Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 08001312000120210000601

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo

Fecha: 2025-04-30

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía Segunda adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio \

TEMA: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA Y FALTA DE ACREDITACIÓN EN LA SOLICITUD - No basta con la manifestación hecha por parte del apelante acerca de que la petición se hizo con fundamento en el artículo 169 del Código General del Proceso, que trata sobre las pruebas a petición de parte, porque esa no es la codificación aplicable y porque, de todas formas, en dicha ley también se prevé la carga dinámica de la prueba, según la cual el funcionario exigirá probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para hacerlo.

Tampoco tiene incidencia la afirmación acerca de que muchos documentos tienen relación con el difunto, padre de su representada, debido a que no se acreditó que las mismas hubiera sido deprecadas y negadas. / HECHOS: El trámite se inició como consecuencia de una investigación a una organización delincuencial dedicada, desde 1998, al tráfico de estupefacientes, desde Colombia y Venezuela, hacia Estados Unidos y Haití, dentro de la cual; el líder de esa organización, fue capturado en República Dominicana; posteriormente, se estableció que se adquirieron, gracias a esa actividad ilícita, 267 inmuebles, 4 sociedades y 4 establecimientos de comercio, cinco de los cuales estaban a nombre de su pareja y del padre de esta, fallecido.

La Fiscalía Segunda adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio y decretó el embargo y secuestro de todos los bienes y del poder dispositivo de las cuotas o partes de interés social de las sociedades y de los establecimientos de comercio, luego, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Cincuenta homóloga que profirió resolución, en la que resolvió declararla procedencia de la acción de extinción de dominio con fundamento en la causal prevista en el artículo 2 numeral 2.°de la Ley 793 de 2002.

El apoderado de la afectada presentó escrito con el que deprecó pruebas, algunas de las cuales fueron negadas. Corresponde a la Sala resolver si fue acertada la decisión del a quo de negar las pruebas deprecadas. TESIS: De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de agosto de 2019, con radicado 55.913, explicó que fiscalía y juzgados de extinción de dominio deben acoger los lineamientos del proveído del 21 de noviembre de 2018.

“(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (…) De manera que el proceso deberá regirse, estrictamente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 793 de 2002, sin las modificaciones hechas por la Ley 1453 de 2011. (…) Artículo 13.

Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla.

(…) Por su parte, el artículo 7.° de la Ley 793 de 2002 prevé como normas aplicables, en caso de vacíos, los códigos de procedimiento Penal y Civil, en su orden. La Ley 600 de 2000 señala en su artículo 232 que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, además, en su artículo 235 establece que se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal y que el funcionario judicial rechazará la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

(…) Por ende, es ineludible que las partes son las que deben proporcionar a la judicatura la claridad, finalidad y objetivo de la prueba y no al revés; ello, porque sin la manifestación explícita de los sujetos procesales el juez no puede extraer el cumplimiento de los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia de los medios de convicción, con su sola enunciación, pues la Ley es clara, en que se debe ahondar frente a cada uno de esos requisitos.

(…) En el escrito presentado por el profesional se solicitó, principalmente pruebas documentales, casi todas mediante oficios a distintas entidades, tales como documentos tributarios, notariales, copias de procesos judiciales, certificaciones de empresas. (…) No basta con la manifestación hecha por parte del apelante acerca de que la petición se hizo con fundamento en el artículo 169 del Código General del Proceso, que trata sobre las pruebas a petición de parte, porque esa no es la codificación aplicable y porque, de todas formas, en dicha ley también se prevé la carga dinámica de la prueba, según la cual el funcionario exigirá probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para hacerlo.

(…) Tampoco tiene incidencia la afirmación acerca de que muchos documentos tienen relación con el difunto, padre de su representada, debido a que no se acreditó que las mismas hubiera sido deprecadas y negadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la Notaría del Círculo de Barranquilla, Colpensiones, los juzgados Octavo de Familia y Trece Civil del Circuito de Barranquilla, o con la excusa de que tuvieran reserva legal, cuya configuración tampoco advierte la Sala porque la señora, como hija del fallecido, tiene el derecho de pedir esa información. (…) También se advierte que su padre fue parte dentro de uno de los procesos judiciales por lo que podía acudir a los despachos que los conocieron para que se expidieran las copias que considerara útiles para defender su eventual oposición. (…) Por último, no se explicó cuál es el tiempo prudencial que se pidió en el recurso para conseguir los documentos, pues, de conformidad con lo manifestado por en oficios del 2 y del 11 de febrero, tiene conocimiento del proceso de extinción de dominio desde el 2006, año desde el cual ha transcurrido un lapso más que el necesario para que obtuviera las pruebas que pretende hacer valer.

MP: XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO FECHA: 30/04/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Ximena Vidal Perdomo 08001312000120210000601 Afectado: y otros. Asunto: Apelación auto de pruebas Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Decisión: Acta de aprobación: Confirma 017 del 30 de abril de 2025 1.

ASUNTO La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la afectada, en contra del auto interlocutorio del 14 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con el que se decidió sobre el decreto de pruebas. 2.

HECHOS En lo que interesa para este pronunciamiento, el trámite se inició como consecuencia de una investigación a una organización delincuencial dedicada, desde 1998, al tráfico de estupefacientes, desde Colombia y Venezuela, hacia Estados Unidos y Haití, dentro de la cual era conocido como el líder y fue capturado en República Dominicana; posteriormente, se estableció que se adquirieron, gracias a esa actividad ilícita, 267 inmuebles, 4 sociedades y 4 establecimientos de comercio, cinco de los cuales estaban a Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 2, nombre de su pareja y del padre de esta,, fallecido.

3. LOS BIENES OBJETO DE EXTICIÓN Del extenso listado1, se encuentran a nombre de o su padre, los siguientes inmuebles: N° Matrícula inmobiliaria 1 Dirección (Rural) Finca rural denominada hoy, ubicada en el municipio de, consta de hectáreas, cuyas medidas y linderos son: Norte:, colinda con terreno que fue de la señora y que hoy es de z; sur: mts con terrenos que fueron o son de; este: mts, con el camino denominado, que es o fue de los sucesores de; oeste: mts, con terreno de la sucesión de y que son o fueron de Propietario (s) y 2 2 (Rural), porción o lote de terreno con una extensión superficiaria de hectáreas y, en el terreno de mayores dimensiones que comprende la finca denominada ubicada en jurisdicción del municipio de, con y los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de de y; sur: con lote de terreno de; este: con predio del doctor; oeste: con predios que son o fueron de dominio de y 3. 3 (Sin dirección) Lote de hectáreas ( ), forma parte de la Finca en jurisdicción del municipio con terreno de; sur: 6 y con terreno de; oeste: mts con terrenos de y predio de la sucesión de; este: mts con camino de más mts con predio de. 1 Folios 58 y 59 cuaderno del Juzgado.

Cfr. Resolución de procedencia, cuaderno 12 fiscalía. 2 Folio 20 cuaderno de Anexos No. 1. 3 Folio 3 cuaderno de Anexos No. 1 Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 3 4 Calle Barranquilla 5 Calle 9. Urbanización Altos del (Dir. Sec. ) Barranquilla y Además, según resolución de procedencia, figura con capital y aportes en las siguientes sociedades: N° Matrícula mercantil Razón social NIT Dirección Capital y aportes 1 Cl. no. Barranquilla $1.000.000 $1.000.000 $7.000.000 $1.000.000 Total: $10.000.000 2 Cl.

No. Barranquilla $10.000.000 $10.000.000 Total: $20.000.000 4.

ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de mayo de 2006, la Fiscalía Segunda adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio y decretó el embargo y secuestro de todos los bienes y del poder dispositivo de las cuotas o partes de interés social de las sociedades y de los establecimientos de comercio 4, luego, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Cincuenta homóloga que profirió resolución el 5 de diciembre de 20195, en la que resolvió declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre 267 4 Folio 46 Cuaderno No. 1 Fiscalía. 5 Folios 1 a 188 cuaderno No. 12 Fiscalía. Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 4 inmuebles, 4 sociedades y 4 establecimientos de comercio con fundamento en la causal prevista en el artículo 2 -numeral 2.°- de la Ley 793 de 2002, por considerar que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, y ordenó la remisión del expediente a los jueces penales del circuito especializados de Bogotá. El conocimiento del diligenciamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad6 que, con determinación del 5 de octubre de 2020, lo remitió al juzgado homólogo de Barranquilla que, el 2 de marzo de 2021 inadmitió la demanda 7, para, una vez subsanada por parte del delegado fiscal 8, admitirla con providencia del 6 de mayo siguiente9, en la que ordenó correr traslado común a las partes, para la solicitud de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.

Durante ese término, el apoderado de presentó escrito con el que deprecó pruebas10, algunas de las cuales fueron negadas con pronunciamiento del 14 de febrero de 202311, inconforme, el profesional presentó reposición y, en subsidio, de apelación12, el recurso horizontal fue negado el 21 de abril de ese año, en decisión en la que se concedió la alzada13 y se ordenó el envío de las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6 Folio 5 del Cuaderno No. 13 de la Fiscalía. 7 Archivo sin foliar, prosigue al folio 56 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. 8 Folios 50 a 53 Cuaderno No. 1 del Juzgado. 9 Folios 58 y ss.

Cuaderno No. 1 del Juzgado. 10 Folios 80 a 82 Cuaderno No. 1 del Juzgado. 11 Folios 86 a 93 Cuaderno No. 1 del Juzgado. 12 Folio 115 Cuaderno No. 1 del Juzgado. 13 Folios 118 a 120 del Cuaderno No. 1 del Juzgado. Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 5 Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el despacho del Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor dispuso remitir las diligencias a esta corporación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Conformada esta Sala Especializada de Extinción de Dominio y una vez en función de labores su secretaría, el 24 de junio de 2024 fueron repartidas las presentes diligencias al despacho de la suscrita magistrada.

5. DEL AUTO APELADO Luego de hacer un recuento de las pruebas relacionadas en su memorial por el doctor, apoderado de, las decretó, a excepción de la enumerada por el segundo como la 2.2.24. y que se denominó como “estado financiero del señor ”, porque no fue aportada. Sobre las referidas en los numerales 2.3.1. a 2.3.9. del documento presentado por el profesional, que versan sobre solicitudes de oficios a diferentes entidades y empresas, estimó que, atendiendo al principio de carga dinámica de la prueba, era obligación de la afectada y de su apoderado presentarlas, a lo que debe sumarse que no se acreditó que hubiera sido negada alguna petición.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN Hizo referencia a la carga dinámica de la prueba y aseguró que, en este asunto, no se distribuyeron correctamente las cargas, porque se rechazó una solicitud que se hizo con fundamento en Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 6 el artículo 169 del Código General del Proceso, que trata sobre las que son a petición de parte.

En los puntos 2.31 a 2.39, se solicitaron pruebas en las que no se está en mejor posición para adquirirlas porque no pertenecen a, sino a su difunto padre,, lo que, en muchas ocasiones, la hace reservada al público. La determinación vulnera el debido proceso, porque lo pedido cumple con los requisitos para su decreto, además porque muchos documentos deprecados forman parte de otros procesos; si se considera que algo de aquello debe ser aportada por su representada, debe otorgarse el tiempo suficiente. 7.

CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en artículo 13 -numeral 10º- de la Ley 793 de 2002 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si fue acertada la decisión del a quo de negar las pruebas deprecadas por el apoderado de. 7.3.

Legislación aplicable Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 7 Antes de decidir sobre las solicitudes probatorias que fueron objeto de apelación, conviene recordar al funcionario de primera instancia que la legislación aplicable es la Ley 793 de 2002, pues, como se indicó en precedencia, la Fiscalía ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio el 16 de mayo de 2006.

De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de agosto de 2019, con radicado 55.913, explicó que fiscalía y juzgados de extinción de dominio deben acoger los lineamientos del proveído del 21 de noviembre de 2018, dentro del radicado esto es: “(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011”.

De manera que el proceso deberá regirse, estrictamente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 793 de 2002, sin las modificaciones hechas por la Ley 1453 de 2011, como erróneamente se plasmó en el auto que ahora se revisa, yerro que no tiene ninguna incidencia en el trámite porque las dos legislaciones prevén el término de 5 días para que las partes soliciten las pruebas que estimen pertinentes.

Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 8 7.4 Del régimen probatorio en la acción de extinción de dominio En el presente caso es menester mencionar que la acción de extinción de dominio es autónoma de las demás, y que la misma está supeditada al régimen especial proferido por el legislador en el Código de Extinción de Dominio, en el que se dispuso un acápite destinado al procedimiento, dentro del que se estableció el trámite de las solicitudes probatorias, consagrado en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002: Artículo 13.

Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: (…) 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla Disposición sobre la cual se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2003, en la que se, antes de declarar exequible el numeral, se aclaró que el término de cinco días es para aportar o solicitar pruebas, además, que el juez puede fijar un plazo razonable para su práctica.

Por su parte, el artículo 7.° de la Ley 793 de 2002 prevé como normas aplicables, en caso de vacíos, los códigos de procedimiento Penal y Civil, en su orden. La Ley 600 de 2000 señala en su artículo 232 que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, además, en su artículo 235 establece que se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 9 que hayan sido obtenidas en forma ilegal y que el funcionario judicial rechazará la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Precisado lo anterior, los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia son los requisitos que debe evaluar el operador judicial al momento de decidir acerca de las solicitudes probatorias presentadas por las partes, que de no encontrar colmados darán lugar a su inadmisión, toda vez que el juez no está facultado para aterrizar o complementar la intención del peticionario, ni mucho menos emplear una “presunción de pertinencia14”.

Por ende, es ineludible que las partes son las que deben proporcionar a la judicatura la claridad, finalidad y objetivo de la prueba y no al revés; ello, porque sin la manifestación explícita de los sujetos procesales el juez no puede extraer el cumplimiento de los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia de los medios de convicción, con su sola enunciación, pues la Ley es clara, en que se debe ahondar frente a cada uno de esos requisitos.

En consonancia, en virtud del principio de integración normativa, se trae a colación que la Corte Suprema de Justicia ilustró que: 1. “La conducencia significa que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado. 2.

“La pertinencia, que guarde relación con los aspectos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para referirse a las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 42.864, auto del 21 de mayo de 2014.

Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 10 3. “La utilidad, que su aporte específico conlleve a esclarecer objetivamente el tópico de la investigación, esto es, que además de atender los puntos de debate, dicho elemento de convicción no resulte superfluo e intrascendente. 4.

“La racionalidad, que materialmente sea posible su práctica, dentro de las circunstancias específicas que demanda su realización15…” Bajo estos preludios, le corresponde establecer a la Sala si los disensos presentados por la apelante, frente a la decisión de la primera instancia que negó algunas pruebas, están llamados a prosperar.

Recuérdese que se negó el estado financiero del señor porque el apoderado judicial no lo incluyó en el archivo PDF contentivo de los documentos que solicitó, decisión que no fue cuestionada con el recurso. Asimismo, en el escrito presentado por el profesional se deprecó: “Solicito se oficie a la Dirección Nacional de Impuestos DIAN, para que remita con destino a este proceso, copias de las declaraciones de renta del señor quien en vida se identificaba con la cédula No. de barranquilla.

Se oficie a la notaría 4°. del circulo de barranquilla, para que remita con destino a este proceso copias de las escrituras pública No. del / / de, del / /, la del / /. Se oficie a la Unidad de Gestión pensional y parafiscales (UGPP), para que remita con destino a este proceso copia de la historia laboral del señor A quien en vida se identificaba con la cédula No. de barranquilla, así mismo certifique si antes el mencionado fue objeto de pensión de vejez y a cargo de qué entidad.

Se oficie a Colpensiones, para que remita con destino a este proceso copia de la historia laboral del señor 15 CSJ SP, 3 de septiembre de 2014, radicado 43254, Reiterada en: CSJ AP, 18 abr. 2017, rad. 48965. Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 11 quien en vida se identificaba con la cédula No. de barranquilla, así mismo certifique si antes el mencionado fue objeto de pensión de vejez y si esta se encontraba a su cargo.

Copia del Proceso Verbal No. / seguido por contra en el Juzgado 8°. De Familia del circuito de Barranquilla, dentro de dicho proceso se hará especial énfasis en la aprobación de la partición dictada en audiencia pública fecha / /, en la cual se declara liquidada la sociedad patrimonial que existía entre los antes nombrados. Copia del Proceso ejecutivo hipotecario No. en el Juzgado 13°- Civil del Circuito de barranquilla, contra la empresa. el cual termino con la entrega del lote de mayor extensión con matricula inmobiliaria No. el cual se subdivide en lotes.

Se oficie a la empresa de la ciudad de Barranquilla, para que envié certificación con destino a este proceso, en el que manifieste si tuvo relaciones comerciales con el señor quien en vida se identificaba con la cedula No. de barranquilla, así mismo envié constancias de pagos realizados al antes mencionado, durante la relación comercial.

Se oficie a la empresa de la ciudad de Barranquilla, para que envié certificación con destino a este proceso, en el que manifieste si tuvo relaciones comerciales con el señor quien en vida se identificaba con la cedula No. de barranquilla, así mismo envié constancias de pagos realizados al antes mencionado, durante la relación comercial.

Se oficie a la empresa, para que envié certificación con destino a este proceso, en el que manifieste si tuvo relaciones comerciales con el señor quien en vida se identificaba con la cedula No. de barranquilla, así mismo manifieste si el antes nombrado hizo parte de la asociación, en virtud de que y durante qué tiempo, lo hizo”. (la transcripción es textual) La Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia de negar esa documentación pues, recuérdese que, de acuerdo con Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 12 el artículo 2.° -Parágrafo 1.°- de la Ley 793 de 2002, es el afectado quien deberá probar, a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición; de manera que era el apoderado quien debía allegar lo que allí plasmó y no acudir al juzgado con la intención de que este llevara a cabo el trámite que a él le correspondía. No basta con la manifestación hecha por parte del apelante acerca de que la petición se hizo con fundamento en el artículo 169 del Código General del Proceso, que trata sobre las pruebas a petición de parte, porque esa no es la codificación aplicable y porque, de todas formas, en dicha ley también se prevé la carga dinámica de la prueba, según la cual el funcionario exigirá probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para hacerlo.

Tampoco tiene incidencia la afirmación acerca de que muchos documentos tienen relación con, difunto padre de su representada, debido a que no se acreditó que las mismas hubiera sido deprecadas y negadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la Notaría del Círculo de Barranquilla, Colpensiones, los juzgados Octavo de Familia y Trece Civil del Circuito de Barranquilla,,, o, con la excusa de que tuvieran reserva legal, de conformidad con la Ley 1712 de 2014, denominada de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, o de que se tratara de datos sensibles, como se prevé en la Ley 1581 de 2012, de Protección de Datos Personales16, supuestos cuya configuración tampoco advierte la Sala porque la señora, como hija de, fallecido, tiene el derecho de pedir esa 16 Artículo 5.° Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 13 información y, se insiste, no se puede evadir su obligación de aportarla al diligenciamiento, si lo estima pertinente, con el argumento de que, eventualmente, podrían negárselas.

También se advierte que su padre fue parte dentro de uno de los procesos judiciales, mientras lo fue en el otro, pues en él se liquidó su sociedad patrimonial con, por lo que podía acudir a los despachos que los conocieron para que se expidieran las copias que considerara útiles para defender su eventual oposición. Por último, no se explicó cuál es el tiempo prudencial que se pidió en el recurso para conseguir los documentos, pues, de conformidad con lo manifestado por en oficios del 2 y del 11 de febrero, tiene conocimiento del proceso de extinción de dominio desde el 2006, año desde el cual ha transcurrido un lapso más que el necesario para que obtuviera las pruebas que pretende hacer valer.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará la determinación proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, con la que resolvió las solicitudes probatorias. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 14 Extinción de Dominio de Barranquilla, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que continue con el desarrollo de la actuación.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Radicación: 08001312000120210000601 Afectado: y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Confirma 15 Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1ca0a630834d9f037187988fb640e6e25dcc1571963972b68 5449a41e464704 Documento generado en 30/04/2025 04:05:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca