REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103008202400604 01 Clase: EJECUTIVO PARA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL Demandante: SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Demandado: DIANA PATRICIA RIVAS ARISTIZABAL Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 48 tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a fin de darle solución al recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Scotiabank Colpatria S.A. instauró acción ejecutiva para hacer efectiva la garantía real en contra de Diana Patricia Rivas Aristizábal, con el fin de obtener el pago de las sumas descritas a continuación y por las siguientes obligaciones: 204119058218 Por el capital acelerado, equivalente a $153.793.655,60, aunado a los intereses moratorios causados y liquidados a la tasa máxima del 12,5% E.A., desde el día siguiente de la presentación del libelo1 y hasta el momento de su satisfacción. 4325531105 1 La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2024 y repartida el 2 de diciembre posterior.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- Por la suma de $49’531.391.12, correspondiente a capital, los réditos remuneratorios generados entre el 6 de enero de 2024 y la época de diligenciamiento del pagaré, en cuantía de $20’577.828.36, junto a los moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir del 4 de octubre de 2024 hasta su pago. 4546000002043928 Por valor de $1’628.388.oo, concerniente al dinero adeudado, las rentabilidades de plazo producidas sobre éste de 13 de diciembre de 2023 y el instante en que fue complementado el pagaré, equivalentes a $280.048.oo; aparejado de la moratoria estimada a la tasa máxima legal permitida desde el 4 de octubre de 2024 y al momento de su cumplimiento. 5470640490228197 Por el saldo de $22’053.432.oo, los intereses corrientes de 9 de abril de 2024 al diligenciamiento del cartular en cuantía de $3’023.304.oo, sumado a los moratorios, liquidados a la tasa máxima legal permitida del 4 de octubre de 2024 y hasta el pago total. 1.2.
La demandante fundamentó sus pretensiones en que Jovanny Vera Salazar y Diana Patricia Rivas Aristizábal contrajeron una obligación por valor de $180’000.000.oo y se comprometieron a sufragarla en 240 cuotas mensuales, a partir de 30 de diciembre de 2018, junto a los intereses remuneratorios cuantificados a una tasa de 8,34% E.A., al vencimiento de cada mensualidad.
A su vez, facultaron a la actora para declarar la extinción del plazo y exigir su pago total – anticipadamente- de mediar mora en ese crédito o en cualquier otro, otorgado por la ejecutante, narró. Fue de este modo que, ante la desatención del señor Vera en las obligaciones 4325531105, 4546000002043928 y 5470640490228197, Scotiabank Colpatria S.A. diligenció uno de los pagarés base de la ejecución por esas cargas, conforme a las instrucciones dadas por el deudor, documento que – adujo- ostenta mérito ejecutivo por contener prestaciones claras, expresas y exigibles.
Asimismo, optó por la aceleración del plazo, a fin de hacer efectiva la hipoteca abierta, sin límite de cuantía, extendida en la Escritura Pública 3538 de 24 de noviembre de 2018 de la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá D.C. y registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 50N- 20050457, 50N-20050649 y 50N-20050650, manifestó. Y para concluir, recordó que en dichos documentos obra como propietaria del 100% la señora Diana Patricia Rivas Aristizábal y, por Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- consiguiente, dirigió la acción en su contra, en virtud del artículo 468 del C.G.P. 2.
Trámite procesal 2.1. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, en auto de 15 de enero de 2025, libró mandamiento de pago, de acuerdo con lo solicitado. 2.2. Luego de notificarse la convocada, propuso las excepciones de mérito que denominó i) Ausencia de título valor, que preste mérito ejecutivo vinculante para la demandada Diana Patricia Rivas Aristizábal; ii) Ausencia de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario. falta de legitimación en causa por pasiva; iii) Abuso de la posición dominante; iv) Ausencia de causal para aplicar la cláusula aceleratoria del pago y v) Perspectiva de género. 2.3.
Evacuadas las etapas de pruebas y de alegaciones finales, se profirió la decisión de primer grado. 3. Sentencia de primera instancia El a quo no acogió las enervantes; le dio continuidad a la ejecución, conforme a lo previsto en el mandamiento de pago y sus correcciones; decretó la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de garantía real, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N- 20050457, 50N-20050649 y 50N-20050650; la liquidación del crédito; consecuentemente, condenó en costas a la ejecutada.
Arribó a esta conclusión, tras verificar que, el 30 de noviembre de 2018, Diana Patricia Rivas Aristizábal y Jovanny Vera Salazar suscribieron el Pagaré 2041190582218, por un monto de $180’000.000.oo, para ser sufragado en 240 cuotas constantes e intereses remuneratorios, calculados a una tasa del 8.03%, y cuya destinación se encaminaría a la adquisición de vivienda nueva o usada, bajo un sistema de amortización gradual en pesos.
De modo similar, encontró que el 31 de octubre de 2018, el segundo de los anteriores firmantes signó otro título-valor por la cifra de $98’893.500.61, con el propósito de respaldar tres obligaciones: una, de consumo por $49’531.391.12 y otras dos, de tarjetas de crédito, cada una en cuantía de $1’628.388.oo y $22’053.432.oo, con vencimiento el 3 de octubre de 2024.
Por tanto, percibió cumplidos los requisitos generales de los títulos-valores, así como los específicos para los Pagarés. De otra parte, estimó honradas las instrucciones impartidas para el diligenciamiento de este último, a la luz del canon 622 del Código de Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- Comercio y halló viable aplicar la cláusula aceleratoria al crédito respaldado con la hipoteca por haberse pactado expresamente en el cartular 2041190582218, como en la escritura pública extendida para ese propósito.
En cuanto a la cláusula quinta de dicho pagaré, advirtió que en las causales previstas para que operara dicha figura, fue contemplada la enajenación o hipoteca del bien gravado sin el consentimiento expreso de la entidad bancaria, como la del literal m), referente a incurrir en mora en ese u otro crédito otorgado por el banco a uno o a los dos obligados, bien de manera conjunta o separada.
Circunstancias que verificó acaecidas y en el primer evento por la liquidación de la sociedad conyugal de los señores Vera y Rivas, que dio lugar a la posterior adjudicación de ese predio en favor de la segunda, como obra en la Escritura Pública 107 de 12 de enero de 2024, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, e inscrito en las anotaciones 17 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria.
No catalogó como abusiva la cláusula cuarta de la Escritura Pública de constitución de la hipoteca, por estar respaldada en dicho cartular y comprender cualquier otra obligación, expresada en moneda legal o UVR o cualquier otra unidad que la sustituya, causadas o que se causen, a cargo del hipotecante, conjunta, separada o individualmente sin ninguna limitación, directa o indirectamente, adquiridas en su propio nombre o con otra u otra firma conjunta o separadamente, incorporada en cualquier otro documento comercial, pues su vigencia estaba determinada hasta la cancelación total de todas ellas.
Adicionalmente, recordó que el pagaré por el cual se persigue el recaudo de las obligaciones fue creado el 31 de octubre de 2018 y firmado por el señor Vera Salazar, época anterior a la protocolización de la escritura pública que dató del 24 de noviembre de ese año, acto que permitió que la garantía hipotecaria cobijara no solo el crédito de vivienda, sino también los pasados y los futuros, aun cuando fuere adquirida únicamente por el señor Vera Salazar.
Suceso que tampoco era pasible de novarse o modificarse, con base en la cláusula 10ª del acto escritural. En cuanto al parágrafo de la previsión quinta del mismo acto, referente a que el hipotecante certificó no haber recibido desembolso de otros créditos garantizados con ese gravamen hipotecario, distintos al objeto de dicha escritura, no acogió esa declaración por obedecer a asuntos tributarios y por cuanto la certificación emanó de los deudores y no de la entidad financiera, para cogerla como confesión, y para efectos tributarios se hizo alusión al movimiento del dinero que seria desembolsado por el crédito.
De modo que, por tratarse de un crédito hipotecario, le dio aplicación a la aceleración del plazo a partir de la presentación de la demanda, a efectos de cobrar los intereses moratorios desde aquel Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- entonces, aun cuando el incumplimiento se preciara del otro crédito desembolsado.
De otra parte, sobre las cláusulas abusivas y abuso de la posición dominante y la protección que le asiste a la parte débil, encontró que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, no fue argumentada la ineficacia de la previsión cuarta del contrato de hipoteca o su razón leonina y menos aún se adosó prueba que así lo demostrara.
Recordó que, el hecho de garantizar otras obligaciones con ese gravamen era concordante con su naturaleza abierta y sin límite de cuantía. Advirtió que, si bien en el pasivo la liquidación de la sociedad conyugal no fue incorporado, no le era desconocidos a los deudores su existencia, tan así, que ellos mismos acordaron asumir sus créditos propiamente, como lo afirmó la demandada en su interrogatorio de parte.
Resaltó que la falta de legitimación en la causa fue estudiada en auto de 23 de abril de 2025 y citó el inciso 3º del artículo 468 del C.G.P. para recordar que la demanda debe dirigirse contra el propietario del inmueble objeto de garantía real, panorama que – mencionó- habilitaba la convocatoria de la accionada, conforme a las anotaciones reportadas en los folios de matrícula inmobiliaria de dichos inmuebles, quien adicionalmente fue hipotecante.
En esa línea, descartó los postulados del artículo 61 del C.G.P. para integrar el contradictorio por ser un proceso ejecutivo, en el que la obligación clara, expresa y exigible encontraba respaldo real con los inmuebles perseguidos. Tras definir los alcances del enfoque de género en las decisiones judiciales, advirtió que no fue allegada prueba de la calidad de madre de la señora Rivas ni cabeza de familia, como tampoco el acuerdo de la cuota alimentaria ni el concepto del ICFB al momento de liquidar la sociedad conyugal y destacó la falta de medio suasorio para amparar la desigualdad alegada.
Refirió que dicha situación se proyecta frente a su excónyuge, pero no frente a quienes están vinculados en el asunto. 4. El recurso de apelación 4.1. Luego de formularse la alzada por parte de la apremiada contra la sentencia de primera instancia, concederse ante este Tribunal y ser admitida, fueron exteriorizadas las razones de su inconformidad, de acuerdo con lo siguiente: a) Falta de objetividad manifiesta en las consideraciones que la indujeron a denegar las excepciones Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- Recordó la vulneración del numeral 5º del canon 118 del C.G.P. durante el traslado de las excepciones de mérito y reprochó que el fallo fuera proyectado con antelación a la audiencia prevista en el canon 372 y 373 ibidem.
Catalogó de sesgado su análisis por haber dejado de lado la imparcialidad y objetividad, en especial, al momento de analizar los dos pagarés. Uno, suscrito por los cónyuges, al momento de constituir la hipoteca y, el segundo, extendido por el señor Vera Salazar, cuyos espacios en blanco fueron diligenciados. Asimismo, enunció que la cláusula cuarta de la escritura de constitución de la hipoteca le permitía al actor extinguir el plazo y hacer exigibles las obligaciones de la demandada, empero no dirigió el líbelo en contra del verdadero obligado.
Agregó que el parágrafo de la previsión quinta del citado clausulado fue elaborado por el banco demandante y por ese motivo los hipotecantes no estaban habilitados para objetar su contenido – menos aún, si se trataba de estipulaciones abusivas- ni incluir salvedades como la de no haber recibido ningún otro desembolso distinto al garantizado en esa convención. De igual modo, catalogó la decisión como ultra petita y extra petita por haber extendido a la pasiva os efectos de la aceleración del plazo, en contravía del petitum.
Aun así, no le atribuyó mala fe ni la causación de un desequilibrio injustificado al contrato precitado, para atribuirle plena validez ante la apertura de la garantía y la falta de limite en su cuantía. Refutó la negativa a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y no haber implementado una perspectiva de género en la decisión, habida cuenta que en la escritura de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal se exteriorizaron acuerdos sobre su hijo, quien se vería afectado por no contar con un techo donde vivir, pues debió enfilarse la demanda en contra del deudor, su señor padre. b) Ausencia de causal para aplicar la cláusula aceleratoria del pago Memoró la naturaleza de esta clase de convenciones y añadió que la señora Rivas Aristizábal, tanto deudora como garante de las obligaciones amparadas con el gravamen hipotecario, no incurrió en mora en el pago de las cuotas derivadas del crédito hipotecario; por consiguiente, señaló, no era procedente aplicarla para extinguir el plazo de dicha carga prestacional y hacer exigibles la totalidad de su saldo insoluto.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- Advirtió que a pesar de que la ejecutante sustente la acción por la existencia de otras obligaciones vinculantes para el señor Vera Salazar, excónyuge de la demandada, no podría atribuírsele a ella y con menor razón para no incluirlo en el líbelo.
Esa figura requiere del incumplimiento de las obligaciones pactadas por instalamentos y, de no acaecer, no puede aplicarse o extinguirse anticipadamente el plazo otorgado para el cumplimiento del crédito. Recalcó que las deudas incumplidas son propias del señor Vera y, para ello, citó el parágrafo de la cláusula 5ª de la escritura de constitución de hipoteca, según el cual el hipotecante certificó que a esa fecha no había recibido desembolsos efectivos de créditos garantizados con dicha hipoteca, distintos o adicionales al crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo, referido en ese instrumento. c) Ausencia de integrar el contradictorio Enfatizó en que, desde el inicio de la actuación de la pasiva, ha sostenido su indebida integración por tornarse necesaria la citación de los dos deudores del crédito hipotecario, Jovanny Vera Salazar y Diana Rivas Aristizábal, principalmente, por la imposibilidad de imputársele a esta última las obligaciones soportadas en un pagaré y demás documentos que no fueron firmados por ella.
Catalogó como abusiva la cláusula cuarta de la escritura por la cual se constituyó el gravamen hipotecario y anotó que no debe pasarse por alto el parágrafo de la previsión quinta siguiente porque, en el evento de haberse pretendido amparar con la garantía real al suscriptor de títulos por cargas prestacionales personales, debió dirigirse la demanda contra éste y ser uniforme la decisión para todos.
No cabe duda de que la sentencia debe ser uniforme para todos los intervinientes en la relación sustantiva indivisible; incluido al señor Jovanny Vera Salazar, aun cuando el bien solamente se encuentre en cabeza de la señora Rivas Aristizábal, alegó. No puede desconocerse que la acción real, depende de la acción personal, siendo forzosa la vinculación de todos los deudores, responsables de la garantía personal, máxime cuando el pagaré representativo de las obligaciones Nos. 4325531105, 4546000002043928 y 5470640490228197, no fue suscrito por la señora Rivas Aristizábal, sin eficacia para la mencionada y dada la ausencia de legitimación en causa por pasiva de la segunda. d) Omisión de fallar con perspectiva de género El Juzgado de instancia no se percató de la Escritura Pública 0107 de 12 de enero de 2024, otorgada ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, contentiva de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y consecuente liquidación de sociedad conyugal de los señores Vera -Rivas, instrumento dentro del cual se protocolizaron dos acuerdos Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- relacionados con la custodia, cuidado personal y régimen de sostenimiento del menor, hijo de la demandada, a su cargo, sin que hubiere lugar a aportar declaraciones extrajuicio, cuando aquella era suficiente, esgrimió. De igual forma, reprochó que se estimara que el excónyuge de la demandada fuere quien incurrió en una vulneración de género, toda vez que el banco accionante fue quien desconoció abiertamente el principio del contradictor por pasiva, para despojar del de su vivienda tanto a la demandada como a su menor hijo.
El asunto no puede analizarse exclusivamente bajo la óptica civil de las obligaciones, sino que exige una aproximación desde el enfoque de género y la prohibición constitucional y convencional de toda forma de violencia contra la mujer, incluida la económica y patrimonial. Evocó lo dilucidado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU201-21, atinente a que la violencia contra la mujer abarca aspectos tanto físicos, psicológicos como económicos, para limitar, desconocer o anular la capacidad de ella en la administración o disfrute de sus bienes y recursos, principalmente, al momento de la ruptura de la relación marital, al igual que en la liquidación de la sociedad conyugal.
Escenario en el que el hombre, valiéndose del poder económico o de su condición, suele obtener ventajas indebidas para trasladarle a la mujer cargas patrimoniales que no le corresponden, como pasivos meramente personales, conforme a lo sucedido en el presente caso, respecto de los bienes inmuebles afectados con el gravamen hipotecario y las obligaciones en mora, contraídas por el señor Vera, adujo.
Reprochó que, aun así, el banco pretende ejecutarla a ella, cuando se trata de obligaciones adquiridas con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal, apoyado en la cláusula de hipoteca abierta. Resaltó que la promoción de la demanda ejecutiva exclusivamente contra la señora Rivas implica: i) desconocer su autonomía económica y patrimonial pues la compele a responder por compromisos ajenos; ii) su revictimización por endilgarle las consecuencias económicas de una relación ya disuelta, que deriva en violencia económica y, iii) reproduce estereotipos de género para que la mujer soporte las cargas económicas generadas por el hombre.
Por esas razones, la juzgadora de instancia debió i) reconocer que la violencia económica también se configura cuando se obliga a la mujer a soportar deudas que no le pertenecen; ii) flexibilizar el análisis probatorio y hermenéutico para identificar la relación de poder subyacente, por medio de la cual el Banco, amparado en la hipoteca abierta, desconoce la liquidación de la sociedad conyugal y persigue en exclusiva a la mujer, sobre obligaciones que fueron consentidas por otro.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- Por tanto, pidió fuera absuelta la señora Rivas, a fin de no perpetuar formas de discriminación y violencia económica prohibidas por la Constitución, así como el Estado Colombiano. CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. De modo que ello conlleva a proferir la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P. 2. Dicho esto, se sabe que la acción ejecutiva tiene por objeto la satisfacción de una prestación, clara, expresa y exigible a cargo del deudor la cual se soporta en un título que debe honrar los requisitos legales para predicarse fuerza compulsiva de él. Ahora bien, en aquellos eventos en que se pretende de éste la efectividad de la garantía real, debe aportarse junto con el libelo el contrato de hipoteca, así como el certificado de tradición y libertad del bien perseguido en el que verifique que el propietario coincide con el convocado – C.G.P.; art. 468-.
Recuérdese que su finalidad es que el acreedor ejerza la acción real, para materializar su derecho esencial a vender el bien hipotecado2 y de esta manera le sea satisfecha su obligación dineraria, pues corresponde recordar que el canon 2452 del Código Civil ampara el derecho del acreedor hipotecario “…a perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.”. 2.1.
Con miramiento en lo descrito, en el caso bajo estudio se observan los Pagarés 4325531105-4546000002043928- 5470640490228197 y 204119058218. El primero de ellos, extendido el 30 de octubre de 2018, por medio del cual el señor Jovanny Vera se obligó a pagar incondicionalmente a la orden del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. la suma de $98’893.015.61 el 3 de octubre de 2024, correspondiente a los productos: i) 4325531105, cuyo capital es de $49’531.391.12 e intereses de plazo de $20’577.828.36; 4546000002043928, su monto ascendía a $1’628.388.oo, más rubros remuneratorios a $280.048.oo y, iii) 5470640490228197, por valor de $22’053.432.oo e intereses de plazo de $3’023.304.oo3.
El segundo, signado por los deudores Jovanny Vera Salazar y Diana Patricia Rivas Aristizábal4 el 30 de noviembre de 2018, con el 2 Ver Álvarez Gómez, Marco Antonio. “Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Bogotá-2015, Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Edición Especial, Volumen II. Pág. 160. 3 PDF 003DemandaAnexos; fl. 15. 4 PDF 003DemandaAnexos; fl. 21.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- propósito de pagar solidaria e incondicionalmente y a la orden de Scotiabank Colpatria S.A. la suma de $180’000.000.oo, la cual declararon haber recibido en mutuo y con intereses, para destinarse a la adquisición de vivienda nueva o usada, en el plazo de 240 mensualidades, con inicio el 30 de diciembre de 2018, en cuotas constantes e intereses remuneratorios liquidados a la tasa del 8.03% de forma vencida5.
Los cuales, además, de catalogarse como títulos ejecutivos, por contener obligaciones, claras, expresas y exigibles, provenientes del deudor, los que, adicionalmente, constituyen plena prueba en su contra, deben honrar otros requisitos como títulos-valores que son, entre ellos, tanto los generales de esta categoría como los específicos, propios de cada clase, conforme a la normatividad comercial, con miras a que el acreedor se halle legitimado para ejercitar el derecho contenido en ellos.
Recuérdese que son documentos que se bastan a sí mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 620 del Código de Comercio. De este modo se vislumbran satisfechas las exigencias del artículo 621 ibidem, por contener en ellos tanto la mención del derecho que incorporan, de crédito, como la firma de sus creadores, los señores Vera y Rivas; así como las propias de los Pagarés, determinadas en la regla 709 ibidem, por incluir la promesa incondicional de pagar las prenotadas sumas dinerarias, el nombre del beneficiario del pago, Scotiabank Colpatria S.A., la indicación de ser pagadero a su orden y la forma de vencimiento, un día cierto y en instalamentos.
Por consiguiente, en vista del no pago oportuno del capital adeudado por los productos 4325531105-4546000002043928- 5470640490228197 a cargo del señor Vera, fue la razón para que el 3 de octubre de 2024 el Banco acreedor complementara el Cartular 4325531105-4546000002043928-5470640490228197. Asimismo, plasmara esa data como fecha de vencimiento, a la luz de los numerales 2º y 3º de la carta de instrucciones,6 y acelerara el plazo de la prestación hipotecaria, incorporada en el instrumento cambiario 204119058218, suscrito por los señores Vera y Rivas.
Y es que, en el interrogatorio de parte, el representante legal del Banco demandante señaló que las obligaciones adquiridas por el señor Vera obedecían a créditos de consumo, rotativos y por tarjetas de crédito. A ello, añadió que la rotación tuvo un pago más o menos el 31 de mayo de 2023 y el último desembolso se efectuó el 8 de junio de ese año, aproximadamente7 y agregó que recibió pagos con antelación al mandamiento de pago, entre los años 2023 a 20248. 5 PDF 003DemandaAnexos; fl. 18. 6 PDF 003DemandaAnexos; fl. 16;
“. 7 MP4 001Parte1; Min. 43”44’”. 8 MP4 001Parte1; Min. 46”50’”. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- Incluso, es oportuno citar que en el Pagaré del crédito hipotecario ambos deudores, Vera y Rivas, habilitaron al acreedor para dar por concluido el plazo concedido, a fin de exigir la satisfacción inmediata de la totalidad de la deuda – entre otras-, por presentarse mora en esa obligación o “…en el pago de cualquier otro crédito otorgado por el Banco a mí (nosotros) individual, conjunta o separadamente”9 – lit. m; se subraya-.
Lo que quiere decir que ambos deudores facultaron a Scotiabank Colpatria S.A. a acelerar el plazo de la carga hipotecaria aún por el incumplimiento de otra prestación con dicho acreedor, ya fuere conjunta o individual, bien del señor Jovanny Vera Salazar o de la señora Diana Patricia Rivas Aristizábal, ora de ambos. Acto que permite el recaudo de todas esas obligaciones, aun cuando no hubieren incurrido en mora en todas ellas, simplemente por acaecer las condiciones impuestas para aceleración del plazo, como se advirtió. 2.2.
Añádase a lo dicho, que junto a la demanda se adosó la primera copia de la Escritura Pública 03538 de 24 de noviembre de 2018, a través de la cual los señores Jovanny Vera Salazar y Diana Patricia Rivas Aristizábal le compraron a la señora Sandra Paola Cabrera Suárez el apartamento 401 del interior 9, junto a los garajes 141 y 142, del Conjunto Residencial Multifamiliar Villas del Mediterráneo Manzana 9 PH, identificados con los números 50N-20050457, 50N-20050649 y 50N-20050650.
Inmuebles sobre los cuales constituyeron hipoteca abierta, sin límite de cuantía, en favor de Scotiabank Colpatria S.A., para obligarse solidariamente y garantizarle: “…[E]l crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo aprobado por El Acreedor a EL HIPOTECANTE por la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (180.000.000.oo) así como y bajo la consideración de que esta hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, la misma garantiza a El Acreedor no solamente el crédito hipotecario indicado en esta cláusula y sus intereses remuneratorios y moratorios, sino también toda clase de obligaciones expresadas en moneda legal o en UVR o en cualquier otra unidad que la sustituya, debidamente aprobadas por la autoridad competente ya causadas y/o que se causen en el futuro a cargo de EL HIPOTECANTE conjunta, separada o individualmente y sin ninguna limitación, respecto a la cuantía de las obligaciones garantizadas, sus intereses, costas, gastos y honorarios de abogado, bien sean directas o indirectas y por cualquier concepto, adquiridas en su propio nombre o con otra u otras firmas, conjunta o separadamente, ya se trate de préstamos, descuentos y/o endosos o cesión de instrumentos negociables o de créditos de otro orden, de garantías bancarias, de avales, de cartas de crédito, de sobregiros en cuenta corriente o de cualquier otro género de obligaciones, ya consten en pagarés, letras de cambio, cheques, certificados, notas débito o en cualquier otro documento comercial o civil, girado, aceptado, endosado, cedido o firmado por EL HIPOTECANTE individual o conjuntamente con otra u otras personas o entidades y bien se hayan girado, endosado, cedido o aceptado a favor de El Acreedor directamente o favor de un tercero que los hubiere negociado, endosado o 9 PDF 003DemandaAnexos; fl. 19.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- cedido a El Acreedor o que los negociare, endosare o cediere en el futuro, por cualquier concepto, esto es, por valor recibido, por valor en garantía, por dación en pago entre otros y aun sin la intervención o contra la voluntad de EL HIPOTECANTE.
Esta hipoteca garantiza las obligaciones en la forma y condiciones que consten en los documentos correspondientes y no se extingue por el solo hecho de prorrogarse, cambiarse o renovarse las citadas obligaciones, continuando vigente hasta la cancelación total de las mismas. Que el gravamen que EL HIPOTECANTE otorga por el presente instrumento público garantizan además el cumplimiento de las obligaciones de JOVANNY VERA SALAZAR y DIANA PATRICIA RIVASA RISTIZÁBAL… de estado civil casados con sociedad conyugal vigente con domicilio en esta ciudad, así como cualquier otra obligación pasada, presente o futura a cargo derivada de cualquier operación activa de crédito, independientemente de su naturaleza o denominación, y en general cualquier tipo de obligación que resulte a cargo de JOVANNY VERA SALAZAR Y DIANA PATRICIA RIVAS ARISTIZÁBAL las obligaciones garantizadas podrán estar pactadas en Unidades de Valor Real (U.V.R.) o cualquier otra unidad de cuenta, moneda legal o extranjera, de manera conjunta y/o separada y la garantía se extenderá a todas las sumas derivadas de dichas obligaciones, sea por concepto de capital, intereses de cualquier tipo, comisiones, honorarios de cualquier clase, impuestos, sanciones, cláusulas penales, seguros, gastos extrajudiciales o judiciales, costas, entre otros, - con independencia de la forma como se encuentren instrumentadas estas obligaciones”10 – Se subraya-.
Pacto que refrenda la finalidad de la garantía real constituida en favor de Scotiabank Colpatria S.A. por parte de los deudores del crédito hipotecario, para extenderla a otras obligaciones adquiridas por ellos, de forma conjunta, separada o independiente, pasadas, presentes o futuras, por cualquier concepto. Esto incluye el capital derivado de los productos 4325531105-4546000002043928-5470640490228197, adquiridos de manera individual por el señor Jovanny Vera Salazar, así como sus réditos corrientes y moratorios, entre otros, por haberlo así pactado los deudores, tanto en el pagaré del crédito hipotecario 204119058218 como en el citado instrumento público.
Y es que si lo anterior fuera poco, en la cláusula octava, ambos hipotecantes autorizaron al Banco Acreedor “…para acelerar o exigir anticipadamente cualquier obligación a su cargo, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, además de los eventos previstos en los respectivos títulos de deuda, en cualquiera de los siguientes casos… a. cuando incurran en mora en el pago de alguna de las obligaciones a mi cargo en favor de El Acreedor derivada del crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo aprobado por El Acreedor a EL HIPOTECANTE… b. Cuando incurran en mora en el pago de cualquier otra obligación de crédito a mi cargo en favor de El Acreedor…”11 – Se resalta-. 10 PDF 003DemandaAnexos; fl. 22-114. 11 PDF 003DemandaAnexos; fl. 38.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- De ahí que el simple hecho de la mora de uno de los hipotecantes, en este caso del señor Vera, frente a una prestación contraída con el Banco ejecutante, le permitía a este último exigir anticipadamente cualquiera otra a su cargo, como lo fue el crédito hipotecario, aun cuando se hubiere pactado en instalamentos y su forma de pago no fuere desatendida.
Y es que, aun cuando no se hubiere convenido de este modo, el inciso 4º del numeral 1º del canon 468 del C.G.P. así lo autorizó, toda vez que en su tenor previó que “[s]i el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos” – Subrayado por fuera del texto original-.
De modo que el marco legal permitió su aplicación a la presentación del libelo, si así lo contemplaba el acreedor y, de ninguna manera, lo condicionó a la estipulación de los obligados o del acreedor12. Esa la razón para entender la procedibilidad de la aceleración del plazo, efectuada por el ejecutante en el sub examine. 2.3. A tono con lo descrito, fueron anexados los certificados de tradición y libertad de los inmuebles perseguidos.
En dichos documentos se observan las anotaciones concernientes a su adquisición, posterior extensión de la garantía real y adjudicación a uno de los hipotecantes, veamos: En la anotación 15 de la matrícula inmobiliaria 50N-20050457 se detalla que Diana Patricia Rivas Aristizábal y Jovanny Vera Salazar compraron el bien; seguidamente, se aprecia que en la inscripción 16 constituyeron el gravamen a favor de Scotiabank Colpatria S.A. y en el registro 17, la adjudicación de éste en favor de Diana Patricia Rivas Aristizábal, tras la liquidación de la sociedad conyugal de ella con Jovanny Vera Salazar, la cual fue elevada a escritura pública 107 de 12 de enero de 2024, otorgado en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C.13.
Igual suceso acontece, respecto de las anotaciones 15, 16 y 17 del bien cuya matricula inmobiliaria obedece al número 50N-2005064914, como de las reportadas en los puntos 16, 17 y 18 del consecutivo 50N- 2005650, pues en ellas obran los anteriores actos inscritos15. Por esa razón la acción fue encaminada en contra de la señora Rivas Aristizábal, quien es la actual propietaria de esos bienes raíces, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 468 del C.G.P., atinente a que “…[l]a demanda deberá dirigirse contra el actual 12 Ver Álvarez Gómez, Marco Antonio.
“La Ejecución Derecho y Proceso”. Bogotá-2025. Ed. Tirant lo Blanch. 1ra. Edición. Pág. 264. 13 PDF 003DemandaAnexos; fl. 123. 14 PDF 003DemandaAnexos; fl. 129. 15 PDF 003DemandaAnexos; fl. 135. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda…”.
Y es que es de esta manera porque “…el acreedor, en estricto sentido, no está ejerciendo una acción personal, mejor aún patrimonial, sino una acción real, la cual, como se sabe, no se dirige contra una determinada persona (el deudor), sino contra aquella – cualquiera que sea- que tenga en su poder la cosa gravada (el propietario)… Desde luego que el acreedor pretende el pago, pero he aquí lo medular, con el solo producto de la cosa hipotecada o prendada.
¿Para qué demandar a quien, en rigor, no debe resistir la pretensión, porque no es dueño? ¿Para qué demandar a una persona, el deudor, cuyo patrimonio no puede ser objeto de medidas cautelares en este proceso? ¿Acaso no es cierto que el propietario puede oponerle al acreedor demandante las mismas defensas que podría plantearle el deudor, si fuera este el demandado en una acción personal?”16.
Por tanto, no resulta viable citar al deudor moroso, en este caso al señor Vera, so capa de la integración del contradictorio por no ostentar el bien o los bienes perseguidos en cabeza de él, habida cuenta que sobre ellos se extendió una garantía real que da lugar a la efectividad del pago para el acreedor. Itérese que “[l]a hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.
Máxime, si se previó que la naturaleza del gravamen hipotecario era abierta y sin límite de cuantía, lo que quiere decir que no sólo amparaba el crédito hipotecario, sino los otros tantos adquiridos por los deudores de manera independiente o conjunta. Precísese que esta modalidad alude a “una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples [y/o] sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así ‘general respecto de las obligaciones garantizadas’» (SC, 3 jul. 2005, rad. n.° 00040-01); en otras palabras, es «la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen» (SC, 1° jul. 2008, rad. n.° 2001- 00803-01)… no hay un tope prefijado al importe de los créditos cubiertos, razón para discutir su validez jurídica en el contexto del artículo 2455 del Código Civil”17.
De este modo, la jurisprudencia trazó los derroteros de su implementación en el marco jurídico colombiano, de acuerdo con lo siguiente: 16 Ver Álvarez Gómez, Marco Antonio. “La Ejecución Derecho y Proceso”. Bogotá-2025. Ed. Tirant lo Blanch. 1ra. Edición. Pág. 261- 262. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3097-2022 de 3 de octubre de 2022, rad. 11001-31-03-032-2015- 00070-01.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- “…[L]a determinación del amparo quedará satisfecha siempre que en el contrato se precisen, con perspicuidad, las directrices que permitan correlacionar el gravamen con los créditos susceptibles de ser ejecutados al abrigo de este, por ejemplo, con la indicación de las partes, fuentes, fechas, o cualquier otro criterio inequívoco, sin que en ningún caso se requiera puntualizar una cifra máxima cubierta o individualizar los créditos futuros, so pena de socavar la finalidad de la hipoteca bajo análisis.
Total, la determinación se satisface cuando en el título se «establece[n] las bases firmes para llegar a precisar [el objeto] sin ninguna duda»18, esto es, basta que la prestación «pueda ser establecid[a] más tarde por una simple operación o una serie de operaciones aritméticas, sin ninguna apreciación arbitraria» (SC, 2 jul. 1958, G.J. LXXXVIII).”19.
Por consiguiente, si la señora Diana Rivas Aristizábal resultó ser la propietaria del inmueble, en virtud de la adjudicación efectuada en la liquidación de la sociedad conyugal, ella se encuentra llamada a comparecer al proceso como demandada y por ese motivo legitimada en la causa por pasiva, con mayor razón por haberse constituido un gravamen hipotecario abierto y sin limitación en su cuantía sobre otras prestaciones de los hipotecantes, ya fueren conjuntas, individuales o independientes. 3.
Por otro lado, la jurisprudencia ha dilucidado que juzgar con perspectiva de género “…no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio.”20. Ello no implica desplegar un proceso parcializado en favor de las mujeres víctimas, esta figura exige imparcialidad e independencia, a su vez, que en el juicio no se perpetúen estereotipos de género discriminativos y la problemática de la violencia en contra de la mujer sea abordada en distintos niveles21, bien por razón de su género que 18 Fernando Hinestrosa, Derecho Civil, Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, 1968, p. 313. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3097-2022 de 3 de octubre de 2022, rad. 11001-31-03-032-2015- 00070-01. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC15780-2021 de 24 de noviembre de 2021, rad. 11001-02-03-000- 2021-03360-00. 21 “La Sala entiende, con todo, que analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género[106] discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.
Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- propicie su muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, al interior de la familia, en sus relaciones interpersonales ora en la vida pública, cuando se ejerce por cualquier persona, así como la perpetrada por el Estado o sus agentes22.
Es más, el Alto Tribunal de la especialidad civil dilucidó que, en el proceso, su alcance es transversal en todas sus etapas para su integración, contradicción, instrucción, alegación, decisión e impugnación, con miramiento en el derecho a la igualdad, a fin de disminuir las secuelas de la violencia frente a ella, para abordar, en principio, las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto de una relación negocial, como su autonomía, libertad, ejercicio pleno de la voluntad en las decisiones relacionadas con su vínculo – frente a su continuidad o disolución-, la capacidad de decisión y el manejo de los activos en el hogar o la dirección o influencia de quien ostenta una posición de poder frente al otro23.
Como se ve, en el asunto sometido a escrutinio la señora Rivas tuvo plena autonomía para obligarse en el crédito hipotecario, suscribir el pagaré que respaldaba esa obligación, así como el instrumento público. De ahí que ella hubiere figurado como propietaria de los inmuebles adquiridos junto al cónyuge de aquel entonces; al igual que se obligara frente a Scotiabank Colpatria S.A. Es más, aunada a la libertad para manifestar su voluntad, decidió – junto a al señor Jovanny- cesar los efectos civiles del matrimonio religioso y adelantar la liquidación de la sociedad conyugal.
Nótese que en la Escritura Pública 0107 de 12 de enero de 2024, otorgada en la Notaria 73 del Círculo de Bogotá D.C., de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso aparece que los señores Rivas y Vera procrearon a un hijo – que es menor de edad- y, posteriormente, en la liquidación incluyeron como activo dos partidas, la primera, correspondiente al apartamento 401, aunado a los garajes 141 y 142 – aquí perseguidos-; como la segunda, concerniente a unas acciones, las cuales se adjudicaron a la señora Rivas y al señor Vera – en su orden-.
Allí también se relacionó como pasivo el crédito hipotecario 204119058218 que dichos cónyuges contrajeron con Scotiabank Colpatria S.A. sobre los inmuebles referidos en la partida primera, en cuantía de $161’560.204.oo24. internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.”; ver Corte Constitucional, sentencia SU-080 de 2020. 22 “En su preámbulo, los Estados parte, hicieron una serie de manifestaciones todas ellas de absoluta relevancia para comprender el contexto, el propósito y el contenido de la convención. Allí se entiende que la violencia contra la mujer comprende «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado»14, y describe tres tipos de violencia15: la física, sexual y psicológica.
Del mismo modo, el precitado instrumento visibiliza tres ámbitos donde se manifiesta esta violencia así: (I) en la vida privada, cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, aun cuando el agresor ya no viva con la víctima; (II) en la vida pública, cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y finalmente, (III) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.”; ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5780-2021 de 24 de noviembre de 2021, rad. 11001-02-03-000-2021-03360-00. 23 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5780-2021 de 24 de noviembre de 2021, rad. 11001-02-03-000- 2021-03360-00. 24 PDF 014RecursoReposicionMandamientoDePago; fl. 7-36.
Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- Es más, se observa el manejo que ambos le dieron a sus activos, incluidas las acciones que ostentaba el señor y que le fueron adjudicadas en ese entonces, como la asignación de los inmuebles a la señora Rivas, sin que se apreciara un sesgo o influencia ejercida por alguno de ellos, ante la orfandad probatoria.
Y aunque se pudiera derivar un acto en este último evento por no haberse incluido en el prenotado instrumento público el pasivo del señor Vera, con miramiento en lo aseverado por la convocada – en su interrogatorio-, relativo a desconocer la existencia de las obligaciones a cargo de él y, por esa razón, no haberlas incorporado en la liquidación de la sociedad conyugal25, no debe acogerse tal influjo porque dichos pactantes no lo informaron al Banco demandante.
Remémbrese que ellos debieron informar del acto liquidatorio al Banco, aparejado, de quién estaría a cargo de la deuda hipotecaria y, de ser el caso, de las prestaciones 4325531105-4546000002043928- 5470640490228197, ante el evento de informarse por dicho acreedor de su existencia y de la asunción de dichas prestaciones. No fue así y luego de celebrarse esa Escritura Pública26, poco menos de nueve meses después – el 3 de octubre de 2024- Scotiabank Colpatria S.A. decide diligenciar los espacios en blanco del Pagaré extendido por el señor Vera y hacer efectiva la garantía real constituida con antelación, en el año 2018, por ambos cónyuges, la que, además, respaldaba otras obligaciones adquiridas por ellos conjunta, individual o separadamente – se insiste-.
Por esos motivos, no se vislumbra la aplicación de esa perspectiva en el caso bajo estudio por las razones previamente esbozadas. Lo anterior no es óbice para que la demandada ejerza las acciones respectivas en contra del deudor de las tres obligaciones de consumo y que – según su dicho- le eran propias, conforme lo dispone los cánones 1668 a 1670 del Código Civil.
Y no se diga que la acción real es patrocinadora de desigualdad y de la perpetuidad del ejercicio de violencias de género en contra de una parte al interior de las relaciones comerciales que se originaron en un vínculo conyugal. Pues la perspectiva de género no debe impedir el cumplimiento del régimen negocial ni los compromisos que a cada sujeto le asisten, en virtud de la libertad negocial que cada uno asume.
Si se extendió una garantía debe honrarse la obligación y, con mayor razón porque obedeció a un pacto de las partes, en el que, adicionalmente, la demandada participó. 4. Una cosa más, no resulta arbitrario y menos causal de prejuzgamiento que el juzgador arribe a las audiencias previstas en los 25 MP4 001Parte1; Min. 55”16’”. 26 La No. 0107 de 12 de enero de 2024, otorgada en la Notaria 73 del Círculo de Bogotá D.C. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- artículos 372 y 373 del C.G.P. con un esbozo de lo acaecido en el proceso, como tampoco de un proyecto de decisión, pues éste puede verse enriquecido o transformado con lo agotado en esas vistas públicas.
Esas memorias, le sirven al juez para recordar aspectos que consideró útiles en su momento, con miras a estudiar el caso, después de hallarse integrado el contradictorio, bien para adelantar la conciliación ora para interrogar a los extremos, pues es exigencia del primero de los preceptos aludidos que el juez exhorte a las partes diligentemente para que concilien sus diferencias; así como para cuestionarlas de modo exhaustivo sobre el objeto del proceso.
Circunstancias que, posteriormente, sumadas a la fijación del litigio y la práctica de otras pruebas, le permitirán emitir una decisión de fondo de manera oral y, de ser el caso, adoptar un receso con antelación para su emisión; salvo que mediaran razones insoslayables para proferir una decisión escrita, en cuyo caso deberá expresarlas, sin menoscabo de advertir en sentido de ella. 5.
Así las cosas, no prosperan los reparos enarbolados por la recurrente. En consecuencia, se le condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo considerado.
Segundo. Condenar en constas de esta instancia a la recurrente. El suscrito Magistrado Sustanciador señala la suma de $1.700.000.oo, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------- MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma ele ctrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dcab0828b4fce4d41468e0dba120e2f14b56af857ea7a09eb72f6d1aabb368f Documento generado en 09/12/2025 11:33:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica