República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000057201900154 02 Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito Acusados: Róbinxon Mejía Aguirre y otros Delito: Hurto calificado y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 077 Fecha: Once (11) de junio de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa y dos de los procesados contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Róbinxon Mejía Aguirre, Eduardo José Cárdenas Miranda y Franky Emilio González Grajales como coautores responsables de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, en calidad de autores.
II. Síntesis de los hechos Según la fiscalía, una fuente humana no formal puso de presente ante la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo de la Policía Nacional – UNIPOL, la existencia de una organización criminal dedicada al hurto en las modalidades de cosquilleo y el atraco con armas blancas. Además, que esta estaba conformada por al menos tres sujetos, alias máscara, el flaco y el diablo o niño, y realizaba sus actividades delincuenciales en los Barrios Patio Bonito, Saucedal, Tayrona y María Paz de la localidad de Kennedy, especialmente entre 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 2 la Calle 5ª Sur y la Diagonal 38 Sur y entre la Carrera 86 F y la Carrera 81 de esta ciudad.
Mediante labores de investigación, la Policía Nacional constató la información referida. Asimismo, que aquella banda criminal se denominaba los morgan y que de ella hacían parte Franky Emilio González Grajales –alias diablo o niño-; Robinxon Mejía Aguirre –alias el flaco- y Eduardo José Cárdenas Miranda –alias niche-. Por esta razón, aquellos fueron capturados y judicializados por los presuntos punibles de hurto calificado y concierto para delinquir.
III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado 48 Penal Municipal de Garantías, se realizaron las diligencias de legalización de la captura y formulación de imputación de los delitos de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir en contra de Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda.
Estos no aceptaron los cargos. Por solicitud de la fiscalía, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2. El 16 de diciembre de 2019 la fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. El 17 enero de 2020 el juzgado se declaró incompetente para conocer la actuación. En consecuencia, la remitió a esta corporación para efectos de determinar si la declaración de incompetencia formulada era fundada, conforme el artículo 54 del CPP. 4.
El 27 de enero de 2020 el tribunal definió la competencia en los jueces penales del circuito de la ciudad. 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 3 5. El 6 de febrero de 2020 el expediente fue repartido al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 6. Ante ese despacho se llevaron a cabo las audiencias de acusación - el 4 de junio de 2020- y preparatoria -el 26 de junio de 2020-. 7.
En cuatro sesiones comprendidas entre el 17 de julio y el 22 de octubre de 2020, el juzgado tramitó el juicio oral, así: a. Los acusados asistieron y se declararon inocentes. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquellos eran responsables de los delitos por los que los acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria.
La defensa se abstuvo de presentar teoría del caso. c. Las partes estipularon la plena identidad de los procesados. d. La fiscalía ofreció los testimonios de las víctimas Rafael González, Álvaro Mendieta Peralta y Martha Janeth Carrillo Gil, y de los patrulleros de la Policía Nacional Leidy Katerin Meneses Atuesta, Jeffry Leonardo Zambrano y Esteban David Bernal Córdoba. e. La defensa presentó los testimonios de Jeisson Romero Martínez, María Angélica Pérez Granados, Katia Romero Mercado, Eduardo José Cárdenas Miranda, Katherine Corredor, Germán Díaz, Yuri Paola Díaz Huertas y Róbinxon Mejía Aguirre. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio. g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio.
Por tal motivo, corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 5. El 16 de diciembre de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa, Eduardo José y Róbinxon apelaron. 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 4 6. El 24 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. 7. El 4 de mayo de 2021 el tribunal ordenó la devolución de la actuación al juzgado de origen con el fin de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por Eduardo José y Robinxon.
Además, para que, si había lugar a ello, subsanara el trámite previsto en el artículo 179 del CPP. 8. El 1º de junio de 2021 el juzgado remitió el expediente con la concesión de recurso interpuesto por los aludidos y con constancia del traslado a los no recurrentes, quienes no emitieron ningún pronunciamiento. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1.
La fiscalía acreditó la materialidad de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir y la responsabilidad que en ellos les asiste a Franky Emilio González Grajales, Robinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda. Probó que estos hacían parte de la banda delincuencial “los morgan”, dedicada al hurto de personas, a través de la modalidad de atraco con armas blancas en los barrios Patio Bonito y María Paz de la localidad de Kennedy.
Además, que al primero se le conocía con el alias de diablo, al segundo con el alias de el flaco- y último como –alias niche-, y que participaron en las conductas desplegadas en contra de Rafael González, Álvaro Mendieta Peralta y Martha Yaneth Carrillo Gil. De otro lado, acreditó que la empresa criminal, de la cual hacían parte los acusados, acordó cometer un número plural de conductas punibles con continuidad y permanencia; estaba debidamente organizada, con distribución previa de roles, fijación del lugar y el horario, y no solo hurtaban a los transeúntes del sector en la modalidad de atraco con arma blanca, sino que ingresaban a las casas de los residentes de la 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 5 localidad con el fin de someter a sus víctimas y despojarlas de sus pertenencias. 2.
Los testimonios de Rafael, Álvaro y Martha Yaneth fueron claros, coherentes e inequívocos: indicaron las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos e identificaron de manera precisa a los acusados como aquellas personas que los intimidaron y los despojaron de sus pertenencias. Además, no se observó en ellos ninguna intención de querer perjudicarlos. 3.
Lo dicho por aquellos testigos encuentra respaldo en lo señalado por los patrulleros de la Policía Nacional Leidy Katerin Meneses Atuesta, Jeffry Leonardo Zambrano Esteban -líder de la investigación- y David Bernal Córdoba, quienes, en lo sustancial, aportaron información compatible con los relatos suministrados por los aludidos. Además, corroboraron lo indicado por la fuente humana no formal. 4.
Los argumentos expuestos por la defensa no controvierten en nada los hechos ni menguan lo probado por los testigos de la fiscalía. Ahora, en el caso de Eduardo José Cárdenas Miranda, si bien Jeisson Romero Martínez indicó que era su empleado -laboraba como cotero-, ello no constituye un argumento suficiente para concluir que no cometió los delitos por los que fue acusado.
Lo anterior porque, aun cuando hubiera trabajado para él, es imposible que ese testigo lo hubiera supervisado minuto a minuto. 5. El ente acusador probó que las conductas desplegadas por Franky Emilio, Róbinxon y Eduardo José fueron típicas, antijurídicas y culpables y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.
Con tal fundamento, el juzgado declaró la responsabilidad penal de aquellos por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir y los condenó a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 6 derechos y funciones públicas por el mismo término. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
V. Fundamentos de los recursos interpuestos 1. La defensa le solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda. Expuso los siguientes argumentos: a. Contrario a lo expuesto por el juzgado, en este evento no se cumplió con el estándar fijado en la ley para la emisión de una sentencia condenatoria. b. La fiscalía no probó la existencia de la banda criminal “los morgan”.
Además, pese a que, desde los inicios de la actuación indicó que faltaba por capturar a alias “máscara”, quien responde al nombre de Kevin David Pérez Llerena, el juzgado lo confundió con Eduardo José a quien, según el proceso, lo apodaban “el niche”. En esta impresión recayeron los testigos Rafael González, Martha Yaneth Carreño Gil y Álvaro Mendieta Peralta, quienes, además de ello, incurrieron en vacilaciones en sus testimonios, lo cual no permite discernir las circunstancias modales de los hechos. c. De ninguna manera el juzgado puede recurrir a la “íntima convicción” para dar por probados unos hechos que no se acreditaron con las pruebas que fueron debatidas en el juicio: no puede dar por sentado que los acusados sí trabajaban y que, a su vez, cuando terminaban sus labores y en sus ratos de descanso cometían los delitos por los que fueron convocados a juicio.
De otro lado, no es procedente tener en cuenta lo expuesto por el testigo Álvaro Mendieta Peralta, quien afirmó que había personas a quienes los procesados les “chuzaban las piernas” cuando esto no está documentado en el proceso, ni fue denunciado o evidenciado por los policías. 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 7 d. El juzgado no tuvo en cuenta lo referente el ambiente laboral en Corabastos y, en general, “las rencillas amañadas, para quitar del camino a personas que son poco afables o porque no son de recibo por la competencia en relación con el comercio de productos”.
Además, que, en este caso, los acusados son solo personas que se dedicaban a actividades cotidianas propias de su ocupación laboral: coteros, al reciclaje y al comercio minoritario. e. Lo expuesto por la patrullera de la Policía Nacional Katerin Meneses Atuesta es muy limitado: aunque laboró en seguridad y prevención del cuadrante 23 de la localidad de Kennedy, fue trasladada en agosto de 2019, por tanto, su aporte no es significativo; no le consta que los alias máscara, diablo, niche y flaco hayan sido capturados en flagrancia, pese a la multiplicidad de capturas que se hacían en el sector; tampoco, a alguno que conformara la banda delincuencial “los morgan”, como lo informó la fuente humana no formal, de quien, advierte, no pudo interrogar o contrainterrogar en el juicio. f. Pese a que el patrullero Yeffry Zambrano Ramírez -investigador líder- precisó que dicha fuente humana adujo que los alias referidos hacían parte del grupo delincuencial señalado, no recordó cuándo inició y cuándo terminó la investigación y, aunque afirmó que realizó tomas de reconocimiento fotográfico, inspección al sector y vigilancia a personas, no logró capturar en flagrancia a ninguno de los procesados, a pesar de que eran residentes del sector y que tenían información de quiénes eran los que cometían los delitos.
Así mismo, no precisó con claridad las labores que efectuó como líder, ni individualizó o ratificó que los acusados y no otros eran los que cometían los hurtos. Lo anterior da cuenta que la supuesta banda criminal que se indicó en esta actuación “estaba solo en el imaginario de la fuente humana no formal” y que el ente acusador, de manera apresurada, vinculó formalmente al proceso a unos ciudadanos, sin tener suficientes elementos de conocimiento que probaran la responsabilidad que les asistía en los hechos denunciados. 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 8 g. En este evento se puso de presente que las víctimas fueron intimidadas con armas cortopunzantes y de fuego.
No obstante, además de que en la acusación no se indicó nada, en relación con este elemento, uno y otro no fueron incautados a los procesados. h. El patrullero de la Policía Nacional Esteban Bernal Córdoba, afirmó que era técnico policial en criminalística, que laboró con el líder de la investigación, realizó labores de vecindario, inspección, recolección de información, y que todo ello se efectuó con información suministrada por la comunidad, dado que, en las cámaras de seguridad no observó nada, no identificó al líder de la banda delincuencial, ya que, según la fuente humana no formal, en ocasiones actuaban solos.
En otras palabras, la labor que este cumplió en la investigación, como líder, es deficiente y solo da cuenta de que no existe ningún medio de prueba contundente que acredite la responsabilidad que les asiste a los acusados, en los hechos que se le endilgan; todo ello, hasta el día en que fueron capturados. i. A los procesados se les imputó el concierto para delinquir a título de coautores.
Sin embargo, ello no es procedente: según la jurisprudencia penal1, estos difieren entre sí, y, en el caso de los procesados, la imputación fáctica, se entiende, no acredita el punible de concierto. j. En fin, el juzgado erró en la valoración probatoria: los procesados no fueron debidamente individualizados como los autores de los ilícitos que se les endilgan; no se probó la existencia de la banda delincuencial “los morgan”; aquellos no se conocían entre sí; nunca fueron aprehendidos en flagrancia pese a la labor de seguimiento que fue adelantada por el investigador líder; no se aportaron registros de las cámaras de audio y video que dieran cuenta de las supuestas conductas delictivas que eran perpetradas por los acusados; no se especificó quién era el líder del grupo criminal, la hora en la que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40545 de 23 de septiembre de 2015. 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 9 actuaban y la frecuencia con la que lo hacían.
Por ende, existen dudas que deben resolverse a favor de los procesados. 2. Eduardo José Cárdenas Miranda y Róbinxon Mejía Aguirre le solicitaron a la corporación lo siguiente: a. Declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de lectura de sentencia. Lo anterior, porque, pese a ostentar la calidad de privados de la libertad, esa diligencia se adelantó de manera virtual y sin su presencia. Por tal motivo, el juzgado incurrió en afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. b. Redosificar la sanción impuesta.
Para su forma de ver las cosas, se cometieron varios hurtos y, por tal motivo, ello podría catalogarse conductas “continuadas”. Esto daría lugar, según el parágrafo del artículo 31 del CP, a imponer la pena prevista para el delito base aumentada solo en una tercera parte. VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único. 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 10 En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad de los procesados.
B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello es así, por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor. Finalmente, a los acusados se les garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. 3.
No obstante lo referido, Eduardo José y Róbinxon consideran que ello no es así y, por consiguiente, que hay lugar a anular lo actuado: el juzgado, al no permitirles su comparecencia a la audiencia de lectura de sentencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 4.
El tribunal considera que, si bien la molestia de los procesados es legítima, ello no constituye un criterio de tal entidad que per se conlleve 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 11 la declaratoria de nulidad de lo actuado. Menos aún, cuando, en este evento, las garantías que consideran vulneradas fueron respetadas. Al respecto, en un principio la audiencia de lectura de sentencia había sido programada para el 4 de diciembre de 2020.
Sin embargo, debido a los problemas de conexión existentes en la estación de policía Los Mártires, lugar en el que se encontraba uno de los acusados, el juzgado aplazó la diligencia. El 16 de diciembre de 2020, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia aludida, Eduardo José y Róbinxon no comparecieron, por problemas de conexión con la Cárcel Distrital.
Sin embargo, el juzgado, con el ánimo de no dilatar el trámite de la actuación, ordenó la notificación de la sentencia de manera personal. Tal procedimiento se efectuó, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales y el centro carcelario aludido. 5. En este contexto, aunque aquellos no asistieron a la diligencia de lectura de sentencia, conocieron la determinación que los declaró penalmente responsables.
Además, tuvieron la posibilidad de controvertirla, lo que en efecto hicieron, mediante la interposición del recurso de apelación. 6. En tales condiciones, esta sala de decisión considera no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación cumplida, ya que, contrario al punto de vista de los recurrentes, se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 7. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 12 índole debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 239 del CP, el que se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro incurrirá en las penas allí previstas. Aparte de ello, el artículo 240.2 ibídem establece un incremento de estas sanciones si la conducta se efectúa colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
De otro lado, el artículo 340 del CP señala que cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por esa sola conducta con sanción de prisión. Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de esos delitos por parte de Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda y la responsabilidad que pueda asistirles.
De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 2. Valoración probatoria. 8. En este caso, el panorama es el siguiente: la fiscalía acusó a Franky Emilio González Grajales, Róbinxon Mejía Aguirre y Eduardo José Cárdenas Miranda por haber desplegado hechos que encuadran en las descripciones fácticas de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.
Concluido el juicio, el juzgado declaró su responsabilidad penal por esas conductas. Sin embargo, la defensa controvierte esa decisión: desde su perspectiva, el juez erró en la valoración probatoria, ya que existen dudas que deben ser resueltas a favor de los acusados, y no están acreditados los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio. 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 13 El tribunal debe fijar su postura en este debate.
Para esto, ha escuchado en su integralidad el juicio oral y con base en ello realizará la respectiva valoración probatoria. 9. Al juicio concurrieron, como testigos de cargo, Rafael González, Álvaro Mendieta Peralta y Martha Yaneth Carrillo Gil, los que se constituyeron como víctimas. a. La información que aquellas suministraron, en criterio de la corporación, es muy clara y muy precisa: refieren la comisión de conductas constitutivas del delito de hurto calificado por tres sujetos que, colocándolas en estado de indefensión, lograron despojarlas de algunos de sus bienes. b. Los declarantes son personas adultas, que se encontraban en plenitud de condiciones físicas y psíquicas y que, por lo mismo, estaban en capacidad de percibir unos hechos, de fijarlos en su memoria y de evocarlos luego ante las autoridades.
Y ello fue, justamente, lo que hicieron: el primero indicó que los acusados lo interceptaron en la Calle 2 con Cali, y, provistos de un arma blanca, lo intimidaron y lograron despojarlo de $150.000 y un celular. El segundo refirió que lo abordaron en su domicilio, en horas de la noche, lo amarraron junto con su esposa y le hurtaron algunas sus pertenencias: las avaluó entre $1.800.000 y $2.000.000.
La última, precisó que se dirigía hacia “la 38” a hacer unas compras y fue interceptada cuando iba a pasar un semáforo: le colocaron un cuchillo en la región abdominal y lograron despojarla de un celular y $200.000. c. Estas personas interactuaron con los procesados durante un tiempo determinado, cada una los tuvo a muy poca distancia en el lapso en que aquellos los amenazaron con armas blancas y les arrebataron sus pertenencias y, por esta razón, no dudaron en reconocerlos en el juicio: los tres testigos de manera vehemente y contundente refirieron que fueron los procesados y, no otros, los que los habían hurtado.
Además, aunque no conocían sus nombres propios, sí los identificaron con su 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 14 alias, pues eran personas que con alguna continuidad veían en los barrios María Paz y Patio Bonito de la localidad de Kennedy. A saber, Rafael indicó: “el que está vestido de zanahoria lo conozco como el máscaras y al otro como el flaco, y al de arriba le dicen el diablo”.2 Es decir, identificó a Eduardo José como el máscaras; a Róbinxon como el flaco; y a Franky Emilio como el diablo.
En idéntica posición los reconoció Álvaro, quien afirmó: “el máscaras es el que no tiene tapabocas, (…) con una camisa como amarillosa”; el flaco tiene tapabocas verde y una camisa como rosada; el diablo (…) tenía tapabocas negro y el pelo es rizado como hongo, crespo, ahí mostró la cara”3. Finalmente, aunque Martha Yaneth no logró identificar con precisión a los procesados por sus alias, sí ratificó que fueron aquellos los que le hurtaron sus pertenencias4. 10.
Ahora, no solo se cuenta con los testimonios que aquellos rindieron, sino también con los de terceras personas, quienes hacen parte del recaudo probatorio de la fiscalía. Estas, además de corroborar las circunstancias fácticas aludidas, dan cuenta de otras, que estructuran la segunda de las conductas -el de concierto para delinquir- por la que los procesados fueron convocados a juicio.
Al respecto: a. El patrullero de la Policía Nacional Jeffry Leonardo Zambrano fue el líder de la investigación que la fiscalía adelantó en este proceso. Este corroboró la información brindada por la fuente humana, con las personas que vivían en el barrio María Paz y sus alrededores de la localidad de Kennedy. Según estos, sí existía un grupo criminal que hurtaba a personas, a cualquier hora del día, en la modalidad de atraco con armas blancas.
Realizó algunas entrevistas, reconocimientos fotográficos, y vigilancia al sector, y logró identificar a los “alias máscara, alias niche, el flaco, alias niño o el diablo”, como aquellos que hacían parte del grupo delincuencial. Además, le consta que las 2 Record: 21:00 en adelante. Audiencia de juicio oral de 14 de agosto de 2020. 3 Record: 41:33 en adelante.
Ibídem. 4 Record: 01:32:27 y 01:33:15. Ibídem. 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 15 víctimas, a través de fotografías, reconocieron a los acusados, como las personas que les habían hurtado sus pertenencias. Por otro lado, este testigo también constató la situación de inseguridad en la que vivían las personas de los barrios referidos, la existencia de más víctimas, las que no denunciaron por miedo, y la forma en la que los miembros de la organización delincuencial cometía los delitos contra el patrimonio económico: esta aprovechaba la multitud del sector, pues es zona de mercado, para amenazar a las personas colocándole un cuchillo en el brazo, en el cuello, y así lograban apoderarse de sus pertenencias.
Finalmente, solicitó un análisis criminal en el que evidenció que Róbinxon tenían dos anotaciones por hurto y Franky Emilio una por violencia contra servidor público y otra por hurto calificado. b. El patrullero Esteban David Bernal Córdoba fue la persona que ayudó a Jeffy Leonardo en la investigación. Por esta razón, también realizó labores de vecindario, de reconocimiento del sector donde ocurrieron los hechos, entrevistó a posibles víctimas, y contactó al cuadrante de la zona, con el fin de determinar o corroborar los posibles actos punibles que se estaban cometiendo.
Con base en ello, estableció que las personas estaban siendo víctimas del flagelo de hurto a mano armada, que estas eran puestas en indefensión, toda vez que las reducían con armas blancas y lograban despojarlas de sus pertenencias. Aunado a lo referido, ratificó las labores que efectuó el patrullero Yeffry Leonardo Zambrano Ramírez y pudo establecer que aquella banda era conocida como “los morgan”; que esta no tenía un líder, ya que los roles se iban rotando: unos utilizaban armas blancas y otros se encargaban de quitar las pertenencias; que en las entrevistas, las víctimas siempre los identificaban a alias “máscara”, “niche” y “el flaco” como los que ejecutaban las actividades delictivas y que la comunidad no solo los conocía por los hurtos que perpetraban sino porque desarrollaban la 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 16 actividad de reciclaje y otras tareas informales, en los alrededores de Corabastos. c. La patrullera Leidy Katerin Meneses Atuesta perteneció al cuadrante 23 de la localidad de Kennedy.
Por tal motivo, le consta la problemática que se suscitaba en el barrio María Paz, con el hurto a personas; que registró alrededor de 20 víctimas que manifestaron haber sido hurtadas por “unos muchachos afrodescendientes”, mediante armas blancas y de fuego, inclusive, y que no denunciaban por miedo. Así mismo, que dentro de las personas que logró identificar, en este proceso, estaban Eduardo José y Franklín. No recordó al otro acusado.
De otro lado, fue la persona que tuvo contacto con el investigador líder de este asunto y le brindó las identificaciones, fotos y las direcciones donde se ubicaban los procesados. 11. Ante un panorama como el referido, para esta sala de decisión es claro que existen medios de prueba que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos constitutivos no solo del delito de hurto calificado del cual fueron víctimas Rafael González, Álvaro Mendieta Peralta y Martha Yaneth Carrillo Gil, sino el de concierto para delinquir.
Al respecto, la fiscalía probó que Franky Emilio, Róbinxon y Eduardo José hacían parte de la banda delincuencial los morgan, que se concertaban previamente en un lugar determinado de la localidad de Kennedy para establecer el modus operandi y cometer actos ilícitos; que tal grupo tenía vocación de permanencia en el tiempo y que, mediando un acuerdo previo de voluntades, realizaban actividades dirigidas a cometer de manera indiscriminada conductas constitutivas del punible de hurto. 12.
En fin, en criterio de la corporación existe una base razonable para tener como probada la hipótesis fáctica planteada por la fiscalía: las pruebas dan cuenta de la comisión de delitos que afectaron los bienes jurídicos del patrimonio económico -en tres eventos- y la seguridad pública y de la identidad de sus autores. Es decir, permiten concluir 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 17 que Franky Emilio, Róbinxon y Eduardo José son responsables de las conductas típicas por las que fueron convocados a juicio.
Desde luego, esta postura no es definitiva, pues hay que valorar la prueba de la defensa. 13. Esa parte, presentó los testimonios de Jeisson Romero Martínez, quien adujo ser comerciante de frutas y verduras; María Angélica Pérez Granados -compañera permanente de Eduardo José-; Katia Romeo Mercado -distingue a Eduardo José-; Katerin Yadira Corredor Contreras -distingue a Róbinxon-;
Germán Díaz -distingue a Róbinxon-; Yuri Paola Díaz Huertas -compañera permanente de Róbinxon- y dos de los acusados: Eduardo José y Róbinxon. 14. La valoración conjunta de estos medios de conocimiento, en criterio de esta corporación, permite afirmar que no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía. a. Aunque con el primero se pretendió desvirtuar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de Eduardo José, ya que, según el testigo, aquel laboraba para él despachando a la clientela y subiendo y bajando mercancía, entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., y que iba todos los días, lo cierto es que, con independencia de que esto haya sido así o no, la circunstancia temporal endilgada a los acusados, da cuenta de que la conductas de hurto se perpetraron en un horario posterior a ese -entre las 5:00 y las 8:00 p.m.-.
Además, aunque una de las víctimas adujo que los hechos acaecieron a las 5:00 p.m., nada deslegitima la incriminación formulada, ya que, como el mismo testigo lo adujo, aquel, en ocasiones llegaba más temprano a ese lugar; luego, nada le impedía, en estas condiciones, salir antes de esa hora y cometer los delitos por los cuales fue convocado a juicio.
Un panorama similar ocurre con el testimonio de Katerin Yadira, a quien solo le consta que Róbinxon le entregaba una mercancía entre la 1:00 a.m. y las 3:00 a.m. Ahora, aunque también pretendió beneficiar al aludido indicando que aquellos llegaban a Abastos entre las 8:00 a 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 18 11:00 p.m., es este quien desvirtuó tal manifestación: según él, la hora en la que ingresaba era a las 11:00 p.m. b. En relación con los testimonios de María Angélica y Yuri Paola se advierte la inclinación a negar la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la fiscalía. Esto es comprensible, pues se trata de las compañeras permanentes de Eduardo José y Róbinxon y de allí que se muestren solidarias con el fin de favorecer la situación de aquellos: no les constan los hechos y no suministran una información razonable que deslegitime lo probado con los testigos de cargo. c. Katia y Germán desconocen los cargos por los cuales Eduardo José y Róbinxon fueron procesados.
De allí que la información que aportaron no tenga la identidad suficiente para desacreditar la teoría de caso de la fiscalía: solo refieren que los acusados realizaban algunas actividades en Abastos. d. Eduardo José y Róbinxon testificaron en su propio juicio y, como cualquier acusado en un proceso, tienen derecho a defenderse y como estrategia para ello bien pueden negar su responsabilidad y afirmar su inocencia. Pero una cosa es que ejerzan ese derecho legítimo y otra muy distinta que los jueces estén obligados a creerles y a tomar tal negativa como fundamento del fallo: además de que solo se limitan a desconocer los hechos, el primero corrobora que sí tuvo una anotación por hurto, y, el segundo, por extorsión y quedó en libertad después de cinco años. 15.
En el anterior contexto, es evidente que el alcance de las pruebas ofrecidas por la defensa es muy limitado: no son idóneas para desvirtuar los medios de conocimiento ofrecidos por la fiscalía. Es decir, no plantean una hipótesis explicativa y razonablemente admisible de los hechos diferente de la aducida en la acusación, y tampoco tienen la fortaleza necesaria para generar una duda razonable.
Entonces, es claro que los medios de conocimiento referidos, en contraste con la prueba de cargo, resultan intranscendentes de cara a lo que se acreditó en el juicio. Esto es, que los hechos constitutivos de 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 19 los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir sí existieron y que Eduardo José, Róbinxon y Franky son responsable de ellos. 3.
Los reparos de la defensa. 16. Ahora bien. Como es comprensible, la defensa, en legítimo ejercicio de su rol funcional, formula varios reparos contra la sentencia condenatoria proferida por el juzgado. Sin embargo, los fundamentos en que se apoya son refutables. 17. Pone de presente que, contrario al razonamiento del juzgado, en esta actuación no se cumplió el estándar fijado en la ley para la emisión de una sentencia condenatoria.
El tribunal toma distancia de dicho criterio pues, como lo reseñó en acápites anteriores, los medios de conocimiento aducidos en el juicio satisfacen esa exigencia. 18. Afirma que la fiscalía no probó la existencia de la banda delincuencial “los morgan”. Además, que el juzgado, al igual que los testigos, incurrieron en un error al precisar que Eduardo José era alias “máscara”, cuando desde los inicios del proceso la fiscalía advirtió que este fue con el que se identificó a Kevin David Pérez Llerena.
A lo primero, la sala decisión precisa que no es cierto. Como se expuso, los patrulleros de la Policía Nacional Jeffry Leonardo y Estaban David, con base en lo manifestado por la fuente humana, lograron corroborar con las personas del sector de María Paz y sus alrededores de la localidad de Kennedy, la existencia de un grupo de personas, integradas por lo menos por cuatro individuos, que cometían hurtos.
Además, que realizaron actos de investigación y algunas de las víctimas, de manera clara y precisa, señalaron a los acusados como los individuos que hacían parte de aquella y, además, que lograron identificarlos y judicializarlos. En relación con lo segundo, con independencia de la discusión que pretende plantear la defensa, la sala considera que no tiene la capacidad de alterar en lo más mínimo la acusación formulada en 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 20 contra del aludido.
Lo anterior, es así, por cuanto tres testigos directos de los hechos, que comparecieron al juicio, de manera contundente señalaron a los procesados como los que los amenazaron con armas cortopunzantes y lograron despojarlos de sus pertenencias. Aunado a lo anterior, se cuenta con otros testigos que brindan información compatible con esos hechos.
En tal virtud, que se haya concluido que Eduardo José era en verdad alias máscara y no el niche per se no tiene la identidad suficiente para menguar fuerza incriminadora de la prueba de cargo. 19. Refiere que el juzgado, en manera alguna, pude inferir situaciones particulares que no se acreditaron con las pruebas que se debatieron en el juicio: no pude precisar que los acusados trabajaban y que cuando terminaban sus labores se dedicaban a delinquir.
Tampoco, tener en cuenta lo aludido por uno de los testigos, en relación con que los acusados “chuzaban las piernas” de las personas, cuando esto no está documentado en el proceso. La corporación pone de presente que la primera de las conclusiones a las cuales arribó el juzgado, no se derivó de una concepción persuasiva de la prueba, como método de valoración probatoria, sino racional, pues fue, precisamente, con base en los medios de conocimiento debatidos en el juicio que fundó su criterio jurídico.
Además, ello hace parte del análisis detenido de las explicaciones y las respuestas dadas a la defensa, la que, en su legítimo derecho de contradicción, pretendió fundar una duda en esta actuación: si la explicación exculpatoria de responsabilidad versaba en que dos de los procesados laboraban y, por ello no era cierto que pudieran haber cometido las conductas punibles de hurto, la respuesta a ello es que sí lo hicieron, y que esto sucedió por fuera del horario en el que, según estos, estaban trabajando en los alrededores de Abastos.
De otro lado, que el juzgado hubiera precisado que un testigo manifestó que los acusados “chuzaban las piernas” de sus víctimas, en nada desacredita el proceso de valoración efectuado, pues solo hizo mención 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 21 a ello como contenido de lo reportado en el juicio y, por ende, no constituyó el argumento central y sustancial de la fundamentación. 20.
Indica que el juzgado no tuvo en cuenta lo referente el ambiente laboral en Corabastos y, en general, las rencillas existentes en las personas que trabajaban allí. Además, que los acusados son solo personas que se dedicaban a actividades cotidianas propias de su ocupación laboral: coteros, reciclaje y comercio minoritario. A ello la sala de decisión responde que, de la revisión detenida de los testimonios rendidos en el juicio, ninguno de los testigos -tanto los de cargo como los de descargo- hizo alusión a desavenencias o rencillas entre las personas que laboran en Corabastos, menos aún a algunas suscitadas entre las víctimas y los victimarios y que la consecuencia de ello haya sido este proceso.
Ahora, aunque pueda que las haya, esa es una simple especulación de la defensa que, como se dijo, carece de sustento. 21. Pone de presente que la patrullera de la Policía Nacional Katerin Meneses Atuesta no suministra ningún aporte que acredite la responsabilidad de los implicados: no capturó a ninguna de las personas que eran conocidas por los alias máscara, diablo, niche y flaco.
Tampoco, a alguno que perteneciera a la banda “los morgan”. No obstante, contrario al particular punto de vista de la defensa, para el tribunal su aporte sí fue relevante: aunque no le constan de manera directa los hechos por los que se convocó a juicio a los procesados, explicó la problemática que existía en el barrio María Paz de la localidad de Kenndy, en relación con los índices de criminalidad existentes en torno al hurto de personas, y ayudó al líder de la investigación a identificar a los acusados, les suministró fotos de estos y las direcciones de ubicación5. 5 Record: 01:49:55; 154:59 y 01:59:19.
Audiencia de juicio oral de 14 de agosto de 2021. 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 22 22. Afirma que el patrullero Yeffry Zambrano Ramírez -investigador líder-, no recordó cuándo inició y cuándo terminó la investigación; no capturó en flagrancia a ninguno de los procesados, a pesar de que eran residentes del sector y que tenían información de quiénes eran los que cometían los delitos; no precisó con claridad las labores que efectuó como líder, ni individualizó o ratificó que los acusados y no otros eran los que cometían los hurtos.
A esto el tribunal responde que no es cierto que el investigador no hubiera especificado cuánto duró la investigación: precisó que fue de dos meses y se desarrolló entre septiembre y octubre de 2019. Tampoco es cierto que no hubiera dado cuenta de las actuaciones que adelantó: advirtió que llevó a cabo labores de vigilancia con el acompañamiento de patrulla uniformada, tomó algunas entrevistas, realizó informes de reconocimiento fotográfico, y solicitó un análisis criminal en el que los procesados reportaban algunas anotaciones.
Ahora, aunque es cierto que no capturó a ninguno de los procesados en flagrancia, ello en nada deslegitima la labor que ejecutó ni lo que testificó en el juicio ni mengua la acusación formulada. Además, no podía ratificar, como lo espera la defensa, que los acusados fueron los que cometieron los hurtos, pues no son testigos directos de los hechos.
En todo caso, lejos de esperar de ellos esa manifestación, sí les consta que las víctimas reconocieron a los acusados como las personas que cometieron las conductas contra el patrimonio económico. 23. Indica que la “supuesta” banda criminal a la que se hizo alusión en esta actuación “estaba solo en el imaginario de la fuente humana no formal”, a quien no pudo contrainterrogar, y que se vinculó formalmente a unos ciudadanos, sin tener suficientes elementos de conocimiento que probaran su responsabilidad.
No obstante, el tribunal ya fijó su criterio en torno a esas situaciones. De otro lado, que la defensa no haya podido interrogar o contrainterrogar a la fuente humana no formal, con base en la cual se inició este proceso, no constituye un supuesto del cual se infiera una 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 23 posible afectación del derecho de contradicción. Lo anterior, es así, porque, en todo caso, los aspectos que aquella refirió fueron constatados por los testigos de cargo y, en relación con ellos, esa parte procesal ejercitó, sin impedimento alguno, esa prerrogativa. 24.
Refiere que en la actuación se puso de presente que las víctimas fueron intimidadas con armas cortopunzantes y de fuego. Sin embargo, en la acusación no se indicó nada, en lo que tiene que ver con este elemento y uno y otro no fueron incautados a los procesados. La sala no entiende el reparo formulado. Al respecto, aunque unos testigos de cargo, especialmente los policías, indicaron que algunos hurtos se cometieron con arma de fuego, el juzgado no tuvo en cuenta esa situación como fundamento del juicio de responsabilidad penal de los implicados, pues ni siquiera fue referido por las víctimas que concurrieron al proceso.
De otro lado, que no se hubiera incautado ningún arma cortopunzante, es un tema que por sí solo no desvirtúa la imputación fáctica, pues, en todo caso, en el sistema acusatorio impera el principio de libertad probatoria. 25. Sostiene que la labor del patrullero de la Policía Nacional Esteban Bernal Córdoba fue deficiente y que ello da cuenta de la inexistencia de medios de prueba contundentes que acrediten la responsabilidad de los acusados.
No obstante, el tribunal no está de acuerdo con tal postura: Esteban David ayudó a Jeffy Leonardo en la investigación; realizó labores de vecindario y reconocimiento del lugar de los hechos; practicó entrevistas a posibles víctimas, y contactó al cuadrante de la zona; estableció que las personas estaban siendo víctimas de hurtos a mano armada; determinó el modus operandi, los roles que cumplían y los miembros del grupo criminal que las efectuaba, el cual era conocida como “los morgan”; identificó a los alias de los acusados que hacían parte de esta y el lugar en el que se perpetraban. 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 24 Entonces, es claro que la defensa parte de una percepción equivocada, en relación con este testigo, pues es evidente que suministra una información relevante que, desde luego, fue valorada en esta actuación. 26.
Refiere que el juzgado les restó valor probatorio a las pruebas de descargo, pues las desestimó sin ningún fundamento válido. La sala toma distancia de tal postura. Lo anterior porque esos medios de conocimiento, al igual que los de cargo, fueron valorados en conjunto por el juzgado y de ellas no se extrae una hipótesis explicativa que exima de responsabilidad a los acusados. 27.
Afirma que estos se les imputó el concierto para delinquir a título de coautores y, de acuerdo con la jurisprudencia penal, ello no es procedente. Para la sala, tal argumento es infundado. Al respecto, basta con revisar el audio de la audiencia de formulación de acusación para constatar que, aun cuando en el escrito de acusación la fiscalía incurrió en tal error, lo corrigió y lo hizo debido a la solicitud de aclaración que la misma defensa hiciera.
Entonces, no hay ningún fundamento para cuestionar la calificación jurídica. 28. Afirma que el juzgado erró en la valoración probatoria, pues existen dudas que deben resolverse a favor de los procesados. No obstante, si bien la defensa puede estar convencida de la existencia de dudas razonables que deben ser resuelvas a favor de aquellos, la sala rechaza que ese particular convencimiento tenga apoyo en las pruebas practicadas.
Al respecto, el tribunal reitera que la aplicación del in dubio pro reo está supeditada a dos exigencias, una psicológica relacionada con la existencia de dudas en el juzgador y otra epistemológica atinente a que esas dudas surjan tras la valoración integral de las pruebas practicadas. En este caso, la apreciación crítica de los medios de conocimiento permite concluir que está probada la responsabilidad penal de los acusados y que lo está más allá de toda 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 25 duda razonable, motivo por el cual no concurre ninguna de las exigencias indicadas. 29.
En fin, esta sala de decisión concluye que mientras la fiscalía aportó pruebas suficientes para probar su teoría del caso, la defensa aportó otras que no bastan para acreditar una hipótesis exculpatoria propia ni para generar una duda razonable que deba resolverse a favor de Eduardo José, Róbinxon y Franky. Por tanto, como la sentencia apelada es compatible con esta realidad procesal, y que la apelación no aporta suficientes argumentos para desvirtuar sus fundamentos, la corporación la confirmará. D. Consecuencias punitivas del comportamiento 30.
Eduardo José Cárdenas Miranda y Róbinxon Mejía Aguirre advierten que las conductas por las cuales fueron condenados deben considerarse, se infiere, como delitos “continuados” y, por tal motivo, al momento de dosificar la sanción a imponer, el juzgado debió tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 31 del CP. 31. El tribunal considera que no les asiste razón a los recurrentes.
Al respecto, la fiscalía, como titular de la acción penal, les endilgó una situación fáctica concreta y, con base en ella, los acusó como coautores responsables del delito de hurto calificado en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir, en calidad de autores. De estos, en ningún momento se hizo alusión a que habían sido cometidos bajo la modalidad de continuados y la apelación, en manera alguna, puede constituir un espacio para debatir temas de esa índole.
De otro lado, es evidente que tampoco había ni hay razones para para considerarlos como tales, pues emerge con claridad que esas conductas no se adecúan a los presupuestos jurisprudenciales6 para ese efecto: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 51444 de 1º de julio de 2020: “En la jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos»” 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 26 no existe un componente subjetivo homogéneo.
En tal virtud, la individualización de la sanción efectuada por el juzgado, prevista para este caso, estuvo ajustada a la normatividad legal y no existen fundamentos para cuestionar su legalidad o proporcionalidad: realizó el proceso de dosificación de manera individual para cada uno de los delitos -tanto para el hurto calificado, como para el concierto para el delito-; fijó la sanción mínima que procedía para cada una de las conductas; determinó cuál era la que establecía la pena más grave según su naturaleza; y a esta le incrementó en un tanto sin que fuera superior a la suma aritmética de los delitos debidamente dosificados. 32.
En estas condiciones, esta sala de decisión confirmará en este punto el fallo recurrido. VII. Decisión La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- No anular lo actuado. Segundo.- Confirmar la sentencia apelada. Tercero.- Esta decisión queda notificada por estrados.
Procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Cúmplase. Los magistrados, 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 27 José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López Radicación: 110016000057201900154 02 Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito Acusados: Róbinxon Mejía Aguirre y otros Delito: Hurto calificado y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 077 Fecha: Once (11) de junio de 2021 Firmado Por: 110016000057201900154 02 Sentencia Ley 906 28 JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 481eea5912478c22ca2bbe026255ba31e878e98c359cb7cdbf9504023e7f21f3 Documento generado en 24/06/2021 04:12:21 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica