República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000028201903481 01 Procedencia: Juzgado 10° Penal del Circuito Acusado: Alejandro Reina Rojas Delito: Homicidio culposo Motivo: Apelación sentencia Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta N° 048 Fecha: 21 de abril de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Alejandro Reina Rojas como autor del delito de homicidio culposo.
II. Síntesis de los hechos Según la fiscalía, a las 9:05 a.m. del 5 de diciembre de 2014, sobre la calzada central de la Avenida Boyacá, sentido sur-norte, con Carrera 14 V de esta ciudad, transitaban, por un lado, Alejandro Reina Rojas, el que conducía el vehículo tracto camión de placa SPO 096, que contenía carga pesada, y, por otro lado, Víctor Alfonso Leal Penagos y Angie Yesenia Pineda Ortiz, los que se transportaban en la motocicleta de placa BHA 23. 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 2 Pese a que se trataba de una zona comercial y residencial y que tenía restricción de circulación en la ciudad por pico y placa ambiental, Alejandro Reina Rojas conducía el vehículo de carga pesada por el carril central y con exceso de velocidad, infringiendo las normas de tránsito y administrativas.
Esto hizo que Alejandro arrollara con las llantas del tracto camión la motocicleta y causara heridas letales en la humanidad de Víctor Alfonso, provocándole la muerte, y heridas no letales en Angie Yesenia, quien recibió incapacidad médica de 15 días. Sin perjuicio de causar el accidente, Alejandro continuó su trayecto y solo se detuvo por el llamado de un tercero. Por estos hechos, Alejandro Reina Rojas es judicializado por la posible comisión del delito de homicidio culposo.
III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 5 de diciembre de 2016 el Juzgado 37 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Alejandro Reina Rojas, por la posible comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. El imputado no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2.
El 24 de febrero de 2017 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 10° Penal del Circuito. 3. El 4 de mayo y el 4 de julio de 2017 ese estrado judicial realizó las audiencias de acusación, en la que la fiscalía lo acusó de la probable comisión del delito de homicidio culposo, y preparatoria, respectivamente. 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 3 4.
En sesiones de 23 de enero, 8 y 13 de agosto y 30 de octubre de 2018, 11 de julio de 2019, 14 de julio, 11 de agosto y 5 de noviembre de 2020 el juzgado tramitó el juicio oral, así: a. El acusado se declaró inocente. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito por el que lo acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria.
La defensa manifestó que la fiscalía no estaría en capacidad de probar, más allá de toda duda razonable la acusación, pues las pruebas establecerían que hubo culpa exclusiva de la víctima. c. La fiscalía ofreció los testimonios de Angie Yesenia Pineda Ortiz y Gustavo Vallejo Olarte y de los peritos Fredy Alexander Fonseca, Paola Andrea Mora Muñoz, Miguel Ángel Hurtado González, Dominga Esperanza García Carreño, Carlos Arturo Villalobos Cruz, Fredy Matos Angulo, Óscar Alejandro Prieto Castañeda, Elmer Leonardo Martínez Gamboa y Alexander Blanco Medina. d. La defensa no presentó pruebas. e. En los alegatos de conclusión, la fiscalía, la agencia del Ministerio Público y los apoderados de las víctimas solicitaron sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio. f. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 5.
El 2 de febrero de 2021 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló. 6. El 24 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 4 Fueron los siguientes: 1. Los hechos estipulados por las partes y los testimonios ofrecidos por la fiscalía, demostraron que Víctor Alfonso Leal Penagos falleció a causa de las múltiples lesiones que le ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2014: este tuvo su origen en la pérdida del equilibrio que ocasionó el choque del manubrio de la motocicleta que conducía Víctor Alfonso, junto con Angie Yesenia Pineda Ortiz, con el camión de placas SZT 112 que estaba estacionado, y la consecuente rotación del manubrio hacia la dirección en la que transitaba el tracto camión de placas SPO 096 conducido por Alejandro Reina Rojas, que no tenía autorización para circular en la ciudad.
En ese orden, es claro que el acusado desplegó una actividad peligrosa para la que estaba autorizado: la conducción de un vehículo de carga pesada; sin embargo, incumplió el deber objetivo de cuidado que le asistía en el momento en que transitó por la ciudad cuando existía la restricción ambiental y segó la vida de una persona que transitaba en una motocicleta. 2.
Este comportamiento se adecúa al delito de homicidio culposo. Los argumentos expuestos por la defensa no alteraron ese panorama: el hecho que el acusado estuviera presto a estacionar su vehículo para atender la restricción del pico y placa ambiental, no tiene incidencia alguna, pues este iniciaba a las 9:00 a.m.; que el vehículo tracto camión estacionado y que obstaculizaba la vía haya incrementado el riesgo, es irrelevante de cara a la responsabilidad penal que le asiste a Alejandro, y el hecho que Víctor Alfonso haya conducido la motocicleta entre dos camiones, tampoco descarta la violación al deber objetivo de cuidado del procesado. 3.
Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado y lo condenó a 32 meses de prisión, 26.66 salarios mínimos de multa, 36 meses de prohibición de conducción de vehículos y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 5 por el mismo término de la pena de prisión. Le concedió la suspensión condicional de la pena.
V. Fundamentos del recurso interpuesto La defensa le hizo dos solicitudes al tribunal: anular el proceso por violación de los principios de inmediación y concentración y revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Alejandro Reina Rojas. 1. En relación con la primera petición, afirmó que el juzgado que inició el juicio no fue el mismo que lo concluyó; que el último permitió múltiples aplazamientos e interrupciones del juicio oral propiciados por la fiscalía y que, incluso, estuvo ausente en la práctica de algunos testimonios.
Estos factores impidieron hacer una valoración integral de las pruebas y conllevaron la declaratoria de responsabilidad penal de Alejandro, sin considerar la hipótesis de la defensa. 2. En torno al segundo requerimiento, expuso los siguientes argumentos: a. Las pruebas practicadas en el juicio demostraron que el accidente ocurrió porque, inicialmente, la víctima golpeó el bicicletero izquierdo del vehículo SZT 112, conducido por Gustavo Vallejo Olarte, que estaba estacionado sobre una vía principal, ocupando el 70% del carril sobre el cual el acusado debía transitar; esto generó que el timón de la motocicleta conducida por la víctima girara hacia la derecha, que sus ocupantes cayeran al lado izquierdo del pavimento y que en el segundo rebote, Víctor Alfonso quedara sobre el trayecto del camión conducido por el acusado y, tal como lo afirmó el experto en física forense, era imposible que este lo viera, pues quedó en un punto ciego. b. El juzgado no analizó la concurrencia de culpas entre la víctima, que transitó por medio de dos vehículos de carga pesada e iba con exceso de velocidad, y Gustavo Vallejo Olarte, que dejó el camión que conducía 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 6 mal estacionado.
Por el contrario, el juzgado convalidó este último acto como un cumplimiento de su parte a la restricción medio ambiental y no lo valoró en debida forma: como un obstáculo en la vía que incrementó el riesgo que se materializó y que quedó acreditado con el reporte del accidente de tránsito, en la casilla 12, como una posible hipótesis originaria de la colisión. Tampoco tuvo en cuenta la alternativa de la culpa exclusiva de la víctima ni la existencia de una causa de fuerza mayor. c. En ese orden, dado que las pruebas permiten múltiples hipótesis de ocurrencia del hecho desafortunado, que la fiscalía no probó que Alejandro condujo con exceso de velocidad y que la responsabilidad penal no puede recaer en él por el hecho de haber infringido una norma medio ambiental, por virtud del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, debe dictarse una sentencia absolutoria.
VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y la proscripción en perjuicio del acusado, que es apelante único. En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 7 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Alejandro Reina Rojas es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor. 3. La defensa cuestiona la validez del juicio.
Considera que el cambio de funcionario titular del despacho, el constante aplazamiento de las sesiones y la ausencia del juzgador durante la práctica probatoria en las diligencias virtuales, violaron los principios de inmediación y concentración que deben regir la práctica probatoria. Pues bien, para resolver los reparos planteados por la defensa, el tribunal revisó con detenimiento los registros de las sesiones del juicio oral y no advirtió menoscabo alguno de los principios de inmediación y de concentración, ni de los demás principios probatorios del juicio - publicidad, oralidad y contradicción-.
Las razones son las siguientes: a. Si bien la primera sesión del juicio la presidió una funcionaria distinta al servidor que luego actuó como director del proceso y que dictó el sentido del fallo y la sentencia apelada, existe claridad jurisprudencial1 en torno a que ese solo hecho no conlleva la nulidad del juicio, pues lo importante es que el juzgador pueda tener una 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 35192, 44819, 52632 y 52158 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 8 aproximación suficiente a lo sucedido durante las sesiones que no presidió, como en efecto lo permiten los registros de esta actuación para los fines del recurso de apelación y, eventualmente, de casación. b. Lo mismo sucede con la prolongación en el tiempo, en varias sesiones, del debate oral.
Este solo hecho no resulta determinante de un yerro esencial e irreparable frente al principio de inmediación2. Además, es preciso considerar que el juicio oral trascurrió durante el hecho notorio de la pandemia Covid-19, que, como en los demás juicios, causó dilaciones por la priorización inicial reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura, pero que de ninguna manera trascendió. c. Finalmente, como lo anunció, la sala revisó con cuidado los registros de las sesiones virtuales del juicio oral y evidenció que, en la sesión del 11 de agosto de 2020, al finalizar el interrogatorio de la fiscalía al policía Alexander Blanco Medina, en el minuto 1:21:58, el juez se desconectó intempestivamente de la audiencia y al minuto 1:22:15 la fiscalía anunció que finalizaba el interrogatorio.
El personal adscrito al despacho intervino en la diligencia, afirmó que el titular presentaba inconvenientes y que, debido a ello, aplazaba el contrainterrogatorio de la defensa. El que se realizó en la siguiente sesión. Es decir, el juzgado estuvo presente durante todo el interrogatorio y, como lo justificó en la sesión siguiente, su batería se acabó, y por eso se ausentó 16 segundos, en los que la fiscalía afirmó haber culminado su intervención. En este orden, su ausencia de ninguna manera tiene las implicaciones que advierte la defensa: fue irrelevante, justificada y comprensible por las dificultades técnicas que pueden generar este tipo de diligencias virtuales.
También es cierto que la sesión del 14 de septiembre de 2020 estuvo accidentada por la interferencia generada por un micrófono abierto al comienzo; por el ingreso e intervención de una persona ajena al 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 46678 y 52158 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 9 proceso; por la pérdida de conexión momentánea del juez y del fiscal, que ocasionaron su suspensión, y por fallas en la comunicación con los testigos.
Al revisar la audiencia fueron evidentes dichas falencias; sin embargo, una vez más, tales dificultades no trascendieron en la práctica de las pruebas y fueron superadas gracias a la paciencia y tolerancia del juzgado y las partes e intervinientes que coincidieron en que son situaciones que debe sobrellevar la administración de justicia en la actualidad, a causa del teletrabajo.
Adicionalmente, en este acto, el juzgado anunció que su batería se estaba acabando y que aplazaría el contrainterrogatorio del último testigo; no obstante, la defensa anunció que no lo haría. 4. Entonces, en realidad, ninguno de los argumentos de la defensa remite a vicios procesales de tal índole, que conlleven la nulidad del proceso.
Por lo expuesto, el tribunal no lo anulará. 5. Por último, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 6. Según los artículos 7°, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria debe existir conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Además, de acuerdo con el artículo 109 del CP, incurre en el delito de homicidio culposo el que por culpa mate a otro.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 10 comisión de ese delito por parte de Alejandro Reina Rojas y la responsabilidad que pueda asistirle. 2. Valoración probatoria 7. En este caso no se discute que a las 9:05 a.m. del 5 de diciembre de 2014, Víctor Alfonso Leal Penagos, el conductor de la motocicleta de placa BHA23, perdió la vida como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Boyacá con Carrera 14 V de esta ciudad, en la calzada sentido sur-norte: el tracto camión de placa SPO 096, conducido por Alejandro Reina Rojas, aplastó su humanidad y le produjo múltiples lesiones que segaron su vida.
La defensa cuestiona que la muerte de Víctor Alfonso le sea imputable a Alejandro: desde su punto de vista, este actuó dentro del riesgo permitido en la conducción automovilística y, por el contrario, el indebido estacionamiento del carro tanque de placa SZT 112 sobre la Avenida Boyacá y la imprudencia de la víctima en la conducción, sí crearon un riesgo penalmente relevante, que se concretó en la muerte de Víctor Alfonso, pero que no le es imputable al acusado.
Esa parte considera que el hecho de que este haya conducido su vehículo de carga pesada durante el pico y placa ambiental no creó el riesgo de muerte y, por lo tanto, la condena es incorrecta. 6. De entrada, hay que tener en cuenta que el tráfico vial y la conducción de vehículos motores es una actividad humana que tiene implícito el riesgo de atentar contra la vida, la salud y los bienes de las personas; no obstante, dada la preponderancia de los intereses del bien común, el ordenamiento jurídico autoriza esta actividad riesgosa, bajo el cumplimiento de reglas de cuidado: las normas de tránsito.
En consecuencia, la conducción automovilística que se realiza observando todas las reglas de tránsito es el prototipo de lo que la doctrina especializada ha entendido por una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante, pero que está permitido y excluye la imputación del tipo objetivo. 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 11 Con fundamento en esta premisa, el tribunal debe tomar postura sobre el debate.
Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 7. La fiscalía ofreció los testimonios de la esposa de la víctima -Angie Yesenia Pineda Ortiz- y de peritos de la Policía Nacional -Fredy Alexander Fonseca, Carlos Arturo Villalobos Cruz y Alexander Blanco Medina-, de la Fiscalía General de la Nación -Miguel Ángel Hurtado González, Fredy Matos Angulo, Elmer Leonardo Martínez Gamboa y Óscar Giovanni Prieto Castañeda- y de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Paola Andrea Mora Muñoz y Dominga Esperanza García Carreño-.
Con base en la detenida revisión de estas pruebas, el tribunal advirtió que estas suministraron información de diversa índole: de un lado, respecto de las normas de tránsito aplicables y, de otro lado, en torno a la secuencia de los hechos relevantes. 8. Acerca de las normas de tránsito aplicables, los peritos indicaron que en el lugar y momento del accidente de tránsito regían las siguientes normas de tránsito: a. El artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, que establece que las maniobras de adelantamiento de un carril a otro no deben entorpecer el tránsito ni poner en peligro a los demás vehículos o peatones. b. El artículo 68, que impone el deber de transitar por el carril derecho de las calzadas. c. El artículo 76, que indica que está prohibido estacionar vehículos, entre otros lugares, en vías arteriales. d. El ordinal C.2 del artículo 131, que establece como infracción sancionable con multa, el tránsito de vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril. e. Para la época de los hechos, regía en la ciudad el pico y placa ambiental decretado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, que imponía la restricción de circular en la ciudad a los vehículos de transporte de 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 12 carga de más de cinco toneladas, entre las 9:00 a.m. y las 10:00 a.m., de lunes a viernes. 8.
En lo que tiene que ver con la secuencia de los hechos, el tribunal pone de presente que si bien existe una discrepancia entre la información reportada por las funcionarias del IDU y de la Secretaría Distrital de Movilidad y los datos suministrados por los agentes de tránsito e investigadores, en torno al número de carriles por calzada, su diámetro y la señalización vial, tal discrepancia es fácil de dirimir, pues las primeras realizaron los informes técnicos y rindieron sus testimonios sobre datos de la Avenida Boyacá con Carrera 14 B, y los segundos sobre el que sí es el lugar de los hechos: la Avenida Boyacá con Carrera 14 V. En este orden, el tribunal le dará valor a lo reportado por los segundos.
Esta situación fue inadvertida por el juzgado de primera instancia y tiene incidencia en la decisión. De acuerdo con ello, las pruebas practicadas en el juicio permiten reconstruir la siguiente secuencia fáctica: a. La Avenida Boyacá -vía arterial- con Carrera 14 V está ubicada en un sector comercial y residencial de la ciudad, en el que hay una institución educativa.
Para la época de los hechos y según lo plasmado por los agentes de policía -Óscar Giovanni Prieto Castañeda y Alexander Blanco Medina-, la calzada en sentido sur-norte de ese punto de la vía arterial, mide 9 metros de ancho y consta de tres carriles; era un día soleado, había plena visibilidad, la vía estaba en buen estado y no había señalización vial en el sector, pues los testigos de la Alcaldía Distrital de Bogotá suministraron información sobre las señales de tránsito de otro lugar de Bogotá. b. A las 8:50 a.m. del 5 de diciembre de 2014, Gustavo Vallejo Olarte, conductor del carro tanque de color azul, marca Kenworth, de placas SZT 112, para cumplir la restricción medioambiental de movilidad, se estacionó en ese lugar e informó que actuó de esa manera, porque era usual que los camiones parquearan allí, durante el pico y placa ambiental. 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 13 Ubicó el tractocamión, de 2 metros de ancho y 16 metros de largo, de la siguiente manera: las llantas laterales derechas del vehículo quedaron sobre el borde izquierdo de la cuneta y el resto del camión quedó sobre el carril externo de la Avenida Boyacá. En términos de Gustavo, su vehículo ocupaba 2 metros del carril y, según la medición del policía judicial que actuó como primer respondiente -Óscar Giovanni-, el vehículo estacionado ocupaba 1.39 metros de la calzada.
Gustavo descendió y se dirigió a la zona comercial, para desayunar. c. Víctor Alfonso Leal Penagos y Angie Yesenia Pineda Ortiz se trasportaban en la motocicleta de placa BHA 23, conducida por el primero. Al llegar a ese punto de la ciudad, dado que el carro tanque estaba estacionado sobre el carril externo, el conductor giró la motocicleta hacia la izquierda para adelantar el vehículo por la línea divisoria del carril externo y el central, y luego de avanzar aproximadamente la mitad del carro tanque, Angie Yesenia sintió un fuerte viento, el que, desde su punto de vista, fue causado por la alta velocidad a la que conducía Alejandro Reina Rojas el tracto camión; cayeron, él murió por aplastamiento y ella olió a quemado y, en seguida, perdió la conciencia. d. El vehículo conducido por el acusado era un tracto camión tipo estacas, de color blanco y con carpa de la empresa Águila, marca Kenworth, de placa SPO 096.
El ancho del cabezote medía entre 2 y 2.5 metros y pesaba 18 toneladas. e. Ahora bien, el tribunal debe reconstruir el instante del accidente, con base en la información aportada por los testigos: 1). El policía Fredy Alexander Fonseca plasmó como hipótesis del accidente, que la motocicleta iba en su trayecto, como el carro tanque estaba parqueado, esta tropezó y en ese momento pasó la tractomula y la arrolló. 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 14 2).
El policía Alexander Blanco Medina y el investigador Elmer Leonardo Martínez Gamboa observaron en el tercio medio de la barra protectora antibloqueo del costado lateral izquierdo, el mal llamado bicicletero, del carro tanque SZT 112, una huella de color azul. Y, en la cara externa del tercer conjunto de llantas del costado derecho del tracto camión SPO 096, el primero percibió huellas de limpieza y material biológico. 3).
El intendente Carlos Arturo Villalobos Cruz y el policía judicial Óscar Giovanni Prieto Castañeda coincidieron en identificar como hipótesis del accidente el mal estacionamiento del carro tanque SZT112 y la desatención del conductor de la motocicleta a las demás actuaciones de los usuarios de la vía. Con base en esta, el primero le impuso a Gustavo Vallejo Olarte un comparendo por indebido estacionamiento.
Ambos registraron el vestigio de color azul marcado en la barra protectora del carro tanque SZT 112 y el segundo manifestó que lo hizo así porque muy posiblemente era una marcación reciente. Además, este informó que la huella de arrastre del occiso iniciaba aproximadamente a la mitad del camión estacionado y terminaba a la altura de la puerta de ingreso del conductor de ese vehículo.
El cuerpo sin vida de Víctor Alfonso lo halló sobre el carril central y en ese lugar encontró fragmentos esparcidos de materiales biológico y de la pasta que se rompió con el choque anterior. El intendente refirió que, desde su perspectiva, la motocicleta transitaba por el carril central de la Avenida Boyacá y, al llegar a la Carrera 14 V, golpeó el costado izquierdo del carro tanque estacionado en el carril derecho, perdió la estabilidad y se volcó sobre el costado izquierdo, ingresando a la línea de circulación en la que transitaba el tracto camión de placa SPO096. 4).
El policía Fredy Matos Angulo afirmó que las fotografías tomadas a la motocicleta permitían establecer que esta se desplazó de la derecha al costado izquierdo, pues el chasis del costado derecho del manubrio estaba doblado, por lo que debió haber presión. 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 15 5). El físico forense Miguel Ángel Hurtado González estableció que hubo tres impactos: el primero, del manubrio derecho de la motocicleta que colisionó con el mal llamado bicicletero del camión estacionado, lo que causó la rotación del manubrio en el sentido de las manecillas del reloj, la pérdida del equilibrio del conductor y el inicio de un proceso inevitable de caída hacia el costado izquierdo; el segundo, el impacto del cuerpo del conductor y la motocicleta en el pavimento, y el tercero, el arrastre inducido de las llantas posteriores laterales derechas del tracto camión que transitaba por el carril central y que produjo el aplastamiento.
El testigo especificó que, desafortunadamente, el segundo y el tercer impacto se produjeron por fuera del campo visual del conductor del tracto camión, cuyo proceso normal de conducción es con la mirada hacia adelante, lo que hizo inevitable el sobrepaso. A su vez, precisó que no fue posible determinar la velocidad a la que transitaban los dos vehículos -el tracto camión SPO 096 y la motocicleta-, por falta de datos: como no hubo huellas de frenado en el lugar de la escena, no fue posible elaborar una ecuación matemática.
Lo que es cierto es que ambos iban en movimiento, el más grande iba a mayor velocidad que el más pequeño, y aquel se detuvo unos metros más adelante. En este orden de ideas, el tribunal advierte que, por las dimensiones del tracto camión y toda vez que el carro tanque estaba estacionado sobre el carril externo de la Avenida Boyacá, fuese por una maniobra de adelantamiento o porque iba por ese carril, instantes antes del accidente, Alejandro conducía el tracto camión por el carril central a una velocidad indeterminada, pero superior a la de la motocicleta, que iba por la línea divisoria de los carriles externo y central.
Además, luego de que esta impactara el manubrio derecho con la barra protectora del carro tanque, perdiera el equilibrio, cayera hacia su costado izquierdo y por ende al carril central y en un punto ciego del tracto camión -la trayectoria del tercer conjunto de llantas derechas del tracto camión-, 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 16 se produjo el inevitable aplastamiento de la víctima y de la parte delantera de la motocicleta.
Tanto el testigo Fredy Alexander Fonseca como el perito Miguel Ángel Hurtado González coincidieron en que el lugar preciso del accidente estuvo por fuera del campo visual de Alejandro y que la manifestación de este de no haberse dado cuenta del aplastamiento era razonable por la cantidad de peso que transportaba. f. Como Gustavo Vallejo Olarte estaba desayunando en un lugar cercano, vio el momento en que el tracto camión pasó al lado de su carro tanque, a una velocidad que él aproxima a 60 km/h; escuchó un estallido, salió de inmediato, vio la motocicleta de placa BHA-23 en llamas y una persona sin vida tendida en el suelo.
En seguida, accionó su extintor para apagar el incendio. g. A las 9:05 a.m. el policía Fredy Alexander Fonseca se trasladaba por esa vía en la motocicleta institucional, percibió el embotellamiento, vio humo, se acercó y vio el accidente de tránsito. Estaba una motocicleta en llamas, dos personas tendidas en el suelo y un tercero apagando el incendio. h. Los agentes de tránsito le indicaron a Gustavo Vallejo Olarte que lo mejor era que se alejara del lugar de los hechos porque a él no le asistía ninguna culpa y luego le impusieron un comparendo por haber estacionado mal, con lo cual él no estuvo de acuerdo, pues estaba cumpliendo una restricción medioambiental. 9.
Ante este panorama, en aras de establecer si el acusado excedió el riesgo permitido, la corporación debe revisar si su comportamiento en el tráfico vial fue respetuoso de las normas de tránsito. En primer lugar, para el tribunal es claro que Gustavo Vallejo Olarte estacionó el carro tanque SZT 112 en el carril derecho de una vía arterial, lo que motivó la imposición del comparendo, y en ese orden, Alejandro estaba imposibilitado para transitar por ese carril de la calzada, por lo que debió hacerlo por el carril central y con precaución, para lo cual estaba 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 17 autorizado por los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito y no se lo prohibía el artículo 131.
Ahora, otro aspecto relevante es la prueba de la velocidad a la que Alejandro transitaba. De acuerdo con el artículo 106 de esa normatividad, el límite de velocidad para los vehículos de carga es de 60km/h y, en las zonas escolares, los conductores deben reducir su velocidad a 30 km/h. En este caso, los agentes de tránsito y de policía judicial que atendieron el accidente, tomaron como punto de referencia un establecimiento con una razón social propia de una institución educativa ubicada a la derecha del lugar de los hechos y, por ese motivo, la sala conoce que posiblemente, se trataba de una zona escolar.
No obstante, los testigos fueron claros en afirmar que en ese lugar no había ninguna clase de señalización que permitiera a los conductores advertir que se trataba de una zona escolar y el tribunal también lo pudo confirmar con las fotografías del lugar de los hechos presentadas por Alexander Blanco Medina. La zona escolar a la que hizo referencia la sentencia de primer grado tuvo como fundamento la información rendida por las peritas de la alcaldía, que, como se anunció, reseñaron un lugar distinto.
De esta forma, como quiera que no fue posible establecer científicamente la velocidad a la que transitaba Alejandro; que Gustavo Vallejo Olarte la aproximó a 60 km/h, que es el límite permitido, y que, luego de ser avisado del accidente, el procesado frenó el tracto camión de 18 toneladas sin dejar huellas de frenos, pese a que Angie Yesenia Pineda Ortiz afirmó que este iba muy rápido, el tribunal tiene motivos suficientes para afirmar que conducía dentro del límite de velocidad permitido.
Además, no resulta creíble que el conductor y la pasajera de la motocicleta hayan percibido el trayecto del tracto camión SPO 096, que venía a alta velocidad, estando casi a la mitad de la longitud del carro tanque estacionado, pues, de esa manera, por las dimensiones del tracto camión, el arrollamiento hubiese sido de frente o con las llantas delanteras.
Resulta más plausible que, como existía un espacio 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 18 aproximado de 1.6 metros entre el carro tanque y la línea divisoria del carril central, el conductor de la motocicleta haya estimado que era un espacio suficiente para avanzar y, al hacerlo así entre dos camiones de carga, lo que constituye la maniobra imprudente a la que aludieron los testigos, chocara con el manubrio derecho la barra protectora del carro tanque -primer impacto-; perdiera el equilibrio y se causara la inevitable caída hacia el costado izquierdo, que era el carril central por el que estaba transitando Alejandro -segundo impacto-, y que fuera aplastado por las llantas traseras de este último, lo que produjo su muerte -tercer impacto-.
Además, dado el preciso lugar e instante en el que el conductor de la motocicleta realizó la maniobra imprudente, era inevitable el sobrepaso, pues estaba por fuera del campo visual del procesado y por el peso que cargaba, tampoco podía haberlo sentido. Ahora, dado que entre las 9:00 a.m. y las 10:00 a.m. estaba prohibido el tránsito de vehículos de transporte de carga de más de cinco toneladas, y el tracto camión que Alejandro conducía pesaba 18 toneladas, es claro que al transitar en Bogotá a las 9:05 a.m. estaba incumpliendo la norma.
En síntesis, la conducta vial de Alejandro fue respetuosa de las normas de tránsito, por lo que es posible concluir que su conducción no superó el riesgo permitido del tráfico viario. Si bien es claro que sí violó la norma ambiental, para el tribunal esta infracción no aumentó el peligro permitido, pues con ella no se persigue evitar accidentes de tránsito con vehículos de cargas superiores a 5 toneladas en la ciudad capital y en ese horario específico, sino que su ámbito de protección se circunscribe al medio ambiente y su irrespeto es reprochable con una sanción administrativa. 10.
De acuerdo con lo expuesto y la valoración integral de las pruebas, la corporación advierte razonables las hipótesis planteadas por los peritos, que coinciden con la tesis exculpatoria presentada por la defensa: la muerte de Víctor Alfonso se produjo por el mal 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 19 estacionamiento del carro tanque SZT 112 sobre la vía arterial, que desde el punto de vista del tribunal sí aumentó el riesgo permitido de la protección y puso en mayor peligro al autorizado los bienes jurídicos de los agentes viales, y la maniobra imprudente realizada por la víctima.
Por el hecho que Alejandro haya conducido el vehículo que causó las heridas mortales de la víctima, su deceso no le es automáticamente imputable. Es cierto, como lo afirmó el juzgado, que sí Alejandro hubiese respetado la prohibición ambiental, tal vez no se hubiese producido el resultado de la muerte de Víctor Alfonso; sin embargo, razonar de esta manera llevaría a un proceso infinito de retorno, pues también se podría asumir que, si este no hubiese nacido o hubiese optado por una labor distinta a la conducción, probablemente tampoco se hubiese producido el resultado.
Tal forma de razonar jurídicamente ha sido superada: si bien en un principio se asumía que todas las condiciones que incidían en la configuración de un ilícito eran equivalentes para imputar responsabilidad penal, teorías como la imputación objetiva han permitido avanzar en tal particular forma de reproche punitivo. Entonces, como quedó acreditado, el procesado desplegó la actividad riesgosa de la conducción vial dentro de los límites autorizados por el ordenamiento jurídico, por lo que su conducta es objetivamente atípica: obró dentro del riesgo permitido; y su intervención en el hecho de ninguna manera creó un peligro desaprobado, sino que correspondió a una circunstancia fortuita o casual, porque otros agentes viales causaron un accidente leve y el resultado muerte era inevitable. 11.
En definitiva, el tribunal concluye que la conducta desplegada por Alejandro Reina Rojas es atípica, la muerte de Víctor Alfonso Leal Penagos no le es jurídicamente imputable y, en consecuencia, procede su absolución. En este orden, el tribunal revocará la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolverá al acusado del delito de homicidio culposo. 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 20 12.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala compulsará copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a Gustavo Vallejo Olarte por la posible comisión del delito investigado en esta actuación. VII. Decisión Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. No anular el juicio.
Segundo. Revocar la sentencia de primera instancia y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver a Alejandro Reina Rojas del delito de homicidio culposo. Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación que deberá ser interpuesto en los cinco días siguientes. Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 21 Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000028201903481 01 Procedencia: Juzgado 10° Penal del Circuito Acusado: Alejandro Reina Rojas Delito: Homicidio culposo Motivo: Apelación sentencia Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta N° 048 Fecha: 21 de abril de 2021 Firmado Por: JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90ce5efbba86b75ae55d188dac04b65e9bfecc3ec8925099b711df441a6e 5106 Documento generado en 30/04/2021 08:58:51 AM 110016000028201903481 01 Alejandro Reina Rojas 22 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica