Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000023202004690 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Fecha: 2021-07-14

Sujetos procesales: JOHAN ARMANDO AMAYA SALAZAR

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023202004690 01 Procedencia: Juzgado 59 Penal del Circuito Acusado: Johan Armando Amaya Salazar Delitos: Feminicidio Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 094 Fecha: Catorce (14) de julio de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual absolvió a Johan Armando Amaya Salazar como autor del delito de feminicidio agravado, en grado de tentativa.

II. Síntesis de los hechos 1. Según la fiscalía, entre Johan Armando Amaya Salazar y Jennifer Andrea Daza Gil existió una relación sentimental y una convivencia que duró dos años. Esta relación finalizó el 8 de octubre de 2020 y se caracterizó por la violencia física, verbal y psicológica que aquel ejerció contra esta. 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 2 El 8 de noviembre de 2020 Jennifer Andrea se encontraba en la casa de sus padres, ubicada en la Carrera 54 D No.168-03 de esta ciudad.

A las 7:00 a.m. Johan Armando ingresó a ese lugar, sin autorización y de manera sigilosa, cogió por la fuerza a Jennifer Andrea, le hizo una llave, la amenazó con el arma cortopunzante que tenía y empezó a punzarla en el cuerpo con ese elemento, indicándole que la iba a matar por haber terminado la relación. En seguida, le exigió desbloquear el celular, por la fuerza le fotografió sus partes íntimas y envió las imágenes a Nicolás Quezada.

En un descuido de Johan Armando, Jennifer Andrea escondió el arma y, al escuchar a su hermana, le pidió que llamara a la policía, la que acudió y lo capturó. 2. Por estos hechos, Johan Armando Amaya Salazar es judicializado como posible autor del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. III. Antecedentes procesales relevantes 1.

El 9 de noviembre de 2020 el Juzgado 64 Penal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Johan Armando Amaya Salazar, por la posible comisión del delito de feminicidio agravado, en grado de tentativa. Este no aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.

El 12 de enero de 2021 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 59 Penal del Circuito. 3. Los días 13 de enero y 2 de febrero de 2021 ese estrado judicial realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente. 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 3 4.

En sesiones realizadas los días 15 y 16 de marzo y 7 de abril de 2021 tramitó el juicio oral, así: a. El acusado se declaró inocente. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa indicó que los hechos ocurridos no pasaron de una discusión de pareja y erró la fiscalía al darles relevancia penal y enmarcarlos en el delito de feminicidio. c. Las partes estipularon la identidad de Johan Armando Amaya Salazar. d. La fiscalía ofreció los testimonios de la médica Marcela Alejandra Monroy Avendaño, de la hermana de la víctima -Carolina Daza Gil-, del policía Ómar Chaparro Moreno y del investigador Johnathan Leal León. Jennifer Andrea Daza Gil se amparó en su derecho a no declarar en contra del acusado. e. La defensa no presentó pruebas. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria.

La defensa pidió fallo absolutorio. g. El juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y libró boleta de libertad. 5. El 10 de mayo de 2021 el juzgado dictó sentencia. La fiscalía apeló. 6. El 28 de mayo de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 4 Fueron los siguientes: 1.

Los hechos solo les constan a Jennifer Andrea Daza Gil y a Johan Armando Amaya Salazar y como estos no declararon en el juicio y la fiscalía suministró pruebas insuficientes para probarlos, había lugar a aplicar la máxima del in dubio pro reo. 2. Ni a Carolina Daza Gil ni al agente captor les constan los antecedentes de la relación sentimental de Jennifer Andrea y Johan Armando, ni lo que ocurrió el 8 de noviembre de 2020, pues la intervención de aquella se limitó a llamar a la policía por solicitud de su hermana y la de este, a acudir al lugar de los hechos y ver a la víctima herida, pero desconocen el origen de esas lesiones.

Además, la médica que atendió a Jennifer Andrea refirió que encontró heridas en su cuello, que es un lugar que resguarda órganos vitales; sin embargo, de esa circunstancia no se extrae que el acusado haya tenido la intención de matar. De igual forma, precisó que el sacacorchos incautado y aducido al juicio, fue hallado en manos de la víctima, no del procesado. 3.

En ese orden, la fiscalía no acreditó la comisión de la conducta punible de parte de Johan Armando ni su responsabilidad penal. 4. La fiscalía pidió tener en cuenta que la decisión de la víctima de no declarar en el juicio corresponde a un acto más de sometimiento y, en ese orden, existió un vicio en su consentimiento al hacer esa manifestación; no obstante, el juzgado afirmó que no cuenta con ninguna prueba de este hecho y, por el contrario, debe respetar el derecho de esta a no declarar en contra de su pareja. 5.

Finalmente, el juzgado afirmó la importancia de estudiar los procesos con perspectiva de género, pero concluyó que ese solo hecho no lo autoriza a flexibilizar el estándar probatorio de condena: la fiscalía pudo pedir el testimonio de Nicolás Quezada, aportar pruebas 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 5 electrónicas de los mensajes o pruebas adicionales que acreditaran el contexto que exige el delito de feminicidio, pero no lo hizo.

V. Fundamentos del recurso interpuesto A. La fiscalía le solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, condenar a Johan Armando Amaya Salazar por el delito por el que lo acusó. Expuso los siguientes argumentos: 1. La sentencia desconoce la discriminación histórica de los hombres hacia las mujeres, el contexto de violencia de género y, en particular, el riesgo en el que Jennifer Andrea Daza Gil estuvo de ser una víctima mortal más de este flagelo. 2.

Explicó la génesis normativa del delito de feminicidio y la importancia de reconocer que se trata de un fenómeno social que predispone a las mujeres a ser asesinadas, por el hecho de ser mujeres o no serlo de la manera adecuada, y que en esa categoría se adecuan los casos en que las mujeres quieren poner fin a la relación sentimental y esa decisión termina en un ciclo de violencia desenfrenada que causa daños o sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos y culmina en la muerte de la mujer.

Además, precisó que se trata de un tipo penal pluriofensivo. 3. Es errado que el juzgado le imponga a la víctima la carga de probar el delito de la violencia de género, como si existiera una tarifa legal: esa carga adiciona el contexto de discriminación y desconoce la perspectiva de género. 4. La fiscalía probó los elementos del delito: que entre la víctima y el acusado existió una relación sentimental, con convivencia, de la que nació una menor de edad; que la violencia del día de los hechos no fue un hecho aislado, sino una continuación de la violencia estructural, y que tuvo su origen en motivaciones de control sobre las 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 6 comunicaciones, sobre la mujer que decidió dejarlo y la necesidad de castigarla.

Estas circunstancias diferencian la conducta punible cometida por Johan Armando de las lesiones personales o del homicidio. 5. Carolina Daza Gil sí dio cuenta de que la relación entre su hermana y el acusado había finalizado por esas situaciones, como lo que se refería a la violencia de género -acoso en su lugar de trabajo y control sobre sus comunicaciones-; de las circunstancias que percibió directamente, que rodearon la agresión del 8 de noviembre de 2020: la vio herida y llorando y el acusado le dijo que él la quería tener a su lado, y que, dos semanas después de estos, su hermana decidió continuar con la relación, se rehusó a recibir atención psicológica y, pese a la detención domiciliaria, el acusado la visitaba cada 15 días. 6.

El patrullero Omar Chaparro Moreno dio cuenta de que acudió al lugar de los hechos y de lo que percibió en el dicho y el cuerpo de la víctima y la directa incriminación hacia Johan Armando, que motivó su captura e incautación del arma. 7. La fiscalía acreditó que Johan Armando tenía el propósito de cometer el delito: ejerció actos de control, dominio y subordinación sobre el cuerpo y decisiones vitales de Jennifer Andrea; ejecutó los actos para su consumación: ejerció una violencia sistematizada y, en el acto que pudo ser el último, la abordó sigilosamente y llevó consigo el arma con el que podía acabar con su vida; la idoneidad y univocidad de la conducta: ese día el acusado se aseguró de que la mujer estuviera sola, tomó el arma cortopunzante que era el medio idóneo para cumplir el castigo que debía infligirle y la lesionó con ese elemento en un lugar de su cuerpo que resguarda órganos vitales y no se trató de un acto más de violencia, sino de aquel que pudo acabar con su vida, pues así lo sintió la víctima al denunciarlo; el hecho no se consumó por una circunstancia ajena a la voluntad: en un descuido, Jennifer Andrea lo desarmó y pidió ayuda a su hermana y a la policía, de lo contrario ella estaría muerta. 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 7 8.

La decisión de Jennifer Andrea de no declarar en su juicio no debe ser considerada como el fundamento de la absolución, sino como una manifestación más de la violencia de género de la que es víctima. 9. Resaltó el compromiso de Colombia en la erradicación de la violencia de género y el deber de las autoridades judiciales de abordar los casos con perspectiva de género1 y flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes2.

B. Como no recurrente, la defensa pidió confirmar la sentencia. Explicó que la fiscalía no aportó testigos directos de los hechos y, si bien ese no fue el único fundamento de la absolución, es preciso tener en cuenta que Carolina Daza Gil solo supo de un inconveniente y no le constan hechos antecedentes de violencia. Además, la perita forense indicó que no hubo compromiso de órganos vitales de la víctima y si bien identificó lesiones en el cuello, existe la duda de si ellas fueron producidas por accidente o por autolesión. La fiscalía no investigó y, desde la audiencia de imputación, adecuó incorrectamente la tipicidad de la conducta, tal como lo avizoró el juzgado de control de garantías, y se confió en que el juzgado de conocimiento flexibilizaría su carga probatoria: no solicitó pruebas para acreditar que el acusado, supuestamente, le envió fotos de las partes íntimas de la víctima a su “amante”, por ejemplo.

VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2020, radicado 50587 2 Corte Constitucionales, sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 8 interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente. En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Johan Armando Amaya Salazar es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor. Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 9 3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia condenatoria debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con el artículo 104A, literales a) y e) del CP, ese delito consiste en causarle la muerte a una mujer, por su condición de mujer o por motivos de su identidad de género, en donde haya concurrido o antecedido, entre otras circunstancias, la de tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial antecedente al crimen.

A más de existir antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar o de violencia de género, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. De otro lado, según el artículo 104 B literal f), tal conducta se agrava cuando se comete con posterioridad a cualquier tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico, distinto a una agresión sexual, a la realización de rituales o actos de mutilación genital.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Johan Armando Amaya Salazar y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, revocará el fallo recurrido; de lo contrario, lo confirmará. 2. Valoración probatoria 4.

La situación es esta: la fiscalía acusó a Johan Armando Amaya Salazar como autor del delito de feminicidio agravado, en grado de tentativa, cometido en contra de su pareja Jennifer Andrea Daza Gil. Luego del juicio oral, el juzgado lo absolvió. La fiscalía cuestiona la corrección jurídica de esa decisión: para su forma de ver las cosas, debe dictarse un fallo condenatorio, pues, en los casos de grave 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 10 violencia de género, los juzgados deben dar prevalencia a la prueba indiciaria, flexibilizar la carga de la prueba y no exigir la declaración de la víctima.

En este evento presentó pruebas que ofrecen indicios de la comisión del delito y la responsabilidad penal. La defensa no está de acuerdo. Considera que la fiscalía pudo investigar más, ofrecer otras pruebas y adecuar de forma correcta la tipicidad de la conducta, pero no lo hizo; por el contrario, confió en que la gravedad del delito indujera a la administración de justicia a flexibilizar su carga.

El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 5. La fiscalía ofreció los testimonios la hermana de la víctima - Carolina Daza Gil-, del policía Omar Chaparro Moreno, de la médica Marcela Alejandra Monroy Avendaño y del investigador Johnathan Leal León. El tribunal reconstruirá la secuencia de los hechos a partir de la información suministrada por estos y, para tal fin, tendrá en cuenta que estos son testigos directos de lo que percibieron y son testigos de referencia en lo que concierne a la veracidad de las afirmaciones incriminatorias contra el acusado.

Ahora, como la fiscalía no solicitó que estos testimonios, en tanto pruebas de referencia, fueran aducidos con esa calidad al juicio y el tribunal no advierte una causa que permita tenerlas como como tales, no las tendrá en cuenta. a. Entre 2015 y 2016 inició la relación sentimental entre Jennifer Andrea Daza Gil y Johan Armando Amaya Salazar.

Aquella quedó en embarazo y esto dio paso a una convivencia por dos años; sin embargo, con posterioridad, Jennifer Andrea y su hija se fueron a vivir al hogar materno ubicado en la Carrera 54 D con Calle 168-03 de Bogotá, esto es, con sus padres y su hermana Carolina Daza Gil. Sin perjuicio de esta separación, aquellos mantuvieron una relación en la que se veían constantemente por la hija en común. 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 11 b. Carolina explicó que desconoce el tipo de relación que su hermana sostuvo con el acusado; que le consta que Jennifer Andrea retornó a su hogar porque tuvo problemas de pareja con él y porque consideró que era la mejor alternativa para su hija, y dio cuenta de manifestaciones que escuchó de terceros sobre la índole de aquellos problemas de pareja: peleas y agarrones.

Fue clara en torno a que no presenció actos de agresión física previos al 8 de noviembre de 2020, pero sí de violencia verbal: él era controlador con el celular de su hermana; posesivo, pues quería saber dónde estaba ella y qué hacía, incluso la buscaba en el trabajo, y le hablaba golpeado. c. El 8 de noviembre de 2020 Jennifer Andrea estaba sola en su casa, pues sus padres habían salido temprano a trabajar y su hija estaba en Soacha.

A las 7:15 a.m. Carolina llegó, escuchó que su hermana lloraba, fue rápidamente a ver lo que pasaba, observó que ella estaba alterada y asustada, tenía un sacacorchos en la mano y un rasguño o cortada en el cuello. El acusado se encontraba en ese lugar con la cara agachada y alicorado, y por eso llamó a la policía. Carolina explicó que le reclamó a Johan Armando por lo que le había hecho a su hermana y él le contestó que él solo quería tenerla junto a él y se había dejado llevar. d. El patrullero Omar Chaparro Moreno atendió el llamado de la central de radio, que reportó una riña. A las 8:26 a.m. llegó a la residencia y encontró a tres personas: a Jennifer Andrea, a Carolina y a Johan Armando.

Percibió a la primera muy nerviosa y le recibió un sacacorchos de color negro, con tres tipos de funciones, entre ellas, una hoja metálica corto punzante color plata, y la explicación de lo sucedido. e. El mismo día la médica forense Marcela Alejandra Monroy Avendaño valoró a Jennifer Andrea. Detalló que durante el relato de ocurrencia de los hechos ella estuvo triste y que halló varias escoriaciones: una lineal de 4 centímetros en el lado izquierdo del cuello, una de un centímetro en el hombro izquierdo, tres de cinco 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 12 centímetros, 0.2 y 0.5 centímetros en el dorso de la mano izquierda y una puntiforme en el muslo izquierdo.

Concluyó que estas lesiones fueron producidas con elemento corto contundente, le fijó cuatro días de incapacidad y la remitió a valoración psicológica y por trabajo social y por psicología del riesgo, por la índole del relato que hizo. f. A finales de noviembre de 2020 Jennifer Andrea retomó la relación que sostenía con Johan Armando: ella iba a la casa de este y este la visitaba en el hogar cada 15 días y pernoctaba los fines de semana. 6.

Ante este panorama probatorio, el tribunal encuentra que la fiscalía probó con pruebas válidas que entre Johan Armando y Jennifer Andrea existió, de un lado, una relación sentimental y, de otro lado, una convivencia de dos años. Ambas terminaron por problemas entre la pareja: la última conllevó que aquella retornara a su hogar materno y la primera varió por una en la que aquellos mantuvieron contacto frecuente por la hija en común. En la mañana del 8 de noviembre de 2020 Carolina llegó a su casa.

En ese lugar, encontró a Jennifer Andrea llorando y alterada, con un elemento cortopunzante en la mano y una cortada en el cuello, y a Johan Armando calmado, con la cara agachada y en estado de alicoramiento. Por ello llamó a la policía y le reclamó al acusado, a lo que este le explicó que él quería a Jennifer Andrea de vuelta. El agente de la policía también percibió el estado de alteración de la víctima, le recibió el relato de lo acontecido y un arma cortopunzante tipo navaja, por ser el objeto con el que había sido agredida, y capturó a Johan Armando.

La médica también percibió tristeza en Jennifer Andrea; encontró lesiones en su piel producidas con elemento corto contundente, a la altura del cuello, del hombro izquierdo, de la mano izquierda y del muslo izquierdo, y por la índole del relato, la remitió a valoración por 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 13 psicología, psicología del riesgo y trabajo social.

No obstante, aquella no se sometió a ningún tratamiento y, a las dos semanas, retomó la relación que llevaba con Johan Armando. 7. Entonces, de la valoración probatoria, la sala encuentra que entre Johan Armando y Jennifer Andrea existió una relación de convivencia que terminó y que el 8 de noviembre de 2020 la salud de esta se afectó a causa de las lesiones en su piel.

Sin perjuicio de ello, la fiscalía no suministró pruebas contundentes que permitieran esclarecer el contexto de violencia o amenaza en el ámbito doméstico o familiar, de violencia de género ni la perpetración de un ciclo de violencia que deben anteceder al acto feminicida; del dolo de matar a una mujer por el hecho de serlo, ni mucho menos de que ese acto se hubiera frustrado por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado.

El tribunal solo cuenta con el testimonio de la hermana de la víctima que fue enfática al afirmar que desconocía la índole de la relación de su familiar con el acusado y de la existencia de actos de violencia; que solo dio cuenta de su leve percepción de la forma de ser de Johan Armando con su hermana, en actos que describió como machistas y de control, y de, a lo sumo, rumores que escuchó de terceros sobre los motivos de la ruptura.

Y es que la prueba de esos elementos objetivos y subjetivos, en el estándar exigido por la ley, debe concurrir necesariamente para configurar el delito de feminicidio agravado, en grado de tentativa: la existencia de una agresión física de un hombre hacia una mujer con contenidos de violencia machista no configura automáticamente el delito de feminicidio.

Por lo expuesto, el tribunal advierte que la fiscalía no probó, más allá de toda duda razonable, su teoría del caso: existen múltiples dudas frente a la tipificación del delito de feminicidio agravado, en grado de tentativa. Es cierto que existen algunos hechos indicadores, pero 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 14 definitivamente no son determinantes para acreditar el delito y la responsabilidad del acusado. 8.

La recurrente insiste en que sí probó que Johan Armando ejerció una violencia estructural: actos de control y dominio sobre el cuerpo y las decisiones de Jennifer Andrea. Además, que en la agresión del 8 de noviembre de 2020 el acusado se aseguró de que ella estuviera sola para agredirla con un elemento idóneo para causar su muerte y en un lugar que resguarda órganos vitales, como castigo por su decisión de terminar la relación, y que el acto muerte no se consumó porque Jennifer Andrea escondió el arma.

Pues bien, el tribunal entiende que esa es la teoría con base en la cual la fiscalía ejerció la acción penal y que, si acusó por ella, es porque contaba con material probatorio suficiente para probar que ello era así; no obstante, luego de valorar las pruebas que efectivamente practicó en el juicio oral, el tribunal tiene claro que no cumplió con ese objetivo: para probar ese particular contexto y la intención de Johan Armando en la agresión, solo ofreció el testimonio de Carolina, del que no es posible llegar a esa conclusión con un conocimiento suficiente para condenar, y pruebas de referencia inadmisibles.

Por lo que este punto de vista no altera el punto de llegada. 9. El tribunal no desconoce que en este caso Jennifer Andrea asumió una conducta procesal que es muy frecuente en procesos penales de esta índole: al momento de declarar en el juicio oral, se amparó en su garantía a no declarar en contra del acusado, por ser su compañero permanente.

Además, resalta que no es el primer caso en que esta actitud de la víctima es cuestionada por la fiscalía y en el que solicita tener en cuenta que corresponde a un acto más de sometimiento y discriminación, no al ejercicio libre de un derecho y, en consecuencia, habilitar la procedencia excepcional y la valoración de pruebas de referencia para suplir ese acto irregular.

Pues bien, la corporación tiene en cuenta que, en esta clase de investigaciones y procesos, en los que acusado y víctima son o fueron 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 15 pareja, esta es una actitud procesal frecuente a la que acuden las víctimas que son llamadas como testigos y que es legítima, pues así lo autorizan los artículos 33 de la Constitución y 8° del CPP, entre otras normas.

Entonces, es una alternativa procesal previsible para quien tiene la carga de probar la acusación; que, además, en este caso, era una posibilidad altamente esperable de parte de Jennifer Andrea, pues, tal como lo afirmó su hermana en el juicio oral, aquella no siguió el tratamiento psicológico que le recomendó el INML, y dos semanas después del 8 de noviembre de 2020 restableció vínculos y su relación con el acusado.

De modo que, si el deber constitucional de la fiscalía es acusar al posible responsable de una conducta punible y acreditar la acusación más allá de toda duda razonable con pruebas válidas y debidamente aducidas al juicio oral, de acuerdo con el régimen probatorio del sistema penal acusatorio, aquella debía anticipar esa posibilidad y solicitar en el escenario procesal oportuno -en la audiencia preparatoria o en el juicio oral- el decreto de las pruebas de referencia. No obstante, no obró de esa manera y, ante esa omisión, se limitó a invocar instrumentos internacionales sobre la violencia contra la mujer y a reseñar el contexto propio de delitos como el feminicidio, con la esperanza de que la administración de justicia compense los vacíos probatorios y flexibilice las exigencias de las cargas de las pruebas de referencia; sin embargo, la sala no encuentra motivos razonables para obrar de esa manera. 10.

Por lo expuesto, en aplicación del principio in dubio pro reo, el tribunal concluye que la absolución por la que optó el juzgado de primera instancia es una decisión correcta, materialmente justa y la confirmará. 11. La fiscalía reprocha que a este punto solo se llega con una visión marginal de la perspectiva de género y que corresponde a la imposición de una carga probatoria a una mujer víctima y a la 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 16 prolongación de ese flagelo histórico de discriminación. El tribunal difiere: a. Abordar un caso con perspectiva de género no conlleva la condena automática de los acusados cuando no existen pruebas suficientes de la responsabilidad penal. b. Según los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, la carga de la prueba en el sistema penal acusatorio radica en la fiscalía, no en las víctimas: de aquella se espera que ante las vicisitudes procesales apele a los principios probatorios y a los institutos previstos en el ordenamiento jurídico para cumplir con su deber constitucional y no esperar que los jueces condenen con pruebas de referencia. En este caso, la sala respetó esta máxima: la fiscalía pudo solicitar pruebas de referencia, pero no lo hizo, y esto no significa que esa omisión se interprete como una tarifa legal proscrita o como el traslado de la carga probatoria a un interviniente especial del proceso penal. c. En la erradicación de las relaciones de desigualdad históricas y universales entre los hombres y las mujeres y al casi eterno legado patriarcal que asigna roles de género, elabora prejuicios y etiqueta estereotipos, la administración de justicia cumple un rol determinante para que las mujeres no vuelvan a ser violentadas impunemente y para que se les permita ejercer plenamente sus derechos.

Este tribunal es consciente de su rol en el cambio social; sin embargo, no puede perseguirlo a toda costa, sino por medio del proceso penal constitucional, garantista, de ultima ratio y cimentado en la presunción de inocencia. VII. Decisión 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 17 Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Confirmar la sentencia apelada.

Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra 110016000023202004690 01 Johan Armando Amaya Salazar 18 Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023202004690 01 Procedencia: Juzgado 59 Penal del Circuito Acusado: Johan Armando Amaya Salazar Delitos: Feminicidio Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 094 Fecha: Catorce (14) de julio de 2021 Firmado Por: JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2e211ee0ae0e09d6781bcd80034d601ff004cee5643f613056daef218fd39a6 Documento generado en 29/07/2021 03:32:38 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica