República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016099069201717480 01 Procedencia: Juzgado 55 Penal del Circuito Acusados: Luis Eduardo Castillo Ubaque Delito: Acoso sexual Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 047 Fecha: 20 de abril de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Luis Eduardo Castillo Ubaque como autor responsable del delito de acoso sexual.
II. Síntesis de los hechos De acuerdo con la fiscalía, John James Galvis Patiño y Carmen Patricia Ramírez Alférez son los padres de NGR. En una ocasión, aquellos observaron unas conversaciones mediante las cuales se percataron que su hija, de 16 años de edad, sostenía una relación sentimental con Luis Eduardo Castillo Ubaque, quien, desde hacía cuatro años, era su profesor de música.
No obstante, lo anterior, se pudo establecer que, desde agosto de 2017, Luis Eduardo buscaba el momento oportuno para sacar a N del salón de clases y estar a solas con ella en el salón de música. Allí cerraba la puerta e intentaba besarla. La primera ocasión la cogió por la parte de 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 2 atrás e intentó besarla a la fuerza y le dijo que estaba enamorado de ella.
A finales de octubre le robó un beso y luego la besaba con más frecuencia. Cuando la abrazaba le bajaba la mano y le acariciaba la cola. Luego, aceptó tener una relación afectiva con aquel porque se sentía acosada y estresada por la situación que se presentaba. Por estos hechos, Luis Eduardo fue judicializado por la posible comisión del delito de acoso sexual.
III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 17 de abril de 2018 el Juzgado 21 de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Luis Eduardo Castillo Ubaque, como posible autor responsable del delito de acoso sexual agravado, en concurso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 210A, 211.2 y 31 del CP.
Este no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. El 4 de julio de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito. 3. Ante ese despacho se llevaron a cabo las audiencias de acusación - el 18 de septiembre de 2018- y preparatoria -el 22 de abril de 2019-. 4.
En cinco sesiones comprendidas entre el 16 de junio de 2017 y el 20 de enero de 2020, el juzgado tramitó el juicio oral, así: a. El acusado asistió y se declaró inocente. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito por el que lo acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa se abstuvo de presentar teoría del caso. c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado y que NGR nació el 4 de diciembre de 2001, con base en su registro civil de nacimiento. 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 3 d. La fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, del rector del colegio Tom Adams Juan Bautista Cortés Oviedo, de la orientadora escolar de dicha institución educativa Patricia Fonseca Velandia y del progenitor de aquella John James Galvis Patiño. e. La defensa presentó los testimonios del coordinador de convivencia del colegio Tom Adamas Jaime Arturo Cantor Herrera y de la profesora de música de esa institución Diana Carolina Cuesta Parra. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio. g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio.
Por tal motivo, corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 5. El 28 de enero de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló. 6. El 16 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. La fiscalía acreditó la materialidad del delito de acoso sexual y la responsabilidad que en él le asiste a Luis Eduardo Castillo Ubaque.
Probó que entre los meses de agosto a noviembre de 2017, cuando NGR se encontraba cursando el grado 10º en el colegio Tom Adam, Luis Eduardo, en su condición de docente de música de ese instituto y director de la orquesta a la que asistía N, momentos en los que le dictaba clase a la menor, aprovechaba para sacarla del salón, llevarla al de música y allí intentaba besarla a la fuerza, le manoseaba sus glúteos, le tocaba la espalda y le decía piropos, inclusive, en otros espacios distintos al aula en la que dictaba la cátedra. Todo ello, con el propósito de satisfacer apetitos salaces. 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 4 Lo anterior ocurrió en un contexto de temor e incomodidad que le generaban esos hechos a N y de limitación de poder revelarlos a terceros dadas las calidades del acusado y a la exigencia que este le hacía de guardar silencio. 2.
El testimonio de NGR fue claro, coherente e inequívoco: indicó expresamente las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos e identificó a su agresor. Además, aquel relato estuvo acompañado de impacto emocional, pues ella se afectó al recordar el suceso; y no se observó en ella ninguna circunstancia vindicta o de venganza dirigida en contra del acusado. 3.
Lo dicho por N encuentra respaldo en lo señalado por Jaime Arturo Cantor Herrera, Patricia Fonseca Velandia, Diana Carolina Cuesta Parra y John James Galvis Patiño, quienes, en lo sustancial, aportaron información compatible con el relato suministrado por la aquella: si bien es cierto, en lo que concierne a uno de aquellos -el progenitor de la víctima- existieron algunas inconsistencias, no deslegitiman la fuerza incriminadora de la prueba de cargo. 4.
Los argumentos expuestos por la defensa no controvierten en nada los hechos ni menguan lo probado por los testigos de la fiscalía. 5. Esta parte probó que la conducta desplegada por Luis Eduardo fue típica, antijurídica y culpable y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra. Sin embargo, no es viable tener en cuenta la circunstancia de agravación punitiva por la que fue acusado -artículo 211.2-, ya que el tipo penal por el que se procede, exige para su concurrencia un sujeto activo cualificado en similares condiciones a las que prevé la agravante.
Por ende, de tenerse en cuenta, afectaría el principio non bis in ídem. Con tal fundamento, el juzgado declaró la responsabilidad penal de aquel por el delito de acoso sexual y lo condenó a 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la pena y la 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 5 prisión domiciliaria.
Ordenó la expedición de la captura en contra del aludido, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales SPA. V. Fundamentos del recurso interpuesto La defensa le solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Luis Eduardo Castillo Ubaque. Expuso los siguientes argumentos: 1. En juzgado incurrió en vulneración del principio de congruencia y, por consiguiente, del derecho de defensa, ya que los hechos consignados en la sentencia no guardan correspondencia con la imputación fáctica atribuida en las audiencias de formulación de imputación y acusación. Además, dentro de la parte motiva, también consignó supuestos fácticos que, si bien fueron referidos por NGR en el juicio, el ente acusador nunca los comunicó en los actos procesales aludidos.
Todo ello incidió inclusive, en la determinación adoptada, pues en la parte resolutiva precisó que condenaba a Luis Eduardo con base en una norma que no prevé la conducta típica por la que fue acusado. 2. La valoración que el juzgado efectuó sobre la credibilidad del testimonio de la menor desconoce las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia y las leyes de la ciencia. Sobre esa base, no es viable otorgarle total credibilidad lo dicho por aquella, menos aún bajo el supuesto de que no se observó en esta ninguna intención “vindicta” en contra del procesado. 3.
Pese a que en la sentencia el juzgado indicó que los hechos ocurrieron en los meses de agosto a noviembre de 2017, cuando N cursaba el grado 10º, en el Colegio Tom Adams, tal situación no fue acreditada en el juicio. Tampoco, los tocamientos o la secuencia con base en la cual la fiscalía estructuró la conducta típica de acoso sexual. 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 6 4.
El a quo advirtió que los progenitores de la menor al enterarse de lo que sucedía, presentaron unos chats de conversaciones entre N y el procesado, los cuales, al parecer, fueron leídos por Jaime Arturo Cantor y Patricia Fonseca Velandia. No obstante, tales conversaciones no fueron enunciadas como prueba documental ni decretadas en audiencia preparatoria ni incorporadas en el juicio.
Pese a ello, el juzgado con fundamento en la inexistencia de tarifa legal, les dio valor probatorio, lo cual constituye un error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición de pruebas. 5. Un análisis pormenorizado de lo indicado por N, en contraste con los hechos referidos por el ente acusador, no guarda congruencia, y esto deja en entredicho lo expuesto por el juzgado, en relación con las conclusiones que extrajo de su relato. 6.
La fiscalía no probó el estándar fijado en la ley para la emisión de un fallo condenatorio. Tanto es así, que después de la ocurrencia de los supuestos hechos, la menor no sufrió afectación de ninguna índole, siguió sus estudios académicos con normalidad, participó en las actividades curriculares coordinadas por el acusado, siguió haciendo parte de la orquesta del colegio, inclusive, luego de graduarse, lo que implica que no rendimiento académico nunca se afectó. 7.
Existe duda, en relación con la responsabilidad que pueda asistirle al procesado y, por consiguiente, esta debe resolverse a favor del procesado. VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 7 circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único. En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Luis Eduardo Castillo Ubaque es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello es así, por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor. Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo. 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 8 C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 210A del CP, en el que beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona incurrirá en las penas allí previstas.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Luis Eduardo Castillo Ubaque y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 2. Valoración probatoria. 4.
En este caso, el panorama es el siguiente: la fiscalía acusó a Luis Eduardo Castillo Ubaque por haber desplegado actos constitutivos de acoso sexual en contra de una de sus alumnas, NGR, quien, para la fecha de ocurrencia de los hechos, era menor de edad. Concluido el juicio, el juzgado declaró su responsabilidad penal por el delito de acoso sexual.
Sin embargo, la defensa controvierte esa decisión: desde su perspectiva, el juez erró en la valoración probatoria, ya que existen dudas que deben ser resueltas a favor del acusado, y no están acreditados los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio. 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 9 El tribunal debe fijar su postura en este debate.
Para esto, ha escuchado en su integralidad el juicio oral y con base en ello realizará la respectiva valoración probatoria. 5. NGR incriminó al acusado como autor del delito de acoso sexual del que ella fue víctima y lo hizo de forma clara, coherente y contundente. La sala tiene varias razones para dar credibilidad a la secuencia por ella aludida. a. Se trata de una persona que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, tenía 15 años, y cuando declaró en el juicio, 17.
Es decir, la sala está ante alguien que contaba y cuenta con todas las facultades necesarias para percibir los hechos, fijarlos en su memoria y evocarlos ante las autoridades judiciales. b. Aquella refirió las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos, identificó al agresor y le atribuyó, de manera precisa, una intervención específica y altamente reprochable: Luis Eduardo era su profesor de música y director de la orquesta en el colegio donde estudiaba, y entre los meses de agosto a noviembre de 2017, cuando cursaba el grado 10º, la sometió a actos de diversa índole: sacaba a sus compañeros de clase y/o la llevaba con cualquier excusa al salón de música para estar a solas con ella, allí la acorralaba e intentaba besarla a la fuerza, le tocaba la espalda y los glúteos, contra su voluntad; en los pasillos intentaba seducirla verbalmente y le preguntaba a qué hora se veían; le decía que quería estar con ella, según esta, de manera sexual, toda vez que aquel siempre intentaba manosearla y besarla; le proponía que lo esperara entre cuatro o cinco años para que se escaparan juntos; y que siempre le sugería que no dijera nada a nadie de lo que sucedía. Por tal motivo, y por el temor a las represalias que aquel pudiera tomar, decidió guardar silencio.
No obstante, dado que se sentía muy mal cuando aquello pasaba, lo cual la alteraba, tanto psicológica como emocionalmente, les contó a sus padres, quienes pusieron de presente su situación ante la institución educativa. 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 10 c. El testimonio que N rindió estuvo acompañado de los sentimientos de frustración que aquellos hechos le generaron, lo cual se hizo evidente en el juicio.
Además, refirió su reacción tanto al momento de su ocurrencia como con posterioridad a ellos, lo cual da cuenta del episodio traumático que padeció, tanto es así, que recibió no solo la ayuda que, en su momento, le brindó la institución en la que estudiaba, sino también la del ICBF, del que recibió tratamiento psicológico. d. No se advierte que concurran circunstancias indicativas de un ánimo de perjudicar gratuitamente al acusado.
Por el contrario, el testimonio rendido contra este pone de presente que se está ante una persona que fue lesionada en su dignidad, en sus derechos fundamentales y en sus bienes jurídicos y que por ello se limita a demandar que el Estado administre justicia. En suma, la testigo dio cuenta del delito acoso sexual cometido en su contra por Luis Eduardo y tal reporte es verosímil y altamente confiable. 6.
Ahora bien. No solo se cuenta con el testimonio rendido por N, en el que refiere las conductas de acoso sexual que sufrió y el impacto que ello le causó, sino también con el de terceras personas, quienes hacen parte del recaudo probatorio de la fiscalía y corroboran la secuencia aludida. a. El rector del colegio Tom Adams, Juan Bautista Cortés Oviedo, ratificó que en el segundo semestre de 2017 el padre de N presentó una queja ante la institución por un posible caso de acoso sexual por parte del acusado, la cual fue recibida por uno de los coordinadores.
Además, que corrió traslado de aquella a la oficina de control interno de la Secretaría de Educación. b. Patricia Fonseca Velandia, para la fecha de los hechos, era la orientadora escolar del instituto en el que estudiaba N. Fue la persona que recibió la queja presentada por los padres de la víctima y, con base en ello, advirtió que esta estaba acompañada de chats de WhatsApp, 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 11 en los que Luis Eduardo se refería a N como “mi niña de los ojitos lindos”, le preguntaba por el horario de clases y la posibilidad de que se pudiera escapar para verse.
Además, fue quien notificó la situación a la oficina de control interno disciplinario de la Secretaría de Educación, al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación, con base en los protocolos establecidos para ese tipo de eventos; y la que le brindó acompañamiento N, pues la veía triste, preocupada y nerviosa. Aunado a ello, esta testigo advirtió que luego de haberse dado a conocer los hechos en el plantel educativo, Luis Eduardo se acercó y puso de presente su preocupación por lo señalado, puesto que era una situación que se le había salido de las manos, y le dio a entender que, al parecer, él tenia una relación de carácter sentimental con N. A esto solo le respondió que tenia que asumir la responsabilidad y presentarse a control interno. Así mismo, le consta que, con ocasión del suceso advertido, finalizando el 2017 la menor se retiró del colegio; sin embargo, las directivas decidieron culminar anticipadamente su año escolar, con el fin de que el siguiente regresara; que se hicieron unos ajustes en el horario de la menor para que no tuviera clases con Luis Eduardo y así pudiera terminar sus estudios, toda vez que era excelente estudiante, juiciosa, tranquila, seria y reservada. c. El padre de N escuchó la exposición de su hija, se percató de su perturbación emocional y actuó de manera compatible con ello: dada la gravedad de la situación, puso de presente de manera inmediata la problemática suscitaba ante las autoridades del plantel y buscó apoyo psicológico para tratarla en razón de la vivencia acaecida.
Aquí es necesaria una importante precisión: este testigo, al igual que los dos referidos con antelación, son testigos directos de las explicaciones que la niña suministró, en relación con los actos de acoso sexual de que fue víctima por parte del acusado, y de lo que presenciaron en persona, pero son testigos de referencia en lo relacionado con la veracidad de esas explicaciones. 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 12 7.
En este orden, tribunal considera que es evidente la existencia de una base razonable para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía: la víctima relató, en una forma clara y comprensible, la conducta constitutiva de acoso sexual por parte de Luis Eduardo -su profesor música y director de la orquesta estudiantil- y ese relato cuenta con el respaldo emocional, y con el apoyo que le dan tres testimonios que acreditan circunstancias compatibles con esos hechos.
Es decir, existen medios de prueba que dan cuenta de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada y la responsabilidad que le asiste al procesado. De todos modos, la corporación solo puede llegar a conclusiones definitivas luego de valorar las pruebas ofrecidas por la defensa. A ello procede. 8. La defensa aportó los testimonios del coordinador de convivencia de la jornada de la tarde y de la profesora de música de la jornada de la mañana del colegio Tom Adams, Jaime Arturo Cantor Herrera y Diana Carolina Cuesta Parra, respectivamente.
No obstante, la valoración conjunta de estos medios de conocimiento, en criterio de esta corporación, no mengua las pruebas de cargo. Además, contrario a ello, ratifican en parte lo que estas acreditan. a. Los dos son enfáticos en referir que no les constan los hechos, que nunca vieron al acusado y a la víctima a solas, ni observaron ninguna anomalía en entre aquel y esta en los espacios que compartían, especialmente, en los eventos que hacía el instituto y cuando ensayaban en la orquesta.
Esto es apenas lógico: no es razonable que una persona que perpetra actos de acoso, de contenido sexual, como los evidenciados en este evento, lo haga para que terceros se den cuenta de ello. Por el contrario, actúan con especial cuidado para que esto no suceda, y con el firme propósito de que tales actos queden impunes. Si embargo, esto no sucedió en este caso: pese a las advertencias del acusado para que N 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 13 guardara silencio, esta tuvo la fortaleza necesaria para contarles a sus padres lo que realmente ocurría con Luis Eduardo, la forma como este buscaba los espacios para sacarla de las clases que le daba o bajo cualquier otra excusa, y la conducía al salón de música, con el fin de besarla a la fuerza, tocarle sus glúteos y de hacerle proposiciones que, evidentemente, no tenían otro propósito que el de satisfacer sus deseos libidinosos. b. Jaime Arturo ratificó que en el 2017 el padre de N se acercó a la institución y le mostró unas conversaciones que evidenciaban un trato afectuoso de Luis Eduardo hacia la menor -le decía “ojitos lindos, mi chatica”-; que esta situación fue trasladada a la orientadora del plantel, Patricia Fonseca, quien asumió el caso; que N y su hermana se fueron de la institución y regresaron en el 2018; y que para ese entonces el procesado ya no les daba clases música sino Diana Carolina Cuesta Parra. c. Esta persona corroboró que fue profesora de música de N en la jornada de la mañana.
Además, aunque, también refirió que el acusado era respetuoso y un buen maestro, lo cierto es que esta situación es irrelevante y no deslegitima los hechos de la acusación. 9. En el anterior contexto, esta sala de decisión insiste en que el alcance de las pruebas ofrecidas por la defensa es muy limitado: no son idóneas para desvirtuar los medios de conocimiento ofrecidos por la fiscalía. Es decir, no plantean una hipótesis explicativa de los hechos distinta a la aducida por la acusación y excluyente de la responsabilidad del acusado, y tampoco tienen la fortaleza necesaria para generar una duda razonable.
Entonces, es claro que los medios de convicción referidos resultan intranscendentes e inanes de cara a lo que se acreditó en el juicio. Esto es, que los hechos sí existieron y que Luis Eduardo es responsable por ellos. 3. Los reparos de la defensa. 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 14 10. Ahora bien. Como es comprensible, la defensa, en legítimo ejercicio de su rol funcional, formula varios reparos contra la sentencia condenatoria proferida por el juzgado.
Sin embargo, los fundamentos en que se apoya son refutables. 11. Afirma que el juzgado incurrió en vulneración del principio de congruencia y del derecho de defensa, ya que los hechos que refirió en la sentencia no guardan relación con la imputación fáctica atribuida en las audiencias de formulación de imputación y acusación. No obstante, la corporación considera que esto no es cierto.
El tribunal precisa que los hechos jurídicamente relevantes se contraen a aquellos supuestos que integran la conducta típica. Para este caso, y como el mismo recurrente lo precisó en su escrito de apelación, desde la imputación, el ente acusador le informó a Luis Eduardo que lo investigaba, y con posterioridad, que lo llevaría a juicio, porque había ejercido actos constitutivos de acoso sexual en contra N, quien era una menor de edad y una de sus estudiantes de la clase de música; que ello había ocurrido desde el mes de agosto de 2017, en el salón de música, a donde la llevaba con cualquier excusa o la sacaba del aula cuándo le dictaba la cátedra; que en este lugar, aquel cerraba la puerta y la intentaba besar a la fuerza, logrando tal propósito en algunas oportunidades y que, cuando la abrazaba, le bajaba la mano y le acariciaba la cola.
Además, que, si bien aquella aceptó tener una relación afectiva con aquel, lo hizo debido a que se sentía acosada y estresada por lo que le sucedía. Entonces, si esto es así, no existe ningún fundamento razonable para inferir la violación de derechos procesales. Además, contrario a su particular punto de vista, desde una percepción general de los hechos consignados por el juzgado en el fallo recurrido, es evidente que nada, en lo sustancial, difiere de lo expuesto en los actos procesales aludidos. 12.
Aduce que el juzgado, dentro de la parte motiva del fallo, consignó hechos que, si bien fueron referidos por la víctima en el juicio, el ente 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 15 acusador nunca los comunicó en la imputación ni en la acusación. Sin embargo, para la corporación, tal argumento carece de fundamento. Además de que difícilmente la imputación fáctica puede comprender todas las circunstancias que los testigos puedan aducir en el juicio oral, las manifestaciones de N hacen parte del contexto en el que se desenvolvieron los actos constitutivos de acoso.
Por ende, ello en nada desdibuja los hechos imputados ni per se quebranta garantías procesales. De otro lado, tampoco es cierto que lo aludido, al igual que lo señalado en el numeral anterior, haya incidido en la determinación que el juzgado adoptó: que este haya escrito que lo condenaba por el delito de acoso sexual con base en el artículo 210 del CP y no en el artículo 210A, solo da cuenta de un simple error de digitación que nada tiene que ver con la valoración probatoria que el juzgado efectuó en este caso. 13.
Señala que la valoración que el juzgado efectuó para determinar la credibilidad del testimonio de N desconoció las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia y las leyes de la ciencia. En tal virtud, sostiene, no es viable otorgarle total credibilidad a lo dicho por aquella, menos aún bajo el supuesto de que no se observó en esta ninguna intención de “vindicta” en contra de Luis Eduardo.
Contrario a lo expuesto por el apelante, el tribunal pone de presente que el juzgado sí realizó esa valoración y expuso los motivos que la sustentaban. Además, el hecho de que el recurrente no la comparta, no significa que sea incorrecta. Menos aún cuando no suministra reparos específicos en torno a dichos temas. 14. Afirma que, aunque el juzgado indicó que los hechos ocurrieron en los meses de agosto a noviembre de 2017, cuando N cursaba el grado 10º, en el Colegio Tom Adams, esto no se acreditó en el juicio.
Tampoco la secuencia y los tocamientos con base en los cuales la fiscalía estructuró la conducta típica de acoso sexual. Sin embargo, como esta sala de decisión lo especificó en párrafos atrás, esto es infundado: 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 16 a. Con respecto a lo primero, las circunstancias temporales fueron determinadas y comunicadas en la imputación y probadas en el juicio oral: tanto los testigos de cargo como los de descargo, son claros en corroborar que los hechos expuestos por la víctima, sucedieron en el segundo semestre de 2017, cuando esta cursaba el grado 10º, época para la cual, debido al inconveniente que tuvo con el acusado, se retiró del instituto y en el 2018 volvió. Siendo ello así, no existe ningún motivo para cuestionar tal situación. b. En relación con lo segundo, no hay que forzar la razón para concluir que los tocamientos desplegados por Luis Eduardo no dejan huellas o evidencia físicas.
Sin embargo, no por ello hay que inferir inescindiblemente que no se presentaron, menos en este caso, cuando la valoración conjunta de los medios acredita tales situaciones y la responsabilidad que le asiste al procesado. 15. Pone de presente que el juzgado indicó que los padres de N, al enterarse de lo sucedido, se presentaron ante el colegio en el que aquella estudiaba y aportaron unos chats de conversaciones entre aquella y el procesado, los cuales, al parecer, fueron leídos por Jaime Arturo Cantor y Patricia Fonseca Velandia.
Sin embargo, tales conversaciones no fueron enunciadas como prueba documental ni decretadas en audiencia preparatoria ni incorporadas en el juicio. Esta sala de decisión no entiende, en este punto, los reparos de la defensa. En ningún momento los chats a los que hace mención se aportaron como evidencia electrónica o se utilizaron como evidencia demostrativa en el juicio.
Conviene recordar que Jaime Arturo Cantor Herrera es un testigo de descargo, y que fue este el que indicó lo que, según él, recordaba sobre lo que decían esas conversaciones. Lo propio hizo Patricia Fonseca Velandia, quien, con base en lo que percibió de ellas, adelantó los protocolos establecidos por el plantel. Entonces, si ello es así, no hay lugar a cuestionar la validez de esas afirmaciones, y menos aún, advertir la existencia de un error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición de pruebas, pues esas conversaciones no fueron utilizadas en el debate probatorio. 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 17 16.
Indica que lo referido por la víctima no es congruente con los hechos aludidos por la fiscalía, y que esto deja en entredicho lo expuesto por el juzgado, en relación con las conclusiones que extrajo de su relato. A ello el tribual responde que el hecho de que la defensa no comparta la valoración de un testimonio, en este caso el de N, es comprensible, pero no por ello debe considerarse incorrecta y, menos aún, infundada. 17.
Afirma que el ente acusador no probó el estándar fijado en la ley para emitir un fallo de condena. Tanto, es así, que después de la ocurrencia de los supuestos hechos, la menor no sufrió afectación de ninguna índole. No obstante, el tribunal aclara que son dos cosas totalmente diferentes: unos son los requisitos que establece la ley como soporte para la proferimiento de un fallo condenatorio, los cuales, como lo ha expuesto en acápites anteriores, están plenamente acreditados, y otra cosa muy distinta es que una conducta posterior de la víctima, per se, desvirtúe ese estándar.
Con mayor razón si en este caso la menor, luego de los hechos, recibió apoyo psicológico del ICBF y si se vio forzada a retirarse, así sea transitoriamente, del plantel educativo en el que fue acosada. 18. Refiere que la valoración de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral funda una duda razonable. No obstante, si bien la defensa puede estar convencida de la existencia de dudas razonables que deben ser resuelvas a favor del procesado, la sala rechaza que ese particular convencimiento tenga apoyo en las pruebas practicadas.
Al respecto, el tribunal reitera que la aplicación del in dubio pro reo está supeditada a dos exigencias, una psicológica relacionada con la existencia de dudas en el juzgador y otra epistemológica atinente a que esas dudas surjan tras la valoración integral de las pruebas practicadas. En este caso, la apreciación crítica de los medios de conocimiento permite concluir que está probada la responsabilidad penal del acusado y que lo está más allá de toda duda razonable, motivo por el cual no concurre ninguna de las exigencias indicadas. 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 18 19.
En suma, la sentencia apelada es jurídicamente correcta y moralmente justa y los argumentos en que se apoya el recurrente no alteran ese estado de cosas, motivo por el cual la sala la confirmará. VII. Decisión La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Confirmar la sentencia apelada.
Segundo.- Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López Firmado Por: 110016099069201717480 01 Sentencia Ley 906 19 JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1231bb8aaa160fff1ee397e5a8fc74ecb218b9f6871d9083724be908 9e53ce78 Documento generado en 30/04/2021 12:10:20 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica