Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05697311200120110022901 (0904)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Fabián Enrique Yara Benítez

Fecha: 2025-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Refinare S.A (en liquidación obligatoria) \ DEMANDADO: Suj. Francisco Laguna Herrera, Luis Norberto Laguna Bedoya, Francisco Luis Muñoz Grajales y Brayan Estid Prada Ramírez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil – Familia Medellín, Diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ Sentencia: 266 Demandante Refinare en liquidación obligatoria Demandado Francisco Laguna Herrera, Luis Norberto Laguna Bedoya, Francisco Luis Muñoz Grajales y Brayan Estid Prada Ramírez Proceso Acción Reivindicatoria Radicado No. 05697311200120110022901 (0904) Procedencia Juzgado Civil del Circuito de El Santuario (Ant) Decisión Confirma sentencia apelada Sentencia discutida y aprobada por acta No. 266 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de El Santuario dentro del proceso agrario reivindicatorio, promovido por Refinare S.A. (en liquidación obligatoria) en contra de los señores Francisco Laguna Herrera, Luis Norberto Laguna Bedoya, Francisco Luis Muñoz Grajales y Brayan Estid Prada Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Narra la sociedad accionante, que es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-13529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Triunfo (Ant), denominado “Termópilas”, con una extensión de 36 hectáreas con 366 metros cuadrados, cuyos linderos se describieron en título antecedente de la siguiente manera: “Se toma como punto de partida el N° 28 situado al sur, donde concurren las colindancias de Julio Delgado, río Magdalena así: Sur con Julio Delgado, del N° 28 al 33 en 594 metros con el río Magdalena, del N° 33 al 34 en 174 metros, 2 oeste con Amable Burcano del N° 34 al 1 en 216 metros oeste con Elías Bocanegra del N° 1 al 12 en 989 metros norte con carretera a Puerto Perales del N° 12 al 15 en 510 metros noreste con Mauricio Barrera del N° 15 al 17 en 177 metros, este con Pedro Manuel Mattos del N° 17 al 26 en 364 metros sur con el río Magdalena del N° 26 al 18 en 321 metros y encierra” Afirma que adquirió la propiedad del predio mediante la Escritura Pública N.º 448 del 2 de junio de 1994, otorgada en la Notaría 52 del Círculo Notarial de Bogotá, la cual se encuentra debidamente registrada en la anotación Nº 008 del folio de matrícula inmobiliaria previamente señalado.

Expone que el abogado Felipe Negret Mosquera, designado por la Superintendencia de Sociedades como agente liquidador de la sociedad demandante, recibió real y materialmente el inmueble objeto de la pretensión procesal en calidad de secuestre, sin que durante el desarrollo de dicha diligencia alguna persona manifestara oposición. Señala, además, que ejerció la posesión del bien de manera pública e ininterrumpida hasta el primer semestre del año 2008, momento en el cual los demandados comenzaron a ocupar irregularmente el inmueble.

Sostiene que los demandados, vecinos del sector y residentes en el corregimiento de Puerto Perales, municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), han realizado diversas construcciones, sembrado cultivos y efectuado mejoras en el inmueble, sin contar con la autorización de la entidad territorial competente. Advierte también que todos ellos se encuentran en imposibilidad jurídica de adquirir el predio por prescripción, al no cumplir con el término establecido en la ley para tal efecto.

Califica a los demandados como poseedores de mala fe, en razón a que ingresaron al inmueble aprovechando que este se encontraba desocupado, accediendo de manera arbitraria y forzada, sin contar con título válido que justificara su ocupación. Solicita en consecuencia que se declare que el derecho de dominio del inmueble rural denominado “Termópilas” con una extensión de 36 hectáreas y con el folio de M.I 018-13529 de la O.I.I.P de Marinilla le pertenece a la demandante y se ordene a Francisco Laguna Herrera, Luis Norberto Laguna Bedoya, Francisco Luis Muñoz Grajales y Brayan Estid Prada Ramírez restituirla, debiendo pagar los frutos naturales o civiles por ser poseedores de mala fe y por tal razón sin derecho a que se les abonen las mejoras útiles. 1.2.

Trámite y oposición 3 Una vez superados algunos defectos de carácter formal, se admitió la acción reivindicatoria promovida por la sociedad Refinare S.A. (en liquidación obligatoria) en contra de los señores Francisco Laguna Herrera, Luis Norberto Laguna Bedoya, Francisco Luis Muñoz Grajales y Brayan Estid Prada Ramírez, ordenándose la notificación personal de la parte demandada, así como la comunicación correspondiente a la Procuraduría Agraria.

Los demandados fueron enterados de la existencia del litigio, dando respuesta todos ellos a través de un solo apoderado, en la que cuestionaron el hecho de que la entidad demandante ostentara la calidad de poseedora al momento de adquirir la totalidad del inmueble objeto de debate, manifestando de manera enfática que 30 años antes, el señor Ernesto Laguna se encontraba en posesión de una parte del predio solicitado en reivindicación. Señalan que dicha persona realizó verdaderos actos de transformación sobre el terreno, ejerciendo diversas actividades de explotación económica mediante sembrados propios de la región y pernoctando en el lugar.

Aseguran categóricamente que tales manifestaciones de dominio se extendieron hasta el año 1998, cuando comenzó a desprenderse de lo que poseía, vendiendo sus derechos a los aquí demandados. Sostienen que, a partir del año 1998, los demandados han permanecido en la franja de terreno objeto del litigio, ostentando la posesión de manera individual, sin que sea cierto que sobre dicho predio se haya practicado diligencia alguna de secuestro.

Afirman que han mantenido el terreno cercado y bajo constante vigilancia, sin haber perdido en ningún momento la calidad de poseedores. Agregan que la posesión ejercida por el señor Ernesto Laguna fue anterior al título de dominio adquirido por la entidad demandante, desarrollándose de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Reiteran que el señor Ernesto Laguna vendió parte de su posesión a los demás demandados y que aquél ingresó al inmueble por los límites del río Magdalena, realizando actividades de explotación relacionadas con la pesca.

Su presencia fue reconocida por los habitantes del sector, así como por diversas instituciones públicas y privadas, quienes lo identificaban como propietario del terreno. Señalan que, al momento en que la sociedad Refinare S.A. adquirió el dominio del predio objeto de controversia, se respetó la posesión del señor Laguna, al punto de que se cerró lo propio sin instalar cercos ni perturbar los actos de señorío que venía ejerciendo en el inmueble. 4 Como se mencionó anteriormente, el señor Ernesto Laguna vendió parte de su posesión a los demandados, negociaciones que se discriminan de la siguiente manera: La primera venta de posesión se realizó en el año 1998, cuando el señor Ernesto Laguna transfirió a su hijo, Luis Norberto Laguna Bedoya, una porción del predio que venía poseyendo.

Desde entonces, su descendiente continuó con la posesión sin reconocer dominio ajeno, realizando sembrados de diversos cultivos e implantando varias mejoras, como construcciones de galpones, 2 casas de habitación y 3 estanques para la explotación piscícola, el inmueble que dice poseer se limita así: Se menciona que, en el año 2008, el señor Ernesto Laguna presentó múltiples quebrantos de salud y, con el fin de acreditar su posesión, se elaboró un documento que daba cuenta de la negociación. No obstante, dicho escrito apenas fue autenticado en el mes de mayo de 2011 ante el Notario Único de Puerto Boyacá. Posteriormente, el señor Ernesto Laguna vendió otra franja de terreno al señor Francisco Laguna Herrera en el año 2003.

Desde esa fecha, este último comenzó a comportarse con ánimo de señor y dueño, ejerciendo posesión de manera 5 ininterrumpida, realizando sembrados de cacao, plátano, coco y aguacate, el predio que supuestamente posee lo delimita de la siguiente forma: En relación con la posesión del codemandado Francisco Luis Muñoz Grajales, se indica que desde el año 2005 el señor Ernesto Laguna le vendió una parte del lote de terreno de mayor extensión que éste poseía y ha sido reconocido como señor y dueño del mismo realizando varias mejoras de similar naturaleza a los demás, el inmueble lo describe así: 6 En cuanto a la posesión del señor Brayan Estid Prada Ramírez, se indicó que el inmueble inicialmente estaba bajo la posesión del señor Francisco Laguna Herrera en el año 2003.

En dicho terreno se construyeron unas marraneras, las cuales fueron vendidas en el año 2004 al señor Omar de Jesús Laguna, junto con un pequeño lote de terreno. Posteriormente, estos derechos derivados de la posesión fueron enajenados al ciudadano Luis Hernando Prada Castañeda, quien más adelante los donó a su hijo, Brayan Estid Prada Ramírez, el inmueble presuntamente poseído por éste lo delimita así: Con fundamento en el recuento anterior, se afirma que los demandados no ostentan la calidad de coposeedores entre sí, toda vez que no ejercen la posesión de manera conjunta sobre el predio.

Por el contrario, cada uno de ellos ejerce posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida, de manera exclusiva y excluyente respecto de los demás, en áreas debidamente delimitadas dentro del inmueble. Asimismo, se afirmó que, si bien la parte demandante allegó un avalúo suscrito por un experto contratado por ella misma, se cuestiona su imparcialidad, señalando que dicho informe no refleja el valor real de las mejoras.

Argumentó que, el avalúo debió ser elaborado por un perito con conocimientos en propiedad raíz y actividades 7 agrícolas, toda vez que el informe omitió información sobre el costo de producción de los sembrados y la explotación de árboles maderables. Aprovechó la oportunidad para relacionar cada una de las mejoras plantadas en las franjas de terreno que poseen, determinado el valor y la especificidad de las mismas.

Basado en lo anterior, propuso como excepciones las de: i) No existe identidad entre lo pretendido por el demandante y lo poseído por los demandados: que la explica en el sentido que en la descripción del inmueble que realiza el demandante dejó por fuera algunas partes del mismo y desconoce y confunde a algunos de los verdaderos lindantes. ii) Los demandados no son coposeedores entre sí: la explica indicando que éstos son poseedores de manera individual cada uno de sus predios, por lo que no podían ser demandados como coposeedores. iii) Los demandados cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para adquirir cada uno de sus inmuebles por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio: en el entendido que si se suman o se agregan las posesiones que del predio han ejercido tanto el señor Ernesto Laguna como cada uno de los demandados, se cumple con creces los requisitos para la prescripción adquisitiva del bien. iv) Los demandados son poseedores de buena fe: toda vez que comenzaron a poseer el inmueble de manera pacífica, pública e ininterrumpida al realizar cada uno compraventa de la posesión a Ernesto Laguna, quien la tenía antes que la demandante adquiriera el inmueble. v) Los demandados han realizado mejoras y accesiones a cada uno de sus inmuebles: explica que como han realizado esta clase de actividades, las mismas deberán ser canceladas por la demandante en el eventual caso que sean condenados a la restitución. vi) Temeridad y mala fe: porque la demandante pretende inducir en error al despacho al pretender hacer ver como viciosa una posesión que legalmente ha sido ejercida.

De los medios defensivos presentados por los demandados, se dio traslado a la parte demandante, manteniéndose en la posición asumida en la demanda, 8 calificando a los poseedores de mala fe, afirmando que no deben ser objeto de reconocimiento las mejoras plantadas debido a que los demandados no entraron a poseer el predio con un título adquirido válidamente por su tradente.

Posteriormente, en providencia del 21 de febrero de 2012, se practicó la audiencia establecida en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, se ejerció el poder saneador respecto al trámite dado al proceso, se fijó el litigio y se decretaron los medios de prueba. Practicados los medios cognoscitivos, en audiencia, se rindieron los alegatos de conclusión y se emitió sentencia de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda y negando las excepciones interpuestas por el extremo procesal pasivo. 1.3.

Sentencia de primera instancia En sentencia el 13 de mayo de 2022, el Juzgado de primera instancia ordenó la reivindicación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 018- 13529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant), y dentro dentro de su argumentación, una vez relacionó cada uno de los medios de prueba, señaló los elementos axiológicos tanto de la acción reivindicatoria, como de la excepción de prescripción extintiva, manifestando que no existe duda que el inmueble es propiedad de la sociedad demandante, que todos los integrantes del extremo procesal pasivo tienen la calidad de poseedores frente a diversas fajas de terreno en el inmueble objeto de la pretensión procesal.

Igualmente argumentó que no existe discusión que cada uno de los terrenos que están en posesión de los demandados, se encuentran incluidos dentro del inmueble de mayor extensión pedido en la acción reivindicatoria. Frente a la excepción de prescripción adquisitiva, mencionó que no se daban los presupuestos para acceder a la suma de posesiones, toda vez que no se demostró la forma cómo entró a ejercer posesión el señor Ernesto Laguna, debido a que el juez de primer grado concluyó que el primer contacto que tuvo con el predio la persona señalada de ser el prístino poseedor, fue cuando construyó un rancho en la ribera del río Magdalena, bien que es imprescriptible y está excluido del comercio inmobiliario, además, expuso el fallador, que de aceptarse que el señor Ernesto empezó a ejercer posesión n la ribera del río Magdalena y poco a poco se fue ampliando a ocupar terrenos de Refinare, no se tiene conocimiento en qué momento se empezó a expandir y el tiempo de posesión sobre las fajas de terreno que fueron vendidas a los demandados, toda vez que si se aceptaba que fue agrandando paulatinamente su posesión, debía acreditar en qué fecha empezó a poseer la 9 totalidad de lo vendido a los demandados para que operara la suma de posesiones, hecho que al no acreditarse no podía adicionarse el tiempo que detentaba el señor Ernesto Laguna junto con el que llevan los poseedores que adquirieron.

Por esta razón accedió a la demanda reivindicatoria y negó la excepción de prescripción extintiva enarbolada por los demandados, negando el reconocimiento de frutos y mejoras al considerar a los demandados poseedores de mala fe. Finalmente se condenó a los demandados a pagar las costas del proceso. 1.4. Apelación y reparos a la sentencia de primera instancia Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primer grado, el apoderado de los demandados, elevó los siguientes reparos concretos.

El primero de ellos, es que el Juzgado de primera instancia se equivoca al no dar por probada la suma de posesiones entre los demandados y el señor Ernesto Laguna, afirmando que es posible establecer una época cierta en la cual inició la posesión, sin que exista duda que los predios por él poseídos son los mismos que detentan los actuales poseedores.

Dice que el señor Ernesto Laguna, nunca fue tenedor del inmueble, argumentando que siempre tuvo la calidad de poseedor, de ahí que no tenga la obligación de demostrar la interversión del título. En tercer lugar, los demandados no son poseedores de mala fe, y en todo caso, no se acredita esa connotación por el hecho de no haber manifestado oposición en la diligencia de secuestro que se dio en el marco del proceso de liquidación de Refinare S.A. En el evento en que se confirme la decisión de acceder a la reivindicación, los demandados tienen el derecho al reconocimiento y pago de las mejoras por ellos plantadas.

Finalmente indicó que ni de la contestación de la demanda, ni de las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir válidamente que los demandados, hayan pretendido considerarse poseedores de las zonas de retiro del río, pues si bien varios de los fundos son contiguos a la rivera el río Magdalena, los lotes tienen un área aproximada de 10 hectáreas. 10 1.5.

Trámite de segunda instancia Recibido el expediente en este Tribunal, se admitió el recurso de alzada mediante auto fechado el 15 de junio de 2023, concediéndose el término legal correspondiente para su sustentación. Dentro del término legal, los recurrentes, por intermedio de su apoderado, presentaron escrito en el plazo establecido, reiterando su solicitud de la sumatoria de posesiones.

Alegan que en el proceso está demostrado que el señor Ernesto Laguna ingresó al inmueble objeto del litigio en calidad de poseedor hace más de veinticinco (25) años, por lo que no resulta necesario acreditar la interversión del título, dado que nunca ostentó la calidad de tenedor. Asimismo, argumentan que los demandados no son poseedores de mala fe y que, en caso de confirmarse la decisión de acceder a la reivindicación, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de las mejoras introducidas en el inmueble, citando las pruebas obrantes en el expediente y relacionando detalladamente cada una de dichas mejoras.

Por su parte, el abogado de la sociedad no recurrente se opuso a los argumentos expuestos por los apelantes, señalando que el apoderado de los demandados incurre en error al interpretar los testimonios y pruebas practicadas, pues de ellas no se desprende lo que se pretende afirmar. Sostiene que la decisión del Juez de primera instancia es acertada, en tanto no existe claridad sobre el momento en que se habría iniciado la supuesta posesión. La prueba testimonial ofrece versiones contradictorias: algunos afirman que fue hace más de veinticinco (25) años, otros señalan los años 2002 o 2003, sin que exista certeza sobre el origen o génesis de dicha posesión. Afirma que el Juzgado de instancia acierta al concluir que la posesión del señor Ernesto Laguna recae sobre una porción de terreno ubicada en la ribera del río, la cual pertenece a la Nación y, por tanto, no es susceptible de adquirirse por prescripción. Reitera la mala fe de los demandados, indicando que, conforme al testimonio de la señora María Juliana García Carrizosa, se puede establecer que el señor Francisco Laguna se encontraba en el predio como invasor, con conocimiento de que el terreno pertenecía a personas distintas a los demandados.

Este hecho evidencia la intención de continuar realizando mejoras de mala fe, al tener pleno conocimiento de que se construía en terreno ajeno. 11 Finalmente, se refiere a las actas de las diligencias de secuestro adelantadas por la Superintendencia de Sociedades, en las cuales se constata que no existió oposición alguna a dicha actuación. Además, señala que esta no fue impugnada por ninguno de los medios legales disponibles para el abogado de los demandados.

II. CONSIDERACIONES Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. Así, le asiste competencia al juez de primera instancia para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada. Los sujetos enfrentados en la litis ostentan capacidad para ser parte y capacidad procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos, a través de sus apoderados o representantes legales, con adecuado ejercicio del ius postulandi.

Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, se advierte la inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae, como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra hecho alguno constitutivo de nulidad que afecte el juicio, el cual se surtió por el trámite adecuado, bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional. 2.1.

De la Acción Reivindicatoria De acuerdo al Código Civil y a reiterada jurisprudencia1, son los presupuestos de la acción reivindicatoria los siguientes; la acreditación de la titularidad en el derecho real de dominio en cabeza del demandante, que el demandado sea el poseedor del inmueble, la identidad entre el inmueble poseído con el reclamado y que lo pretendido sea una cosa singular o una cuota en ella.

Conforme a lo anterior, para el buen éxito de la acción reivindicatoria, deben cumplirse a cabalidad todos los presupuestos antes señalados, precisándose respecto a los dos primeros, que la exigencia se encuentra establecida en el artículo 950 del Código Civil, al disponer que se encuentra legitimado quien ostenta la titularidad del derecho en su haber patrimonial, de ahí que se confrontan dos situaciones jurídicas, de un lado el titular del derecho, frente al del poseedor que 1 Sala Casación Civil, sentencia de julio 29 de 2022 y SC 1833 de 2022 12 recae una presunción de dominio y quien es el único legitimado por pasiva para soportar la pretensión. Sobre la identidad de la cosa y su singularidad, los otros presupuestos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es apenas lógico que deben estar plenamente identificados y existir certeza sobre las características que individualizan el predio, teniendo la carga la parte actora de acreditar coincidencia entre el bien que se pretende reivindicar con el poseído por la demandada.

De faltar alguno de estos requisitos, no podría accederse a la pretensión reivindicatoria. 2.2. De los requisitos para acceder a la prescripción adquisitiva y extintiva de dominio Para que prospere la pretensión de prescripción adquisitiva, quien la alega debe acreditar de manera suficiente los requisitos esenciales propios de este mecanismo para adquirir bienes ajenos. La doctrina, respaldada por la ley, ha sostenido desde hace tiempo que los elementos fundamentales de la usucapión son: (1) la posesión material por parte del prescribiente;

(2) que dicha posesión se extienda durante el plazo legalmente establecido; (3) que el bien sea susceptible de adquirirse por este medio; y (4) que la posesión se ejerza de forma continua e ininterrumpida. En relación con el primer requisito, la posesión debe tener un carácter material, es decir, manifestarse mediante la realización de actos concretos propios del derecho de dominio, tales como la siembra de cultivos, la instalación de cercas, la construcción de edificaciones, entre otros (artículo 981 del Código Civil).

El segundo requisito, tratándose de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, establece que el tiempo de posesión debe corresponder al señalado en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002; esto es, 20 o 10 años, según la opción que adopte el demandante conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, aspecto que se abordará más adelante por constituir materia de apelación. El tercer requisito establece que el bien objeto de posesión debe ser apto para adquirirse mediante este mecanismo; por tanto, no puede tratarse de un bien de uso público, ya que estos son imprescriptibles conforme al artículo 2519 del Código Civil, ni de bienes pertenecientes a entidades de derecho público, según lo dispuesto en 13 el artículo 375, regla 4ª, del Código General del Proceso.

En cambio, todos los demás bienes corporales que se encuentren en el comercio pueden adquirirse por prescripción, conforme al artículo 2518 del Código Civil. Finalmente, se exige que la posesión se mantenga de manera continua, sin interrupciones naturales ni civiles. La interrupción natural ocurre cuando, por causas de la naturaleza, no es posible ejercer la posesión, como en el caso de una inundación (artículo 2523 del Código Civil), o cuando se pierde porque otra persona comienza a ejercerla.

Por su parte, la interrupción civil se produce, por ejemplo, cuando el propietario desposeído notifica al poseedor actual la demanda reivindicatoria (artículo 2539 del Código Civil). Para que proceda la prescripción extintiva, es necesario que se cumplan tres condiciones: la inactividad en el ejercicio del derecho, el transcurso del plazo legalmente establecido y su alegación en sede judicial, dado que el juez no puede declararla de oficio y el titular del derecho puede renunciar a ella. 2.3.

De la suma de posesiones El artículo 778 del Código Civil ampara la posibilidad para que las posesiones ininterrumpidas se sumen entre sí, sin perder de vista que por ello no desaparecen sus calidades y vicios. En relación con el fenómeno jurídico de la suma de posesiones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que se trata de una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo propósito es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”.

Esta figura permite acumular el tiempo posesorio propio al de uno o varios poseedores anteriores, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre el antecesor y el sucesor; b) posesiones del antecesor y del sucesor que sean continuas e ininterrumpidas; y c) entrega efectiva del bien, lo cual excluye los casos de usurpación o despojo2.

En cuanto a la carga probatoria que recae sobre los demandantes en procesos de usucapión, la misma jurisprudencia ha señalado que no es sencilla, toda vez que debe estar orientada a acreditar tres aspectos fundamentales: 1. Que quienes son señalados como antecesores ejercieron efectivamente la posesión con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida; 2 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil.

Sentencia CSJ SC070-2004, 29 de julio radicado C-7571. 14 2. Que exista un vínculo jurídico entre el antecesor y el sucesor; y 3. Que las posesiones sumadas sean sucesivas e ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico. 2.4. Enfoque diferencial en torno a la principialistica del derecho agrario, cuando acciona un sujeto perteneciente a la población campesina El artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 5 de julio de 2023 reconoce al campesinado como persona de especial protección por parte del Estado, considerándolo un sujeto de derechos debido a su particular relación con la tierra, basada en la producción de alimentos, sus formas de territorialidad, así como sus condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales, que lo distinguen de otros grupos sociales.

En esta misma disposición, el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural y política de esta población, con el fin de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial. La Corte Constitucional ha establecido que el sistema jurídico colombiano está orientado a garantizar la subsistencia del campesinado y a promover la realización de su proyecto de vida.

Esto incluye el acceso efectivo a la propiedad, así como los derechos a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo y las libertades para escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la participación3. De igual manera, se ha reconocido que la situación de marginalidad y fragilidad afecta al campesinado y, en general, a todos los trabajadores rurales, considerados población vulnerable, máxime cuando en algunos casos se encuentran en condiciones de pobreza y marginalidad4.

La Corte Constitucional5 ha señalado que debe garantizarse un acceso progresivo a la tierra para la población campesina, asegurando una serie de bienes y servicios básicos. Asimismo, ha indicado que los atributos del derecho de propiedad rural en beneficio del sector campesino son, al menos, los mismos que se derivan del régimen común de propiedad privada.

En consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro alcances del derecho mencionado: El derecho a no ser despojado de su propiedad ni obligado a enajenarla bajo el argumento de improductividad, sin que previamente se le otorguen alternativas para 3 Sentencia C-077 de 2017 4 Sentencia C-180 de 2005, reiterada en las sentencias C-644 de 2012 y C-077 de 2017 5 Sentencia Su 426 de 2016- 15 mejorar la producción o el desarrollo agrícola, como el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin. 1.

El derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas. 2. El derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a garantizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de la calidad de vida, en condiciones de dignidad humana. 3. El derecho a que se asegure su seguridad alimentaria. Con relación al acceso a la administración de justicia, la ley y la jurisprudencia han reflejado claramente que los jueces deben evitar el uso de tecnicismos vacíos o arcaísmos legales que obstaculicen dicho acceso.

No puede permitirse que los formalismos procesales nieguen derechos fundamentales, especialmente tratándose de poblaciones vulnerables como la campesina, teniendo como deber el juez acudir a la principialistica del proceso agrario para resolver la controversia6. El parágrafo 2° del artículo 281 del Código General del Proceso establece que, en los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial, teniendo en cuenta que el objeto del debate en este tipo de procesos es lograr la plena realización de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia y producción agraria.

Asimismo, la norma dispone que, en los procesos agrarios donde una de las partes goce del amparo de pobreza —como ocurre en el caso que nos ocupa—, el juez de primera o única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio.

Esto obedece a que el derecho agrario tiene como finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades indígenas. 2.5 Problema jurídico Conforme a los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes frente al fallo de primera instancia, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el juez de conocimiento incurrió en error al acceder a las pretensiones de la demanda y considerar que no procede la sumatoria de posesiones para desestimar la excepción de mérito de prescripción. 6 Sentencia STC 948 del 7 de Febrero de 2024.

Radicación 68679-22-14-000-2023-00077-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 16 En caso de confirmarse la declaración de reivindicación del dominio en favor de la sociedad demandante, deberá establecerse si el a quo acertó al negar el reconocimiento de mejoras a favor de los demandados a quienes catalogó de ser poseedores de mala fe. 2.6.

Solución al caso concreto 2.6.1 Del reparo frente a la suma de posesiones y el tiempo establecido en la Ley para acceder a la excepción de prescripción. En primer lugar, como bien lo señaló el Juez de primera instancia, no existe controversia respecto de la calidad de propietaria de la parte actora. Basta con revisar el contenido de la escritura pública N.º 448 del 2 de junio de 1994, otorgada en la Notaría 52 de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual la señora Odette de Fair de Mathos enajenó el derecho real de dominio a la aquí accionante.

Dicho acto fue registrado en la anotación N.º 008 del folio de matrícula inmobiliaria N.º 018-13529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, documento que no ha sido tachado de falso ni ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de los demandados. Asimismo, debe señalarse que tampoco existe discusión respecto de la calidad de poseedores de los demandados sobre las distintas franjas de terreno que conforman el predio objeto de la acción reivindicatoria, ni sobre la identificación y singularidad del inmueble pretendido.

Ello, por cuanto el Juez de primera instancia estableció que todos los terrenos poseídos por los demandados se encuentran comprendidos dentro del inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 018-13529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Al no haberse controvertido este aspecto específico, y en aplicación del principio de congruencia, esta Colegiatura se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en esta alzada respecto de lo decidido por el Juez de primera instancia en dicho punto.

Bajo este contexto, el análisis del Despacho se centrará en la forma en que el señor Ernesto Laguna ingresó al inmueble objeto de la pretensión de usucapión, con el fin de establecer si se cumplen los requisitos axiológicos para la sumatoria de posesiones. Lo anterior, dado que el Juez de primera instancia concluyó que al señor Ernesto no podía atribuírsele la calidad de poseedor, por cuanto se asentó en la ribera del río, zona de terreno que es imprescriptible.

Por su parte, los apelantes reprochan 17 que, al contrario de lo sostenido por el Juez de primer grado, el señor Ernesto Laguna se comportó como un verdadero poseedor del inmueble, y fuera del margen de los treinta (30) metros contados desde el lecho del río Magdalena. Para resolver este interrogante, el Despacho comparte las apreciaciones del Juez de primera instancia, teniendo en cuenta que el artículo 83 literal d) del Decreto ley 2811 de 1974, conocido también como el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, dispone que las riberas de los ríos y una franja de hasta treinta metros más allá son bienes imprescriptibles.

Igualmente el artículo 14 del Decreto 1541 de 1978, que reglamenta el Decreto 2811, reafirma la anterior disposición, precisando que estas franjas de terreno ni siquiera pueden ser objeto de apropiación por fenómenos como la accesión o el aluvión, salvo que los derechos hayan sido adquiridos antes de la expedición de dicha norma. Revisado el expediente, se observa que no obra prueba alguna que permita concluir que el señor Ernesto Laguna se haya instalado en la franja de terreno que actualmente poseen los demandados bajo algún título jurídico.

En efecto, no se allega contrato ni otro medio legal que permita establecer la forma en que dicho señor llegó a ocupar los predios de propiedad de Refinare S.A., lo cual impide determinar no solo los linderos de lo que supuestamente ha poseído por más de treinta años, sino también precisar qué fue exactamente lo que cedió a los demás accionados en esta causa.

La prueba testimonial no arroja claridad al respecto, toda vez que el ciudadano Juan de Jesús Palacio Cifuentes7, indicó que el predio en disputa era un rastrojo y que tenía la creencia de que se trataba de un baldío. Señaló que en dicho lugar distinguía al señor Ernesto Laguna, conocido como “Mariposo”, en la zona comprendida “de la parte del ferri hacia abajo”, indicando que el poseedor inicial cultivaba plátano e instalaba unas cocheras.

No obstante, este testigo no aporta elementos que permitan delimitar con precisión los linderos del terreno que el señor Ernesto habría poseído durante el periodo mencionado. La sola expresión “la parte del ferri hacia abajo” no permite establecer con claridad si dicho predio se encuentra a treinta (30) metros o más de la ribera del río Magdalena, lo cual resulta indispensable para determinar con verosimilitud si el terreno es susceptible de prescripción. 7 Ver folios 142 a 143 (foliatura física) del cuaderno físico de pruebas de la parte demandada (unidad documental 0008) 18 Por su parte el señor Álvaro Prada Ramírez8, manifestó que, en el año 2002, el señor Ernesto Laguna era el propietario de las tierras que actualmente ocupan los demandados.

Sin embargo, también refirió que el poseedor inicial habría llegado al inmueble alrededor del año 1948, comenzando a parcelar el terreno. Afirmó que el lote poseído por el señor Ernesto se encontraba a orillas del río Magdalena. Más adelante, el mismo testigo, al referirse a la posesión ejercida por el señor Francisco Laguna, señaló que este adquirió el terreno de su tío, Ernesto Laguna.

Al describir el lote, indicó que se encontraba junto al río y que el nuevo comprador lo fue ampliando progresivamente, ya que el terreno estaba cubierto de maleza y rastrojo. Incluso especificó que, para el año 2002, antes de que los demandados ingresaran a poseer el inmueble, el rastrojo hacía parte de la ribera del río. Manifestó enfáticamente que lo que se decía era que la parte correspondiente a Refinare S.A. estaba cercada, mientras que la zona de rastrojo no lo estaba.

Al preguntársele qué tan lejos de la ribera del río se encontraba la casa del señor Ernesto Laguna, el testigo respondió que a unos quince (15) metros, y agregó que la extensión que este vendió corresponde a la misma que ha venido poseyendo el señor Francisco Laguna. Del testimonio puede inferirse que el señor Ernesto Laguna llegó a las orillas del río Magdalena, lugar donde comenzó a sembrar sus parcelas y a construir su vivienda, ubicada a quince (15) metros de la ribera.

Este terreno es imprescriptible, lo que permite concluir que lo poseído por el señor Ernesto Laguna fue lo mismo que posteriormente vendió al señor Francisco Laguna. En consecuencia, no se desprende de manera alguna que el señor Ernesto haya poseído una franja distinta a los treinta (30) metros perimetrales contados desde la ribera del río, los cuales están consagrados por la ley como zona de protección de esta fuente hídrica.

En igual sentido, la declaración no ofrece certeza sobre cuáles eran los linderos de la franja de terreno que el señor Ernesto poseía antes de realizar la venta a los demandados. Posteriormente declaró el señor Raimundo Barrera Duque9, quien manifestó que el predio era una rastrojera o una especie de montaña, sin alambrados ni cultivos.

Señaló que la persona que ha estado en el lugar es el señor Ernesto por más de 20 años, y afirmó que cada uno de los demandados, a quienes se les vendió el terreno, 8 Ver folios 143 a 144 (foliatura física) del cuaderno físico de pruebas de la parte demandada (unidad documental 0008) 9 Ver folio 144 físico del cuaderno de pruebas de la parte demandada (unidad documental 0008). 19 lo tomaron, lo rozaron e introdujeron mejoras.

Indicó, además, que la extensión del predio sobre la cual ejerce posesión el señor Ernesto es la misma que actualmente poseen los demandados. Este testimonio no ofrece precisión alguna respecto de los linderos específicos del terreno que el señor Ernesto Laguna habría poseído inicialmente, ni sobre la distancia que separa dicha franja de la ribera del río Magdalena.

Asimismo, no existe claridad sobre los actos posesorios atribuidos al presunto poseedor inicial, ya que no se relata ningún acto concreto de posesión ejercido por la persona conocida como “Mariposo”. A su turno, la señora Rosalba Vanegas Ciro10, manifestó que quien habita el predio es el señor Ernesto Laguna, conocido como alias “Mariposo”, quien reside allí desde hace veintiséis (26) años, dedicándose a la pesca y a la agricultura en la orilla del río. Indicó que no conoce con precisión los linderos del terreno, señalando que estos son extensos, pero que generalmente se ubican cerca de la orilla, donde acostumbra pescar.

Expresó que el predio está enrastrojado y cuenta con unas plataneras sembradas por el mismo Ernesto. Al preguntársele sobre la distancia entre el río y el predio de los demandados, señaló que es de aproximadamente veinte (20) metros, y que en ese lugar se observa una carretera que conduce al ferri. Concluyó que la distancia entre la casa del señor Ernesto Laguna y el río oscila entre quince (15) y veinte (20) metros, y que el tramo entre el río y los cultivos es de entre diez (10) y quince (15) metros.

De este testimonio se concluye que los actos posesorios del señor Laguna se realizaron dentro de la zona de imprescriptibilidad, toda vez que no superaron el rango de treinta (30) metros contados a partir de la ribera del río, y que no se tiene certeza sobre cuáles eran los linderos del terreno en la época en que se inició la posesión. Respecto al testimonio de Marleny Muriel Castañeda11, manifestó en sus generales de ley no desempeñar ninguna actividad debido a la pérdida de la visión, además de no saber leer ni escribir.

Indicó conocer al señor Ernesto Laguna, conocido como “Mariposo”, desde hace aproximadamente treinta (30) años, aunque aclaró que no sabe calcular, sumar ni restar años. Señaló que, al momento en que los demandados ingresaron al predio, este se encontraba cubierto de rastrojo y monte, 10 Ver folio 145 a 147 físico del cuaderno de pruebas de la parte demandada (unidad documental 0008). 11 Ver folios 147 y 148 (foliatura física) del cuaderno de pruebas del demandado (unidad documental 0008). 20 sin tener conocimiento del año exacto en que ocurrió dicho ingreso.

No obstante, afirmó que los demandados llevan doce (12) años en ese lugar. Como se puede evidenciar, la testigo no tiene conocimiento preciso sobre el momento en que el señor Ernesto Laguna inició la posesión del predio, ni sobre la distancia entre dicha posesión y la ribera del río Magdalena. Además, no expresa la razón o fundamento de su dicho, con el agravante que padece limitación en la vista y la dificultad que tiene para razonar sobre la noción del tiempo.

También declaró Arnulfo Gómez12, quien manifestó que el señor Ernesto Laguna se encuentra en posesión del predio desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) o cuarenta (40) años, época en la que se desempeñaba como pescador, ejerciendo actos de posesión mediante la instalación de cementeras, así como cultivos de plátano y café. Señaló, además, que los habitantes del sector reconocen al señor Ernesto Laguna como propietario del terreno, advirtiendo que la extensión del mismo coincide con la que actualmente poseen los demandados.

Analizado este testimonio, se advierte que no ofrece claridad respecto de los linderos del terreno que originalmente poseyó el señor Laguna, ni de lo que fue vendido a cada uno de los demandados. Tampoco establece con precisión la distancia entre los cultivos que inicialmente empezó a ejecutar y la ribera del río Magdalena. El testigo Eliecer de Jesús Agudelo Quintero13, manifestó que el predio objeto de litigio se encuentra en posesión del señor Ernesto Laguna desde hace diecisiete (17) años, tiempo que coincide con su permanencia en el corregimiento de Puerto Perales, municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

Señaló que, según comentarios de la comunidad, dicho predio siempre ha pertenecido al señor Laguna. Afirmó que el inmueble está ubicado a orillas del río, y precisó que los cultivos que tenía Ernesto Laguna no son los mismos que actualmente poseen los demandados. Indicó que, tras la venta del predio, los cultivos fueron ampliados con sembrados de cítricos, naranjas y aguacates.

Esta versión aparte que es de oídas o de referencia, se concluye que la posesión ejercida por el señor Ernesto Laguna se desarrolló en la ribera del río, y que los cultivos se incrementaron progresivamente. No obstante, se desconoce el momento exacto en que se realizaron dichas siembras, así como la distancia desde la orilla 12 Ver folios 149 vto a 150 vto (foliatura física) del cuaderno de pruebas del demandado (unidad documental 0008). 13 Ver folio 150 vto a 151 físico del cuaderno de pruebas de la parte demandada (unidad documental 0008) 21 del río Magdalena en que fueron establecidas, y no se tiene certeza de si esta actividad se ejecutó de manera continua e ininterrumpida.

Por su parte el señor Edgar Usaquén Guzmán14, manifestó haber trabajado en la empresa Refinare durante un año, en el 1994. Indicó que conoce los predios de dicha empresa donde laboraba, pero señaló que existe un terreno sin cerramiento (malla) respecto del cual desconoce si pertenece a la compañía. En ese lugar ha observado, durante muchos años, al señor Ernesto Laguna, quien reside desde hace tiempo en ese sector, realizando actividades como pesca, instalación de cementeras y cultivos de plátano y yuca en las zonas más húmedas, sin precisar la extensión exacta.

Indicó que dichos cultivos se vienen desarrollando desde aproximadamente los años 2004 o 2005. Al ser interrogado sobre si el área actualmente ocupada por los demandados corresponde a la misma que en su momento fue poseída por el señor Ernesto Laguna, respondió afirmativamente. No obstante, en una respuesta posterior se retractó, señalando que los cultivos sí se habían expandido.

Este medio cognoscitivo no permite establecer con claridad los linderos del terreno poseído por el señor Ernesto Laguna, ni si estos fueron modificados con ocasión de la venta del predio. Tampoco se indicó la distancia de dichos cultivos respecto de la ribera del río Magdalena, aunque dejó claro que los cultivos se han sembrado en las zonas más húmedas.

Respecto a la declaración de Jhon Jairo Ortega Cano15, en su calidad de Inspector de Policía de Puerto Perales, manifestó que conoce el predio desde hace catorce (14) años, época en la que cobraba los impuestos de degüello de ganado. Indicó que lo identificaba como propiedad de Francisco Laguna y Luis Fernando Prada, y que también conocía otras dos posesiones correspondientes a Norberto Laguna y Francisco Muñoz.

Sin embargo, no especificó en ningún momento lo relacionado con la posesión del señor Ernesto Laguna, ni cómo ingresó al predio, ni los linderos de lo que eventualmente habría poseído. Omitió por completo señalar a qué distancia del río Magdalena se encontraba dicha posesión. Declaró igualmente el señor José Daniel Pérez16, quien manifestó que el señor Ernesto Laguna, conocido como “Mariposo”, ha estado a cargo del inmueble desde hace aproximadamente veinte (20) años.

Señaló que fue esta persona quien vendió a los aquí demandados varias fajas de terreno, las cuales han sido arregladas y 14 Ver folios 152 a 153 del cuaderno de la parte demandada.(unidad documental 0008) 15 Ver folios 156 a 158 vto (foliatura física) del cuaderno de pruebas de la parte demandada (unidad documental 0008) 16 Ver folio 160 a 163 (foliatura física) del cuaderno de pruebas de la parte demandada (unidad documental 0008) 22 mejoradas por ellos.

Sin embargo, esta declaración no precisa cuáles eran los linderos de las fajas de terreno que poseía el señor Ernesto Laguna, ni la distancia a la que se encontraban respecto de la ribera del río Magdalena. Tampoco se evidencia con claridad en dicho testimonio si lo vendido corresponde a la misma área sobre la cual el poseedor inicial ejercía posesión. La declarante Juliana García Carrizosa17 indicó que el señor Laguna empezó a ejercer posesión en el primer semestre del año 2008.

Expresó que, según lo que le han manifestado, en el año 2005 tenía una venta de almuerzos y le vendía a los trabajadores de Refinare. Cuando la empresa entró en liquidación con cesación absoluta de pagos, no le cancelaron los almuerzos, por lo que manifestó que con la invasión recuperaría lo que, a su entender, los trabajadores le debían.

También declaró Abel Páez Beltrán18, quien manifestó que en el predio se encuentra una persona conocida como Ernesto Laguna, quien ha estado allí desde el año 1996, aunque únicamente en la zona cercana a la orilla del río. Señaló que, desde esa fecha, conoce a Ernesto como pescador, quien construyó un pequeño rancho en dicha área. No obstante, afirmó que Ernesto nunca fue poseedor de los terrenos pertenecientes a Refinare.

Igualmente declaró el señor Norberto Ramírez Sánchez19, quien se desempeñaba como obrero en la empresa Refinare, encargado de la parte ambiental. Manifestó que, en relación con el predio objeto del litigio, se encuentra presente un señor conocido como “Mariposo”, de nombre Ernesto Laguna. Indicó que este se ubica a una distancia aproximada de cinco (5) a diez (10) metros del río, donde tiene un rancho utilizado para actividades de pesca.

En audiencia llevada a cabo el día 12 de junio de 2012, se practicó interrogatorio de parte al extremo procesal pasivo, iniciando con el señor Luis Norberto Laguna Bedoya, quien manifestó que la persona que ingresó a poseer el inmueble objeto de litigio fue su padre, Ernesto Laguna, hace aproximadamente cuarenta (40) años. Indicó que adquirió los derechos de posesión en el año 1999, dedicándose desde entonces a actividades de agricultura y pesca, y que el inmueble ya contaba con mejoras.

Señaló que, tras la compra, continuó realizando nuevas plantaciones y mejoras. 17 Ver folios 6 a 8 (foliatura física) del cuaderno de pruebas de la parte demandante (unidad documental 0009) 18 Ver folios 9 a 10 vto (foliatura física) del cuaderno de pruebas de la parte demandante (unidad documental 0009) 19 Ver folios 10 vto a 12 físico del cuaderno de pruebas de la parte demandante (unidad documental 0009) 23 En la misma audiencia se le recibió interrogatorio al señor Francisco Laguna Herrera, quien afirmó haber ingresado al predio en el año 2003, tras adquirirlo de su tío Ernesto Laguna.

Indicó que construyó cocheras, un establo, sembró plátano y caña, hizo una poza para peces, sembró pasto, cercó con postes y alambre, construyó una vivienda para el residente, instaló acueducto, habilitó una vía de acceso a la calle principal y sembró árboles maderables. Aclaró que no cuenta con escritura pública, pero sí con una declaración extrajuicio y una promesa de venta sobre una posesión que, según él, supera los treinta y cinco (35) años.

Igualmente en esa oportunidad, se le recibió interrogatorio de parte al señor Francisco Luis Muñoz Grajales, quien manifestó encontrarse en el predio desde el año 2005, donde ha sembrado plátano, cacao, guayaba, aguacate, mango, madera aceituna, limón de castilla y naranjo. Negó reconocer a Refinare como propietaria del terreno y afirmó que, para esa época, recibía ingresos mensuales aproximados de setenta mil (70.000) a ochenta mil (80.000) pesos.

De la misma forma declaró el señor Brayan Estid Prada Ramírez, quien dijo que la parte que posee pertenecía al señor Francisco Laguna desde el año 2003, y que posteriormente se conformó una sociedad entre hermanos, vendiéndole el terreno al señor Luis Hernando Prada por parte de Omar Laguna. Indicó que ingresó al predio con autorización de su padre cuando tenía dieciocho (18) años, aproximadamente en los años 2007 o 2008, sin reconocer dominio ajeno por parte de Refinare.

Señaló que el predio ha sido explotado por Ernesto Laguna, conocido como “Mariposo”, quien reside debajo de la cochera y devenga aproximadamente cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensuales. Afirmó que la cochera fue construida por Francisco Laguna, hecho que le consta por haber transportado materiales al lugar, y que desde la compra, él ha estado a cargo de su explotación. Como anexo a la respuesta a la demanda, se allegó la declaración extrajuicio rendida por los señores Luis Enrique Trujillo Vargas20 y Luis Alfonso Martínez Osorno21, quienes manifestaron conocer al señor Ernesto Laguna desde hace cincuenta (50) años, y que hace más de treinta y cinco (35) años posee un predio urbano ubicado en la vía al puerto del ferri, corregimiento de Puerto Perales, municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

Indicaron enfáticamente que dicho ciudadano reside actualmente en ese predio. No obstante, en ninguna de las dos declaraciones se especifican los linderos del inmueble ni la margen del río Magdalena en la que se encuentra ubicado. 20 Ver folio 122 (foliatura física) de la unidad documental 001 21 Ver folio 123 (foliatura física) de la unidad documental 001 cuaderno digitalizado 24 De igual manera se allegó la declaración de José Ignacio Días Pérez22, rendida el día 7 de octubre de 2011 ante la inspección de Policía y Tránsito del corregimiento de Puerto Perales del Municipio de Puerto Triunfo (Ant), quien manifestó que el señor Ernesto Laguna ha sido poseedor del predio objeto de la pretensión procesal por más de treinta (30) años, y que hace quince (15) años le vendió parte de sus derechos al señor Luis Norberto Laguna.

Dicha negociación fue formalizada mediante un documento denominado “contrato de venta de posesión y mejoras”, suscrito en la Notaría Única del Círculo Notarial de Puerto Boyacá. Afirmó que desde entonces, el señor Luis Norberto ha ejercido posesión pacífica e ininterrumpida sobre un lote de cinco (5) hectáreas, con cultivos de cacao, plátano, cría de peces y un galpón para cien (100) pollos.

También, se arrimó la declaración rendida ante la misma oficina por la señora Ana Bertilda Lozano Salamanca23, quien manifestó conocer al señor Luis Norberto Laguna desde hace treinta (30) años por residir en el mismo corregimiento. Afirmó conocer a su padre biológico, Ernesto Laguna, quien ejerció la posesión del predio por aproximadamente treinta (30) años, y que hace quince (15) años le vendió parte de dicha posesión a su hijo.

Indicó que este ha ejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre cinco (5) hectáreas, con cultivos de dos mil (2.000) árboles de cacao, ochocientas (800) matas de plátano, un galpón para mil (1.000) pollos, y una vivienda con todos los servicios públicos domiciliarios. En igual sentido se allegó la declaración del señor Noel Vargas Ramírez24, rendida el 7 de octubre en la misma Inspección, manifestó conocer a los señores Ernesto Laguna y Francisco Laguna.

Indicó que el primero inició la posesión hace treinta (30) años, y el segundo hace quince (15), cuando Ernesto le vendió parte de la posesión material del predio. Afirmó que desde entonces, Francisco Laguna ha ejercido posesión pacífica e ininterrumpida, con cultivos de trescientos cincuenta (350) árboles de cacao, igual número de matas de plátano, treinta y dos (32) árboles de guanábana, ocho (8) de limón de castilla, uno (1) de zapote, dos (2) palmas de coco, nueve (9) árboles de aguacate, tres (3) de papaya, seis (6) de naranjo, ocho (8) de guayabo, y una vivienda construida en madera, con techo e instalación de servicio público de agua.

De acuerdo con la sustentación presentada por el recurrente, quien cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Juez de primera instancia, esta Colegiatura al hacer un análisis de toda la prueba oral y, al analizarla de manera conjunta con los demás medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, 22 Ver folios 125 y 126 (foliatura física) de la unidad documental 001 23 Ver folios 126 y 127 (foliatura física) de la unidad documental 001 24 Ver folio 129 a 130 (foliatura física) de la unidad documental 001 25 advierte la existencia de varios argumentos relevantes que impiden a esta Sala acceder a la figura de la suma de posesiones, y mucho menos a la excepción de prescripción alegada en el marco de la apelación interpuesta.

En primer lugar, en el expediente obra la diligencia de secuestro de los bienes de la sociedad demandante, realizada en el marco del proceso de liquidación que esta enfrenta, llevada a cabo el 1° de junio de 2006. Dentro de los bienes secuestrados se encuentra el predio objeto de litigio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-13529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

La diligencia fue practicada por el Dr. Javier Castellanos, Superintendente de la Planta Concursada, quien dejó constancia de que, una vez verificados los linderos, no se presentó oposición alguna, realizándose la entrega real y material del inmueble al secuestre Rodrigo Lozano Vila. En dicha diligencia también estuvieron presentes la Dra. Fabiola García, en calidad de apoderada de un grupo de trabajadores de la concursada, así como los señores Henry Niño, Juan Carlos Restrepo y Saúl Sarmiento, en su condición de supervisores de la misma.

Del análisis de este documento se concluye que la diligencia fue practicada por una autoridad pública, en presencia de un secuestre, una apoderada judicial y tres supervisores de la sociedad concursada, lo que otorga presunción de veracidad al contenido del acta, conforme a los principios de legalidad y publicidad que rigen este tipo de actuaciones.

En la demanda se indicó que el señor Ernesto Laguna se desprendió de la totalidad del predio que poseía de la siguiente manera: en primer lugar, vendió una franja de cinco (5) hectáreas a su hijo Luis Norberto Laguna Bedoya en el año 1999; posteriormente, en el año 2003, vendió otra porción de diez (10) hectáreas a su sobrino Francisco Laguna Herrera; y finalmente, en el año 2005, cedió un fundo de dos (2) hectáreas a Francisco Luis Muñoz Grajales.

Asimismo, se señaló que parte del terreno adquirido por Francisco Laguna en el año 2003 fue vendido a su hermano Omar de Jesús Laguna, quien posteriormente lo enajenó a Luis Hernando Prada Castañeda, y este último lo donó a su hijo Brayan Estid Prada Ramírez. Analizado el contenido de la diligencia de secuestro, se advierte que esta se realizó el 1° de junio de 2006, es decir, con posterioridad a las fechas en que se afirma fueron adquiridas las distintas fracciones del terreno por los demandados.

Sin embargo, en dicha diligencia no se hizo mención alguna a la existencia de 26 poseedores, ni a la presencia de cultivos o mejoras en una extensión de diecisiete (17) hectáreas, que es el área alegada por el extremo procesal pasivo. Por ello, se concluye que, para esa época, resulta poco verosímil sostener que hubo una omisión por parte de quien practicaba la diligencia de secuestro al no dejar constancia de la presencia de poseedores, pues una ocupación de tal magnitud difícilmente habría pasado inadvertida ante la Superintendencia, especialmente en el contexto de una actuación oficial en curso.

En virtud de la existencia de este documento, que da cuenta del secuestro del predio, correspondía al extremo procesal pasivo controvertir su contenido mediante los mecanismos legales establecidos, como la tacha de falsedad o su desconocimiento, ante la presunción de legalidad que reviste dicho acto. No obstante, dicha carga procesal no fue satisfecha por los demandados.

En segundo orden, la prueba testimonial resulta uniforme y congruente en cuanto a que ninguno de los testigos presenció el momento en que el señor Ernesto Laguna, conocido como “Mariposo”, ingresó a poseer el predio objeto de litigio. Tampoco se aporta claridad sobre si la posesión que posteriormente fue transferida a los demandados corresponde a la misma que inició el señor Ernesto al momento de establecer contacto con el inmueble.

En ese sentido, al no obrar título alguno que respalde la posesión, ni existir precisión sobre la forma en que dicho ciudadano accedió al predio, se desconoce cuál fue el lugar específico dentro del terreno de mayor extensión en el que se asentó, los actos posesorios que desarrolló durante el periodo de treinta (30) años, y si la franja de terreno que poseyó fue incrementándose de manera paulatina con el paso del tiempo.

En tercer término, del contexto de la prueba practicada se desprende que el señor Ernesto Laguna ejercía el oficio de pescador, estableciéndose en la orilla del río Magdalena en razón de dicha actividad. Con el paso del tiempo, comenzó a construir su vivienda y a sembrar cultivos de cacao y plátano. No obstante, la mayoría de los testigos presentados por la parte actora no precisan con claridad la distancia a la que se realizaron estas actividades respecto de la ribera del río Magdalena.

Aquellos testigos que sí respondieron a dicha pregunta manifestaron que el señor Laguna desarrollaba estas labores a una distancia de entre 15 y 20 metros del lecho del río, margen que se encuentra dentro del área de imprescriptibilidad establecida por la ley. 27 En cuarto punto, tampoco resulta clara la calidad de poseedor del señor Ernesto Laguna respecto de la totalidad del predio cuya posesión fue vendida a los actuales demandados.

Además de no haberse desvirtuado el contenido de la diligencia de secuestro previamente referenciada, ninguno de los testigos aporta claridad sobre los actos posesorios ejecutados por dicho ciudadano en el área correspondiente a los 30 metros adicionales a la ribera del río Magdalena, máxime si se tiene en cuenta que todos los declarantes afirman que la mayor parte del predio que actualmente poseen los demandados se encontraba en rastrojo y con abundante vegetación antes de la venta realizada por el poseedor inicial.

Este hecho se agrava aún más con la manifestación realizada por el apoderado de la parte demandada al responder el hecho tercero de la demanda25, al confesar que el señor Ernesto no solo poseía el predio objeto de la pretensión procesal, sino también otros terrenos adicionales que no son materia de litigio. Circunstancia que, en ningún momento, fue deslindada y especificada con la prueba practicada.

En quinto término, si bien es cierto el argumento según el cual lo poseído por los actuales demandados superan el margen de imprescriptibilidad establecido en la ley, toda vez que dicha área asciende a 17 hectáreas aproximadamente, si se pretendía adicionar el tiempo de posesión de estos al ejercido por el señor Ernesto Laguna, era necesario demostrar en qué momento preciso la persona señalada como poseedor inicial dejó de ocupar los 30 metros perimetrales de la ribera del río Magdalena y pasó a poseer terrenos adicionales a dicha área de imprescriptibilidad.

Este hecho debía acreditarse mediante actos de carácter indiscutible que otorgaran certeza absoluta sobre el señorío ejercido, a fin de poder computar el tiempo y adicionarlo al que ostentan los demandados. A pesar de esta carga probatoria que recaía sobre el extremo procesal pasivo, de toda la prueba recaudada en el presente asunto no se demostró en modo alguno que el señor Ernesto Laguna haya ejercido posesión sobre toda la franja de terreno objeto de la pretensión procesal.

Por el contrario, lo que se establece es que el poseedor inicial desarrolló su actividad dentro del límite de imprescriptibilidad. De ahí que, al no existir certeza sobre la identidad entre el terreno poseído por el señor 25 El hecho tercero de la demanda atañe a que desde el secuestro del predio rural objeto del proceso, la demandante siempre tuvo su goce y su tenencia fue pacífica e ininterrumpida, hecho que fue negado en la contestación de la demanda para indicar que ese predio “ya estaba siendo poseído y explotado económicamente por mis poderdantes de manera individual, los cuales lo habían adquirido por compra realizada al señor Ernesto Laguna, quien, como se afirmó anteriormente, venía poseyendo una parte del inmueble, de forma quieta pública, pacífica e ininterrumpida, especialmente el comprendido dentro del objeto de la demanda, así como otras partes de éste no pretendidas por el demandante, desde mucho tiempo atrás (Ver folio 71 (foliatura física) de la unidad documental 001) 28 Ernesto Laguna y el que fue cedido a los demandados, no puede operar en favor del extremo procesal pasivo la figura de la suma de posesiones.

En sexto lugar, la omisión probatoria respecto de establecer una fecha o época cierta en la que el señor Ernesto Laguna comenzó a expandirse más allá de los 30 metros adicionales a la ribera del río Magdalena impide la suma de posesiones. Ello no solo porque carece de identidad el objeto cedido por el poseedor inicial y el adquirido por los nuevos compradores para efectos de la sumatoria del término prescriptivo, sino también porque no puede adicionarse el tiempo durante el cual el señor Ernesto Laguna ejerció posesión sobre un área que, por disposición legal, es notoriamente imprescriptible.

La séptima razón es que a pesar de la omisión probatoria respecto de la fecha cierta en que el primer poseedor comenzó a expandir su posesión fuera del área de imprescriptibilidad, lo que puede deducirse conforme a los documentos aportados es que ni siquiera en los títulos se logra clarificar dicho hecho. En efecto, en los documentos obrantes a foliatura física 114 a 116 y 119 a 120 de la unidad documental 0001, se encuentran suscritas dos ventas de “posesiones y mejoras”: una entre el señor Ernesto Laguna y Luis Norberto Laguna Bedoya, sobre cinco hectáreas de tierra, y otra entre el mismo señor Ernesto Laguna y Francisco Luis Muñoz Grajales, sobre diez hectáreas.

Sin embargo, al revisar la fecha de dichos escritos, se advierte que están fechados el 21 de noviembre, sin especificar el año, y sin que se evidencie una proximidad temporal con los años 1998 y 2005, como se indica en la respuesta al hecho sexto de la demanda26. Ahora, si bien es cierto que tales documentos tienen fecha de presentación personal —el primero del 24 de mayo de 2011 y el segundo del 3 de junio de 2011, ambos ante la Notaría Única de Puerto Boyacá—, generan una incertidumbre aún mayor.

Ello, toda vez que en la demanda se afirma que dichos poseedores comenzaron a ejercer actos de señorío en los años 1998 y 2005, mientras que los testigos refieren que iniciaron la posesión en los años 2002 o 2003, y los documentos están fechados el 21 de noviembre sin especificar el año. Esta falta de precisión genera una oscuridad absoluta en torno al inicio de la posesión por parte de los dos accionados, ello sin contar que conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del CGP la fecha vinculante para terceros solo opera cuando ha ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, cuando se inscribe en un registro público, cuando se aporta a un proceso o cuando fallece alguno de los que lo han firmado, circunstancias que en todo caso, resultaría en calendas posteriores a la fecha en que presuntamente iniciaron la posesión. 26 Ver folio 73 físico del expediente digitalizado en la unidad documental 0001 29 En octavo lugar, de igual manera, tanto en la demanda como en la sustentación del recurso de apelación, se destaca que el señor Ernesto Laguna enajenó a Francisco Laguna, en el año 2003, una franja de terreno que hacía parte del lote mayor que se encontraba en posesión del vendedor.

Sin embargo, al revisar el documento obrante a folios 117 a 118 de la unidad documental 001, se establece que el convenio entre estos dos ciudadanos fue celebrado en el año 2008, y que dicho documento tiene fecha de presentación personal del 17 de abril de 2009, dejando constancia que la entrega del inmueble se haría el 12 de diciembre de 2008.

Esta incoherencia genera duda e incertidumbre respecto de la fecha en que el señor Francisco Laguna comenzó a ejercer posesión sobre el terreno. En noveno punto, adicionalmente se señala en la sustentación del recurso de apelación lo siguiente; Si aceptáramos como cierta la afirmación elevada en la sustentación del recurso de apelación, que la enajenación de la posesión por parte del señor Ernesto Laguna a Francisco Laguna Herrera se realizó en el año 2003, no se entiende la razón por la cual el documento que da cuenta de esa negociación aparece suscrito en Diciembre de 2008, con fecha de presentación personal el 17 de abril de 2009.

La situación se torna aún más confusa cuando se sostiene, de manera incoherente, que parte de la posesión que el señor Francisco Laguna Herrera habría adquirido en el año 2003 fue enajenada a su hermano Omar en 2004, luego transferida a Luis Hernando Prada Castañeda en ese mismo año y, finalmente, radicada en el codemandado Bryan Estid Prada, aparentemente también en esa anualidad.

Resulta inexplicable, entonces, que se afirme que el señor Francisco Laguna enajenó la posesión en 2003 y 2004, cuando, según el documento, apenas la habría adquirido en el año 2008. 30 Finalmente, al momento de interponerse esta acción en el año 2011, existía tránsito legislativo respecto a las leyes que gobiernan el término prescriptivo, resultando necesario clarificar que la ley 50 de 1936, modificó el plazo original establecido en el artículo 2532 del Código Civil, reduciéndola a 20 años para la adquisición de bienes por usucapión extraordinaria, término que la ley 791 de 2002 posteriormente disminuyó a 10 años.

Ahora, de acuerdo a lo normado en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, los efectos de la ley que traen consigo la reducción del término prescriptivo, no se extienden a las prescripciones iniciadas antes de su vigencia, quedando a elección del demandante si desea acogerse a la actual normatividad, de ser así, debe cumplir a cabalidad con el tiempo exigido, el cual se computará a partir de la vigencia de la nueva ley.

Teniendo claro que no se puede acceder a la suma de posesiones y si se aceptara la tesis de la parte demandante obviando las múltiples incoherencias que arrojan los medios de prueba, cuando se afirma que empezaron a ejercer posesión directamente los demandados en el año 1999 el señor Luis Norberto Laguna Bedoya, en el año 2003 el señor Francisco Laguna Herrera, en el año 2004, el señor Brayan Estid Prada Ramírez y en el año 2005 el señor Francisco Luis Muñoz Grajales, la conclusión sería la desestimación de las pretensiones de la demanda como lo hizo el a quo, toda vez que desde el año 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda 22 de agosto de 201127 cuyo auto admisorio se notificó el 3 de octubre de 2011, es decir, dentro del año siguiente28, no han transcurrido los 20 años exigidos en la ley 50 de 1936, de ahí que no se pueda acceder a las súplicas de la demanda.

Tampoco se demuestra que los demandados cumplieron el plazo prescriptivo establecido en la actual legislación de 10 años, debido a que la nueva ley empezó a regir el 28 de diciembre de 200229, de ahí que si la parte demandada pretendía que los efectos de la nueva legislación los acogieran, debía demostrar un término superior de 10 años de posesión, contados de manera ininterrumpida como mínimo hasta el 28 de diciembre de 2012, situación que no se alcanzó a consumar, toda vez que el término se interrumpió el 3 de octubre de 2011, con la notificación del auto admisorio de la demanda. 27 Ver folio 10 del cuaderno principal 28 Ver folio 52 del cuaderno principal 29 la ley 791 de 2002 fue publicada en el diario oficial 45046, el 27 de diciembre de 2002, empezando a regir el día siguiente, esto es, el 28 de diciembre de ese año. 31 Esta Sala no desconoce la importancia del derecho agrario, la calidad de sujeto de especial protección que ostenta el campesino y la obligación que recae en los funcionarios judiciales de materializar la justicia para este grupo poblacional.

Sin embargo, a pesar de adoptar este enfoque, la decisión sería la misma. En efecto, si bien no existe duda de que el predio involucrado tiene destinación agraria, ninguno de los accionados se identifica ni demuestra ser campesino, toda vez que las pruebas no acreditan que se encuentren en situación de marginalidad o extrema pobreza, ni que su actividad principal -con excepción del señor Francisco Luis Muñoz Grajales - sea la producción de alimentos.

En la audiencia llevada a cabo el 12 de junio de 2012, que contiene el interrogatorio de parte a los accionados, el señor Luis Norberto Laguna Bedoya manifestó residir en el corregimiento de Puerto Perales, barrio El Pesebre, tener como ocupación la de ebanista y ser alfabeta30. Por su parte, el señor Francisco Laguna Herrera dijo residir en el corregimiento de Puerto Perales, barrio El Centro, calle 16 con carrera 22, y tener como ocupación la de comerciante, siendo alfabeta31..

El señor Francisco Luis Muñoz Grajales indicó residir en el mismo corregimiento, barrio El Instituto, carrera 26 N.º 10-05, con ocupación agricultor y alfabeta32. Finalmente, el señor Brayan Estid Prada Ramírez manifestó residir en el corregimiento de Puerto Perales, barrio La Placita, sector Centro, con ocupación comerciante y alfabeta33.

De lo manifestado por los integrantes del extremo procesal pasivo, con excepción de Francisco Luis Muñoz Grajales, se advierte que desarrollan actividades distintas a la agricultura, la piscicultura o las labores pecuarias, cuando es el campesino quien constituye sujeto de especial protección constitucional, caracterizado por dedicarse de manera habitual y ordinaria a la producción de alimentos, manteniendo un estrecho vínculo con su entorno, ligado a la tierra y a la comunidad, y empleando principalmente su trabajo propio y el de su familia.

Esta realidad contrasta con la del comerciante, cuya actividad se orienta a diversos negocios económicos, guiada por el ánimo de lucro y la obtención de ganancias. Y en lo que atañe a Francisco Luis Muñoz Grajales, quien afirmó ser agricultor, podría pensarse que tiene un criterio de protección, pero ello no constituye razón ni justificación para desconocer el tiempo exigido por el legislador para consolidar el derecho de dominio mediante la prescripción adquisitiva.

Ello obedece a que la 30 Ver folio 2, unidad documental 0009 31 Ver folio 3 unidad documental 0009 32 Ver folio 4 unidad documental 0009 33 Ver folio 5 unidad documental 0009 32 figura de la posesión responde a postulados de orden público, por lo que no son modificables ni por el juez ni por las partes. En la prescripción, es el mismo Estado quien tiene interés en que se cumplan los objetivos socioeconómicos y políticos que se persiguen, descartando todas aquellas conductas de los particulares que puedan desvirtuar su finalidad.

También es necesario recalcar que el análisis de cada uno de los medios de prueba se realizó de manera conjunta, bajo los criterios de la sana crítica, sin acudir a tecnicismos ni fórmulas sacramentales. Ello, toda vez que fue la parte demandada quien no cumplió con la carga probatoria para demostrar la suma de posesiones ni el tiempo de posesión exigido por el legislador, omisión que conlleva al fracaso de las pretensiones de la demanda.

De acuerdo a toda la argumentación, al no acreditarse los requisitos exigidos en la ley para acceder a la suma de posesiones, y al no demostrarse un tiempo de posesión directa por cada uno de los demandados, por un periodo superior a los 20 años, el Despacho confirmará la decisión del Juez de primera instancia de negar la excepción de prescripción. 2.5.2 De la calidad de los poseedores en torno al reconocimiento o no de las prestaciones mutuas.

Desestimada la excepción de prescripción y al prosperar la pretensión reivindicatoria, el Juzgado de primera instancia negó el reconocimiento y pago de mejoras a los demandados, al concluir que estos eran poseedores de mala fe. Frente a esta decisión se opone el apoderado recurrente, quien argumenta que, al haber adquirido la posesión de quien consideraban su legítimo propietario, debe reconocerse la calidad de poseedores de buena fe, lo que implicaría que el propietario pleno está obligado al pago de todas las mejoras realizadas en el inmueble.

El Juez de primera instancia fundamentó su conclusión sobre la mala fe de los demandados en el hecho de que estos tenían pleno conocimiento de que el señor Ernesto Laguna había ingresado a poseer el predio de Refinare S.A. sin ostentar título alguno. Asimismo, señaló que, conforme a las actas de secuestro aportadas en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad accionada, para el momento en que se llevó a cabo dicha diligencia, no se había realizado ninguna de las mejoras mencionadas en la demanda. 33 Adicionalmente, el fallador indicó que la prueba pericial aportada por los demandados no es idónea, toda vez que no se describió el método utilizado, las fuentes consultadas ni los medios que permitieron arribar a las conclusiones presentadas.

De acuerdo con este punto de apelación, el artículo 768 del Código Civil establece que la buena fe consiste en la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de otros vicios. La norma establece que, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la convicción de haber recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de que en el acto o contrato no medió fraude ni otro vicio.

Además, resalta que un error justificado en materia de hecho no se opone a la buena fe. La Corte Suprema de Justicia, en relación con este artículo, ha señalado que la buena fe posesoria tiene una naturaleza subjetiva, constituyendo un estado mental. Es decir, se requiere la convicción inicial del poseedor de ser el verdadero propietario de la cosa, tanto por haberla adquirido mediante un medio legítimo, sin fraude ni vicios jurídicos, como por haberla recibido de quien, desde su perspectiva, tenía facultades para disponer del bien34.

Es importante establecer que la buena fe debe concurrir necesariamente al inicio de la acción posesoria, pero no es indispensable que subsista después de adquirida la posesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil. De ello se desprende que los hechos externos posteriores, que puedan afectar la apariencia de legitimidad de la adquisición, no modifican la calificación originaria establecida por la norma.

Asimismo, el ordenamiento jurídico consagra una presunción de buena fe. No obstante, dicha presunción admite prueba en contrario. La jurisprudencia ha establecido dos reglas que permiten desvirtuar dicha presunción, a saber: i) Que el poseedor conocía las irregularidades que afectaban su título o derecho, y ii) Que dichas irregularidades eran tan manifiestas que ninguna persona razonable y diligente habría podido ignorarlas, dadas las circunstancias específicas en las que se produjo la adquisición35.

De acuerdo con lo anterior, y frente a estas dos reglas, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, para que el poseedor sea considerado de buena fe, es necesario que exista credibilidad en que su autor era propietario, pues no podría 34 Sala Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2011, radicado 2002-00329-01. 35 Sala Casación Civil Sentencia SC1379 del 13 de junio de 2025 Radicación N° 25286-31-03-001- 2019-00582-01 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 34 recibir de él un derecho del cual no fuera titular.

De ahí que el poseedor del bien sea quien lo detenta como propietario y cree haberlo recibido de su dueño en virtud de un justo título, cuyos vicios desconoce. La jurisprudencia resalta que la buena fe no consiste únicamente en la ignorancia del derecho de otro sobre la cosa, sino en la certidumbre de ser propietario.36 Descendiendo al caso concreto, el Despacho confirmará la decisión del Juzgado de primera instancia, al establecer que los demandados son poseedores de mala fe, porque, no podían ignorar que estaban adquiriendo un terreno de quien no era legitimo titular, toda vez que los señores Luis Norberto Laguna y Francisco Laguna, al tener la calidad de hijo y sobrino del señor Ernesto Laguna, respectivamente, tenían pleno conocimiento de que la persona señalada como poseedor inicial no era el verdadero dueño, ya que carecía de título alguno a su favor.

Además, se asentó en el inmueble, en un primer momento, dentro de una zona imprescriptible, sin que exista evidencia del momento preciso en que comenzó a ejercer posesión sobre un terreno superior a los 30 metros perimetrales de la ribera del río Magdalena. Igualmente, si bien es cierto que la diligencia de secuestro no aniquila ipso facto la calidad de poseedor de quien viene ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien objeto de la pretensión procesal, en este caso se indicó, por parte de la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación obligatoria, que para el año 2006 no existía ningún tipo de mejoras ni tampoco una posesión con el tamaño y la magnitud que se pretende hacer valer en este juicio.

De ahí que, a diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación, no se actuó con la creencia de estar poseyendo bajo un título proveniente de quien se consideraba el verdadero dueño. Por el contrario, los poseedores, con pleno conocimiento y voluntad, comenzaron a ampliar su posesión a sabiendas de que no se trataba de un terreno de su propiedad.

En igual sentido, los documentos presentados por los demandados, tanto para pretender adicionar la posesión del señor Ernesto Laguna como para justificar su permanencia en el predio objeto de litigio en calidad de poseedores, no son certeros respecto de la fecha de inicio de la posesión. Esta incoherencia pone en entredicho la buena fe, al evidenciarse contradicciones frente al momento en que realmente comenzó la posesión. En el caso del señor Brayan Estid, la situación se agrava aún más, toda vez que ni siquiera presentó documento alguno que justificara su permanencia en el lugar.

Por 36 Sala Casación Civil sentencia SC-5065 de 2020. 35 lo tanto, no puede entenderse que haya adquirido la posesión de quien consideraba su legítimo propietario y bajo la creencia que se hacía a la posesión por los medios legales. Por otra parte, con el testimonio de la señora Juliana García Carrizosa37, quedó claro que, si bien no estuvo presente en la diligencia de secuestro, sí tuvo la oportunidad de afrontar todo lo relacionado con la invasión de los terrenos de Refinare S.A., diciendo enfáticamente que sostuvo una conversación con el señor Francisco Laguna, quien le expresó: “Ecopetrol pagaba aproximadamente un millón de pesos por palo de cacao y que iría a sembrar 1.000 palos de cacao si le tocaba, para que Refinare le tuviera que pagar mil millones de pesos”.

Este hecho demuestra la mala fe de dicho codemandado, toda vez que no actuó con la conciencia de haber adquirido el predio de su legítimo propietario, indicando claramente que en los registros de la entidad quedó evidencia documental que la invasión se presentó en el año 2008 y con los testimonios de los señores Abel Páez Beltrán y Nolberto Ramírez Sánchez38, se pudo establecer la veracidad de los dichos de la señora Juliana García, quien no solo estaba afrontando el proceso relacionado con la invasión de los terrenos de Refinare S.A, sino que también, observó junto con el señor Nolberto cómo, poco a poco, los demandados fueron ampliando e incrementando su posesión desde el año 2008.

Asimismo, el señor Jhon Jairo Ortega39, inspector de Policía de Puerto Perales, afirmó que las invasiones de las que tuvo conocimiento fueron distintas a la posesión que venían ejerciendo los aquí demandados, quienes llevaban aproximadamente 12 o 13 años en el predio. Tal manifestación resulta contraria no solo a lo señalado por los testigos de la parte demandada ya referenciados, sino también a lo consignado en la diligencia de secuestro y en los documentos aportados por el representante legal de la entidad accionada en su interrogatorio40, los cuales evidencian que toda la expansión de la posesión por parte de los accionados se ejecutó sin título alguno, a partir del año 2008.

Los testigos presentados por los demandados no tienen conocimiento ni de la forma en que el señor Ernesto Laguna ingresó al predio objeto de la pretensión procesal, ni de las negociaciones que este realizó con cada uno de los demandados. En consecuencia, al desconocer los términos de dichas enajenaciones, tienen absoluto desconocimiento sobre si los demandados actuaron con la creencia de estar 37 Ver folio físico 7 y ss del cuaderno de pruebas de la parte demandante (unidad documental 0009) 38 Ver folios físicos 9 a 12 del cuaderno de pruebas de la parte demandante (unidad documental 0009) 39 Ver folios físicos 156 a 158 vto del cuaderno de pruebas de la parte demandada (unidad documental 0008) 40 Ver folios 80 a 132 del cuaderno de pruebas de la parte demandante (unidad documental 00008) 36 adquiriendo el inmueble de su legítimo propietario.

Por lo tanto, no son idóneos para esclarecer sobre la buena o mala fe que se predica de los poseedores. El único argumento que trae el apoderado de la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, para desvirtuar la tesis del Juzgado de primera instancia es el relato de los mismos demandados, donde mencionan que adquirieron del señor Ernesto Laguna a quien consideraron ser su legitimo dueño, sin embargo, tal manifestación es insuficiente de cara a toda la evidencia recopilada en este asunto, máxime que la parte no puede edificar su propia prueba.

Teniendo claro que los poseedores son de mala fe, es necesario indicar que el artículo 965 del Código Civil establece que el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, sin que puedan reconocerse las mejoras útiles, toda vez que estas solo se encuentran reservadas a quienes ostenten esa condición, pero de buena fe, tal como lo dispone el artículo 966 del mismo Código.

Para mayor claridad, es importante diferenciar cuáles son las mejoras necesarias, las mejoras útiles y las denominadas mejoras voluptuarias, con el fin de establecer si, en el caso concreto, hay lugar a reconocer algún tipo de rubro a favor de los poseedores vencidos en este juicio. Las mejoras necesarias son aquellas destinadas a la conservación de la cosa, para mantener su funcionalidad básica y evitar su menoscabo, deterioro o pérdida.

Su finalidad específica es garantizar el adecuado cuidado y mantenimiento del bien, de manera que permanezca en buenas condiciones y no se cause su destrucción. Estas mejoras se reconocen a cualquier poseedor, sin importar si es de buena o mala fe. Por su parte, las mejoras útiles, conforme al inciso 2 del artículo 966 del Código Civil, son aquellas que aumentan el valor venal de la cosa, es decir, que incrementan de manera considerable su precio en el mercado.

Se consideran mejoras útiles aquellas que, sin ser necesarias, generan un incremento significativo en el valor del bien y permiten obtener mayores provechos y utilidades. Estas mejoras únicamente se reconocen al poseedor de buena fe. Finalmente, el artículo 967 del Código Civil señala que las mejoras voluptuarias son aquellas destinadas al lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales y, en general, aquellas que no aumentan el valor venal del bien en el mercado, o lo incrementan de manera insignificante. 37 Dado que se ha demostrado que los poseedores son de mala fe, el propietario no está obligado a pagar ni las mejoras útiles ni las voluptuarias.

Sin embargo, quien las haya construido o instalado tiene derecho a retirarlas, siempre que ello no cause detrimento o menoscabo en la cosa reivindicada. En consecuencia, la Sala procederá a estudiar si los demandados ejecutaron algún tipo de mejora necesaria, toda vez que únicamente estas se reconocen a los poseedores de mala fe, conforme al artículo 965 del Código Civil.

Para ello, se analizarán los elementos de convicción aportados al proceso, con el fin de verificar si existen pruebas en este sentido y, en caso afirmativo, determinar las cuantías correspondientes. En el numeral 5° de la contestación a la demanda41, se informa cada una de las mejoras realizadas por los demandados de la siguiente manera: Con relación al señor Luis Norberto Laguna Bedoya, se indicó que había realizado las siguientes mejoras: 1.

Continuó con la conservación de los cultivos que venía ejerciendo el señor Ernesto. 2. Abrió y despejó completamente las malezas, rastrojos y plantas no productivas. 3. Cercó completamente el predio con estacones de madera y cuerdas de alambre de púa. 4. Instaló cuatro postes de cemento para la conducción de energía eléctrica. 5. Instaló un transformador de 3 KVA. 6.

Ha cultivado y explotado de manera constante el predio con siembra de cultivos de guama, plátano, cacao, naranja, guanábana, mandarina, coco, aguacate, papaya, limones, yuca, guadua, dinde, aceitunas y cedros. 7. Construyó dos viviendas en madera: la primera de aproximadamente 6 metros de ancho por 7 metros de largo, y la segunda de 11 metros de largo por 8 metros de ancho, ambas con servicios públicos de energía eléctrica y agua. 8.

Tres estanques para explotación piscícola de especies como cachama, tilapia, bocachico, nicuro y blanquillo, con capacidad de 4.500 peces cada uno. 9. Dos galpones para criar aves de corral. 10. Canales de desagüe y riego, con implantación de sistema de riego mecánico. 41 Ver folio 156 a 164 del cuaderno 001 38 11. Construcción de carretera interna del inmueble en extensión aproximada de 74 metros, afirmada y apta para tránsito vehicular.

Con relación al señor Francisco Laguna Herrera, se relacionaron las siguientes mejoras: 1. Continuó con la conservación de los cultivos que venía ejerciendo el señor Ernesto. 2. Abrió y despejó completamente las malezas, rastrojos y plantas no productivas. 3. Cercó completamente el predio con estacones de madera de dinde y yumbé y alambre de púa a 4 cuerdas, dividiendo el terreno en 5 potreros destinados a explotación ganadera. 4.

Cultivó parte importante del predio con pastos mejorados, tales como brachiaria, brisanta y angletón. 5. Explotó económicamente y de manera constante el inmueble mediante crianza y cuidado de ganado vacuno. 6. Instaló un poste de cemento para conducción de energía eléctrica. 7. Cultivó y explotó el inmueble con cultivos de plátano, caña de azúcar, acacio, abarco y cedros. 8.

Construcción de un estanque para producción piscícola con capacidad aproximada de 5.000 peces. 9. Construcción de una vivienda en madera, techo de zinc, de aproximadamente 5 metros de ancho por 8 metros de largo. 10. Construcción de un establo bien estructurado y cimentado. 11. Construcción de cimientos y estructuras de un kiosco de 10 metros de ancho por 30 metros de largo, edificada en madera seleccionada y techo en palma costeña. 12.

Construcción de carretera interna del inmueble en extensión aproximada de 98 metros, afirmada y apta para tránsito vehicular. El señor Francisco Luis Muñoz Grajales, de acuerdo con los hechos de la demanda, efectuó las siguientes mejoras: 1. Continuó con la conservación de los cultivos que venía ejerciendo el señor Ernesto. 2. Abrió y despejó completamente las malezas, rastrojos y plantas no productivas. 3.

Construyó canales en el inmueble con la finalidad de secarlo. 4. Cercó completamente el predio con estacones de madera y alambre de púa, sembrando en todo su lindero cerco vivo de árbol de limón. 39 5. Cultivó y explotó de manera constante el inmueble con cultivos de cacao, naranja, guayaba, banano, plátano, maracuyá, mango, guanábana, mandarina, coco, aguacate, papaya, limones, árboles maderables y mamoncillo. 6.

Construcción de una vivienda en el predio, con dimensiones aproximadas de 4 metros de ancho por 4 metros de largo, la cual cuenta con acueducto y techo de zinc. Respecto al señor Brayan Estid Prada Ramírez, realizó las siguientes mejoras: 1. Continuó con la conservación de los cultivos que venía ejerciendo el señor Ernesto. 2. Construcción de carretera interna del inmueble en extensión aproximada de 28 metros. 3.

Instalación de dos tanques de agua. 4. Construcción de una porqueriza o marranera en material, techada con madera y paja, dividida en corrales con capacidad aproximada para 300 cerdos. 5. Cultivó y explotó de manera constante el inmueble con cultivos de plátano, naranja y yuca. Conforme a lo anterior, pese a que se encuentran probadas la edificación e instalación de mejoras en el bien —consistentes en la adecuación de franjas de terreno del lote de mayor extensión para la siembra de diferentes árboles frutales y maderables, cría de ganado, levante de cerdos y peces—, para esta Sala es claro que dichas intervenciones no pueden considerarse como mejoras necesarias, sin las cuales se hubiese comprometido la conservación del inmueble.

Por el contrario, todas ellas se encaminaron a acondicionar el bien para su explotación agrícola y ganadera. Si bien el cerramiento de un predio en principio se podría considerar como una mejora necesaria, en este caso la parte demandada no demostró que tal obra estaba encaminada a proteger y darle seguridad al inmueble, por el contrario, las pruebas apuntan a que esta división tuvo como causa la siembra y la organización del criadero de varios animales, de ahí que tampoco se accederá al reconocimiento de algún rubro por este concepto.

También es importante resaltar que las mejoras no son necesarias, pues, de no haberse ejecutado, el inmueble podía seguir siendo utilizado conforme al objeto social que venía desarrollando Refinare S.A. en liquidación. Por el contrario, se trata de mejoras útiles, ya que sin duda incrementan el valor del bien; sin embargo, como ya se indicó, este tipo de mejoras no son objeto de reconocimiento a los poseedores 40 de mala fe, quienes ante el rehúso de su propietario tienen como única alternativa retirarlas.

La Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión, frente al reconocimiento de las mejoras necesarias, en este especifico tópico ha indicado lo siguiente: “En suma, ninguna de las mencionadas mejoras estuvo destinada a la conservación del inmueble a reivindicar en los términos del artículo 965 del Código Civil, pues de una apreciación ponderada y bajo las reglas de la sana critica se advierte que ninguna de ellas implicaba que, de no efectuarse, el bien se perdería o se menoscabaría a tal punto de arruinarse, esto es, ninguna estuvo destinada a su mantenimiento o preservación ya que tuvieron como objetivo acondicionar la bodega para la explotación económica de los convocados.

Por el contrario, podría llegar a considerarse que con ellas se incrementaría el valor comercial del bien por la importante adecuación para la explotación a través de locales -que fueron arrendados por los poseedores-, en una zona marcada por el desarrollo de actividades económicas mixtas- como explica la experticia-, pues allí se documentaron usos comerciales, institucionales y financieros relevantes”. 42 Finalmente, en este evento aparte que todas las mejoras que relacionaron los demandados son útiles, no se ha demostrado el valor de las mismas, toda vez que el dictamen y su aclaración presentados por la auxiliar de la justicia en los folios 140 a 246 y 266 a 273 del cuaderno 4 escrito (unidad documenta 009 digital folios 230 a 282 y 307 a 314), si bien discrimina su precio, no establece el procedimiento para arribar a las conclusiones sobre la vetustez de las mejoras, ni tampoco los fundamentos técnicos, artísticos y científicos que se emplearon para determinar su quantum, de ahí que al apreciarse el dictamen en los términos del artículo 241 del extinto CPC, el mismo se advierte impreciso, carente de calidad y firmeza para darle valor probatorio.

Ahora bien, esta deficiencia en la actividad probatoria no puede ser suplida mediante prueba de oficio, toda vez que la actividad judicial no puede reemplazar la carga que le corresponde a la parte. El deber del funcionario judicial se limita únicamente a practicar pruebas en asuntos particulares y específicos, sin asumir la responsabilidad probatoria que recae en los litigantes. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Agraria y Rural Sentencia SC-1758 del 6 de noviembre de 2025.

Radicación 11001-31-03-023-2018-00544-01. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 41 La Corte Suprema de Justicia43, de manera reciente en un asunto parecido al que compete el estudio y análisis de este Despacho dijo lo siguiente: “Esta deficiencia en la actividad probatoria no puede ser suplida con la intervención judicial oficiosa, puesto que, conforme lo establece el artículo 167 del estatuto procesal (onus probandi incumbit actori), quien pretenda algún reconocimiento en un proceso debe probarlo, sin que aquí haya una justificación que exceptúe esa exigencia. Recuérdese que la facultad– deber del juez de decretar en específicos escenarios las pruebas de oficio para esclarecer la situación fáctica que dio lugar al litigio, «no puede convertirse en patente de corso que derogue tácitamente la carga de la prueba impuesta a los contendientes» (Cfr. CSJ, SC3918-2021); esto por cuanto «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes».

(CSJ, SC5676-2018). En síntesis, resolver de oficio sobre las restituciones mutuas no implica, en modo alguno, que el juez deba asumir la actividad probatoria que corresponde a las partes, para superar, ex officio, la negligencia e incuria de los interesados en demostrar el monto de cualquiera de los emolumentos allí previstos, motivo por el cual se impone colegir que en este caso no se demostró la existencia y cuantificación de las mejoras necesarias pedidas por los convocados, sin que sea procedente decretar pruebas de oficio para obtener certeza sobre tales aspectos”.

En el presente caso, la parte demandada ni siquiera solicitó aclaración o complementación al dictamen en el punto a la naturaleza de las mejoras y como si fuera poco, en la contestación de la demanda tampoco las clasificó, cuando en sentencia T-743-08 la Corte Constitucional señaló que “Cualquier solicitante de mejoras deberá, en la demanda o la contestación según el caso, especificarlas debidamente y aportar o pedir la práctica de las pruebas necesarias para que puedan acreditarse.

De ese modo, en punto a la solicitud de mejoras, la decisión del juez debe terminar con una declaración a favor o en contra de quien las solicita.” 2.6. Conclusión 43 Ídem 42 En tal sentido, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, al no salir avante los reproches formulados, advirtiendo, que si bien no se reconoció ningún tipo de mejora útil al ser los demandados poseedores de mala fe, les asiste el derecho de retirarlas, siempre y cuando no cause menoscabo ni deterioro al predio objeto de contienda.

No habrá condena en costas en esta segunda instancia, toda vez que los demandados se encuentran arropados bajo la figura del amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL- FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha, establecida en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No habrá condena en costas, por lo indicado en precedencia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA MARIA CLARA OCAMPO CORREA Firmado Por: Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia 43 Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 592e15a917724b690ee3700363f668ec9c8bd17495cc4fc5ab03f0cb264995ef Documento generado en 19/12/2025 09:27:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica