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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001221000020250036900

Sala: FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2025-10-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE CARLOS FELIPE RESTREPO PEÑA DEMANDADA JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BELLO

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL DE LA MISMA NATURALEZA- Se analiza la procedencia excepcional de la tutela contra otra tutela, cuando se vulnera el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones posteriores a la sentencia./ HECHOS: La personera municipal de San Pedro de los Milagros interpuso acción de tutela contra el Concejo Municipal por vulneración a su derecho al buen nombre.

El 12 de junio de 2025 se concedió el amparo y se ordenó retractación pública. Posteriormente, se tramitó incidente de desacato, vinculando a concejales que no habían sido llamados en la acción inicial. El actor, presidente del Concejo, alegó que se omitió su vinculación como persona natural, se configuró cosa juzgada fraudulenta y se le negó el acceso a la segunda instancia. Es así que se solicitó dejar sin efecto la sentencia de tutela del 12 de junio de 2025 y las actuaciones posteriores, por vulneración del debido proceso.

Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si ¿Procede la acción de tutela contra actuaciones judiciales de la misma naturaleza cuando se vulnera el derecho al debido proceso en el trámite posterior a la sentencia? TESIS: El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa. (…)Sobre la procedencia la acción de tutela contra actuaciones de idéntica naturaleza, la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015 expuso: “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.(…) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.(…) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”(…) Sobre la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional dijo que: “la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.(…) dijo el actor que en el proceso constitucional, brilló por su ausencia su integración como persona natural y la de los concejales.

Primeramente, argumentó que no fue notificado como persona natural sino como presidente del concejo municipal, lo que vulneró sus derechos de contradicción y defensa, sin embargo, pertinente señalar que sus manifestaciones no son de recibo porque no se encontró que hubiera expuesto al juez constitucional -ahora accionado-, dicha irregularidad o peticionado la nulidad por indebida notificación; muy por el contrario replicó de la acción tuitiva como persona natural y formuló impugnación contra la sentencia. En otras palabras, intervino en el proceso.(…) Ahora, sobre la vinculación de terceros, cabe resaltar que si bien es cierto la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la tutela contra sentencia de la misma naturaleza cuando se omite integrar la litis con quienes eventualmente podrían verse afectados con la decisión, en el sub lite, dicho reparo no está llamado a prosperar no solo porque no se expusieron las razones para agenciar derechos ajenos,6 pues es lo cierto que cada concejal presuntamente afectado estaba habilitado para elevar las peticiones que considerara pertinentes, sin que la condición de presidente del Concejo de San Pedro de los Milagros (Ant) que ostenta el actor, lo legitime para representarlos.(…) analizadas las piezas procesales se advierte que el señor Restrepo Peña presentó impugnación contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, dentro de los términos de ley, sin embargo, el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello, si bien concedió la presentada por la “accionada”, omitió referirse a la que el primero de los mencionados formuló. (…)Acreditada entonces la vulneración al debido proceso del actor al impedirle el acceso a la segunda instancia, se torna necesaria la intervención del juez constitución, razón por la cual se concederá el amparo deprecado y para su materialización, se dejarán sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al auto que concedió la impugnación, impetrada por la apoderada del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Ant) (…) vale decir, la sentencia emitida por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello, así como el incidente que para su cumplimiento se haya formulado.

MP: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA FECHA: 06/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, seis de octubre de 2025 Proceso Acción de Tutela Radicado 05001221000020250036900 Demandante Carlos Felipe Restrepo Peña Demandada Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello Providencia Sentencia Tema Debido proceso.

Acción de tutela contra actuación judicial de la misma naturaleza Decisión Concede amparo Ponente Luz Dary Sánchez Taborda Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela promovida por Carlos Felipe Restrepo Peña en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Paris- Bello, en la acción de tutela radicado No. 05088418900220250049400.

ANTECEDENTES Expuso el accionante que la personera municipal de San Pedro de los Milagros, en ejercicio de sus funciones, interpuso acción de tutela en contra del Concejo Municipal, alegando la vulneración de su derecho al buen nombre. Dijo que en el auto admisorio de dicha acción se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General, la Defensoría del Pueblo, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la Secretaría de las Mujeres, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer la Secretaría de las Mujeres de Antioquia, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso, la Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, el Departamento de la Función Pública y la Alcaldía Municipal de San Pedro de los Milagros.

Sin embargo, no se ordenó la vinculación de los concejales. Que por sentencia del 12 de junio de 2025, se concedió el amparo deprecado y se ordenó al concejo elaborar un comunicado en el que se insertara la sentencia y una retractación pública, que se dio cumplimiento a esta, empero, el 13 de agosto anterior, se dio trámite a solicitud incidental por incumplimiento al fallo.

Acusó al juez accionado de abrir el incidente introduciendo órdenes no contenidas en la sentencia y vincular a los concejales -no llamados a integrar la litis en la acción de tutela-. Explicó que él fue vinculado como presidente de la Corporación que no, como persona natural. Por lo expuesto solicitó: Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA Por auto del 24 de septiembre de la presente anualidad, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Paris- Bello, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello y todos los intervinientes y vinculados en la acción de tutela radicado 05088418900220250049400.

Dentro de la oportunidad, se pronunció el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Ant) para señalar que el 24 de junio de los corrientes, se repartió para su trámite, la acción de tutela anteriormente referenciada. Que el 18 de julio hogaño se confirmó la sentencia. (Archivo No. 10 del expediente C.1). La Procuraduría General de la Nación dijo que fue vinculada en la acción de tutela de la referencia, para que se pronunciara frente a los procesos disciplinarios que cursan en contra del señor Carlos Felipe Restrepo Peña. Afirmó que no se presenta ninguna transgresión por parte de esa entidad.

(Archivo No. 13 del expediente C.1). El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Paris- Bello arguyó que la acción de tutela se admitió en contra del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros conformada por Carlos Felipe Restrepo Peña y los concejales: Gonzalo Acevedo Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 Sierra, Lina Andrea Arango Berrio, Onorio de Jesús Berrío Patiño, Jader Orlando González Agudelo, Jonatan Esneider Gutiérrez Berrío, Luis Ángel Quintero Gómez, Andrés Felipe Londoño Arango, Daniela Múnera Medina, Víctor Pino Rojas, Carlos Mario Pérez Ruiz, René de los Milagros Lujan Gómez y Juan Guillermo Muñoz Pérez, así mismo, se dispuso la vinculación de las entidades reseñadas en otros apartes de esta providencia. Dijo que el 12 de junio de 2025 se concedió el amparo, decisión que fue impugnada por la accionada.

Que el trámite en segunda instancia le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, quien confirmó la sentencia. Afirmó que la personera municipal solicitó incidente de desacato en contra del presidente de la Corporación, a la que se dio trámite. Adujo que el señor Restrepo Peña se opuso a la solicitud y aportó las respectivas pruebas, de las que se corrió traslado a la incidentista.

Frente a las pretensiones de la tutela dijo que al señor Carlos Felipe Restrepo Peña no se le están vulnerado los derechos invocados porque dio respuesta a la acción, impugnó la decisión y se concedió el recurso. Agregó que los miembros del concejo si fueron vinculados al trámite y se dispuso su notificación en el correo institucional que aparece en la página web de esa entidad.

Manifestó que se pretende inducir en error al juez constitucional para obtener una sentencia favorable frente asuntos que se encuentran definidos al interior del proceso. Finalmente señaló que no se cumplen las sub reglas de procedibilidad de la tutela contra tutela, para lo cual argumentó Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 que “lo que se evidencia es que el actor intenta no hacer el acto de rectificación, porque esa situación le traería un daño reputacional por los actos por él realizados, circunstancia que no constituye un vicio en la decisión de esta instancia, ni una cosa juzgada fraudulenta, porque fueron sus propias conductas las que fueron valoradas y se encontró probada que ellas provocaron un daño reputacional pero a la personera, de manera que fue en razón de esas circunstancias que se ordenó rectificación”.

(Archivo No. 14 del expediente C.1). La Comisión Nacional de Género dijo que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia cumplieron con la aplicación del enfoque de género en cuanto visibilizan la forma en que se concretó la violencia política e institucional contra la personera municipal de San Pedro de los Milagros. (Archivo No. 15 del expediente C.1).

De otro lado, notificada la Fiscalía General de la Nación, por escrito allegado el 26 de septiembre de la presente anualidad, la directora Seccional de Antioquia arguyó no comprender la razón para su vinculación. (Archivo No. 12 del expediente C.1). La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser competente para intervenir en una orden o decisión judicial porque ésta recae solamente en los jueces.

(Archivo No. 17 del expediente C.1). CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela tiene como finalidad brindar protección a los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados ante la acción u omisión de las autoridades públicas, entre las cuales se encuentran comprendidas las judiciales (artículo 86 de la Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 Constitución Política).

No obstante, este mecanismo constitucional prevé que su procedencia ha de supeditarse a que, dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 2.- El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa. 3.- En el sub júdice solicitó el señor Carlos Felipe Restrepo Peña dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello, así como las actuaciones surtidas en el trámite incidental porque (i) se configuró la cosa juzgada fraudulenta al proferirse una sentencia basada en pruebas obtenidas con violación a la ley, (ii) se omitió la vinculación de forma individual a los concejales en el trámite de la tutela, y solo fueron llamados en el trámite incidental, y (iii) se le impidió al actor, el acceso a la segunda instancia, pues se omitió dar trámite a la impugnación. Sobre la procedencia la acción de tutela contra actuaciones de idéntica naturaleza, la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015 expuso: “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, 1 Supra II, 4.3.5. Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En la misma línea, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC 14611 de 2022, con ponencia de la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez dijo que: “Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894- 2021 y, STC11408-2022), (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo».

(CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255- 2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022)”. Ahora bien, dijo el actor que en la sentencia se configuró la cosa juzgada fraudulenta porque se basó en pruebas obtenidas con violación a la ley. Sobre la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional dijo que: “la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias2, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.”3 Deviene de lo expuesto que el reparo referido no está llamado a prosperar porque (i) no estamos en presencia de cosa juzgada pues 2 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 3 Ibídem.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 la Corte Constitucional no ha revisado el expediente objeto de queja constitucional, como tampoco lo ha excluido, como se verá más adelante y (ii) los argumentos expuestos sobre la validez de las pruebas aportadas se deben ventilar al interior del proceso, y no en una nueva acción de tutela como en efecto ocurrió. De otro lado, dijo el actor que en el proceso constitucional, brilló por su ausencia su integración como persona natural y la de los concejales.

Primeramente, argumentó que no fue notificado como persona natural sino como presidente del concejo municipal, lo que vulneró sus derechos de contradicción y defensa, sin embargo, pertinente señalar que sus manifestaciones no son de recibo porque no se encontró que hubiera expuesto al juez constitucional -ahora accionado-, dicha irregularidad o peticionado la nulidad por indebida notificación; muy por el contrario replicó de la acción tuitiva como persona natural4 y formuló impugnación contra la sentencia.5 En otras palabras, intervino en el proceso. 4 Archivo No. 95 del expediente de tutela. 5 Archivo No. 129 del expediente de tutela Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 Ahora, sobre la vinculación de terceros, cabe resaltar que si bien es cierto la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la tutela contra sentencia de la misma naturaleza cuando se omite integrar la litis con quienes eventualmente podrían verse afectados con la decisión, en el sub lite, dicho reparo no está llamado a prosperar no solo porque no se expusieron las razones para agenciar derechos ajenos,6 pues es lo cierto que cada concejal presuntamente afectado estaba habilitado para elevar las peticiones que considerara pertinentes, sin que la condición de presidente del Concejo de San Pedro de los Milagros (Ant) que ostenta el actor, lo legitime para representarlos.

Finalmente, y en lo que tiene que ver con la omisión de imprimir trámite a la impugnación impetrada por el señor Restrepo Peña frente al fallo de tutela emitido por el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello (Ant) advierte esta Sala de Decisión que le asiste razón, porque una cosa es la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, y otra muy distinta respecto de las actuaciones surtidas con violación al debido proceso acaecidas con posterioridad a su emisión, como se reseñó en la jurisprudencia citada anteriormente.

Pues bien, analizadas las piezas procesales se advierte que el señor Restrepo Peña presentó impugnación contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025, dentro de los términos de ley, sin embargo, el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello, si bien concedió la presentada por la “accionada”, omitió referirse a la que el primero de los mencionados formuló. Luego, el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello, admitió la impugnación presentada por la “accionada”, y se limitó analizar los 6 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991 Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 argumentos presentados por el concejo municipal que no, por el señor Carlos Felipe Restrepo Peña. Acreditada entonces la vulneración al debido proceso del actor al impedirle el acceso a la segunda instancia, se torna necesaria la intervención del juez constitución, razón por la cual se concederá el amparo deprecado y para su materialización, se dejarán sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al auto que concedió la impugnación, impetrada por la apoderada del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Ant) en el proceso radicado No. 05088418900220250049400, vale decir, la sentencia emitida por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello, así como el incidente que para su cumplimiento se haya formulado.

En consecuencia, se ordenará al Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la devolución del expediente por parte de la Corte Constitucional, se pronuncie sobre la impugnación que frente al fallo del 12 de junio de 2025 formuló el señor Restrepo Peña, hecho lo cual, remitirá el expediente al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello para que emita una nueva sentencia en el asunto.

Ahora, dado que el expediente objeto de queja constitucional se encuentra en la Corte Constitucional, en sede de revisión, se comunicará a la citada Corporación lo aquí decidido, para que se abstenga de dar trámite al asunto y se devuelva el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Paris- Bello, para que se pueda materializar la orden.

Líbrese los oficios por secretaría. DECISIÓN Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, reunido en Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional, FALLA: CONCEDE el amparo del derecho al debido proceso del señor Carlos Felipe Restrepo Peña. Para su materialización, se DEJA SIN EFECTOS las actuaciones surtidas con posterioridad al auto que concedió la impugnación impetrada por la apoderada del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Ant) en el proceso radicado No. 05088418900220250049400 -la sentencia del Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello, así como el incidente que para su cumplimiento se haya formulado-.

Se ORDENA al Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello (Ant) doctor Rafael Ricardo Echeverri Estrada, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la devolución del expediente por parte de la Corte Constitucional, se pronuncie sobre la impugnación que frente al fallo de 12 de junio de 2025 formuló el señor Restrepo Peña, hecho lo cual, REMITIRÁ el expediente al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Bello para que emita una nueva sentencia en el asunto.

ADVIERTE al accionado que debe remitir copia de la actuación relativa el cumplimiento del fallo a este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para dar cumplimiento al mismo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones privativa de la libertad, pecuniaria y penal que por desacato establece la Ley (Art. 23 inciso 2° y 29-4-5 y 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991).

COMUNÍQUESE lo aquí decidido a la Corte Constitucional, para que se abstenga de dar trámite al asunto y se devuelva el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Paris- Bello, para que pueda materializar la orden. Líbrese los oficios por secretaría.

NOTIFÍQUESE esta providencia por medio expedito a las partes. Si este fallo no fuere impugnado en tiempo, REMÍTASE el expediente Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del Acuerdo PCSJ20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SANCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250036900 Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a46643cacb8da6ed0794bd467be9b43c513882dd1178bba9fdc1f2bbc9102b46 Documento generado en 06/10/2025 02:36:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica