Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001311000120210034902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Fecha: 2026-01-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ghandi Arnoldo Huertas Machado \ DEMANDADO: Suj. Luz Lady Vélez Ochoa

Rad. 2021-00349-02 Exclusión de bienes 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Exclusión de bienes. Demandante: Ghandi Arnoldo Huertas Machado. Demandado: Luz Lady Vélez Ochoa.

Radicación: 73001-31-10-001-2021-00349-02. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué el 4 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 4 de marzo de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Ibagué decidió acerca del decreto de pruebas, negando la pericial solicitada por la parte demandada1. Inconforme con el sentido de la decisión, el extremo demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2, primero que por no abrirse paso en auto del 24 de junio, dio lugar a la alzada que ahora es materia de estudio3, recibida en este Despacho el 25 de julio siguiente.

CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este Despacho es competente para desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional en atención a que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 3º establece que el auto que “(…) niegue el decreto o la práctica de pruebas” es apelable. 1 22 AutoPruebas.pdf 2 23 RecursoReposicionApelacion.pdf 3 27 AutoResuelveRecurso.pdf Rad. 2021-00349-02 Exclusión de bienes 2 Pues bien, para iniciar el estudio que corresponde, cumple recordar que la negativa de decreto probatorio de la que ahora de duele el demandado, se fundó en la presunta inconducencia e impertinencia, en cuanto que el avalúo del mayor valor alcanzado por los bienes, para cuyo fin se solicitó la pericia, no guardaba relación con las pretensiones, dirigidas a que se excluya la totalidad de los bienes que se consideran indebidamente enlistados.

En punto a los conceptos que se utilizaron por el Juez como fundamento de su negativa se tiene que “La conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. Es requisito intrínseco para su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar y persigue un doble fin: a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar el hecho a que se refiere; b) proteger la seriedad de la prueba y evitar que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso… La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho (como sí lo es la pertinencia), sino de derecho, porque se trata de determinar si es legalmente apta para probar el hecho…”4 En cuanto a la pertinencia, como lo tiene sentado la doctrina, es asunto que toca con el vínculo entre el hecho que se pretende probar y el objeto discutido en el proceso, es decir, se trata de tópico de hecho y no de derecho.

Para mejor explicación, se trae a cita lo que frente al punto se enseña: “La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquella contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio… Explicado lo anterior, aparece muy sencilla la noción de prueba impertinente o irrelevante, pues será aquella que se aduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio…”5 Superadas las precisiones de orden conceptual, corresponde memorar lo acontecido en el trámite con miras a determinar si en efecto se echan de menos los mentados elementos, partiendo entonces por señalar que Gandhi Arnoldo Huertas Machado, a través de apoderado judicial, formuló demanda contra Luz Lady Vélez Ochoa, dirigida a “Que se decrete la exclusión total de los inmuebles, muebles y créditos que… fueron INDEBIDAMENTE ENLISTADOS por la apoderada judicial de la demandada LUZ LADY VELEZ OCHOA, dentro de la audiencia de inventarios y avalúo, llevada a efecto dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD 4 Devis Echandía Hernando.

Compendio de la Prueba Judicial Tomo I. Pág. 158 5 Devis Echandía Hernando. Compendio de la Prueba Judicial Tomo I. Pág. 159 y 160 Rad. 2021-00349-02 Exclusión de bienes 3 PATRIMONIAL DE HECHO…”6, enlistándolos a continuación con la exposición de razones que motivaban la solicitud frente a cada uno de ellos. Por su parte la convocada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y frente al mayor valor planteó como argumento que: “Conforme lo estipula el parágrafo del Artículo 3 de la ley 54 de 1990, el mayor valor que adquieren los bienes obtenidos antes de iniciar la unión marital de hecho, formarán parte de los activos de la Sociedad Patrimonial, siendo ello así, indudablemente ah (sic) detenerse (sic) en cuenta el valor dado a los bienes en las Capitulaciones Maritales, que introdujo el Compañero Marital como suyos, por haberse adquirido estos con antelación al inició de la unión Marital de Hecho con la Representada, con el fin de determinar su mayor valor, el cual por disposición de la norma en comento, si entraran (sic) en la composición del haber social de la Sociedad Patrimonial habida… Bajo esa línea, mal pueden excluirse bienes del Inventario y Avaluó (sic) cuando su mayor valor si pertenece a la Sociedad Patrimonial, situación esta por la que deberán negarse las pretensiones de exclusión impetradas por el promotor de la Acción.7 Para la demostración de tal planteamiento, solicitó “Se designe un perito de la lista de auxiliares de la justicia con el fin de que determine el mayor valor que adquirieron los bienes durante la vigencia del vínculo marital y que fueron obtenidos antes de iniciar la unión marital de hecho, de propiedad del compañero marital, y que pretende excluir mediante la presente acción.”8 (Subrayado propio).

A su vez obra en el expediente escrito que da cuenta que entre las numerosas partidas inventariadas, está la séptima relativa al “El derecho que por concepto de mayor valor corresponda sobre el bien Casa Lote número uno (1) del Conjunto residencial EUCALIPTUS ubicada en el perímetro urbano de la ciudad de Ibagué…”; la novena referida al “El derecho que por concepto de mayor valor corresponda sobre el lote de terreno número treinta y nueve (39) de la URBANIZACIÓN MACONDITO DEL MUNICIPIO DE ALVARADO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA parte urbana Manzana C con todas sus anexidades, dependencias y mejoras”; y la veinticinco relacionada con “El derecho que por concepto de mayor valor corresponda sobre la propiedad del Lote en común y proindiviso de la PARCELACIÓN BERLIN ubicado en el Municipio de Melgar Departamento del Tolima…”9 6 Folios 329 a 371 – 02 CuadernoNo.2.pdf 7 Folio 124 – 03 Cuaderno No.3.pdf 8 Folio 132 – 03 Cuaderno No.3.pdf 9 Folios 30 a 38 – 01 CuadernoNo.1.pdf Rad. 2021-00349-02 Exclusión de bienes 4 Pues bien, emprendido el estudio de la prueba solicitada, se tiene que como en efecto lo concluyó el a quo, del tenor literal de las pretensiones de la demanda se colige que las partidas relativas al mayor valor no fueron objeto de solicitud de exclusión, por tanto, la determinación de aquél sería asunto que no interesa al proceso, y por ello las pruebas dirigidas a su demostración devendrían impertinentes.

La parte actora al formular de la demanda con precisión relacionó las partidas que consideró debían retirarse de los inventarios y avalúos, siendo el libelo la hoja de ruta del trámite procesal, al punto que prevé el artículo 281 del C.G.P. que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla…” Para abundar en razones, admitiendo el hipotético caso de que la demanda admitiera interpretación –labor reservada al a quo al momento de dictar sentencia-, y que aquella arrojara que en efecto las partidas relacionadas con el mayor valor sí fueron objeto de pretensión de exclusión, la conclusión a la que se arribaría sería idéntica, puesto que la razón por la que se acusan indebidamente incluidos los bienes por parte de la actora, es su naturaleza, que no propone discusión respecto a su valor, tópicos necesarios para la conformación de una partida pero de entidad diferente.

Y es que, si bien lo hasta ahora planteado sería suficiente para la confirmación del auto apelado, continuando en el escenario expuesto, es decir, aceptando que la prueba solicitada ostentara pertinencia, se tiene que los contornos en que se pidió la harían insuficiente para el tema que en el plano conjetural señalado correspondería demostrar.

Y ello porque si bien el artículo 3º de la ley 54 de 1990 prevé que sí harán parte de la sociedad patrimonial “los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho” también lo es que en sentencia C-014 de 1998 se declaró exequible tal aparte “…bajo el entendido de que la valorización que experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no forma parte de la sociedad patrimonial” Es decir, el mayor valor al que se refiere la precitada norma, difiere de la valorización producto de la corrección o actualización monetaria, sino que se trata del incremento de la cosa producto de la industria humana, lo que encuentra sustento en las previsiones del artículo 1827 del Código Civil según el cual «[l]as pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos [bienes propios], deberá sufrirlo el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Pero el aumento que provenga de causas naturales e Rad. 2021-00349-02 Exclusión de bienes 5 independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.”. Resaltado propio. Entonces, deviene diáfano que la simple solitud de que designara un perito de la lista de auxiliares de la justicia con el fin de que determinara el mayor valor que adquirieron los bienes durante la vigencia del vínculo marital, carecía de suficiencia para abarcar la determinación de existencia del mayor valor en los términos antes anotados, siendo razón que se suma a las ya mencionadas en respaldo de la decisión objeto de apelación. Son las razones expuestas suficientes para concluir que la determinación atacada merece confirmación. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué el 4 de marzo de 2025, en lo que fue objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1693da4238594631f4ec9f468e2b1bb3c19c5b0acf998d1d23804306d1d5d3e1 Documento generado en 16/01/2026 04:31:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica