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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73449609912520200053701 - NI.86908

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejia Arcila

Fecha: 2026-01-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JOSÉ CHAGUALÁ

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I.: 86908 Contra: JOSÉ CHAGUALÁ. Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada. Victima: Yasmín Johana Martínez Ojeda. Ley 1826 de 2017. Preacuerdo. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 013.

Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). 1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ CHAGUALA contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Melgar - Tolima, de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se condenó a JOSÉ CHAGUALÁ, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Segunda Instancia. P/: José Chaguala. D/: Violencia Intrafamiliar Agravada. Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 2 Los hechos jurídicamente relevantes fueron descritos en la sentencia1 por el Juez de primera instancia de la siguiente manera: “Los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación refieren que, el 29 de agosto de 2020, Yasmín Yohana Martínez Ojeda, acudió ante la Policía Judicial SIJIN de Melgar, para denunciar a José Chaguala, esposo y padre de sus dos hijos menores edad (6 y 8 años), con quien convive en la Cra 26 No 9-86 Barrio la Colina de Melgar.

Indicó que siendo las 8 de la mañana del día 29 de agosto de 2020, estando en la casa, José Chaguala comenzó a tratarla mal, porque uno de los niños cogió los zapatos y estando en la cocina le pegó un puño en la espalda y cuando le preguntó que porqué le pegaba, le dio una patada en el abdomen y otros puños en la espalda, luego le dio un puño en la región de la sien lado derecho que le produjo mareo, por lo que tuvo que sostenerse de la estufa para no caer; ella ingresó a la alcoba y le lanzó un palo de escoba para defenderse, pero él volvió y le pegó una patada en el cuerpo que la tiró al piso, y estando allí iba a seguir golpeándole, pero llegó su cuñada Johana María Hurtado Chaguala y se lo impidió. Manifestó, además, que el día 19 de agosto de 2020, tuvo una discusión con su esposo u él le pegó una patada en el seno, por lo que tuvo que encerrarse en la habitación con los dos niños; que en otra oportunidad le pegó un golpe en la cabeza lo que le generó un dolor que persiste en el tiempo, en otra ocasión le pegó en la nariz con un control y le colocó un cuchillo en el cuello para amenazarla.

El 8 de septiembre de 2020, Yasmín Yohana Martínez Ojeda, acudió ante la Unidad de Policía Judicial SIJIN, para informar que ese día, estando en la casa con los niños, le dijo a uno de ellos que le dijera al papá que si podía darles para el almuerzo y el señor José Chaguala empezó a decirles que él no tenía que responder por ellos y que si querían comer que ella se fuera a trabajar, u que le iba a quitar el gas de la casa, como ella le contestó, él la empujó, y le iba a pegar, pero salió corriendo hacia la habitación de sus hijos, y llamo a la policía, ellos llegaron después y fueron atendidos por el procesado quien les manifestó que la víctima era una loca y que le pegaba a los niños.

Yasmín Yohana Martínez Ojeda, en su condición de víctima, afirmó que, el procesado trabaja comprando y vendiendo motos, neveras, aires acondicionados y lo hace con una plata de ella producto de una casa y aún así no le suministra alimentos. Precisó que, lo había denunciado ante la Fiscalía y Comisaria de Familia por hechos que ocurrieron en el 1 Ver folios 1 al 2.

Archivo095SentenciaCondenatoriaPreacuerdo20250402.. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: José Chaguala. D/: Violencia Intrafamiliar Agravada. Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 3 año 2016. Informó además que, el procesado la agrede de manera constante y que aquellas son delante de sus hijos menores de edad y que el maltrato es físico, psicológico y económico; que tiene temor por su vida, ya que la ha amenazado de muerte; que él es de muy mal genio y además es desmovilizado de la guerrilla.

Finalmente, Yasmín Yohana Martínez Ojeda fue valorada por el médico legista del Hospital Pasteur de Melgar el 29 de agosto de 2020, concluyendo que, las lesiones actuales son consistentes con el relato de los hechos, que el mecanismo traumático de lesión es contundente otorgando una incapacidad provisional de 15 días con secuelas a determinar”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Traslado del Escrito de Acusación. El 27 de noviembre de 2020, la Fiscalía 29° Local de Melgar dio traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que se le endilgó como presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, tipificada en el artículo 229 inciso 1° y 2° del código penal, siendo finalmente afectado con medida de aseguramiento3 de detención preventiva.

Audiencia preliminar cuyo conocimiento4 fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Melgar – Tolima. Posteriormente, para el día 16 de junio de 2021 se le concedió libertad5, tras aceptación de un principio de oportunidad6 en la 2 Ver Archivo002TrasladoEscritoAcusacion. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Archivo009ActaAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Archivo009ActaAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 35Archivo033CarpetaPrincipioDeOportunidad. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 33Archivo033CarpetaPrincipioDeOportunidad. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: José Chaguala.

D/: Violencia Intrafamiliar Agravada. Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 4 modalidad de suspensión por un año, por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Melgar. 3.2. Audiencia de verificación de preacuerdo.

El proceso fue asumido7 inicialmente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Melgar, no obstante, ese despacho pese a señalar en varias ocasiones fecha para la audiencia concentrada, no la pudo adelantar por solicitud de las partes tras intentar un principio de oportunidad y/o un preacuerdo. Para el 21 de noviembre de 2024 el proceso fue asumido8 por el Juzgado 4° Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Melgar con ocasión de su creación a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y de la distribución de los procesos conforme el Acuerdo CSJTOA24-96 del 24 de abril de 2024 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Juzgado que llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo9 el día 26 de febrero de 2025, en el que las partes acordaron degradar la conducta del delito de violencia intrafamiliar al de lesiones personales dolosas, sin embargo, fue improbado por la Jueza y apelado por las partes, no obstante, los sujetos procesales desistieron de los recursos. 7 Ver Archivo010Auto. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Archivo066AutoAvocaFijaFechaVerificacionPreacuerdo. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Archivo081ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo20250226. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: José Chaguala.

D/: Violencia Intrafamiliar Agravada. Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 5 Audiencia10 que se reprogramó para el día 12 de marzo de 2025 en la que se presentó un nuevo acuerdo que consistió en que José Chagualá aceptaba el cargo de violencia intrafamiliar agravado a cambio de recibir como única rebaja la pena contemplada para el delito de lesiones personales dolosas contenido en los artículos 111, 112 inciso 1° en concordancia con el artículo 119 inciso 2° del CP.

Cargo que fue aceptado de manera libre y voluntaria por parte del acusado ante la Jueza de conocimiento, quien le dio aprobación al mismo y suspendió la audiencia por solicitud de la defensa. Para el día 18 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia11 de traslado del artículo 447 del CPP en la que las partes se refirieron sobre las condiciones individuales, generales, familiares, laborales y antecedentes de todo orden que tenía el acusado y sobre la determinación de la pena a imponer y la concesión de subrogados.

Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado12 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 2 de abril de 2025, la que fue recurrida por el defensor del sentenciado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Ver Archivo088ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo20250312. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Archivo093ActaAudienciaTrasladoArticulo44720250318. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Archivo096NotificacionSentenciaCondenatoria. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: José Chaguala.

D/: Violencia Intrafamiliar Agravada. Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 6 El a quo mediante providencia13 del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo de los medios de conocimiento incorporados en la audiencia de verificación del preacuerdo, llegó a la conclusión de que JOSÉ CHAGUALÁ, convivía con la señora Yasmín Johana Martínez Ojeda, quien fue víctima de agresión por parte de este, quien además le causó lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 15 días, vulnerando de esta manera el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar.

Cargo que fue aceptado de manera libre y voluntaria por parte de José Chagualá, motivo por el cual fue condenado a la pena de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Frente a subrogados penales, la falladora los negó por expresa prohibición legal al estar el punible de violencia intrafamiliar dentro del listado del inciso 2° del artículo 68A del CP., y con relación a la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que elevara la defensa, la negó por cuanto los menores no quedarían desprotegidos por cuanto cuentan con la custodia de la madre, la señora Yasmín Johana Martínez Ojeda.

Finalmente, frente a la solicitud de libertad condicional la negó indicando que era competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 13 Ver folios 1 al 2. Archivo095SentenciaCondenatoriaPreacuerdo20250402.. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: José Chaguala. D/: Violencia Intrafamiliar Agravada.

Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 7 Decisión que fue apelada por el defensor del sentenciado José Chagualá.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Recurrente. Defensa de JOSÉ CHAGUALA. Inconforme con esta decisión, la defensa técnica por medio de escrito14 sustentó el recurso de apelación, con miras a que se modifique la providencia y en su lugar, se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el siguiente argumento:  La falladora desconoció que el delito preacordado fue el de lesiones personales dolosas y bajo ese tipo penal es que se debe conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que la sanción impuesta es inferior a los 48 meses de prisión y el delito no se encuentra dentro del listado del artículo 68A del CP, lo cual tiene respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. 5.2.

Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial15, que los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación. 14 Ver Archivo099MemorialSustentacionRecursoApelacion.01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Archivo102ConstanciaSecretarialTerminosEjecutoriaNoRecurrentes.01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: José Chaguala.

D/: Violencia Intrafamiliar Agravada. Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 8 6. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Melgar - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta la verificación del preacuerdo y lectura del fallo, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor, en virtud del principio de limitación16 que regula la competencia de esta instancia. 6.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Se debe modificar la decisión de primera instancia y en su lugar, reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena al procesado JOSÉ CHAGUALÁ por estar acreditados los requisitos objetivos del artículo 63 del CP con relación al delito preacordado de lesiones personales dolosas, como lo pregona la 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 9 Segunda Instancia. P/: José Chaguala.

D/: Violencia Intrafamiliar Agravada. Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 9 defensa; o si, por el contrario, no procede tal subrogado por tratarse del delito de violencia intrafamiliar agravado, y la modificación del tipo penal solo opera para la imposición de la sanción y por tanto, debe confirmarse el fallo condenatorio de primera instancia.

6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Resulta pertinente mencionar que el sentenciado JOSÉ CHAGUALA, aceptó el cargo que el ente acusador le endilgó por vía de preacuerdo, esto es, por el delito de violencia intrafamiliar agravado, lo cual materializó en presencia del Juez de conocimiento, por lo que se encuentra acreditada la existencia y materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado en la comisión de ésta.

De suerte que el punto central de discusión está en el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que bajo las consideraciones de la defensa se debió otorgar con relación al delito preacordado, esto es, el de lesiones personales dolosas y no por el enrostrado de violencia intrafamiliar agravada como lo determinó la falladora de primera instancia. Postura del defensor que no resulta acertada, como quiera que la condena se dio por el delito de violencia intrafamiliar agravado y no por el de lesiones personales dolosas, ya que conforme los términos del preacuerdo17 José Chagualá aceptó la responsabilidad penal del primero de ellos y se le impuso la pena 17 Ver Récord: 14:53’ al 25:42’ Minutos.

Archivo087AudienciaVerificacionPreacuerdo20250312. 01PrimeraInstania. Expediente Electrónico. 10 Segunda Instancia. P/: José Chaguala. D/: Violencia Intrafamiliar Agravada. Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 10 del segundo, pero solo para efectos punitivos, por lo que la concesión de cualquier subrogado o sustituto se debía analizar en razón del punible imputado, como bien lo tiene decantado el Alto Tribunal18 en un caso similar al de marras, en el que señaló lo siguiente: Además, la Sala encuentra que el censor también faltó al principio de corrección material19, pues no es cierto, como lo alega, que su defendido haya aceptado cargos por el delito de lesiones personales.

Por el contrario, es claro que el procesado, en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, aceptó su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado. A cambio, como único beneficio, se le reconoció la imposición de una pena inferior, prevista para el delito de lesiones personales dolosas….. (…) (….) Así, entonces, se tiene que entre la Fiscalía y el Acusado se celebró un preacuerdo cuando estaban convocados para audiencia concentrada, el cual fue aprobado por el Juez A quo, y consistió en que el implicado reconocía su autoría y responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar y, en contraprestación, se reconocería, como único beneficio, la pena de 16 meses que comporta el delito de lesiones personales dolosas agravadas.

En esa medida, tampoco es cierta la afirmación del demandante según la cual los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia que señala que la conducta aceptada en un preacuerdo debe ser la que sirva de base para la condena y para examinar la procedencia de beneficios. La Sala insiste, contrario a lo afirmado por el recurrente, que el procesado sí aceptó su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

También, que tuvo claridad acerca de que, como único beneficio, se le aplicaría la pena prevista para el delito de lesiones personales dolosas agravadas. Al respecto, es importante reiterar lo manifestado en varias oportunidades por esta Sala, en el sentido de que: 18 CSJ. AP6380-2025 (59718) del 17 de septiembre de 2025. MP. Dr. Jorge Hernán Diaz Soto. 19 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos.

Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 11 Segunda Instancia. P/: José Chaguala. D/: Violencia Intrafamiliar Agravada. Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908.

Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 11 Los preacuerdos deben fundarse en el supuesto de que el delito imputado tiene una base fáctica probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace sólo para efectos punitivos. De esta manera, el procesado debe comprender con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de la imputación o acusación no sufre variación alguna y que la sentencia se dictará por el delito atribuido conforme con la base probatoria, pues la alusión a una modalidad delictiva más benigna únicamente tiene como propósito obtener una pena menos gravosa.

Ello implica que las consecuencias jurídicas de la conducta punible, como los subrogados, se rigen por la pena dispuesta para el tipo penal y la modalidad por la que se dicta la sentencia y no por la considerada para tasar la pena20. De conformidad con la jurisprudencia ut supra, resultó acertada la decisión de la Jueza Cuarta Promiscua Municipal de Melgar para lo que interesa en este caso, y en lo que fue motivo de apelación y es la negativa de los subrogados penales por expresa prohibición legal –art. 68A del C.P- en cuanto a que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Local y la defensa consistió en que aceptaba cargos por el delito imputado de violencia intrafamiliar agravado y que a cambio recibiría la pena establecida para el punible de lesiones personales agravadas; sin embargo, quiere dejar en claro la Sala que la sanción fue más allá de la permitida, pues en este caso superó la mitad, que correspondería al estadio procesal en que se pre-acordó, porque la tesis imperante de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los años 2018-2023 se ha mantenido en que las rebajas derivadas de los preacuerdos deben respetar el límite atendiendo la etapa en la que se encuentra la actuación, pues no se puede ampliar dicho beneficio desconociendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que la 20 Cfr. CSJ AP1826-2023, 28 jun., rad. 62784.

Postura reiterada en: CSJ AP1165-2025, 26 feb., rad. 63589 y CSJ SP359–2022, 16 feb., rad. 54535, entre otras. 12 Segunda Instancia. P/: José Chaguala. D/: Violencia Intrafamiliar Agravada. Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 12 discrecionalidad de la fiscalía es reglada, por lo que los fiscales no están habilitados para conceder a los procesados beneficios sin límite, a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica21.

Aunque no se comparte la postura presentada en el preacuerdo y acogida por la juez falladora para degradar la pena en más de la mitad, al ser el condenado el apelante único, habrá de aplicarse el artículo 31 de la Carta Política, relacionado con el principio de no reforma en peor. Por tanto, no le asiste razón al profesional del derecho por cuanto los subrogados se rigen por la conducta aceptada en el preacuerdo y no por la utilizada para mermar la pena.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en vista de que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra dentro del listado del artículo 68A del CP que prohíbe cualquier subrogado o sustituto. Finalmente, se debe indicar que la Juez de primera instancia cometió un yerro al sostener en la sentencia que no se pronunciaría sobre la libertad condicional que en su momento deprecó la Fiscalía por tratarse de un asunto de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo cual no es acertado como quiera que el Juez de conocimiento debe objetivamente resolver no solo la imposición de la pena sino referirse a la concesión de subrogados o sustitutos como lo tiene plasmado la Corte22 en los siguientes términos: 21 SP2453-2024 Rad. 56746 del 28 de agosto de 2024. 22 CSJ.

SP20951-2017 (50364) del 6 de diciembre de 2017. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 13 Segunda Instancia. P/: José Chaguala. D/: Violencia Intrafamiliar Agravada. Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 13 De otra parte –ha insistido la Corte- el juez, en la sentencia, no solo define la responsabilidad del acusado, sino que establece las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible, una vez concretada aquélla y, por ende, le resulta imperativo adoptar todas las decisiones «concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión.» (CSJ AP, 6 abr, 2006, rad. 24110).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la funcionaria de primera instancia debía pronunciarse, y no lo hizo, sin embargo, esta Sala no avizora que se cumplan los requisitos del artículo 64 del CP en favor del sentenciado, toda vez que José Chagualá no ha cumplido con las tres quintas partes de la pena impuesta, dado que entre la fecha de su detención (27 de noviembre de 2020) y la de su libertad (16 de junio de 2021) no ha trascurrido más de un año, siendo necesario tener cumplidos más de 19 meses de detención. De allí que al no prosperar la censura del defensor se debe confirmar el fallo en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

Confirmar la sentencia proferida por la Jueza Cuarta Promiscua Municipal con funciones de conocimiento de Melgar, mediante la cual se condenó a José Chaguala por el punible de violencia intrafamiliar agravado, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión. 14 Segunda Instancia. P/: José Chaguala. D/: Violencia Intrafamiliar Agravada.

Rad.: 73.449.60.99125.2020.00537.01 N.I: 86908. Víctima: Yasmín Johana Martínez Ojeda Ley 1826 de 2017 Preacuerdo. 14 Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebba4598a17ac6009705c09a8b711c2a0c4a59d7faaccc4e7a24d316bc98aca8 Documento generado en 19/01/2026 09:47:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica