Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000220230014401

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Rafael María Delgado Ortiz

Fecha: 2025-06-10

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía Tercera (3°) Especializada en Extinción de Dominio. \

TEMA: RAZONABILIDAD PROBATORIA – De ninguna manera el Estado representado por la Fiscalía General de la Nación, está exonerado del deber de probar la materialización de la causal extintiva. Ciertamente, el afectado, no se opuso a la pretensión del Estado a lo largo del trámite extintivo, sin que aquello sea suficiente para que concluir el ejercicio probatorio de la fiscalía está satisfecho, máxime cuando emerge diáfano que los bienes, fueron adquiridos en un marco temporal ajeno y anterior al acreditado en la acción. / HECHOS: Mediante informes allegados por la UIAF, DAS, “JAMAICA”, se pone en conocimiento varias operaciones en giros procedentes de Jamaica, destacándose que quienes participan en ellas como destinatarios se relacionan con una organización de narcotraficantes solicitados en extradición por la Corte Meridional de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, habiendo sido capturados para tal fin; esos destinatarios son los investigados e identificados, a su vez mantienen relaciones con los extraditables requeridos por el delito de narcotráfico en los Estados Unidos, los que igualmente reciben giros procedentes de Jamaica en la misma modalidad, fraccionada, se realizan un mismo día o en fechas muy cercanas, por montos similares o iguales; teniendo como remitente común a una misma persona, residente en Jamaica.

La Fiscalía Tercera (3°) Especializada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) presentó ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá resolución de procedencia de extinción sobre bienes relacionados con estas personas. La Juez Segunda (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resolvió declarar la procedencia de la extinción, al considerar que ese patrimonio provino directa o indirectamente de una actividad ilícita; declaró la improcedencia del derecho de extinción de dominio respecto de 6 predios.

Corresponde, entonces, determinar si la decisión de no extinguir el dominio frente a unos bienes se encuentra ajustada a los parámetros de razonabilidad y suficiencia probatoria. TESIS: La Corte Suprema de Justicia unificó y reiteró los criterios a través de la providencia AP4004 2019 de 17 septiembre, radicado 56054, decantando que, si el trámite de extinción de dominio inició en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio contenidas en los numerales 1° al 7° del artículo 2°, como en este caso -numeral 2°-, el asunto debe continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados por el legislador.

Eso sí, aclaró, observándose las reformas, adiciones y modificaciones establecidas por el artículo 81 de la Ley 1395 de 2010. (…) La persecución en contra de los bienes del afectado, tiene sustento en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, en su contra el nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) a la pena de seis años de prisión por el delito de lavado de activos contemplado en el artículo 323 del Código Penal.

(…) Las autoridades lograron determinar que el incremento patrimonial del afectado, inició desde mil novecientos noventa y ocho (1998), periodo en el cual según el peritaje de la información tributaria, el patrimonio líquido aumentó en ciento dieciocho millones novecientos veintisiete mil pesos ($118.927.000), de los que solo fueron susceptibles de capitalización doce millones ochocientos noventa y tres mil pesos ($12.893.000) lo que da como resultado un aumento patrimonial no justificado de ciento seis millones treinta y cuatro mil pesos ($106.034.000).

(…) Sobre este inmueble encontramos que fue adquirido a través de compraventa por el afectado el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) por una suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) para lo cual fue necesario una hipoteca sin límite de cuantía con una Corporación de Ahorro y Vivienda. (…) Lo anterior permite afirmar que el origen del inmueble en los haberes del afectado corresponde a un periodo anterior al del desarrollo de la actividad criminal como lo refirió la falladora de primera instancia. (…) No obra un solo elemento en el legajo que vincule el origen o adquisición del bien, a una actividad criminal inmediata o indirecta en razón a que el actuar que le fue reprochado penalmente al afectado y los réditos que aparentemente tuvo de ese actuar son posteriores a la compra del inmueble.

Luego, no es como indicó que la fiscalía que la procedencia de la extinción se funda en la «inferencia lógica» de que la actividad criminal inició antes, pero sin que concurra algún elemento de prueba que de certeza de ello. (…) Reiteramos que, al margen de que el afectado esté en la obligación de demostrar la legalidad del origen su haber, de ninguna manera el Estado representado por la Fiscalía General de la Nación está exonerado del deber de probar la materialización de la causal extintiva.

Ciertamente, el afectado, no se opuso a la pretensión del Estado a lo largo del trámite extintivo, sin que aquello sea suficiente para que concluir el ejercicio probatorio de la fiscalía está satisfecho, máxime cuando emerge diáfano que el bien fue adquirido en un marco temporal ajeno y anterior al acreditado en la acción, por lo que resulta improcedente la declaratoria de extinción. (…) Se continuará con el estudio de los bienes que fueron vinculados a la acción de extinción de dominio con base en la acusación efectuada por el Tribunal del Distrito del Sur de Florida el cuatro (4) agosto de dos mil seis (2006) ) en contra del afectado, por conspirar para poseer y distribuir cinco kilos o más de cocaína en los Estados Unidos de América.

En su caso no se emitió algún tipo de sentencia en ese país debido a su deceso en el transcurso del proceso. Para la fiscalía a partir del actuar delictivo y las ganancias que obtuvo el afectado adquirió varios bienes inmuebles configurándose la causal contemplada en numeral segundo del artículo segundo de la Ley 793 de 2002. (…) en los folios de matrícula inmobiliaria se registra que, los adquirió a través de compraventa en los años mil novecientos noventa y dos (1992) y noventa y cinco (1995), respectivamente.

(…)De acuerdo con el informe contable, el afectado para los años en los que adquirió los bienes presentó incremento patrimonial no justificado de catorce millones trescientos diecinueve mil pesos ($14.319.000) y ciento cincuenta y ocho millones novecientos dos mil pesos ($158.902.000). (…) En el asunto, no se desconoce que hay medios de prueba suficientes que lo vinculan a la ejecución de tráfico y distribución de estupefacciones de la que indudablemente obtuvo beneficios económicos; sin embargo, no en los lapsos en el que se adquirieron los inmuebles, es decir entre el año mil novecientos noventa (1992) y dos y noventa y cinco (1995).

Como ocurrió en el caso anterior, la actividad ilícita solo se probó desde el mes de febrero mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta el año dos mil cuatro (2004). (…) De esa forma, concluimos que la decisión adoptada por la juez de primer grado, acerca de los bienes fue acertada, por tal razón se confirmará la sentencia frente a ese particular.

(…) Posteriormente, estudiaremos declaratoria de improcedencia del bien sobre el que, la fiscalía decidió iniciar la acción de extinción de dominio, en vista de que, según el folio de matrícula inmobiliaria, fue adquirido, a través de compraventa en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y el once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) el afectado, transfirió el 50% de la propiedad mediante dación de pago a, sus hijos.

(…) refirió que, el negocio jurídico dación en pago llevado a cabo entre el afectado y sus hijos a causa de una deuda por la suma de ciento cuarenta millones ($140.000.000) a cargo del progenitor, no fue lícito en tanto estos últimos no acreditaron la procedencia del dinero. (…) Se logra extraer del caudal probatorio, como ocurrió con los bienes antes analizados, también propiedad del afectado, que su actuar ajeno a la ley se perpetró desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), luego, la hipótesis manejada por la fiscalía se mantiene sin sustento porque como se ha venido explicando los negocios celebrados con anterioridad a ese año no son susceptibles de ser censurados por ilícitos, por lo menos con base en lo recopilado en este trámite.

MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 10/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Proceso Resolución de procedencia Radicado 54001312000220230014401 Demandante Fiscalía 3° Especializada ED Afectado y otros Providencia Sentencia No. 30 aprobada por acta No. 36 Tema Numeral 2° artículo 2 de la Ley 793 de 2002 Decisión Confirma Ponente Dr. Rafael M. Delgado Ortiz Lugar y fecha Medellín, diez (10) junio de 2025 ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta el primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de matrícula inmobiliaria No.,,,,,.

Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: «Mediante informes allegados por la UIAF, ANDRES DAS 002 Y DAS 0013 “JAMAICA”, se pone en conocimiento varias operaciones en giros procedentes de Jamaica, destacándose que quienes participan en ellas como destinatarios se relacionan con una organización de narcotraficantes solicitados en extradición por la Corte Meridional de Florida de los estados unidos de Norteamérica, habiendo sido capturados para tal fin.

La modalidad de los giros se presenta con fraccionamientos, así mismo (sic) esos destinatarios son los investigados e identificados, como,, quienes a su vez mantienen relaciones con los extraditables requeridos por el delito de narcotráfico en los Estados Unidos, los que igualmente reciben giros procedentes de Jamaica en la misma modalidad, fraccionada, se realizan un mismo día o en fechas muy cercanas, por montos similares o iguales.

Y teniendo como remitente común a una misma persona, residente en Jamaica.» IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES, Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Tercera (3°) Especializada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) presentó ante los juzgados de extinción de dominio de Bogotá resolución de procedencia de extinción de los bienes enunciados.1 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) del Circuito Especializado en Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que lo remitió por competencia al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Domino de Cúcuta.

El ocho (8) noviembre de dos mil veintitrés (2023) asumió conocimiento de la causa y de conformidad con el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011 corrió traslado común con la finalidad de solicitar y aportar pruebas para hacer valer en esa instancia, sin que las partes se pronunciaran. 1 07PrimeraInstancia, C01Fiscalía, CUADERNO ORIGINAL No 16. pág. 282-384.

Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 La sentencia2 se profirió el primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) declarándose la extinción del dominio de los bienes de matrícula inmobiliaria No. y; y se declaró la improcedencia de la extinción respecto de los bienes de matrícula No.,,,, y. Decisión que no fue apelada y fue remitida a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta frente a los bienes frente a los que se negó la pretensión extintiva.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Segunda (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resolvió declarar la procedencia de la extinción de los bienes de matrícula inmobiliaria No al considerar que ese patrimonio provino directa o indirectamente de una actividad ilícita. Destacó que según los medios de prueba practicados por la Fiscalía General de la Nación, adquirió dichos inmuebles en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) producto de un aumento patrimonial injustificado de ciento seis millones treinta y cuatro mil pesos ($106.034.000) conclusión a la que se llegó con base en el informe pericial contable del dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) y la sentencia condenatoria emitida a su favor por el delito de lavado de activos por el Juzgado Penal del Circuito 2 01PrimeraInstancia, 022Sentencia. Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 Especializado de San Andrés, sin demostrar el origen lícito de los dineros para adquirir esas dos propiedades configurándose la causal segunda del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.

De otra parte, declaró la improcedencia del derecho de extinción de dominio respecto de los predios de matrícula inmobiliaria No.,,,, y. En relación con el inmueble de matrícula No. sostuvo que no se aportó prueba de que se haya obtenido con recursos de origen ilícito, aunque la fiscalía en la resolución de procedencia insistió en que el inmueble se compró para el tiempo en el que la organización se dedicaba al blanqueo de dinero del narcotráfico por medio de, ningún elemento permite inferir que para el año mil novecientos noventa y seis (1996) esa propiedad fuera adquirida con dinero espurio, como si se efectuó con los otros bienes de su propiedad.

Recalcó que, deben existir medios de pruebas idóneos que den certeza de su proveniencia ilícita y no se llegue a esa conclusión a través de una presunción o mera inferencia lógica. En lo que tiene que ver con las propiedades de Sáenz de matrícula inmobiliaria No. y, también aseguró que no hay mérito para declarar la procedencia de la extinción del dominio principalmente porque el lapso en el que se obtuvieron los bienes no corresponde al del incremento patrimonial injustificado, aunado a la ausencia del nexo causal entre el referido incremento patrimonial con alguna actividad ilícita.

Aclaró que, si bien hay Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 aumento patrimonial en los años mil novecientos noventa y dos (1992) y noventa y cinco (1995), no es menos cierto que no hay medios de convencimiento que ofrezcan certeza que el patrimonio se generó por los hechos delictivos que dieron origen a la acción extintiva.

Frente a lo anterior, además sentenció que es improcedente reconocer terceros de buena fe exenta de culpa a pues el proceso de extinción inició cuando el bien se encontraba registrado a nombre d, por lo que los negocios suscitados con posterioridad a este trámite referente al derecho real del dominio escapan de la órbita de la acción patrimonial, más aún cuando se determinó no declarar su extinción. Por otra parte, referente a los bienes de matrícula inmobiliaria No. y se declaró la improcedencia de la extinción y se ordenó dejarlos a disposición del proceso radicado No. NI de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo a lo ordenado en la audiencia celebrada el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la que se solicitó por esa autoridad declarar la improcedencia de la extinción de dominio para que fueran dejados a disposición del Fondo para Reparación a las Víctimas, dado que, esa jurisdicción es prioritaria en relación con la patrimonial para la reparación de víctimas del conflicto armado según lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.

Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 Por último, declaró la improcedencia de la extinción de dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria No. porque no se probó la causal de extinción por origen ilícito, pues en el expediente no obra prueba alguna que demostrara que el predio proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita en razón a que para la fecha en que se realizó su compraventa no había aumento injustificado del patrimonio de los afectados. a indicar que Argumentó que, el instructor se limitó no acreditaron el origen legítimo del negoció jurídico con a través del cual obtuvieron el derecho de dominio del inmueble, sobre todo porque el periodo de adquisición del bien no concuerda con el periodo de las actividades ilícitas que dieron inicio a la acción de extinción, aunado a que al ente persecutor no recaudó elementos de prueba suficientes para satisfacer su pretensión, siendo inevitable la declaratoria de improcedencia. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente por el factor funcional y territorial para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política y 11 de la Ley 793 de 2002.

Competencia que adicionalmente se asignó a través del Acuerdo PCSJA23- 12124 del 19 de diciembre de 2023, artículo 1°, parágrafo 1°. Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 Con el propósito de resolver el grado jurisdiccional frente a la decisión de declarar la improcedencia de la extinción del dominio de los bienes de matrícula inmobiliaria No.,,,, y, es preciso indicar que dentro de la acción extintiva se han previsto -acorde a la garantía de la impugnación-, distintos mecanismos para revisar las decisiones que se adopten al interior de la causa, atendiendo los principios inmersos que rigen el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que corresponden a esta especialidad al tenor del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 aplicable al caso en particular.

Es así como se ha establecido el grado jurisdiccional de consulta, de manera subsidiaria a la apelación, aunque oficiosa, en donde se ha previsto que la procedencia está delimitada a los eventos en que se ha negado la extinción del derecho del dominio y no se han interpuesto recursos de alzada. Entonces, esta institución procesal permite que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, esté habilitado para revisar o examinar, oficiosamente, la decisión adoptada en primera instancia cuando no se ha extinguido el dominio respecto de un bien y esa decisión no fuera apelada, permitiéndose corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca, para con ello permitir una decisión certera y justa.

Como asunto previo, es importante que aclaremos que el inicio de esta acción de extinción de dominio se dio con sujeción a lo reglado en la Ley 793 de 2002; no obstante, Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 tanto el instructor como la falladora de primer grado decidieron ajustar el procedimiento de acuerdo con las modificaciones realizadas en la Ley 1453 de 2011.

El artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 expresamente señala que los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia fijó las reglas para determinar la vigencia del procedimiento aplicable y concluyó, entre otras, que: «(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(…)»3 Posteriormente, la alta Corporación unificó y reiteró los criterios a través de la providencia AP4004- 2019 de 17 septiembre, radicado 56054, decantando que, si el trámite de extinción de dominio inició en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, AP5012-2018 de 21 de noviembre, radicado 52776.

Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 contenidas en los numerales 1° al 7° del artículo 2°, como en este caso -numeral 2°-, el asunto debe continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados por el legislador. Eso sí, aclaró, observándose las reformas, adiciones y modificaciones establecidas por el artículo 81 de la Ley 1395 de 2010.

Ello, debido a los vacíos respecto del trámite de los recursos que la normativa del 2002 presentaba. En ese orden, si este trámite inició bajo los preceptos de la Ley 793 de 2002, como así fue, ya que la resolución de inició data del diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y pese que en el transcurso del proceso se decretó la nulidad de la actuación, pero no se afectó lo dispuesto en la resolución inicial, no debieron aplicarse las modificaciones de la Ley 1453 de 2011 como se desprende del trámite en la que se estudiaron las causales de extinción con base en esta última ley.

En principio, dicho yerro podría viciar la actuación; sin embargo, revisado el plenario encontramos que las modificaciones aplicadas no desnaturalizaron el procedimiento y los institutos procesales en tanto que, la causal impetrada contemplada en el artículo 2° del numeral 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 no sufrió variación así como tampoco desconoció los derechos de defensa y contrariedad de los afectados, razón suficiente para abordar de fondo el estudio de la sentencia, iterando que, los lineamientos aplicables son los de la norma bajo la que inició el trámite, lo cual no pueden pasar por alto la fiscalía y el juez especializado.

Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 Superado lo anterior, iniciemos por decir que la acción se adelantó por la causal descrita en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, «cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita». Esta causal debe tener relación con algunas actividades ilícitas descritas en el párrafo 2° de esa norma que para este caso son el tráfico de estupefacciones y el lavado de activos, que atentan contra los bienes jurídicos de la salud pública y el del orden económico y social.

Según lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, la génesis de este trámite es producto de la investigación adelantada por el Departamentos Administrativo de Seguridad -DAS- a través de información recopilada por la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF- que determinó que entre los años dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003) varios ciudadanos residentes en San Andrés islas recibieron giros procedentes de Jamaica con recursos relacionados con el tráfico de estupefacientes por una organización de personas solicitadas en extradición por el gobierno de Estados Unidos de América.

De acuerdo con la actividad investigativa las personas que recibieron los dineros fueron, entre otros, y su cónyuge. Según la Corte del Distrito Suroeste de la Florida dentro del caso y otros más, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) se asociaron, aunaron Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para importar a ese país, desde un lugar fuera de este, una sustancia controlada en la lista II, es decir, cinco kilos o más de una mezcla perceptible de cocaína violando del título 21 del Código de Estados Unidos, actividad llevada a cabo hasta aproximadamente el año 2004.

En ese contexto, en aras de emitir la decisión que en derecho corresponda la competencia de esta segunda instancia está demarcada a estudiar con exclusividad la declaratoria de improcedencia respecto de seis bienes de cara a la causal invocada. Recordemos que para acreditar dicha causal se requiere probar que los bienes han sido adquiridos o conseguidos con el fruto o producto, como resultado, como rentabilidad, beneficio o ganancia, de actividades ilícitas.

Entonces un bien proviene directamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el legislador, entre tanto la procedencia ilícita es indirecta cuando su consecución se da teniendo como medio esa actividad delictiva. Es decir, cuando se prueba que el bien es el resultado mediato o inmediato de la ejecución o consumación de un acto ilícito.

Consideramos que la acreditación de todas y cada una de las causales extintivas va más allá del simple hecho de vincular unos bienes con una persona que ha cometido Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 un delito, cuando lo cierto es que lo importante o, mejor, lo que debe considerarse para poder declarar la extinción del dominio sobre un bien es, necesariamente, que se tienen que presentar medios de convicción que acrediten que el titular de ellos, no solo ha realizado actividades ilícitas, sino que esos bienes se encuentran dentro de cualesquiera de las causales extintivas y que por tanto tienen ese nexo de causalidad entre la tipicidad (actividades ilícitas) y estos.

Esto es, que existe una relación positiva entre la actividad desarrollada y la consecuencia de esos bienes. Importante es recordar que, si bien el afectado en el proceso de extinción del derecho de dominio está en la obligación de demostrar la legalidad del origen y destinación de su haber, ello en manera alguna exime al Estado del deber de probar la materialización de la causal extintiva.

Así lo ha decantado el máximo tribunal constitucional: «Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas (…).

Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes. Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas.

Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal. De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición. De acuerdo con esto, lejos de presumirse la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción, hay lugar a una distribución de la carga probatoria entre el Estado y quien aparece como titular de los bienes, pues este puede oponerse a aquella.»4 Hemos de puntualizar, entonces, que siempre que se quiera extinguir el dominio sobre unos bienes a través de la presente acción, tiene que demostrarse una conexión, correspondencia o nexo causal, entre la actividad ilícitamente considerada y los bienes objeto de extinción de dominio, como quiera que, de lo contrario, no habrá lugar a considerar la posibilidad de que el Estado sancione con la extinción al titular del bien, porque esa actividad ilícita necesariamente tiene que tener injerencia sobre el haber patrimonial de la persona afectada.

Conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos antes planteados nos corresponde, entonces, determinar si la decisión de no extinguir el dominio frente a unos bienes se encuentra ajustada a los parámetros de razonabilidad y suficiencia probatoria. Para lo anterior, abordaremos el estudio del primer bien: Matrícula inmobiliaria Dirección Propietario 4 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003.

Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 De conformidad con lo expuesto por la fiscalía en la resolución de procedencia de treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), este inmueble tiene un origen ilícito, pues fue adquirido con dineros producto del narcotráfico y el lavado de activos, actividad que desarrolló junto con su compañera sentimental al interior de organización trasnacional desde aproximadamente el año mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta el dos mil cuatro (2004).

La persecución en contra de los bienes de tiene sustento en el sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, en su contra el nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) a la pena de seis años de prisión por el delitos de lavado de activos contemplado en el artículo 323 del Código Penal.

De los actos investigativos que sirvieron como prueba para la emisión de la sentencia condenatoria, se extrae que, recibió los giros por parte de, quien desde Jamaica también remitió dinero a los demás procesados por idénticas sumas y tuvo contacto permanente y directo con, personas pedidas en extradición y lideres de una organización trasnacional de tráfico de estupefacientes.

Según la acusación de la fiscalía, el afectado era una persona importante al interior de la estructura pues era el encargado de coordinar el lavado de activos en la isla. Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 Acorde con el auto de acusación proferido por el Tribunal del Distrito del Sur de Florida el cuatro (4) agosto de dos mil seis (2006), persona con la que tuvo contacto el afectado, desde febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta el nueve (9) de agosto de dos mil tres (2003) intencionalmente se asoció desde un lugar fuera de los Estados Unidos para importar cinco kilos o más de cocaína, cargos por los cuales, tras aceptación de culpabilidad fue condenada a la pena de cuarenta y seis meses de prisión. Según las pesquisas llevadas a cabo por el Estado colombiano y norteamericano el afectado recibió un total de cinco pagos de giros procedentes de Jamaica entre el ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) y el seis (6) de septiembre de dos mil tres (2003) por un valor de trece mil setecientos setenta dólares (13.770 USD), dinero producto de la actividad de tráfico de estupefacientes iniciada en el año mil novecientos noventa y ocho (1998).

A la par, las autoridades lograron determinar que el incremento patrimonial de inició desde mil novecientos noventa y ocho (1998), periodo en el cual según el peritaje de la información tributaria, el patrimonio líquido aumentó en ciento dieciocho millones novecientos veintisiete mil pesos ($118.927.000), de los que solo fueron susceptibles de capitalización doce millones ochocientos noventa y tres mil pesos ($12.893.000) lo que da como resultado un aumento patrimonial no justificado de ciento seis millones treinta y cuatro mil pesos ($106.034.000).

Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 Dicho informe suscrito por la coordinación del grupo contra las finanzas de la organizaciones criminales del Departamento Administrativo de Seguridad, analizó el patrimonio de a partir de mil novecientos noventa y siete (1997) en el cual tuvo un total bruto de setenta y seis millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($76.657.000), valor inferior al referido para mil novecientos noventa y ocho (1998), en el que sí se observó un incremento patrimonial no justificado.

El mencionado incremento patrimonial injustificado, según el peritaje, aunque fue menor, se presentó hasta el año dos mil tres (2003), pero no tuvo en cuenta el año mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la que se obtuvo el bien de matrícula inmobiliaria No.. Sobre este inmueble encontramos que fue adquirido a través de compraventa por el afectado a el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) por una suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) para lo cual fue necesario una hipoteca sin límite de cuantía con una Corporación de Ahorro y Vivienda.

La Fiscalía General de la Nación consideró la procedencia de la extinción de dominio sobre ese bien por dos razones principales: (i) las características de los delitos por los cuales fue condenado el afectado, que por inferencia lógica, le permitían concluir que bien había sido producto directo o indirecto de una actividad ilícita; y (ii) porque Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 ese inmueble hizo parte del año gravable de mil novecientos noventa y ocho (1998) desde el que comenzó el estudio contable en el que se determinó que para ese lapso el patrimonio de creció desproporcionada e injustificadamente, sin la explicación de un origen legítimo.

No obstante, al igual que lo determinó la a quo evidenciamos que, frente al bien de matrícula No., esa conclusión es errada puesto que no se deriva de los medios de prueba practicados por el ente acusador en el devenir procesal. Como dijimos anteriormente el sustento de esta acción extintiva es producto de las pesquisas adelantadas por el Estado norteamericano y la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único del Circuito Especializado de San Andrés, isla, en el que se estableció que el lavado de activos desarrollado por y otros, en compañía de personas extraditables como María Elena Barraza y otros, acusados del delito de tráfico de estupefacientes al norte del continente, inició en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin que exista algún otro medio que demuestre la actividad ilícita comenzó antes de ese espacio temporal.

Asimismo, el peritaje contable a partir del cual se encontró un incremento del patrimonio injustificado con el que al parecer el afectado adquirió bienes como ocurrió con los otros dos bienes que fueron objeto de extinción del dominio, no tuvo en cuenta el periodo gravable de mil novecientos noventa Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 y seis (1996), año en el que el predio objeto de consulta fue comprado.

Si bien se mencionó que el inmueble fue incluido en el año gravable de mil novecientos noventa y ocho (1998), no es menos cierto que el negocio jurídico para su adquisición se produjo en el año mil novecientos noventa (1996) y el incremento del patrimonio líquido, como lo estableció el perito, se presentó solo hasta dos años después, época en la que se acreditó que comenzó el actuar delictivo.

Lo anterior permite afirmar que el origen del inmueble en los haberes de corresponde a un periodo anterior al del desarrollo de la actividad criminal como lo refirió la falladora de primera instancia. No obra un solo elemento en el legajo que vincule el origen o adquisición del bien de matrícula inmobiliaria No. a una actividad criminal inmediata o indirecta en razón a que el actuar que le fue reprochado penalmente al afectado y los réditos que aparentemente tuvo de ese actuar son posteriores a la compra del inmueble.

Luego, no es como indicó que la fiscalía que la procedencia de la extinción se funda en la «inferencia lógica» de que la actividad criminal inició antes, pero sin que concurra algún elemento de prueba que de certeza de ello. Reiteramos que, al margen de que el afectado esté en la obligación de demostrar la legalidad del origen su haber, de ninguna manera el Estado representado por la Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 Fiscalía General de la Nación está exonerado del deber de probar la materialización de la causal extintiva.

Ciertamente, no se opuso a la pretensión del Estado a lo largo del trámite extintivo, sin que aquello sea suficiente para que concluir el ejercicio probatorio de la fiscalía está satisfecho, máxime cuando emerge diáfano que el bien fue adquirido en un marco temporal ajeno y anterior al acreditado en la acción, por lo que resulta improcedente la declaratoria de extinción. Así las cosas, la decisión en relación con el bien de matrícula inmobiliaria No. propiedad de se mantendrá incólume.

Se continuará con el estudio de los siguientes bienes: Matrícula inmobiliaria Dirección Propietario Estos inmuebles fueron vinculados a la acción de extinción de dominio con base en la acusación efectuada por el Tribunal del Distrito del Sur de Florida el cuatro (4) agosto de dos mil seis (2006) en contra de, por conspirar para poseer y distribuir cinco kilos o más de cocaína en los Estados Unidos de América.

En su caso no se Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 emitió algún tipo de sentencia en ese país debido a su deceso en el transcurso del proceso. Para la fiscalía a partir del actuar delictivo y las ganancias que obtuvo el afectado adquirió varios bienes inmuebles configurándose la causal contemplada en numeral segundo del artículo segundo de la Ley 793 de 2002, que son objeto de persecución extintiva.

Concretamente, en los folios de matrícula inmobiliaria No. y se registra que los adquirió a través de compraventa en los años mil novecientos noventa y dos (1992) y noventa y cinco (1995), respectivamente. De acuerdo con el informe contable realizado por el grupo contra las finanzas de la organizaciones criminales del Departamento Administrativo de Seguridad, medio de conocimiento con el que se respalda la persecución estatal, Sáenz, para los años en los que adquirió los bienes presentó incremento patrimonial no justificado de catorce millones trescientos diecinueve mil pesos ($14.319.000) y ciento cincuenta y ocho millones novecientos dos mil pesos ($158.902.000).

Este incremento, a juicio del ente acusador, es producto de rentas del narcotráfico pese a que el conocimiento de actividades delictivas se conoce solo a partir de mil novecientos noventa y ocho (1998), marco temporal que según la resolución de procedencia no es «inamovible» debido al Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 modo de actuar de las estructuras criminales, por lo que insistió en que se infiere razonablemente que el injusto inició antes y, en este caso, alrededor del año mil novecientos noventa y dos (1992).

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que para determinar que se configuró la causal de extinción cuando los bienes provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, no es suficiente acreditar que hay un incremento del patrimonio injustificado, sino que deben existir elementos de prueba que permita considerar que está asociado a un actuar criminal.

En el asunto de, no se desconoce que hay medios de prueba suficientes que lo vinculan a la ejecución de tráfico y distribución de estupefacciones de la que indudablemente obtuvo beneficios económicos; sin embargo, no en los lapsos en el que se adquirieron los inmuebles de matrícula No. y es decir entre el año mil novecientos noventa (1992) y dos y noventa y cinco (1995).

Como ocurrió en el caso anterior, la actividad ilícita solo se probó desde el mes de febrero mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta el año dos mil cuatro (2004). Aunado a lo anterior, no se halló una prueba que lleve a concluir que los bienes tienen su origen en una actividad contraria a la moral y función social; el estudio contable en el que se evidenció un aumento patrimonial Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 injustificado devela que desde el año mil novecientos ochenta y siete (1987) el afectado desarrolló actividades económicas con las que podría justificar legítimamente el aumento, pues desde esa época declaró renta, aspecto que necesariamente obligaba a la fiscalía a recaudar más elementos suasorios para afirmar la ocurrencia de la causal invocada, lo que se echa de menos. Insistimos en que no basta constatar la existencia de un patrimonio injustificado, sino también la ausencia de otro posible origen del patrimonio, todo esto a partir de elementos de prueba idóneos que proyecten el grado de certeza que se requiere para que se torne procedente la declaratoria de extinción. De esa forma, concluimos que la decisión adoptada por la juez de primera grado, acerca de los bienes de matrícula inmobiliaria No. y fue acertada, por tal razón se confirmará la sentencia frente a ese particular.

En lo que tiene que ver con la promoción de la condición de terceros de buena fe de Catalina y Juan Felipe del Rio Pasos respecto del bien No., no se hará análisis alguno por sustracción de materia en razón a que se confirma la declaratoria de la improcedencia de la extinción sobre este. Posteriormente, estudiaremos la declaratoria de improcedencia del siguiente inmueble: Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 Matrícula inmobiliaria Dirección La fiscalía decidió iniciar la acción de extinción de dominio de este bien en vista de que, según el folio de matrícula inmobiliaria, fue adquirido por y a través de compraventa a en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Posteriormente, el once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) transfirió el 50% de la propiedad mediante dación de pago a, sus hijos. En la resolución de procedencia el persecutor afirmó que la causal de extinción invocada se acreditó, principalmente, porque el bien fue adquirido por parte de con dineros producto del narcotráfico, ya que para el año mil novecientos noventa y seis (1996) hacía parte de una organización criminal liderada por Igualmente, refirió que, el negocio jurídico -dación en pago- llevado a cabo entre y sus hijos,, a causa de una deuda por la suma de ciento cuarenta millones ($140.000.000) a cargo del progenitor, no fue lícito en tanto estos últimos no acreditaron la procedencia del dinero.

Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 No obstante, la a quo en la sentencia de primer grado indicó que no se probó que para el momento en que se compró el bien se cometiera alguna actividad ilícita o que se hubiese intentado ocultar ese bien de la esfera de la acción del Estado. Fácilmente se logra extraer del caudal probatorio, como ocurrió con los bienes antes analizados, también propiedad de, que su actuar ajeno a la ley se perpetró desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), luego, la hipótesis manejada por la fiscalía se mantiene sin sustento porque como se ha venido explicando los negocios celebrados con anterioridad a ese año no son susceptibles de ser censurados por ilícitos, por lo menos con base en lo recopilado en este trámite.

Frente a este punto, dicho inmueble corre la suerte los anteriores en la medida que no hay un medio demostrativo que permita concluir que el origen de su adquisición, según las causal invocada, es contraria a la ley. Reiteramos que no se desconoce la vinculación delictiva del a la estructura criminal que se dedicó al tráfico de estupefaciente hacia los Estados Unidos de América y con la que pudo adquirir bienes, ello, al margen de la independencia de la acción penal con la extintiva; sin embargo, debe precisarse que, frente a este bien, por la causal de origen, no es procedente la extinción del dominio.

Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 Sin duda, el ejercicio investigativo adelantado en el presente proceso no fue suficiente para consolidar la causal extintiva que se promovió; valga señalar, nuevamente, que las conclusiones a las cuales debe llegar el instructor y el fallador deben estar precedidas de un recaudo probatorio suficiente y acorde a los parámetros sugeridos por la Ley 793 de 2002 y la demás normas aplicables, lo cual en este caso no ocurrió. El instructor dio por sentado que la actividad delictiva que uno de los afectados desplegó en determinado lapso era extensible, sin carga argumentativa y menos probatoria, a los múltiples bienes de su propiedad sin tener en cuenta el periodo y modo de su adquisición, tesis contraria al espíritu y naturaleza de la acción de extinción de dominio, en la que sujetos procesales deben probar, idóneamente, su pretensión u oposición. Idéntica situación ocurre con los fundamentos de la decisión de la resolución de procedencia respecto de, titulares del 50% de la propiedad, transferida por su progenitor en el año dos mil cuatro (2004); aunque en la resolución de inicio, adicionada el seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), se invocó la causal del numeral séptimo del artículo segundo de la Ley 793 de 20025, los afectados sí justificaron, creemos, el origen del bien, esto es, a través de una deuda adquirida por la suma de ciento cuarenta millones ($140.000.000). 5 «Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso».

Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 Según la oposición presentada, es profesional en odontología y a eso ha dedicado su vida laboral, junto con negocios de ganadería al igual que, su hermano, quien además tiene actividad como transportador a través de la empresa a., desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999).

Al respecto, debemos aclarar que y no fueron señalados de haber ejecutado o realizado actividades ilícitas y tampoco tuvieron un aumento del patrimonio injustificado con base en el estudio contable realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad, que sí les refleja actividad comercial y económica desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

En el caso de Nohora Rubio de su declaración como persona natural data desde año mil novecientos ochenta y cinco (1985), luego, se infiere algún tipo de actividad económica y comercial al igual que sus hijos, sin que obre alguna prueba de la relación de su desempeño económico con algún delito, como lo exigen las causales de extinción. Con fundamento en lo anterior, sin que obre prueba de una actividad delictiva directa o indirecta ejecutada por los titulares del bien para la fecha en la que adquirieron su parte del bien, es decir, para y d n el año mil novecientos noventa y seis (1996), y para y Rubio alrededor del año dos mil cuatro (2004), llegamos a idéntica conclusión a la arribó la falladora de primer grado, y es que no hay material probatorio Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 suficiente para entender satisfecha la pretensión extintiva de la Fiscalía General de la Nación frente a este bien.

Incluso, mencionó el ente acusador que los afectados pudieron ocultar bienes ilícitos con otro de lícita procedencia, circunstancia que resulta incongruente con la causal con la que se inició la acción y que confirma el ínfimo acervo allegado en torno a las propiedades perseguidas. Por lo anterior, respecto del bien en cuestión la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta será confirmada.

Cuestión final En lo concerniente a los bienes de matrícula inmobiliaria No. y los cuales se ordenó dejar a disposición del Fondo para Reparación a las Víctimas bajo el proceso radicado No. NI, conforme a la orden emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), no se hará estudio alguno de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17B de la Ley 975 de 2005 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, modificado por el artículo 53 de la Ley 1849 de 2017, que expresamente ordena: «Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002 Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 y demás leyes que la modifican y adicionan, el Fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien.

Una vez decretada la medida, el Fiscal o el juez que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará al Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Esta decisión no será sometida al grado jurisdiccional de consulta. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas.» En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta el primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles de matrícula inmobiliaria No.,, y.

SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los sujetos procesales, la Sociedad de Activos Especiales, el Fondo para la Reparación de las Víctimas y hágase la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial. Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para que proceda de conformidad a lo dispuesto en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Radicado: Proceso: 54001312000220230014401 Consulta Ley 793 de 2002 Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d38916a8a0deefc5d9a9c902ad693c004aca7afd0a5112c18 3dc936c9192b73 Documento generado en 10/06/2025 09:04:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca