TEMA: PENSIÓN CONTENIDA EN CONVENCIÓN COLECTIVA – No se comparte la postura que, el plazo máximo para causar la pensión de jubilación reclamada expiró el 31 de julio de 2010, pues el entendimiento que surge de las reglas del sistema y que mejor se adecúa a los postulados superiores y a los demás criterios aplicables, es que el plazo máximo para causar ese derecho era aquel que se acordó en el acuerdo extralegal que sirvió de fuente a su reconocimiento. / HECHOS: La señora (MCGM) formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pretendiendo se declare que tiene derecho a percibir a partir del 1 de abril de 2015, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social; que se condene a reconocer la pensión de jubilación de orden convencional y al pago del retroactivo causado desde el 1 de abril de 2015, con la indexación de las mesadas, debiendo tener en consideración para el efecto que a partir del 1 de agosto de 2016 el derecho de la demandante se limita al mayor valor entra la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante no acredita antes del 31 de julio de 2010, los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, absolvió a la UGPP de reconocer la pensión de jubilación, indicó que las excepciones formuladas quedan implícitamente resueltas fijando agencias en derecho en favor de la UGPP.
La Sala, debe determinar si con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión contenida en la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad social, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, o si, se extendió más allá de dicha calenda, de ser así, se definirá si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida.
TESIS: El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” ( ) La Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
(…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar parcialmente el criterio adoctrinado en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, y a partir de la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010: “debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
(…) La demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Se tiene que, el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo dispone: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero de noviembre de dos mil uno, hasta el 31 de octubre de 2004. Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.
Así mismo, el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada: “El trabajador Oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido.” (…) No obstante, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En ese sentido, se evidencia que, frente al tema de pensión de jubilación, las partes dispusieron una vigencia posterior o diferente a la establecida de forma general. (…) Con base en la comprensión de la disposición extralegal, aquí expuesta, no se comparte la postura de la a quo, en cuanto entiende que el plazo máximo para causar la pensión de jubilación reclamada por la recurrente expiró el 31 de julio de 2010, pues, como quedó visto, el entendimiento que surge de las reglas del sistema y que mejor se adecúa a los postulados superiores y a los demás criterios aplicables, es que el plazo máximo para causar ese derecho era aquel que se acordó en el acuerdo extralegal que sirvió de fuente a su reconocimiento, esto es, en 2017.
( ) En lo relativo al tiempo de servicios, es importante señalar que, conforme a los Certificados de Información Laboral aportados al expediente, se verifica que la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 30 de marzo de 2015, periodo que supera ampliamente los 20 años exigidos. Asimismo, cumplió los 50 años el 28 de abril de 2009, por lo que se encuentran satisfechos los dos requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 para la causación y exigibilidad de la pensión convencional.
(…) Ahora, concierne a poner de presente que la señora (MCGM) viene percibiendo la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, efectiva desde el 1° agosto de 2016, destaca la Sala, es claro que por virtud del ordenamiento Decreto 2879 de 1985 y Decreto 758 de 1990, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen el carácter de compartidas con las prestaciones a cargo del sistema de pensiones, caso en el cual, una vez opere la compartibilidad, el empleador obligado solo continuará cancelando la diferencia entre las dos prestaciones, conocido como el mayor valor.
Así entonces, la obligación de la UGPP en este caso se cumple de manera distinta antes y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, puesto que, previo a ello, la primera debe cancelar el 100% de la pensión de jubilación, y a partir de cuando la actora comenzó a percibir la subvención por vejez del sistema de pensiones, la pasiva solo estará a cargo del mayor valor resultante en beneficio de la pensionada.
(…) MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 12/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad. 05001310501520190027301 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Demandante María Cristina Guerra Marín Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Origen Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310501520190027301 Temas Pensión de jubilación Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ en ausencia justificada, y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asunto según consta en acta No. 43 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 La señora María Cristina Guerra Marín formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pretendiendo i) se declare que tiene derecho a percibir a partir del 1 de abril de 2015, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social; consecuencialmente se condene ii) a reconocer la pensión de jubilación de orden convencional y al pago del retroactivo adeudado causado desde el 1 de abril de 2015, 1 01PrimeraInstancia, 01.
EXPEDIENTE DIGITALIZADO.pdf. Pág. 5-8 2 Rad. 05001310501520190027301 con la indexación de las mesadas causadas, debiendo tener en consideración para el efecto que a partir del 1 de agosto de 2016 el derecho de la demandante se limita al mayor valor entra la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez; iii) a pagar las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones indicó que nació el 28 de abril de 1959 y prestó sus servicios al ISS en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos durante más de veinte (20) años, entre el 21 de agosto de 1991 y el 30 de marzo de 2015, bajo un contrato de trabajo a término indefinido y con la condición de trabajadora oficial.
Durante el último año de servicio devengó un salario promedio de $1.972.711, base utilizada para la liquidación de sus cesantías. La trabajadora fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente hasta la fecha de liquidación del ISS. Dicha convención, en su artículo 98, establecía un régimen pensional especial para los trabajadores oficiales que cumplieran veinte (20) años de servicio y la edad mínima de cincuenta (50) años si se trataba de mujer, otorgando una pensión equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos años.
Sostuvo que mediante Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del ISS, proceso que culminó el 30 de marzo de 2015, razón por la cual la demandante fue desvinculada. La UGPP asumió las obligaciones pensionales, incluidas las de origen convencional. El 31 de mayo de 2016, la trabajadora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la Convención, alegando que cumplía los requisitos: más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio.
No obstante, mediante Resolución RDP 043578 del 24 de noviembre de 2016, la UGPP negó la solicitud argumentando que, al 31 de julio de 2010, la trabajadora no contaba con 20 años de servicio sino con 18 años, 11 meses y 11 días, por lo que no podía aplicarse el régimen especial. Los recursos de reposición y apelación interpuestos fueron desestimados, quedando agotada la vía gubernativa.
Finalmente, Colpensiones reconoció a la trabajadora una pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por un valor de $1.034.779, calculada sobre un IBL de $1.501.639 y una tasa de reemplazo del 68.91%. 3 Rad. 05001310501520190027301 Oposición a las pretensiones de la demanda2: UGPP, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Excepcionó: inexistencia de la obligación y prescripción. Sentencia de primera instancia3 El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora María Cristina Guerra Marín, no acredita, antes del 31 de julio de 2010, los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, absolvió a la UGPP de reconocer y pagar la pensión de jubilación, indicó que las excepciones formuladas en la contestación quedan implícitamente resueltas y fijo como agencias en derecho en favor de la UGPP la suma de $877.803 que equivalen a un SMLMV para el año 2020.
Fundamentó su decisión en que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las reglas pensionales extralegales pactadas en convenciones colectivas se mantendrían únicamente hasta el 31 de julio de 2010, sin posibilidad de estipular condiciones más favorables después de esa fecha. En consecuencia, para consolidar el derecho a la pensión convencional, los requisitos de edad y tiempo de servicio debían cumplirse antes de dicho límite.
En ese sentido, la A quo verificó que la demandante cumplió la edad exigida (50 años) el 28 de abril de 2009, pero no alcanzó los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, pues solo tenía poco más de 18 años, según los certificados laborales. Para reforzar su decisión, la juez citó jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que han sostenido que las condiciones convencionales debían acreditarse antes del límite temporal para generar derecho, y que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó un plazo máximo para la vigencia de las reglas extralegales en materia pensional, con el fin de armonizar el sistema general con los acuerdos colectivos.
Con base en lo anterior, concluyó que la demandante no consolidó el derecho a la pensión convencional, pues, aunque cumplió la edad exigida antes del límite, no acreditó los veinte (20) años de servicio antes del 31 de julio de 2010. 2 01PrimeraInstancia, 1313ContestacionDemandaColpensiones.pdf 3 01PrimeraInstancia, 1919Audiencias.mp3; 2020Acta.pdf 4 Rad. 05001310501520190027301 Recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, para ello fundamentó su inconformidad en que el problema jurídico consiste en determinar si es posible causar una pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
El juzgado de primera instancia consideró que, conforme a dicho acto legislativo, las reglas pensionales extralegales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que no era posible reconocer pensiones convencionales después de esa fecha. Sin embargo, sostuvo que esta interpretación es restrictiva y desconoce la protección de las expectativas legítimas de los trabajadores amparados por convenciones colectivas pactadas antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, pero concebidas para regir más allá del 31 de julio de 2010.
Para sustentar su posición, el citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como las sentencias SL703-2018, SL12498-2017 y SL31000-2017, que han reconocido la posibilidad excepcional de causar pensiones extralegales después del 31 de julio de 2010, cuando la fuente del derecho nació antes del acto legislativo y su vigencia fue pactada para una fecha posterior.
También mencionó la sentencia SL3063-2018, en la que la Corte reconoció una pensión extralegal causada en agosto de 2010, aplicando el criterio de protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas. El apelante argumentó que la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001 estableció en su artículo 98 un régimen pensional extralegal con vigencia hasta el año 2017, lo que ha sido confirmado por la Corte en sentencias como la SL1409-2015.
Señaló que la demandante cumplió los requisitos convencionales, más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio, antes de su desvinculación el 30 de marzo de 2015, por lo que causó el derecho conforme al pacto colectivo. Finalmente, solicitó al Tribunal Superior de Medellín revocar la sentencia de primer grado y reconocer la pensión convencional reclamada, en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva y la línea jurisprudencial que protege los derechos derivados de acuerdos celebrados antes del Acto Legislativo 01 de 2005. 5 Rad. 05001310501520190027301 Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes descorrieron traslado.
Demandante4: solicitó revocar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Argumentó que la A quo interpretó erróneamente el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia del régimen pensional convencional.
Señala que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las reglas pensionales pactadas antes del 22 de julio de 2005 y con vigencia más allá del 31 de julio de 2010 deben respetarse hasta el término inicialmente acordado. En este caso, el artículo 98 de la Convención estableció parámetros para liquidar pensiones hasta el año 2017, lo que evidencia una vigencia especial distinta al plazo general de la convención. Enfatizó que la demandante cumplió los requisitos para causar el derecho pensional: acreditó 20 años de servicio el 21 de agosto de 2011 y había alcanzado la edad exigida, 50 años, en abril de 2009, cuando aún estaba vinculada al ISS.
Por tanto, el derecho se hizo exigible desde abril de 2015, tras su retiro. Finalmente, solicita que se reconozca la pensión convencional con base en el 100% del salario promedio de los últimos tres años de servicio, incluyendo los factores previstos en la convención, y que se ordene el pago del retroactivo pensional debidamente indexado.
Demandada5 solicitó se analicen las funciones desempeñadas por la demandante durante su vinculación al ISS, para determinar si efectivamente tenía la calidad de trabajadora oficial, pues esta condición depende no solo del acto de vinculación, sino también de la naturaleza de la entidad y de las funciones ejercidas, especialmente si guardan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Reconoce el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, según el cual la pensión convencional del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS y Sintraseguridad Social puede causarse con posterioridad al 31 de 4 02SegundaInstancia; 15AlegatosDemandante1520190273.pdf 5 02SegundaInstancia; 15AlegatosDemandante1520190273.pdf 6 Rad. 05001310501520190027301 julio de 2010, siempre que se cumplan los requisitos dentro de la vigencia especial del acuerdo.
Así, para los trabajadores oficiales, la convención estuvo vigente hasta el año 2017, y el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad solo una condición para exigir el pago. En contraste, para los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos en las ESE, el derecho debía consolidarse como trabajador oficial a más tardar el 31 de octubre de 2004 y para quienes si quedaron de trabajadores oficiales tenían plazo para cumplir los requisitos a mas tardar el 31 de diciembre de 2017.
La entidad enfatiza que ha ajustado sus lineamientos para acatar las sentencias SU- 347 de 2022 y SU-227 de 2021, que reiteran la obligatoriedad del precedente judicial y la vigencia excepcional de algunas convenciones colectivas. Finalmente, solicita al Tribunal que, tras el análisis del caso, se nieguen las pretensiones si no se cumplen los requisitos establecidos y que no se impongan costas a la UGPP.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, entiende la Sala, que debe determinar si con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión contenida en la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad social, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, o como lo sostiene el recurrente, se extendió más allá de dicha calenda.
De asistirle razón, se definirá si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida. Hechos relevantes probados documentalmente - Registro civil de nacimiento de la demandante, en el que se observa que nació el 28 de abril de 19596. - A través de Resolución GNR 248903 del 24 de agosto de 20167, se reconoció el pago de la pensión de vejez a la demandante, con una mesada para 2016 de 6 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 15-16 7 Rad. 05001310501520190027301 $1.034.779, se indicó que sería ingresada en la nomina del periodo 201609 y pagada en el periodo 201610. - Mediante Resolución No. RDP 043578 del 24 de noviembre de 20168, el ISS negó el reconocimiento de una pensión a la demandante, en tanto no era posible la pensión de jubilación convencional, por cuanto para el 31 de julio de 2010, únicamente contaba con 18 años, 11 meses y 11 días de servicios, y 51 años, 3 meses de edad, razón por que no era posible aplicar la convención colectiva de trabajo ya que la misma tuvo su vigencia el 31 de julio de 2010, sin que para esa fecha tuviera los requisitos de tiempo y edad requeridos.
A través de Resolución RDP 006672 del 22 de febrero de 20179 y Resolución RDP 012888 del 28 de marzo de 201710, se confirmó la resolución anterior. - Mediante certificado expedido el 29 de julio de 201611 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se acreditó que, según los registros del extinto Instituto de Seguros Sociales, la señora María Cristina Guerra Marín, identificada con cédula 43.019.179, estuvo vinculada a dicha entidad en distintos periodos: inicialmente mediante nombramientos provisionales entre el 21 de agosto de 1991 y el 15 de febrero de 1997, y posteriormente, desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 30 de marzo de 2015, mediante contrato de trabajo.
Se precisa que la última vinculación tuvo el carácter de trabajadora oficial. - En la Resolución No. 7866 del 13 de febrero de 201512, se advierte que mediante oficio No. 10.000-007533 del 5 de febrero de 2015, la demandante se retiró del servicio, para ese momento se desempeñaba como auxiliar de servicios administrativos – Seccional Antioquia. - Convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-200413. - El Ministerio de Salud y Protección Social certifica el 27 de octubre de 2016 que, según los registros del extinto Instituto de Seguros Sociales, la señora María Cristina Guerra Marín estuvo vinculada a dicha entidad y que, durante el período comprendido entre enero de 2010 y marzo de 2015, devengó los valores relacionados en el Informe acumulado de pagos, extraído de los archivos 7 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 54-59 8 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 19-21 9 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 186-189 10 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 32-38 11 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 42 12 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 49-51 13 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 70-139 8 Rad. 05001310501520190027301 sistematizados de nómina del ISS. Dicho informe hace parte integral de la certificación14. - Certificación información laboral en formato CLEBP No. 1182 del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguros Sociales15, información disponible extraída de los archivos magnéticos pertenecientes de la extinta Entidad. - El Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social en Liquidación (Seccional Antioquia) certificó el 27 de septiembre de 2013 que María Cristina Guerra Marín laboró en el ISS mediante los siguientes contratos provisionales16: 21/08/1991 – 20/08/1992: Operador Conmutador (Grado 12, 8 horas) 16/09/1992 – 15/09/1993: Operador Conmutador (Grado 12, 8 horas) 17/09/1993 – 16/09/1994: Operador Conmutador (Grado 12, 8 horas) 19/09/1994 – 18/09/1995: Auxiliar Servicios Administrativos (Grado 12, 8 horas) 20/09/1995 – 19/09/1996: Auxiliar Servicios Administrativos (Grado 12, 8 horas) 16/10/1996 – 13/02/1997: Auxiliar Servicios Administrativos (Grado 12, 8 horas) Posteriormente, a partir del 14 de febrero de1997, se vinculó en planta de personal como Auxiliar Servicios Administrativos Grado 12, con jornada de 8 horas diarias, y se indica que a la fecha del certificado se encontraba activa. - Historia laboral expedida el 4 de octubre de 201617 en el que se acreditan 1.478,57 semanas.
No se discute que i) la demandante nació el 28 de abril de 1959, cumpliendo 50 años en el 2009, ii) laboró al servicio del ISS del 21 de agosto de 1991 al 15 de febrero de 1997, mediante nombramiento provisional, desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 30 de marzo de 2015, mediante contrato de trabajo, como trabajadora oficial en el cargo de Auxiliar Servicios Administrativos, iii) la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 200418, la cual cuenta con su respectivo sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Trabajo, estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, y iv) la demandante es beneficiaria de dicha convención. 14 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 171-173 15 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 192-198 16 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 214 17 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 262-271 18 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 70-139 9 Rad. 05001310501520190027301 El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” De lo anterior se deducen dos postulados diferentes i) las disposiciones colectivas que ya estaban vigentes antes de la expedición del Acto Legislativo conservarán su aplicación hasta el término inicialmente pactado, incluyendo las prórrogas automáticas que se hubiesen generado y, ii) las convenciones celebradas entre la fecha de expedición y el 31 de julio de 2010 no podrán establecer condiciones más favorables que las existentes en ese momento.
Respecto al primer postulado, la Honorable Corte Suprema de Justicia sostuvo que19: “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.” La Corte explicó que la expresión “término inicialmente pactado” se refiere al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de manera que, si dicho término estaba vigente al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo, el convenio colectivo continuaría rigiendo hasta su finalización, incluso si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Bajo esta interpretación, podrían presentarse casos en los que las reglas pensionales se extiendan no solo más allá del año 2005, sino también después del 31 de julio de 2010, como sucedería con una convención colectiva suscrita en 2004 con una vigencia de 10, 12 o 14 años. 19 Sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524- 2019 y CSJ SL4331-2019. 10 Rad. 05001310501520190027301 Tal criterio varió en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, dándose un alcance diferente al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerarse i) que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, ii) que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Al respecto se indicó en la sentencia CSJ SL2798-2020: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…), negrilla fuera de texto original. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una 11 Rad. 05001310501520190027301 regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
(Negrillas fuera de texto original). De lo anterior se colige que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias. Así lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar parcialmente el criterio adoctrinado en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020, y a partir de la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010: “debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.” Se reitera, como a partir de esa sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020 la Sala Laboral de la H. CSJ rectificó parcialmente su criterio en materia de pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que las pautas que regulan actualmente el asunto son las siguientes: “a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. 12 Rad. 05001310501520190027301 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” En este caso, la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general.
Para verificar lo anterior se tiene que, el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo dispone20: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.
Así mismo, el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada, así21: “ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en hora extras. e. Valor de trabajo en días dominicales y feriados.
No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el 20 FL. 60 21 Fl. 74 vto. 13 Rad. 05001310501520190027301 presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (…)” En ese sentido, se evidencia que, frente al tema de pensión de jubilación, las partes dispusieron una vigencia posterior o diferente a la establecida de forma general.
Lo cual fue advertido por la H. CSJ en la sentencia CSJ SL1409-2015. “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En la multicitada sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, donde dicha corporación rectificó parcialmente su criterio, fue clara al indicar: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.” Dicha postura, se destaca, ha sido reiterada en decisiones posteriores como la SL2152-2023, SL2307-2023, por citar algunos ejemplos.
Otro aspecto a considerar respecto de la prestación convencional que nos ocupa, tiene que ver con el momento en que se entiende causada esta pensión, lo cual también ha sido definido por la jurisprudencia del órgano de cierre en laboral, en providencias como CSJ SL262-2019, CSJ SL5116-2020 y CSJ SL3343-2020, en las que esclareció que, en el caso de esta cláusula convencional, la edad constituye un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación: “Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. 14 Rad. 05001310501520190027301 […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación (…)” (Negrillas fuera de texto).
Y en providencia más reciente, CSJ SL1490-2023, en un caso de similares contornos al presente, zanjó el punto la Corte, indicando: “(…) Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año -2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005 (…)”.
(Negrillas fuera de texto). En ese contexto, y con base en la comprensión de la disposición extralegal, aquí expuesta, no se comparte la postura de la a quo, en cuanto entiende que el plazo máximo para causar la pensión de jubilación reclamada por la recurrente expiró el 31 de julio de 2010, pues, como quedó visto, el entendimiento que surge de las reglas del sistema y que mejor se adecúa a los postulados superiores y a los demás criterios aplicables, es que el plazo máximo para causar ese derecho era aquel que se acordó en el acuerdo extralegal que sirvió de fuente a su reconocimiento, esto es, en 2017.
En este orden de ideas, dilucidado el hecho relativo a que la pensión de jubilación estudiada, pese al límite establecido por el acto legislativo 01 de 2005, siguió vigente incluso para quienes se jubilen durante el año 2017, procede estudiar si la demandante cumple con los requisitos para tenerse como beneficiaria de la prestación, estos es, haber completado 20 años de servicio continuos o discontinuos a la entidad, momento a partir del cual deberá alcanzar la edad mínima requerida para hacer exigible el derecho, 50 años para las mujeres, precisando conforme viene anotándose, que el elemento de causación del derecho lo constituye el tiempo de servicios, mientras que la edad se erige como elemento necesario simplemente, para la exigibilidad del derecho. 15 Rad. 05001310501520190027301 En el sublite no se discute que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de la cual predica su aplicación, en atención a que el artículo 3° del mentado pacto colectivo reza que, serán beneficiarios del convenio los trabajadores oficiales vinculados al Instituto de los Seguros Sociales que sean parte del sindicato de trabajo y aquellos que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esa convención, bajo esta óptica como al plenario no fue allegada ninguna documental en la que conste que la señora María Cristina Guerra Marín de manera expresa renunció a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS CCT 2001-2004, se debe considerar que ostenta la calidad de beneficiaria.
En lo relativo al tiempo de servicios, es importante señalar que, conforme a los Certificados de Información Laboral aportados al expediente, se verifica que la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 30 de marzo de 201522, periodo que supera ampliamente los veinte (20) años exigidos, pues trabajó al servicio de la entidad durante 23 años, 7 meses y 9 días.
Asimismo, cumplió los 50 años de edad el 28 de abril de 2009, por lo que se encuentran satisfechos los dos (2) requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 para la causación y exigibilidad de la pensión convencional. En cuanto a la fecha de efectividad de la pensión de jubilación, esta corresponde a la fecha de exigibilidad, fijada a partir del 1 de abril de 2015, toda vez que la actora cumplía con los requisitos pensionales de edad y tiempo de servicio, y su desvinculación del ente empleador se produjo el 30 de marzo de 201523.
Ello obedece a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución de 1991, que prohíbe percibir simultáneamente pensión y salario con cargo al erario. En cuanto al número de mesadas, la prestación deberá reconocerse en 13 pagos anuales pues, como se advirtió, la demandante causó el derecho pensional el 1 de abril de 2015, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha en que la mesada adicional dejó de existir.
No se declarará probada la excepción de prescripción, por cuanto no transcurrió el término trienal en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La demandante causó el 22 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 42 23 01PrimeraInstancia;
01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 42 16 Rad. 05001310501520190027301 derecho el 1 de abril de 2015, reclamó la prestación el 31 de mayo de 201624, interrumpiendo el termino, solicitud que fue negada mediante Resolución No. RDP 043578 del 24 de noviembre de 201625, decisión confirmada en las Resoluciones RDP 006672 del 22 de febrero de 201726 y RDP 012888 del 28 de marzo de 201727.
Finalmente, la demanda se presentó el 23 de abril de 201928, dentro del plazo legal, razón por la cual no se configura la prescripción. En consecuencia, la prestación se liquidará desde el 1 de abril de 2015. Respecto a la cuantificación de la pensión, y conforme al artículo 98 del acuerdo colectivo, es claro que la situación de la demandante se enmarca en el numeral 2°, por lo que le corresponde una mesada pensional inicial del 100 % del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, según el informe de acumulados obrante en el expediente administrativo aportado al proceso.
Evidenciándose que la mesada pensional de la señora María Cristina Guerra Marín equivale a $1.515.477, a partir del 1 de abril de 2015, según la siguiente liquidación: 24 Según se advierte de la Resolución No. RDP 043578 del 24 de noviembre de 201624, 25 01PrimeraInstancia;
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01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 1 17 Rad. 05001310501520190027301 Se resalta que no hay lugar a indexar el IBL, pues la demandante laboró hasta el 30 de marzo de 2015 y el disfrute de la pensión fue a partir del día siguiente, esto es, 1 de abril de 2015. Ahora, concierne a poner de presente que la señora María Cristina Guerra Marín viene percibiendo la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones en Resolución GNR 248903 del 24 de agosto de 201629, efectiva desde el 1° agosto de 2016, con una mesada de $1.034.77930.
Dicha anotación es de vital importancia de cara a determinar la cuantía de la obligación económica a cargo de la UGPP, en la medida que, destaca la Sala, es claro que por virtud del ordenamiento -Decreto 2879 de 1985 y Decreto 758 de 1990-, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen el carácter de compartidas con las prestaciones a cargo del sistema de 29 01PrimeraInstancia;
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01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2019-273. Pdf. Pág. 54-59 18 Rad. 05001310501520190027301 pensiones, caso en el cual, una vez opere la compartibilidad, el empleador obligado solo continuará cancelando la diferencia entre las dos (2) prestaciones, conocido como el mayor valor. Lo anterior, recuérdese, opera salvo que los interesados acuerden lo contrario; sin embargo, en el particular, a más de lo dispuesto en la reglamentación legal, el mismo compendio convencional, génesis de la jubilación, se encarga de hacer énfasis en la compartibilidad referida, cuando en el propio artículo 98 CCT, consagró: Así entonces, la obligación de la UGPP en este caso se cumple de manera distinta antes y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, puesto que, previo a ello, la primera debe cancelar el 100% de la pensión de jubilación, y a partir de cuando la actora comenzó a percibir la subvención por vejez del sistema de pensiones, la pasiva solo estará a cargo del mayor valor resultante en beneficio de la pensionada.
Aclarado lo anterior, teniendo como base la mesada calculada en esta instancia, se encuentra que el retroactivo causado desde el 1 de abril de 2015 al 31 de julio de 2016, asciende a la suma de $26.481.294. Luego, por concepto del retroactivo generado por el mayor valor, a partir del 1 de agosto de 2016, actualizado por virtud de lo dispuesto en el artículo 283 CGP, al 30 de noviembre de 2025, la UGPP adeuda la suma de $90.323.908 19 Rad. 05001310501520190027301 A partir del 1 de diciembre de 2025, la UGPP deberá continuar pagando como mayor valor a su cargo la suma de $959.731, sin perjuicio de los incrementos legales anuales.
De ambos retroactivos, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia31. Para garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor, por ende, se ordenará indexar la condena; para ello, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por tratarse de prestación periódica. El VALOR POR INDEXAR corresponde al valor de cada mesada adeudada. III. EXCEPCIONES Las excepciones propuestas se entienden resueltas en las consideraciones expuestas, en especial la relativa a la prescripción de mesadas, la cual no prosperó conforme a lo motivado anteriormente. 31 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 20 Rad. 05001310501520190027301 IV. COSTAS Dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante por la absolución impartida por la A quo respecto de las pretensiones formuladas contra la UGPP, conforme al numeral 4 del Art. 365 del CGP., se condena a esta entidad a satisfacer las costas del proceso en primera y segunda instancia, en esta sede se fijan como agencias en derecho el equivalente a cuatro (4) SMLMV, en favor de la demandante.
V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el numeral primero y segundo de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora María Cristina Guerra Marín contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Para en su lugar: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal UGPP, a reconocer en favor de la señora María Cristina Guerra Marín, a partir del 1 de abril de 2015, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, suscrita por el ISS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal UGPP, a reconocer y pagar en favor de la señora María Cristina Guerra Marín, la suma de $26.481.294 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1 de abril de 2015 al 31 de julio de 2016.
Igualmente, el retroactivo por concepto de diferencia por mayor valor pensional en favor de la demandante y a cargo de la UGPP, generado desde el 1° de agosto de 2016, y actualizado hasta el 30 de noviembre de 2025 es de $90.323.908. A partir del 1 de diciembre de 2025, la UGPP deberá continuar pagando como mayor valor a su cargo la suma de $959.731, sin perjuicio de los incrementos legales anuales. 21 Rad. 05001310501520190027301 El retroactivo de mesadas pensionales será indexado como se indicó en la parte motiva de esta providencia. De los retroactivos pensionales se autoriza a la demandada descontar el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a satisfacer las costas del proceso en primera y segunda instancia, en esta sede se fijan como agencias en derecho el equivalente a cuatro (4) SMLMV., en favor de la demandante. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 22 Rad. 05001310501520190027301