TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL - En modo alguno la renuncia del demandante, tiene la virtualidad de echar por tierra la pretensión de declaratoria de la sustitución patronal, pues al margen de no desconocerse la existencia de aquella decisión en el intermedio de la vinculación del actor entre el Municipio y la empresa liquidada, ciertamente la prueba refleja que en el plano de la realidad no hubo solución de continuidad en la ejecución de las labores de operario en el negocio del faenado, administrado por los empleadores en distintos momentos, cumpliéndose así con los parámetros estipulados en el artículo 67 CST. / HECHOS: El señor (ÓASJ) demanda al Municipio de Envigado y Colpensiones, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo suscrito con la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, se extendió desde el 17 de junio de 1998 hasta el 24 de octubre de 2016, en virtud de la sustitución patronal dada entre el Municipio de Envigado y la Empresa Cárnica de Envigado, Envicarnicos EICE (liquidada); que le asiste derecho a percibir la nivelación salarial en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada dentro de la empresa Envicarnicos EICE, teniéndose al Municipio de Envigado como subrogatario de las obligaciones de la primera; en consecuencia, se condene al Municipio al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, de acuerdo con la asignación salarial que debió percibir conforme la convención vigente en Envicarnicos EICE; que se ordene a Colpensiones que reciba los recursos concernientes a los aportes a pensiones, y que proceda a imputarlos en su historia laboral; y que se condene al Municipio a pagar la sanción por la consignación deficitaria de las cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, declaro que entre (ÓASJ) y la Empresa Envicarnicos, existió un contrato laboral que tuvo como extremos temporales el 02 de mayo de 2005 al 24 de octubre de 2016; declaro las excepciones denominada inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación e inexistencia de sustitución patronal, absolviendo a las demandadas.
Surge para la Sala dilucidar, si están dados los presupuestos para la configuración de la sustitución patronal entre el Municipio de Envigado y la Empresa Cárnica De Envigado y si es procedente acceder a la nivelación salarial. TESIS: La codificación sustantiva laboral regula la sustitución en el artículo 67, en el que presupone que: “Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
(…) En contraste con ello, de vieja data la Jurisprudencia ha hablado de tres (3) requisitos de cara al estudio de la sustitución patronal, agregándose a los supuestos anteriores, 3) La continuidad en la prestación de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo (Sentencia del 1° de noviembre del 2000 – Rad. 14481).
En ese sentido, se ha indicado igualmente que, si falta uno de ellos, aquella se desnaturaliza y, por ende, no puede ser declarada. (…) Apreciada la prueba en su conjunto, aquella muestra con total claridad que el demandante prestó sus servicios bajo determinadas condiciones en favor del Municipio de Envigado, precisamente en funciones al interior de la planta de faenado (operario), y una vez aquella demandada decidió culminar la explotación directa de este negocio, creó la empresa Envicarnicos EICE, con miras a que esta continuara con tales actividades, según se advierte del acto de creación Acuerdo 007 de 21 de enero de 2005; ejercicio en el que formalmente esta última vinculó al demandante, quien volvió a ocupar el cargo de operario, ostentado cuando la planta era administrada por el ente territorial, con idénticas funciones a las allí ejecutadas.
(…) Este escenario, comporta, a no dudarlo, la continuidad funcional por parte del trabajador, que se suma, ni más ni menos, que al cambio de un patrono por otro, y a la conservación de la identidad negocial relacionada con productos cárnicos, intelección que derruye por completo lo argüido por la Juez al resolver sobre este tópico en el fallo confutado, toda vez que otorgó una relevancia que no merecía, al acto de renuncia decidido por el trabajador el 30 de abril de 2005, a su contrato con el Municipio de Envigado.
(…) La Sentencia SL1214-2024, memoró lo dicho en Sentencia SL1399-2022, en la que reflexionó: “Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa”.
(…) En modo alguno la renuncia aludida tiene la virtualidad de echar por tierra la pretensión de declaratoria de la sustitución patronal, pues al margen de no desconocerse la existencia de aquella decisión en el intermedio de la vinculación del actor entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y ENVICARNICOS EICE (liquidada), ciertamente la prueba refleja que en el plano de la realidad no hubo solución de continuidad en la ejecución de las labores de operario en el negocio del faenado, administrado por los mentados empleadores en distintos momentos, cumpliéndose así con los parámetros estipulados en el artículo 67 CST.
(…) la parte activa aportó copia de las convenciones colectiva de trabajo (CCT) suscritas para los periodos 2010-2011, 2012-2013, 2014- 2015 y 2016-2017 entre Envicarnicos y el Sindicato de Jiferos de Antioquia – SINDEJIFA, entre otras organizaciones sindicales, que, en efecto cuentan con la respectiva nota de depósito. En consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo establecido allí, como de vieja data lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia (SL Rad. 16505 de 25 de octubre de 2001, reiterada en sentencia SL378- 2018).
Precisamente, desde la primera convención aludida (Art. 6°), se contempló que los colaboradores tendrían derecho a un ascenso en su categoría salarial, siempre que se siguiera el trámite allí establecido “La Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E mantendrán las categorías o escalas salariales existentes a la fecha.
Con el objeto de promocionar ascensos de los trabajadores, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E se creará un comité integrado por 2 representantes del sindicato y 2 representantes de la dirección de la empresa, dicho comité se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de evaluar los ascensos de categoría salarial de los trabajadores descritos en el manual de funciones y competencias.” (…) Pese a que en el particular no se discute la afiliación del demandante a la organización SINDEJIFA, del que aparece en los documentos adosados al plenario como negociador y delegado ante la empresa empleadora, también es cierto que la prueba practicada enseña que el demandante no llegó a ser postulado en ningún momento para acceder al ascenso de categoría salarial, aspecto incluso corroborado por cada uno de los testigos, quienes en su momento fungieron como directivos del sindicato; realidad que deja sin piso la solicitud de nivelación salarial propuesta por el reclamante, o que trae de suyo la confirmación de la sentencia en este aspecto.
(…) Además, que no podrá ser objeto de pronunciamiento lo reclamado en el recurso de alzada, en cuanto a la reliquidación definitiva de las prestaciones sociales con base en todo el periodo de labores, pues no fue ello lo impetrado en la demanda, que solo se refirió a esta reliquidación derivada del reconocimiento de la nivelación salarial reclamada, y no constituye este el momento procesal para reformar la demanda.
MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 15/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05266-31-05-001-2020-00406-01 DEMANDANTES ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO DEMANDADOS MUNICIPIO DE ENVIGADO y COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE ENVIGADO SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - SUSTITUCIÓN PATRONAL – Art. 67 CST - NIVELACIÓN SALARIAL DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE PONENTE MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SENTENCIA No. 169 Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, y como ponente MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE contra la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, dentro del proceso ordinario promovido por el señor ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO en contra de MUNICIPIO DE ENVIGADO y COLPENSIONES, con Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2020-00406-01.
La Magistrada de conocimiento, doctora MARIA NANCY GARCIA GARCÍA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala mediante Acta de Discusión N°207 de 2025, que se adopta como SENTENCIA, en los siguientes términos: Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación ANTECEDENTES El señor ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO presentó demanda ordinaria laboral en contra de MUNICIPIO DE ENVIGADO y COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que el contrato de trabajo suscrito con la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL – PLANTA DE FAENADO se extendió desde el 17 de junio de 1998 hasta el 24 de octubre de 2016, en virtud de la sustitución patronal dada entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICARNICOS EICE (liquidada). 2) Se declare que le asiste derecho a percibir la nivelación salarial en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada dentro de la empresa ENVICARNICOS EICE, teniéndose al MUNICIPIO DE ENVIGADO como subrogatario de las obligaciones de la primera, de acuerdo con el total de los años laborados y en aplicación del principio de a trabajo igual salario igual. 3) En consecuencia, pidió condenar al MUNICIPIO DE ENVIGADO al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, de acuerdo con la asignación salarial que debió percibir conforme la convención vigente en ENVICARNICOS EICE. 4) Así mismo, pidió ordenar a COLPENSIONES que reciba los recursos concernientes a los aportes a pensiones, y que proceda a imputarlos en su historia laboral. 5) Por último, peticionó que se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO a pagar la sanción por la consignación deficitaria de las cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas en su favor.
Sustentó sus pretensiones en que, comenzó a prestar servicios en favor del MUNICIPIO DE ENVIGADO en la planta de faenado, desde el 17 de junio de 1998, ejerciendo funciones de operario. Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación Que tras la liquidación de la planta señalada, el 2 de mayo de 2005, suscribió contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial con la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICARNICOS EICE, a efectos de continuar desarrollando el cargo antes indicado, reuniéndose los presupuestos de la sustitución patronal, en atención a que no fue variada su labor, el lugar de trabajo y mucho menos el personal que ejercía la subordinación. Aseguró que se afilió al SINDICATO DE JIFEROS DE ANTIOQUIA – SINDEJIFA, organización mayoritaria en la PLANTA DE FAENADO del MUNICIPIO DE ENVIGADO y en la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICARNICOS EICE.
En ese contexto, refirió que en esta última se celebró convención colectiva en la que se pactó, entre otras cosas, la nivelación salarial de forma periódica a los trabajadores sindicalizados, a realizarse a la escala de remuneración inmediatamente superior, para quienes cumplieran las siguientes condiciones: 1. Haber laborado por lo menos 2 años en el mismo puesto de trabajo. 2.
Tener una calificación de desempeño cuantificado superior al 80% o calificado como bueno. 3. No haber tenido sanciones disciplinarias en los 5 años anteriores. Que este ascenso debía ser tramitado por un comité de ascensos que era integrado por representantes del sindicato y de la empresa, responsabilidad sobre la que dijo, siempre fue evadida por ENVICARNICOS EICE.
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación Reiteró que desde el 17 de junio de 1998 hasta el 24 de octubre de 2016, fecha en que fue desvinculado, desempeñó el cargo de operario, contando con calificación de desempeño buena, dado que fue cuantificada en porcentaje superior al 80%, sin llegar a presentar sanciones disciplinarias, consolidando los presupuestos para obtener la nivelación salarial.
Seguidamente, expresó que siempre mantuvo la misma escala salarial, con base en la cual la empresa ENVICARNICOS EICE liquidó las prestaciones, vacaciones, y efectuó los aportes a pensión correspondientes, pese a que la misma era inferior a la que debía tener en cuenta conforme la nivelación aludida. Que por Acuerdo N° 032 del 24 de agosto de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Envigado, se dispuso la liquidación definitiva de ENVICARNICOS EICE, subrogando sus obligaciones en el MUNICIPIO DE ENVIGADO.
Por último, expresó haber presentado reclamación ante el MUNICIPIO DE ENVIGADO con miras a obtener el pago de los conceptos generados en su favor por la nivelación comentada, pero la misma fue negada bajo el argumento de haberse recibido los pagos de manera correcta. Luego, dijo que solicitó a COLPENSIONES la elaboración de cálculo actuarial por el reajuste de los aportes que le correspondía, sin haber recibido respuesta (f. 4 a 14 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS En el momento procesal oportuno, la demandada COLPENSIONES se abstuvo de pronunciarse sobre la mayoría de las pretensiones, al tratarse de asuntos que no le concernían, toda vez que la controversia incumbe a Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación trabajador y empleador.
En consecuencia, propuso las excepciones de: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; BUENA FE; COMPENSACIÓN; DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (Archivo 29 ED). A su turno, el MUNICIPIO DE ENVIGADO se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que conforme los documentos obrantes en su archivo, encontró que el actor suscribió contrato de trabajo para laborar al servicio de ENVICARNICOS EICE el 2° de mayo de 2005, sin que esto signifique la sustitución patronal, dado que el citado renunció a la vinculación en virtud de la cual venía ejerciendo funciones en la planta de faenado.
Respecto de la nivelación peticionada, explicó que esta no se causaba por el simple hecho de laborar en la empresa, sino que estaba atada al agotamiento de un procedimiento ante un comité que postulaba posibles candidatos, trámite que, al no efectuarse, impide tener por consolidado el derecho. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: “(…) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI = INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA; LEGALIDAD DEL PLAN DE RETIRO CONSENSUADO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE COMÚN ACUERDO; LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES SUPONE LA SUPRESIÓN DE CARGOS Y LA TERMINACIÓN DE TODAS LAS RELACIONES LABORALES; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y PRESCRIPCIÓN (…)” (Archivo 12 ED).
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento inicial del asunto le correspondió a JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, Despacho que en Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación cumplimiento del Acuerdo CSJANTA22-22 del 14 de octubre de 2022, dispuso su remisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO para que asumiera su estudio (Archivo 27 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, mediante Sentencia decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OSCAR ALBERTO SANCHEZ JARAMILLO y la EMPRESA CARNICA DE ENVIGADO – ENVICARNICOS- existió un contrato laboral que tuvo como extremos temporales el 02 de mayo de 2005 al 24 de octubre de 2016, acorde con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR las excepciones de mérito propuestas por el MUNICIPIO DE ENVIGADO denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL.
TERCERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE ENVIGADO Y A COLPENSIONES de todas las pretensiones elevadas por el señor OSCAR ALBERTO SANCHEZ JARAMILLO en su contra (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por indicar que la sustitución patronal aparece regulada en el artículo 67 y siguientes del CST, entendido como un cambio de patrono por otro, sin variaciones esenciales en el giro de actividades o negocios, la cual no suspende, modifica o extingue los contratos de trabajo.
Así mismo, recordó que hay responsabilidad solidaria entre antiguo y nuevo empleador respecto de las obligaciones causadas hasta ese momento. Seguidamente, citó lo considerado en Sentencias T-954 de 2011 y SL850- 2013 como referencia del desarrollo Jurisprudencial sobre la figura en comento. A partir de lo expuesto, refirió que en el caso del demandante las pruebas arrimadas mostraban que laboró para el MUNICIPIO DE Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación ENVIGADO durante varios periodos, especialmente, en la sección de faenado de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural desde julio de 1998 hasta el 1° de mayo de 2005, previa renuncia de parte del actor.
Luego, precisó que desde el 2° de mayo de 2005 ingresó a laborar a ENVICARNICOS EICE en el cargo de operario, relación que culminó el 24 de octubre de 2016, producto de la liquidación de aquella entidad. Sin embargo, señaló no compartir la sustitución patronal aludida en la demanda, primero, porque no se mantuvo el contrato de trabajo inicialmente suscrito, dada la renuncia presentada por el demandante, acto para el que no advirtió presión o alguna coerción insuperable, según extrajo de los testimonios de Carlos Arturo Tapias Correa y Fredy Alonso Molina Tapias, quienes además informaron sobre el cierre inminente de la planta, escenario que llevó a la creación de la empresa industrial y comercial del estado, admitiendo haber presentado la renuncia para posteriormente ser contratados por esta última, entidad que pese a ser propiedad del municipio, era una persona jurídica diferente, al tenor de lo reglado en la Ley 489 de 1998.
Por consiguiente, anotó que no podía declararse una sola relación laboral, al evidenciarse la consecución de dos (2) contratos independientes, primero con el MUNICIPIO DE ENVIGADO, y el segundo con ENVICARNICOS EICE. De igual forma, anotó que de llegar a aceptar lo propuesto por el demandante, tampoco habría como imputarle responsabilidad al ente municipal por los conceptos económicos reclamados en el gestor, dado que estas serían obligaciones del nuevo empleador, que este debió asumir exclusivamente, agregando que en el acuerdo que ordenó la liquidación de la empresa solo permitió subrogar los compromisos asumidos en el proceso liquidatorio.
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación En cuanto a la nivelación salarial reclamada, adujo que sería improcedente realizar cualquier pronunciamiento al respecto, dada la inexistencia del posible obligado, pero que, al margen de ello, no estaba probado en el expediente que el accionante hubiere sido postulado por alguna de las partes legitimadas para hacerlo, a efectos de ser beneficiario del incremento salarial en mención, tal como lo manda la convención colectiva de trabajo, debiendo absolver al municipio demandado de las pretensiones incoadas en su contra.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del DEMANDANTE presentó apelación solicitando su revocatoria, para lo cual afirmó que la solidaridad predicada respecto del MUNICIPIO DE ENVIGADO viene de lo dispuesto en el acto que dispuso la liquidación de ENVICARNICOS EICE, en el que se indicó garantizar los derechos individuales y colectivos de los servidores, sobre los cuales en el acta final de liquidación del mes de septiembre de 2017 se detalló en su parte final que la entidad territorial sería su responsable, documento que tiene fuerza vinculante, y que muestra la subrogación invocada desde el escrito de demanda, situación que cobra mayor relevancia al buscarse la satisfacción de derechos laborales que cuentan con prelación en el orden de créditos.
De otro lado, insistió en la consolidación de los supuestos requeridos para la sustitución patronal en el artículo 67 CST, sin que sean desvirtuados por la renuncia presentada por su poderdante, dado que la prueba enseña que el trabajador dejó de prestar servicios durante un fin de semana, para iniciar labores con ENVICARNICOS EICE el 2 de mayo de 2005, por lo que era dable considerar que la Juez dio un alcance incorrecto a la normativa, como quiera que la Jurisprudencia ha sentado que para dar por concretada esta figura, debe darse la continuidad en la prestación material del servicio, aspecto demostrado en la Litis, ya que pese a la Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación renuncia radicada, a los pocos días su representado siguió ejecutando funciones, sin presentar ninguna novedad con respecto a como venía prestando el servicio, según lo expresado por los testigos recaudados, razones por las que debía darse preponderancia a la primacía de la realidad sobre la formas, contenida en el artículo 53 CN y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral desarrollada al respecto, solicitando con base en ello que en condiciones de igualdad se brinden las garantías y protección de los trabajadores, propendiéndose por una relación equilibrada en el ámbito laboral, sin desconocer los derechos mínimos e irrenunciables (Arts. 13 y 14 CST), ya que, por ejemplo, la declaratoria del contrato en toda su extensión desde 1998, permitiría acceder al pago correcto de prestaciones como las cesantías y primas de servicios, más cuando, por ejemplo en el caso de las primeras, no resultarían afectadas por la prescripción. Así mismo, explicó que el pago deficitario de las cesantías daba lugar a la condena por concepto de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, adujo que la vulneración de sus previsiones comporta un ataque al derecho de asociación sindical (Art. 39 CN). Seguidamente explicó la manera como operaron las prórrogas automáticas, y su inclusión en los contratos de trabajo, todo a fin de destacar la creación del aumento salarial, previo estudio de las escalas de salarios, de las cuales no tuvo modificaciones el demandante, pese a contar con calificaciones de desempeño realizadas en 2011, con anotación de desempeño excelente, sin prueba de sanción disciplinaria, llamados de atención que afectara el buen comportamiento, cumpliéndose de esa manera los presupuestos de la CCT y el Decreto 758 de 2009, este último que impuso un límite máximo y mínimo en la asignación de salarios para los empleados públicos.
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación Pasó a argumentar aspectos relativos a la carga de la prueba, aseverando que también era dable acudir a la carga dinámica de acuerdo con la posición en que cada parte se encuentre para su aportación, ya que, en este caso, el municipio es quien cuenta con la información, ello sin dejar pasar por alto las facultades oficiosas con las que cuenta el Juez Laboral, de las que puede echar mano ante el estado de duda, y con miras a evitar una sentencia contraria a la realidad.
Tal manifestación la realizó el apoderado, con el objetivo de destacar que en su momento solicitó requerir a la pasiva para que allegara la documental que permitiera comparar los pagos y asignaciones salariales de los trabajadores del MUNICIPIO DE ENVIGADO y ENVICARNICOS EICE, sin obtener respuesta positiva, lo que no tendría justificación, en atención a que la entidad municipal quedó a cargo de las obligaciones de la extinta empresa de cárnicos, afectando con esa postura su derecho de defensa.
De igual modo, precisó que la prueba en comento podía recaudarse en segunda instancia, por virtud de lo reglado en el artículo 83 CPLSS, ajustada principalmente a la hoja de vida completa en la que reposen las calificaciones de desempeño de su representado en los cargos desplegados en beneficio del municipio y ENVICARNICOS, las escalas salariales en estas entidades, y certificación del número de trabajadores que prestaron sus servicios en favor de cada una de estas.
A continuación, reseñó como indebidamente valorados los testimonios escuchados, por cuanto dieron fe de que existió continuidad en la prestación del servicio, sin modificaciones en lo atinente a las labores o herramientas utilizadas en las labores, constatándose simplemente el cambio de organización, pero manteniéndose en la línea de sacrificio de cerdos y ganado bovino, cumpliendo entonces con las disposiciones del artículo 67 CST, reiterando lo mencionado anteriormente en cuanto a la Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación antigüedad lograda por su defendido, y las calificaciones de desempeño de las que fue objeto, con las que satisfizo las condiciones exigidas convencionalmente, motivos con base los que los peticionó la revocatoria de la decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido, la apoderada de COLPENSIONES mantuvo la postura esbozada al contestar la demanda, en dirección a insistir en que no es de su resorte pronunciarse sobre la existencia o no del contrato de trabajo aducido por la parte accionante (Archivo 02 ED Tribunal).
A su turno, el mandatario del MUNICIPIO DE ENVIGADO mantuvo su posición en torno a que no se materializó la sustitución patronal, y que mucho menos tiene a su cargo asumir obligaciones de ENVICARNICOS EICE no incluidas en el trámite de liquidación. En igual sentido, anotó que el accionante no tenía derecho a la nivelación salarial esbozada (Archivo 04 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO De los recursos de apelación surge para la Sala dilucidar, en primer término, si están dados los presupuestos para la configuración de la sustitución patronal alegada en la demanda entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICARNICOS EICE (liquidada). Acto seguido, se analizará si es procedente acceder a la nivelación salarial peticionada por el demandante, así como su incidencia prestacional e indemnizatoria.
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
A esta altura no son materia de discusión los siguientes supuestos: i) Que el señor ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO laboró al servicio del MUNICIPIO DE ENVIGADO en diferentes cargos, precisándose para lo que interesa al presente proceso, que del 17 de junio de 1998 hasta el 1° de mayo de 2005, desempeñó el cargo de operario en la Planta de Faenado de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural (f. 49 Archivo 01 ED). ii) Que la citada vinculación culminó por renuncia presentada por el demandante el 27 de abril de 2005 (f. 2 Documento 1.1 Historia Laboral Archivo 14 ED). iii) Que el 2 de mayo de 2005 el señor SÁNCHEZ JARAMILLO suscribió contrato de trabajo con la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICARNICOS EICE (liquidada), a fin de desempeñarse como operario, relación finalizada el 24 de octubre de 2016 por liquidación de la entidad (f. 6 a 10 Documento 1.1 Historia Laboral Archivo 14 ED y f. 47 a 48 Archivo 01 ED).
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación iv) Que el 14 de agosto de 2019 el accionante radicó derecho de petición ante el MUNICIPIO DE ENVIGADO solicitando, entre otras cosas, la sustitución patronal con ENVICARNICOS EICE, la nivelación salarial convencional y la consecuente reliquidación de prestaciones, vacaciones y aportes a pensión, pedido al que no accedió aquella demandada en respuesta del 23 de julio de 2019 (f. 33 a 43 Archivo 01 ED).
DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL De acuerdo con el problema jurídico a abordar por la Sala, el primer aspecto a estudiar es el relacionado con la sustitución patronal peticionada por el extremo demandante entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICARNICOS EICE (liquidada), para el cual insistió el apelante, en que se encuentran configurados los requisitos legales y jurisprudenciales para admitir la sustitución invocada.
Pues bien, para desatar este embate, debe recordar la Colegiatura que la codificación sustantiva laboral regula la citada sustitución en el artículo 67, en el que presupone que: “(…) Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios (…)”, articulado del que se desprenden como elementos para pregonar la figura en comento, los siguientes: 1.
Un cambio de empleador por cualquier causa. 2. La continuidad en el desarrollo de la actividad de la empresa o del empleador. En contraste con ello, de vieja data la Jurisprudencia ha hablado de tres (3) requisitos de cara al estudio de la sustitución patronal, agregándose a los supuestos anteriores, 3) La continuidad en la prestación de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo (Sentencia Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación del 1° de noviembre del 2000 – Rad. 14481).
En ese sentido, se ha indicado igualmente que, si falta uno de ellos, aquella se desnaturaliza y, por ende, no puede ser declarada. Al respecto, vale la pena citar lo considerado en Sentencia SL1399- 2022, en la que se dijo: “(…) Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020) (…)” (Negrilla de la Sala). De igual forma, también el Alto Tribunal ha precisado que la consecución y efectos del cambio patronal no están a la suerte de los contratantes, pues su consolidación depende, ineludiblemente, de la satisfacción de los supuestos facticos relacionados en precedencia, lo que implica estar sustraída de circunstancias como la vigencia formal del contrato, en la medida que se tiene como preponderante la real y efectiva continuidad de la prestación de los servicios (Sentencias SL1943-2016 y SL4530-2020).
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación Esgrimido lo anterior, en el particular no existe discusión en torno a que el señor ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO laboró para las entidades anunciadas en la demanda, en los siguientes periodos: ➢ Del 17 de junio de 1998 al 1° de mayo de 2005 en la Planta de Faenado de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural del MUNICIPIO DE ENVIGADO (f. 49 Archivo 01 ED). ➢ Desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 24 de octubre de 2016 trabajó al servicio de la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICARNICOS EICE (liquidada) (f. 2 Documento 1.1 Historia Laboral Archivo 14 ED). ➢ Para cada una de estas entidades el demandante desplegó servicios como operario en la planta de faenado (matadero), gestionada en el primer vínculo por el ente territorial, y en el segundo por la extinta ENVICARNICOS EICE, creada para tal efecto mediante Acuerdo N° 007 de 2005, emitido por el Concejo Municipal de Envigado (f. 49 Archivo 01 ED y f. 6 a 10 Documento 1.1 Historia Laboral Archivo 14 ED y f. 47 a 48 Archivo 01 ED).
Ahora, sobre los pormenores de la transición laboral del personal vinculado entre una y otra entidad, acudieron al estrado a rendir testimonio los señores CARLOS ARTURO TAPIA CORREA (Min. 22:51 a 38:35 Archivo 49 ED) y FREDY ALONSO MOLINA TAPIAS (Min. 25:29 a 58:33 Archivo 49 ED), quienes fueron compañeros de trabajo del demandante tanto en su periodo de labores al municipio, como en gran parte del ciclo trabajado en ENVICARNICOS.
Ambos testigos pusieron de presente que prestaron servicios juntos en el matadero de Envigado, pero en 2005 la planta pasó a ser de una empresa industrial y comercial del Estado, sugiriéndoles que firmaran su renuncia con Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación el municipio, para seguidamente suscribir en el mes de mayo de 2005 contrato con ENVICARNICOS.
Ambos interrogados manifestaron que no obstante, siguieron laborando en el mismo cargo, iguales herramientas y superiores que venían ejerciendo estos cargos desde el empleo anterior con el municipio, presentándose como novedad el turno de noche y la disminución en el salario. Que el paso de una entidad a otra fue casi que inmediato. Más adelante, expresaron que los contratos de trabajo con ENVICARNICOS culminaron por la liquidación de la empresa, recibiendo el pago de las prestaciones y demás conceptos laborales.
Nótese entonces, que apreciada la prueba en su conjunto (Arts. 60 CPLSS y 176 CGP), aquella muestra con total claridad que el demandante prestó sus servicios bajo determinadas condiciones en favor del MUNICIPIO DE ENVIGADO, precisamente en funciones al interior de la planta de faenado (operario), y una vez aquella demandada decidió culminar la explotación directa de este negocio, creó la empresa ENVICARNICOS EICE, con miras a que esta continuara con tales actividades, según se advierte del acto de creación -Acuerdo 007 de 21 de enero de 2005- (f. 1 Documento 1° - 2° Archivo 14 ED), ejercicio en el que formalmente esta última vinculó al señor ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO, quien volvió a ocupar el cargo de operario, ostentado cuando la planta era administrada por el ente territorial, con idénticas funciones a las allí ejecutadas, según lo informó de manera diáfana la testimonial escuchada.
Este escenario, comporta, a no dudarlo, la continuidad funcional por parte del trabajador, que se suma, ni más ni menos, que al cambio de un patrono por otro, y a la conservación de la identidad negocial relacionada con productos cárnicos, intelección que derruye por completo lo argüido por la Juez al resolver sobre este tópico en el fallo confutado, toda vez que otorgó una relevancia que no merecía, al acto de renuncia decidido por el trabajador el 30 de abril de 2005, a su contrato con el MUNICIPIO DE ENVIGADO.
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación Fluye de esa manera, por cuanto se ha malentendido que al mencionarse la continuidad del contrato de trabajo como elemento de la esencia de la sustitución patronal, dicha premisa hace referencia a la vigencia formal de la relación jurídica que tenía con el empleador anterior, apreciación por demás desacertada, ya que apunta de manera preponderante, como se expresó en líneas anteriores, a la continuidad material de la prestación del servicio en la misma organización productiva, lo que realmente se desmarca de la mera vigencia contractual.
De esa manera lo tiene explicado la alta Jurisprudencia, por ejemplo, en Sentencia SL1214-2024, en la que memoró lo dicho en Sentencia SL1399- 2022, en la que reflexionó: “(…) Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Bajo ese entendido, es dable concluir que en modo alguno la renuncia aludida tiene la virtualidad de echar por tierra la pretensión de declaratoria de la sustitución patronal, pues al margen de no desconocerse la existencia de aquella decisión en el intermedio de la vinculación del actor entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y ENVICARNICOS EICE (liquidada), ciertamente la prueba refleja que en el plano de la realidad no hubo solución de continuidad en la ejecución de las labores de operario en el negocio del faenado, administrado por los mentados empleadores en distintos momentos, cumpliéndose así con los parámetros estipulados en el artículo 67 CST.
Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado en este aspecto, para en su lugar, declarar que operó la sustitución patronal entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICARNICOS EICE (liquidada), y por tanto, el contrato de trabajo del señor ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO se extendió desde el 17 de junio de 1998 hasta el 24 de octubre de 2016.
DE LA NIVELACIÓN SALARIAL Al formular la alzada se insiste en la procedencia de la nivelación en su salario, de acuerdo con las escalas correspondientes, y el contenido de la convención colectiva de trabajo vigente al interior de la empresa, para que consecuencialmente se ordene a la pasiva el reajuste prestacional y el pago de las indemnizaciones solicitadas en la demanda.
Pues bien, lo primero a resaltar es que la parte activa aportó copia de las convenciones colectiva de trabajo (CCT) suscritas para los periodos 2010-2011, 2012-2013, 2014-2015 y 2016-2017 entre ENVICARNICOS y el SINDICATO DE JIFEROS DE ANTIOQUIA – SINDEJIFA, entre otras organizaciones sindicales, que, en efecto cuentan con la respectiva nota de depósito (f. 204 a 209, 212 a 215, 217 a 222 y 242 a 245 Archivo 01 ED).
En consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo establecido allí, tal como de vieja data lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia (SL Rad. 16505 de 25 de octubre de 2001, reiterada en sentencia SL378-2018). Precisamente, desde la primera convención aludida (Art. 6°), se contempló que los colaboradores tendrían derecho a un ascenso en su categoría salarial, siempre que se siguiera el trámite allí establecido, que comprendía las siguientes fases: Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación “(…) La Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E mantendrán las categorías o escalas salariales existentes a la fecha.
Con el objeto de promocionar ascensos de los trabajadores, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado Envicarnicos E.I.C.E se creará un comité integrado por 2 representantes del sindicato y 2 representantes de la dirección de la empresa, dicho comité se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de evaluar los ascensos de categoría salarial de los trabajadores descritos en el manual de funciones y competencias.
Tanto los representantes de los trabajadores como los de la empresa podrán proponer ascensos de categoría salarial dependiendo del desempeño del respectivo trabajador. El procedimiento para postular a un trabajador a ascenso de categoría salarial será el siguiente: Propuesto el ascenso de categoría salarial de un trabajador de Envicárnicos por alguna de las partes, los delegados de la empresa estudiarán el ascenso de categoría salarial, el cual dependerá del desempeño laboral observado por el respectivo trabajador propuesto a ascenso de acuerdo con el criterio de evaluación por el cual se opte sea cualitativo o cuantitativo el cual no podrá ser menor al 80%.
Al efecto se procederá de la siguiente forma: Recibirá solicitud de ascenso de categoría salarial realizada por alguna de las partes, los representantes de Envicárnicos y Sindejifa se reunirán por una sola vez a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a esta teniendo en cuenta los siguientes criterios objetivos: a) Que el trabajador lleve por lo menos dos (2) años o más de servicio en la respectiva categoría salarial. b) No haber observado un comportamiento reprochable por parte del trabajador postulado a ascenso de escala salarial durante el año inmediatamente anterior a su postulación no habiendo presentado llamados de atención reiterativos por el mismo periodo de tiempo. c) Que el trabajador postulado no hay sido sancionado disciplinaria o fiscalmente durante los últimos cinco (5) años anteriores a su postulación. Parágrafo 2: Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación Las partes integrantes del comité podrán proponer el ascenso de categoría salarial de los trabajadores cada año durante los primeros cinco días hábiles del mes de agosto de cada año (…)”.
Nótese entonces que, como lo mencionó la Juez, el ascenso salarial NO operaba de manera directa por el hecho de cumplir condiciones como el tiempo de antigüedad, las evaluaciones de desempeño satisfactorias o no haber presentado inconvenientes a nivel disciplinario, según se entiende desde le extremo accionante, sino que tiene como punto de partida la creación de un comité para tal efecto, integrado por representantes de la empresa y de la organización sindical, quienes debían reunirse una (1) vez al año para revisar la procedencia del ascenso salarial, conforme a las postulaciones realizadas por cada parte, y acorde al cumplimiento de las condiciones individuales referidas en precedencia. Insistiéndose, en que para esto se requería ineludiblemente que el trabajador que aspirare a obtener el beneficio anotado fuese postulado ante el mentado comité, por la empresa o por el sindicato como tal, integrantes de dicho órgano, para lo que contaban con plazo hasta los primeros días del mes de agosto de cada año. En ese orden de ideas, pese a que en el particular no se discute la afiliación del demandante a la organización SINDEJIFA, del que aparece en los documentos adosados al plenario como negociador y delegado ante la empresa empleadora, también es cierto que la prueba practicada enseña que el demandante no llegó a ser postulado en ningún momento para acceder al ascenso de categoría salarial, aspecto incluso corroborado por cada uno de los testigos escuchados, señores CARLOS ARTURO TAPIA CORREA y FREDY ALONSO MOLINA TAPIAS, quienes en su momento fungieron como directivos del sindicato (f. 203 a 281 Archivo 01 ED), realidad que deja sin piso la solicitud de nivelación salarial propuesta por el reclamante, en la medida que no fue propuesto como potencial beneficiario de esta prebenda, en los términos de lo Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación reglado convencionalmente, lo que trae de suyo la confirmación de la sentencia en este aspecto.
Esta conclusión desdice fuertemente el reproche formulado en la alzada frente a la gestión probatoria dirigida por la Juzgadora (decreto – valoración), como quiera que el decaimiento de la pretensión económica se dio desde su base fundamental, esto es, el procedimiento reglamentado con ese fin, y no porque existiera insuficiencia informativa para resolver esta cuestión, conclusión que se mantiene incólume en esta instancia, y que traslada al plano de lo innecesario la falta de documentos de la que se duele la parte accionante.
Es pertinente aclarar en este punto, además, que no podrá ser objeto de pronunciamiento lo reclamado por el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada, en cuanto a la reliquidación definitiva de las prestaciones sociales con base en todo el periodo de labores, pues no fue ello lo impetrado en la demanda, que solo se refirió a esta reliquidación derivada del reconocimiento de la nivelación salarial reclamada, y no constituye este el momento procesal para reformar la demanda.
En síntesis de lo anterior, se revocará parcialmente la decisión de primer nivel en cuanto a que despachó negativamente la sustitución patronal, para declarar que en efecto ello sí ocurrió, según lo razonado atrás. Se confirmará en lo demás la sentencia. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE Ordinario Laboral Demandante: ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO y OTRA Radicado: 05266-31-05-001-2020-00406-01 Apelación ENVIGADO, dentro del proceso promovido por el señor ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO y COLPENSIONES, en cuanto a que absolvió a la pasiva de la sustitución patronal pretendida, para en su lugar: ➢ DECLARAR que operó la sustitución patronal entre el MUNICIPIO DE ENVIGADO y la EMPRESA CÁRNICA DE ENVIGADO – ENVICARNICOS EICE (liquidada), y por tanto, el contrato de trabajo del señor ÓSCAR ALBERTO SÁNCHEZ JARAMILLO se extendió desde el 17 de junio de 1998 hasta el 24 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,