1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73026.60.00.456.2016.00123.01 NI: 48936 Contra: ROLANDO ANTONIO RAMÍREZ VÁSQUEZ. Delito: Homicidio Agravado y Otros. Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 013.
Ibagué, enero diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026). 1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por escrito por el defensor del procesado, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida - Tolima, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual condenó a ROLANDO ANTONIO RAMÍREZ VÁSQUEZ, por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de feminicidio agravado, ambas con circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor, siendo víctimas el señor Yeison Gómez Carrasquilla (fallecido) y la señora Lina María Hernández Díaz y en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez.
D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 2 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo víctima la seguridad pública.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes los plasmó el Juez de primera instancia en los siguientes términos: “Se acreditó en desarrollo de la audiencia del juicio oral, que en la madrugada del 1º de mayo de 2016, cuando en un establecimiento comercial ubicado en la en la vereda San Antonio en el corregimiento de San Juan de la China, en jurisdicción de Anzoátegui Tolima, se celebraba la fiesta del día de las madres, el acusado Rolando Antonio Ramírez Vásquez, llegó entre la 1.00 y 2.00 de la madrugada en búsqueda de su compañera permanente Lina María Hernández Díaz, a quien halló en brazos de Yeison Gómez Carrasquilla, conocido como <Pacho> (q.e.p.d.), por lo que de inmediato accionó en dos ocasiones un arma de fuego que llevaba en su poder, en contra de la humanidad del último de los mencionados, ocasionándole la muerte de manera instantánea.
Acto seguido corrió tras la mujer quien había emprendido la huida hacia el interior del establecimiento de comercio en donde le disparó en tres ocasiones, logrando impactarla con uno de los proyectiles en la región retro auricular derecha, al que afortunadamente logró sobrevivir, hechos por los que se le imputaron los delitos de homicidio agravado, en concurso con feminicidio agravado, tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 3 3.1. Formulación de Imputación. El 25 de enero de 2018, se realizaron las audiencias de declaración de persona ausente, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento1 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, por lo que se ordenó su captura. 3.2.
Formulación de Acusación: La Fiscalía 11° de vida e integridad personal de Ibagué, el 21 de marzo de 2018, presentó escrito de acusación2 en contra del procesado ROLANDO ANTONIO RAMÍREZ VÁSQUEZ, el cual le correspondió por reparto3 al Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de esta ciudad. Despacho que se declaró incompetente4 el día 8 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que los hechos habían acontecido en el municipio de Anzoátegui, por lo que decidió remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que definiera la competencia. Competencia que fue definida por la Sala Penal, mediante decisión5 del 25 de noviembre siguiente a través de la cual radicó la misma en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida - Tolima. 1 Ver Folio 7 al 8.
Archivo 001ExpedienteFisico.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 10 al 22. Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 24. Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 26. Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 27 al 32.
Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 4 Este despacho llevó a cabo la audiencia6 el día 4 de febrero de 2020 en donde se realizó la formulación de los cargos de homicidio agravado contenido en los artículos 103 y 104 numerales 4° y 7°, en concurso heterogéneo con los delitos de feminicidio agravado tentado contenido en los artículos 104A literal e) y 104B Literal g) y el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de que trata el artículo 365 del código penal, y finalmente el descubrimiento probatorio por parte del ente acusador. 3.3.
Audiencia Preparatoria. Esa diligencia7 se cumplió el 25 de mayo de 2021 donde se complementó el descubrimiento probatorio, las partes realizaron las solicitudes probatorias, las que fueron decretados en su totalidad por el Juez Penal sin que fuera objeto de recurso alguno. 3.4. Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en nueve (9) sesiones, así: La primera8, el 30 de septiembre de 2021, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, más no la defensa, y se dio inicio a la recepción de los testigos de cargo. 6 Ver Folio 35 a 36.
Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 1 al 3. Archivo 013ActaAudienciaPreparatoria20210525. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1. Archivo 017ActaAudienciaJuicioOral20210930. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez.
D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 5 La segunda9 el 16 de noviembre de 2021, donde se evacuó un solo testimonio de la fiscalía, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos. La tercera10 el 5 de abril de 2022, en la que se recibieron más testimonios ofrecidos por el delegado fiscal, siendo nuevamente objeto de suspensión por la misma causa.
La cuarta11 el 19 de mayo de 2022 donde se recibió otro testimonio ofrecido por el delegado fiscal, pero se suspendió ante la ausencia de más testigos. La quinta12 el 15 de septiembre de 2022, la Fiscalía desiste del testimonio de Jackson Arístides Jiménez León, siendo suspendida por la ausencia de más testigos. La sexta13 el 15 de septiembre de 2022, en la que se procedió con la recepción de más testigos de la Fiscalía siendo suspendida por solicitud de este.
En la séptima14 el 27 de octubre de 2022, se recibe un nuevo testimonio ofrecido por la Fiscalía, se desiste de otro y culmina la 9 Ver Folio 1. Archivo 019ActaAudienciaJuicioOral20211116. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 1. Archivo 024ActaAudienciaJuicioOral20220405. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 1.
Archivo 029ActaAudienciaJuicioOral20220519.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 1. Archivo 037ActaAudienciaJuicioOral. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 1. Archivo 037ActaContinuacionJuicioOral. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Folio 1 al 2. Archivo 039ActaContinuacionJuicioOral.
Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 6 fase probatoria de la misma, al igual que el de la defensa toda vez que no tuvo comunicación con el prohijado, quien desde un principio fue declarado persona ausente, siendo suspendida la diligencia para los alegatos de clausura.
La octava15 el 11 de julio de 2023, donde las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión, siendo suspendida la audiencia para el anuncio del sentido del fallo. La novena16 el 24 de enero de 2024, en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, acto seguido las partes se refirieron en los términos del artículo 447 del CPP y finalmente, se dio la lectura de la sentencia, la cual fue apelada por el defensor del sentenciado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia17 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación con las pruebas aportadas al proceso pudo establecer la existencia de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de ROLANDO ANTONIO RAMÍREZ VÁSQUEZ, señalado de ser el autor del homicidio del señor Yeison Gómez Carrasquilla 15 Ver Folio 1.
Archivo 046ActaAudienciaAlegatosFinales. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver Folio 1 al 2. Archivo052ActaAudienciaSentidoFalloLecturaFallo.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Folio 1 al 23. Archivo 051Sentencia. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez.
D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 7 y del atentado contra Lina María Hernández Díaz a través del uso de arma de fuego sin permiso de la autoridad competente. Frente a la responsabilidad penal en el punible de feminicidio tentado agravado indicó que se determinó con la declaración de Lina María Hernández Díaz, quien fue la víctima de los disparos y quien señaló a Rolando Antonio Ramírez Vásquez como el causante de estos.
Testimonio que estuvo corroborado con lo que halló el médico legista. Con respecto al homicidio de Yeison Gómez Carrasquilla, señaló que también se demostró la responsabilidad penal del procesado con las declaraciones de los servidores de Policía Judicial que hicieron el levantamiento del cadáver, la médica forense que determinó la causa de la muerte a través de proyectil de arma de fuego y con la exposición de Lina María Hernández Díaz, quien aseguró que su excompañero sentimental disparó al vecino y amigo y luego a ella cuando los encontró esa madrugada abrazados, razón por la cual se le reconoció por parte del fallador la circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor.
En consecuencia, lo condenó por los punibles de homicidio agravado, tentativa de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 170 meses y 25 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 8 Decisión que fue apelada de manera escrita por el defensor del sentenciado.
5. DEL RECURSO 5.1. Recurrente. Inconforme con la decisión, el defensor público de manera escrita18 y dentro del término de ley, apeló la sentencia condenatoria, solicitando la modificación del numeral primero en el sentido de que se elimine el feminicidio y se condene por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, bajo el siguiente planteamiento: La Fiscalía no demostró con la prueba testimonial y pericial que las circunstancias que rodearon el atentado contra Lina María Hernández Díaz haya sido por su condición de mujer, siendo incorrecta la calificación jurídica que hizo el ente acusador, por cuanto los hechos apuntan a una tentativa de homicidio agravado y bajo la circunstancia de ira e intenso dolor al acreditarse que Rolando Antonio Ramírez Vásquez reaccionó en contra de su excompañera sentimental al verla en brazos con su vecino y hoy fallecido Yeison Gómez Carrasquilla. 5.2.
Sujetos procesales no recurrentes 18 Ver Folio 1 al 5. Archivo 054DefensaSustentaApelacion. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz.
Ley 906 de 2004. 9 Obra constancia19 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio respecto al recurso sustentado por la defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor público, en virtud del principio de limitación20 que regula la competencia de esta instancia. 6.2.
PROBLEMA JURÍDICO. 19 Ver folio 1. Archivo 055ConstanciaEjecutoriaAutoConcedeApelacion. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.
Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 10 Del recurso de apelación sustentado de manera escrita por el defensor público se infiere que el problema jurídico a resolver consiste en establecer: Si se debe confirmar la condena por la tentativa de feminicidio agravado como lo determinó el fallador de primera instancia; o si, por el contrario, se debe modificar la sentencia y variar la calificación jurídica por el punible de homicidio agravado tentado como lo pregonó el defensor.
6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Dos de las conductas punibles que se le imputaron al justiciable ROLANDO ANTONIO RAMÍREZ VÁSQUEZ se encuentra tipificadas y sancionadas en los artículos 103, 10421 numeral 7°, 104A literal E y 104B literal G, del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: … 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. 21 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11.
Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 11 … e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
ARTÍCULO 104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: … g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código. Frente al punible de HOMICIDIO, el Alto Tribunal de Justicia, sobre los elementos de este tipo penal, en providencia22, destacó: «El delito de homicidio es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado, en consecuencia, puede ser cometido por cualquier persona y se perfecciona por la causación de la muerte de la víctima.
En cuanto el homicidio agravado, bajo la causal del artículo 104 numeral 7° del CP, la misma Corporación de justicia, en providencia23, puntualizó: La doctrina de la Corte se ha pronunciado sobre el homicidio agravado en las condiciones aludidas, en los siguientes términos (CSJ SP, 23 de septiembre de 2009, rad. 30.224): “De manera genérica la doctrina identifica la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000, como homicidio alevoso, pues la hipótesis normativa allí prevista cobija todas aquellas formas de matar creando la indefensión de la víctima o aprovechándose de esa condición, siendo la razón del mayor reproche “además de la perversidad demostrada por el victimario, el ejecutar un 22 CSJ.
AP5278-2015 (35780) del 14 de septiembre de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 23 CSJ. SP16207-2014 (44817) del 26 de noviembre de 2014. MP. Dr. José Luís Barceló Camacho. Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz.
Ley 906 de 2004. 12 acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto acometimiento contra su vida, situación que coloca al homicida en [posición] de ventaja o de seguridad; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social y por lo mismo su conducta es más injusta” 24, criterio también prohijado y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala25 en los siguientes términos: “Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito.
La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso.
La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”26. (Negrillas fuera de texto) Con relación al punible de feminicidio, el Alto Tribunal27 ha señalado los siguientes criterios de configuración: La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente, incluso desde antes de que se tipificara el delito de feminicidio de manera autónoma, en explicar el alcance de la expresión “por su condición de ser mujer”, como elemento subjetivo de la violencia de género en contra de la mujer28.
Ese fenómeno se presenta cuando “el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que se es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad” 24 Cfr. Gómez López, Jesús Orlando, El homicidio, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 883. 25 Cfr. Entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1993, 28 de mayo y 8 de octubre de 2008, radicaciones Nº 8844 y 22959 y 26395, respectivamente. 26 Cfr. Sentencia de 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581. 27 CSJ.
SP2701-2024 (59073) del 2 de octubre de 2024. MP. Dr. Gerardo Barbosa Castillo. 28 Así mimo lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2016, al analizar la constitucionalidad del delito de feminicidio. Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz.
Ley 906 de 2004. 13 aclarando entonces que “no todo asesinato de una mujer es feminicidio, se requiere que la conducta que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto” (CSJ. 4 de marzo de 2015. Rad.41457). En este sentido, el delito de feminicidio es un delito que protege el derecho a la vida y la integridad personal29 de la mujer en un ámbito especial del bien jurídico, cual es “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia”, entendido este como un derecho humano, que, en los términos del artículo 6 de la Convención de Belém do Pará30, incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. La mujer ha sido tradicionalmente discriminada.
Esa situación ha hecho necesario adoptar medidas que permitan materializar su especial protección. Uno de esos instrumentos es justamente la utilización del “criterio sospechoso de discriminación”31. En virtud de ese criterio, en los casos de violencia en contra de una mujer, se activa en su abordaje una alerta de sospecha de que se trata de un acto de discriminación, por lo tanto, se parte del presupuesto de que la misma obedece a su “condición de mujer”, de suerte que, la primera hipótesis de investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o una tentativa de femicidio, con el fin de incluir la perspectiva de género como principal enfoque para el esclarecimiento de los hechos.
Esa hipótesis puede ser probada o descartada de acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una pregunta inicial orientadora: ¿hubiera pasado lo mismo si no fuera mujer?. Parte del fundamento, históricamente demostrado, de que a las mujeres las agreden y matan por razones distintas a las de los hombres. Solo cuando se descarta que la violencia obedeció a la condición de mujer, es posible contemplar otros supuestos32. 29 Se hace mención especial a ese bien jurídico, aun cuando se trata de un delito pluriofensivo.
La Corte Constitucional, en sentencia C-297 de 2016, citando la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015 señaló que se trata de "un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos bienes jurídicos a saber: la vida. la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad”. 30 Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
OEA. Aprobada en Colombia con la Ley 248 de 1995. 31 Corte Constitucional. T-335 de 2019 32 ONU Mujeres, OACNUDH, Únete. Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género. En los casos en los que se ha ocasionado o intentado ocasionar de manera violenta la muerte de una mujer, incluyendo los casos identificados Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez.
D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 14 Finalmente, otra de las conductas endilgadas a Ramírez Vásquez es la relacionada con la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contenida en el artículo 365 del CP en los siguientes términos: Artículo 365.
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Y la Corte33 con relación a este punible ha puntualizado lo siguiente: En ese orden, desde el punto de vista objetivo, los elementos que identifican el tipo se definen en: (i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. (ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorias esenciales o en municiones de la misma índole.
Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544). inicialmente como suicidio, la primera hipótesis de investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o tentativa de feminicidio. 33 CSJ.
Sala de Casación Penal SP1037-2020. Radicación No. 54342 del 3 de junio de 2020. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro. Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 15 6.4.
CUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de abordar el problema jurídico se hace necesario declarar la extinción de la acción penal por prescripción, respecto del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dado que aconteció el mismo día en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 24 de enero de 2024.
Justamente sobre la prescripción de la acción penal, la Corte34 recientemente, se refirió en los siguientes términos: De la prescripción de la acción penal La prescripción de la acción penal es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado. Ha sido concebida con una doble connotación: (i) como una garantía constitucional en favor del procesado, consistente en que su situación jurídica debe ser definida dentro de un plazo razonable; y (ii) como una sanción para el Estado por la inactividad de sus agentes (CSJ SP2230-2022).
De acuerdo con el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]». (…) A su vez, el artículo 86 de la misma normatividad establece que con la formulación de imputación se produce la interrupción del término prescriptivo (inciso 1°), el cual comenzará a transcurrir nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado inicialmente en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) (inciso 2°).
Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 precisa que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad 34 CSJ. AP2087-2025. (67745) del 2 de abril de 2025. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez.
D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 16 del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres (3) años35. De la línea jurisprudencial que precede, se tiene previsto que la prescripción es una causal de extinción de la acción penal que opera por el paso del tiempo sin que la autoridad judicial pueda definir la situación jurídica del investigado y por tanto, el Estado pierde la potestad de seguir investigándolo o sancionarlo como evidentemente aconteció en el caso de marras, pues tenemos que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según el artículo 365 del CP presenta una pena máxima de 12 años, término que se reduce a la mitad, es decir, seis (6) años por haberse presentado la formulación de imputación que para el caso se hizo el 25 de enero de 2018, por lo que la acción penal operó el 24 de enero de 2025, el mismo día en que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia. En consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal por prescripción en favor de Rolando Antonio Ramírez Vásquez, respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo que implica que se ajustará la pena impuesta por el Juez de primera instancia y se modificará igualmente el numeral segundo respecto de la pena accesoria de prohibición para la tenencia o porte de armas. 35 En relación con las dos consecuencias jurídicas previstas una vez se formula la imputación, la Sala ha aclarado que (i) el tiempo mínimo de cinco (5) años al que alude el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal sólo opera para los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000; y (ii) el término de tres (3) años dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 aplica únicamente para los procesos adelantados con esta norma (CSJ AP168-2022, SP1372-2022 y AP5769-2024).
Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 17 6.5. CASO CONCRETO. Se tiene previsto que no existe discusión por parte del recurrente sobre la materialidad de la conducta punible de homicidio agravado cometido en contra de Yeison Gómez Carrasquilla bajo la atenuante de la ira y la responsabilidad penal de Rolando Antonio Ramírez Vásquez.
Tampoco se discute el atentado que este mismo procesado le causó a su excompañera sentimental la señora Lina María Hernández Díaz, ni las lesiones que sufrió que comprometieron su integridad, por lo que el punto de discusión radica en resolver la propuesta del defensor en el sentido de modificar la calificación jurídica otorgada por el fallador de primera instancia, esto es, feminicidio agravado tentado para en su lugar, condenar por el punible de tentativa de homicidio agravado.
Asegura el profesional del derecho que la Fiscalía con los medios de conocimiento que incorporó en la vista pública no logró probar que el atentado que hizo su prohijado sobre su excompañera permanente se haya producido por su condición de mujer. Postura que resulta avante porque es acorde a la realidad procesal, toda vez que del testimonio36 de la víctima - Lina María Hernández Díaz – se infiere que el acusado era una persona 36 Ver récord 3:10’ a 32:24’ minutos. 036ContinuaciónAudienciaJuicioOralSegundaPart. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 18 celosa y que generalmente discutía con su pareja por cuestiones económicas, dado que era la única persona que aportaba para el sostenimiento de ella y de los tres hijos de la compañera sentimental, más no se evidenció que fuera una persona violenta, pues claramente la víctima señaló que nunca la agredía ni verbal ni físicamente, nunca le enseñó un arma de fuego, ni tampoco existió una denuncia contra aquel por violencia intrafamiliar.
De tal forma que para esta Colegiatura no es claro que el conato de muerte contra Lina María Hernández Díaz se haya producido por su condición de mujer, ya que no se tienen reportes de maltrato, de ridiculización, de humillación frente a terceros que la Fiscalía endilgara en el pliego acusatorio, por lo que para esta instancia se trató más bien de una tentativa de homicidio agravado, pues Rolando Antonio Ramírez Vásquez se dejó llevar por los celos y al encontrar a su pareja con el vecino abrazados en una zona oscura y detrás del establecimiento donde estaban compartiendo, se llenó de rabia reaccionando violenta e intempestivamente contra ellos, siendo un acto desafortunado.
Justamente, la Fiscalía en el escrito de acusación37, endilgó una situación fáctica que no corroboró en su totalidad con el testimonio de la víctima38, así lo plasmó: 37 Ver Folio 10 al 22. Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Ver récord 3:10’ a 32:24’ minutos. 036ContinuaciónAudienciaJuicioOralSegundaPart. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 19 Nótese que del anterior escrito, la Fiscalía mencionó en la imputación fáctica que en el mes de diciembre de 2015 se incrementaron los maltratos verbales y físicos, donde la humillaba, ridiculizaba, la cacheteaba en presencia de otras personas, pero en la audiencia de juicio oral39 la señora Lina María Hernández Díaz indicó lo contrario, esto es, que jamás la había agredido ni nada de lo anterior, que las pelas eran por los hijos y cosas de la casa, sin especificarlas y la delegada fiscal no hizo uso de entrevistas o denuncia, bien para refrescar memoria o para impugnarle la credibilidad, por lo que en tales situaciones lo que debió valorar el Juez de primera instancia era solo lo que depuso la víctima ante el estrado judicial, que no es otra cosa diferente a que no hubo antecedentes de agresión que permitiera establecer que se dieron actos de discriminación, de 39 Ver récord 3:10’ a 32:24’ minutos. 036ContinuaciónAudienciaJuicioOralSegundaPart. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 20 violencia, desigualdad y dominación masculina y subordinación femenina que Ramírez Vásquez ejerciera sobre ella.
Justamente, sobre la temática propuesta por la defensa en el sentido de si el acto de agresión obedeció a su condición de mujer de Lina María Hernández Díaz, el Alto Tribunal40 se refirió en los siguientes términos: La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente, incluso desde antes de que se tipificara el delito de feminicidio de manera autónoma, en explicar el alcance de la expresión “por su condición de ser mujer”, como elemento subjetivo de la violencia de género en contra de la mujer41.
Ese fenómeno se presenta cuando “el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que se es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad” aclarando entonces que “no todo asesinato de una mujer es feminicidio, se requiere que la conducta que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto” (CSJ. 4 de marzo de 2015.
Rad.41457). En este sentido, el delito de feminicidio es un delito que protege el derecho a la vida y la integridad personal42 de la mujer en un ámbito especial del bien jurídico, cual es “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia”, entendido este como un derecho humano, que, en los términos del artículo 6 de la Convención de Belém do Pará43, incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. 40 CSJ.
SP2701-2024. (59073) del 2 de octubre de 2024. MP. Dr. Gerardo Barbosa Castillo. 41 Así mimo lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2016, al analizar la constitucionalidad del delito de feminicidio. 42 Se hace mención especial a ese bien jurídico, aun cuando se trata de un delito pluriofensivo. La Corte Constitucional, en sentencia C-297 de 2016, citando la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015 señaló que se trata de "un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos bienes jurídicos a saber: la vida. la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad”. 43 Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
OEA. Aprobada en Colombia con la Ley 248 de 1995. Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 21 La mujer ha sido tradicionalmente discriminada. Esa situación ha hecho necesario adoptar medidas que permitan materializar su especial protección. Uno de esos instrumentos es justamente la utilización del “criterio sospechoso de discriminación”44.
En virtud de ese criterio, en los casos de violencia en contra de una mujer, se activa en su abordaje una alerta de sospecha de que se trata de un acto de discriminación, por lo tanto, se parte del presupuesto de que la misma obedece a su “condición de mujer”, de suerte que, la primera hipótesis de investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o una tentativa de femicidio, con el fin de incluir la perspectiva de género como principal enfoque para el esclarecimiento de los hechos.
Esa hipótesis puede ser probada o descartada de acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una pregunta inicial orientadora: ¿hubiera pasado lo mismo si no fuera mujer? Parte del fundamento, históricamente demostrado, de que a las mujeres las agreden y matan por razones distintas a las de los hombres. Solo cuando se descarta que la violencia obedeció a la condición de mujer, es posible contemplar otros supuestos45.
Vistos el criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente que el delito de tentativa de feminicidio agravado no se configuró porque efectivamente la Fiscalía no probó actos de agresión, de humillación, de discriminación que hicieran pensar que el intento de homicidio obedeciera a su condición de mujer, por lo tanto, lo que se demostró fue que Rolando Antonio Ramírez Vásquez cometió el delito de homicidio agravado en la modalidad tentada y bajo la atenuante de un estado de ira al ver a su compañera sentimental en los brazos de su vecino, y que si bien evidenciaba actos de celos hacia su compañera según esta afirma, se trata de un reacción intrínseca e inherente a muchos 44 Corte Constitucional.
T-335 de 2019 45 ONU Mujeres, OACNUDH, Únete. Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género. En los casos en los que se ha ocasionado o intentado ocasionar de manera violenta la muerte de una mujer, incluyendo los casos identificados inicialmente como suicidio, la primera hipótesis de investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o tentativa de feminicidio.
Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 22 seres humanos ante tan evidente acto de infidelidad que la misma víctima reconoce al sostener que tenían una relación previa, de allí que le asiste razón al defensor y se procederá a modificar la calificación jurídica y las penas respectivas, que lógicamente resultan favorables a los intereses de su prohijado. 6.6.
REDOSIFICACIÓN Como quiera que se extinguió la acción penal por prescripción del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, base del concurso de conductas punibles, no podrá tenerse en cuenta la pena de 117 meses de prisión que fue impuesta por este delito, por lo que se procederá a redosificar las respectivas sanciones.
Ante la eliminación del delito base, y por encontrarse la Sala ante un concurso homogéneo de conductas, se debe partir del delito que contemple la pena más grave, que, en el caso en particular, corresponde al punible de homicidio agravado cometido en circunstancia de ira en contra de Yeison Gómez Carrasquilla, el cual contempla una pena de 66.66 a 300 meses de prisión, mientras que el delito de homicidio agravado en la modalidad tentada y con la circunstancia de ira ejecutado sobre la humanidad de Lina María Hernández Díaz, registra una sanción de 33,33 a 225 meses de prisión. En consecuencia, siguiendo los parámetros que tuvo en cuenta el funcionario judicial de primer grado, la Sala partirá del primer Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez.
D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 23 cuarto mínimo, esto es, 66.66 meses e impondrá la mínima de este cuarto, es decir, la pena de 66.66 meses de prisión. Cifra anterior a la cual se le sumará 16,67 meses por el delito concursal, esto es, la mitad de pena para el delito tentado, para una sanción definitiva de 83 meses y 10 días de prisión que deberá purgar en el lugar que asigne el INPEC.
Se reitera que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será igual a la sanción de prisión. Consecuencialmente, se confirmará la sentencia en todo lo demás, dado que no procede ningún sustituto o subrogado penal en favor del sentenciado por no reunirse los requisitos objetivos y subjetivos, como lo determinó el fallador de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
7.1. DECLARAR la extinción de la acción penal del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por prescripción en favor de Rolando Antonio Ramírez Vásquez. 7.2. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva en el sentido de que se condena a Rolando Antonio Ramírez Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez.
D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004. 24 Vásquez a la pena de ochenta y tres (83) meses y 10 días de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con tentativa de homicidio agravado, todos bajo la atenuante de ira, conforme las consideraciones que preceden. 7.3.
MODIFICAR el numeral segundo en el sentido que se elimina la pena accesoria de prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción. 7.4. CONFIRMAR en todo lo demás. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01 N.I: 48936 Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina María Hernández Díaz.
Ley 906 de 2004. 25 Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50c7361da2b14305226311b872c416d4f518f52d56057dd275bdebf a5d2d03ea Documento generado en 19/01/2026 09:41:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica