TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El solicitante carece de legitimación para deprecar la exhibición en controversia, pues son los usuarios a quienes se les ocasionó el perjuicio denunciado, los que eventualmente pueden pedir la medición de sus consumos reales, y en las presentes, el demandante no individualizó quienes conforman el grupo perjudicado, tampoco acreditó que funge como apoderado de las mismas para este trámite especial. / PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN ANTICIPADA - Frente a prueba extraprocesal prevista en el artículo 186 del C. de P. C. (exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles), de la normatividad sustantiva se tiene que, tratándose de comerciantes, aquella que procede es la de los libros de comercio.
En este caso, la solicitud en estudio no señaló el documento en concreto del que se pretende su exhibición, a lo que se suma que así hubiera sido, el ordenamiento contempla que de manera anticipada de lo que podrá pedirse exhibición es de libros, entre los que no se encuentran las “matrices” que se reclama. / HECHOS: El ciudadano (NCR), con fundamento en el art. 186 del CGP, pidió como prueba extraprocesal la exhibición de documentos a XM, consistentes en matrices y datos relacionados con fronteras comerciales.
Adujo que tal documentación se aducirá dentro de la acción que se interpondrá ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido perjuicio individual, en el marco de la prestación del servicio de energía eléctrica, de cara a sus mediciones y cálculos inexactos de consumo real facturable.
ISAGEN se opuso a la prueba solicitada alegando que la información requerida es estratégica, por lo que se encuentra sujeta a reserva. AES Colombia, se opuso alegando que no se agotó la formalidad de solicitar los documentos vía derecho de petición. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. resolvió desfavorablemente las oposiciones de ISAGEN y AES, afirmó que su competencia “se limita al recaudo probatorio” Asimismo, que ya se había negado la reserva en el auto del 16 de enero de 2024.
La Sala deberá establecer si, ¿Previo a acudir a la exhibición de documentos, el solicitante ha debido agotar el derecho de petición para obtener lo perseguido? ¿La información reclamada está dentro de la órbita del secreto empresarial? ¿De acuerdo al C. de Co., es factible estimar la exhibición deprecada? ¿Lo señalado como documento en la solicitud en estudio, se aviene al concepto que como tal presenta ordenamiento jurídico? TESIS: El artículo 183 procesal civil dispone: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”, donde la teleología de la prueba anticipada, entre otras, es asegurar una probanza que: “… después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados”.
(…) La prueba extraprocesal apoya al futuro demandante en su accionar, también sirviendo para que su ulterior contraparte se prepare para intervenir ante la jurisdicción, precisándose que el artículo 174 del C. G. del P. dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas, “corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.
(…) La exhibición de documentos como prueba extraprocesal, está consagrada en el artículo 186, norma que dispone: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. (…) El citado también ha de armonizarse con el derecho a la intimidad, el cual tiene grados, aplicando en este caso el gremial, el cual se considera para las personas jurídicas que ejercen libremente actividades comerciales (art. 333 Constitucional), quienes a propósito tienen la posibilidad de reservarse cierta información (art. 61 del C. de Co.), la que excepcionalmente puede examinarse bajo orden de autoridad competente.
(…) para resolver el cuestionamiento relacionado con el agotamiento del derecho de petición; el ordenamiento jurídico no prevé ningún tipo de diligencia previa o “condición de procedibilidad” para que el interesado acuda a aquella prueba extraprocesal. Es decir, que el solicitante aparte de cumplir los requisitos propios de la acción no tiene ninguna otra carga adicional, donde la procedencia de la exhibición se evaluará a lo largo del trámite, el cual incluye la eventual oposición del convocado a exhibir, tal como se desprende del inciso 2º del artículo 186 procesal civil.
En tal sentido el correspondiente argumento esbozado vía alzada no está llamado a prosperar. (…) En cuanto al “secreto empresarial”, debe recordarse que el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, dispone: “Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.” (…) A renglón seguido, el inciso 1° del artículo 261 establece que no se considerará como secreto empresarial la información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
(…) los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, entre los que se encuentra el de energía eléctrica, artículo 1º Ley 142 de 1.994, tienen derecho a, entre otros, obtener la medición de sus consumos reales: “Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1.
Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora. (…) Para que la misma pueda ser exhibida, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 65 del C. de Co., el cual preceptúa: “En situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia.
“(…) Lo que se pretende recaudar, se presentará como pruebas en una acción de grupo que se interpondrá ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal manera, el solicitante carece de legitimación para deprecar la exhibición en controversia, pues son los usuarios a quienes se les ocasionó el perjuicio denunciado, los que eventualmente pueden pedir la medición de sus consumos reales, y en las presentes el demandante no individualizó quienes conforman el grupo perjudicado en los términos del artículo 48 de la Ley 472 de 1.998, y tampoco acreditó que funge como apoderado especial de las mismas para este trámite especial.
(…) se tiene que la exhibición puede solicitarse de manera anticipada a la demanda que a futuro se vaya a incoar, pero nótese que la prueba anticipada se circunscribe a libros, cuyo concepto lo presenta el artículo 49 del C. de Co. al indicar: “Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos”.
(…) Según la norma concreta, de lo que procede la exhibición anticipada, como la en estudio, es la de los libros de comercio, mas no de información general condensada en “Matrices horarias de datos de consumo de energía eléctrica…” (…) en la solicitud en estudio, no se señaló el documento en concreto del que se pretende su exhibición, a lo que se suma que así hubiera sido, el ordenamiento contempla que de manera anticipada de lo que podrá pedirse exhibición es de libros, entre los que no se encuentran las “matrices” por las que se reclama.
(…) Otra cosa sucede con las pruebas relacionadas con documentos dentro del proceso propiamente dicho, lo solicitado y en estudio no corresponde a lo dispuesto en el artículo 243 del C. G. del P. visto en armonía con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999. MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 03/10/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).
Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Prueba extraprocesal. Radicado: 05001 31 03 001 2023 00219 03. Solicitante: NICOLÁS CARDOZO RUIZ. Solicitada: XM COMPAÑIA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. Providencia: Apelación auto. Tema: 1. Frente a prueba extraprocesal prevista en el artículo 186 del C. de P. C. (exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles), de la normatividad sustantiva se tiene que tratándose de comerciantes, aquella que procede es la de los libros de comercio. 2.
De los secretos empresariales y la procedencia de la exhibición de información relacionada con lo mismo en el ámbito de la solicitud de pruebas extraprocesales. Decisión: Revoca y niega la prueba extraprocesal deprecada. ASUNTO A TRATAR Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ISAGEN S.A. E.S.P. y AES COLOMBIA & CÍA S.C.A. E.S.P., contra el auto calendado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES De la solicitud: El ciudadano NICOLÁS CARDOZO RUIZ en ejercicio de lo previsto en el artículo 186 del C. G. del P. y con el fin de hacerlos valer en futura Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 acción de grupo, solicitó de la persona jurídica XM COMPAÑIA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P., la exhibición de los siguientes documentos: Adujo que tal documentación se aducirán dentro de la acción que se interpondrá ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido perjuicio individual, en el marco de la prestación del servicio de energía eléctrica, de cara a sus mediciones y cálculos inexactos de consumo real facturable1.
De la oposición: La vinculada ISAGEN S.A. E.S.P. se opuso a la prueba solicitada, alegando que la información que se pide exhibir es estratégica de los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista -MEM-, ya que hace parte de los documentos del comerciante que trata el C. de 1 Ver folios 1 y 2 del archivo 02 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Co., normativa aplicable a las empresas que prestan Servicios Públicos conforme el artículo 19 de la Ley 142 de 1.994, por lo que se encuentra sujeta a reserva de origen constitucional, la cual no se circunscribe a datos personales.
Que la información a la que el solicitante pretende acceder, tiene la potestad de crear riesgo de competencia desleal, por ende un perjuicio irremediable a la totalidad de agentes que conforman el MEM, pues todos los demás tendrían acceso a la información privilegiada de sus competidores, lo que eventualmente repercutiría negativamente en los precios del mercado y en la demanda de dicho servicio, ya que los consumidores se verían afectados con la exclusión o marginación de competidores.
Que parte de sus obligaciones como representante de sus clientes, que son usuarios no regulados ante el MEM, es la gestión del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo ante el administrador del sistema de intercambios comerciales, que en este caso es la sociedad a quien se le solicitó exhibir la información. Que frente a la prueba solicitada el solicitante carece de legitimación en la causa por activa, pues la información que tiene ISAGEN S.A. E.S.P. hace parte de una relación contractual libremente pactada con sus clientes no regulados, la cual le es completamente ajena y confidencial, gozando de reserva legal, regla que también aplica a la totalidad de agentes del mercado.
Que ninguno de los usuarios no regulados a los que dice representar le ha otorgado poder al actor, a efectos de solicitar información suministrada en el marco de la relación contractual correspondiente, ya que la misma es conocida por cada uno de los clientes, a quienes de manera diaria y detallada se les envía el correspondiente reporte de Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 consumo, razón por la que la solicitud debió ser dirigida exclusivamente por estos al respectivo comercializador, según el artículo 9º de la Ley 142 de 1.994.
Que conforme la jurisprudencia el juez tiene la obligación de analizar la legitimación del solicitante de una prueba anticipada, máxime si se trata de información reservada. Que lo solicitado aparte de inconducente, impertinente e inútil en relación al objeto del proceso que se pretende instaurar, incumple con la finalidad de las pruebas extraprocesales, pues no se acreditó que existiera riesgo en cuanto a la integralidad de las mismas, mientras se instaura el respectivo proceso judicial2.
Por su parte AES COLOMBIA & CÍA S.C.A. E.S.P., mediante memorial del 26 de abril de 2.024 propuso incidente de oposición a la exhibición, alegando que no se agotó la formalidad de solicitar los documentos en cuestión vía derecho de petición, aunque estas pruebas recaerían sobre datos personales protegidos por la Ley 1581 de 2.012, que solo se podrían obtener por orden judicial, siendo que tal información es de carácter empresarial, por lo que la actora no es destinataria de la protección a la que se refiere la citada norma.
Que en las presentes se trata de una exhibición parcial de documentos comerciales, por lo que debió tenerse en cuenta el artículo 65 del C. de Co., lo cual no se satisfizo ya que no es claro quiénes integran la “parte legítima” a la que alude la norma, y tampoco se reseñan las piezas que “se relacionan con la controversia”, teniendo en cuenta que ni el mismo peticionario señaló en qué consistiría el futuro litigio. 2 Archivo 18 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Que no se está teniendo en cuenta que la sociedad solicitada ha recibido información de las empresas de servicios públicos, con el único fin que pueda operar como administrador del sistema de intercambios comerciales, por lo que la exhibición requerida puede causarle perjuicios a sus titulares, toda vez que el MEM es un mercado competido, máxime si se tiene en cuenta que no es claro el propósito ni la finalidad para el que se requieren los documentos en cuestión. Que la información pedida no recae sobre piezas documentales concretas, pues las “matrices en formato Microsoft Excel”, no son documentos ni archivos en concreto, sino metadatos.
En este punto, que lo que busca el actor es una construcción o análisis de datos, por lo que la prueba que debió solicitar es otra distinta a la exhibición. Que el acceso a la solicitud deprecada impactaría la seguridad Nacional, por ende estaría exceptuada de ser revelada al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2.0113.
De la definición frente a la oposición de la solicitud: Mediante el proveído atacado se resolvieron desfavorablemente las oposiciones de los hoy apelantes, indicándose que la competencia del Juzgado se limita al recaudo probatorio, mas no a su valoración; agregando que mediante el auto del 16 de enero de 2.024 -el cual quedó en firme-, se resolvió el incidente planteado por la única solicitada, negándose el carácter reservado de la información contenida en los documentos requeridos.
Que la exhibición a practicarse versa sobre papeles de comercio mas no sobre libros de contabilidad, los que sí harían parte del ámbito 3 Ver folios 29-32 archivo 19 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 privado e íntimo de las opositoras, aclarando que la solicitada no ha negado que tenga en su poder los documentos objeto de prueba, e incluso allegó dicha información. Que el trámite de prueba extraprocesal tiene por objeto constituir el medio de convicción que a la postre será utilizado en un proceso, razón por la que en las presentes no tienen cabida las discusiones planteadas por quienes no fueron convocados, siendo el respectivo escenario judicial donde deben hacer valer sus inconformidades.
Que según el artículo 186 procesal civil, cualquier persona que tenga ánimo de demandar cuenta con legitimación para solicitar la prueba extraprocesal, correspondiéndole al juez de conocimiento valorar y evaluar la pertinencia y conducencia de que se recaude, siendo la misma Ley la que faculta al juez para ordenar la exhibición, incluso de los libros y documentos de comercio.
Además, las pruebas extraprocesales tienen amparo internacional -Acuerdo sobre los ADPIC-, así como en el artículo 15 de la Constitución Política. Arguyó que conforme la jurisprudencia, la reserva no resulta oponible al interés con el que el titular de un derecho cuenta para obtener la información necesaria a fin de valorar la existencia de una potencial infracción en su contra, por lo que lo alegado en torno a la confidencialidad y los secretos empresariales, no son argumentos suficientes para que se deje de practicar la prueba extraprocesal.
Que los datos sensibles que tienen reserva legal son aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2.012; aunado que del actual Estatuto Procesal Civil, los mensajes de datos son una clase de documentos que pueden ser aportados por una de las partes como medios de prueba, conforme los artículos 243 y 247 del C. G. del P..
Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Que la prueba extraprocesal es la forma más idónea y eficiente para lograr el recaudo del material probatorio requerido, no habiendo otra forma en que el solicitante lo hubiere podido obtener, mientras que los perjuicios aducidos por las opositoras con ocasión a la exhibición ordenada, no tienen sustento ni fueron acreditados, reiterando en este punto que de surgir alguna lesión a sus derechos fundamentales, es en el proceso donde se utilice la prueba donde se puedan probar y reclamar por tales agravios4.
De los recursos frente a la decisión que decidió la oposición. Frente a tal decisión se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación en estudio, en lo que ISAGEN reiteró, en síntesis, las inconformidades planteadas en su oposición en torno a: la falta de legitimación en la causa por activa del solicitante; la ausencia de análisis de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba; la necesidad de su vinculación; y, la reserva general de la información que se pretende exhibir5.
AES COLOMBIA & CÍA S.C.A. E.S.P., luego de hacer un recuento de lo decidido, arguyó que el a quo le estaba dando un alcance desacertado a sus escritos, pues su intervención no era como tercero, sino como “futura parte”, lo que modifica la valoración de sus intervenciones, agregando que la decisión cuestionada no resolvió los siguientes puntos de la oposición que planteara, sobre: 1.
La improcedencia de la prueba, ya que no se agotó el solicitar los presuntos documentos vía derecho de petición; 4 Archivo 36 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. 5 Archivo 40 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 2. Los perjuicios que la exhibición ordenada le podría causar a la libre competencia; 3.
El alcance de la información requerida; y, 4. Que la información solicitada no constituye prueba documental. Agregó que conforme la definición de “frontera comercial” de que trata la Resolución CREG 157 de 2.011, no puede colegirse que esta sea un documento, y en ese orden no puede ser objeto de exhibición, máxime cuando no existe ninguna Ley que ordene distinguir entre el estándar del decreto de una prueba pedida por fuera del proceso, frente a aquella solicitada al interior del mismo, debiéndose aplicar en todos los casos lo dispuesto en el artículo 168 procesal civil, en cuanto al análisis de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad.
Que cuando se solicitaron pruebas adicionales que acreditaran el perjuicio que puede ocasionar lo deprecado por el solicitante, se incluyeron requisitos adicionales para el ejercicio del derecho legal a oponerse a la exhibición. En este punto, que al a quo no parece importarle los daños que se pueden causar con la práctica de la prueba6.
De la solución al recurso horizontal: Por auto del 4 de agosto de 2.024 (sic, es 2.025), se mantuvo lo decidido, reiterándose los argumentos expuestos en el proveído del 14 de mayo de 2.024, haciendo especial énfasis en que no le compete valorar la prueba, sino solo recaudarla. Subsidiariamente concedió la alzada en el efecto devolutivo7.
Tratándose de una providencia apelable (numeral 5° del artículo 321 del C. G. del P.), se resuelve de plano (artículo 326 ibídem), previas: 6 Archivo 41 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. 7 Archivo 65 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
El artículo 183 procesal civil dispone: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”, donde la teleología de la prueba anticipada, entre otras, es asegurar una probanza que: “… después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados”, punto del que antes de la vigencia del actual C. G. del P., la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fase importante en la primera etapa de la actividad probatoria, o sea en la atinente a su producción, es el aseguramiento o defensa de la prueba, que se relaciona íntimamente con su investigación y alude a las medidas encaminadas a impedir que se desvirtúe o se pierda, o que su práctica 'se haga imposible por otras causas, y en ciertos casos a conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso.
Para satisfacer tal necesidad la ley autoriza la recepción de pruebas anticipadas o extraprocesales, como las declaraciones de nudo hecho (arts. 229, 298, 299, ibídem)”. Sala Civil. 23 de noviembre de 1983. En similar sentido la Corte Constitucional, expresó: “La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda.
También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra; también permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo” (Sentencia C 911 de 2.004).
La prueba extraprocesal apoya al futuro demandante en su accionar, también sirviendo para que su ulterior contraparte se prepare para intervenir ante la jurisdicción, precisándose que el artículo 174 del C. G. del P. dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas, “corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”.
La exhibición de documentos como prueba extraprocesal, está consagrada en el artículo 186 ídem, norma que dispone: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. “La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.” El citado también ha de armonizarse con el derecho a la intimidad, el cual tiene grados, aplicando en este caso el gremial8, el cual se 8 Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado: “El derecho a la intimidad se encuentra reconocido en el artículo 15 de la Constitución, conforme al cual, en lo pertinente: (i) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar;
(ii) la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley; y (iii) para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Sentencia C 094 de 2.020.
Ya sobre los grados, la misma Alta Corporación, ha enunciado “… Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida.
La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 considera para las personas jurídicas que ejercen libremente actividades comerciales (art. 333 Constitucional), quienes apropósito tienen la posibilidad de reservarse cierta información (art. 61 del C. de Co.), la que excepcionalmente puede examinarse bajo orden de autoridad competente, de lo que la doctrina de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “4.4.
Siguiendo el hilo de la cuestión como se trae planteada, se tiene que cuando en desarrollo de un proceso civil, una de las partes reclama de su contraria, o de un tercero, la exhibición de documentos privados, y más exactamente los libros de contabilidad y papeles de comercio, la situación se ubica, precisamente, en una de las excepciones previstas en la norma constitucional y, por ende, ella no traduce la vulneración del derecho a la intimidad o al de inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, siempre y cuando que la prueba, en todos sus aspectos, se ajuste a las disposiciones mercantiles y de procedimiento civil que se ocupan de ella.” Sentencia 4 de septiembre 2007, 05001-22-03-000-2007-00230-01.
Ahora bien, en aras de la claridad debe memorarse que el solicitante pide la exhibición de unas matrices, tal como líneas atrás se reprodujo en el acápite relacionado con “De la solicitud”, datos relacionados con las denominadas “fronteras comerciales”, siendo estas definidas por la Resolución 157 de 2.011, así: “Frontera Comercial: corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del sistema de transmisión nacional, STN, o a los sistemas de transmisión regional, STR, o a los sistemas de distribución local, SDL, o entre diferentes niveles de tensión de un mismo operador de red. Cada agente en el sistema puede tener una o más Fronteras Comerciales.” Conforme el artículo 2° de la ya citada Resolución 157 de 2.011, el cual fue modificado por similar acto numerado como el 9 de 2.012, las fronteras comerciales se clasifican en dos tipos: labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.
Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)”. Subrayado extra texto. Sentencia T 050 de 2.016.
Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 “Las Fronteras Comerciales se clasificarán como Fronteras Comerciales con reporte al ASIC y Fronteras Comerciales sin reporte al ASIC: “1. Frontera Comercial con reporte al ASIC: Frontera Comercial a partir de la cual se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el Mercado Mayorista de Energía, MEM, y se define la responsabilidad por los consumos.
Estas fronteras se clasificarán en fronteras de generación, fronteras de comercialización, fronteras de enlace internacional, fronteras de interconexión internacional, fronteras de distribución y fronteras de demanda desconectable voluntariamente. “a) Frontera de generación: Corresponde al punto de medición de una unidad o planta de generación donde las transferencias de energía equivalen a la energía neta entregada por el generador al STN, al STR o al SDL;
“b) Frontera de comercialización: Corresponde al punto de medición donde las transferencias de energía que se registran permiten determinar la demanda de energía de un comercializador. Estas fronteras se clasificarán en fronteras de comercialización entre agentes y fronteras de comercialización para agentes y usuarios. La energía registrada en la frontera de comercialización también podrá ser empleada en la liquidación de cargos por uso de acuerdo con la regulación aplicable;
“i) Frontera de comercialización entre agentes: Corresponde al punto de medición que permite determinar la transferencia de energía entre mercados de comercialización o entre el STN y un mercado de comercialización; “ii) Frontera de comercialización para agentes y usuarios: Corresponde a toda frontera de comercialización que no cumple con alguno de los criterios señalados para la frontera de comercialización entre agentes.
También es frontera de comercialización para agentes y usuarios la frontera comercial de un usuario que se conecta directamente al STN; “c) Frontera de enlace internacional: Corresponde al punto de medición utilizado para efectos de determinar los intercambios de energía con otros países mediante las Transacciones Internacionales de Electricidad de corto plazo, TIE;
“d) Frontera de interconexión internacional: Corresponde al punto de medición utilizado para efectos de determinar los intercambios de energía con otros países, cuando estos no se realicen en el esquema TIE. Según lo establecido en el artículo 16 de la Resolución CREG 055 de 2011, para efectos de las transacciones que se realicen a través del enlace internacional Colombia- Panamá, esta frontera podrá estar representada por varios agentes;
“e) Frontera de distribución: Corresponde al punto de medición entre niveles de tensión de un mismo operador de red que permite establecer la energía transferida entre estos; “f) Frontera de demanda desconectable voluntariamente: Corresponde a la frontera definida en la Resolución CREG 063 de 2010 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 “2. Frontera Comercial sin reporte al ASIC: Corresponde al punto de medición del consumo de un usuario final, que no se utiliza para determinar las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el MEM. La información de este consumo no requiere ser reportada al ASIC.” Conforme su objeto social XM COMPAÑIA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P., es la encargada de la administración del sistema de intercambios comerciales –ASIC- de energía eléctrica en el mercado mayorista Nacional, tal y como se evidencia en el correspondiente certificado de Cámara de Comercio9, por lo que al tenor de la Resolución 157 de 2.011, tiene las siguientes funciones: “(…) encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las subastas de obligaciones de energía firme; de la aprobación y administración de garantías o mecanismos de cubrimiento; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del sistema de intercambios comerciales, SIC”.
Subraya extra texto. El registro de la información de las fronteras comerciales con reporte al ASIC, debe cumplir con los requisitos que trata el artículo 15 de la Resolución 38 de 2.014, el cual establece: “Las fronteras comerciales con reporte al ASIC deben contar con medidores de energía activa y reactiva de tal manera que permitan, como mínimo, el registro horario de las transacciones de energía en el primer minuto de cada hora y con los equipos necesarios para realizar la lectura, interrogación y reporte de la información en los siguientes términos: “a) Los medidores deben contar con un dispositivo de intercambio de información que permita la descarga local de las mediciones realizadas y de los parámetros configurados en el medidor, además de un sistema de visualización de las cantidades registradas, así como, la fecha y hora.
El sistema de visualización puede o no estar integrado a los medidores. “b) Para la lectura remota de la información, cada medidor debe contar con la infraestructura necesaria que permita el cumplimiento de los plazos y requerimientos establecidos en el artículo 37 de la presente resolución. 9 Ver folio 8 del archivo 02 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 “c) La configuración de los parámetros del medidor principal y del medidor de respaldo debe ser la misma.
“d) El procedimiento de interrogación remota de los medidores, el procesamiento y consolidación de las lecturas en las bases de datos de los Centros de Gestión de Medidas y el reporte de las lecturas al ASIC debe realizarse de manera automática. “e) El almacenamiento de los datos registrados en los medidores, principal y de respaldo, debe ser como mínimo de 30 días con intervalo de lectura cada 60 minutos, incluyendo la etiqueta de tiempo.
“f) El representante de la frontera debe almacenar los datos registrados por los medidores, principal y de respaldo, al menos por los dos (2) años inmediatamente anteriores al día de la lectura. La información debe estar disponible para su comprobación por parte de las autoridades competentes y por quien realice las verificaciones de que trata esta resolución. “g) Para la determinación del consumo o transferencia de energía en una frontera comercial no se permite realizar balances a partir de lecturas realizadas en otras fronteras, salvo los casos señalados en la regulación. “h) Los medidores de los sistemas de medición nuevos o todo medidor que se adicione o remplace en los sistemas de medición existentes deben cumplir con los requisitos señalados en este artículo.
“En el caso de que los medidores no cuenten aún con los requisitos señalados en este artículo, el representante de la frontera dispone de 24 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para realizar las adecuaciones necesarias. “Para las fronteras comerciales sin reporte al ASIC será suficiente el registro de la acumulación del consumo o transferencia de energía, el cual será leído periódicamente por el representante de la frontera a través de los mecanismos de los cuales disponga, con sujeción a la regulación aplicable.
Los medidores de las fronteras comerciales con reporte al ASIC, deben contar con un sistema de protección de datos, de lo que el artículo 17 del citado acto administrativo, preceptúa: “Los representantes de las fronteras deben asegurar que los medidores, tanto el principal como el de respaldo, de las fronteras comerciales con reporte al ASIC cuenten con un sistema de protección de datos así: “a) El almacenamiento de las mediciones y parámetros de configuración del medidor debe realizarse en memoria no volátil.
“b) La interrogación local y remota de las mediciones y la configuración de los parámetros del medidor debe tener como mínimo dos (2) niveles de acceso y emplear contraseña para cada usuario. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 “c) La transmisión de los datos entre el medidor y el Centro de Gestión de Medidas y entre este último y el ASIC deben sujetarse a los requerimientos mínimos de seguridad e integridad definidos por el CNO de acuerdo con lo señalado en el parágrafo de este artículo.
“Los niveles de acceso que trata el literal b) son: “1. Nivel de acceso 1: Lectura de la identificación de la frontera comercial, las mediciones realizadas y los parámetros configurados en el medidor. “2. Nivel de acceso 2: Configuración de las funciones de tiempo y/o fecha, calibración, configuración de los parámetros y restauración del equipo, así como el nivel anterior.
“El representante de la frontera debe administrar el acceso al medidor, estableciendo una lista de usuarios, contraseñas y niveles de acceso otorgados, además debe mantener un registro de los accesos al medidor de Nivel de acceso 2 en la hoja de vida de que trata el artículo 30 de esta resolución, cuando aplique. “El registro de acceso debe identificar como mínimo la fecha y hora de acceso, la persona o funcionario, propósito del acceso, actividades realizadas y la constancia de que el medidor quedó operando correctamente.
“La base de datos que almacene las lecturas de los equipos de medida de las fronteras comerciales debe contar con niveles de acceso para consulta y mantener logs de registro de la afectación, ya sea modificación, adición o borrado de la información almacenada en esta. “Los sistemas de protección de datos deben contar con un procedimiento detallado y documentado que evidencie el cumplimiento de los requisitos de este artículo y establezca las políticas y lineamientos de seguridad física e informática existentes para la protección de la información. “Cuando se realice un cambio del representante de la frontera comercial, el RF saliente debe entregar la información de usuarios y contraseñas, así como el registro de los accesos de Nivel de acceso 2 al medidor y la configuración del mismo.
La información deber ser suministrada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles y no podrá afectar los procesos de registro y la fecha de entrada en operación comercial de la frontera por el cambio de representante. “Los RF deben adecuar los sistemas de medición, bases de datos y sus procedimientos dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.
“Todos los agentes que tengan acceso a las lecturas de las mediciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 deben aplicar los requisitos legales vigentes sobre la protección de datos de los usuarios. “PARÁGRAFO 1o. Las condiciones mínimas de seguridad e integridad para la transmisión de las lecturas desde los medidores hacia el Centro de Gestión de Medidas y entre este último y el ASIC deben ser definidas por el CNO considerando: los riesgos potenciales, la flexibilidad, escalabilidad, interoperabilidad, eficiencia y economía para el intercambio de los datos de las mediciones y el acceso a los diferentes sistemas de información. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 “Tales condiciones mínimas deben ser publicadas dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. “Antes de adoptar las condiciones mínimas, el CNO debe poner en conocimiento del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), del Comité Asesor de Comercialización (CAC), y agentes y demás interesados, la propuesta de condiciones mínimas de seguridad e integridad para la transmisión de las lecturas de las fronteras comerciales para sus comentarios.
“PARÁGRAFO 2o. El ASIC debe implementar y mantener un sistema de gestión de la seguridad de la información para los procesos involucrados en la gestión de las mediciones reportadas por los representantes de las fronteras con base en la norma ISO/IEC 27001. “La certificación deberá obtenerse dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.”.
De la resolución del caso: De cara a resolver la alzada, atendiendo el trámite que nos ocupa y lo alegado por los recurrentes, se formulan los siguientes problemas jurídicos: ¿Previo a acudir a la exhibición de documentos, el solicitante ha debido agotar el derecho de petición para obtener lo perseguido? ¿La información reclamada está dentro de la órbita del secreto empresarial? ¿De acuerdo al C. de Co., es factible estimar la exhibición deprecada? ¿Lo señalado como documento en la solicitud en estudio, se aviene al concepto que como tal presenta ordenamiento jurídico? Para resolver el primer cuestionamiento relacionado con el agotamiento del derecho de petición antes de acudir a la exhibición de documentos, hemos de decir que el ordenamiento jurídico no prevé ningún tipo de diligencia previa o “condición de procedibilidad” para que el interesado acuda a aquella prueba extraprocesal.
Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Es decir, que el solicitante aparte de cumplir los requisitos propios de la acción no tiene ninguna otra carga adicional, donde la procedencia de la exhibición se evaluará a lo largo del trámite, el cual incluye la eventual oposición del convocado a exhibir, tal como se desprende del inciso 2º del artículo 186 procesal civil.
En tal sentido el correspondiente argumento esbozado vía alzada, no está llamado a prosperar. En segundo lugar y relacionado con el “secreto empresarial”, y que según los recurrentes les relevaría de atender la exhibición deprecada, debe recordarse que el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, dispone: “Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: “a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
“b) tenga un valor comercial por ser secreta; y “c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. “La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.”.
A renglón seguido, el inciso 1° del artículo 261 ibídem establece que no se considerará como secreto empresarial la información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial, lo cual es armónico con la posibilidad de excepcionalmente exigirse la exhibición de libros y papeles de comercio. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Ahora, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, entre los que se encuentra el de energía eléctrica (artículo 1º Ley 142 de 1.994), tienen derecho a, entre otros, obtener la medición de sus consumos reales, tal como lo dispone el artículo 9.1. ibídem, así: “Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:.. 9.1.
Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”. Corolario parcial, los usuarios del sistema de energía eléctrica cuentan con la facultad de solicitar la medición de sus consumos reales, lo que constituye gran parte de la información requerida por el solicitante; sin embargo, para que la misma pueda ser exhibida, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 65 del C. de Co., el cual preceptúa: “En situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia.
“La exhibición de libros podrá solicitarse antes de ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u ordenarse dentro del proceso. El solicitante acreditará la calidad de comerciante de quien haya de exhibirlos”. Subraya extra texto. Como se manifestó en la solicitud en estudio, lo que se pretende recaudar se presentará como pruebas en una acción de grupo que se interpondrá ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido perjuicio individual en el marco de la prestación del servicio de energía eléctrica, debido a las inexactas mediciones y cálculos de consumo real facturable10. 10 Ver folios 2 y 3 del archivo 02 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 1ª Instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 De tal manera, el solicitante carece de legitimación para deprecar la exhibición en controversia, pues son los usuarios a quienes se les ocasionó el perjuicio denunciado, los que eventualmente pueden pedir la medición de sus consumos reales, y en las presentes el demandante no individualizó quienes conforman el grupo perjudicado en los términos del artículo 48 de la Ley 472 de 1.998, y tampoco acreditó que funge como apoderado especial de las mismas para este trámite especial.
Aun en el hipotético caso en que las personas afectadas hubieran fungido como solicitantes, la exhibición deprecada no estaría llamada a prosperar, como quiera que la información fue pedida de manera abstracta, lo que impide individualizar los datos particulares de cada usuario presuntamente perjudicado, siendo estos los únicos legitimados para solicitar la medición de sus propios consumos, siendo la demás información objeto de reserva.
En la misma línea el artículo 63 del C. de Co. dispone: “Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes:… 4) En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”, pero en las presentes aún no existe el proceso acción popular que se pretende incoar; no obstante, el inciso 2º artículo 65 del mismo ordenamiento comercial, deja en claro que: “La exhibición de libros podrá solicitarse antes de ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u ordenarse dentro del proceso.
El solicitante acreditará la calidad de comerciante de quien haya de exhibirlos.”. Es decir, de la última norma citada se tiene que la exhibición puede solicitarse de manera anticipada a la demanda que a futuro se vaya a incoar, pero nótese que la prueba anticipada se circunscribe a libros, cuyo concepto lo presenta el artículo 49 del C. de Co. al indicar: “Para Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.”.
Si ello es así, del mismo Estatuto de los Comerciantes, los libros de comercio son: de registro de socios y de registro de actas (artículos 195 y 365), a los que se suman los de mayor o de balance, diario, y de inventarios. Como corolario parcial y según la norma concreta, de lo que procede la exhibición anticipada, como la en estudio, es la de los libros de comercio, mas no de información general condensada en “Matrices horarias de datos de consumo de energía eléctrica…”, lo cual es la recopilación de información de la que no se tiene certeza de la manera que se encuentra recopilada, al punto que el mismo solicitante pide que se le entregue en “formato Microsoft Excel”.
En aras de la claridad se insiste, una es la información con que cuente una empresa y que sea inherente al desarrollo de su objeto social, y otra la que se recopile el libros, siendo de estos los que la Ley permite su exhibición como prueba extraprocesal, pues aquella y al menos desde la perspectiva de las pruebas anticipadas, se encuentra bajo la protección del secreto empresarial.
Refuerza la anterior idea que en la solicitud en estudio, no se señaló el documento en concreto del que se pretende su exhibición, a lo que se suma que así hubiera sido, el ordenamiento contempla que de manera anticipada de lo que podrá pedirse exhibición es de libros, entre los que no se encuentran las “matrices” por las que se reclama.
Finalmente y para responder el último problema jurídico que se formulara, en el hipotético caso que procediera la exhibición anticipada Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 in genere de documentos empresariales (otra cosa sucede con las pruebas relacionadas con documentos dentro del proceso propiamente dicho), lo solicitado y en estudio no corresponde a lo dispuesto en el artículo 243 del C. G. del P. visto en armonía con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999.
En virtud de lo expuesto se revocará la decisión atacada, para en su lugar estimar las oposiciones elevadas por las recurrentes, razón por la cual no es procedente la exhibición deprecada por el solicitante, adoptando el Tribunal el siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar, estimar prósperas las oposiciones elevadas por las recurrentes, lo cual implica negar la prueba anticipada que se deprecara.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad07c335c1d2fbec87905e90441e8991b7c455fc6959a9947a7668d694b523c6 Documento generado en 06/10/2025 08:15:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica