República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000028201502684 01 Procedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito Acusado: Juan Carlos Casas Díaz Delito: Homicidio culposo Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 080 Fecha: dieciocho (18) de junio de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Juan Carlos Casas Díaz como autor del delito de homicidio culposo.
II. Síntesis de los hechos Según la fiscalía, a las 11:35 a.m. del 23 de septiembre de 2015, sobre la Calle 19, sentido occidente-oriente, de esta ciudad, transitaban, por un lado, Juan Carlos Casas Díaz, el que conducía el vehículo tipo camión de placa SUF 050 y, por otro lado, Giovanna Parra López, que se trasportaba en la motocicleta de placa YIF 21C.
A la altura de la Carrera 22, Juan Carlos hizo un giro hacia la izquierda para tomar esa vía hacia el norte, sin que estuviera en el carril más cercano para el giro, con lo que cerró el trayecto por el que transitaba Giovanna, generó el impacto de los dos vehículos y su consecuente caída. Esto le generó múltiples heridas que, pese a la intervención médica, le provocaron la muerte. 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 2 Por estos hechos, Juan Carlos Casas Díaz es judicializado por la posible comisión del delito de homicidio culposo.
III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 19 de febrero de 2018 el Juzgado 73 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Juan Carlos Casas Díaz, por la posible comisión del delito de homicidio culposo. El imputado no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento. 2.
El 18 de mayo de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito. 3. El 30 de agosto de 2018 y el 15 de febrero de 2019 ese estrado judicial realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente. 4. En cinco sesiones comprendidas entre del 15 de mayo y el 31 de agosto de 2020 el juzgado tramitó el juicio oral, así: a. El acusado se declaró inocente. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito por el que lo acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria.
La defensa manifestó que la fiscalía no estaría en capacidad de probar, más allá de toda duda razonable, la acusación, pues las pruebas establecerían que hubo culpa exclusiva de la víctima. c. La partes estipularon que el 23 de septiembre de 2015, a las 11:45 a.m. se reportó un accidente de tránsito en la Carrera 22 con Calle 19 en el que se relacionan el camión de placa SUF 050 y la motocicleta de placa TIF 21C; que el primero era conducido por Juan Carlos y el segundo por Giovanna Parra Torres; las características de las vías plasmadas en el informe FPJ2 y el acta de inspección a lugares de 23 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 3 de septiembre de 2015; que Giovanna falleció el 23 de septiembre de 2015, a las 2:14 de la tarde, según inspección técnica a cadáver; la inspección realizada al lugar de los hechos, que da cuenta de las características de la vía, con un álbum que contiene nueve fotografías; que al examen de embriaguez realizado al acusado, arrojó resultado negativo; que en la muestra de sangre de Giovanna no se detectó etanol; la plena identidad del acusado y la víctima; y las experticias técnicas realizadas a los vehículos y los hallazgos en cada uno de estos. d. La fiscalía ofreció los testimonios de Heidy Alejandra Ramos Cipagauta, Cristel Carolina Castiblanco López, Wilson Humberto Garzón Londoño, Guillermo Alberto Rozo Rodríguez, Daniel Horacio Ramírez Calderón y Daniel Ferney Labrador Gutiérrez. e. La defensa presentó el testimonio de Alejandro Rico León. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio.
Además, pidió la nulidad de la actuación. g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 5. El 1° de febrero de 2021 el juzgado negó la nulidad propuesta por la defensa y dictó sentencia. La defensa apeló. 6. El 26 de abril de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. 7.
El 1º de junio de 2021 el apoderado de víctimas le informó al tribunal que el juzgado había omitido correr el traslado de los no recurrentes del recurso interpuesto y sustentado por la defensa. Como quiera que se acreditó que, en efecto, ello ocurrió, esta corporación mediante auto de 2 de junio de 2021, ordenó que, por la secretaría de la sala, y con base en lo dispuesto en el artículo 179 del CPP, de manera inmediata corriera el traslado aludido, por el lapso de cinco (5) días y que una vez 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 4 este culminara, regresara la actuación al despacho para resolver de fondo.
Lo anterior, con fundamento en las potestades de corrección de actos irregulares previstas en los artículos 10º y 139.3 del CPP, y porque devolver la actuación al juzgado para que subsanara la eventualidad aludida, además de que no sería práctico, generaría dilaciones injustificadas en el trámite. 8. Por la secretaría de la sala, se corrió el término referido desde el 3 de junio, a las 8:00 a.m., al 10 de junio de 2021, a las 5:00 p.m. En este lapso, el apoderado de víctimas y la defensa allegaron dos memoriales.
El 11 de junio de 2021 esa dependencia devolvió la actuación al despacho. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. No anuló el juicio oral. Expuso que repitió la práctica de uno de los testimonios, el de Daniel Horacio Ramírez Calderón, porque no quedó registro de este por fallas técnicas insuperables, y la afirmación de la defensa de que el testigo cambió su versión de los hechos es intrascendente, pues tuvo la oportunidad de impugnar su credibilidad en el juicio y no lo hizo. 2.
Los hechos estipulados por las partes demostraron que el 23 de septiembre de 2015 Giovanna Parra López, conductora de la motocicleta de placa YIF 21C, perdió la vida como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la Calle 19 con Carrera 22 de esta ciudad, en el que su moto colisionó con el vehículo tipo camión de placa SUF 050 de servicio público, conducido por Juan Carlos Casas Díaz.
En ese orden, como el tipo objetivo no fue motivo de debate, las pruebas ofrecidas por la fiscalía se dirigieron a acreditar el tipo subjetivo. El juzgado encontró que el acusado desplegó una actividad peligrosa para 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 5 la que estaba autorizado: la conducción de un vehículo furgón; sin embargo, incumplió el deber objetivo de cuidado que le asistía en el momento en que pretendió girar a la izquierda por el carril central, que no era el autorizado para realizar esa acción -infracción a los artículos 55, 70 y 73 del Código de Tránsito- y, al llevar a cabo esa maniobra peligrosa, la persona que transitaba en la motocicleta perdió la vida.
Adicionalmente, hizo un análisis detenido de los motivos por los cuales se apartaba de algunas de las conclusiones plasmadas en el croquis - las medidas tomadas a los vértices de la motocicleta- y en el informe de física forense de la fiscalía -que se basó en esas medidas para la reconstrucción del accidente- y lo complementaba con el peritaje aducido por la defensa. 3.
Este comportamiento se adecúa al delito de homicidio culposo y es típico, antijurídico y culpable. Los argumentos expuestos por la defensa no alteraron ese panorama: no probó que la intención de la víctima hubiera sido la de continuar el trayecto hacia el oriente y, en caso de que así fuera, tal acción no la prohíben las normas de tránsito; y, además, la experticia técnica aducida por la defensa solo permite suponer que la víctima perdió el equilibrio, pero en realidad no altera en nada el panorama probatorio, pues sí ello sucedió, fue por la maniobra intempestiva del acusado que incrementó el riesgo permitido. 4.
Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal del acusado y lo condenó a 32 meses de prisión, 26.66 salarios mínimos de multa, 48 meses de prohibición de conducción de vehículos y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Le concedió la suspensión condicional de la pena.
V. Fundamentos del recurso interpuesto 1. La defensa solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Juan Carlos Casas Díaz. 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 6 a. En primer lugar, reprochó la actitud del juzgado de negarse a remitirle copia de la sentencia en el momento oportuno. b. En segundo lugar, expuso que las pruebas practicadas en el juicio demostraron que el accidente ocurrió porque la víctima intentó girar hacia la izquierda y, en esa maniobra, perdió la estabilidad, dadas las condiciones de la vía, y por su falta de pericia, emprendió un proceso de caída, generando un choque inevitable con la llanta trasera del vehículo que conducía Juan Carlos Casas Díaz, quien no invadió el carril izquierdo, sino que hizo una semi curva abierta. c. El juzgado no tuvo en cuenta que hubo culpa exclusiva de la víctima y que las pruebas de la fiscalía no llevaron a un conocimiento más allá de duda razonable, por los siguientes motivos: 1).
El agente de tránsito Daniel Horacio Ramírez Calderón no es testigo presencial, a más que confesó que los datos de las mediciones que consignó en el informe eran errados. En ese orden, el bosquejo topográfico elaborado por él debe ser descartado, no solo en la posición final de la motocicleta, sino en su integridad: no es posible tenerlo como un dibujo del lugar de los hechos ni tampoco es viable extraer de él la trayectoria de los dos vehículos, pues no ofrece credibilidad, a más que en la escena no hubo huellas de frenado ni de arrastre.
Por el contrario, el informe técnico presentado por la defensa sí es fiable, pues tiene una fuente científica, y no puede ser descartado como lo hizo el juzgado, por ser una mera especulación. Por lo que debe tenerse como el único peritaje válido aportado al juicio. Así, no hay prueba de la trayectoria de los dos vehículos, por lo que es errado que el juzgado haya afirmado que el acusado conducía por el segundo carril. 2).
La testigo Heidy Alejandra Ramos Cipagauta afirmó que el acusado realizó una “u” y que le pegó a la motocicleta con la parte derecha, por donde ingresa el pasajero, lo que es ilógico, a más que afirmó que no 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 7 tuvo una visión panorámica del accidente. Adicionalmente, la testigo fue clara en afirmar cuál es la derecha y cuál es la izquierda del vehículo, por lo que no es correcto que el juzgado haya concluido que aquella se confundió en la ubicación geoespacial.
De modo que es un testimonio que no merece credibilidad, y que genera dudas, pues el acusado no iba a hacer la “u”. En conclusión, la afirmación que el juzgado hizo sobre que el acusado cerró al vehículo que conducía la víctima, no tiene base probatoria. d. Por lo anterior, y como la fiscalía no probó la falta al deber objetivo del cuidado, es preciso aplicar el in dubio pro reo. 2.
El apoderado de víctimas, como no recurrente, pidió que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que no controvierte la determinación adoptada por el juzgado: no dice nada nuevo a lo expuesto en sus alegatos de cierre. En caso de no acoger tal planteamiento, pidió confirmar la decisión de primer grado.
Para su forma de ver las cosas y, contrario a lo expuesto por la defensa, la fiscalía sí probó que el acusado violó el deber objetivo de cuidado y, por consiguiente, que su conducta imprudente dio lugar a la configuración del punible de homicidio culposo. VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y la proscripción en perjuicio del acusado, que es apelante único. 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 8 En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Juan Carlos Casas Díaz es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor. C. Aclaraciones previas 3.
Como el tribunal lo indicó en el acápite de antecedentes procesales relevantes, la defensa, en el traslado de no recurrentes que tramitó la secretaría de la sala penal, allegó un memorial denominado “recurso de apelación”. De la revisión de ese escrito, se evidencia que es el mismo mediante el cual esa parte procesal sustentó la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2021.
En todo caso, con el fin de no incurrir en irregularidades, la corporación, para la adopción de la decisión que ha de proferir en esta instancia, no tendrá en cuenta dicho memorial sino el primero, pues es evidente que fue presentado de manera extemporánea. 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 9 4. En relación con la petición presentada por el apoderado de víctimas, en el sentido de declarar desierto el recurso de la apelación interpuesto por la defensa, el tribunal no accederá a ello.
Lo anterior porque, contrario al punto de vista de aquel, en la sustentación de la defensa la sala evidencia de manera clara y precisa los puntos de disenso en contra del fallo de primer grado. Entonces, como quiera que ello cumple los presupuestos mínimos de admisibilidad del recurso, el tribunal lo resolverá de fondo. D. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1.
Fundamento para dictar sentencia condenatoria 5. Según los artículos 7°, 372 y 381 del CPP, para proferir sentencia condenatoria debe existir conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Además, de acuerdo con el artículo 109 del CP, incurre en el delito de homicidio culposo el que por culpa mate a otro.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Juan Carlos Casas Díaz y la responsabilidad que pueda asistirle. 2. Valoración probatoria 6. En este proceso no se discute que el 23 de septiembre de 2015, hacia las 11:45 de la mañana, en la intercepción de la Calle 19 con Carrera 22, ocurrió un accidente de tránsito que involucró a Giovanna Parra Torres, conductora de la motocicleta de placa YIF 21C, y a Juan Carlos Casas Díaz, conductor del camión de placa SUF 050, y que, como consecuencia de él, aquella falleció, pues así se infiere de los testimonios practicados en el juicio y de los hechos estipulados por las partes. 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 10 En cambio, lo que se somete a discusión es si tal siniestro acaeció por omisión del deber objetivo de cuidado del acusado, como lo afirmó la fiscalía, o de la víctima, como lo indicó la defensa.
En este debate, el juzgado se inclinó por la primera de las tesis referidas y esta fue controvertida por la defensa, por medio del recurso interpuesto contra la sentencia. 7. Pues bien. De entrada, hay que tener en cuenta que el tráfico vial y la conducción de vehículos automotores es una actividad humana que tiene implícito el riesgo de atentar contra la vida, la salud y los bienes de las personas; no obstante, dada la preponderancia de los intereses del bien común, el ordenamiento jurídico autoriza esta actividad riesgosa, bajo el cumplimiento de reglas de cuidado: las normas de tránsito.
En consecuencia, la conducción automovilística que se realiza observando todas las reglas de tránsito es el prototipo de lo que la doctrina especializada ha entendido por una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante, pero que está permitido y excluye la imputación del tipo objetivo. Con fundamento en esta premisa, el tribunal debe tomar postura sobre el debate.
Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 8. La fiscalía ofreció los testimonios de Heidy Alejandra Ramos Cipagauta -testigo presencial de los hechos-, de Cristel Carolina Castiblanco López -arquitecta y quien laboraba en la Secretaría de Movilidad de Bogotá-, de Wilson Humberto Garzón Londoño - pensionado de la Policía Nacional y quien conoció los hechos-, de Guillermo Alberto Rozo Rodríguez y Daniel Horacio Ramírez Calderón - patrulleros de la Policía Nacional y primeros respondientes- y de Daniel Ferney Labrador Gutiérrez -perito en física-.
Con base en la detenida revisión de estas pruebas, el tribunal advierte que estas suministraron información de diversa índole: de un lado, respecto de las normas de tránsito aplicables y, de otro lado, en torno a la secuencia de los hechos relevantes. 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 11 9. Acerca de las normas de tránsito aplicables, la funcionaria de la secretaría de movilidad, con base en el informe SDM-DCV-112216 de 12 de enero de 2016, indicó que en el lugar y momento del accidente de tránsito regían, entre otras, las siguientes normas de tránsito: a. El artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, que refiere al comportamiento del conductor. b. El artículo 66, sobre giros en cruce de intercepción. b. El artículo 67, que tiene que ver con la utilización de señales. c. El artículo 70, que establece la prelación en intercepciones o giros. d. El artículo 73, sobre las prohibiciones especiales para adelantar a otro vehículo. 9.
En lo que tiene que ver con la secuencia de los hechos, la corporación pone de presente que, si bien existe una discrepancia en torno la posición final de la motocicleta involucrada en el accidente, plasmada en el bosquejo topográfico elaborado por el patrullero Daniel Horacio Ramírez Calderón, y que compone el informe de accidente de tránsito Nº.
A000239030, así como el dictamen pericial emitido por Daniel Ferney, lo reportado e incorporado en el juicio oral permite reconstruir la siguiente secuencia fáctica: a. La Avenida Calle 19 a la altura de la Carrera 22 pertenece a la malla vial arterial de la ciudad y está conformada por dos calzadas de tres carriles cada una con separador central.
La calzada norte permite la circulación en sentido oriente-occidente y la calzada sur en sentido occidente-oriente. Se trata de una vía recta, con andén, de asfalto, en estado parchada, sin iluminación artificial, con operación de semáforos, línea segmentada y borrosa. La Carrera 22 a la altura de la Avenida Calle 19 pertenece a la malla vial intermedia de la ciudad, está conformada por dos calzadas con 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 12 separador central; la calzada oriental permite la circulación en sentido sur-norte en dos carriles y la calzada occidental en sentido norte-sur en tres carriles.
Esta vía es recta, con andén, de asfalto, en estado buena, sin iluminación artificial, con operación de semáforos y con señal de prohibido girar, ubicada en la calzada sur-norte, línea segmentada, paso peatonal. En el lugar específico donde ocurrieron los hechos es un área municipal, urbana; sector comercial; intersección y la condición climática para la fecha en la que se presentaron era normal. b. Según Cristel Carolina, funcionaria de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la intercepción de la Avenida Calle 19 con Carrera 22 está semaforizada.
En el sentido occidente-oriente hay dos semáforos: uno que da paso hacia el oriente y otro hacia el norte, por la Carrera 22. Además, pese a la existencia de tres carriles, al llegar a tales semáforos, el separador abre un espacio para que se ubiquen los carros, al lado izquierdo -un cuarto carril- de la Calle 19 sentido occidente-oriente, para girar al norte y tomar la Carrera 22.
Por ende, si un vehículo desea dirigirse a esta vía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del CNT, debe hacerlo por el carril más próximo al sentido que va a voltear. En este evento, por el extremo izquierdo. En ningún caso puede hacerlo por los carriles centrales. Esta última información es corroborada por el policial Wilson Humberto: este explicó que si un vehículo va por la Calle 19 de occidente-oriente y pretende hacer un giro para tomar la Carrera 22, debe aproximarse al carril izquierdo, que es el más próximo al separador central -artículo 70 del CNT-.
Además, que desde su experiencia y por condiciones de seguridad vial, quien transita por el carril del medio no podría realizar el giro a la izquierda. En su criterio, si lo hace, realiza una maniobra “totalmente peligrosa”. c. El 23 de septiembre de 2015, hacia las 11:40 de la mañana, aproximadamente, Giovanna Parra Torres, conductora de la motocicleta de placa YIF 21C, transitaba por la Calle 19 sentido 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 13 occidente-oriente y ubicó su vehículo en el carril más extremo al lado izquierdo.
Esto es, en parte de la vía dispuesta para dar el giro a la izquierda para tomar la Carrera 22 hacia el norte. Juan Carlos Casas Díaz también conducía el vehículo, tipo camión, de placa SUF 050, por la Calle 19 sentido occidente-oriente y ubicó el automotor en el tercer carril de la calzada -de derecha a izquierda-. De lo anterior, dan cuenta el patrullero Daniel Horacio y Heidy Alejandra: inclusive, el dictamen pericial emitido por el perito de la defensa, como se verá más adelante. d. Cuando los vehículos aludidos emprendieron la marcha, según el dictamen pericial elaborado por Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, perito de la fiscalía, el camión se desplazaba a una velocidad aproximada de entre 15 y 20 km/h y la motocicleta, a una inferior a esta.
Aunque existe una discrepancia razonable, se insiste, en relación con tal dictamen, es necesario precisar que, según el de la defensa, el elaborado por Alejandro, la velocidad del camión era entre 25 y 37 km/h y el de la motocicleta entre 19 y 37 km/h. Es decir, en uno y otro caso, la velocidad del camión era superior a la de la motocicleta. e. Según los patrulleros de la Policía Nacional Guillermo Alberto Rozo Rodríguez y Daniel Horacio Ramírez Calderón, la hipótesis de los hechos se enmarca en la numerada como 103 que refiere “adelantar cerrando”.
Lo anterior, con base en las posiciones en las que quedaron los vehículos y lo que lograron percibir de la escena de manera directa: el automotor que conducía Juan Carlos intentó hacer el giro a la izquierda y en esa maniobra colisionó con la motocicleta que conducía Giovanna. Ello es compatible con lo referido por Heidy Alejandra, quien, para la fecha de los hechos, se encontraba en su puesto de trabajo en la esquina de la Calle 19 -calzada norte- con Carrera 22 -calzada occidental- observando hacia el sur.
Se percató que la motocicleta transitaba por el carril izquierdo y que el camión lo hacía por el segundo 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 14 carril de izquierda a derecha, es decir, por los de la mitad; que este, al intentar hacer el giro en “u”, colisionó con la motocicleta y le causó a la víctima las heridas que le ocasionaron su deceso. 10.
En el anterior contexto, para el tribunal existe una base seria para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía. Esto es, que Juan Carlos infringió el deber objetivo de cuidado, ya que elevó el riesgo permitido y esto contribuyó de manera esencial, al resultado fatal ya conocido: intentó hacer un giro hacia la izquierda por un carril que, según el artículo 70 del CNT1, no era el adecuado, y realizó una maniobra de adelantamiento en un sector -intercepción- en el que, de acuerdo con el artículo 73 ibídem2, no estaba autorizado.
Con esta conducta imprudente, obstaculizó el tránsito de la motocicleta, con lo que también violó lo preceptuado en el artículo 55 de la normatividad aludida3, y ello originó las lesiones fatales en la víctima que conllevaron el resultado muerte. Ante una situación como esta, para esta sala es evidente que no solo se acreditó la materialidad de la conducta, en relación con la cual no existe ninguna discusión, sino también la responsabilidad que le asiste al implicado.
Ahora, es cierto que tal conclusión es provisional, pues 1 Código Nacional de Tránsito, artículo 70. “Prelación en intersecciones o giros. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
(…) Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 2 Código Nacional de Tránsito, artículo 73. “Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo.
No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones (…) En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. (…) En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.” 3 Código Nacional de Tránsito, artículo 55. “Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 15 no puede llegarse a una definitiva sin antes valorar la prueba de la defensa. 11.
Esa parte procesal ofreció el testimonio de Alejandro Rico León, perito en física, quien elaboró un informe técnico de reconstrucción del accidente de tránsito, motivo de las presentes diligencias. La valoración detenida de la pericia lleva al tribunal a considerar que no tiene la capacidad suasoria para menguar lo acreditado por la fiscalía. Por el contrario, ratifica en parte lo aludido por los testigos de cargo, en aspectos sustanciales, aunque la hipótesis a la que arribó sea diferente. a. El testigo advirtió, entre otras cosas, que las trayectorias establecidas son compatibles con el inicio de la maniobra de giro para tomar la Carrera 22 al norte y que estas indicaban que posiblemente el camión no la inició desde “el carril o bahía” destinado para el giro a la izquierda en la Calle 19.
Es decir, corroboró que Juan Carlos conducía por la Calle 19 en sentido oriente-occidente y se ubicó en un carril que no era el próximo para hacer el giro a la izquierda. b. Puso de presente que la diferencia de velocidades y de trayectoria de los vehículos podía indicar un proceso de adelantamiento por parte del camión a la motocicleta.
Así mismo, que la velocidad de la motocicleta también podía ser compatible con una desaceleración previa a la pérdida de estabilidad. Es decir, no descartó que en este evento el camión sí realizó una maniobra de sobrepaso a la motocicleta en la intercepción de la Calle 19 con Carrera 22. Es decir, en un lugar prohibido. c. Afirmó que no se contaba con rastros o evidencias que permitieran establecer una maniobra súbita o inadecuada en el trayecto de giro por parte del camión, en relación con la motocicleta.
Sin embargo, en uno u otro caso, lo cierto es que no podía hacer el giro, porque el artículo 70 del CNT no se lo permitía. 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 16 d. Adujo que, debido al margen de “incertidumbre”, no podía precisar si el camión invadió el carril de la motocicleta. No obstante, no descartó que también pudiera plantearse esta posibilidad. e. Advirtió que su estudio daba cuenta de que la conductora de la motocicleta perdió el control y volcó a la derecha y el camión sobrepasó su cuerpo: esta hipótesis es en la que la defensa sustenta su teoría del caso.
Sin embargo, la sala advierte que, pese a ello, esto en nada incide en la responsabilidad que le asiste a Juan Carlos en el siniestro. Si en verdad existió una pérdida de estabilidad en la motocicleta, como lo afirma esa experticia, ello no obedeció a una falta de pericia, pues el testigo no logró establecer la causa con exactitud. Además, la valoración conjunta de las pruebas no da lugar a otra más que la atribuible al acusado, pues, al hacer el giro prohibido y al adelantar en una intercepción, cerró la trayectoria de la motocicleta y ello ocasionó la colisión entre los vehículos y la lesiones en el cuerpo de la víctima y su posterior deceso. 12.
En el anterior contexto, esta sala de decisión considera que el alcance de las pruebas ofrecidas por la defensa es muy limitado: no son idóneas para desvirtuar los medios de conocimiento ofrecidos por la fiscalía. Es decir, no plantean una hipótesis explicativa y razonable de los hechos distinta a la aducida por la acusación y excluyente de la responsabilidad del acusado, y tampoco tienen la fortaleza necesaria para generar una duda razonable.
Entonces, es claro que los medios de conocimiento referidos resultan inanes de cara a lo que se acreditó en el juicio. Esto es, que los hechos sí existieron y que Juan Carlos es responsable por ellos. 3. Los reparos de la defensa. 13. Como es comprensible, la defensa, en legítimo ejercicio de su rol funcional, formula varios reparos contra la sentencia condenatoria 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 17 proferida por el juzgado.
Sin embargo, los fundamentos en que se apoya son refutables. 14. Insiste en que los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral dan cuenta de que el accidente ocurrió porque la víctima intentó girar hacia la izquierda y, en esa maniobra, perdió la estabilidad, por las condiciones de la vía y su falta de pericia, cayó y ello generó un choque inevitable con la llanta trasera del automotor que conducía Juan Carlos, quien no invadió el carril izquierdo, sino que hizo una semi curva abierta.
A ello la corporación responde que ese es el punto de vista de esa parte procesal, que no pasa ser más que una apreciación subjetiva que no encuentra respaldo siquiera en la prueba testimonial y documental que aportó al juicio: si bien en el estudio que el perito de descargo realizó puso énfasis en una pérdida de estabilidad de la motocicleta, no pudo concluir si ello se debió a un “frenado brusco, pérdida de tracción, desatención, maniobra evasiva, maniobra inadecuada”.
De otro lado, el hecho que el camión, en su criterio, no haya invadido el carril izquierdo, lo cual es discutible, sino que realizó una semi curva abierta, solo corrobora que el acusado realizó una maniobra jurídicamente desaprobada, incrementó el riesgo permitido y ello conllevó el accidente con las consecuencias ya referidas. 15.
Refiere que el juzgado no tuvo en cuenta que hubo culpa exclusiva de la víctima y que las pruebas de la fiscalía no llevaron a un conocimiento más allá de duda razonable. Sustenta tal razonamiento en lo siguiente: a. El patrullero Daniel Horacio no es testigo presencial de los hechos y los datos de las mediciones que consignó en el informe son errados.
Por ende, el bosquejo topográfico que elaboró debe descartarse en su integridad. 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 18 No obstante, lo aludido, si bien es cierto que este testigo incurrió en tal yerro, ello no significa que toda la versión que rindió en el juicio deba desecharse. Además, el tribunal advierte que lo esencial de su testimonio tuvo que ver con aspectos muy específicos que fueron objeto de contradicción: la posición por la que transitaban los vehículos por la Calle 19 en sentido occidente-oriente y la posible causa del sinestro que fue plasmada en el informe de accidente de tránsito, asuntos que fueron corroborados por otros medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio. b. El informe técnico que presentó sí es fiable, pues tiene una fuente científica, y no puede descartarse, sin fundamento: debe tenerse como el único peritaje válido aportado al juicio.
La corporación pone de presente que ese informe, como cualquier otro medio de prueba, debe ser valorado de manera imparcial y en conjunto con los demás medios de conocimiento para establecer su peso probatorio. Esto fue lo que hizo el tribunal: tuvo en cuenta ese informe y lo analizó con los demás elementos materiales probatorios y la conclusión a la que arribó es que fundamenta en parte la teoría del caso de la fiscalía. c. Aduce que no hay prueba de la trayectoria de los dos vehículos, por lo que es errado que el juzgado haya afirmado que el acusado conducía por el segundo carril -se entiende, de izquierda a derecha-.
No obstante, el tribunal considera que tal apreciación carece de fundamento: el perito que trajo al juicio fue el que afirmó y consignó en su informe - folio 34 -, que “Las trayectorias establecidas son compatibles con el inicio de la maniobra de giro para tomar la carrera 22 al norte, (sic) sin embargo, estas sugieren que es posible que el camión no inicia la maniobra desde el carril o bahía destinado para el giro a la izquierda en la Calle 19”.
Tal evento, es compatible con lo aludido por los testigos de cargo, en relación con la posición del camión cuando transitaba por la Calle 19, en sentido occidente-oriente. Además, como se indicó, existen medios de conocimiento que también acreditan que la motocicleta iba en ese 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 19 sentido, pero sí se ubicó en el carril exclusivo para girar a la izquierda y tomar la Carrera 22 hacia el norte. d. Pone de presente que la versión rendida por Heidy Alejandra no es creíble, ya que Juan Carlos no iba a realizar el giro en “u”, no tuvo la visión panorámica del accidente y no pudo explicar en dónde se produjo el impacto entre los dos vehículos.
Sin embargo, la sala considera que, aunque es cierto que esa testigo incurrió en esas imprecisiones, lo relevante de su testimonio es que corrobora la posición de los vehículos cuando transitaban por la Calle 19, sentido occidente-oriente, y que, en efecto, el camión realizó una maniobra de giro hacia la izquierda que no estaba legalmente permitido. 16.
Indica que la conclusión, según la cual, el acusado cerró al vehículo que conducía la víctima, no tiene base probatoria. No obstante, la colegiatura considera que ello no es así y la posición asumida en torno a este tema se encuentra decantada en acápites anteriores. 17. Refiere que la valoración de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral funda una duda razonable.
No obstante, si bien la defensa puede estar convencida de la existencia de dudas razonables que deben ser resuelvas a favor del procesado, la sala rechaza que ese particular convencimiento tenga apoyo en las pruebas practicadas. Al respecto, el tribunal reitera que la aplicación del in dubio pro reo está supeditada a dos exigencias, una psicológica relacionada con la existencia de dudas en el juzgador y otra epistemológica atinente a que esas dudas surjan tras la valoración integral de las pruebas practicadas.
En este caso, la apreciación crítica de los medios de conocimiento permite concluir que está probada la responsabilidad penal del acusado y que lo está más allá de toda duda razonable, motivo por el cual no concurre ninguna de las exigencias indicadas. 18. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la corporación concluye que la fiscalía demostró su teoría del caso: probó más allá de 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 20 toda duda razonable la comisión del delito de homicidio culposo y la responsabilidad que en él le asiste a Juan Carlos: desplegó la actividad riesgosa de conducción vial y no obró dentro del riesgo permitido; su intervención en el hecho creó un peligro desaprobado, con lo cual se generó el accidente y, por consiguiente, el resultado muerte le es objetivamente imputable.
En estas condiciones, la sentencia apelada es compatible con esa realidad y los argumentos expuestos por la defensa no suministran una base sería suficiente para revocarla. Por este motivo, confirmará ese pronunciamiento. VII. Decisión Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Confirmar el fallo recurrido.
Segundo. Esta sentencia queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación que deberá ser interpuesto en los cinco días siguientes. Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 21 Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000028201502684 01 Procedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito Acusado: Juan Carlos Casas Díaz Delito: Homicidio culposo Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 080 Fecha: dieciocho (18) de junio de 2021 Firmado Por: JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aea24554bf9695ee5546508cc16d44dc08f7dd94682596484dee662196 1b0d3 110016000028201502684 01 Juan Carlos Casas Díaz 22 Documento generado en 08/07/2021 03:14:34 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica