República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000721201600120 01 Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito Acusado: José Héctor Beltrán González Delito: Actos sexuales abusivos agravados Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 138 Fecha: 20 de octubre de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a José Héctor Beltrán González como autor de cuatro delitos de actos sexuales abusivos agravados.
II. Síntesis de los hechos En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes hechos: María Elizabeth Rubio Céspedes y José Óscar Cardona Galvis son padres de CCR, quien nació el 23 de abril de 2003. Desde el 2008, aproximadamente, María Elizabeth sostuvo una relación sentimental con José Héctor Beltrán González.
En el 2015 estos vivían en el tercer piso de una casa ubicada en la Diagonal 24 sur 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 2 No. 41 A – 201, en la zona de Ciudad Montes, de Bogotá, junto con CCR, dos hermanos y un tío de aquel. Durante ese año, José Héctor aprovechaba las horas de la noche, cuando todos en la casa estaban dormidos, para acercarse al camarote donde dormía CCR.
Allí, lo tocaba con sus manos en el pene y en los glúteos por debajo y por encima de la ropa, también, con su mano tomaba el pene de CCR, lo apretaba y lo movía de arriba abajo para masturbarlo. Esto sucedió, por lo menos, cuatro veces; algunas, CCR se despertaba asustado, pero por temor no hacía nada. En las mañanas, luego de que José Héctor lo tocara en la forma mencionada, CCR intentaba acercarse a su madre, María Elizabeth, para contarle lo ocurrido.
Sin embargo, aquel llamaba al menor y lo amenazaba con matar a su madre, a sus hermanos y a su padre, José Óscar. Además, José Héctor solía llegar borracho a la casa y agredir físicamente a CCR y a María Elizabeth. El 9 de enero de 2016 José Héctor asesinó a María Elizabeth, a un hermano menor de CCR y a otra persona2. Por este motivo, CCR se fue a vivir con su padre y la esposa de este, Yeimi Cristina Berrio Vergara.
A los pocos días, CCR le contó a ella todos los vejámenes sexuales y físicos a los que lo sometió José Héctor. Así, el 16 de febrero siguiente, José Óscar denunció lo que padeció su hijo ante las autoridades. III. Antecedentes procesales relevantes 1. En el proceso 255136108014201680019, el 15 de abril de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca condenó al procesado como autor de un feminicidio y dos homicidios, todos agravados.
Este apeló y el tribunal de ese distrito confirmó la decisión. La defensa interpuso casación, pero la Sala de Casación Penal 1 Dirección antigua. La dirección nueva es Calle 24 sur No. 40 B – 84 de Ciudad Montes, Bogotá. 2 Por estos hechos José Héctor fue condenado a la pena de 49 años y 10 meses de prisión. El 27 de junio de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de Casación interpuesta por la defensa del procesado.
AP2602-2018. 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 3 inadmitió la sentencia. José Héctor está privado de la libertad por cuenta de la referida actuación desde 12 de enero de 2016. 2. El 14 de febrero de 2017 el Juzgado 82 Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de José Héctor como posible autor de varios delitos –no precisó un número- de actos sexuales abusivos agravados por cometerse contra una persona sobre la que tenía una particular autoridad o la hubiera impulsado a depositar en él su confianza, según los artículos 31, 209 y 211.2 del CP.
Este no aceptó los cargos. 3. El 6 de marzo de 2017 la fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá. 4. El 22 de febrero de 2018 ese despacho celebró la audiencia de formulación de acusación. La fiscalía acusó en los mismos términos de la imputación. 5.
El 25 de junio siguiente ese estrado judicial realizó la audiencia preparatoria. 6. En sesiones de 11 de diciembre de 2019; 5 y 28 de mayo, 14 de julio, 22 de octubre, 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2020; y 23 de marzo y 11 de mayo de 2021 el juzgado tramitó el juicio oral, así: a. El acusado no aceptó los cargos. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquél es responsable de los delitos acusados y que por ello solicitaría sentencia condenatoria.
La defensa no presentó teoría del caso. c. Las partes estipularon la plena identidad de José Héctor. d. La fiscalía ofreció los testimonios de la víctima; de la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal -INML-, Jaqueline Cangrejo Arias, 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 4 quien incorporó el informe pericial de clínica forense del 17 de febrero de 2016 practicado a CCR; del padre del menor, José Oscar Cardona Galvis, y de la esposa de este, Yeimi Cristina Berrio Vergara, quienes introdujeron una denuncia y una entrevista, respectivamente; del tío de CCR, Martín Alonso Rubio Céspedes; y de la entrevistadora forense del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, Araceli María Charris Bermúdez, quien incorporó la entrevista del menor. e. La defensa presentó el testimonio de Giovanni Salcedo Marín, amigo del acusado, y el de este último. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria contra el procesado por seis delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravados por cometerse contra una persona que depositó en aquel su confianza, según los artículos 31, 209 y 211.2 del CP.
La defensa pidió fallo absolutorio. g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio por los delitos acusados –no indicó cuántos delitos-, y corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 7. El 15 de julio de 2021 el juzgado dictó sentencia condenatoria por cuatro delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravados por cometerse contra una persona que depositó en el procesado su confianza, según los artículos 31, 209 y 211.2 del CP, y ordenó que José Héctor permaneciera privado de la libertad en el establecimiento que el INPEC determinara.
La defensa apeló. 8. El 27 de agosto de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. Con el testimonio de CCR, la fiscalía demostró que el procesado tocó los glúteos y el pene del menor en cuatro oportunidades, en las que 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 5 incluso lo masturbó. Estos hechos ocurrieron en la casa que la víctima compartía con su madre, el acusado y varias personas más, mientras estas dormían y durante el 2015.
CCR dio la misma versión de los hechos ante la esposa de su padre, Yeimi Cristina, durante la entrevista forense, el examen sexológico y en el juicio oral. 2. Indicó que las inconsistencias en las que pudo incurrir CCR en sus diferentes relatos son irrelevantes; mientras que, en los aspectos centrales guardan unidad y merecen credibilidad, sin importar que sea testigo único de lo ocurrido.
Además, las explicaciones que dio el menor para no denunciar antes lo ocurrido son razonables: el procesado lo amenazaba con matar a su madre y a sus hermanos, lo cual ocurrió y, por ello, fue condenado en otro proceso penal. 3. Asimismo, José Héctor convivió con la madre de CCR por varios años, es decir, hacía las veces de padrastro de este y compartió la misma vivienda con él, situación que impulsó a la víctima a depositar su confianza en él y, por este motivo, se configura la circunstancia agravante del artículo 211.2 del CP. 4.
Por otra parte, la defensa intentó demostrar que la relación entre la madre de CCR y el procesado fue de corta duración, que este no vivía en el inmueble ubicado en el barrio Ciudad Montes de Bogotá y que, cuando ocasionalmente se quedaba en dicho lugar, lo hacía en una cama que él compró en el segundo piso de la casa. Sin embargo, Martín Alonso, quien vive en este piso del inmueble, y la víctima desmintieron estas afirmaciones, pues presenciaron el desarrollo de la referida relación sentimental durante varios años. 5.
El comportamiento del procesado se adecúa al delito de actos sexuales abusivos agravados cometidos sobre una persona que depositó en él su confianza, CCR, esto en cuatro oportunidades. Debido a ello, partió del cuarto y tiempo mínimo posible, aumentó en 72 meses la sanción por el concurso y fijó la pena en 216 meses de prisión e inhabilidad, le negó los sustitutos penales, y ordenó al INPEC mantener en prisión intramural a José Héctor. 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 6 V. Fundamentos del recurso interpuesto A. La defensa solicitó revocar la sentencia. Expuso los siguientes argumentos: 1.
Resaltó que el padre de CRR incurrió en varias contradicciones -no indicó cuales-; también lo hizo CRR, debido a que en la anamnesis del informe pericial de clínica forense del 17 de febrero de 2016 dijo que nunca vio al procesado mientras lo tocaba, no precisó si los tocamientos se dieron entre enero y abril o en diciembre del 2015 ni indicó que este le haya dicho algo.
Además, en este primer relato el menor nunca dijo que José Héctor lo masturbó o lo amenazó, hecho que agregó en el juicio. Pese a ello, el juzgado no argumentó por qué dio credibilidad a esta última declaración y no a las anteriores, en las que, igualmente, el menor se contradijo. 2. Los testigos Yeimi Cristina, Martín Alonso y CCR se contradijeron en relación con la distribución del tercer piso del apartaestudio en que este vivía con su madre y sus hermanos -no explicó la relevancia de esta contradicción- y, en todo caso, si el lugar era pequeño las demás personas debieron advertir lo sucedido.
De igual manera, Martín Alonso y CCR dicen que el procesado es una persona agresiva que solía llegar embriagada a la casa, pero CCR en juicio dijo que José Héctor “mostraba un lado amable”. 3. Con el testimonio del procesado desvirtuó la tesis de la fiscalía, pues es claro que este en el 2015 no vivió ni visitó la casa de María Rubio y de sus hijos, entre ellos CCR, debido a que se encontraba haciendo trabajos de construcción en varios municipios de Cundinamarca.
Manifestó que el padre de CCR, José Óscar, y su esposa, Yeimi Cristina visitaban a aquel los fines de semana, esta subía al apartaestudio, pero nunca durante tales visitas vieron o encontraron a José Héctor, hecho que indica que el procesado efectivamente nunca vivió o asistió a ese inmueble. 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 7 B. El Ministerio público, como no recurrente, solicitó declarar desierto el recurso de la defensa o confirmar la sentencia apelada.
Expuso lo siguiente: 1. La defensa no propuso argumentos relacionados con las consideraciones del fallo condenatorio, sino que reiteró los planteamientos expuestos en los alegatos de conclusión. 2. Indicó que las imprecisiones en las versiones de CCR son circunstanciales y no afectan las afirmaciones relevantes que hizo, las cuales fueron coherentes y homogéneas en el tiempo, además, coinciden con el dicho que Yeimi Cristina y José Óscar. 3.
Giovanni, amigo del procesado y testigo de descargo, no sabe lo que este hizo ni dónde estaba en el primer semestre de 2015 y, tampoco le consta qué hacía ni que sitios frecuentaba después de su jornada laboral durante la segunda mitad de ese año. Adicionalmente, José Héctor se contradice toda vez que aseguró que su relación con María Elizabeth fue pasajera y, al tiempo, manifestó que ella junto con sus hijos iban a visitarlo a la casa de sus padres: tampoco es creíble que una persona compre una cama para quedarse en un lugar escazas veces.
VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único. 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 8 En esa dirección, la sala expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de José Héctor es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación, y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó la sentencia de rigor.
Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo. C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1.
Fundamento para dictar sentencia condenatoria 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 9 3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con los artículos 209 y 211.2 del CP incurre en el delito de actos sexuales abusivos agravados quien realice actos sexuales diversos del acceso carnal en contra de un menor de catorce años sobre quien aquel haya impulsado a depositar su confianza o ejerza su autoridad. Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de José Héctor y la responsabilidad que pueda asistirle.
De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 2. Valoración probatoria 4. La situación es esta: la fiscalía acusó a José Héctor como autor del delito de actos sexuales abusivos agravados en concurso homogéneo y sucesivo. Luego del juicio oral, el juzgado declaró la responsabilidad penal de aquel por esa conducta realizada en cuatro oportunidades.
La defensa cuestiona la corrección jurídica de esa decisión: para su forma de ver las cosas, debe dictarse fallo absolutorio, pues CCR incurrió en contradicciones relevantes en su relato, las pruebas que sustentan la condena son de referencia y existe duda razonable sobre la existencia de los hechos y su participación en ellos. El tribunal debe fijar su postura en este debate.
Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 5. En este proceso lo que la defensa discute, y por lo cual considera que el procesado debe ser absuelto, es que el juzgado le dio credibilidad al testimonio de la víctima, pese a que este está lleno de vacíos e 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 10 inconsistencias; y que valoró de manera errónea los demás testimonios, pues los testigos no presenciaron los hechos de manera directa y, por lo tanto, son pruebas de referencia que no prueban lo ocurrido.
De esta manera, el tribunal advierte que sí se presentaron argumentos que atacan las consideraciones de la providencia recurrida y, por ende, debe resolver de fondo tales inconformidades. 6. El seguimiento atento del testimonio de los testigos de cargo permite reconstruir la secuencia fáctica de lo sucedido, así: a. CCR nació el 23 de abril de 2003, sus padres son María Elizabeth y José Óscar, quienes están separados, incluso desde esa fecha. b. Desde el 2008, aproximadamente, María Elizabeth sostuvo una relación sentimental, que se prolongó hasta enero de 2016, con el acusado, José Héctor. c. CCR se quedó con su mamá, con ella vivía junto con su hermano, a veces, un tío y el acusado.
Algunos fines de semana, él y su hermano solían visitar a su padre, quien convive con su nueva pareja, Yeimi Cristina. d. La relación entre María Elizabeth y el acusado era conflictiva y llena de abusos físicos de él hacia ella. José Héctor llegaba embriagado a la casa y se ponía violento, situación que generó que CCR también tuviera problemas y miedo de este. e. En el 2015 CCR y su grupo familiar vivían en el tercer piso de una casa ubicada en la Diagonal 24 sur No. 41 A – 203, en la zona de Ciudad Montes, de Bogotá, la cual es pequeña, tiene una sola habitación, además del baño, la cual dividía un mueble y a cada lado había unos camarotes; en uno de ellos dormía CCR en la parte de arriba y en el otro su madre y el acusado. 3 Dirección antigua.
La dirección nueva es Calle 24 sur No. 40 B – 84 de Ciudad Montes, Bogotá. 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 11 f. Normalmente, José Óscar y Yeimi Cristina buscaban a los hijos de aquel en esa dirección; ella se encargaba de subir al apartaestudio para recoger a los menores y alistar la ropa que usarían en la visita de fin de semana, en la cual CCR solía llorar mucho. g. Durante el 2015 José Héctor aprovechaba las horas de la noche, cuando todos en la casa estaban dormidos, para acercarse al camarote donde dormía CCR.
Allí, lo tocaba con sus manos en el pene y en los glúteos por debajo y por encima de la ropa, también, con su mano tomaba el pene de CCR, lo apretaba y lo movía de arriba abajo para masturbarlo. Esto sucedió, por lo menos, cuatro veces, en las que el menor sintió temor. h. En las mañanas, luego de que José Héctor lo tocara en la forma mencionada, CCR intentaba acercarse a María Elizabeth, para contarle lo ocurrido.
Sin embargo, aquel llamaba al menor y lo amenazaba con matar a su madre, a sus hermanos y a su padre, José Óscar. i. El 9 de enero de 2016, cerca de Pacho, Cundinamarca, José Héctor asesinó a María Elizabeth, al hermano de CCR y a una amiga de aquella. Por este motivo, fue condenado y la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación contra tal sentencia. j. CCR se fue a vivir con su padre y la esposa de este, Yeimi Cristina.
Ella notó triste y con una actitud de decaimiento al menor y le preguntó qué le pasaba; a los pocos días, CCR le contó a ella todos los vejámenes sexuales y físicos a los que lo sometió José Héctor. k. El 16 de febrero de 2016 José Óscar denunció lo que padeció su hijo ante las autoridades. l. El 17 de febrero de 2016 la médica Fanny Cecilia del INML valoró a CCR.
Encontró que presentaba un afecto triste y diagnosticó que fue víctima de una posible agresión física y sexual. 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 12 m. En virtud de estos acontecimientos, CRR tuvo que recibir tratamiento psicológico y fue internado en la Clínica Psiquiátrica de Santa Clara de Bogotá por un par de meses. 7.
El testimonio de CCR ofrece una explicación fiable de los hechos, por los siguientes argumentos: a. Fue claro, directo y contundente al exponer el modo en que ocurrieron; señaló y reiteró los aspectos relevantes de lo sucedido sin contradicciones a lo largo de su relato; contó cómo José Héctor cometió sobre él actos abusivos de índole sexual, lo que este le hizo y no dudó al afirmar que este se aprovechó de que en la casa todos estuvieran dormidos. b. Hizo un relato creíble.
La manera en que reaccionó es razonable en atención a las circunstancias en que ocurrieron los hechos: el victimario era la pareja de su madre, quien solía ser violento, le tenía miedo y, además, lo amenazó con matarla junto con su hermano y su padre; amenaza que cumplió. Así, es comprensible que CCR no haya contado lo que sufrió hasta que se sintió seguro y en confianza con Yeimi Cristina, precisamente cuando el procesado fue privado de la libertad por cuenta de otro proceso. c. Hay hechos periféricos que están probados testimonialmente: toda la prueba de la fiscalía da cuenta de la afectación emocional que sufrió CCR.
Mientras era abusado sintió temor y era incapaz de resistirse por el miedo que infundió en él el acusado; adicionalmente, no puede perderse de vista que, por ser la pareja sentimental de su madre, José Héctor ejercía autoridad y poder sobre el menor, y este, en virtud de dichas interacciones, confiaba en él. Cuando CCR visitaba a su padre, Yeimi Cristina lo veía llorar mucho.
Después, cuando María Elizabeth murió, CRR era retraído y triste; hecho que corroboró la médica del INML cuando lo valoró. El padre del menor y este contaron que por todo lo vivido, tuvo que recibir 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 13 tratamiento psicológico e, incluso, fue internado en una clínica psiquiátrica por cerca de dos meses. 8.
Para la sala es claro que los comportamientos ejecutados por José Héctor en contra de CCR fueron de índole sexual, desplegados en aras de satisfacer sus deseos lascivos. Solo así se explica que lo haya tocado por todo el cuerpo, por encima y debajo de la ropa, y masturbado; además, para procurar no ser descubierto lo amenazó, aprovechándose de la autoridad y confianza generada sobre el menor.
Esta descripción da cuenta de un actuar doloso, que se acomoda típicamente al delito acusado, pues tales actos están lejos de ser muestras de cariño o afecto y no hay en el ordenamiento jurídico colombiano, justificante alguna que los permita. 9. En este orden de ideas, el tribunal cuenta con una base razonable para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía: la víctima de los hechos expuso en una forma clara, reiterada y creíble, los actos sexuales abusivos cometidos por su padre; ese relato cuenta con el respaldo de cuatro testimonios que acreditan circunstancias compatibles con estos hechos: estos son testigos directos de todo lo que presenciaron, como que el acusado era violento con CCR y su madre, y el estado emocional y comportamental de aquel. 10.
Ahora bien, la sala no puede llegar a una conclusión definitiva sin tener en cuenta las pruebas ni la controversia planteada por la defensa. En este punto, esta parte ofreció los testimonios del acusado y de su amigo, Giovanni. Este indicó que, en el segundo semestre de 2015, él y José Héctor trabajaron en una construcción en Topaipí, Cundinamarca, de lunes a viernes de 8 a. m. a 5 p. m. y los sábados hasta el mediodía. Desconoce qué hacía el procesado en su tiempo libre y no conoce a María Elizabeth ni le consta que aquel haya tenido una relación con ella.
Dijo que del referido municipio a Bogotá hay unas cuatro horas de recorrido. 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 14 Por su parte, el acusado manifestó que desde el 2000 trabaja en varios municipios de Cundinamarca, conoció a María Elizabeth en el 2013 y tuvieron una relación bastante corta, tiempo en el que alcanzaron a vivir juntos en Fusagasugá. Aseguró que muy pocas veces fue a visitarla a Bogotá, ciudad en la que se quedaba en un segundo piso de una casa ubicada en el sector de Ciudad Montes, para lo cual compró una cama propia, y que la relación terminó a finales de 2015 cuando María Elizabeth fue a visitarlo junto con su familia a la casa de sus padres. 11.
La sala observa que Giovanni no presenció ni percibió los sucesos objeto de juzgamiento, nada dijo en el juicio relacionado con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. Su versión tampoco resta credibilidad al dicho de los testigos de cargo; lo que contó no es incompatible ni controvierte los testimonios presentados por la fiscalía y, por lo tanto, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la prueba inculpatoria.
Otro tanto sucede con el testimonio de José Héctor: su declaración no es más que un ejercicio legítimo del derecho de defensa, pero no tiene ninguna incidencia en el panorama probatorio y, por el contrario, sus afirmaciones son rebatidas por toda la prueba de cargo, pues CCR y su tío, Martín Alonso, explicaron que la relación entre el acusado y María Elizabeth inició, aproximadamente, en 2008 y se prolongó hasta enero de 2016, cuando aquel la asesinó. Además, ellos coincidieron en que durante el 2015 estos convivieron en el tercer piso de la casa ubicada en Ciudad Montes, Bogotá. Esto es compatible con que María Elizabeth haya convivido con el acusado previamente en Fusagasugá y lo visitara para las navidades junto con su familia en la casa de sus padres; y con que el procesado viajara a Bogotá los sábados después de las 12 m. para estar con ella y se regresara los domingos, mientras trabajó en Topaipí. Sumado a ello, la exposición de José Héctor no fue clara, se mostró dubitativo, en las diferentes etapas del interrogatorio agregó detalles y 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 15 hechos de manera desordenada y sin relación con su relato inicial; en lo único que fue consistente fue en que sí sostuvo una relación con María Elizabeth y que frecuentaba la casa donde ella vivía junto con sus dos hijos y, ocasionalmente, un hermano. 12.
Asimismo, la defensa, además de ofrecer elementos de conocimiento, optó por controvertir la prueba de la fiscalía mediante una estrategia argumentativa, pero la corporación advierte que sus objeciones son irrelevantes. Obsérvese: a. En relación con las contradicciones en que, según la defesa, incurrió CCR, la sala advierte que la anamnesis del INML y la entrevista forense del CTI son semiestructuradas y buscan un relato espontáneo de lo sucedido sin indagar en más aspectos; mientras que, en el juicio oral las preguntas de las partes provocaron que el menor expusiera los detalles de los delitos que sufrió. En esta última declaración, no se advierte contradicción, y si la defensa quería poner alguna de presente debió confrontar en juicio al menor con las versiones anteriores supuestamente contradictorias, pero no lo hizo.
Esto, debido a que es el testimonio practicado en la vista pública la prueba admisible y válida para emitir una sentencia que resuelva la acusación de la fiscalía. b. Según el punto de vista defensivo, CCR se contradijo cuando dijo que el acusado era violento, al tiempo, que “mostraba un lado amable”. Pues bien, tal consideración es una tergiversación del dicho del menor, quien dijo que el procesado era agresivo, pero mostraba su lado amable a su madre, María Elizabeth. c. En el sistema probatorio colombiano no existe tarifa legal para el análisis de las pruebas que se practican en el juicio, menos una limitación para valorar los testimonios de las víctimas cuando sean únicos.
Asimismo, si se aplica la lógica de la defensa -no puede condenarse con un único testigo- sería muy sencillo que los delincuentes cometan los delitos solo en presencia de la víctima para así procurar su impunidad, pero eso no es razonable ni justo y no es compatible con las finalidades de un Estado de derecho. 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 16 De esta manera, el testimonio de CRR es creíble y suficiente para edificar un fallo condenatorio, tal y como se expuso; las imprecisiones de su narración son irrelevantes y atribuibles al paso del tiempo y edad del menor al momento en que ellos ocurrieron. d. Que Yeimi Cristina y José Óscar nunca hayan visto al procesado cuando iban a recoger a CRR y a su hermano, no implica que los hechos de la acusación no ocurrieran.
Aquella dijo que las visitas se hacían por corto tiempo, el necesario para recoger a los menores y subir por la ropa que necesitaran, no es irrazonable que en esos momentos los hijos de José Óscar estuvieran solos. 13. De otra parte, la defensa considera que todos los testigos de cargo, excepto el de CCR, son pruebas de referencia inadmisibles para acreditar la materialidad de los actos sexuales abusivos agravados y la responsabilidad penal del acusado, pues no presenciaron tales hechos.
La sala encuentra necesario precisar lo siguiente: a. Los testimonios de Yeimi Cristina, de José Oscar, de Martín Alonso y de la médica del INML son directos en relación con las circunstancias que percibieron, las cuales confirman el dicho de la víctima -se reitera-; y son de referencia en torno a la credibilidad de las afirmaciones incriminatorias de CCR, aspecto que el tribunal no valoró. b. En relación con el testimonio de la investigadora del CTI y de la entrevista que incorporó rendida por el menor, le asiste razón a la defensa, lo que dijo CCR en tal declaración previa al juicio, constituye prueba de referencia inadmisible.
De acuerdo con la jurisprudencia penal4, para que una prueba de tal índole sea admisible, la parte procesal debe descubrirla, explicar su pertinencia, enunciar y demostrar la causal excepcional de admisibilidad, indicar el medio a través del cual demostrará la existencia y el contenido de la declaración 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado 44056; sentencia del 20 de mayo de 2020, radicado 52045, y sentencia del 21 de octubre de 2020, radicado 56919, entre otras. 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 17 que constituye tal prueba e incorporarla al juicio oral durante el debate probatorio. c. No obstante, en este caso la fiscalía no actuó de esa manera, pues no acreditó la circunstancia excepcional que hiciere procedente una prueba de tal naturaleza; únicamente, argumentó que con ella demostraría la veracidad del dicho del menor y que el acusado incurrió en un punible sexual.
Pese a ello y a que CCR declaró en el juicio, el juzgado accedió al decreto y práctica del medio probatorio. Sin embargo, este error es intrascendente porque la corporación no tuvo en cuenta estas pruebas y aun así encontró y valoró prueba directa suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 14. Puestas, así las cosas, no es posible aplicar el principio in dubio pro reo.
Para que ello proceda se requiere que el juzgador tenga dudas sobre la responsabilidad y que esas dudas tengan como fundamento la valoración racional de las pruebas. En este caso, las cosas distan mucho de ser así: como se explicó, se cuenta con medios probatorios confiables que generan un conocimiento razonable sobre la comisión de los delitos y la responsabilidad que le asiste al acusado. 15.
Ante este panorama, la sala se encuentra frente a pruebas de cargo consistentes y coherentes que merecen credibilidad y que satisfacen con holgura el estándar probatorio requerido para la condena. Además, los argumentos expuestos por la defensa no alteran ese estado de cosas: no acreditan una hipótesis explicativa de los hechos distinta a la de la fiscalía y excluyente de la responsabilidad del acusado ni plantean una duda razonable que deba resolverse a favor de este.
Por este motivo, la conclusión provisional de la sala se torna definitiva. 16. En síntesis, el tribunal está ante una sentencia materialmente justa y por ello la confirmará. VII. Decisión 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 18 Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Confirmar la sentencia apelada.
Esta decisión queda notificada por estrados. Contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López 110016000721201600120 01 José Héctor Beltrán González 19 Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92b796409a445c23033e585af7a9fbc5f27d60a0bb4ab2d7ca97849 e31da6205 Documento generado en 11/11/2021 12:14:50 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica