Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 66001312000120190003301

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-12-11

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio \

TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD – Para esta Sala, en virtud del principio de preclusión o eventualidad, se entiende que el control debe ejercerse dentro de la fase inicial, antes de la presentación de la demanda, momento en el cual la Fiscalía pierde la dirección del proceso y este pasa a manos del juez de extinción de dominio. En este caso, la solicitud de control de legalidad fue presentada después del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, por lo que se concluye que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, al no cumplir con el término procesal establecido. / HECHOS: Investigadores criminales de la SIJIN DECAL solicitan se inicie el trámite de Extinción de Dominio sobre los bienes inmuebles de propiedad de algunos de los integrantes de la organización delincuencial, dedicada al Tráfico de Estupefacientes en el Municipio de Viterbo Caldas, esta organización venía delinquiendo desde el año 2012 aproximadamente y desde entonces eran los encargados de la distribución y venta en diferentes modalidades de sustancias estupefacientes como bazuco y marihuana en pequeñas cantidades.

La Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, propiedades que fueron objeto de control de legalidad.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, resolvió desechar de plano el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas. La cuestión por resolver se concreta en estudiar si el auto del 16 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado, fundamentó correctamente el rechazo de plano de la solicitud de control de legalidad invocada por el apoderado judicial de los afectados.

TESIS: En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre del 2020, sostuvo que el término adecuado para solicitarlo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. (…) Es así como, se han suscitado dos tesis, en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED: “concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo.” (…) El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares.

Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inoportunas, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores. (…) La Ley extintiva estructura el procedimiento en dos fases procesales bien diferenciadas: una inicial, investigativa o preprocesal, a cargo de la fiscalía general de la Nación, y otra de juzgamiento, bajo la dirección del juez de extinción de dominio.

La fase inicial está destinada a la investigación, recolección de pruebas, decretos de medidas cautelares y presentación de la demanda. Por su parte, la fase de juzgamiento, que inicia con la admisión de la demanda, está orientada a resolver de manera definitiva la situación jurídica de los bienes involucrados. (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del C.E.D., las precautelares decretadas por la Fiscalía pueden ser objeto de control de legalidad por parte de un juez competente, siempre que el afectado lo solicite de manera motivada.

Este mecanismo asegura que la actuación de la Fiscalía se mantenga dentro de los límites de la legalidad, respetando los derechos fundamentales de los afectados: “ARTÍCULO 113. Procedimiento Para El Control de Legalidad a Las Medidas Cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior.

La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. (…) No obstante, al no establecer un término expreso para la solicitud de control de legalidad, ha suscitado diferentes interpretaciones en la práctica judicial. Para esta Sala, en virtud del principio de preclusión o eventualidad, se entiende que el control debe ejercerse dentro de la fase inicial, antes de la presentación de la demanda, momento en el cual la Fiscalía pierde la dirección del proceso y este pasa a manos del juez de extinción de dominio.

(…) En el caso concreto, la solicitud de control de legalidad fue presentada el 12 de mayo de 2023, es decir, después del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, que tuvo lugar el 15 de abril de 2021. Conforme al análisis de las fechas señaladas, se concluye que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, al no cumplir con el término procesal establecido.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 11/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO Y REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 660013120001201900033 01 (ED-043) Afectados: y otra Procedencia: Juzgado 01 Extinción de Dominio de Pereira Asunto: Apelación auto desecha de plano control de legalidad Decisión: Confirma Aprobado: 041 Fecha: 11 de diciembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la apelación presentada por el abogado de y en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que resolvió desechar de plano el control de legalidad propuesto. 2.

HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada el pasado 09 de agosto de 2019 de la siguiente manera: ‘‘A través del informe No. S-2019-020238/SIJIN-GRUIJ-25.10, del 9 de abril de 2019, investigadores criminales de la SIJIN DECAL solicitan se inicie el trámite de Extinción de Dominio sobre los bienes inmuebles de propiedad de algunos de los integrantes de la organización delincuencial denominada “ ”, al Tráfico de Estupefacientes en el Municipio de Viterbo Caldas, esta organización venía delinquiendo desde el año 2012 aproximadamente y desde entonces eran los encargados de la distribución y venta en diferentes modalidades de sustancias estupefacientes como bazuco y marihuana en pequeñas cantidades “microtrafico” en los barrios,,,,, del municipio de Viterbo Caldas, organización liderada por el señor, alias “ ”.”

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. Identificación Descripción Propietario/a 1 Calle Bis No.. Casa., Caldas. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001201900033 01 (ED-043) y otra Confirma 2 3 Carrera. Casa., Caldas.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, en resolución del 9 de agosto de 20191 impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica respecto de los bienes registrados a nombre de y, propiedades que fueron objeto de control de legalidad2.

El conocimiento y revisión de dicho control correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, despacho que en auto del 16 de mayo de 20233 resolvió desechar de plano la solicitud impetrada. Posteriormente, a través del abogado que representa los intereses de los afectados, se interpuso recurso de apelación contra esta última providencia4.

Corrido el traslado correspondiente, el 6 de junio de 2023 el Juez de primer grado concedió la alzada en el efecto devolutivo. Remitido el proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se asignó el conocimiento a este Despacho según consta en el acta individual de reparto. Posterior a ello, se avocó mediante auto del 19 de julio de 2024, con el propósito de resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primer nivel.

5. DECISIÓN RECURRIDA Como se mencionó anteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en decisión del 16 de mayo de 2023, resolvió desechar de plano el control de legalidad 1 Folios 2 al 22. CUADERNO FISCALIA. 2019-00033 CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES ORIG 1 – Carpeta digital. 2 Folios 2 al

22. EXPEDIENTE DIGITAL CONTROL DE LEGALIDAD. 002 Solicitud control legalidad – Carpeta digital. 3 Folios 1 al 4. Ibídem. 004 Auto rechaza control – Carpeta digital. 4 Folios 1 al 4. Ibídem. 005 Recurso apelación – Carpeta digital. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001201900033 01 (ED-043) y otra Confirma 3 de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes registrados a nombre de y. El A quo refirió lo dicho por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 08001312000120170002201 en auto del 28 de septiembre de 2017, que indicó: “…El periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación …”.

Advirtió que el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio venció el 15 de abril de 2021, en consecuencia, ya había superado el límite para ser elevada. Por lo tanto, la petición se presentó de forma extemporánea. Por las razones expuestas, el Juez resolvió rechazar de plano la solicitud de control de legalidad de las precautelativas dispuestas por la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada.

6. LA IMPUGNACIÓN El abogado representante de los afectados presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 045 del 16 de mayo de 2023, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se admita la solicitud de control de legalidad. Adujo que el artículo 113 del CED no establece límite temporal para presentar el control de legalidad de las medidas, por lo que debe permitirse en cualquier momento del proceso.

Además, que existe un vacío legal que no puede interpretarse de manera restrictiva, ya que limita a los afectados en su capacidad de hacer control posterior de las cautelas y es la única herramienta jurídica y procesal para plantear la revisión. Advirtió que lo reglado por el CED en cuanto a medidas cautelares y sus controles, debe leerse en concordancia con los principios de efectividad de los derechos y darle una interpretación más favorable para las partes, que permita el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que pretendan controlar las precautelativas impuestas. 7.

CONSIDERACIONES Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001201900033 01 (ED-043) y otra Confirma 4 Competencia Conforme con lo estipulado en los artículos 31 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 51, 72, 113 inciso 3º de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para pronunciarse.

Problema jurídico La cuestión por resolver se concreta en estudiar si el auto del 16 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, fundamentó correctamente el rechazo de plano de la solicitud de control de legalidad invocada por el apoderado judicial de y. Fundamentos legales Oportunidad para solicitar control de legalidad En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre del 2020, radicado 1100131200032018000780, sostuvo que el término adecuado para solicitarlo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. Es así como, se han suscitado dos tesis, en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED: “…concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001201900033 01 (ED-043) y otra Confirma 5 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes ibidem, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo…”5 De acuerdo con lo expuesto por esa corporación, la petición de control de legalidad de las medidas cautelares debería presentarse previo a que se inicie formalmente el juicio del trámite extintivo, es decir, hasta antes de que expire el plazo de traslado señalado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares. Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inoportunas, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores.

Cuestión previa Con el propósito de verificar si los afectados presentaron el control de legalidad dentro del plazo establecido, es decir, antes del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141, se procederá a analizar esta cuestión a continuación: ACTUACIÓN PROCESAL FECHA Resolución medidas cautelares 9 de agosto de 2019 Radicación demanda de extinción 30 de agosto de 2019 Auto admisorio de la demanda 27 de febrero de 2020 Notificación personal 4 de marzo de 2020 Notificación personal 5 de marzo de 2020 Inicio traslado del 1416 26 de marzo de 2021 Vencimiento traslado del 141 15 de abril de 2021 Solicitud control de legalidad 12 de mayo de 2023 Con base en el análisis de las fechas señaladas, se establece que los afectados presentaron la solicitud de control de legalidad el 12 de mayo de 2023, es decir posterior al vencimiento del término contemplado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, esto es, el 15 de abril de 2021. 5 Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 28 de septiembre de 2017, radicado 080013120001201700022 01;

M.P. William Salamanca Daza. 6 2019-00033 CUADERNO JUZ ORIG 5.pdf, folios 177-178 Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001201900033 01 (ED-043) y otra Confirma 6 Por lo tanto, se concluye que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, careciendo de la oportunidad procesal requerida para su consideración. Caso concreto Atendiendo al auto del 17 de julio de 2024, este Despacho ya se había pronunciado sobre el plazo oportuno para solicitar el control de legalidad, indicando que podía presentarse hasta antes de la sentencia de extinción de dominio al acoger una visión amplia del derecho de defensa.

Sin embargo, este Despacho reconsidera dicha postura, en contrario a lo previamente señalado al estimar que el término adecuado para solicitar el control lo será hasta antes de vencido el plazo previsto en el artículo 141 del CED, tomando en cuenta el binomio garantía-estructura diseñado por el legislador en el proceso de extinción de dominio, por ser dentro de la fase de investigación —que culmina con la presentación de la demanda extintiva— el escenario en que la Fiscalía General de la Nación adopta las medidas cautelares, cuando ocurre la intervención del Estado sobre los bienes comprometidos y se activa la facultad para los afectados de ejercer el derecho de contradicción, desde el mismo momento en que se materializan las cautelas, previo al inicio del juicio.

Lo anterior, en orden a que la fase del juicio no se vea interferida, toda vez que, al ejercer el control, lo cuestionado es la legalidad formal y material que recae sobre los aspectos probatorios que determinaron la adopción de las cautelas, con lo cual la discusión se concentra en la validez de la valoración realizada por el ente fiscal en ese momento procesal.

Retomando el asunto sometido a examen, tenemos que el 12 de mayo de 2023, el abogado de y, realizó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada en Extinción de Dominio en resolución del 9 de agosto de 2019. Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio rechazó de plano el control de legalidad al considerar que debía solicitarse antes de vencido el término del artículo 141 del CED, el cual fue corrido el 23 de marzo de Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001201900033 01 (ED-043) y otra Confirma 7 2021 y venció el 15 de abril del mismo año, dado que el apoderado de los afectados lo requirió después de finalizado aquel plazo, consideró que su solicitud fue extemporánea.

El Juzgado de instancia tomó como referencia la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, dentro del radicado 08001312000120170002201, que ha sido persistente con la tesis de que el periodo adecuado para solicitar el control a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, así: ‘‘En ese orden, concluye la Corporación que el período oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 1 1 1 y siguientes ibidem, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo, a merced de que, en ese ciclo, sí existe la segunda instancia.’’ Tal decisión fue recurrida en apelación, pues para el togado no fue correcta esa interpretación, toda vez que el Código de Extinción de Dominio no estableció límite temporal o procesal para presentar la solicitud de control de legalidad, por lo cual dedujo que la intención del Legislador fue que las partes e intervinientes pudieran presentarlo en cualquier momento.

Para empezar, hay que advertir que la acción de extinción de dominio, regulada por la Ley 1708 de 2014, tiene por objeto privar de derechos de propiedad a aquellos bienes que, directa o indirectamente, tengan origen ilícito, o que hayan sido utilizados como medio o resultado de actividades delictivas. Está enmarcada en los principios de celeridad y eficacia, busca salvaguardar los intereses del Estado, preservar el orden público y combatir delitos como el narcotráfico, la corrupción y el crimen organizado.

A pesar de que la propiedad privada es un derecho fundamental, no es absoluto, ya que está condicionado al cumplimiento de la función social y ecológica establecida por la constitución. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001201900033 01 (ED-043) y otra Confirma 8 Como se anticipó, la Ley extintiva estructura el procedimiento en dos fases procesales bien diferenciadas: una inicial, investigativa o preprocesal, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y otra de juzgamiento, bajo la dirección del juez de extinción de dominio.

La fase inicial está destinada a la investigación, recolección de pruebas, decretos de medidas cautelares y presentación de la demanda. Por su parte, la fase de juzgamiento, que inicia con la admisión de la demanda, está orientada a resolver de manera definitiva la situación jurídica de los bienes involucrados. Las medidas cautelares, reguladas por los artículos 87 y 88 de la Ley 1708, cumplen un rol central en la fase inicial, permitiendo la protección de los bienes frente a posibles actos de ocultamiento, negociación o deterioro.

Estas precautelares, de carácter provisional y no sancionatorio, son adoptadas con fundamento en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y la conservación de los bienes mientras se resuelve su situación definitiva. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del C.E.D., las precautelares decretadas por la Fiscalía pueden ser objeto de control de legalidad por parte de un juez competente, siempre que el afectado lo solicite de manera motivada.

Este mecanismo asegura que la actuación de la Fiscalía se mantenga dentro de los límites de la legalidad, respetando los derechos fundamentales de los afectados: “ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior.

La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo serán susceptibles del recurso de apelación.” Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001201900033 01 (ED-043) y otra Confirma 9 No obstante, al no establecer un término expreso para la solicitud de control de legalidad, ha suscitado diferentes interpretaciones en la práctica judicial.

Para esta Sala, en virtud del principio de preclusión o eventualidad, se entiende que el control debe ejercerse dentro de la fase inicial, antes de la presentación de la demanda, momento en el cual la Fiscalía pierde la dirección del proceso y este pasa a manos del juez de extinción de dominio. Se observa que la interpretación conforme al principio de preclusividad ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de casación (radicado 15665 de 2003) señaló que, en los procedimientos penales, el control de legalidad se agota con el cierre de la instrucción. En el contexto del proceso de extinción de dominio, dicho cierre puede asimilarse razonablemente al momento de la presentación de la demanda, que delimita la conclusión de la fase inicial.

Adicionalmente, al analizar si esta facultad fenece al momento en que se admite la demanda, como se analizó por uno de los integrantes de la Sala de decisión, con fundamento en el artículo 137; sin embargo, la litis solamente se traba con ocasión del traslado previsto por el artículo 141 ibidem, interpretación que resulta congruente con la estructura procesal, ya que el juicio extintivo inicia allí. Tampoco estaría en consonancia con la posición en comento interpretar que dicho control pueda ejercerse hasta la emisión de la sentencia, pues ello contradice el espíritu de celeridad y eficacia del procedimiento, consagrado en la exposición de motivos de la Ley 1708, donde con tal propósito se suprimieron los recursos.

En el caso concreto, la solicitud de control de legalidad fue presentada el 12 de mayo de 2023, es decir, después del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, que tuvo lugar el 15 de abril de 2021. Conforme al análisis de las fechas señaladas, se concluye que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, al no cumplir con el término procesal establecido.

Por esta razón, se respaldará la decisión del A quo al concluir que el plazo para ejercer el control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 ibidem. Pues es durante este período que las partes pueden presentar objeciones a lo actuado en Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001201900033 01 (ED-043) y otra Confirma 10 la fase de investigación, solicitar nulidades y formular observaciones al escrito presentado por el ente acusador.

Es claro que, una vez cumplida esa etapa, comienza la etapa del juicio propiamente dicho. A partir de este momento, ya no es viable solicitar un control de legalidad sobre aspectos propios de la fase de investigación. 8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de control de legalidad presentada, con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001201900033 01 (ED-043) y otra Confirma 11 Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f346df95bcee1680901fd9293dabac7634b520f77b2c097976276 8d65074399 Documento generado en 11/12/2024 09:42:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica