Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300520220023704

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jorge Hernán Pulido Cardona

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Manizales, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se desata lo correspondiente frente a los recursos de apelación interpuestos por las partes con relación al auto emitido el 30 de abril de 2025, adicionado en providencia del 18 de julio siguiente, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso divisorio promovido por la señora Bertha contra los señores Carlos y Sebastián. II.

ANTECEDENTES A lo que atañe a la presente alzada, en síntesis, se memora que, mediante el libelo radicado en el mes de octubre de 2022, deprecó la promotora en su calidad de comunera que se efectuara la venta en pública subasta del predio ubicado en la calle 21 # XX-XX y calle 21 # XX-XX de Manizales, reseñado con el F.M.I. 100-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En respaldo de su pedimento, señaló detentar la propiedad del inmueble en proporción del 66.66%, mientras que los codemandados en el 33.33% restante, procediendo ellos al levantamiento de mejoras en el bien sin el consentimiento de la condómine ni los permisos correspondientes de las autoridades competentes, además de la constitución del gravamen hipotecario registrado en el respectivo certificado de tradición. Manifestó que entre los condueños no se pactó en modo alguno la indivisión y la heredad no es susceptible de partirse materialmente, razón por la cual lo perseguido era la división ad valorem1. 1 Archivo 05.

Cdno. 01. Rad. 2020-00237-04 Rituado lo pertinente 2, el señor Carlos se pronunció alegando la posibilidad de proceder a la división física del bien y requiriendo el reconocimiento a su favor de las mejoras mencionadas en el escrito introductor3, petición a la cual se opuso la señora Bertha3. Compiladas las pruebas correspondientes, entre ellas la inspección judicial al fundo objeto de la Lid, los peritajes aportados por los interesados, los interrogatorios de parte y los testimonios instados por la pasiva, el día 30 de abril hogaño se emitió el auto confutado por medio del cual -ante la insuficiencia técnica de las experticias en punto a sustentar jurídicamente la viabilidad de la partición material- fue ordenada la venta en almoneda del predio, tomándose como base su avalúo catastral incrementado en un 50% conforme la aplicación analógica de las reglas adjetivas previstas para el trámite ejecutivo, toda vez que los dictámenes tampoco resultaban idóneos a efectos de justipreciarlo; al igual, se dispuso la tasación comercial de las mejoras por medio de un laborío adicional4.

Contra dicha decisión, ambas partes formularon el recurso de reposición y en subsidio apelación, centrándose el de la demandante en la inconformidad con el reconocimiento de las construcciones levantadas por sus contendientes, y el de los codemandados en que se partiera del valor de catastro para cuantificar el precio de la heredad. En curso de la resolución del primero de los mencionados remedios, la judicial explicó que aún no se había definido la procedencia de las mejoras, aspecto que se zanjaría una vez obtenido el concepto valuatorio5; culminado ello concedió la alzada6. 2 Frente a la solicitud de nulidad invocada por el convocado, conforme lo evidenciado en el “C02IncidenteNulidad” 3 Archivo 43.

Cdno. Ppal. 3 Archivo 50. Id. 4 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/21246935 5 En ese camino señaló la falladora: “la primera precisión es que lo que se ha dispuesto es que se debe examinar el reconocimiento de mejoras de cara pues a la valoración que llegue a hacerse a través del dictamen que se que se ordenó. Entonces en ese orden solo será hasta ese momento en que ya se detendrá esta Funcionaria en el análisis de todos los aspectos relacionados a quién corresponden, su cuantía y qué habría pues de reconocerse, que justamente por eso fue que se ordenó la valoración ante la ausencia pues de una prueba idónea en este caso.

(…)”. 6 Ídem Rad. 2020-00237-04 Dentro del plazo pertinente, la mandataria del señor Carlos adicionó su recurso manifestando que el avalúo contenido en el trabajo pericial por ella aportado no fue objetado por la contraparte y los argumentos de desestimación aducidos por la Funcionaria sirvieron de soporte en exclusiva a la negativa para proceder a la división física, debiendo entonces acogerse los valores decantados por el perito Maya Henao por contar con la solidez necesaria sin ser viable lo razonado de forma subjetiva por la falladora en el entendido “de considerar los precios excesivamente elevados” pues se alejó de los baremos de valoración de que se compone el sistema de la sana crítica, omitiendo un adecuado raciocinio para dirimir el tema, adoptando en su lugar “una decisión simple y facilista (…) caprichosa y errónea” carente de fundamentación probatoria, gravosa para las partes ya que en el plenario no obra un documento del que se desprenda el precio catastral del bien.

Con cimiento en lo anterior, requirió que se recibiera su experticia, ora que se decretara una de oficio7. En el plazo del traslado, el abogado de la actora indicó estar de acuerdo con el recurso de la contendiente respecto a la forma de avaluar el inmueble, añadiendo que correspondía al Tribunal “pronunciarse sobre los derechos reales que posee cada parte” en aras de evitar “un enriquecimiento injustificado a expensas de la demandante” 9.

Allegado el dossier por primera vez a este Despacho, en proveído del 3 de junio pasado se devolvió al Juzgado de origen a fin de que en observancia al procedimiento especial concebido por el ordenamiento adjetivo civil, se resolviera respecto a si se habían o no reconocido las mejoras instadas por el señor Carlos -el cual además era el punto de disenso de la señora Bertha- y su cuantía, como lo preceptúa el canon 412 del C.G.P.8.

Mediante providencia del 18 de julio hogaño, la falladora liminar acató parcialmente lo ilustrado, y en ese norte adicionó el auto primigenio en lo atinente a las mejoras para reconocer en beneficio del señor Carlos las 7 Archivo 60 ídem 9 Archivo 62 ib. 8 Archivo 63 Cdno. Ppal. Rad. 2020-00237-04 relacionadas con el apartamento 101 identificado con la ficha catastral X al ser el único en replicar la demanda de modo tempestivo y hallarse probado que invirtió sus recursos para edificarlo, cuya valuación se haría por expertos de la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas; amén que si bien éste reclamó el apartamento 102, aquel “se encuentra inscrito como mejora y fue realizado por el codemandado SEBASTIÁN (…) quien no solicitó su reconocimiento (…) sumado a que no se probó la existencia de alguna transacción entre los hermanos que dejara en cabeza de Carlos ambas construcciones”9.

Contra la determinación que antecede, el señor Carlos blandió el recurso de reposición y la alzada subsidiaria, por considerar que se desconoció la realidad arrojada por las probanzas documentales que desde la contestación se aportaron al proceso, en particular el contrato de “Venta de posesión y mejoras” que sobre el apartamento 102 celebraron los hermanos, enajenándole Sebastián sus derechos al recurrente en septiembre de 2022, cartulario no controvertido por la promotora; que si bien la mejora aún figura a nombre del codemandado es porque no se ha saldado el total del precio pactado, lo cual no incide en la legitimidad de la solicitud del ahora inconforme10.

Corrido el traslado del caso, la demandante se pronunció defendiendo la legalidad de lo dispuesto en cuanto a la negativa de la Célula Judicial ya que no había un negocio entre los señores Carlos – Sebastián que produjera efectos jurídicos, escondiendo en verdad el alegato una solicitud nulitiva que no se acompasaba a ninguna de las causales legales y que no se propuso en tiempo; sumado a que todavía no se había obedecido a lo ordenado por la Corporación, puesto que “el proveído no es claro en sentar si aquellas fueron o no reconocidas.

Defecto que subsiste en mi concepto hasta hoy, toda vez que el peritaje de Lonja Propiedad Raíz QUE NO SE HA EFECTUADO no ha definido su reconocimiento e incluso al tiempo de desatar el recurso de reconsideración la a quo indicó que a ello se detendría un (sic) vez allegada la experticia. (…) lo que a la fecha sigue sin cumplirse pues a esta altura procesal 9 Archivo 65 ib. 10 Archivo 66 Cdno. 01.

Rad. 2020-00237-04 se desconoce plenamente el reconocimiento de las mejoras y menos su valor real”. La no recurrente agregó en su escrito una serie de “inquietudes” que en su sentir no fueron resueltas e indicó que en esta sede debía hacerse “un expreso pronunciamiento tanto de los planteamientos de los demandados como de la demandante, para dilucidar aspectos esenciales de este recurso que afecta el proceso en esta etapa procesal”11.

En auto del 4 de septiembre de 202514, tras realizar el recuento de lo suscitado al interior del trámite judicial, la falladora se mantuvo en lo decidido arguyendo que a quien le atañía requerir las mejoras identificadas como “apartamento 102” era a Sebastián, comoquiera que conforme los medios persuasivos reunidos era claro que él ostentaba la posesión del bien para cuya construcción destinó emolumentos de su peculio.

Agregó que el documento arrimado a la contestación de Carlos adolecía de serias inconsistencias, entre ellas que allí se aludió al número de ficha catastral que a la presunta data de su suscripción -17 de septiembre de 2022- no era conocido en tanto el Masora solo notificó sobre la apertura de esta el 19 de septiembre de 2022, ni se había autenticado el legajo como para extraer sin dudas su fecha de celebración. En ese norte, coligió que ante la inactividad del verdadero interesado para instar el ítem en comento dentro del término de que trata la ley adjetiva, no había lugar a reconocerlo en cabeza de su pariente.

La judicial concedió “el término de 3 días a los recurrentes para que sustenten el recurso de apelación y para que presenten nuevos argumentos a su impugnación, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 C.G.P.”; oportunidad en la cual el mandatario de la demandante arrimó un escrito orientado a requerir la confirmación del proveído del 18 de julio de 2025, indicando “estoy totalmente de acuerdo con la señora Jueza respecto a reconocer las mejoras al SEÑOR CARLOS, respecto a la construcción del 11 Archivo 68 ídem 14 Archivo 69 Cdno. Ppal. 15 Archivo 70 ídem Rad. 2020-00237-04 apartamento 102 identificado con ficha catastral número X (…) (sic)” y reiterando las lucubraciones proporcionadas al momento del traslado en el memorial incorporado en el archivo 68 del expediente15.

A su turno, la representante judicial de los encartados amplió sus discernimientos afirmando que lo decidido transgrede la autonomía con que cuentan los propietarios de los bienes para disponer de ellos, sin considerarse que incluso pudo ser en virtud de tal libertad que Sebastián optó por no reclamar las mejoras que ya había negociado con su hermano, detentando en la actualidad tan solo su mera tenencia; de ahí que se pasó de largo el peso probatorio de la convención -que constituye ley para los contratantes- que por demás no fue controvertida por la antagonista, partiendo la a-quo de la mala fe del señor Carlos en contravía de las disposiciones constitucionales, aun cuando su conocimiento sobre los números de las fichas catastrales se dio en virtud de comunicaciones previas con Masora.

En el plazo de traslado, el abogado de la señora Bertha reiteró los razonamientos suministrados en sus anteriores intervenciones, adicionando que debía revisarse no solo la decisión objeto de recurso, sino todo lo rituado teniendo en cuenta que ambas partes apelaron12. III. CONSIDERACIONES 1. Para iniciar, deviene imperativo sentar que en desarrollo del examen preliminar al que alude el artículo 325 del Código General del Proceso relativo a la admisibilidad del recurso de alzada, la Magistratura encuentra que el formulado a instancias de la parte demandante fue indebidamente concedido por la a-quo, situación que emerge necesario enderezar en esta sede previo a descender a la resolución de fondo del asunto.

En efecto, observadas las actuaciones surtidas en el primer nivel, emana claro que en la diligencia celebrada el 30 de abril de 2025 el otrora 12 Archivo 73 Cdno. 01. Rad. 2020-00237-04 apoderado de la señora Bertha incoó el remedio vertical con el propósito de controvertir lo decidido por la Funcionaria cognoscente en cuanto al reconocimiento de las mejoras a favor de los encartados, señalando a ese fin que como las construcciones eran “ilegales” no era dable incluirlas en la división13, apreciación frente a la cual la Juez clarificó que todavía no había definido la procedencia de dichas mejoras ya que el tópico lo desataría una vez obtenida la valuación de las construcciones18, siendo aquel precisamente el motivo que condujo a la emisión del auto del 3 junio de 2025 donde se le instruyó que debía no solo concretar si dichos guarismos solicitados por el señor Carlos se admitían, sino también en caso positivo avaluarlos19.

Atendiendo de modo parcial al referido mandato fue que se expidió el proveído del 18 de julio hogaño, donde el Juzgado de conocimiento definió sin lugar a duda que accedía al rubro solicitado respecto al apartamento 101, pero denegaba el atañedero al apartamento 10220 por las razones allí vertidas, determinación que únicamente recurrió el señor Carlos en escrito del 24 de julio siguiente21, guardando absoluto mutismo la señora Bertha quien no esbozó en ese momento resistencia a lo decidido y por el contrario en misiva posterior manifestó su anuencia expresa22.

Consecuente con lo explicado, para el ad-quem aflora patente que la única oportunidad en que la promotora se mostró inconforme con lo fallado frente a la división y en exclusiva con el tema de las mejoras, fue aquella en que por primera vez arribó el expediente a esta Sala, o sea, cuando se recibió la apelación contra el auto del 30 de abril de 2025, devuelta por no haberse resuelto dicho aspecto de divergencia en la instancia liminar.

Después de esto, es decir, decidida la cuestión en el proveído que ahora convoca la atención de la Magistratura, no interpuso recursos de ninguna índole, por tanto, en esta ocasión no existen tópicos esgrimidos por la comunera sobre los cuales deba pronunciarse el Tribunal, sin que le sea posible subsanar su 13 En tal entendido, manifestó el abanderado judicial: “Solicito respetuosamente no se tengan en cuenta mejoras habida cuenta que no estamos hablando de mejoras, sino de dos apartamentos construidos sin los debidos permisos que otorga la ley.

No se pueden tener en cuenta unas construcciones que fueron hechas sin los debidos permisos de construcción que otorga la ley como son curadurías, municipio de Manizales, entonces no están debidamente probadas esas construcciones, por lo tanto igual solicito que no sean reconocidas estas mejoras señoría, en cuanto no fueron hechas en la legalidad de los actos.

(…) el recurso de reposición y en subsidio apelación es frente al dictamen pericial ordenado a las mejoras de que hablan los demandados en este proceso Rad. 2020-00237-04 inactividad mediante el planteamiento de las “inquietudes” a que refirió en el término de traslado del recurso incoado por su contendiente.

Así las cosas, se considera desatinada la concesión del remedio vertical a la señora Bertha, toda vez que frente a la providencia del 18 de julio de 2025 es evidente que omitió emplear esa herramienta adjetiva en el término de que trata el artículo 322 del C.G.P.; luego, al tenor del canon 325 ídem14, no queda camino diferente a declararla inadmisible, a lo que se procederá. 2.

De otro lado, respecto al recurso interpuesto de manera tempestiva por el codemandado Carlos, ha de indicarse que su viabilidad emana de lo consagrado por el inciso final del canon 409 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, hallándose por ende la Magistratura habilitada para ya que no son mejoras, cuando se habla de mejoras es para mejorar un inmueble, no para hacer construcciones que inclusive le sacaron fichas catastrales, entonces no son mejoras su señoría, son construcciones que fueron hechas sin los debidos permisos de curadurías y del municipio, entonces no pueden ser tenidos en cuenta cuando fueron hechos inclusive con oposición de la propietaria de mayor extensión teniendo en cuenta que lo que ocuparon fue predios que pertenecen a… de acuerdo al porcentaje de propiedad de los demandados son pedazos de predios que pertenecen a la comunera en mayor extensión su señoría (…)” 18 Itérese que en tal camino, afirmó el Despacho: “la primera precisión es que lo que se ha dispuesto es que se debe examinar el reconocimiento de mejoras de cara pues a la valoración que llegue a hacerse a través del dictamen que se que se ordenó. Entonces en ese orden solo será hasta ese momento en que ya se detendrá esta Funcionaria en el análisis de todos los aspectos relacionados a quién corresponden, su cuantía y qué habría pues de reconocerse, que justamente por eso fue que se ordenó la valoración ante la ausencia pues de una prueba idónea en este caso.

(…)”. 19 Allí se plasmó: “(…) a tono con las directrices adjetivas aplicables, atañía a la falladora resolver en la providencia que ordenó la venta, no solo respecto a la viabilidad o reconocimiento de las mejoras reclamadas por los encartados, sino además sobre su valor, pues es aquella la oportunidad para zanjar tales aspectos, en la medida que la sentencia en asuntos de este linaje, se contrae en exclusiva a disponer sobre la distribución del producto de la venta entre los condueños, teniendo en cuenta lo decidido de forma antelada en lo tocante con las mejoras.

Así las cosas, se dispondrá la DEVOLUCIÓN del dossier al Juzgado de origen, con el fin de que direccione el trámite del asunto conforme las disposiciones especiales previamente mencionadas, y en tal virtud, adicione el proveído emitido el 30 de abril de 2021 definiendo lo pertinente respecto al reconocimiento de las mejoras y de ser el caso, su valuación.”.

Archivo 63. Cdno. Ppal. 20 Indicándose en el auto: “SEXTO: RECONOCER la solicitud de mejoras presentada por el señor CARLOS, respecto a la construcción del apartamento 101 identificado con ficha catastral número X.

SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de mejoras presentada por el señor CARLOS, respecto a la construcción del apartamento 102 identificado con ficha catastral número X; en tanto, las mismas fueron realizadas por el codemandado SEBASTIÁN, quien no solicitó su reconocimiento dentro del término legal concedido para ello. (…)”. Archivo 65. ídem 21 Archivo 66 ib. 22 “estoy totalmente de acuerdo con la señora Jueza respecto a reconocer las mejoras al SEÑOR CARLOS, respecto a la construcción del apartamento 102 identificado con ficha catastral número X (…)” Archivo 70 ídem. 14 “(…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible (…)”;

Rad. 2020-00237-04 zanjar en esta instancia los tópicos en que se fundamentaron los reparos del divergente. 3. Problema Jurídico. De cara a las alegaciones del recurrente, atañe a la Corporación de modo principal definir si contrario a lo razonado por la Juez primaria: i) fue desatinado justipreciar el inmueble objeto de la venta con base en las pautas previstas para el trámite ejecutivo aun cuando en el sub judice se contaba con el concepto técnico proporcionado por el perito de los demandados, que en caso de considerarse inútil debía reemplazarse con uno decretado de oficio; y, ii) se abría paso el reconocimiento de las mejoras reclamadas en virtud del negocio jurídico celebrado entre los hermanos sobre el apartamento 102. 4.

Supuestos jurídicos. Para iniciar, conviene memorar que dentro del ordenamiento adjetivo el proceso divisorio está concebido como el instrumento idóneo direccionado a obtener la culminación de la comunidad, cuasicontrato que confiere a múltiples sujetos la titularidad indivisa sobre determinados bienes15; ello partiendo del principio básico según el cual “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión (…)” 16 salvo que así sea inequívocamente pactado.

En armonía con las reseñadas pautas sustanciales, el artículo 406 del Código General del Proceso prescribe que todo comunero está facultado para solicitar la división material o la venta de la cosa común y lograr la distribución de su producto, objetivo al cual se requiere que el interesado enfile la acción contra los demás condómines, aporte la prueba de dicha calidad y en todo caso acompañe “(…) un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.”. 15 Artículo 2322 “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.”.

Código Civil. 16 Artículo 1374 ídem Rad. 2020-00237-04 Ante las referidas maneras admisibles de finiquitar la copropiedad, esto es, por partición física o ad valorem, el elenco adjetivo en cita señala las directrices a observar para surtirse en cada caso mediante los trámites especiales contenidos en los preceptos 410 y 411, respectivamente; amén de la posibilidad de solicitar, bien dentro de la demanda, ora en el término de traslado, el reconocimiento de las mejoras a que estime tener derecho el condueño conforme el artículo 412.

En palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “El juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios. En efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en indivisión, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos copartícipes.

(….) Dicha desmembración puede lograrse de dos maneras; una, mediante la división material y otra, a través de la venta en pública subasta. Aquella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos”17.

Por otro lado, relativo con la prueba pericial es conocido que sus derroteros de apreciación se encuentran en el artículo 232 del Código General del Proceso, debiendo realizarse la evaluación correspondiente bajo el alero de las reglas de la sana crítica, de cara a “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos”, sumado a las aptitudes del experto que lo suscribe, excluyéndose de ese modo la discrecionalidad desmedida, ya que atañe al Funcionario judicial ilustrar motivadamente si acoge o desestima tal medio de convicción, explicitando las razones que lo llevaron a adoptar una u otra decisión; así, de tiempo atrás la Guardiana de la Carta Política de 1991 tiene dicho que: “la valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden 17 CSJ, Civil.

AC-6998 de 2017 Rad. 2020-00237-04 crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los cuales versa la experticia”, para lo cual el funcionario debe entre otros, examinar “la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión y la firmeza, precisión y la calidad de los fundamentos”18.

Adicionalmente, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, recordó en Sentencia del 9 de octubre de 2023 que para dotarla de la convicción suficiente: “(…) la experticia debe estar acompañada de específicos documentos que respalden los fundamentos, imparcialidad e idoneidad requeridas; así mismo debe satisfacer los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle de cara a su fuerza demostrativa, y debe plasmar en su contenido las explicaciones de los métodos utilizados y la justificación que, desde la técnica, la ciencia o el arte, sustenta las conclusiones del perito” 19. 5.

Caso concreto. De las manifestaciones esbozadas por la mandataria judicial de la pasiva tanto en la diligencia del 30 de abril de 2025 como en sus ulteriores misivas, es evidente que la disidencia reposa en dos aspectos específicos a saber: i) la fórmula aplicada por la a-quo para avaluar el inmueble de mayor extensión, basada en su precio catastral incrementado en un 50% acorde los lineamientos normativos previstos para el trámite ejecutivo, desconociendo bajo criterios subjetivos la utilidad de la pericia arrimada por los señores Carlos – Sebastián para elucidar el punto e incluso su deber de decretar un avalúo oficioso; y, ii) la negativa al reconocimiento de las mejoras (apto 102) deprecadas por el señor Carlos, identificadas con la ficha catastral No. X, a las que tenía derecho según la venta que le hiciere su hermano Sebastián en el mes de septiembre de 2022.

(i) Como punto de partida, referente a la desestimación del trabajo técnico efectuado por el perito, afirmó la judicial cognoscente la presencia de múltiples deficiencias que impedían tildarlo como medio de convicción 18 Sentencia T-269 de 2012 19 Corte Suprema de Justicia. SC-364 de 2023. (Ver también la STC 8099 de 2024) Rad. 2020-00237-04 idóneo, no solo en lo atañedero a la propuesta de división material -según alegó la abogada-, sino también en lo que toca con la valuación del predio de mayor extensión 20, lo último considerando que en la aplicación del método empleado por el señor Carlos Silvio Maya Henao, esto es, el de comparación o de mercado, no tomó muestras que contaran con tal similitud que hicieran comparables los inmuebles analizados.

Las inferencias de la a-quo, lejos de estimarse subjetivas o “caprichosas”, a juicio de la Colegiatura resultan razonables, plausibles y fundadas de cara a lo evidenciado en el escrito adosado21, en concordancia con lo sucedido en la sustentación rendida por el experto Maya Henao, oportunidades donde quedaron al descubierto los sendos vacíos que les restan credibilidad a las conclusiones ofrecidas. - En primer lugar, es claro que como cimiento de lo conceptuado en torno a las construcciones empotradas al interior del lote matriz -aspecto que sin dudas incide en lo referido respecto al bien en general-, el señor Carlos Silvio tuvo por ciertos hechos que riñen con la realidad, entre estos que aquellas contaban con una licencia urbanística que en varias ocasiones dijo haber visto de primera mano22, siendo patente que las edificaciones carecían de los permisos municipales correspondientes, tanto así que existe una decisión sancionatoria en contra de los señores Carlos- Sebastián 20 Entendido bajo el cual la a-quo señaló: “Respecto al avalúo del bien objeto de división, pese a lo establecido en el artículo 2338 del Código Civil, en este caso no se designará perito que tase el bien y aunque si bien obran dos avalúos de los inmuebles que fueron allegados por la parte demandante y demandada, a partir de los cuales creería uno que se podría establecer el valor del bien, ambos dictámenes carecen de todo el rigor que permita determinar una valoración adecuada del inmueble, atendiendo además que tuvieron en cuenta esas construcciones levantadas sin atender en el caso del demandante ni siquiera las visitó para saber como eran y en el caso del demandado se presentó una tasación digamos excesiva de cara a que se utilizó, según lo informó el perito el método de comparación o de mercado entre dos objetos es decir entre los apartamentos aquí construidos y otro apartamento ubicado en ese sector, pues que no tiene características análogas con lo observado”. 21 Incorporado a folios 16 a 68 del Archivo 43.

Cdno. Ppal. 22 “Perito Sí, doctora, pues lo que lo que se puede ver expresamente de acuerdo, primero que todo en que la comuna permite dentro de la licencia hacer esa aplicación y esa construcción en la forma en que lo permitió la licencia, porque si la licencia no hubiera sido clara con relación a lo que iban a construir, ellos no podían haber hecho la construcción en la forma en que la estaban haciendo, entonces por eso se permite hacer la aplicación de la licencia, porque si no tuviera la licencia no podían hacer nada así el POT lo permitiera.

Juez Don Carlos, pero aquí en este punto, sí quisiera que me explicara una cosa, cuando usted habla de la licencia, ¿de qué licencia estamos hablando? Perito De la licencia de construcción. Juez ¿Cuál licencia de construcción? ¿Usted tuvo a la mano la licencia de construcción de esos dos apartaestudios? Perito Sí, de todas maneras, para poder llegar a determinar las áreas construidas de vivienda unifamiliar antigua, antigua no, la vieja, el área de terreno con norma urbanística y sin norma urbanística.

Si no hubiera tenido eso, no habían podido aplicar la construcción que se hizo.” 32 Fls. 7 a 15 del Archivo 50. Cdno. 01. Rad. 2020-00237-04 dentro del expediente radicado 2018-16074 conducido por la Inspección Doce Urbana de Policía por la infracción a las normas urbanísticas, disponiéndose, a más de multa pecuniaria que asciende a $22.291.096, su legalización so pena de demolición32.

Aunque el perito asimiló la expedición de las fichas catastrales por parte de Masora a la concesión de la licencia -tratándose de figuras de disímil naturaleza con propósitos heterogéneos-, esa confusión desacredita los conocimientos técnicos y legales que frente al tema constructivo adujo detentar en razón de su oficio. - Las conclusiones en torno al valor atribuido a la vivienda de mayor extensión emergen totalmente ambiguas, moviéndose sobre unas cifras hipotéticas clasificadas como “CON NORMA URBANISTICA (sic)” y “SIN NORMA URBANISTICA (sic)”, siendo incapaz el profesional de explicar en la vista pública a qué obedecía tal distinción23, mostrándose evasivo frente a los cuestionamientos concretos realizados por los intervinientes, replicando cosas diferentes a las que se le estaban indagando. - Varias de las fórmulas matemáticas aplicadas para elucidar el precio del metro cuadrado del terreno contiene errores aritméticos, tales como las insertas en el cuadro denominado “VALOR ÁREA DE TERRENO M2” donde a 175M2 se les asignó un valor total de $480.000.000, unitario de $2.742.000 cuando en realidad con base en esos parámetros el resultado era de $2.742.857,14; al igual que a una zona de 276M2 se le dio un valor total de $650.000.000, según el experto $3.472.000 por metro cuadrado, cuando la operación arroja para ese ítem una valía de $2.355.072,46; diferencia que influyó en la media aritmética y en el valor total del terreno. 23 “Juez.

Pero entonces venga don Silvio, espere, primero, explíqueme una cosa, ¿qué quiere decir valor total con norma urbanística y sin norma urbanística? Perito: Con norma urbanística o sin norma urbanística es que, en la forma en que vaya usted a aplicar la norma, si ya lo tiene con licencia, se aplican los documentos un valor y si no lo tiene como norma urbanística, entonces va a tener los parámetros de 0.7 y 3.5 que es lo que justifica la valoración de acuerdo a si tiene norma urbanística o no tiene norma urbanística.

Juez. entonces en este caso, ¿lo tenía o no lo tenía la norma urbanística, Señor Carlos Silvio? Perito: Área construida, mire lo que podemos ver es que tiene norma urbanística en la parte, en el primer párrafo habla de que hay norma urbanística para poder valorar y en la otra dice que, sin norma urbanística, o sea, que son valores diferentes los porcentajes que tiene que tener en cuenta para poder valorar.

Juez: Sí, pero en este caso la pregunta es si usted lo valoró con o sin norma urbanística, es decir, las edificaciones, las construcciones que hay en el inmueble que usted valoró y objeto de este dictamen. ¿Tenían o no tenían norma urbanística? Perito: Doctora, Rad. 2020-00237-04 Idénticos yerros cometió en la gráfica llamada “VALOR METRO CUADRADO ÁREA CONSTRUIDA DE LA VIVIENDA UNIFAMILIAR ANTIGUA” respecto a las áreas de 166M2, 272M2 y 96M2 obteniendo valores diferentes a los que en verdad corresponden. -Dentro del peritaje no se extracta con la suficiente claridad la fuente de los datos incorporados por el avaluador en sus cuadros, tampoco se explica el venero normativo que lo llevó a aplicar las fórmulas de la extraña manera en que lo hizo v. gr. para calcular el precio del inmueble con y sin “norma urbanística”, parámetro que no figura en la Resolución 620 de 2008 del IGAC -contentivo de los métodos oficiales de avaluación-. -En el “MARCO LEGAL” aludió a disposiciones inexistentes como la “ley 1420 de 1997”; dijo haberse atenido a preceptos legales tales como el Decreto 1420 de 1998 que por objeto tiene regular los derroteros observables en procesos disimiles al presente trámite divisorio34; indicó en su escrito haberse ceñido al ya aludido método de comparación, pero afirmó ante la Juez que a más de este acudió al método de renta35 sin explicar cómo fue que lo aplicó. Con base en las mencionadas inconsistencias del experto, refulge diamantina la imposibilidad de dotar de fuerza persuasiva al concepto arrimado por los codemandados; esto con independencia de que la contraparte objetara o no sus resultas -lo cual sí hizo al tiempo de interrogarlo en la etapa de contradicción-, coligiéndose entonces que las consideraciones empleadas por la falladora primaria para desecharlo, hallan respaldo íntegro en esta sede. de todas maneras lo que se ve claramente es que para poder valorar el lote de terreno se debe determinar si tiene la norma o no la tiene la norma urbanística para poder determinar el valor.

Juez: Por eso, ¿y usted lo determinó don Carlos Silvio? Perito Si se determinó, claro que si había norma urbanística pues se valoraba de acuerdo con ese parámetro. Juez: ¿Entonces, por qué se presentó esa otra fórmula alternativa de que no tenía norma urbanística? Perito: El total del terreno sin la norma urbanística, en la forma en que debemos por ejemplo la fórmula que tiene para aplicar ese esos porcentajes, tenemos que una, el lote de terreno, los mismos 354m, a 1.300.000 nos da unos parámetros diferentes en el valor, porque mire que en uno, en la norma urbanística en el uno da 1.127.100.000 pesos y en el otro da 460.200.000, o sea, que todo depende de la norma y la comparación, que de acuerdo con la comparación que se va a efectuar.” 34 Artículo 1º.”- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros: Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa.

Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria. Adquisición de Rad. 2020-00237-04 Evóquese a esta altura que: “(…) uno de los objetivos principales del dictamen pericial radica en llevar al juzgador información sobre los hechos que se le exponen y que son extraños a su campo, por ello mismo, cobra capital importancia la credibilidad que a dicho medio suasorio se asigne dentro del juicio.

En tal sentido, es dable afirmar que la fiabilidad de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple rótulo del experto, sino más bien, por la satisfacción de un conjunto de parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas.(…)”36; jurisprudencia que acompasada al caso estudiado permite predicar que las falencias mencionadas con anterioridad, aunadas a las advertidas en el auto confutado, bastan a efectos de derruir la capacidad suasoria del medio probatorio que la apoderada acusó indebidamente ponderado bajo presuntos raciocinios subjetivos, pregonando que con cimiento en este se fije un precio al inmueble objeto de discordia.

A la par, se tiene que la solución alterna ideada por la Funcionaria, es decir, la tasación conforme las pautas adjetivas del trámite ejecutivo, contrario a lo aseverado por la profesional del derecho, no puede calificarse de “simple y facilista” sino que constituye una alternativa viable y plausible ante la palpable escasez de fundamentación en los dictámenes adosados por los interesados, pues siendo obligación del funcionario definir el precio del bien “Si las partes hubieran aportado avalúos diferentes (…)” como lo indica el artículo 411 del C.G.P., nada obsta para que acuda a tal remedio que bien podría ampararse en la aplicación análoga de las disposiciones adjetivas, práctica permitida acorde lo sienta el canon 12 del referido compendio24. inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial.

Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa. Determinación del efecto de plusvalía. Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación. Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del precio objeto de la misma. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.” 35 “Perito: Si doctora, el método de comparación y mercado, más, sin embargo, en este caso también se aplicó parte del de la información en el método de la renta, que es la parte fundamental, con relación a los valores que recibe tanto la parte de los predios con antigüedad, pues, y que tienen pues mucha antigüedad y el estado en que se encuentran para poder determinar pues, qué renta tiene por cada uno. Juez.

Entonces digamos que usted utilizó 2 métodos. Perito. Sí, es que prácticamente se utilizaron los 2 métodos, más, sin embargo, el fundamental es el de comparación y mercado. Juez. ¿Y ese de la renta lo utilizó en qué parte o para establecer qué?. Perito La renta también se utilizó, teniendo en cuenta de que hay partes nuevas donde la aplicación de la rentabilidad era fundamental para poder hacer el cuadro de valoración ajustado para el caso.” 36 STC7722-2021 Rad. 2020-00237-04 En términos alternos, la norma invocada por el recurrente en soporte de la acusación que eleva contra la providencia, esto es, el precepto 411 del Estatuto Procesal Civil, impone al Juez la definición del precio del bien, sin vedarle que para ese proceder -dada la incuria de las partes en arrimar un concepto técnico con la solidez necesaria- pueda echar mano de las disposiciones legales disponibles, siendo de antaño conocido que la esencia de las pruebas de oficio no es reemplazar la labor de la parte o suplir el cumplimiento de las cargas que detentan los sujetos procesales 25, en especial de la estipulada en el artículo 167 del C.G.P. a cuyo tenor: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.(…)”; máxime en juicios de esta estirpe, donde los participantes podrían de común acuerdo y en cualquier momento antes de la licitación, concertar un precio26.

Adicional, la observación de la abogada en el entendido de adolecer el plenario de falta de documentos que denoten el precio catastral del predio no tiene sustento, pues es claro que ese punto se dilucidó desde los albores de la contienda a través del avalúo emitido por Masora arrimado con la demanda, que para el año 2022 atañía a $225.376.00027.

Sin perjuicio de lo explicitado con antecedencia, en esta ocasión se dista de lo determinado en el primer nivel en cuanto al avalúo del predio matriz, no por las razones suministradas por la apoderada disidente, sino porque si respecto a las mejoras se dispuso una tasación de índole comercial, en concepto de la Magistratura debió aplicarse el mismo baremo 24 “Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos.

(…)”. 25 En ese sentido, dentro del expediente 2003-00689 01 en sentencia del 15 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó: “La orden de pruebas de oficio goza de cierta discrecionalidad por parte del funcionario judicial a quien corresponde el estudio del litigio, motivo por el cual el hecho comprobado de que no se haga uso de dicha prerrogativa en un evento específico, no es per se generador del yerro de derecho, ello porque hay casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas probatorias que satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador.(…)”. 26 “(…) Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación. (…)” 27 Fol. 81 Archivo 05.

Rad. 2020-00237-04 en relación con el bien que las contiene en aras de privilegiar la equidad entre los comuneros, a propósito de que todos reciban la fracción u obtengan el producido que conforme a sus títulos les concierne, ponderado bajo criterios análogos. Es decir, se considera que la decisión de avaluar el bien de mayor extensión de forma catastral, mientras que las mejoras de manera comercial, podría interferir negativamente en el equilibrio económico que debe guardar la división ad valorem en beneficio de todos los involucrados.

En control concentrado de constitucionalidad, la Corte consideró que “( ) en el trámite de división se imponen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y el respeto por los derechos previstos en los artículos 29 y 229 superiores, tanto en la definición del proceso como en el desarrollo de los trámites judiciales. En sede de revisión, se ha precisado que la garantía de defensa exige que en el proceso divisorio se definan las pretensiones relacionadas con las mejoras que los comuneros reclaman[137].

Igualmente, que las actuaciones relacionadas con la división material o la venta de la cosa común deben estar orientadas por una lectura de las reglas procesales acorde con los principios constitucionales que no generen, de forma arbitraria, un detrimento patrimonial a los condueños[138]. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha reiterado que la equidad es un criterio que debe materializarse en la partición del bien, en aras de que los comuneros, como consecuencia de la división material, reciban bienes equivalentes que respondan a su derecho[139]. // 41.- En síntesis, el derecho a la división, que permite la terminación de la comunidad, tiene efectos que superan los intereses netamente patrimoniales, pues su previsión y ejercicio están íntimamente relacionados con la libertad individual, la autonomía de la voluntad y el derecho de propiedad.

En consecuencia, el diseño del mecanismo procesal para lograr la división debe ser valorado a partir del objeto del trámite, su relación con los principios en mención, y las garantías que deben ser aseguradas en todos los procedimientos judiciales”28 28 Sentencia C-284 de 2021 Rad. 2020-00237-04 De manera que, disponer de criterios disímiles para justipreciar el bien objeto del debate divisorio y las mejoras imploradas por los comuneros, constituye un resquebrajamiento a ese postulado de equidad que debe gobernar la actuación de esta naturaleza; motivo por el cual lo ordenado en el primer nivel frente al punto se revocará, para en su lugar disponer que el avalúo ordenado por la a-quo contemple también lo relacionado con el inmueble reseñado con el F.M.I. 100-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

(ii) Debatió la mandataria de Carlos que en el proveído censurado se negara el reconocimiento de las mejoras identificadas como “Apartamento 102”, registradas bajo la ficha catastral No. X por la gestora catastral Masora a nombre de Sebastián, pues en el plenario estaba comprobado que este se las vendió al inconforme en el mes de septiembre de 2022 según el contrato por ellos suscrito, razón por la cual precisamente Sebastián se abstuvo de reclamarlas, reposando lo decidido en la arbitrariedad de la a-quo, a más de una presunción de mala fe en contra de los demandados.

Al respecto, la judicial cognoscente discernió en un principio la ausencia de una transacción entre los referidos señores que permitiera al reclamante instar las mejoras realizadas por su pariente; aduciendo con posterioridad que los elementos de convicción arrimados, entre ellos, los documentos y testimonios recaudados, daban cuenta de que el actual poseedor de la unidad 102 era Sebastián quien omitió solicitar su reconocimiento dentro del plazo legal correspondiente; amén que existían serias dudas sobre el legajo de compraventa aportado, ya que allí se aludió a un número de ficha cuya apertura no se había notificado al tiempo de la supuesta celebración del contrato, ni este fue autenticado para derivar la real fecha de su firma.

Referente al aspecto debatido, contiene el dossier el documento denominado “Contrato de venta de posesión y mejoras”29 signado el 7 de septiembre de 2022 por los hermanos Rincón Pinilla, en virtud del cual el señor Sebastián en condición de vendedor le enajenó al señor Carlos como 29 Fls. 192 y 192 Archivo 43. Cdno. Ppal. Rad. 2020-00237-04 comprador “el derecho de posesión que ostenta el primero sobre el apartamento 102, distinguido con la ficha catastral X y matricula inmobiliaria 100-XXXXX ubicado en Manizales (Caldas) (sic)”, estipulándose en su cláusula tercera que “El vendedor gozara (sic) del derecho personalísimo de uso y habitación de uso y habitación (sic) durante todo el tiempo estipulado como plazo para el pago del saldo del valor pendiente por concepto de venta (…)” y pactándose como precio un total de $112.000.000.

Para iniciar se hace insoslayable recordar que el ordenamiento jurídico dota a las personas de facultades para autorregularse, a fin de que dispongan de sus intereses en la manera que consideren más apropiada y generen en curso de sus relaciones cotidianas efectos vinculantes, traducidos en la adquisición de derechos y obligaciones sin más limitantes que las restricciones previstas por la misma ley, el orden público y las buenas costumbres; siendo ello a lo que grosso modo alude el principio de la “autonomía de la voluntad privada”.

Teniendo lo anterior en mente, contrario a lo discernido por el Juzgado de conocimiento, encuentra este ad-quem que las probanzas recaudadas en el plenario de ninguna forma desdibujan la adquisición de los derechos de posesión realizada por el señor Carlos frente al apartamento 102, comoquiera que el negocio jurídico convenido por los codemandados, ante el allanamiento de los parámetros legales dispuestos por las disposiciones sustanciales civiles regulatorias de la compraventa de ese tipo de bienes30 y sin existir un pronunciamiento judicial que lo anule, cuenta con la capacidad plena de producir los efectos pactados por los contratantes. 30 Debiendo memorarse que la compraventa de posesión no está sujeta a formalidades de ninguna índole según la rectificación jurisprudencial que opera sobre el punto desde el año 2007: “¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna.

En este punto radica todo, como luego se verá. Por modo que no tiene porqué mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como venía señalándolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública, según la preceptiva del artículo 1857 in fine.

No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando Rad. 2020-00237-04 Ahora, si bien es cierto que en al decurso adjetivo comparecieron como testigos los señores Juan y Alicia, quienes coincidieron en atribuir la titularidad del apartamento 102 en cabeza del señor Sebastián44, no lo es menos que al interior de las cláusulas contractuales se convino que aquél mantendría la posibilidad de usarlo y habitarlo entre tanto se saldaba el precio, pudiendo explicarse en ello la percepción de los declarantes.

En ese norte, es claro que el título adosado en la contestación, esto es, el contrato aportado, habilitaba al reclamante para solicitar a su favor no solo las mejoras que figuran registradas a su nombre en Masora efectuadas sobre el apartamento 101, sino además las levantadas por su hermano en la unidad llamada “apartamento 102” en su condición de comprador de las mismas, sin lugar a realizar disquisiciones adicionales en torno a la autenticación del documento -por no ser un requisito ad sustamtian actus de ese tipo de contratos- o la alusión al número de la ficha que bien pudo ser conocida por otros medios antes de la notificación oficial del acto administrativo de apertura.

Así las cosas, en orden a corregir lo pertinente, se revocará la negativa atacada, para en su lugar disponer el reconocimiento de las mejoras referidas al haberse solicitado tempestivamente por su legítimo comprador, debiendo por ende ser objeto de la valuación que se ordenó en la primera instancia. (iii) Atendiendo a lo sucedido en el de marras en relación con el trámite impreso en el primer nivel, el cual pese a lo ordenado en el auto del 3 de junio pasado -cuyo fin era que se diera cumplimiento a lo preceptuado en el canon 412 C.G.P. en el sentido de resolver sobre las mejoras y en caso de reconocerlas fijar su valor- no fue objeto de enderezamiento, cabe resaltar apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa.

(…)”. CSJ. Civil. exp. 08001-3103-007-1998-00358-01 44 “P. ¿Porqué razón usted afirma que uno es de uno y el otro es del otro? R. Pues me refiero a esa situación porque son independientes el uno del otro y como uno lo habita Carlos y el otro lo habita Sebastián yo asumo que uno le corresponde a cada uno” Juan. “P. ¿Tiene conocimiento de alguna negociación que hubiera hecho él con el hermano Carlos de esos inmuebles, pues que él le hubiera vendido su parte o algo así? R. No, para nada, de hecho la idea de él es seguir viviendo ahí creería yo (…)” Alicia. Rad. 2020-00237-04 que lo que eventualmente llegare a decidirse respecto a los avalúos deviene apelable, pues ello en estricto sentido hace parte del proveído que decreta la venta, decisión que conforme lo dispuesto por el artículo 409 del Estatuto Adjetivo Civil emerge susceptible de dicho remedio vertical. 6.

Conclusión. Corolario con lo explicado, previa a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la señora Bertha, el auto censurado será objeto de confirmación parcial, revocando los puntos analizados referentes a la forma de avaluar el inmueble involucrado y la negativa al reconocimiento a favor del recurrente de las mejoras atinentes al apartamento 102. 7.

Costas. Ante la prosperidad del recurso, de cara a las pautas sentadas en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la señora Bertha y en favor del señor Carlos, a cuyo fin como agencias en derecho se fijará la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

IV. DECISIÓN Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora Bertha frente al auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 30 de abril de 2025, adicionado el 18 de julio siguiente, dentro del proceso divisorio por ella promovido contra los señores Carlos y Sebastián, conforme lo discurrido ut supra.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el 30 de abril de 2025, adicionado el 18 de julio hogaño al interior del proceso de la referencia. Rad. 2020-00237-04 TERCERO: REVOCAR el ORDINAL QUINTO del auto datado 30 de abril de 2025, y en su lugar ORDENAR que el avalúo del bien objeto de la división se realice mediante dictamen pericial, tal como se dispuso para las mejoras reconocidas.

CUARTO: REVOCAR el ORDINAL SÉPTIMO del auto datado 30 de abril de 2025, adicionado en auto del 18 de julio de 2025 y en su lugar RECONOCER la solicitud de mejoras presentada por el señor Carlos, respecto a la construcción del apartamento 102 identificado con ficha catastral número X.

QUINTO: MODIFICAR el ORDINAL OCTAVO del auto datado 30 de abril de 2025, adicionado en auto del 18 de julio de 2025 el cual quedará así: “ADVERTIR que, ante la insuficiencia de una prueba idónea y falta de claridad del avalúo de las mejoras, el valor de la construcción de los apartamentos 101 y 102 identificados con fichas catastrales números X y X, respectivamente, se fijará conforme al valor que arroje el dictamen pericial que se decretará de oficio dentro de este asunto.”

SEXTO: Se CONDENA en costas de esta instancia a la señora Bertha en favor del señor Carlos, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo discurrido en el acápite pertinente.

SÉPTIMO: Se dispone la DEVOLUCIÓN del expediente al Juzgado de origen para los fines correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Firmado Por: Rad. 2020-00237-04 Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b98227bbe9165a74f04cc12d5a3330c2517873bcef773364a004b6c74605d5a Documento generado en 21/10/2025 04:34:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica