TEMA: IMPROCEDENCIA DE APOYOS TRANSITORIOS COMO MEDIDAS CAUTELARES – La parte solicitante no acreditó los requisitos de necesidad, urgencia, proporcionalidad ni efectividad exigidos; ya que no se demostró un perjuicio real o inminente al mínimo vital de la titular del acto jurídico, pues sus ingresos cubren sus gastos; no se aportó información suficiente sobre la supuesta pensión y la venta del inmueble no podía autorizarse por estar dicho bien sometido a un proceso divisorio con remate ya ordenado.
Concluye la Sala que, en ausencia de prueba que justifique la cautela, no es procedente anticipar actos jurídicos y las deprecadas cautelas que como apoyos transitorios previos se solicitaron, son improcedentes. / HECHOS: El señor (CAMA y otros) solicitaron al estrado judicial del conocimiento que decretara las siguientes “Designar como apoyo transitorio al señor (CAMA), con facultad de representación, para la realización de los siguientes actos o negocios jurídicos de carácter urgente, autorizar la venta del porcentaje correspondiente al 33% que posee la señora (BL) sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 017- XXXXX, actualmente inmerso en un proceso divisorio, tramitado ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja Antioquia; autorizar el cambio del plástico de dos tarjetas expedidas por Bancolombia; otorgar la facultad para adelantar el trámite ante la Embajada Americana de recuperación de la pensión adquirida por su residencia en Estados Unidos, cuyo pago fue suspendido desde hace más de un año. El Juzgado Catorce de Familia, de Medellín, negó el decreto de las solicitadas medidas cautelares, porque la Ley 1996 de 2019, no contempla un régimen de medidas previas, así mismo antes de proceder con el nombramiento de apoyos provisorios era necesario agotar el trámite correspondiente, no solo para identificar la necesidad de esos apoyos, sino también la persona más idónea para prestarlos.
La Sala deberá establecer si, se cumplen los requisitos de necesidad, urgencia, proporcionalidad y efectividad para decretar medidas cautelares y apoyos transitorios, solicitadas por los demandantes. TESIS: El C G P, artículo 590 - 1, permite que, en los procesos declarativos, como el promovido por activa, se decrete, “Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante”, entre otras, al consagrar las llamadas innominadas, “C) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. (…) Por su necesidad, el operador judicial debe establecer si se requiere, según lo demostrado, exigencia que, por consiguiente, se relaciona con el periculum in mora.
De manera que, tal ítem se ofrece, como un requisito de su procedencia. La efectividad dice relación con que el juez evalúe que la cautela cumpla, con la finalidad de la llamada tutela judicial efectiva, o sea, que resulte útil, a la protección de los derechos de las partes y al mismo proceso. La proporcionalidad le permite al operador judicial determinar el tipo de cautela que debe decretar y la afectación que producirá, en cuanto a los derechos de la titularidad de la persona que la sobrellevará. (…) del elenco probativo y lo aducido por la recurrente, no se perfila la procedencia de la mencionada medida cautelar previa, como lo condensó la señora juez del conocimiento, pero por las siguientes razones: Respecto del trámite, ante la Embajada de los Estados Unidos, relativo a la eventual recuperación de la pensión que supuestamente ostentaba la señora (BL), la parte solicitante no allegó algún elemento de convicción que acreditara su necesidad y proporcionalidad, pues apenas sí arrimó un documento en idioma extranjero, sin la correspondiente traducción que permitiera su valoración, es decir, no demostró la urgencia, ya que tampoco indicó las diligencias que realizó, sobre esa pensión, no dio a conocer quién es el obligado a sufragarla, desde cuándo no la recibe, a dónde debe dirigir la solicitud y qué documentos debe aportar, circunstancias que, si las hubiera adunado, habría posibilitado determinar el acto jurídico a ejecutar, lo cual impide que se le abra paso al respectivo apoyo judicial.
(…) En torno a la autorización de la venta del “33% que posee la señora (BL) del bien inmueble identificado con M.I. No. 017-XXXXX y la renovación de las tarjetas bancarias expedidas por Bancolombia”, tampoco refulge procedente la adjudicación de un apoyo transitorio, porque no se acreditó su necesidad, proporcionalidad y efectividad, al estar ausente la prueba del menoscabo de la integridad y el mínimo vital de la titular del acto jurídico, ya que probado se encuentra que ella percibe mensualmente $1.780.067 por pensión y $1.857.760 por arriendo, ingresos que “solventan cada uno sus gastos y necesidades”, pues no ascienden a $3.600.000, mientras que recibe ingresos por $3.637.827.
(…) En lo tocante con la autorización para “la venta del porcentaje correspondiente al 33% que posee la señora (BL) sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-XXXXX, ubicado en La Ceja y actualmente inmerso en un proceso divisorio”, se precisará que no puede disponerse en este proceso, porque el anotado inmueble se encuentra inmiscuido en el especificado divisorio, por venta, en el cual se dispuso su remate para el 21 de marzo de 2025, cuyo resultado se desconoce.
(…) En conclusión, las deprecadas cautelas, que, como apoyos transitorios previos, se solicitaron, son improcedentes. (…) MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 25/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12567 25 de septiembre de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal define la apelación, introducida por la vocera judicial de los demandantes Carlos Alberto Moreno Arboleda y otros, contra el proveído, de 27 de mayo de 2025, emitido por la señora juez Catorce de Familia, de Medellín, en este proceso, sobre la adjudicación judicial de apoyos, incoado por los recurrentes, en favor de la señora Bertha Lía Arboleda Hoyos, en cuanto no se accedió, a las cautelas que pidieron.
ANTECEDENTES El 11 de abril de 2025 (archivo 3 y 4, expediente digital), en este proceso, junto con la demanda, la Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 2 letrada que asiste a los accionantes le solicitó al estrado judicial del conocimiento que decretara las siguientes cautelas: “Designar como apoyo transitorio al señor Carlos Alberto Moreno Arboleda, con facultad de representación, para la realización de los siguientes actos o negocios jurídicos de carácter urgente: “Autorizar la venta del porcentaje correspondiente al 33% que posee la señora Bertha Lia sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 017- 21760, ubicado en La Ceja y actualmente inmerso en un proceso divisorio con radicado 05376311200120170029500, actualmente tramitado ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja – Antioquia.
“Autorizar el cambio del plástico de las tarjetas expedidas por Bancolombia con los números 4513 0702 8250 5598 y 5303 7102 4140 2723, cuyo vencimiento está previsto para octubre del presente año. Otorgar la facultad para adelantar el trámite ante la Embajada Americana de recuperación de la pensión adquirida por su residencia en Estados Unidos, cuyo pago fue suspendido desde hace más de un año ” (archivo, ibidem), deprecaciones que resolvió el mencionado juzgado, por intermedio de su, Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 3 PROVIDENCIA De 27 de mayo de 2025 (archivo 15, c-1), notificada, por estados del 24 de julio siguiente, negando el decreto de las solicitadas medidas cautelares, porque: la Ley 1996 de 2019, no contempla un régimen de medidas previas, así mismo antes de proceder con el nombramiento de apoyos provisorios era necesario agotar el trámite correspondiente, no solo para identificar la necesidad de esos apoyos, sino también la persona más idónea para prestarlos, respecto de la relación de confianza que exista entre ésta y la titular del acto jurídico.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el referido interlocutorio, la abogada que representa a los convocantes lo recurrió, en apelación (archivo 25, expediente digital), para que se revoque, arguyendo que la señora Bertha Lía Arboleda Hoyos tiene 90 años, fue valorada, particular y debidamente, por FADIS Colombia, encargada de realizarla, concluyendo que requiere de la asistencia, para la administración de sus bienes y la toma de decisiones relativas a su patrimonio, lo que llevó a la promoción de este proceso, para protegerle su bienestar físico, emocional y patrimonial, pues existen trámites urgentes que deben agotarse y que no dan espera, hasta la finalización de este asunto, como “La renovación de las tarjetas bancarias expedidas por Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 4 Bancolombia, las cuales vencen en octubre del presente año … El trámite ante la Embajada de los Estados Unidos, relativo a la recuperación de la pensión derivada de su residencia en ese país, suspendida hace más de un año, lo que ha afectado significativamente los ingresos que garantizan su subsistencia digna [y] La autorización de la venta del 33% que posee la señora Bertha Lía del bien inmueble identificado con M.I. No. 017-21760 ubicado en La Ceja (Ant.), y que en la actualidad se encuentra en un proceso divisorio”, ante lo cual se debe revocar el mencionado pronunciamiento, en el aspecto impugnado, dado que lo pretendido es la protección del bienestar de la señora Bertha Lía, a lo cual se suma la idoneidad, proporcionalidad y apariencia de buen derecho, de las cautelas que rogó. La célula jurisdiccional del conocimiento concedió la alzada, en el efecto devolutivo para ante esta corporación, disponiendo el envío del expediente, para su resolución. SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartulario, se impone la definición, de plano, de la impugnación vertical (C G P, artículos 321- 8 y 326).
Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 5 CONSIDERACIONES Para resolver la alzada, el Ad quem compelido se encuentra a remitirse, a los motivos explayados por la censora, cuando cuestionó el interlocutorio, de 27 de mayo de 2025 (archivos 15, c-1), notificado por estados, del 23 de julio siguiente (archivo 18, ibidem) dado que su objeto encuentra su específica delimitación, en el examen de “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (artículo 320 ídem), desde luego, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (artículo 328 inciso primero ejusdem).
Con el fin de desarrollar la mencionada tarea, se expresará que, en ese asunto, los reparos concretos que eyectaron los apelantes, a través de la togada que los representa, consisten específicamente, en no haberse accedido a la cautela que pidió, para que se pudiera acometer: la renovación de las tarjetas de crédito, expedidas por Bancolombia, a la señora Bertha Lía, el trámite ante la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, con el fin de recuperar su pensión, suspendida desde hace más de un año, y la autorización de la “venta del 33% que posee la señora Bertha Lía del bien inmueble identificado con M.I. No. 017-21760 Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 6 ubicado en La Ceja (Ant.), y que en la actualidad se encuentra en un proceso divisorio”.
Para resolver los mencionados reparos, se expresará que las medidas cautelares son medios encaminados a lograr una tutela judicial efectiva, de los derechos de los litispendientes o de quienes van a integrar, como partes, un proceso judicial, para impedir que se ocasionen o se sigan produciendo perjuicios, mientras se define la controversia, para la parte que las puede deprecar, protegiendo las prerrogativas que tocan con el proceso o el recaudo probativo, requiriéndose, por consiguiente, para su decreto, la acreditación del llamado fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, o sea, el peligro que surge, por la concurrencia de un daño subsiguiente, que puede llegar a ser más nocivo del que se está causando, por la tardanza del desarrollo procesal.
El fumus boni iuris está fundado, en el juicio de valor que realiza el juez, en torno a la verosimilitud y la vocación de prosperidad de las pretensiones, de quien pide la cautela, sin que se requiera, para su decreto, el establecimiento de la certeza de esas prerrogativas, sino su probabilidad. En vigencia de la Ley 1306 de 2009, mientras la causa se decidía por el Juez de Familia, podía solicitarse, como cautela, la interdicción o inhabilitación Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 7 provisoria de la persona, en condición de discapacidad mental (artículos 27, 33 del citado plexo normativo), a efectos de sustituir temporalmente la capacidad del titular, pero, al entrar a regir la Ley 1996 de 2019, las únicas medidas cautelares, que se plasmaron expresamente en el cuerpo de ese estatuto, son las nominadas o innominadas, para los procesos que se encontraban en curso, cuando comenzó a regir (canon 55 ibidem), posición que, por consiguiente, llevaría a estimar que no sería factible acceder a las rogadas cautelas provisionales, pedidas en asuntos que iniciaron su trámite, bajo la égida de la Ley 1996 leída.
Sin embargo, en el precedente juicio no confluyó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, por cuanto, sobre el anotado tema, tuvo la oportunidad de exteriorizar que: “(…) desconoce la integración normativa que debe imperar, entre otros casos cuando de sujetos de especial protección constitucional se trata, como lo son Miguel Francisco y Dorian Yan Castro Arenas, personas discapacitadas mayores de edad (…) “En efecto, el artículo 2 de la Ley 1996 de 2019 impide a los ejecutores de esta norma restringir o 1 CSJ STC4563-2022, de 20 de abril de 2022, M P Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 8 menoscabar los derechos reconocidos y vigentes en la legislación patria o en instrumentos internacionales «aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado». Luego, como el proceso de adjudicación judicial de apoyos es declarativo podrá peticionarse como innominada (lit. c, artículo 590 C.G. del P.) cualquier medida necesaria para garantizar la capacidad legal en condiciones de igualdad a la persona discapacitada, lo que deberá estudiarse por el juez” (Subrayas por fuera del texto, como las demás contenidas en esta providencia).
Por tanto, al operador judicial le corresponde analizar, en cada caso concreto, si resulta procedente o no decretar medidas cautelares, en procesos declarativos, como el que concita este pronunciamiento, para determinar a cuáles accede o no. En la anunciada dirección se afirmará que el C G P, artículo 590 - 1, permite que, en los procesos declarativos, como el promovido por activa, se decrete, “Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante”, entre otras, al consagrar las llamadas innominadas, “C) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 9 “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.” El precedente numeral también dispone que “No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”, cautelas que también tienen, como presupuesto, a voces del mismo canon, inciso tercero, “la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”.
Por su necesidad, el operador judicial debe establecer si se requiere, según lo demostrado, exigencia que, por consiguiente, se relaciona con el periculum in mora. De manera que, tal ítem se ofrece, como un requisito de su procedencia. Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 10 La efectividad dice relación con que el juez evalúe que la cautela cumpla, con la finalidad de la llamada tutela judicial efectiva, o sea, que resulte útil, a la protección de los derechos de las partes y al mismo proceso, vale decir, que aflore idónea, para salvaguardarlos y para lograr el cumplimiento, por los litigantes, del eventual fallo, impidiendo que se ocasionen nuevos perjuicios o la práctica de las pruebas.
La proporcionalidad le permite al operador judicial determinar el tipo de cautela que debe decretar y la afectación que producirá, en cuanto a los derechos de la titularidad de la persona que la sobrellevará. Toca, por tanto, con su extensión, sobre esas cosas, con su duración, modificación o levantamiento e, inclusive, con la imposición de una menos gravosa, a la pedida.
En este caso, para fundamentar la necesidad, efectividad y procedencia de la cautela previa, se allegaron, como elementos suasorios y para lo que interesa al pretendido apoyo transitorio, aparte de los registros civiles de nacimiento, la cédula de ciudadanía y la partida de bautismo de la señora Bertha Lía y los demandantes, con lo cual se pretende acreditar su parentesco y la legitimación, por activa y pasiva (fs. 1 a 20, archivo 5, cuaderno principal), el informe de la valoración de apoyos, proveniente de FADIS Colombia, del 3 de marzo de 2025, en el cual se indica que la señora Bertha Lía se Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 11 encuentra imposibilitada, para manifestar su voluntad y preferencias: “La valoración realizada evidenció que Bertha enfrenta dificultades para comunicarse de manera clara y coherente.
Si bien en algunos momentos logra responder adecuadamente, con frecuencia sus respuestas son inconexas o no corresponden a lo preguntado, lo que limita su capacidad para expresar su voluntad y participar activamente en procesos de toma de decisiones” (f. 34, archivo ibidem). Sobre su capacidad jurídica, el informe demarca que: “De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, las dificultades en el lenguaje y el razonamiento derivadas del Alzheimer afectan significativamente la capacidad jurídica de Bertha, ya que le impiden expresar su voluntad de manera clara, comprensible y por lo tanto le imposibilitan ejercer su capacidad jurídica de manera autónoma, plena y consciente de la celebración de uno o más actos necesarios para sí misma.
Estas limitaciones dificultan su comprensión de información esencial para la toma de decisiones importantes, como la administración de sus bienes, la firma de documentos o la autorización de procedimientos médicos.” (f. 35). Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 12 Acerca de sus bienes e ingresos, expresa que la señora Arboleda Hoyos posee: “•El 100% sobre una casa en Belén, Patuca.
Medellín. • El 100% de una casa que actualmente se encuentra en arriendo, ubicado en el Retiro, Antioquia; barrio Aldea. El valor del arriendo corresponde a $1.857.760 pesos de acuerdo a Simón. • Un predio rural (finca) donde es dueña del 33% producto de un bien divisorio • Una pensión, la cual recibe a través de una cuenta de ahorros en el banco BBVA.
De acuerdo a Simón, el valor corresponde a $1.780.067 pesos (“Después de pagar los deducidos, pero en bruto es $1.965.467” de acuerdo a Simón). • Fiducias a través de la entidad Bancaria Bancolombia” (f. 32), ingresos con los cuales se solventan sus gastos y necesidades, en cuya administración le ayudan su sobrino/nieto Simón Moreno Bedoya, en compañía de su otro sobrino Carlos Alberto Moreno. En el dossier igualmente obran los siguientes documentos: La copia del impuesto predial unificado del municipio de El Retiro, de 23 de diciembre de 2023, concerniente al inmueble, ubicado en la carrera 25A número 20A-93, de esa localidad, apareciendo allí, como su propietaria, la señora Arboleda Hoyos (fs. 7 y 8, archivo 27); la certificación del 21 de enero de 2025, de Colpensiones, según la cual aquella recibe una asignación mensual, por su pensión de vejez, de $ Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 13 1,780,067.00, que se le consigna, en el “13-BBVA COLOMBIA” (f. 9, archivo ibidem), los extractos bancarios de la cuenta Bancolombia, a su nombre (fs. 10 a 14), las fotografías de los plásticos de las tarjetas, de Bancolombia, B B V A y Colpatria, un documento, en idioma extranjero signado, como “SOCIAL SECURITY BENEFIT STATEMENT” (fs. 15 a 20 archivo ídem), la copia del auto, proferido por el juzgado Civil Laboral de La Ceja (Antioquia), el 16 de enero de 2025, en un proceso divisorio, con radicado 05376311200120170029500, promovido por Mariela Arboleda de Moreno y otros contra María Georgina Arboleda Hoyos y otros, mediante el cual dejó en firme el avalúo presentado por las partes y fijó la fecha, para la diligencia de remate del bien raíz, distinguido con la matrícula inmobiliaria (M I) número 017-21760, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de La Ceja (Antioquia), y la copia de ese certificado de tradición, en donde aparece, en su anotación número 10, de 8 de noviembre de 2017, la medida cautelar, de inscripción de la demanda, tomada en el citado proceso divisorio, por venta, adelantado por esa esa agencia jurisdiccional (fs. 106 a 103, archivo 5).
Del descrito elenco probativo y lo aducido por la recurrente, no se perfila la procedencia de la mencionada medida cautelar previa, como lo condensó la señora juez del conocimiento, pero por las siguientes razones: Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 14 Respecto del trámite, ante la Embajada de los Estados Unidos, relativo a la eventual recuperación de la pensión que supuestamente ostentaba la señora Bertha Lía, derivada de su residencia en ese país, la parte solicitante no allegó algún elemento de convicción que acreditara su necesidad y proporcionalidad, pues, apenas sí arrimó un documento, en idioma extranjero, sin la correspondiente traducción, que permitiera su valoración (C G P, artículo 251), es decir, no demostró, según el canon 167 ibidem, la urgencia, para que, en relación con ese asunto, se otorgara el respectivo apoyo transitorio, ya que tampoco indicó las diligencias que realizó, tendientes a obtener mayor información, sobre esa pensión, no dio a conocer quién es el obligado a sufragarla, desde cuándo no la recibe, a dónde debe dirigir la solicitud y qué documentos debe aportar, e t c, circunstancias que, si las hubiera adunado, habría posibilitado, eventualmente, determinar el acto jurídico a ejecutar, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, artículos 5 numeral 3, 39 y 47 -3, lo cual impide que se le abra paso al respectivo apoyo judicial.
En torno a la autorización, de la venta del “33% que posee la señora Bertha Lía del bien inmueble identificado con M.I. No. 017-21760 ubicado en La Ceja (Ant.)” y “La renovación de las tarjetas bancarias expedidas por Bancolombia, las cuales vencen en octubre del presente año”, tampoco refulge procedente la adjudicación de un apoyo transitorio, como medida previa, no solo, porque no se acreditó su necesidad, proporcionalidad y efectividad, al estar ausente la Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 15 prueba del menoscabo de la integridad y el mínimo vital de la titular del acto jurídico, es decir, de la señora Arboleda Hoyos, ya que probado se encuentra que ella percibe mensualmente, de Colpensiones, por concepto de su pensión de vejez, $1.780.067, consignados en su cuenta del B B V A, y el arriendo del inmueble, situado en El Retiro (Antioquia), por $1.857.760 mensuales (fs. 31 y 32, archivo 5, c-1), ingresos que, siguiendo el individualizado informe de CONFADIS Colombia, “solventan cada uno sus gastos y necesidades” básicas, de la señora Bertha Lía, satisfaciéndolas de ese modo, por cuanto la mencionada valoración de apoyos refleja que los mismos no ascienden a $ 3.600.000, mientras que recibe ingresos, por $ 3.637.827.
A lo anterior se añade que, en lo tocante con la autorización, para “la venta del porcentaje correspondiente al 33% que posee la señora Bertha Lia sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 017- 21760, ubicado en La Ceja y actualmente inmerso en un proceso divisorio con radicado 05376311200120170029500, actualmente tramitado ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja – Antioquia.”, se precisará también que no puede disponerse, en este proceso, porque el anotado inmueble se encuentra inmiscuido, en el especificado divisorio, por venta, en el cual se dispuso su remate, para el 21 de marzo de 2025 (fs. 106 y 107, archivo 5, c-1), cuyo resultado se desconoce, de acuerdo con los dictados del C G P, artículos 406, 408 y 411.
Auto 12567 Radicado 05001-31-10-014-2025-00232-01 16 En conclusión, las deprecadas cautelas, que, como apoyos transitorios previos, se solicitaron, son improcedentes, por las razones expuestas, en esta providencia, lo cual conducirá a que se confirme el proveído recurrido, al no asistirle la razón a los apelantes, sin que haya lugar, a la imposición de costas, en la segunda instancia, debido a su no causación (artículo 365 – 8 ibídem).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.