expresamente excluido de beneficios y subrogados penales, negó la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria.
V. Fundamentos del recurso interpuesto La defensa le solicitó al tribunal anular la audiencia de sustentación del preacuerdo, por violación del debido proceso y la seguridad jurídica, o revocar la sentencia y, en su lugar, condenar a Wilson Mauricio 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 4 Vergara Martínez por el delito de lesiones personales agravadas y concederle la suspensión de la condena.
Expuso los siguientes argumentos: 1. Existió incongruencia entre lo pactado por la fiscalía y la defensa y la sentencia. El juzgado celebró una audiencia de verificación de preacuerdo confusa, que no respetó los términos del preacuerdo ni la voluntad del acusado y que conllevó una condena distinta a la negociada. El acuerdo con la fiscalía fue en el sentido de degradar el delito de violencia intrafamiliar agravada por el de lesiones personales agravadas, lo que le permitiría al acusado acceder a la suspensión de la condena.
Por ello, lo procedente era condenarlo por el delito preacordado. 2. En la audiencia de verificación la víctima manifestó que no estaba de acuerdo con la variación de la conducta punible, pero que no se oponía al preacuerdo en el entendido que el delito acusado no le permitía acceder a subrogados penales. Al parecer, el juzgado acogió esta postura, como si la víctima tuviera el derecho de veto. 3.
Es sorprendente que, pese a que la fiscalía no se opuso a la concesión de beneficios y subrogados, el juzgado los haya negado. VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente, 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 5 y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único. B. Acerca de la validez de la actuación 2.
Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Wilson Mauricio Vergara Martínez es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. 3. La defensa cuestiona la validez de la actuación. Desde su perspectiva, el juzgado de primera instancia incurrió en afectación de garantías procesales, debe anular el preacuerdo y dar paso al juicio oral presidido por un juzgador distinto, porque condenó a Wilson Mauricio teniendo en cuenta una calificación jurídica que no corresponde a la que negoció y aceptó y, en consecuencia, erró al no concederle la suspensión de la condena. 4.
En esa dirección, el tribunal expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente del marco jurídico que regula los preacuerdos y negociaciones y, luego, analizará el caso concreto, para posteriormente ocuparse de la procedencia del sustituto penal. C. Los preacuerdos y las negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado en el sistema acusatorio colombiano 5.
En un precedente1, esta sala de decisión razonó así sobre esta temática: “3. Una de las instituciones del sistema acusatorio colombiano que más dificultades ha presentado y que aún está en proceso de sistematización doctrinaria y de concreción jurisprudencial es la de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado.
Esto es comprensible: de las instituciones que hacen parte de ese sistema, ella es una de las más novedosas de cara a la tradición jurídica colombiana, pues, pese a que existían algunos antecedentes de terminación consensuada del proceso2, algunas de sus modalidades y sus implicaciones eran ajenos a esa tradición. 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, auto del 15 de octubre de 2019, radicado 110016000017201814789 01 2 Por ejemplo, la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 6 De allí que se trate de una institución que está en proceso de elaboración. Esto es entendible: sistemas de procedimiento penal tan decantados como el anglosajón, construidos a lo largo de varios siglos, aún no están definidos en todos sus contornos y varias de las instituciones que lo integran todavía son objeto de debate: baste citar, por ejemplo, el estándar probatorio para la condena3 y la legitimidad de la regla de exclusión y las excepciones a esta4, temáticas en torno a las cuales las discusiones están muy vigentes. 4.
La Constitución Política de 1991, con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 y por el Acto Legislativo 06 de 2011, a pesar de que consagró expresamente la reserva judicial de las libertades públicas, la estructura básica del proceso penal y la estructura probatoria que hace parte de esa estructura básica, no contiene ninguna referencia expresa a los preacuerdos y negociaciones.
Sin embargo, podría entenderse que sí contiene una referencia tácita a través del principio de oportunidad: si en razón de este la fiscalía, de manera reglada, puede disponer de la acción penal, puede entenderse que también está legitimada para suscribir preacuerdos y negociaciones en torno a las condiciones de ejercicio de esa acción, pues en estos hay un menor grado de disponibilidad sobre tal acción que el inherente a la aplicación de tal principio. 5.
Como es evidente, el punto de partida para una aproximación es el régimen legal de los preacuerdos y negociaciones consagrado en los artículos 348 a 354 del CPP. Estos regulan sus finalidades, los momentos en que hay lugar a su suscripción, sus modalidades, los beneficios punitivos sobrevinientes y algunas circunstancias específicas. 6.
Según ese régimen legal, las finalidades de los preacuerdos son: a. Humanizar la actuación procesal y la pena. b. Obtener la pronta y cumplida justicia. c. Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito. d. Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. e. Lograr la participación del imputado en la definición de su caso. f. Aprestigiar la administración de justicia. g. Evitar su cuestionamiento.
Estas finalidades vinculan a la fiscalía y al imputado o acusado y dado que limitan los preacuerdos o negociaciones, constituyen un parámetro para su control judicial. Y con razón: desde el punto de vista de su teleología, los preacuerdos y negociaciones no pueden dirigirse a deshumanizar la actuación procesal y la pena, a no obtener una pronta y cumplida justicia, a generar conflictos sociales adicionales a los generados por el delito, a eludir el deber de 3 Laudan, Larry, Verdad, error y proceso penal, Madrid, Marcial Pons, 2013, 332.p. 4 Fidalgo Gallardo, Carlos.
Las ‘pruebas ilegales’. De la exclusionary rule estadounidense al artículo 11.1 LOPJ. Madrid: Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 2003, 525 p. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 7 reparación integral de las víctimas, a desprestigiar la administración de justicia y a fomentar su cuestionamiento. 7.
Los momentos en los que se puede suscribir un preacuerdo son los siguientes: a. Desde la formulación de la imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación. b. Desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes del interrogatorio del acusado al inicio del juicio oral. 8. Las modalidades del preacuerdo son las siguientes: a. Eliminar de la acusación una causal de agravación punitiva. b. Eliminar de la acusación algún cargo específico. c. Tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena. d. Llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias punitivas. 9.
Los beneficios punitivos a que hay lugar en razón del preacuerdo son los siguientes: a. Si el preacuerdo se suscribe en el primer momento procesal, las ventajas punitivas son las inherentes a la eliminación de una circunstancia de agravación, la eliminación de un cargo específico, la tipificación de la conducta de forma específica y el preacuerdo sobre los hechos y sus consecuencias con un cambio favorable en la pena a imponer.
La ley ordena que esta será la única rebaja compensatoria. b. Si el preacuerdo se suscribe en el segundo momento procesal, la ventaja punitiva es la rebaja de la tercera parte de la pena. Esta diferencia en los beneficios punitivos sobrevinientes es comprensible, pues el sistema en su conjunto se orienta al reconocimiento de una ventaja mayor a quien preacuerda en un temprano momento procesal, en relación con quien lo hace tardíamente. 10.
Algunas circunstancias específicas previstas en la ley son las siguientes: a. Se requiere de la presencia del defensor y prevalece lo que decida el imputado o acusado. b. Cuando se trata de delitos que han generado incremento patrimonial, el imputado o acusado debe reintegrar el 50% del valor equivalente al incremento y asegurar el recaudo del remanente. c. Si la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, pretende formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esa nueva y posible imputación. Existen argumentos para afirmar que esta disposición es de dudosa 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 8 legitimidad constitucional: si se trata de cargos distintos y más gravosos es porque han surgido hechos nuevos y frente a estos es necesario adicionar la imputación o formular otra independiente a la anterior, ya que solo de esa forma se garantizaría la congruencia fáctica entre la imputación, el preacuerdo y el fallo. d. La víctima puede aceptar la reparación que resulte de los preacuerdos y en caso de rehusarlos puede acudir a las vías judiciales pertinentes.
También hay razones para considerar que esta determinación se muestra problemática, pues es difícilmente compatible con una de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones: propiciar la reparación integral de los perjuicios causados con el injusto y con uno de los fines superiores del proceso penal: el reconocimiento de los derechos de las víctimas. e. Los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Esta salvedad debe enmarcarse en los fines del proceso y de la administración de justicia y por eso debe entenderse como una alusión no solo a los derechos del imputado o acusado, sino también de intervinientes como la víctima. f. Finalmente, la ley regula algunas temáticas relacionadas con el allanamiento a cargos: prevé una rebaja de la mitad de la pena en caso de allanamiento en la imputación y la posibilidad de allanamientos parciales5. 11.
Este régimen legal ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia en temáticas como su carácter desistible por parte de la fiscalía6, la no obligación en que se halla esta parte para pactarlos7, la posibilidad de pactar beneficios o sustitutos punitivos8, su procedencia antes de la imputación de cargos9, la sujeción de la pena al sistema de cuartos cuando ella no es objeto del preacuerdo10, el margen de maniobra de que dispone la fiscalía11, la posibilidad de variar la imputación de autoría a complicidad12, el carácter vinculante de la adecuación típica fijada en el preacuerdo13 y el imperativo para la fiscalía de salvaguardar los derechos de las víctimas14, entre otros. 12.
Uno de los temas álgidos que existen en materia de preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado es el control judicial de que estos pueden ser susceptibles. 5 Dada la identidad temática que existente entre los preacuerdos y negociaciones y los allanamientos, es comprensible la decisión de extender el ámbito de aplicación del artículo 349 también a los allanamientos a cargos tomada por la jurisprudencia penal.
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 39.381. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de enero de 2008, radicado 28.298. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 13 de septiembre de 2010, radicado 34.493. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre de 2011, radicado 37.209. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de diciembre de 2011, radicado 36.367. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41.570. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de mayo de 2014, radicado 43.523. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre del 2016, radicado 46.684. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 9 Uno de los criterios que inicialmente se esgrimió, y que tuvo un profundo impacto, fue el que la fiscalía, como titular de la acción penal, era soberana en su ejercicio y que no podía ser objeto de interferencias judiciales.
Pero este punto de partida se mostraba problemático: como lo exponen Aragón Reyes15 y Tamanaha16, la historia del Estado de derecho es la historia de la imposición de límites al ejercicio del poder y de la implementación de instancias de control que verifiquen el respeto de esos límites. Si esto es así, no se mostraba muy consistente que en el Estado constitucional de derecho colombiano existiera una institución soberana, sin límite alguno y ajena a controles, pues ello era inconsistente con la idea misma de Estado de derecho.
Sin embargo, de entonces a ahora, las cosas han cambiado bastante. 13. En no pocos juzgados y tribunales se razonó contra la soberanía que le asistía a la fiscalía en materia de preacuerdos y negociaciones con el imputado o acusado, se consideró que el ejercicio de esa función estaba sometido a límites y que eran precisamente los jueces y tribunales los legitimados para verificar el respeto de tales límites.
Por ese motivo, optaron por improbar preacuerdos sometidos a su consideración, por revocar su aprobación o por declarar la nulidad de las actuaciones en los que ellos habían sido aprobados y se habían proferido sentencias según lo acordado. Algunas de estas decisiones se mantuvieron, pero otras fueron revocadas por los superiores jerárquicos en el entendido que se trataba de injerencias ilegítimas en la órbita funcional de la fiscalía y del desconocimiento de la soberanía que le asiste en ese ámbito y, por lo tanto, sustraída a límites y a controles. 14.
Por otra parte, el debate en torno a los límites y controles a los que están sometidos los acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado ha sido tan intenso, que ha trascendido desde el proceso penal, hasta la tutela de los derechos fundamentales que en él están en juego. En este ámbito, las posturas tampoco han sido unánimes. a. En algunos casos se consideró que la improbación de los preacuerdos por parte de los jueces y tribunales desconocía el precedente judicial existente, contrariaba la autonomía de la fiscalía para preacordar, calificar la conducta y fijar el grado de imputación y afectaba los presupuestos esenciales del sistema acusatorio17.
Además, en los casos en que los tribunales anularon los preacuerdos, se consideró que aquellos carecían de competencia para pronunciarse sobre la validez del proceso y que desconocían la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado18. Por este motivo, se tutelaron los derechos fundamentales invocados y se ordenó aprobar los preacuerdos o reconocerles validez.
Esto sucedió, por ejemplo, en casos en los que se había preacordado la variación en el grado de imputación de autor a cómplice. 15 Aragón Reyes, Manuel, Constitución y Control del Poder, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999. 148 p. 16 Tamanaha, Brian Z, En torno al Estado de derecho; Historia, Política y teoría. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, No.60, 2011, 365 p. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2014, radicado 76.549. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 11 de diciembre de 2014, radicado 77.139. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 10 b. En otros eventos se estimó que el debate sobre la violación de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, ante la existencia de mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, debía darse en escenarios como los recursos ordinarios y extraordinarios contra el fallo, por lo que su protección constitucional era improcedente19. c. Y en otros casos se afirmó que la aprobación de los preacuerdos sometidos a debate violaba los principios de la administración de justicia, los fines de la pena, los derechos de las víctimas y las garantías de la sociedad y que anulaba las funciones del juez de conocimiento.
Esto sucedió, por ejemplo, en un caso en el que la fiscalía, tras haber imputado un delito de homicidio agravado, preacordó el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad del artículo 56 del CP y la concesión de prisión domiciliaria20. Y también sucedió en un caso en el que la fiscalía, tras haber imputado un delito de homicidio con dolo eventual cometido contra un menor de edad, preacordó un homicidio culposo agravado21. 15.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia condenó por el delito de prevaricato por acción a un fiscal que había promovido un preacuerdo manifiestamente ilegal: en él, manipuló la cuantía del delito para eludir el mandato impuesto por el artículo 349 del CPP, reconoció un doble beneficio y también una prisión domiciliaria proscrita por la ley22.
Este precedente, de una forma bastante dura, puso de presente que la fiscalía no es soberana ni dueña de la acción penal y que no puede disponer de ella a su antojo: lejos de ello, es una institución que hace parte de sistema penal en el contexto de un Estado de derecho, que está sometida al principio de legalidad, que este opera como fundamento y límite de su órbita funcional, que puede incurrir en responsabilidad en caso de apartarse de él y que esa responsabilidad puede ser, incluso, penal. 16.
Entonces, en apretada síntesis, el panorama es el siguiente: hoy es claro que la función de la fiscalía de negociar y preacordar con el imputado o acusado está sometida a límites al punto que el irrespeto de esos límites puede generar incluso la responsabilidad penal del fiscal del caso. Sin embargo, no hay claridad sobre cuáles son esos límites y cómo operan: la situación es tan particular que, por ejemplo, como se ha visto, tanto el reconocimiento como el no reconocimiento de una circunstancia de marginalidad por vía de un preacuerdo han sido valorados como vías de hecho.
Por este camino, en unas ocasiones se han tutelado los derechos fundamentales invocados ordenando el reconocimiento de esa circunstancia y en otras se han tutelado los derechos fundamentales invocados ordenando su no reconocimiento. Frente a un contexto como este, no existe una base razonable para sostener que en estas materias se cuenta con un precedente vinculante, lo que, desde luego, no exonera a esta corporación del deber de fundamentar de manera razonable y convincente la postura por la que opte en este caso específico. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 7 de junio de 2018, radicado 98.847.
En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sala de Decisión de Tutelas sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado T-100866 y sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado T-103891. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, radicado 11001020400020180074801. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela del 16 de julio de 2019, radicado 11001020400020190053101. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de noviembre de 2015, radicado 46.688. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 11 17.
El panorama expuesto en precedencia, de forma sucinta, no pretende presentar la manera cómo ha evolucionado el tratamiento de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado en el sistema acusatorio colombiano, sino simplemente suministrar una idea más o menos centrada del contexto en el cual el tribunal debe tomar su decisión en este caso.
Ante a tal horizonte, el tribunal se inclina por reconocer la legitimidad que les asiste a las partes para preacordar y negociar, como también el lugar preponderante que esa función ocupa en la estructura y en la dinámica del sistema acusatorio colombiano, pues es determinante para la consecución del difícil punto de equilibrio que se debe promover entre garantías y eficacia del sistema penal en su conjunto.
No obstante, tal como recientemente lo ha hecho la jurisprudencia penal23, también afirma que esa función está sometida a límites como los siguientes: a. Los hechos, pues estos no pueden ser desconocidos ni manipulados por la fiscalía. Es decir, los hechos que esta entidad exponga ante los jueces deben ser los que son fruto de su investigación objetiva e imparcial; no otros más o menos graves que aquellos. b. El principio de legalidad y su concreción a través de la categoría dogmática de la tipicidad: la fiscalía, tanto en la imputación como en la acusación, debe darles a los hechos acaecidos e investigados, la calificación jurídica que corresponde de acuerdo con la ley, no otra más o menos grave con el fin de forzar o facilitar un preacuerdo o una negociación. c. Los fines de los preacuerdos previstos en la ley: la humanización de la actuación procesal y la pena, la obtención de pronta y cumplida justicia, la activación de la solución de los conflictos sociales generados por el delito, el fomento de la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, el logro de la participación del imputado en la definición de su caso, el aprestigiamiento de la administración de justicia y la evitación de su cuestionamiento.
Estos fines se enmarcan en el contexto más amplio de los fines del proceso penal y unos y otros se entienden en el ámbito de los fines de la administración de justicia y del Estado. Como es obvio, la sociedad colombiana también alienta expectativas en relación con la posible comisión de una conducta punible: espera que el Estado cumpla su función; que, a través de la administración de justicia, ejerza el poder de investigación y acusación de que está investido; que, si hay lugar a ello, promueva un juicio ante jueces independientes e imparciales; que en él haya lugar a un debate democrático en el curso del cual las partes asuman posturas y aporten la información que las soporten y, por último, que los jueces tomen decisiones que, independientemente de su sentido, realicen la justicia. El Sistema Penal Global, del que hace un tiempo se habla en la doctrina, le da la razón a la sociedad colombiana: el Derecho 23 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 3 de febrero de 2019, radicado 49.386.
En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de febrero de 2019, radicado 51.596. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 12 Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional le imprimen al proceso penal de hoy una alta teleología. No se trata de agotar una ritualidad formal vacía de contenidos materiales, sino de asumirlo como un camino que las democracias contemporáneas deben recorrer para que, en razón de la posible comisión de una conducta punible, se logren: a. una aproximación razonable a la verdad, b. la realización de la justicia entendida como aplicación de las normas penales sustanciales, c. todo ello en un marco de estricto respeto de los derechos de los acusados y de los distintos intervinientes, incluidas, desde luego, las víctimas, y, d. si es necesario, en un contexto de razonable matización de las normas penales sustanciales y procesales con miras a maximizar la funcionalidad del sistema penal en su conjunto.
El constitucionalismo colombiano tampoco es ajeno a esa teleología del proceso penal de hoy. El Preámbulo de la Carta Política, los principios fundamentales, el catálogo de derechos y deberes, la estructura del poder público y la estructura básica del proceso penal previstos en ella, contienen referencias expresas a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, al aseguramiento de la vigencia de un orden justo como una de las bases del Estado colombiano, a los principios que orientan la labor de la administración de justicia y al juicio justo como punto de equilibrio entre las distintas tensiones a que hay lugar en el proceso penal.
De este modo, en el mundo de hoy, los regímenes legales de procedimiento penal y las prácticas judiciales no se legitiman por sí mismos. La legitimidad de unos y otras está condicionada a su compatibilidad con unos referentes normativos internacionales y nacionales que son superiores y vinculantes. De acuerdo con esto, administrar justicia penal no consiste en agotar la ritualidad formal propia de un proceso penal, pues, en verdad, se trata de algo mucho más relevante: hay que concebirlo como un instrumento puesto al servicio de la realización de una teleología, de unos fines superiores.
Y estos deben orientar la labor de investigadores, fiscales, defensores, jueces de audiencias preliminares, jueces de conocimiento, víctimas y procuradores; aunque, claro está, con los límites impuestos por la índole de cada uno de esos roles. En este entorno, hay razones para sostener que los fines superiores del proceso penal le imprimen un contexto de racionalidad a los preacuerdos y las negociaciones y evitan que estos se configuren como asaltos a la razón: si bien, en principio, normativamente puede ser posible que una imputación por el delito de acceso carnal violento contra una víctima mayor de edad pueda trastocarse en un delito de daño en bien ajeno, ese contexto de racionalidad impediría la aprobación de un acuerdo de semejante talante24. 24 En estas materias, los administradores de justicia están abocados a no perder la capacidad de asombro: varias personas conformaron una organización criminal dedicada al hurto de motocicletas –se apoderaron de más de 20 de tales artefactos-, a su receptación y a la extorsión de sus propietarios.
Fueron judicializadas y la fiscalía les imputó receptación, en un sinnúmero de eventos, y concierto para delinquir. Las partes suscribieron un preacuerdo por virtud del cual la fiscalía retiró el cargo por concierto para delinquir, por falta de evidencia que diera cuenta de su comisión, y los imputados aceptaron el delito de favorecimiento con una pena de 29 meses de prisión. Tal negociación fue aprobada por el juez de conocimiento.
El tribunal puso de presente la manifiesta ilegalidad del preacuerdo por la indebida acumulación de beneficios y ordenó su investigación penal y disciplinaria. Luego, con base en los mismos 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 13 d. La comprensión de los mecanismos de terminación anticipada del proceso como una unidad sistemática, dotada de sentido y, por lo tanto, forjadora de una relación de equilibrio entre el nivel de desgaste evitado a la administración de justicia y los beneficios obtenidos con el allanamiento y los preacuerdos o las negociaciones.
De igual manera, la comprensión de ese instituto como un ámbito compatible con el régimen procesal penal en su conjunto. Desde esta perspectiva, no se muestra coherente que actos que implican injerencias en derechos fundamentales como la captura y las medidas de aseguramiento estén sometidos a estrictos controles judiciales y que una sentencia anticipada que le pone fin al proceso no pueda estarlo.
Tampoco se advierte muy comprensible que la máxima rebaja punitiva expresa se haya previsto para el allanamiento a cargos en un momento procesal tan temprano como la formulación de la imputación y que por vía de los preacuerdos se reconozcan rebajas mayores en posteriores momentos procesales, cuando el desgaste institucional del Estado ha sido mucho mayor, pues el mensaje que se envía a los imputados es que no hay que optar por esa alternativa inicial de terminación anticipada del proceso.
Y tampoco se muestra muy coherente que, a pesar de que la ley ha fijado para los preacuerdos suscritos después de la presentación del escrito de acusación un beneficio punitivo menor que el que ha establecido para los preacuerdos suscritos antes de ese momento, después de la presentación de ese escrito se suscriban y aprueben preacuerdos mediante los cuales se reconocen beneficios mayores que los previstos para preacuerdos suscritos antes de él: la lógica de acuerdo con la cual, entre más tarde se suscriba un preacuerdo mayor puede ser el beneficio obtenido no es compatible con la sistemática de esa institución y del proceso penal en su conjunto. e. La no acumulación expresa o tácita de beneficios, pues la terminación anticipada del proceso está prevista como un instrumento para racionalizar la relación entre garantías y eficacia, pero no como un instrumento para fomentar las ferias de descuentos y con esto, la impunidad.
El tribunal habla de una acumulación expresa de beneficios para hacer alusión a aquellos casos en los que se acuerdan varias prerrogativas como contraprestación a la aceptación de responsabilidad penal, como el retiro de un cargo y, al tiempo, el reconocimiento de una circunstancia atenuante en relación con otro cargo. Y habla de acumulación tácita de beneficios cuando ella se disfraza mediante un pretendido “ajuste de legalidad” contrario al juicio de tipicidad estricta de que son pasibles los hechos elementos materiales probatorios, la fiscalía suscribió un preacuerdo adicional en el que los imputados aceptaron su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir.
Nótese como los imputados, en un preacuerdo posterior y adicional al primero, no tuvieron inconvenientes en aceptar su responsabilidad en relación con unos hechos por los cuales la fiscalía había formulado imputación y luego, en aras de promover el inicial preacuerdo, había indicado que no existían evidencias para comprometer la responsabilidad de los implicados.
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias del 25 de mayo de 2017, radicado 110016000000201600012 01, y sentencia del 11 de octubre de 2019, radicado 110016000000201800024 01. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 14 efectivamente acaecidos e imputados y se adicionan beneficios adicionales, como la transmutación de un autor en cómplice. f. El respeto del régimen de prohibiciones contenido en la ley y entre ellas, la terminación abreviada del proceso en los delitos que hayan generado incremento patrimonial sin que el imputado o acusado haya reintegrado el 50% del mismo y garantizado el reintegro del remanente (CPP, artículo 349)25 y en los delitos de homicidio o lesiones personales dolosas, contra la integridad y formación sexuales y secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes (Ley 1098 de 2006, artículo 199.7)26. g. Las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
En el caso del imputado o acusado, por ejemplo, se debe verificar la concurrencia de un fundamento probatorio suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia27, como también la concurrencia de un consentimiento libre, consciente, voluntario e informado. Y en el caso de las víctimas, que se esté ante un nivel razonable de realización de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición. Sin embargo, en este ámbito la situación no deja de ser paradójica: frente a acuerdos exorbitantemente generosos con los imputados o acusados, no tiene sentido hablar de la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
La situación de las víctimas es la opuesta: sus clamores de justicia quedan en el vacío, pues casi nunca son escuchadas, el perjuicio que se les causó no es reparado y no tiene capacidad de veto sobre tales preacuerdos. Y la sociedad generalmente queda desvalida y sin dolientes: su representante, las más de las veces, no actúa contra ese estado de cosas y si lo hace, difícilmente tiene éxito. 18.
En el entorno indicado, esta corporación considera que existen fundamentos para sostener que el irrespeto de límites como los mencionados puede conducir a la improbación de los preacuerdos y negociaciones. Ello puede suceder: a. Cuando la fiscalía ignora o manipula los hechos que son objeto de imputación y acusación por no existir una base razonable para propiciar un preacuerdo o una negociación. Es lo que sucede, por ejemplo, cuando a pesar de contar con elementos materiales probatorios que dan cuenta de la cuantía de un delito contra el patrimonio económico o púbico, esa institución manipula ese monto. b. Cuando la fiscalía opta por una calificación jurídica manifiestamente contraria a los hechos y al principio de legalidad y lo hace con el propósito de facilitar un preacuerdo. c. Cuando se contraría de forma palmaria la teleología de los preacuerdos, como cuando el imputado o acusado se desentiende de la reparación integral de los perjuicios causados con el delito y a pesar de ello, la fiscalía promueve un preacuerdo o negociación. De igual manera, cuando esta entidad preacuerda de tal manera que 25 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de noviembre de 2015, radicado 46.688. 26 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018 27 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2018 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 15 genera consecuencias absurdas que desprestigian la administración de justicia y conducen a su cuestionamiento. d. Cuando acumula beneficios a favor del procesado, ya sea mediante la formulación de una imputación contraria al principio de legalidad -y de estricta tipicidad- a la que luego acumula otros beneficios o a través de un ajuste ilegal a una imputación correctamente formulada o mediante la simple acumulación de beneficios tras la imputación. e. Cuando desconoce el régimen legal de prohibiciones, lo que sucede en los eventos en los que la fiscalía preacuerda a pesar de que el imputado o acusado no ha cumplido la exigencia impuesta por el artículo 349 del CPP o lo hace a pesar de que se procede por delitos para los cuales están proscritos los preacuerdos y negociaciones. f. Cuando el preacuerdo se suscribe pese a la ausencia de medios de conocimiento que suministren una base razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia. g. Cuando el preacuerdo se produce con violación del consentimiento del imputado o acusado. 19.
Esta sala considera que cuando se trata del desconocimiento manifiesto de esos límites, se debe improbar un preacuerdo y si se aprueba, se puede afectar la validez del proceso; dado el impacto que ello puede tener en los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, puede estarse ante una vía de hecho susceptible de amparo constitucional, hipótesis a las que se adecúan varios de los precedentes antes indicados y se puede estar ante un evento de responsabilidad penal del fiscal a cargo del proceso”. 6.
Después de esa providencia, la jurisprudencia constitucional y penal ha unificado su criterio en punto a los límites de la fiscalía en las negociaciones y preacuerdos de responsabilidad penal, para conceder beneficios por medio del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. a. La Corte Constitucional28 estudió varias demandas de tutela que involucraban preacuerdos, en los que la fiscalía, sin ninguna base fáctica, incluyó la circunstancia de menor punibilidad del artículo 56 del Código Penal -marginalidad, ignorancia o pobreza extremas-, que dieron lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera hasta en un 83%, así como a una rebaja 28 Corte Constitucional, SU-479 de 2019 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 16 igualmente exorbitante en un caso de abuso sexual en el que es víctima una mujer con discapacidad mental.
De entrada, la corte resaltó la prevalencia del principio de la proscripción de la arbitrariedad de las autoridades públicas y especificó que la facultad discrecional de la fiscalía de preacordar los términos de la responsabilidad penal, no conlleva la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados, que lleven al extremo de entender que puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”: los límites están dados por los fines de la justicia negociada, por las garantías fundamentales y en los derechos de las víctimas.
En relación con la posibilidad de modificar la calificación jurídica dada a los hechos imputados, en desarrollo de un preacuerdo y la índole del control judicial, la corte afirmó que, si bien la fiscalía tiene un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo, no cuenta con libertad absoluta de adecuar la conducta punible29 ni de seleccionar libremente el tipo penal; esta debe obrar de acuerdo con los hechos del proceso y, en caso de cambiar la calificación jurídica sin base fáctica, los beneficios no puedes ser desproporcionados30.
Este límite aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva previstas en el artículo 56 del Código Penal, las que deben contar con elementos que permitan inferirlas mínimamente31. De igual forma, resaltó que obrar de forma contraria implica desconocer los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas y de la sociedad. b. La Corte Suprema de Justicia32 también abordó los límites de la fiscalía para conceder beneficios punitivos bajo la modalidad de cambio de la calificación jurídica y el control judicial a las sentencias anticipadas por suscripción de preacuerdos, como aspecto medular de 29 Corte Constitucional, sentencias C-516 de 2007 y C-059 de 2010 30 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005 y directivas 01 de 2006 y 01 de 2018 de la Fiscalía General de la Nación. 31 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de junio de 2020, radicado 52227 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 17 la función jurisdiccional33, en un caso en el que la fiscalía acusó por el delito de homicidio agravado y varió la calificación por encubrimiento.
En relación con lo primero, refirió que el debate cobra relevancia cuando la fiscalía solicita la condena por unos hechos a los que, por virtud del preacuerdo, les asigna una calificación jurídica que no se corresponde con los hechos: la fiscalía abandona la premisa fáctica de la acusación, ello conlleva la modificación de la calificación jurídica y de las consecuencias punitivas.
Este tipo de preacuerdos trasgrede el principio de legalidad. La controversia es distinta si el preacuerdo gira en torno a la variación de la calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena: los aspectos fácticos introducidos no tienen respaldo probatorio suficiente, pero no son relevantes de cara a la declaratoria de la responsabilidad penal, sino al monto de la condena.
Concluyó que, en ese caso, la fiscalía se extralimitó, porque la calificación jurídica que asignó en el preacuerdo no se ajustaba a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en la evidencia física, porque el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada y debido a que aquella desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable.
También destacó que los límites al margen de maniobra para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos y negociaciones penales deben orientarse, a más de en la Constitución y la ley, en: “(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito;
(iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes.” 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de diciembre de 2018, radicado 52311. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 18 Recientemente, la alta corporación34 desarrolló ese precedente.
Abordó el caso de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado, después de la audiencia de acusación, dirigido al reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor de la acusación por un delito de homicidio y con miras a fijar el monto de la pena. Previo a este, la fiscalía había eliminado de la acusación circunstancias de agravación punitiva, entre estas, el agravante que reconocía que se trataba de un caso de violencia de género, para propiciar el preacuerdo.
La corte encontró que esa forma de actuar era arbitraria, contraria a la Constitución y a la ley, y que había lugar a anular el proceso. 7. En suma, la citada postura del tribunal ha sido validada por la jurisprudencia constitucional y penal: la facultad de preacordar de la fiscalía no es absoluta, está sometida a límites y el respeto de estos debe ser verificado y controlado por los jueces.
D. Caso concreto 8. En la audiencia del 2 de agosto de 2021 que correspondía a la instalación del juicio oral, la fiscalía solicitó variar la diligencia por la presentación del preacuerdo y el juzgado accedió. En ella acaeció lo siguiente: a. La fiscalía sustentó su petición en los artículos 350 inciso 2° y 352 del CPP y afirmó que el preacuerdo consistía en la degradación de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas según los artículos 111, 112 inciso 1° y 119 inciso 2° del CP35, con el fin de disminuir la pena. b. La apoderada de la víctima intervino en el sentido de respaldar el preacuerdo, con el único fin de disminuir la pena y sin ningún otro beneficio.
La defensa manifestó que el preacuerdo presentado por la 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado 54691 35 Minuto 9:29 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 19 fiscalía se ajustaba a los intereses del procesado36, pero que su intención era preacordar exclusivamente los hechos que atañen a la menor víctima LFVC.
Ante esta manifestación el juzgado decretó un receso para que la defensa dialogara con el acusado sobre las implicaciones del preacuerdo parcial y la ruptura procesal y, luego de este, la defensa comunicó que le había explicado al acusado las consecuencias y que este había optado por aceptar la responsabilidad por los hechos acusados en su integridad37. c. Luego de que el juzgado le aclarara detenidamente a Wilson Mauricio los términos de la acusación fáctica y jurídica38 y los del preacuerdo39 y de que se cerciorara de que este los comprendiera40, este aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria por el delito de violencia intrafamiliar agravada41, y el juzgado legalizó ese acto.
Las partes e intervinientes no controvirtieron la decisión. d. En el traslado del artículo 447 del CPP, la fiscalía comunicó que Wilson Mauricio no tenía antecedentes penales, que contaba con arraigo y que dejaba a su consideración la concesión de sustitutos y subrogados. La defensa se remitió a los argumentos de la fiscalía, solicitó la imposición de la pena mínima y requirió la suspensión de la ejecución de la pena, por ser procedente para el delito de lesiones personales. 36 Minuto 23:30 37 Minuto 34:30 38 Entre minuto 35:00-37:12 39 Minutos 37:26 y 40:50-40:48 “Refiere la fiscalía el día de hoy que en razón a que ha llegado a una negociación informal con usted, para que obtenga beneficios punitivos, usted acepta ser el autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, a título de autor, conforme a la norma ya citada, es decir, usted refiere, dice la fiscalía, que acepta ser el autor responsable de esa conducta delictiva y que a cambio usted acepta la responsabilidad por ese mismo delito, pero la fiscalía en razón a esa aceptación que usted hace, que usted le manifestó a la fiscalía que hacía, la fiscalía degrada la conducta de violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas agravadas conforme al artículo 111, 112 inciso 1°, 119 numeral 2°.
Esta conducta punible por el 112 tiene una pena de 16 a 36 meses de prisión, pero como es agravada la conducta se incrementa en el doble por el artículo 119 inciso 2°, en este caso queda de 32 a 72 meses de prisión. Como puede ver, el descuento punitivo es sustancial y el objeto de los preacuerdos es precisamente humanizar la acción de la justicia, buscar que las personas que las personas infractoras de la ley penal participen en la definición de su caso y así mismo que las víctimas tengan conocimiento de la realización de esta terminación anticipada.
En este caso, las víctimas estaban enteradas de la realización de este preacuerdo…usted no está obligado a aceptar los términos del preacuerdo, pues si bien es cierto a usted se lo va a condenar por una pena menor, en realidad el delito por el que se le va a condenar es por violencia intrafamiliar agravada, con la pena de un delito de lesiones personales que es mucho menor que la del delito por el cual se le acusó” 40 Minuto 43:30 41 Minuto 41:40 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 20 e. El juzgado declaró penalmente responsable a Wilson Mauricio, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y, conforme al preacuerdo, lo condenó a 32 meses de prisión. Además, le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. 9.
En este punto, vale la pena recordar que los principios que rigen al proceso penal, en general, y al régimen de preacuerdos y negociaciones, en particular, se hallan en la Constitución, en la ley y en la jurisprudencia. De estos hace parte el principio de legalidad, que se concreta en la categoría dogmática de la tipicidad, según el cual, los hechos no pueden ser desconocidos ni manipulados por la fiscalía y que, tanto en la imputación como en la acusación, esta debe darles a aquellos la calificación jurídica que corresponde de acuerdo con la ley, no otra más o menos grave con el fin de negociar un preacuerdo.
Sobre los acuerdos para la tipificación de la conducta punible de una forma específica, en aras de disminuir la pena, como se dijo, la jurisprudencia constitucional y penal han decantado aún más esta temática. El margen de apreciación de la fiscalía para realizar una imputación menos gravosa no implica el desconocimiento del principio de legalidad e impone el reconocimiento de la intangibilidad de los hechos del proceso.
En consecuencia, cuando la fiscalía abandona la premisa fáctica de la acusación y modifica la calificación jurídica y las consecuencias punitivas, viola esta máxima y hay motivos para afirmar que aquella actuó de manera arbitraria. Cosa distinta es que la variación jurídica se haga con el único fin de establecer el monto de la pena, siempre que esta respete el núcleo fáctico de la acusación. Además, frente a esta causal, proscribió el reconocimiento de rebajas desproporcionadas y fijó los parámetros de objetividad antes reseñados.
La corporación insiste, estos desarrollos hacen parte del régimen normativo de los preacuerdos, no de la postura particular de la apoderada de la víctima o del ejercicio de un derecho de veto, como parece entenderlo la defensa. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 21 10. Ante este panorama, el tribunal encuentra que el preacuerdo tuvo como fundamento jurídico la tipificación de la conducta de una forma específica, orientada a disminuir la pena, y que el acusado aceptó la responsabilidad por el delito y la modalidad en su comisión por la que lo acusó la fiscalía: violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor.
A cambio, la fiscalía degradó la calificación jurídica a lesiones personales dolosas agravadas, con el único propósito de fijar la pena de prisión entre 32 y 72 meses de prisión. Entonces, en los términos de la jurisprudencia vinculante, como la norma penal no aplicable a la situación fáctica -el delito de lesiones personales agravadas- se toma únicamente como referente para establecer el monto de la pena, la condena y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven se profieren con base en el delito y las normas inicialmente imputadas y acusadas -el delito de violencia intrafamiliar agravada-. 11.
De modo que, contrario a la postura del recurrente, la corporación concluye que entre la fiscalía y la defensa se celebró un preacuerdo respetuoso del principio de legalidad: la adecuación típica de la conducta aceptada se identifica con los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, y la alusión a la calificación jurídica más benigna, favorable al procesado, tuvo como única finalidad la de beneficiarlo punitivamente.
A su vez, el juzgado emitió una sentencia consistente y coherente con el preacuerdo sustentado por la fiscalía, respaldado integralmente por la defensa y aceptado por Wilson Mauricio. En este orden, la sala entiende que la perspectiva de la defensa sobre los alcances de los preacuerdos y la confusión referida corresponden a su desconocimiento del régimen normativo de estos mecanismos, pero es irrelevante de cara a las garantías judiciales que rigen el proceso penal, por lo que no hay motivos serios para declarar la nulidad de la actuación. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 22 En igual sentido, tampoco hay lugar a modificar la condena por el delito de lesiones personales agravadas; como se expuso, obrar de esa manera conlleva el abandono de la premisa fáctica de la acusación y la modificación de la calificación jurídica y las consecuencias punitivas, lo que viola el principio de legalidad y va en contravía de las líneas jurisprudenciales vinculantes.
E. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 12. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juzgado no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado. 13.
En el caso presente, el tribunal cuenta con la denuncia interpuesta por Martha Isabel Sanabria Limas, la entrevista de Lady Paola Caro Sanabria, los informes periciales de clínica forense del 31 de mayo de 2018 de LFVC y de Lady Paola Caro Sanabria, la medida de protección No.289-18 de la comisaría de familia del 25 de mayo de 2018 a favor de los tres hijos menores de edad, el registro civil de nacimiento de LF y la cartilla biográfica del acusado.
Ahora, por si ello no bastara, también existe la aceptación de responsabilidad por la que optó el acusado, por medio de un preacuerdo. De todo ello, la sala concluye que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Wilson Mauricio Vergara Martínez y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.
F. Acerca de la suspensión de la condena 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 23 14. Ahora bien, la defensa insiste en que tiene derecho a la suspensión de la condena por haber preacordado su responsabilidad por el delito de lesiones personales agravadas. Pues bien, el tribunal se remite a lo expuesto y reitera que, como el procesado aceptó la comisión de una conducta punible que está excluida de beneficios y subrogados por el artículo 68 A del CP, es claro que no a acredita el segundo presupuesto -artículo 63.2 del CP- para su procedencia. En ese orden, es irrelevante que la fiscalía no se haya opuesto a la concesión del subrogado, pues su negativa no proviene de su postura como parte, sino del legislador.
Además, el hecho de suscribir un preacuerdo no significa que automáticamente se genere el derecho a la suspensión de la condena, pues este sustituto se rige por el régimen constitucional y legal vigente. 15. En síntesis, el tribunal está ante una decisión jurídicamente correcta, por lo que la confirmará. G. Aclaración final 16. En esta actuación, Wilson Mauricio Vergara Martínez fue procesado por la comisión de conductas que involucraron hechos con evidentes y profundos contenidos de violencia de género en el ámbito familiar en contra de dos mujeres, su pareja e hija menor de edad.
Esa es la razón por la cual aquella se tipifica en un delito contra la unidad familiar y no en otra conducta. Ahora, como se vio, antes de que feneciera la oportunidad procesal para optar por esa vía -previo al interrogatorio del acusado en el juicio oral-, las partes promovieron un proceso penal abreviado, a través de un preacuerdo que el juzgado validó. Tal como se explicó con detalle, a los preacuerdos presentados en esa tardía etapa procesal les corresponde un beneficio punitivo de la rebaja de la tercera parte de la pena y la jurisprudencia penal ha desarrollado los presupuestos que inciden en el margen de concesión de tal beneficio, entre estos, el momento del acuerdo, el daño infligido a las 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 24 víctimas y su reparación, el arrepentimiento y colaboración del acusado. 17.
Sin perjuicio de estos mandatos, el juzgado de primera instancia se apartó de estos postulados e impuso una pena ilegal. El delito de violencia intrafamiliar agravada prevé una pena mínima de 72 meses de prisión, por lo que la máxima rebaja a la que podía optar el acusado por virtud de un preacuerdo presentado en la instalación del juicio oral era de 24 meses, para una pena definitiva de 48 meses de prisión. Adicionalmente, el juzgado tampoco tuvo en cuenta las manifestaciones, si bien no de oposición, sí de inconformidad de la víctima en torno a la variación de la calificación jurídica y la falta de reparación del daño causado.
A más que la defensa comunicó que el motivo de la aceptación del preacuerdo por parte del acusado era para evitar otro año de proceso, mas no por motivos de arrepentimiento o colaboración con la justicia. Entonces, en verdad, no hay una justificación razonable para que el juzgado haya desconocido el régimen normativo y optado por imponer la pena mínima, habiendo tenido un margen de discrecionalidad para la individualización de la pena de 10 meses, entre 32 y 42 meses, para racionalizar el preacuerdo. 18.
Frente a este punto, el tribunal le pone de presente al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento que aprobó un preacuerdo ilegal. La sala destaca que actitudes como esta contribuyen al desprestigio de la administración de justicia y a incrementar el recelo y la percepción de impunidad que la sociedad tiene de ella. 19.
Pese a lo anterior, la sala no declarará la nulidad de la actuación porque ello implicaría reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante único, de acuerdo con precedentes de la Corte Suprema de Justicia42. Por ese motivo, confirmará la providencia apelada. VII. Decisión 42 Corte Constitucional, sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2020 -STP7466-2020. 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 25 Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Confirmar la sentencia apelada.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez -Con ausencia justificada- Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López 110016099069201806425 01 Wilson Mauricio Vergara Martínez 26 Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c9c26f14e93cc4a5afe94d3bae026bb62fbf50fbab7e57e40b5b158 26f48582 Documento generado en 18/11/2021 10:09:59 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica