Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001222000020250004200

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2025-08-01

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio \

TEMA: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se evidencia que la demora en el ciclo probatorio no es atribuible a la conducta del afectado, quien presentó su oposición a la acción extintiva y allegó las pruebas que consideró pertinentes. En tales condiciones, el proceso se ha prolongado más allá de lo razonable, sin que se haya culminado la fase actual ni exista claridad sobre cuándo finalizará, por lo que se configura una mora judicial injustificada que ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario, quien carece de otro mecanismo alternativo para contrarrestar los perjuicios derivados de dichas cautelas. / HECHOS: Señala el accionante que la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio adelanta el proceso, dentro del cual figura como afectado por la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de un inmueble; explica, a la fecha, la Fiscalía no ha decretado o practicado pruebas ni emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de improcedencia extraordinaria; por lo que pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitando que se ordene a dicha Fiscalía que se dé una respuesta rápida y se resuelva de fondo la solicitud de improcedencia extraordinaria, decretando y valorando las pruebas ya allegadas en el expediente; que se advierta a la entidad accionada sobre su deber constitucional de garantizar la eficiencia en la administración de justicia, evitando dilaciones indebidas.

Corresponde a esta Sala establecer si el ente instructor ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del afectado, al incurrir en una tardanza injustificada en el desarrollo del trámite, reflejada en la omisión de decretar y practicar pruebas, así como en la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de improcedencia extraordinaria por él elevada.

TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuanto carezca de un medio de defensa judicial preferente, y sea utilizada excepcionalmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

(…) El artículo 29 prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (…) Señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-283 de 2013:“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.” (…) La Corte Constitucional ha reiterado que: “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.

(…) Teniendo en cuenta el procedimiento extintivo, el Fiscal contaba con un término establecido en la Ley para ordenar la incorporación y decreto de pruebas, plazo que comenzó a correr desde el 29 de marzo de 2019, sin embargo, han transcurrido más de 6 años, sin que se haya adoptado decisión alguna al respecto, al menos en lo que concierne al bien propiedad del afectado.

(…) vale recordar que la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la SU-394 de 2016, ha reiterado que en materia de extinción de dominio deben respetarse los términos judiciales establecidos, y ha precisado en qué casos se consideran vulneradas las garantías constitucionales debido a la extralimitación de los plazos legalmente previstos; también ha señalado que la protección de los derechos fundamentales no opera de manera automática, sino que requiere un análisis detallado de las circunstancias particulares del caso concreto.

(…) Es innegable que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judicial que afectan estructuralmente la administración de justicia. De hecho, el accionado señaló tener a su cargo 62 procesos de igual o mayor complejidad, que dan cuenta de la brecha histórica entre la demanda y la oferta judicial que ha generado niveles de congestión mayúsculos en nuestro sistema de justicia. Pero la acumulación o la elevada carga laboral no debe admitirse de forma absoluta como justificación del incumplimiento de los términos procesales.

(…) No obstante, el delegado no aporta información concreta sobre un plazo estimado para la culminación de las diligencias a su cargo, ni explica por qué, transcurridos ya 13 años desde el inicio del proceso, no se ha dado trámite a la etapa probatoria. Más allá de señalar que recibió el expediente hace 1 año y 5 meses, no justifica la inacción procesal frente al accionante, especialmente si, como afirma, se trata de un asunto priorizado en su Despacho.

(…) de la documentación anexa, se evidencia que la demora en el ciclo probatorio no es atribuible a la conducta del afectado, quien presentó su oposición a la acción extintiva y allegó las pruebas que consideró pertinentes. En tales condiciones, el proceso se ha prolongado más allá de lo razonable, sin que se haya culminado la fase actual ni exista claridad sobre cuándo finalizará, por lo que se configura una mora judicial injustificada que ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario, quien carece de otro mecanismo alternativo para contrarrestar los perjuicios derivados de dichas cautelas.

(…) resulta evidente que no debe mantenerse al afectado en un estado de incertidumbre indefinido en el tiempo, pues, aunque es entendible la complejidad del asunto, dicha circunstancia no puede traducirse en detrimento del principio de pronta y efectiva administración de justicia. (…) Conforme a lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, ordenando a la Fiscalía que, dentro del término de dos (2) meses y diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita resolución de procedencia o improcedencia respecto del bien inmueble.

Asimismo, respetando la dirección del proceso y la autonomía que tiene la Fiscalía 5ª, deberá tener en cuenta las etapas previstas en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para que se defina la suerte del mencionado bien. (…) El artículo 7 de la Ley 793 de 2002 al Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 168 dispone: “Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta diez (10) días para las interlocutorias”.

(…) Así las cosas, superados los dos (2) meses calendario sin que el proceso completara la fase probatoria, la Fiscalía 5ª Especializada deberá acogerse a lo previsto en la norma acabada de transcribir para decidir la improcedencia deprecada por el actor con los elementos de juicio de los que disponga en ese momento. MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 01/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Lugar y fecha Medellín, 1 de agosto de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 050012220000202500042 00 Accionante Accionada Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio Providencia Sentencia Tema Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión Concede Ponente Jaime Jaramillo Rodríguez Acta aprobatoria No. 046

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción de tutela promovida por contra la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) Señala el accionante que la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio adelanta el proceso identificado con el radicado No. 10438, dentro del cual figura como afectado por la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de un inmueble.

Determinación frente a la cual presentó oposición, acompañada, según indica, de pruebas idóneas que acreditan la procedencia legítima de los bienes objeto del proceso, así como la buena fe exenta de culpa con la que fue adquirido. No obstante, explica, a la fecha, la Fiscalía no ha decretado o practicado pruebas ni emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de improcedencia extraordinaria.

Dicha tardanza, aduce, configura una violación al principio de celeridad procesal y constituye un ejercicio ineficiente y omisivo de la función pública. Además, paraliza el uso, goce y disposición del bien de su propiedad, afectando su situación económica actual y a futuro.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio de 20251 fue asignada por reparto a esta Magistratura, que avocó el conocimiento el 23 del mismo mes y año2 y dispuso correr el traslado del escrito tutelar a la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. Tal decisión se notificó a 1 Folio 1. 01PrimeraInstancia. 001ActaDeReparto. 2 Folio 1 a 2.

Ibidem. 004AutoAvocaTutela. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) través de los oficios No. 453 y 4543 y se remitió por correo electrónico a las partes. 4. PRETENSIÓN El apoderado solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor; en consecuencia, pidió: “1.

Que se ordene a la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio que se dé una respuesta rápida y se resuelva de fondo la solicitud de improcedencia extraordinaria presentada por el accionante, decretando y valorando las pruebas ya allegadas en el expediente. 2. Que se advierta a la entidad accionada sobre su deber constitucional de garantizar la eficiencia en la administración de justicia, evitando dilaciones indebidas.4”

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio indicó que, mediante Resolución No. 0412 del 12 de julio de 2024, proferida por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, fue designado como titular del Despacho y, al momento de asumir funciones, recibió la carga laboral clasificada únicamente por procesos asignados, sin contar con información 3 Folio 1 a 8.

Ibidem. 005ConstanciaNotificacion. 4 Folio 3. Ibidem. 003EscritoAnexos. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) detallada sobre las actuaciones o aspectos particulares de cada caso. En relación con el proceso identificado con el radicado No. 10438 resalta su alta complejidad, dado que el expediente está compuesto por 42 cuadernos principales, 17 anexos, 7 escritos de oposición, 1 cuaderno reservado y 2 cuadernos de segunda instancia y, en el marco de la investigación, examina la situación jurídica de más de 65 bienes inmuebles, 15 sociedades, 7 vehículos y múltiples derechos principales y accesorios con interés en la actuación. Advierte que, en cumplimiento de distintos pronunciamientos judiciales, ha dado prioridad al proceso objeto de la presente acción, y actualmente se encuentra realizando un estudio riguroso de las actuaciones previas, con el fin de garantizar el debido proceso de los intervinientes, evitar eventuales nulidades y avanzar con la mayor celeridad posible en la culminación del trámite extintivo.

Por tal razón y considerando la urgencia de definir la situación jurídica de los bienes vinculados en la investigación, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expidió resolución mediante la cual designó un Fiscal de apoyo, encargado de intervenir en todas las actuaciones necesarias para impulsar el proceso. Adicionalmente, solicita tener en cuenta que su Despacho actualmente conoce de 62 procesos, algunos de alta complejidad y todos sujetos a exigencias judiciales que demandan la Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) culminación de distintas etapas dentro de los términos perentorios fijados en uno, tres y cuatro meses.

Finalmente, solicita denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto que, conforme a lo previsto en la sentencia SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional, la mora judicial alegada obedece a la complejidad del asunto, y dentro del expediente se evidencia una actuación diligente y razonable de su parte. 6. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el apartado 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema Jurídico Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala establecer si el ente instructor ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor, al incurrir en una tardanza injustificada en el desarrollo del trámite No. 10438, reflejada en la omisión de decretar y practicar pruebas, así como Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) en la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de improcedencia extraordinaria por él elevada.

Fundamentos Jurídicos La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuanto carezca de un medio de defensa judicial preferente, y sea utilizada excepcionalmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Corte Constitucional destacó en sentencia T-280 de 1998: “La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo.

No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinúo Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo”.

Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) En cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia invocado en el presente asunto, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-283 de 2013: “…El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes…” Mora judicial Ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como: “(…) fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos5” Frente a estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que hay hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que: “(…) no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.6” 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU 333/2020. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas en cuestión sometidas a decisión judicial, si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora.

Ello exige analizar si el incumplimiento: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.7 Escenarios para los que estableció como reglas, en el evento de adolecer de motivos serios y fundados que expliquen la demora, intervenir en pro de las prerrogativas afectadas y, ante la presencia de ellos: (i) negar el amparo, insistiendo en la obligación de someterse al sistema de turnos en condiciones de igualdad;

(ii) disponer excepcionalmente, ante un sujeto de especial protección o una dilación intolerable, la alteración del orden asignado, o (iii) tutelar transitoriamente mientras la autoridad emite el pronunciamiento echado de menos. Caso concreto Recuérdese que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la Fiscalía 5ª 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-441 del 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) Especializada de Extinción de Dominio ha incurrido en una mora desproporcionada e injustificada, sin que hasta la fecha se hayan decretado ni valorado las pruebas incorporadas al expediente, ni se haya adoptado una decisión sobre la procedencia o improcedencia de la acción extintiva relacionada con su propiedad.

El señor solicitó a la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio la improcedencia de la acción adelantada en contra del inmueble de su propiedad -no indica la fecha-, al considerar que fue adquirido con fundamento en la buena fe exenta de culpa. Dicha petición, hasta el momento, no ha sido resuelta de fondo. De las pruebas allegadas al plenario, se desprende: ACTUACIÓN FECHA Radicado No. 10438 asignado a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos 03 de septiembre de 20108 Apertura de fase inicial 20 de noviembre de 20109 Resolución de inicio 13 de abril de 201210 Secuestro del inmueble con FMI No. 17 de abril de 201211, propiedad de y notificación personal Periodo probatorio 29 de marzo de 201912 Por distribución de la carga laboral, el proceso pasa a la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio 28 de septiembre de 2019 Proceso pasa a la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio 12 de noviembre de 2020 8 Folio 196 a 197. 10438.

Principales. Cuaderno Principal 3 – 10438 ED. 9 Folio 278 a 280. Ibidem. 10 Folio 156 a 191. Ibidem. Cuaderno Principal 10 – 10438 ED. 11 Folio 31 a 34. Ibidem. Cuaderno Principal 11 – 10438 ED. 12 Folio 2 a 7. Ibidem. Cuaderno Principal 35 -10438 ED. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) Fiscal designado como nuevo titular de la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio 12 de febrero de 2024 Escrito de solicitud de improcedencia 5 de abril de 2024 Teniendo en cuenta lo anterior, es fácil colegir que el sumario No. 10438 lleva poco más de 13 años desde que se profirió la resolución de inicio; si bien el Fiscal 5º Especializado manifestó estar dando prioridad al proceso y adelantando un estudio riguroso de las actuaciones previas, lo cierto es que esta Sala advierte que no hay claridad respecto a cuándo concluirá el estanco del decreto y la práctica de pruebas, esto aun cuando el delegado indica que cuenta con órdenes que suponen su priorización. Lo que evidencia que, conforme a la normatividad aplicable al caso -Ley 793 de 2002-, el trámite se ha extendido injustificadamente por un término más que considerable, veamos: “ARTÍCULO 13.

DEL PROCEDIMIENTO. <Ley, salvo el artículo 18, derogada a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1.

El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso (…) (…) Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas. 1.

La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) 2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. 3.

Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición. 4.

Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio (…).” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta dicho procedimiento extintivo, el Fiscal contaba con un término establecido en la Ley para ordenar la incorporación y decreto de pruebas, plazo que comenzó a correr desde el 29 de marzo de 2019, sin embargo, han transcurrido más de 6 años, sin que se haya adoptado decisión alguna al respecto, al menos en lo que concierne al bien propiedad de.

Dentro de la Constitución Política de 1991, la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la Ley es Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) una garantía de quien acude al sistema judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional a partir de una interpretación sistemática de los derechos fundamentales al debido proceso - Artículo 29 C.P- y de acceso a la administración de justicia -Artículo 229 C.P-, en virtud de los cuales toda persona tiene derecho “(i) a poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.13” Así, vale recordar que la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la SU-394 de 2016, ha reiterado que en materia de extinción de dominio deben respetarse los términos judiciales establecidos, y ha precisado en qué casos se consideran vulneradas las garantías constitucionales debido a la extralimitación de los plazos legalmente previstos; también ha señalado que la protección de los derechos fundamentales no opera de manera automática, sino que requiere un análisis detallado de las circunstancias particulares del caso concreto: “(…) ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos.14” 13 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2015, reiterada en Sentencia SU-179 de 2021. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-494 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) 63. Lo anterior, como desarrollo de los deberes de los funcionarios judiciales contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que les impone: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 65.

En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”.

En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.15. (Negrilla fuera de texto) 66. Desde esta perspectiva, para determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable la jurisprudencia constitucional ha acogido los tres elementos aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas16. 67.

No obstante, con ocasión del caso Valle Jaramillo vs Colombia17, el análisis del plazo razonable ha de incluir, además, una reflexión posible sobre "la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes" del procesado. Esto es, la situación jurídica de la persona, a fin de determinar el daño mayor o menor que el tiempo de tramitación del proceso causa, en la definición de una controversia.

La citada providencia señaló: 15 Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1197. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Lacayo vs Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997 y caso Suarez Rosero vs Ecuador, sentencia del 12 de noviembre de 1997. 17 Sentencia del 27 de noviembre de 2008.

Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) “El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.

Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. (Negrilla fuera de texto) 68. Por consiguiente, en cada caso, con base en las pautas señaladas, deberá determinase si el plazo razonable se ha infringido debiéndose realizar un análisis global del procedimiento, que va más allá de evaluar los términos o los plazos, para ahondar en las características mismas del proceso, en cada caso particular.” Ahora bien, es claro que no toda la dilación del trámite puede atribuirse al actual Fiscal instructor, por cuanto no ha sido él quien ha tenido a cargo la totalidad de la actuación. En efecto, se trata de un expediente de considerable volumen, con múltiples bienes vinculados y constantes solicitudes presentadas por los afectados.

No obstante, esta circunstancia no constituye un argumento suficiente para justificar, por sí sola, la afectación de los derechos de las partes procesales, pues la tardanza en la resolución de los procesos judiciales no debe normalizarse sin más, perpetuando su definición de manera indeterminada. Es innegable que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judicial que afectan estructuralmente la administración de justicia. De hecho, el accionado señaló tener a su cargo 62 procesos de igual o mayor complejidad, que dan cuenta de la brecha histórica entre la demanda y la oferta judicial que ha generado niveles de congestión mayúsculos en nuestro sistema de justicia. Pero la acumulación o la elevada carga Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) laboral no debe admitirse de forma absoluta como justificación del incumplimiento de los términos procesales.

Además, el hecho de que la mora esté justificada no debe concluir en la resignación frente a la tardanza, sino más bien en la necesidad de tomar correctivos para hacer frente a la congestión y poder así salvaguardar los derechos fundamentales en riesgo. No obstante, el Delegado no aporta información concreta sobre un plazo estimado para la culminación de las diligencias a su cargo, ni explica por qué, transcurridos ya 13 años desde el inicio del proceso, no se ha dado trámite a la etapa probatoria.

Más allá de señalar que recibió el expediente hace 1 año y 5 meses, no justifica la inacción procesal frente al accionante, especialmente si, como afirma, se trata de un asunto priorizado en su Despacho. Pues téngase en cuenta que la Fiscalía puso en marcha el aparato judicial impartiendo medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble del accionante desde el año 2012, es decir, hace más de una década, y de la documentación anexa en el líbelo tutelar, se evidencia que la demora en el ciclo probatorio no es atribuible a la conducta del afectado, quien presentó su oposición a la acción extintiva y allegó las pruebas que consideró pertinentes.

En tales condiciones, el proceso se ha prolongado más allá de lo razonable, sin que se haya culminado la fase actual ni exista claridad sobre cuándo finalizará, por lo que se configura una Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) mora judicial injustificada que ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario, quien carece de otro mecanismo alternativo para contrarrestar los perjuicios derivados de dichas cautelas.

Ciertamente, el sistema de justicia no contempla que los ciudadanos deban soportar cargas excesivas en la resolución de los asuntos que les conciernen; resulta evidente que no debe mantenerse al afectado en un estado de incertidumbre indefinido en el tiempo, pues, aunque es entendible la complejidad del asunto, dicha circunstancia no puede traducirse en detrimento del principio de pronta y efectiva administración de justicia. En todo caso, el trámite debe desarrollarse dentro de un plazo razonable, conforme a los principios de eficiencia, celeridad y eficacia, ya que una mora excesiva puede llegar a configurar una denegación de justicia. Conforme a lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, ordenando a la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio que, dentro del término de dos (2) meses y diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita resolución de procedencia o improcedencia respecto del bien inmueble identificado con FMI No., cuya titularidad ostenta el señor, de acuerdo con los parámetros de razonabilidad antes impuestos.

Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) Asimismo, respetando la dirección del proceso y la autonomía que tiene la Fiscalía 5ª, deberá tener en cuenta las etapas previstas en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para que se defina la suerte del mencionado bien, y en orden a salvaguardar las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, deberá estudiar la viabilidad de disponer la ruptura de la unidad procesal del expediente No. 10438 a fin de decidir dentro del término señalado la suerte del mismo.

Con todo, no escapa a esta Sala de decisión el hecho de que el motivo de amparo se circunscribe a que se decida el libelo que encuentra pendiente de respuesta, para que la respuesta que jurídicamente corresponda se adopte antes del vencimiento del plazo, acudiendo, de ser preciso, a la remisión que autoriza el artículo 7 de la Ley 793 de 2002 al Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuyo artículo 168 dispone: “Artículo 168.

Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta diez (10) días para las interlocutorias. (…)” Así las cosas, superados los dos (2) meses calendario sin que el proceso completara la fase probatoria, la Fiscalía 5ª Especializada deberá acogerse a lo previsto en la norma acabada de transcribir para decidir la improcedencia deprecada por el actor con los elementos de juicio de los que disponga en ese momento.

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7. OTRAS DETERMINACIONES Atendiendo las circunstancias que han rodeado la presente acción constitucional, se hace necesario exhortar a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para que adopte las medidas que estime pertinentes orientadas al cumplimiento de este fallo de tutela, en orden de mitigar la mora y garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en vista del considerado tiempo transcurrido desde cuando fue formulada la solicitud a la que se contrae esta decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es la primera vez que se presentan situaciones como las aquí analizadas respecto del proceso de radicación No. 10438, como lo puso de presente el Fiscal 5º en su respuesta, manifestando la complejidad y volumen del proceso que lo agobia y que, en consecuencia, termina por vulnerar los derechos de los sujetos procesales involucrados en el trámite de extinción de dominio.

En ese sentido, se recuerda que la Dirección tiene el deber de velar porque los Despachos Fiscales cumplan de manera eficiente y responsable con el ejercicio de sus funciones, conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. 8. DECISIÓN En razón a lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor, vulnerados por la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio que, dentro del término de dos (2) meses y diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, impulse el trámite y profiera resolución de procedencia o improcedencia respecto de los bienes vinculados al señor, de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio para que, en lo de su competencia, adopte las medidas efectivas que permitan brindar apoyo al Fiscal 5º Especializado, con el fin de asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia de tutela.

CUARTO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: INFORMAR que contra esta decisión procese la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Proceso: Radicado: Acción de tutela 050012220000202500042 00 (T-028) Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 843682b5f47678afd46e57cae5e549abf24dab2819f40dd31b 790e40332cdca5 Documento generado en 01/08/2025 10:31:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca