TEMA: DEBER DE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO - En principio, la obligación de probar está en cabeza de quien reclama la aplicación del supuesto que contiene la norma, y sólo en casos excepcionales, las facultades del juez para disponer sobre la prueba se hacen operativas, pues lo contrario sería desconocer el principio dispositivo que rige al proceso civil.
En este proceso, la carga de probar la nulidad de los testamentos era de los demandantes, ellos debían acreditar que para la época en que se confeccionaron las escrituras, las testadoras se encontraban conforme a los hechos que contiene la causal 4 del artículo 1061 del Código Civil según el cual no son hábiles para testar “todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”. / HECHOS: Se presentó demanda de nulidad de los testamentos que en vida otorgaron las señoras (FAPP) y (LAPP); que son inexistentes o nulos, de nulidad absoluta, los testamentos abiertos constituidos mediante las escrituras públicas números 391X y 392X del tres de octubre del 2011 ante la Notaría Cuarta de Medellín; que, como consecuencia, queden sin ningún efecto legal todas las actuaciones fundadas en dichas memorias testamentarias y se rescindan los procesos de sucesión que se hubieren adelantado; y que los procesos sucesorios de las causantes (FAPP y LAPP) se tramitarán conforme a las reglas de la sucesión intestada; que se pruebe que los demandados recibieron o reclamaron bienes en virtud de los testamentos aquí atacados, y no sea posible incluir dichos bienes en el acervo patrimonial de la sucesión intestado; se condene a los demandados a restituir estos por uno de similares o iguales características y valor, o en su defecto, a reembolsar su valor comercial, actual e indexado, además de restituirlos con los intereses o frutos civiles.
El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá establecer, el porque no se decretaron pruebas de oficio a pesar de los indicios existentes en el proceso para colegir la capacidad de las testadoras al momento de suscribir los testamentos, y que se haya condenado en costas a los demandantes aun cuando mediaba un amparo de pobreza.
TESIS: A voces del artículo 1055 del Código Civil, el testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga plenos efectos después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. (…) Está sujeto al cumplimiento de los requisitos generales establecidos por el artículo 1502 del Código Civil; es decir, que el testador sea legalmente capaz, que su consentimiento esté libre de vicios y que su objeto y causa sean lícitas; además, su otorgamiento debe observar una serie de formalidades que se encuentran establecidas en los artículos 1067 y siguientes de la codificación aludida.
(…) los pronunciamientos del alto tribunal han reconocido dos modalidades de nulidad testamentaria a saber: vicios que pueden afectar la parte interna del testamento, los cuales atañen a la capacidad del testador y lo que corresponda a la esencia de las disposiciones testamentarias, y otros que pueden afectar su parte externa. (…) el reproche común que se enfila contra la sentencia pasa por el hecho del presunto incumplimiento en el juzgador de su deber de decretar pruebas de oficio, pues en el entendimiento de los apelantes, indican que ese proceder era viable y necesario en este caso, por los indicios que reposan a través de los cuales se podría inferir que las testadoras (FAPP y LAPP), tenían afectadas sus condiciones físicas y mentales para el 03 de octubre de 2011, que fue la fecha en la cual corrieron los testamentos vertidos en las escrituras públicas.
(…) La sola lectura de la glosa sugiere su fracaso, pues implícitamente está reconociendo el acierto de la sentencia edificado en la falta de la prueba de la causal de nulidad alegada. En otras palabras, admiten los apelantes que no aportaron las pruebas que conducirían a la demostración de su aspiración y por ese norte, tratan de achacar o bien al desarrollo del proceso o al actuar del funcionario, la consecuencia desfavorable en la sentencia. (…) Aun resultando favorable, la decisión no sería la declaración de la nulidad por la potísima razón de que no existe la prueba para ello en este momento, y a lo sumo, lo que tendría que ordenarse, sería la práctica de pruebas de oficio, para tratar de colegir si en efecto las testadoras no podían manifestarse en el sentido que lo hicieron.
(…) el tema probatorio quedó zanjado desde la primera instancia cuando se decretaron las pruebas y se practicaron las que resultaron procedentes, conforme a los requisitos legales y que aun más, en este grado de conocimiento, de forma inicial no se consideró por la magistrada sustanciadora, que se requiriera el acopio de pruebas de oficio.
(…) Por manera que sería un contrasentido fallar en derecho un asunto ordenando la práctica de pruebas, cuando ya median decisiones en sentido opuesto. (…) Para pronunciarse desde el derecho que existe a recibir una respuesta en la segunda instancia, es cierto que el Código General del Proceso en el numeral 4° del artículo 42 le impone al juez como deber el de “emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”.
(…) Quiere decir lo anterior que, en principio, la obligación de probar está en cabeza de quien reclama la aplicación del supuesto que contiene la norma, y sólo en casos excepcionales, las facultades del juez para disponer sobre la prueba se hacen operativas, pues lo contrario sería desconocer el principio dispositivo que rige al proceso civil.
(…) En este proceso, la carga de probar la nulidad de los testamentos tal y como lo señaló el juez, era de los demandantes: ellos debían acreditar que para la época en que se confeccionaron las escrituras, las testadoras se encontraban conforme a los hechos que contiene la causal 4 del artículo 1061 del Código Civil según el cual no son hábiles para testar “todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”, que fue el trazado que desde el saneamiento del proceso se hizo de la demanda, a lo que asintieron las partes.
(…) Quedando claro entonces que ese deber no es automático y no opera para suplir la inactividad de las partes, por lo que, en este proceso, en ninguna pifia incurrió el funcionario de la primera instancia al desatar la cuestión en la forma como lo hizo, pues un decreto de la naturaleza comentada no tendría por fin esclarecer algún punto específico de oscuridad sino reemplazar a la parte en la prueba de los hechos conforme a su carga, por lo que la censura en ese sentido no prospera.
(…) MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 19/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 19 de diciembre de 2025 Proceso verbal- nulidad de testamento- Radicado 05001311000920160089102 Demandante Olimpo de Jesús Pérez Monsalve y otros Demandada Alicia María González Uribe de Pérez y otros Providencia Sentencia Tema Carga de la prueba Decisión Confirma sentencia Ponente Luz Dary Sánchez Taborda Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de los señores Luz Beatriz y Socorro Pérez Monsalve, Paola Andrea y Mauricio Alejandro Pérez Vargas, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de nulidad de testamento, promovido por Olimpo, Luz Beatriz y Socorro Pérez Monsalve, Jesús Pérez Monsalve, Paola Andrea, Mauricio Alejandro Pérez Vargas, en contra de Alicia María González de Pérez y otros.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 27 de julio de 2016, se presentó demanda de nulidad de los testamentos que en vida otorgaron las señoras Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez Patiño. Contiene la misma los hechos que se reproducen a continuación: el señor Joaquín Pérez y la señora María Josefa Patiño de Pérez en matrimonio católico procrearon a Argemiro Pérez Patiño, Javier Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 Pérez Patiño, Hugo Pérez Patiño, Virgilio Pérez Patiño, Jesús Dalmiro Pérez Patiño y José Nazario Pérez Patiño;
Esperanza Pérez Patiño, Ninfa Pérez Patiño, Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez Patiño. El primero en fallecer de los referidos hermanos, fue Luis Javier Pérez Patiño, quien, a su vez, procreó en matrimonio católico con la señora Blanca Margarita Monsalve de Pérez a Diego Enrique Pérez Monsalve (fallecido), siendo sus hijos Paola Andrea Pérez Vargas y Mauricio Alejandro Pérez Vargas, Olimpo de Jesús Pérez Monsalve;
Luz Beatriz Pérez Monsalve y Socorro de Jesús Pérez Monsalve, demandantes en este proceso. Se dijo en el escrito inicial que antes de fallecer Luis Javier, este tenía un sobre sellado con lo que parecía ser su testamento, en el cual otorgaba sus bienes a sus hijos y esposa, y nombraba como albaceas testamentarios a sus hermanos Ninfa Pérez Patiño, Luz Asela Pérez Patiño y Jesús Dalmiro Pérez Patiño, con el compromiso que aquellos fueran entregados al pasar el tiempo, lo que nunca se realizó. Que este testamento no se registró debidamente y que vino a parar a manos de Luz Asela, luego de que le fuera entregado por Socorro de Jesús Pérez Monsalve.
La primera nunca lo retornó a sus sobrinos y cuñada, además que aseguró que los bienes que referenciaba la supuesta memoria, ya les pertenecían a los hermanos de Luis Javier. Que el segundo fallecido de los hermanos fue el señor José Nazario Pérez Patiño, quien tuvo una hija adoptiva llamada Ana del Socorro Pérez Rojas; a la cual se le impuso una medida de interdicción por discapacidad mental absoluta, dentro del proceso con radicado 05- 001-31-10-014-2012-00657-00.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 La tercera fallecida fue la señora Esperanza Pérez Patiño; quien fue soltera y no procreó hijos. Sobre esta se adelantó sucesión notarial testada, mediante la Escritura Pública número 853 del 22 de febrero de 2011, de la Notaría 18 del círculo de Medellín. El testamento otorgado por la señora Esperanza Pérez Patiño, fue constituido mediante escritura pública 5619 del 28 de noviembre de 1989, ante la Notaría Tercera de Medellín instituyendo como herederas universales a sus hermanas Flor Alba Pérez Patiño (con un 33%), María Ninfa Pérez Patiño (33%) y Luz Asela Pérez Patiño (34%), agregándose que si al momento de la muerte alguna de ellas no existiera, su porción de cuota acrecería a las demás o en su defecto, si ninguna existiere a su muerte, todos los bienes serían para su hermano Jesús Dalmiro Pérez Patiño. El 15 de octubre de 2010, falleció la cuarta hermana, señora Ninfa Pérez Patiño, soltera y sin hijos, y su sucesión testamentaria se declaró abierta por la vía judicial el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011); sin embargo, el trámite finalizó porque previamente su mortuoria fue adelantada por la vía notarial.
Se agregó que dicha causante constituyó testamento abierto mediante la escritura pública 5620, del 28 de noviembre de 1989 de la Notaría Tercera de Medellín, dejando como herederas universales a sus hermanas Flor Alba Pérez Patiño (33%), Luz Asela Pérez Patiño (33%) y Esperanza Pérez Patiño (34%). Con fecha del 28 de octubre de 2013 falleció la quinta hermana, señora Flora Alba Pérez Patiño, también soltera y sin hijos.
Se explicó que, a sus 85 años y pese a tener condiciones deplorables en la salud física y mental que a la postre le impedían determinarse y manifestar su verdadera voluntad, mediante escritura pública 3913 del 03 de octubre del 2011 ante la Notaría Cuarta de Medellín, constituyó testamento abierto dejando su patrimonio a varios de sus sobrinos y a un hermano, conforme lo detalla el instrumento.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 Que era tanto el deterioro que padecía que no fue capaz ni siquiera de firmarlo, por lo que dicha escritura fue suscrita a ruego por la joven Diana Carolina Henao Saldarriaga. Que igualmente se observa en el cuerpo de la escritura testamentaria, que de quien se solicita la firma a ruego es de la señora Flor Angela Pérez Patiño, y no de la verdadera otorgante Flor Alba Pérez Patiño. Que era improbable debido a las condiciones de salud física y mental de la testadora, que de forma tan específica se refiriera en el contenido de la declaración testamentaria a bienes específicos cuya numeración y descripción requerirían por lo menos de un estado óptimo en la administración de sus negocios, lo que evidencia que fue un tercero quien redactó la escritura pública.
Que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín tramitó la sucesión de la causante bajo el radicado 2014-00733, adjudicándose la herencia mediante auto del 14 de marzo de 2016. Continúa el relato indicando que el sexto de los colaterales en fallecer fue la señora Luz Asela Pérez Patiño, soltera, sin hijos. Que, pese a su avanzada edad y a tener condiciones deplorables en la salud física y mental que a la postre le impedían determinarse y manifestar su verdadera voluntad, mediante escritura pública 3920 del 03 de octubre del 2011 ante la Notaría Cuarta de Medellín, constituyó testamento abierto dejando su patrimonio a varios de sus sobrinos y a un hermano, conforme lo detalla el instrumento, siendo improbable debido a las condiciones físicas y mentales de la testadora, que de forma tan específica se refiriera en el contenido de la declaración testamentaria a bienes cuya numeración y descripción requerirían por lo menos de un estado óptimo en la administración de sus negocios, lo que evidencia que fue un tercero quien redactó la escritura pública.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 Que no dejaba de ser extraño que los dos testamentos fueron otorgados el mismo día, ante la misma notaría y funcionario “lo que indica que ellas fueron llevadas por los beneficiarios de dichos testamentos y si se leen los textos de estos, se dará cuenta que fueron elaborados con las (sic) misma redacción y palabras, solo difiriendo en lo más mínimo”.
Que el séptimo hermano fallecido fue el señor Jesús Dalmiro Pérez Patiño, quien estaba casado con la señora Alicia María González Uribe de Pérez, matrimonio del cual no dejó descendencia. Que dicho causante creó la sociedad Alodio Pérez Patiño S.A., para transferir propiedades y cuantiosos bienes a esta, producto de su designación como albacea testamentario, con la intención de menoscabar los derechos en las sucesiones de Esperanza Pérez Patiño, Ninfa Pérez Patiño, Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez Patiño. Con fundamento en lo expuesto solicitaron1: “CON RELACIÓN al TESTAMENTO DE LA SRA. FLOR ALBA PEREZ PATIÑO: 1.
Que es inexistente o que es nula, de nulidad absoluta, la escritura pública mediante la cual se constituyó testamento abierto número 3913 del tres de octubre del 2011 ante la NOTARÍA CUARTA DE MEDELLIN, la cual contiene el testamento de la señora FLOR ALBA PEREZ PATIÑO, por las razones y motivos reseñados en la parte motiva de este libelo demandatario (sic). 2.- Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, quedan sin ningún efecto legal todas las actuaciones fundadas en dicha memoria testamentaria y se rescinda el proceso de sucesión que se hubiere adelantado. 3.- Que el proceso sucesorio de la causante FLOR ALBA PEREZ PATIÑO, se tramitará conforme a las reglas de la sucesión intestada, según la legislación civil Colombiana. 1 (Archivo 002.
Fl. 180-198). Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 CON RELACION AL TESTAMENTO DE LA SRA. LUZ ASELA PÉREZ PATIÑO 1. Que es inexistente o que es nula, de nulidad absoluta la escritura Pública de Testamento Abierto número 3920 del 3 de octubre del 2011 radicado en la NOTARÍA CUARTA DE MEDELLIN, la cual contiene el testamento de la señora LUZ ASELA PEREZ PATIÑO, por las razones y motivos reseñados en la parte motiva de este libelo demandatario. 2.- Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, quedan sin ningún efecto legal todas las actuaciones fundadas en dicha memoria testamentaria y se rescinda el proceso de sucesión que se hubiere adelantado. 3.- Que el proceso sucesorio de la causante LUZ ASELA PEREZ PATIÑO, se tramitará conforme a las reglas de la sucesión intestada, según la legislación civil Colombiana.
PRETENSIONES COMUNES A LOS DOS ANTERIORES TESTAMENTOS 4. Como consecuencia de que se pruebe que los aquí demandados recibieron o reclamaron bienes en virtud de los testamentos aquí atacados, y no sea posible incluir dichos bienes en el acervo patrimonial de la sucesión intestado (sic) por haberlos transferido, perdido o no existir al momento de las resultas procesales; se condene a los demandados, según el bien o bienes, a restituir estos por uno de similares o iguales características y valor, o en su defecto, se les condene a reembolsar su valor comercial, actual e indexado, además de restituirlos con los intereses o frutos civiles que dichos bienes con mediana inteligencia pudieren haber producido hasta la fecha de la sentencia. 5.- Que los demandados sean condenados en costas y agencias en derecho en caso de oposición”.
TRÁMITE Y RESPUESTA A LA DEMANDA El libelo inicial se admitió por auto del 09 de septiembre de 20162 en contra de los herederos indeterminados de Jesús Dalmiro Pérez 2 Luego de que fuera subsanado en cumplimiento del auto del 19 de agosto de 2016, conforme al memorial que reposa a folios 384 y 385 archivo 002 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 Patiño, Alicia María González Uribe de Pérez; la Sociedad Alodio Pérez Patiño S.A;
Paula Andrea Pérez Patiño, Gloria Patricia Pérez Días, Jorge Iván Pérez Díaz, Juliana Pérez García, Ana del Socorro Pérez Rojas y demás herederos determinados, indeterminados o terceros beneficiarios de las sucesiones de las ya fallecidas, Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez Patiño. (Archivo 386 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia).
Dentro de la oportunidad legal Paula Andrea Pérez Patiño3, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando en esencia, que en el cuerpo de cada uno de los testamentos quedó consignado que las testadoras gozaban de facultades para expresar su voluntad. Agregó que el error plasmado en una de las memorias donde se consignó para la firma a ruego el nombre de ANGELA y no de ALBA, no viciaba el contenido de la voluntad de la testadora, pues la cédula de ciudadanía que la identifica es la que le corresponde.
Las excepciones que presentó fueron la carencia de causa para demandar e inexistencia de vicios que invaliden los testamentos. Alodio Pérez Patiño S.A.4, también respondió refiriéndose a la transferencia de bienes por parte de la señora Luz Asela Pérez Patiño a la sociedad y a la administración de la misma, recalcando que el señor Jesús Dalmiro Pérez Patiño nunca utilizó su calidad de albacea para transferir bienes de la testadora; que como sus actos de transferencia los realizó en vida, los bienes que salieron de su patrimonio no podrían hacer parte de su masa herencial y que las testadoras estaban en pleno juicio a la hora de testar, acotando que incluso posteriormente realizaron nuevos actos jurídicos.
Las excepciones que presentó fueron la carencia de causa para demandar e inexistencia de vicios que invaliden los testamentos. 3 Folios 567 a 571 archivo 002 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 4 Folios 2 al 6 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 Gloria Patricia Pérez Díaz, Jorge Iván Pérez Díaz y Aracelly Díaz de Pérez como curadora de Juliana Pérez García5, Francisco Virgilio Pérez Patiño6 también respondieron la demanda indicando en esencia que las testadoras realizaban sus actos cotidianos sin ayudas y que su comportamiento no reveló cambios que hicieran pensar a sus hermanos y sobrinos que no estaban en condiciones de tomar decisiones sobre sus bienes.
Como excepción formularon la inexistencia de vicios que invaliden los testamentos. Alicia María González de Pérez7 dijo que no era cierto que por lo avanzado de la edad la señora Flor Alba Pérez Patiño tuviera impedimentos para determinarse y manifestar su verdadera voluntad el día en el que otorgó su testamento. Que la firma a ruego fue una maniobra de la otorgante por inconvenientes físicos que nada tienen que ver con su expresión de voluntad y que por ello la afirmación de las condiciones de salud debían ser acreditadas.
Que la desafortunada citación del nombre de Ángela en vez de Alba no viciaba el instrumento; que luz Asela también gozó de buena salud hasta el final de los días y por ende cualquier manifestación en contra debía probarse. Como defensas formuló (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) no existe una causa legal para demandar;
(iii) ausencia de vicios que invaliden los actos testamentarios; (iv) vinculación de bienes ajenos a las testadoras en perjuicio de sus legítimos propietarios. A pesar de que el contradictorio se integró con los herederos testamentarios, por auto del 21 de mayo de 20198, el Juzgado Noveno de Familia decidió vincular al proceso a los señores Argemiro, Hugo y Virgilio Pérez Patiño, y dispuso el emplazamiento 5 Folios 58 al 66 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 6 Folios 244 al 250 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 7 Folios 94 al 100 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 8 Folios 265 al 268 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 de los herederos indeterminados de Javier Pérez Patiño y Jesús Nazario Pérez Patiño. Ana del Socorro Pérez Rojas9 y los herederos indeterminados10 de Jesús Dalmiro Pérez Patiño, Flor Alba Pérez Patiño, Luz Asela Pérez Patiño, los herederos indeterminados de Javier Pérez Patiño, Jesús Nazario Pérez Patiño y Hugo Pérez Patiño11 contestaron a través de curador designado, ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso.
Federico y Jaime Roberto Pérez Cadavid12 como herederos de Argemiro Pérez Patiño, contestaron a la demanda allanándose a las pretensiones, excepto lo relativo a la condena en costas. El 08 de septiembre de 202313 y por pérdida de competencia, el conocimiento del presente proceso fue asumido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de marzo de 2025, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones invocadas en la demanda verbal de nulidad de testamento y condenó en costas a la parte demandante.
Como argumentos de su decisión comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el testamento y que, en algunos casos, puede verse afectado de nulidad. Posteriormente se refirió al problema que convocó su atención, cual era definir si los testamentos otorgados por las causantes adolecían de nulidad por 9 Folios 200 al 203 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 10 Folios 210 al 213 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 11 Folios 210 al 213 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia 12 Folios 258 al 262 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia 13 Archivo 034.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 la causal cuarta del artículo 1061 del Código Civil, por la edad de las otorgantes y sus condiciones de salud física y mental y adicionalmente, porque el que concierne a la señora Flor Alba, fue firmado a ruego, siendo que la firma impuesta por quien acometió la labor, contiene un error.
Acto seguido procedió a analizar cada una de las memorias testamentarias en cuanto a su contenido y disposiciones, los registros civiles aportados para colegir el presupuesto de la legitimación en la causa y las declaraciones que se ofrecieron en este proceso, para deducir que no existía prueba que fundara la afirmación que contiene la demanda sobre las condiciones de salud deplorables de las testadoras y que, por las mismas, estuvieren impedidas para testar en la fecha en que lo hicieron.
Agregó que los documentos que obraban en el proceso tampoco permitían inferir el supuesto de hecho invocado, y que en conclusión, la parte demandante no cumplió su carga probatoria, pues no aportó historias clínicas de las testadoras u ofreció peritajes que dictaminaran que, en efecto, para la época en que fueron corridos los testamentos, estas se encontraban imposibilitadas de forma física o mental.
Como agencias en derecho a causa de la condena en costas fijó la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (Archivo 101. C- 1). LA APELACIÓN En la audiencia oral, la sentencia fue apelada por los apoderados judiciales de los señores Luz Beatriz y Socorro Pérez Monsalve, Paola Andrea y Mauricio Alejandro Pérez Vargas. La que representa los intereses de Socorro de Jesús Pérez Monsalve y Luz Beatriz Pérez Monsalve, formuló como reparos (i) que no Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 reposaba en el expediente ningún documento de la historia clínica que pudiera haber demostrado los derechos que tenían sus poderdantes al solicitar la nulidad del testamento;
(ii) que no encuentra dentro del proceso que el juez de oficio haya solicitado dichas historias clínicas a pesar que uno de los abogados de algunos litisconsortes, las había solicitado dentro de su intervención; (iii) que no se debió condenar en costas porque los demandantes gozaban del beneficio de amparo de pobreza. El abogado que agencia los derechos de Paola Andrea Pérez Vargas y Mauricio Alejandro Pérez Vargas, expuso como motivos de inconformidad que (i) a menos que exista reserva legal, no se podía negar el acceso a los expedientes para los abogados que lo soliciten;
(ii) que las pruebas sobre las condiciones de salud de las testadoras, las había solicitado el abogado inicial con la demanda; (iii) a pesar de no contarse con la prueba demostrativa de los hechos, existía un deber en el funcionario de decretar pruebas de oficio en este caso, pues acá existían indicios de duda sobre todo frente a la capacidad de Flor Alba, ya que a pesar de manifestar que se encontraba en pleno juicio, solicitó la firma a ruego y que además una testigo manifestó que alguna de las testadoras si padecía de afectaciones mentales;
(iv) las maniobras desplegadas por el apoderado anterior, no pueden ser cargadas a los hoy demandantes, refiriéndose a memoriales presentados al otro despacho que venía tramitando el proceso, antes de la pérdida de competencia, lo que ocasionó la solicitud elevada por él para la suspensión del trámite. (Archivo 101. C-1). Pertinente resulta indicar que los apelantes a través de sus mandatarios judiciales sustentaron por escrito sus recursos de alzada, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y presentaron, lo que dijeron llamar “adiciones” a la apelación. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 Para lo propio, la abogada de Socorro de Jesús Pérez Monsalve y Luz Beatriz Pérez Monsalve indicó que desde la etapa de saneamiento del proceso el funcionario venía proyectando una decisión negativa a los intereses de sus defendidos, pues calificó el hecho que funda la demanda luego de enmarcarlo en la causal 4 del artículo 1061 del Código Civil.
Que la avanzada edad y las condiciones deplorables de salud física y mental de Luz Asela y Flor Alba Pérez Patiño les impedían determinar y manifestar su verdadera voluntad al momento de otorgar el testamento y que la prueba de ello la podía encontrar en el interrogatorio de la señora Socorro de Jesús Pérez Monsalve quien refirió que su tía Flor Alba tenía problemas de columna y un estado mental bastante deteriorado, con pérdida de memoria y temblor en las manos y respecto a Luz Asela, que sufría de fuertes dolores de cabeza, estaba perdiendo la memoria, a veces no conocía a la gente, y se le realizó una operación quirúrgica para "recuperar la memoria".
Que igualmente la deponente dio cuenta de la manipulación que el señor Jesús Dalmiro Pérez Patiño ejercía sobre las testadoras, por lo que él fue el determinador en la confección de los testamentos acusados. Que el testamento de Flor Alba adolece de inexistencia además por cuanto esta no pudo firmar, solicitando una firma a ruego que presentó errores.
Que el juez faltó a su deber al no decretar pruebas de oficio para conocer la capacidad de las testadoras al momento de correr las escrituras, lo que ocasionó vulneración al debido proceso pues dichas pruebas hubiesen esclarecido la verdad de los hechos y validado las afirmaciones sobre la inhabilidad para testar. Reiteró finalmente que la sentencia condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, decisión que debe ser revocada, Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 ya que en favor de los demandantes (incluyendo Socorro de Jesús Pérez Monsalve y Luz Beatriz Pérez Monsalve) obraba un Amparo de pobreza concedido en el auto de admisión de la demanda del 9 de septiembre de 2016.
(Archivo 04 C-2). El apoderado de los señores Paola Andrea Pérez Vargas y Mauricio Alejandro Pérez Vargas sostuvo en la sustentación del recurso que el juez no apreció en debida forma los indicios que en su sentir reposan en el proceso y que permitían concluir el deterioro en la salud de las testadoras, como lo fueron (i) la contradicción existente en la escritura pública que contiene el testamento de Flor Alba;
(ii) que los testamentos de las causantes tuvieron unos mismos testigos; (iii) prueba sobreviniente sobre la salud de Flor Alba; (iv) discrepancias grafológicas en la firma de la testadora Luz Asela respecto a varias escrituras que reposan como pruebas; (v) manipulación de bienes por parte de terceros; (vi) contradicción evidenciada para Flor Alba al suscribir la escritura pública 2271 del 12 de agosto de 2013 en oposición a la firma a ruego plasmada en su testamento.
Refrendó su inconformidad frente a la actitud del juez para no decretar de oficio las pruebas que consideró eran las que podrían representar los hechos de la demanda y su fundamento. Que igualmente desde el escrito inicial se solicitaron pruebas periciales (médicas y psiquiátricas). Además, el apoderado judicial de dos de los demandados (Federico Pérez Cadavid y Jaime Roberto Pérez Cadavid) requirió experticias de peritos y oficiar a entidades médicas, manifestando incluso allanarse a todas las pretensiones de la demanda excepto lo relativo a las costas, lo que también generaba un indicio razonable de que los propios demandados conocían las patologías mentales de las testadoras, y a pesar de ello, el juez omitió ordenar pruebas conforme a su deber.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 Solicita entonces la revocatoria del fallo, el decreto de pruebas y que se revoque la condena en costas, por tener el beneficio de amparo de pobreza. (Archivo 05 C-2). Por auto del 03 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora de la Sala de Decisión negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia. El curador ad litem, Juan David Úsuga Mejía que representa los intereses de Hugo Pérez Patiño, Ana del Socorro Pérez Rojas, los herederos indeterminados de Jesús Dalmiro Pérez Patiño, Flor Alba Pérez Patiño, Luz Asela Pérez Patiño, Javier Pérez Patiño, Jesús Nazario Pérez Patiño, aprovechando el traslado de los recursos de apelación, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, puesto que la parte actora no probó la configuración de la causal cuarta del artículo 1061 del Código Civil.
(Archivo 06 C-2). La señora Alicia María González de Pérez por conducto de su abogado se pronunció de forma similar, arguyendo que el juzgado durante todo el trámite había sido garante de los derechos de las partes y que el derecho a la prueba no se había visto lesionado, cosa distinta es que las peticiones orientadas a ello se hubiesen elevado de forma incorrecta, lo que derivó en la negativa de los medios de conocimiento que se juzgan ausentes.
Dijo que la segunda instancia no es una oportunidad para reabrir el debate probatorio ni para solucionar las falencias en las que incurrieron los recurrentes ante el a quo. Que la carga de los supuestos de hecho era suya y no puede esperarse que en la sede de la apelación se corrijan esas deficiencias. Que la prueba de oficio no está instituida para reemplazar la carga probatoria de las partes ni para exonerarlas de la obligación de Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 probar los hechos alegados y que la prueba indiciaria que reclama sea reconocida, debe partir de hechos probados en el proceso y no de simples apreciaciones subjetivas de las partes, acotando que la salud mental no se prueba mediante indicios, sino a través de una evaluación integral por profesionales de la salud.
(Archivo 08 C-2). La apoderada de los señores Gloria Patricia, Jorge Iván Pérez Díaz y Juliana Pérez García juzgó con acierto la decisión del juez de aplicar un control de legalidad para sanear los asuntos propios del proceso, señalando no comprender los cuestionamientos que se le endilgan a este si de todos modos ellos fueron consentidos por las partes.
Adujo que la resolución desfavorable a los demandantes era imputable a ellos, pues además que desde el principio no subsanaron los errores probatorios que contenía la demanda, tampoco se preocuparon por cumplir su carga legal. (Archivo 09 C- 2). CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación adelantada hasta este momento, no se advierte mácula que impida emitir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa por activa y por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se reprocha que no se hayan decretado pruebas de oficio a pesar de los indicios existentes en el proceso, para colegir la capacidad de las testadoras al momento de Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 suscribir los testamentos y que se haya condenado en costas a los demandantes aun cuando mediaba un amparo de pobreza.
La limitación anterior se hace debido a que a pesar que en primera instancia y de forma oral se cuestionó que no reposaba en el expediente ningún documento que pudiera haber demostrado los derechos que tenían los demandantes Socorro de Jesús Pérez Monsalve y Luz Beatriz Pérez Monsalve al solicitar la nulidad del testamento, ello como tal no constituye ningún reproche frente a la sentencia, que deba abordar la Sala en esta instancia, sino una mera manifestación que se aviene a la realidad del trámite.
Igualmente debe decirse que aparece sin el debido desarrollo ante la segunda instancia y por ende no recibirán pronunciamiento por parte de la Sala, aquellas críticas que elevó el apoderado de Paola Andrea y Mauricio Alejandro Pérez Vargas relativas a la negativa de acceso al expediente; a que las pruebas sobre las condiciones de salud de las testadoras las había solicitado el abogado inicial con la demanda; y a que las maniobras desplegadas por el apoderado anterior, no podía ser cargadas a los hoy demandantes, pues dichas glosas quedan desiertas por la ausencia de sustentación. De otro lado, en sede de segunda instancia se censuró una afirmación vertida por el funcionario a quo a la hora de fijar el litigio con la cual se dijo, habría comprometido su juicio desde los albores del proceso; también que el fundamento de los hechos de la demanda sobre las condiciones físicas y mentales de las testadoras, se encontraba probada con el interrogatorio de la señora Socorro de Jesús Pérez Monsalve, por lo que debía valorarse dicha prueba así como lo que la deponente refirió frente a la manipulación de uno de sus tíos sobre las testadoras y que el testamento de Flor Alba adolecía de inexistencia además por cuanto esta no pudo firmar, por lo que se solicitó la firma a ruego; sin embargo, como dichas inconformidades no se formularon oportunamente ante el juez a Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 quo, la Sala no se pronunciará sobre estos cuestionamientos ya que se reitera, su competencia está circunscrita a desatar los reparos debidamente formulados en el primer grado y que aparezcan debidamente sustentados ante el segundo. Lo anterior, encuadra en el principio conocido como «tantum devolutum quantum apellatum», mencionado por ejemplo en la sentencia CSJ SC4415-201614, al decir que: “Los poderes del ad quem para rescindir total o parcialmente la resolución impugnada –explica Eduardo PAYARES–, se determinan de acuerdo con la regla de Derecho que reza: Tantum devolutun quantum apellatum.
Con ello quiere decirse que el tribunal ad quem, sólo puede reformar la sentencia impugnada dentro de los límites en que se impugnó: si fue atacada en su integridad, totalmente si así procede; si se objetó parcialmente, los poderes el tribunal mencionado quedan restringidos en la misma medida. En otras palabras, la sentencia del ad quem, y, en general todas las que se dicten para resolver un recurso, deben ser congruentes con las pretensiones del recurrente”.
(Diccionario de Derecho Procesal Civil, p. 681)”. 3.- A voces del artículo 1055 del Código Civil, el testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga plenos efectos después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.
Como acto jurídico que es, está sujeto al cumplimiento de los requisitos generales establecidos por el artículo 1502 del Código Civil; es decir, que el testador sea legalmente capaz, que su consentimiento esté libre de vicios y que su objeto y causa sean lícitas; además, su otorgamiento debe observar una serie de formalidades que se encuentran establecidas en los artículos 1067 y siguientes de la codificación aludida, so pena de la sanción establecida por el artículo 1740 ibidem. 14 Reiterada, entre otras, en SC14427-2016 y SC2216-2021 Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 Es así como la jurisprudencia ha indicado como límites a la facultad de testar que: “Comoquiera que la solemnidad del testamento es prenda de su autenticidad y garantía de la certidumbre de sus disposiciones, el legislador ha reglamentado minuciosamente los distintos pasos y fórmulas que deben cumplirse, so pena de fulminar con invalidez la memoria testamentaria que no los acoja (artículo 11 de la ley 95 de 1890); por lo que, de alguna forma, la facultad de testar encuentra limitaciones a la manera cómo ha de expresarse y formalizarse la voluntad del testador, algunas veces con más solemnidades que otras, de tal modo que abundan o disminuyen según se trate de testamento solemne o privilegiado”.
(Casación del 20 de mayo de 1997. Expediente 4856). Siguiendo este hilo argumentativo, los pronunciamientos del alto tribunal han reconocido dos modalidades de nulidad testamentaria a saber: vicios que pueden afectar la parte interna del testamento, los cuales atañen a la capacidad del testador y lo que corresponda a la esencia de las disposiciones testamentarias, y otros que pueden afectar su parte externa, es decir, “formalidades tales como la competencia del notario, número e idoneidad de los testigos, manera de imponer a éstos de las disposiciones testamentarias o entrega del testamento cerrado, entre otros”.
Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de abril del 2002, Ref. 6077. M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles. De otro lado, el canon 1503 del Código Civil consagra la regla general de que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquella que la ley declara incapaces”. Norma que debe leerse en armonía con las modificaciones introducidas por la Ley 1996 de 2019, que prescribe en su artículo 6, la presunción de la capacidad legal de todas las personas sin distinción, y que en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá restringir el ejercicio legal y el derecho a decidir.
Aunque es cierto que en vigencia de la Ley 1306 de 2009, los actos de los incapaces absolutos que estuvieran bajo el decreto de la interdicción, se consideraban afectados de nulidad; los celebrados Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 por personas que no estuvieran sometidas a la medida, lógicamente que se reputan válidos.
Por esta deriva, todo acto testamentario que tenga plena existencia como tal se presume legalmente valido y, por tanto, con plenos efectos, hasta tanto no se declare judicialmente su nulidad (…)” (Lafont Pianetta, Pedro. “Derecho de sucesiones”. T. II, 8ª Ed. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá D.C. 2008. Pp. 407); razón por la cual la prosperidad de la acción de nulidad del testamento está sujeta a la acreditación de la causal respectiva. 4.- En el sub-lite, el reproche común que se enfila contra la sentencia, pasa por el hecho del presunto incumplimiento en el juzgador de su deber de decretar pruebas de oficio, pues en el entendimiento de los apelantes, haber procedido en esa dirección, representaba nada más y nada menos que el éxito de las pretensiones.
Además, indican que ese proceder era viable y necesario en este caso, por los indicios que reposan a través de los cuales se podría inferir que las testadoras Flor Alba y Luz Asela Pérez Patiño, tenían afectadas sus condiciones físicas y mentales para el 03 de octubre de 2011, que fue la fecha en la cual corrieron los testamentos vertidos en las escrituras públicas 3913 y 3920 del 03 de octubre del 2011 ante la Notaría Cuarta de Medellín. Sin embargo, de forma prematura, la sola lectura de la glosa sugiere su fracaso, pues implícitamente está reconociendo el acierto de la sentencia edificado en la falta de la prueba de la causal de nulidad alegada.
En otras palabras, admiten los apelantes que no aportaron las pruebas que conducirían a la demostración de su aspiración y por ese norte, tratan de achacar o bien al desarrollo del proceso o al actuar del funcionario, la consecuencia desfavorable en la sentencia. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 Lo anterior implica que el reparo no tenga el potencial para quebrar el fallo en su conclusión fundamental, por lo que inane parece abordar el estudio que concierne, pues aun resultando favorable, la decisión no sería la declaración de la nulidad por la potísima razón de que no existe la prueba para ello en este momento, y a lo sumo, lo que tendría que ordenarse, sería la práctica de pruebas de oficio, para tratar de colegir si en efecto las testadoras no podían manifestarse en el sentido que lo hicieron.
Pero pierden de vista los apelantes que el tema probatorio quedó zanjado desde la primera instancia cuando se decretaron las pruebas y se practicaron las que resultaron procedentes, conforme a los requisitos legales y que aun más, en este grado de conocimiento, de forma inicial no se consideró por la magistrada sustanciadora, que se requiriera el acopio de pruebas de oficio y que incluso se negaron las solicitudes de prueba que se arrimaron en el término de la ejecutoria del auto que admitió a trámite las apelaciones.
Para el tratadista Hernando Devis Echandía15, la actividad probatoria se cumple por medio de cuatro etapas, a saber: 1°) la de recibimiento genérico a pruebas, a solicitud de las partes o de una de ellas, u oficiosamente, según el sistema legislativo vigente; 2°) la de la proposición de pruebas en concreto para su práctica o simple admisión cuando es aducida o presentada por el interesado, y la ordenación o admisión de esas pruebas por el juez y de otras que oficiosamente señale si está facultado para ello, es decir, la etapa de su admisión u ordenación en concreto; 3°) la de práctica de las pruebas ordenadas o decretadas que así lo requieran; 4°) la de valoración o apreciación, que corresponde a la de juzgamiento, esto es, a la sentencia de instancia (…).
Por manera que sería un contrasentido fallar en derecho un asunto ordenando la práctica de pruebas, cuando ya median decisiones en sentido opuesto. 15 Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. 5° ed. Temis, Bogotá, 2006, pág. 263. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 De todos modos, para pronunciarse desde el derecho que existe a recibir una respuesta en la segunda instancia, es cierto que el Código General del Proceso en el numeral 4° del artículo 42 le impone al juez como deber el de “emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”.
El artículo 169 contiene otra enmienda al respecto al disponer que: “[l]as pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”.
Y el 170 sobre su decreto que “[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia” y que ellas estarán sujetas a la contradicción. Sin embargo, de ello no se sigue un desplazamiento de las cargas que son propias de las partes y que están regladas también de forma positiva en el artículo 167 de la misma obra, a tono con el cual a ellas les “incumbe (…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Quiere decir lo anterior que, en principio, la obligación de probar está en cabeza de quien reclama la aplicación del supuesto que contiene la norma, y sólo en casos excepcionales, las facultades del juez para disponer sobre la prueba se hacen operativas, pues lo contrario sería desconocer el principio dispositivo que rige al proceso civil, punto sobre el cual dijo la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016: “una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.
La Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo”16.
La misma idea fue sostenida por la Sala Segunda de Decisión de Familia de esta corporación, con ponencia del Dr. Edinson Antonio Múnera García al decir en providencia emitida dentro del radicado 05001311001020220014001 el 09 de junio de 2025 que “[l]a carga de la prueba es una regla de juicio dirigida al juez y no a las partes. Su función no es tanto determinar quién debe probar un hecho, sino definir a quién perjudica, al momento del fallo, la falta de prueba.
Precisamente, en este proceso, la carga de probar la nulidad de los testamentos tal y como lo señaló el juez, era de los demandantes: ellos debían acreditar que para la época en que se confeccionaron las escrituras 3913 y 3920, las testadoras se encontraban conforme a los hechos que contiene la causal 4 del artículo 1061 del Código Civil según el cual no son hábiles para testar “[t]odo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”, que fue el trazado que desde el saneamiento del proceso se hizo de la demanda, a lo que asintieron las partes.
Sin embargo, ello no ocurrió pues la parte interesada se preocupó más por el comportamiento de los demás sujetos procesales que del suyo propio, y esa omisión no podía conjurarse con el uso de las pruebas de oficio. Hacerlo sí que implicaría un desequilibrio frente a la igualdad que debe orientar el proceso judicial y despojaría al 16 Tres principios jurídicos fundamentales resumen la doctrina de la carga de la prueba en materia civil: “onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad”.
Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 juez de su imparcialidad, para convertirlo en un sujeto más de la relación, lo que dista mucho de la facultad deber de decretar pruebas de manera oficiosa. Sobre este punto, ha sido prolija la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en señalar que el decreto de pruebas de oficio está habilitado para el fallador cuando resulte imprescindible para esclarecer los hechos debatidos y sólo cuando “a pesar de la iniciativa de las partes a fin de acreditar la ocurrencia de los hechos que les interesa, tal actividad deje zonas de penumbra”17.
Ergo, ese proceder implica la precedente actividad de la parte, pues como lo ha dicho la misma corporación (SC1701-2025), esa potestad no está establecida para premiar la negligencia de los litigantes en el cumplimiento de su actividad probatoria, ni están consagradas para que el juez “tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales”18.
Al efecto, en CSJ SC5676-2018, se destacó: “Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho”.
Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior 17 Corte Suprema de Justicia sentencia STC6396-2024 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 Ibidem.
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles”. Posición reiterada en SC2159-2024 donde señaló la misma Corporación: «( ) además de los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicción faltante es in- dispensable para evitar nulidades o proferir fallos inhibitorios, y en aque- llos casos en los que –sin existir incuria de la parte– se hace indispensable obtener una pieza de evidencia que permita superar una “zona de penum- bra”, es decir, cuando existe en el expediente la traza, el indicio, la sospe- cha fundada de la existencia de un hecho, cuya plena comprobación –a través del decreto de pruebas de oficio– emerge necesaria para llegar a la verdad del asunto19.
Quedando claro entonces que ese deber no es automático y no opera para suplir la inactividad de las partes, por lo que, en este proceso, en ninguna pifia incurrió el funcionario de la primera instancia al desatar la cuestión en la forma como lo hizo, pues un decreto de la naturaleza comentada no tendría por fin esclarecer algún punto específico de oscuridad sino reemplazar a la parte en la prueba de los hechos conforme a su carga, por lo que la censura en ese sentido no prospera.
La sentencia también fue criticada por la apoderada de las señoras Luz Beatriz y Socorro de Jesús Pérez Monsalve en lo que tiene que ver con la condena en costas que se le impuso a sus representadas, por gozar del beneficio de amparo de pobreza. Basta colegir el contenido del auto del 09 de septiembre de 2016 por medio del cual se admitió la demanda de la referencia, para 19 «Al respecto véase, por ejemplo, la sentencia SC2215-2021: “No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia”» (referencia propia del texto citado).
Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 colegir que en efecto a las apelantes las cobija el beneficio de amparo de pobreza conforme a la solicitud que elevaron el 01 de septiembre de 2016, por lo que, entre otras, eximidas se encuentran del pago de las costas procesales conforme al texto del artículo 154 del Código General del Proceso20.
Como en la decisión impugnada el juez impuso esta condena sin que existirá fundamento legal para ello, la glosa prospera y por lo tanto se revocará en la parte resolutiva el apartado que a ello concierne, advirtiendo que si bien es cierto los otros demandantes no apelaron en debida forma esta determinación pues solo esbozaron la crítica en la segunda instancia sin previamente reparar ese aspecto, el efecto de la revocatoria se extenderá a ellos, pues al existir una prerrogativa que exoneraba ese mandato, mal podría hacer la Sala en mantener esa determinación en desconocimiento de la legalidad que la impone al litigante vencido, pero reparando siempre que casos hay donde aquello encuentra excepciones.
Frente a lo anterior, tiene dicho la jurisprudencia: “(…) los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, son: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total a parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso”21.
Finalmente, como en este proceso se advierte que por auto del 09 de septiembre de 2016, se decretó la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas 20 El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 73001-23-33-000-2014-00366-01. Sentencia de 30 de enero de 2020, M P Dr. César Palomino Cortés. Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 inmobiliarias 001-637003, 001-637004, 001-637011, 001-121224, 001-133806, 001-954413, 001-954427, 001-954446, 001-954527, 001-133241, 001-1030604, 001-1030603, 001-1030600, 001- 1030599, 001-1030598, 001-636990 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, siendo que las mismas se alcanzaron a perfeccionar conforme se observa de los folios 470 a 455 del archivo 002 del cuaderno principal, se adicionará la sentencia para ordenar el levantamiento de las medidas antedichas sobre los bienes en cuestión, pues el juez a quo omitió pronunciarse al respecto a pesar del sentido de su decisión. En la segunda instancia no se impondrá condena en costas porque existe prosperidad parcial del recurso además que los demás apelantes están amparados conforme al canon 154 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de Familia, del tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional CONFIRMA la sentencia proferida por el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, el 10 de abril de 2025, en el proceso verbal con pretensión de nulidad de testamento, promovido por Olimpo de Jesús, Luz Beatriz y Socorro Pérez Monsalve, Paola Andrea, y Mauricio Alejandro Pérez Vargas, en contra de Alicia María González de Pérez y otros en cuanto negó las pretensiones de la demanda; empero REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva donde impuso la condena en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada para en su lugar, ABSTENERSE de imponer condena por ese fundamento; y la ADICIONA para ordenar el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda que pesa sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias con las matrículas Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 inmobiliarias 001-637003, 001-637004, 001-637011, 001-121224, 001-133806, 001-954413, 001-954427, 001-954446, 001-954527, 001-133241, 001-1030604, 001-1030603, 001-1030600, 001- 1030599, 001-1030598, 001-636990 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.
La secretaría se encargará de librar los oficios. En esta instancia no se impone la condena en costas.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado (Con ausencia justificada) Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102 Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b66f65c6398d022e7da27f4cf471326801bbf1afcef034133ab86 8377555fdf2 Documento generado en 19/12/2025 04:40:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a