Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103013201900043 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: ROBERTO IGNACIO ÁNGULO RODRÍGUEZ / GLORIA GARCÍA CORONEL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103013201900043 01 Clase: VERBAL - RCE Demandante: Demandados: ROBERTO IGNACIO ÁNGULO RODRÍGUEZ GLORIA GARCÍA CORONEL Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 21 de once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandada interpuso contra el fallo que el 2 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual la declaró civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados al reclamante, como resultado de la demanda ejecutiva promovida en su contra.

ANTECEDENTES 1. La demanda: Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez, a través de apoderado judicial, promovió demanda declarativa contra Gloria García Coronel, para que se declare que es civilmente responsable de los daños y perjuicios que le fueron causados como producto del proceso ejecutivo singular que esta inició en su contra. En consecuencia, pidió que se condene a Gloria García Coronel a pagar los perjuicios materiales, tasados bajo juramento estimatorio, por un valor total de $304.771.558, discriminados de la siguiente manera: $117.924.138 por concepto de daño emergente (cláusula penal). $186.847.420 por concepto de lucro cesante (frutos civiles).

Adicionalmente, solicitó la condena para pagar la indexación sobre dichas sumas y el pago de los perjuicios morales por hasta cien (100) Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- salarios mínimos legales mensuales vigentes y la respectiva condena en costas.

Para sustentar su reclamo, expuso que, si bien celebró un contrato de arrendamiento con la demandada el 23 de septiembre de 2012, convinieron de mutuo acuerdo la entrega de la oficina para octubre de 2014 debido a la difícil situación económica del demandante. La entrega del inmueble y de las llaves se efectuó el 3 de octubre de 2014.

Manifestó que, a pesar de lo anterior, la señora García Coronel presentó una demanda ejecutiva en su contra y de la sociedad RIAR S.A.S., con el objetivo de reclamar cánones de arrendamiento causados entre a octubre de 2014 a enero de 2015, ajustes al canon, servicios públicos y el pago de una cláusula penal, entre otros conceptos. Indicó que, como resultado de dicha demanda, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 19 de febrero de 2015 y decretó el embargo sobre los derechos de cuota de un inmueble de su propiedad, situación que impidió concretar una promesa de compraventa y le obligó a devolver $100.000.000 por concepto de arras dobladas.

Agregó que dicho proceso ejecutivo finalizó con una sentencia a su favor el 14 de julio de 2016, que declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido”, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Dicha decisión quedó en firme después de que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fuera declarado desierto. 2.

El trámite: El auto admisorio de 22 de febrero de 20191 se notificó por conducta concluyente a la convocada.2 3. La contestación: La demandada, Gloria García Coronel, en nombre propio y en su condición de abogada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló algunos medios de defensa3: Sin embargo, con auto del 5 de octubre de 2022, la autoridad judicial dejó sin efectos esa actuación, al considerar que la demandada se notificó mediante curador ad litem quien en la oportunidad no contestó la demanda4. 4.

La sentencia de primera instancia: 1 01ExpedienteDigitalidado. Pdf (PDF160) 2 012AutoResuelveSolicitud.pdf 3 Archivo 10ContestacionDemanda.pdf Cuaderno 001PrimeraInstancia 4 20AutoDejarSinValoryEfecto.pdf C01Principal Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- El juez a quo accedió a las pretensiones de la parte demandante.

Para llegar a la anterior determinación, sostuvo que la demandada, Gloria García Coronel, era civilmente responsable por los daños causados al presentar una demanda ejecutiva sin fundamento. El despacho encontró probado que las partes habían acordado la entrega del inmueble arrendado en octubre de 2014, hecho que efectivamente ocurrió, extinguiendo así la obligación de pagar cánones de arrendamiento posteriores.

Consideró que la demanda ejecutiva posterior, al reclamar obligaciones ya extinguidas, carecía de fundamento y constituía un abuso del derecho de litigar. El juez destacó especialmente la conducta de la demandada por ser abogada, luego su conocimiento de la ley hacía su actuación “altamente reprochable”, constitutiva de mala fe procesal y contraria a la ética profesional.

Adujo que las medidas cautelares solicitadas en dicho proceso ejecutivo, como el embargo que impidió la venta de otro inmueble del demandante, fueron indebidas y causaron perjuicios directos. Para la tasación de los perjuicios, el despacho se basó en el dictamen pericial aportado con la demanda, al cual le otorgó pleno valor probatorio, destacando que este no fue controvertido por la parte demandada.

Concluyó que, al demostrarse el daño, la culpa por abuso del derecho y el nexo causal, se cumplían los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por lo cual ordenó el pago de $169.253.594 por daño emergente y $211.414.189 por lucro cesante, además de la condena en costas. 5. El recurso de apelación: La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024 y formuló los siguientes reparos concretos: El juez a quo incurrió en un defecto fáctico por omitir valorar pruebas determinantes que habrían cambiado por completo la decisión. Principalmente, ignoró el certificado de tradición y libertad del inmueble y la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, documentos que demuestran que el embargo solicitado por la demandada NUNCA FUE REGISTRADO, debido a que sobre el bien ya pesaba un embargo previo a favor de un tercero desde julio de 2014.

Al no haberse consumado la medida cautelar, es jurídicamente imposible que esta haya causado los perjuicios reclamados, rompiendo así el nexo causal que fundamenta la condena. Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Señaló que el fallador fundamentó su decisión en un dictamen pericial que partía de la premisa falsa de que el embargo de la demandada había frustrado una promesa de compraventa.

Dicha negociación ya era inviable por el embargo preexistente, ajeno a la demandada, por lo cual los cálculos de daño emergente (por devolución de arras) y lucro cesante (por frutos civiles no percibidos) carecen de todo fundamento. Alegó un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la jurisprudencia sobre abuso del derecho (sentencia SC109-2023), ya que dicha doctrina solo es pertinente cuando las medidas cautelares son efectivamente practicadas, lo que no ocurrió en este caso.

Cuestionó la condena por gastos judiciales y periciales, argumentando que no existe prueba de los contratos de prestación de servicios con los abogados y el perito cuyos honorarios fueron incluidos en la condena. Además, refirió que esto constituye una doble condena, pues también se le impuso el pago de costas y agencias en derecho. Finalmente, sostuvo que el juez valoró de forma arbitraria las pruebas del proceso ejecutivo, al dar por cierto un “mutuo acuerdo” de terminación del contrato sin ninguna prueba que lo respaldara y al desconocer que la decisión en dicho proceso se basó en una confesión ficta y no en un análisis de fondo que demostrara la temeridad de la demanda ejecutiva.

También argumentó la caducidad de la acción, pues el reclamo por perjuicios debió tramitarse como un incidente dentro del proceso ejecutivo y no a través de una nueva demanda declarativa. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). 2. Sobre la legitimación en la causa, es bien sabido que, “(…) para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).”5 Sobre el mismo tópico, ha precisado la jurisprudencia: 5 CHIOVENDA, Giusepe.

"Instituciones de Derecho Procesal Civil", Volumen I, Conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, Cárdenas Editor y Distribuidor, Primera Edición. México D.F. 1989. Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- “(…) la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (G.J. CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales, al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular.”6 No existe controversia en cuanto a la legitimación en la causa, esto es, la titularidad para ejercer el derecho de acción o contradicción. Del libelo incoativo se desprende que la demandante promueve esta acción con el propósito de que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, con ocasión de un cobro ejecutivo derivado de una obligación que, a su juicio, no existía. Alega que, en virtud de dicho cobro, fue cautelado un bien de su propiedad, situación que le impidió enajenar el mismo, lo cual le generó graves perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. 3.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal, delimitada por los reparos formulados ante el juez a quo y la sustentación del recurso de apelación, se restringe a determinar si se cumplen los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho a litigar.

En contraposición, debe establecerse si las pretensiones de la contrademanda —orientadas a obtener la declaración y el pago de una obligación supuestamente a cargo de la demandada— están llamadas al fracaso. 4. De la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar y solicitar medidas cautelares. El derecho de acceso a la administración de justicia, si bien es fundamental, no es absoluto y encuentra sus límites en la prohibición de abusar de los derechos propios en detrimento de los ajenos. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en señalar que el ejercicio abusivo del derecho a litigar puede configurar una fuente de responsabilidad civil extracontractual.

Para que proceda la reparación en estos casos, el afectado debe probar: i) una conducta antijurídica, que se manifiesta en el adelantamiento de un proceso de forma desviada de su finalidad; ii) un factor de atribución, consistente en la temeridad o mala fe; iii) un daño o perjuicio cierto; y iv) una relación o nexo de causalidad entre la conducta abusiva y el daño sufrido por la víctima. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. Nº 11001-31-03-035-2006-00403-01. MP. Ruth Marina Díaz Rueda. Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Tratándose específicamente de las medidas cautelares, su potencialidad dañosa es latente.

No obstante, la responsabilidad emerge si su decreto obedece a un actuar doloso o gravemente descuidado de quien la solicitó y, de manera indispensable, si dicha medida efectivamente causa un perjuicio. En palabras de la Corte, el empleo abusivo de las vías de derecho “sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe ( ), el demandante acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas” (CSJ SC, 24 ene. 2005, rad. 1994-02131-01). 5.

Caso concreto 5.1 La demanda de responsabilidad civil se cimentó sobre una premisa fáctica fundamental: que la medida cautelar de embargo solicitada por Gloria García Coronel en el proceso ejecutivo que originó este reclamo se materializó y, como consecuencia directa, frustró un negocio de compraventa del inmueble con matrícula n.º 50C-00979525, generando los perjuicios reclamados.

Al respecto, el demandante enfatizó en el hecho 16 de su demanda que: “( ) no pudo concretar la promesa de compraventa realizada con el señor Julio César Álzate Jurado, debido al embargo registrado en contra del inmueble, teniendo que devolver las arras recibidas dobladas por la suma de $100.000.0007”. Conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de medidas cautelares, se encuentra fuera de discusión que el acreedor —por mandato de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil— puede acudir a dichas herramientas con el fin de asegurar los bienes del deudor y procurar la efectividad de su crédito, junto con los intereses y gastos de cobranza.

Sin embargo, esta facultad no es absoluta. Sólo puede ejercerse en la medida en que represente un beneficio real para el acreedor y se limite estrictamente a lo necesario para satisfacer su interés, el cual ha sido tasado legalmente en el doble del valor de la obligación insatisfecha. Lo anterior, salvo que se trate de un único bien, de bienes gravados con hipoteca o prenda que garanticen el crédito, o de situaciones en las que la división de los bienes disminuya su valor (art. 599 del Código General del Proceso).

En esta línea, ha considerado la jurisprudencia que resultan abusivos: «el embargo innecesario de bienes en un proceso ejecutivo (SC, 9 ab. 1942); la cautela sobre la totalidad de los bienes del deudor sin justificación (SC, 11 oct. 1973, G.J. CXLVII, n.° 2372 a 2377); la omisión en el destrabamiento de bienes que no prestan ninguna garantía para la efectividad de la obligación perseguida (ídem); o la ejecución de un deudor con cautelas excesivas respecto al crédito que se cobra» (SC, 2 dic. 1993, exp. n.° 4159) (CSJ SC3930-2020). 7 001PimeraInstancia – 01ExpedienteDigitalizado.pdf (ver PDF 144) Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- En el asunto recién citado refirió la alta Corporación, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos específicos para que el afectado reclame la indemnización de los perjuicios sufridos: «(i) Por medio de un incidente en el proceso ejecutivo, en los casos en que el juez del coactivo en el auto de desembargo imponga al acreedor el deber de pagar los perjuicios resultantes de las medidas cautelares practicadas, como lo permiten, de forma ejemplificativa, los cánones 510 y 687 del Código de Procedimiento Civil -actuales 443 y 597 del C.G.P.- De esta forma en el compulsivo deberán resolverse todas las cuestiones relativas al mismo, en aplicación del principio de economía procesal, para lo cual basta que el afectado presente la liquidación de los perjuicios, junto con las pruebas que permitan demostrar su causación (…) (ii) La otra vía es un proceso de conocimiento, en el cual se pruebe la existencia, cuantificación y atribución de los daños causados, cuando no ha habido condena al pago de los perjuicios en el proceso de ejecución (cfr. SC, 15 dic. 2009, rad. n.° 2006-00161-01) o se trate de un tercero a este último (SC, 28 ab. 2011, rad. n.° 2005-00054-01)».

Recordó la Corte -en ese mismo pronunciamiento- que no es jurídicamente viable acudir a ambas vías en forma simultánea o sucesiva, ya que el incidente dentro del proceso ejecutivo es de aplicación imperativa. Sólo en su ausencia puede acudirse a la acción ordinaria. 5.2 En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, mediante audiencia celebrada el 14 de julio de 2016, el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá resolvió, entre otras decisiones, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido dentro del proceso ejecutivo que originó la controversia.

En consecuencia, dio por terminada la actuación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante. Aunque esta decisión fue apelada, adquirió firmeza debido a que no fue sustentada ante el superior, como claramente lo estableció el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 13 de marzo de 2017.

Por lo tanto, al existir la mentada condena en abstracto y conforme las reglas jurisprudenciales ya mencionadas, la reclamación de los perjuicios debió formularse a través del incidente dentro del mismo proceso ejecutivo, conforme a la primera hipótesis prevista en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (cfr. sentencia SC3930- 2020).

Al no haberlo hecho en tiempo y forma, operó la caducidad de la acción indemnizatoria, conforme los derroteros consagrados por el inciso 3° del canon 283 del Código General del Proceso. Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- En palabras de la Corte se tiene que: «la extinción o pérdida del derecho [deviene] como consecuencia del simple transcurso del plazo perentorio e impostergable para presentar la liquidación motivada, especificada y con petición de pruebas de la cuantía determinada», debido a que «la caducidad extingue el derecho, y por ende, la acción por el simple paso del tiempo, al no hacerse valer dentro del plazo legal perentorio, esto es, basta el dato objetivo del transcurso del último día del término para generar el efecto jurídico consecuencial de la pérdida ex tunc» (SC, 28 ab. 2011, rad. n.° 2005-00054-01).

Cabe destacar, además, que la caducidad, entendida como la extinción de un derecho debido a la falta de la actividad del titular de cumplir con lo de su cargo, puede ser declarada de manera oficiosa. Aun si se admitiera, en gracia de discusión, que la regla jurisprudencial conforme a la cual los perjuicios derivados de medidas cautelares deben reclamarse mediante incidente dentro del proceso ejecutivo solo resulta aplicable cuando dichas medidas han sido efectivamente practicadas —como, en efecto, lo ha señalado de forma expresa y reiterada la Corte Suprema de Justicia—, y por tanto se admitiera la posibilidad excepcional de acudir a un proceso ordinario independiente para perseguir tales perjuicios, lo cierto es que, incluso bajo esa interpretación más flexible, la pretensión tampoco puede prosperar. 5.3 Al examinar el acervo probatorio, esta Sala encuentra que dicha premisa carece de sustento, tal y como lo alega la recurrente.

Si bien está probado que la señora García Coronel promovió una demanda ejecutiva (rad. 11001400306920150013100) y que, por auto del 5 de marzo de 2015, el Juzgado 69 Civil Municipal de esta ciudad (sede judicial que inicialmente conoció del asunto) decretó el embargo sobre la cuota parte del referido inmueble 50C9795258, también obra en el expediente la nota devolutiva del 30 de marzo de 20159, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Dicho documento, cuya autenticidad y contenido no fueron desvirtuados, informa de manera inequívoca la razón por la cual no se efectuó el registro del embargo solicitado, a saber: “EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO”. Sin que del expediente se advierta anotación posterior distinta a un embargo de remanentes, con su respectiva materialización, pese a ser una carga que le correspondía acreditar al reclamante. 8 C02ExpJuzgado85Cmpl – 01ProcesoDigitalizadoC1.pdf (Ver pdf9) C001 9 Ibidem (ver pdf 29) Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- La no inscripción de la medida cautelar implica su total ineficacia jurídica frente al bien.

Un embargo sobre un inmueble solo produce sus efectos de dejarlo fuera del comercio y ser oponible a terceros a partir de su debido registro en el folio de matrícula correspondiente. Al no haberse producido dicha anotación, la cautela decretada por el juez se tornó en un acto procesal inocuo, incapaz de generar la afectación patrimonial que el demandante alega como fuente de su perjuicio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil (CSJ SC,24 ene.2005, rad. 1994-02131-01) tiene decantado que: «( ) El acreedor, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2488 del Código Civil, puede embargar y secuestrar bienes para, llegado el caso, cubrir su crédito, los intereses y las costas del proceso. Derecho que, sin embargo, no es absoluto, porque el artículo 2492, ibídem, en concordancia con el artículo 513-8 del Código de Procedimiento Civil, lo limita “a lo necesario”, a la par que, como es apenas obvio, únicamente puede recaer sobre bienes embargables del deudor y no de terceros.

En el ejercicio de esa facultad, el acreedor incurre en abuso del derecho, generador de responsabilidad civil, cuando las medidas cautelares que a instancia suya se practican son excesivas, a pesar de lo cual las mantiene, y cuando las mismas se proyectan sobre bienes que no son del deudor. La Corte tiene explicado que constituye abuso del derecho embargar “bienes del ejecutado en cuantía que exceda los límites legales” (sentencia de 2 de diciembre de 1993), mantener “medidas que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida” (sentencia de 11 de octubre de 1973), y comprometer “haberes pertenecientes a terceros” (sentencia de 27 de mayo de 1964).

En tales eventos, al demandante le corresponde demostrar el daño causado, la culpa del demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que el “empleo abusivo de las vías de derecho, sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el demandante acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas” (sentencia de 12 de julio de 1993)».

Negrillas propias Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- El error del juez de primera instancia consistió en fundamentar su condena íntegramente en el dictamen pericial aportado por el demandante, sin someterlo a la sana crítica y sin verificar que sus fundamentos fácticos se correspondieran con la realidad procesal.

El dictamen aportado no tiene la virtualidad de acreditar el potencial daño irrogado al demandante, pues partió de premisas equivocadas que lo vician de raíz. En efecto, el perito establece como propósito de su experticia el “cuantificar los daños causados ( ) dada las actuaciones de la señora GLORIA GARCIA CORONEL”, y afirma expresamente que “con fecha 5 de marzo de 2015 se decretó el embargo ( ) quedando fuera de la actividad comercial”.

Todo el desarrollo posterior, incluyendo el cálculo del daño emergente por la devolución de arras y el lucro cesante por frutos civiles, se edifica sobre esta afirmación. El dictamen calcula el pago de la cláusula penal como una consecuencia “derivada del embargo sin fundamento al bien” y los frutos dejados de percibir porque la actuación de la demandada “frustró toda productividad de dicha negociación10”.

Estas premisas son abiertamente contrarias a la prueba documental. Al estar demostrado que el embargo nunca fue inscrito, es jurídicamente imposible que este dejara el bien “fuera de la actividad comercial” o que “frustrara” negocio alguno. La experticia, por tanto, no es más que un ejercicio de cálculo sobre un supuesto hipotético que nunca ocurrió. La solidez de los fundamentos de un dictamen es un requisito esencial para su valoración, y en este caso, sus cimientos fácticos son inexistentes.

Adicionalmente, y como si lo anterior no fuera suficiente para desvirtuar las pretensiones, tampoco se acreditó el supuesto pago de las arras que el demandante dijo haber devuelto de manera doblada, rubro principal del daño emergente reclamado. En el expediente solo reposa prueba de un documento llamado promesa de compraventa. Este archivo, aunque puede probar la posible existencia de una obligación, no tiene la capacidad de acreditar su cumplimiento.

Era carga del demandante demostrar, mediante un recibo, una transferencia bancaria o cualquier otro medio probatorio idóneo, la erogación efectiva de los cien millones de pesos ($100.000.000) que afirma haber pagado. Al no existir prueba de dicho pago, el daño alegado por este concepto carece de certeza y no puede ser objeto de indemnización. Debe precisarse en este punto que la simple negativa de las pretensiones de la demanda ejecutiva o la prosperidad de una excepción de mérito, como ocurrió en el proceso inicial donde se declaró probada 10 C01Principal, 01ExpedienteDigitalizado.pdf (ver PDF 106-141) Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- la de “cobro de lo no debido”, no implica, por sí misma, la configuración de los elementos axiales de la responsabilidad civil extracontractual.

En palabras de la Corte Suprema, Sala Civil, (CSJ SC3930-2020) se tiene que: «[E]l ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente.

Bien ha pregonado “la jurisprudencia y la doctrina [que] el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida” (SC, 14 feb. 2005, exp. n.° 12073).

El fracaso de una acción judicial no es sinónimo automático de un actuar temerario o de mala fe que genere una obligación indemnizatoria. La parte que se considera afectada tiene la carga de demostrar, de manera independiente y plena, cada uno de los elementos de la responsabilidad, especialmente el daño y el nexo causal. Así, aunque la demanda ejecutiva de la señora García Coronel no prosperó para que naciera en su contra una obligación de reparar, era imperativo que el señor Ángulo Rodríguez probara que esa conducta le causó un perjuicio cierto y directo, carga que, en este caso, no fue satisfecha.

En este orden de ideas, el daño, como elemento estructural e indispensable de la responsabilidad civil, no se configuró. El supuesto perjuicio, consistente en la imposibilidad de concretar una venta, no puede ser atribuido a una medida cautelar que nunca se materializó ni produjo efectos jurídicos sobre el bien. La causa de la frustración de dicho negocio, de haber existido, debe buscarse en circunstancias ajenas a la actuación de la demandada en ese proceso, como podría serlo el embargo previo que ya pesaba sobre el inmueble y que, precisamente, impidió la inscripción del solicitado por la señora García Coronel.

Ante la inexistencia del elemento “daño”, el estudio de los demás presupuestos de la responsabilidad resulta inane. Sin un daño cierto y atribuible a la conducta de la demandada, no puede existir un nexo de causalidad y, por ende, no hay obligación de reparar. El a quo, en consecuencia, incurrió en un yerro fáctico al dar por probada la existencia del daño sin efectuar una valoración crítica e integral de las pruebas que demostraban, precisamente, la no materialización de la medida cautelar.

Fundamentó su condena en un hecho hipotético, ignorando la prueba documental que desvirtuaba la premisa central de la demanda y del dictamen pericial en que se apoyó. Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Ante la prosperidad del reparo concreto sobre la inexistencia del daño, que constituye un pilar fundamental de la acción de responsabilidad, resulta innecesario, en aplicación del principio de economía procesal, adentrarse en el análisis de los demás argumentos promovidos por la apelante, pues la conclusión absolutoria se impone por la ausencia de uno de los elementos esenciales de la pretensión. Dado que con la revocatoria del fallo de primera instancia se deniegan las pretensiones de la demanda, y toda vez que con ocasión de este proceso verbal se decretaron y practicaron medidas cautelares a petición de la parte actora, como la inscripción de la demanda, se impone ordenar su levantamiento y cancelación como consecuencia directa de la decisión absolutoria a favor de la parte demandada.

Por lo expuesto, los reparos de la apelante están llamados a prosperar, lo que impone la revocatoria del fallo de primera instancia e imponer su respectiva condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, acorde con las razones que anteceden, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se levantan y cancelan las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso; con la advertencia de que, en todo caso, el Juzgado de primer grado debe verificar la existencia de embargo de remanentes, créditos de mejor derecho u otras medidas similares y adoptar las medidas correspondientes y, además, librarán los oficios a que hubiere lugar.

Tercero. Condenar en costas del proceso al demandante. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, según lo considera el magistrado sustanciador, la suma de $3.000.000,oo, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto. En su oportunidad, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Sentencia en el proceso n.° 110013103013201900043 01 Clase: Verbal - Responsabilidad civil extracontractual. ------------------------- Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e95ddb086c51c231de3d8d6dfb51c2082943b48d4425d5eba4ef21e5 e5af447 Documento generado en 27/06/2025 11:59:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica