Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001020230051402

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2025-12-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Camilo de Jesús Rojas Osorio \ DEMANDADO: Suj. Lucía del Socorro Velásquez Gómez

TEMA: OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DECRETAR LA PRUEBA PERICIAL DE OFICIO – Teniéndose en cuenta que la parte recurrente se encuentra amparada, por pobre, resulta procedente que el juez del conocimiento disponga la evacuación oficiosa del dictamen sobre el avalúo del bien raíz, cuyo justiprecio se requiere a efectos de que, si eventual y posteriormente se incluye, en los inventarios y avalúos se conozca, con certeza su valor.

No resulta procedente ordenar la expedición de los oficios, direccionados a distintas dependencias financieras y administradoras de fondos de cesantías y pensiones y públicas, con el fin de obtener la información necesaria, respecto de la existencia de bienes o rubros, dado que a las partes les corresponde indicar que cosas integrarán los inventarios y avalúos, labor que descarta que, durante la anotada fase procesal, se averigüe si existen o no bienes que pueden conformarlos. / HECHOS: Proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por el señor (CJRO) contra la señora (LSVG) quien goza del beneficio de amparo de pobreza; la vocera judicial del demandante, indicó que, tal como se presentó en el memorial de inventarios y avalúos, no se constituyeron activos ni pasivos durante la vigencia de la sociedad conyugal; el apoderado judicial, en amparo de pobreza, procedió a inventariar como activos sociales un inmueble ubicado en Aranjuez (Medellín), sin matrícula inmobiliaria ni avalúo; también inventario los cánones de arrendamiento, presuntamente recibidos por el demandante desde julio de 2020, para acreditar dichas partidas, durante la diligencia de inventarios y avalúos, del 22 de julio de 2025 solicitó la práctica de pruebas consistentes en el interrogatorio de las partes, testimonios, oficios a entidades bancarias y públicas para verificar titularidades e información financiera, así como la designación de un perito para el avalúo del inmueble.

El Juez Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, negó las pruebas solicitadas, excluyó el activo de las mejoras porque no se probó su existencia, ya que debía ser un derecho cierto y no litigioso; también negó la inclusión, en los inventarios y avalúos, consistente en los cánones de arrendamiento. La Sala debe determinar, si el juez vulneró el debido proceso al negar las pruebas solicitadas por la demandada y, aun así, resolver las objeciones a los inventarios y avalúos.

TESIS: En los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (…) El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

(…) Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los nombrados interesados, se decidirán, por auto apelable, y su trámite es el previsto, en el número 3, el cual dispone: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación”.

“En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas” (…) En este caso, el a quo, sin estar definido el estanco probativo que antecede, a la resolución de las objeciones, a los inventarios y avalúos, por cuanto de por medio estaba la alzada, introducida por activa contra el auto que negó las pruebas, sin tener en cuenta esa situación, procedió a resolver las objeciones, truncando, de ese modo, no solo la garantía a probar, a contradecir e impugnar, sino también el derecho a la segunda instancia, llevándose, de tajo, el trámite que gobierna las objeciones, a los inventarios y avalúos, para resolverlas, luego de lo cual concedió, por medio de un mismo proveído, ambas alzadas.

(…) En desarrollo de esa labor, se dirá que, en cuanto al interrogatorio de las partes y los mencionados testimonios, solicitados por el vocero judicial que asiste a la demandada, como elementos de convicción, para demostrar la existencia de la posesión y/o mejoras del inmueble y los cánones derivados de su arrendamiento, que se afirma percibió el señor (CJRO), resulta procedente ordenar su decreto, al determinarse la finalidad de su práctica y su pertinencia y conducencia, con el fin de probar la existencia de esas partidas inventariadas.

(…) En punto del oficioso “nombramiento de un auxiliar de la justicia para que realizara el peritaje relativo a avalúo del bien inmueble, cabe precisar que, si bien quien pretenda inventariar una cosa, como activo social, debe también dar a conocer el valor que le asigna, pues, en casos como el auscultado, se trata de la diligencia de inventarios y avalúos (artículo 501).”(…) Desde luego que, el interesado que está amparado, por pobre, puede solicitarle al juez que designe un auxiliar de la justicia, para que elabore el respectivo dictamen, con el fin de que se logre el justiprecio del respectivo bien, conforme el artículo 227 – 2, evento en el cual y acerca de la remuneración del experto, se fijarán sus honorarios, “los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia las imponga” (artículo 157), garantizándosele, de ese modo, su igualdad procesal (Carta Política, artículo 13;

Ley 270 de 1996, artículo 3). (…) La posibilidad de pedir la práctica de un dictamen pericial aparece prevista, de manera excepcional, en el C G P, artículos 229 – 2 y 228, parágrafo, dispensándole el primero, al juez de la causa, su decreto oficioso, normas de las cuales se estila que esa codificación procedimental, en cuanto a la prueba pericial, consagró un sistema mixto o híbrido, al combinar el de la “pericia de parte” (artículo 229), con el de la “pericia judicial” (artículos 229 -2 y 230).

(…) En este proceso, la parte accionada, amparada por pobre, que no acompañó con la demanda ninguna pericia, incitó al señor juez de primer nivel, para que oficiosamente dispusiera la práctica de la mencionada experticia, petición que negó ese funcionario judicial. El C G P le atribuyó al juez la facultad - deber, como director del proceso, iniciativa probatoria, para disponer su práctica oficiosa, encaminada a la verificación de los supuestos fácticos alegados por los litis pendientes (artículo 169).

(…) En este asunto, teniéndose en cuenta que la parte recurrente se encuentra amparada, por pobre, resulta procedente que el señor juez del conocimiento disponga la evacuación oficiosa del dictamen, sobre el avalúo del individualizada bien raíz, cuyo justiprecio se requiere, a efectos de que, si eventual y posteriormente, se incluye, en los inventarios y avalúos, se conozca, con certeza, su valor (artículo 501).

(…) Lo que no resulta procedente es ordenar la expedición de los oficios, direccionados a distintas dependencias financieras y administradoras de fondos de cesantías y pensiones, y públicas, con el fin de obtener la información necesaria, respecto de la existencia de bienes o rubros en cabeza del demandado, o para verificar quien es su propietario, dado que a las partes les corresponde indicar que cosas integrarán los inventarios y avalúos, labor que descarta que, durante la anotada fase procesal, se averigüe si existen o no bienes que pueden conformarlos.

(…) MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 18/12/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12666 18 de diciembre de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por el apoderado judicial, designado a la demandada señora Lucía del Socorro Velásquez Gómez, quien goza del beneficio de amparo de pobreza, contra el auto, de 22 de julio de 2025, dictado por el señor juez Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por el señor Camilo de Jesús Rojas Osorio frente a la recurrente, en cuanto negó la práctica de las pruebas solicitadas por ésta, a raíz de las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.

Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 2 Igualmente, en esta providencia se adoptará la determinación que se encontrare procedente, en cuanto a la resolución de las objeciones, a los inventarios y avalúos, tomada también en el especificado interlocutorio, con las determinaciones que le sean consecuenciales. LO ACONTECIDO El 22 de julio de 2025, en este proceso, el señor juez del conocimiento practicó la diligencia de inventarios y avalúos (046Audiencia22072025 - Solo visualización, archivo 47, expediente digital), prevista por el Código General del Proceso (C G P), artículo 501, ocasión en la cual la vocera judicial del demandante, al concedérsele el uso de la palabra, para que relacionara las partidas, de los activos y pasivos, a liquidar, indicó que, “tal como se presentó en el memorial de inventarios y avalúos, no se constituyeron activos ni pasivos durante la vigencia de la sociedad conyugal”1.

Durante el traslado de los inventarios y avalúos presentados por activa, el apoderado judicial, en amparo de pobreza, de la demandada, inició su intervención refiriéndose a las dificultades que se presentan, en este asunto, en cuanto a la demostración de la existencia de los bienes, 1 Min 00:10:42 a 00:11:05. Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 3 objeto de liquidación, y procedió a inventariar, como activos sociales (archivo 45 c p), los siguientes: El “Bien inmueble ubicado en la calle 95 # 44ª -73, interior 301 (piso3) barrio Aranjuez, Medellín, Antioquia, sin que pudiese indicar el avalúo al no contar dicho inmueble con una matricula inmobiliaria y tampoco se tiene un avalúo comercial porque se trata de un amparo de pobreza”, su posesión y/o las mejoras constituidas, sobre ese bien raíz, las cuales se levantaron, en suelo ajeno. También inventarió los “Cánones de arrendamiento recibidos por el demandante desde julio el año 2020 hasta la actualidad, por un valor de seiscientos mil pesos ($ 600.000) cada canon.

Han pasado 61 meses desde que se comenzó a cobrar dicho arriendo. En consecuencia, dicho cánones tiene un acumulado de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 36.000.000)”2, no relacionó pasivos, y, para fundar esas partidas, pidió el decreto de los siguientes elementos probatorios, que también deprecó, cuando respondió, al libelo inaugural (archivos 21 y 45): La declaración de las partes que integran este contradictorio, los testimonios de Yenifer y Yorman de Jesús Rojas Velásquez y Gladis Gómez Velásquez, los primeros 2 Min 00:11:22 a 00:18:01.

Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 4 dos, sus hijos comunes, y la última su hermana, con el fin de demostrar, no solo la existencia de la posesión y/o mejoras, sobre el mentado inmueble, sino también los frutos percibidos por el excónyuge demandante, concernientes al individualizado apartamento que relacionó, como un activo social.

Igualmente deprecó que se oficie: A las siguientes entidades comerciales: Bancolombia S A, Banco de Bogotá S A, Banco Agrario S A, Banco Popular S A, Banco Itaú S A, Banco Caja Social S A, Banco Davivienda, Banco Av Villas S A, a fin de que informen sobre los productos financieros que pudiese tener el demandante Camilo de Jesús Rojas Osorio y que pudieran hacer parte de la sociedad conyugal.

A la Secretaría de Gestión y Control Territorial, Curaduría Urbana, Subsecretaria de Servicios Públicos de Medellín, y a la Subsecretaria de Catastro, con el fin de que se indique si el bien ubicado, en la Calle 95 # 44ª – 73, interior 301, Barrio Aranjuez, de Medellín, cuenta con servicios públicos, quien es su propietario, si cuenta con matrícula inmobiliaria o es una construcción, pendiente de legalización. A los fondos administradores de cesantías: Fondo de Cesantías Colpensiones S A, Fondo de Cesantías Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 5 Protección S A, Fondo de Cesantías Porvenir S A, Fondo de Cesantías Skandia y Fondo de Cesantías Colfondos S A, con el fin de conocer si el demandante Rojas Osorio cuenta con algún saldo, a su favor.

A las administradoras de pensiones Protección S A, Porvenir S A, Old Mutual S A, Colpensiones S A y Colfondos S A, para que se indique si el señor Camilo de Jesús se encuentra pensionado y, en caso afirmativo, a cuánto asciende su mesada pensional o si cuenta con un bono y/o ahorro de esa naturaleza. También pidió que oficiosamente se nombre a un perito auxiliar de la justicia, para que avalúe el inmueble, situado en la Calle 95 # 44ª -73, interior 301 Barrio Aranjuez, de Medellín (archivo 45, c 1, Min 00:13:45 a 00:22:22) Durante el traslado de ley, la mandataria judicial del demandante (Min 00:22:38 a 00:29:36) se pronunció, sobre la petición probatoria de su contraparte, manifestando que, siendo este un proceso liquidatorio, los soportes, frente a los activos y pasivos que pretende inventariar la accionada, debieron allegarse de manera previa y que, como su mandante no es dueño de ninguna propiedad, no habrá lugar a compensación alguna, por cánones de arrendamiento, además de que el señor Camilo de Jesús si goza de su pensión de invalidez que le fue reconocida, el 2 de octubre de 2017, Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 6 siendo esté su único ingreso, adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, la cual no puede incluirse, en las partidas relacionadas por la señora Lucía del Socorro Velásquez Gómez.

Para resolver la petición probativa de la accionada, el a quo profirió la, PROVIDENCIA De 22 de julio de 2025 (046Audiencia22072025 - Solo visualización Min 00:54:10 a 00:57:27, archivo 47 c p), por medio de la cual, después de escuchar a las integrantes de este contradictorio y acometer lo atinente, a la confección de los inventarios y avalúos, decidió excluir de los activos los relacionados por la convocada: el primero referente a unas mejoras (Min 00:54:51), porque no acreditó su existencia, toda vez que debe ser “un derecho cierto y no litigioso (…) debe ser algo concreto y no que esté pendiente por resolver”, al brillar, por su ausencia, la prueba sobre la misma, expectativa que no se colmaría con las testimoniales rogadas por la señora Velásquez Gómez, quienes, en todo caso, no son parte en este proceso; por el contrario, con la prueba documental que obra en el dossier, se puede concluir que la titularidad de dicho bien es de un tercero, ajeno a la litis.

Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 7 También negó la inclusión, en los inventarios y avalúos, de la partida segunda, consistente en los cánones de arrendamiento, arguyendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al no congregarse los requisitos, para incorporar la partida primera, por lo que mal se haría en reconocer unos frutos que no corresponden al ex cónyuge demandante, sumado a que no se probó la existencia de esos rubros ni los correspondientes contratos de arrendamiento (Min 00:57:19), todo lo cual le sirvió, para negar la práctica de las mencionadas pruebas y las objeciones planteadas, por el abogado que asiste a la demandada (Min 00:57:27).

CENSURA El extremo pasivo recurrió el precedente proveído, en reposición y apelación (046Audiencia22072025 - Solo visualización, Min 00:58:02 a 01:11:46), fincado en que las pruebas que solicitó son pertinentes y necesarias, para dar claridad, a la existencia de las partidas que relacionó, así fuera como una posesión o mejora implantada, en el descrito inmueble, lo cual se puede zanjar, con los interrogatorios de parte, la testimonial y los oficios pedidos.

Del remedio horizontal se le corrió traslado al demandante (Min 01:12:04 a 01:15:53), quien esbozó que estimaba “innecesario” ese recurso, por la falta de existencia de Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 8 prueba que indique que la posesión o mejoras inventariadas, por la señora Lucía del Socorro, se encuentran en cabeza del demandante Rojas Osorio, vislumbrándose su improcedencia, ante lo cual se opuso a su evacuación. El a quo, luego de un breve receso, por auto, de 22 de julio de 2025, mantuvo su posición, (046Audiencia22072025 - Solo visualización, Min 01:32:22 a 01:35:32), al estimar que no existen pruebas, sobre la existencia de las partidas relacionadas, y en cuanto a las pedidas, afirmó que son impertinentes, en este asunto liquidatorio, toda vez que buscan la conformación de derechos inciertos y no liquidar activos debidamente inventariados, pero concedió la alzada, en el efecto devolutivo, disponiendo la remisión del cartapacio, a esta Corporación, para su definición. SEGUNDA INSTANCIA La Sala acometerá la resolución, de plano, de la mencionada alzada (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326), a lo cual se procede, previas estas, CONSIDERACIONES En los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 9 sigue las reglas establecidas para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), lo cual resulta armónico, con lo estipulado por el Código Civil, canon 1821, que edicta: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los nombrados interesados, se decidirán, por auto apelable, y su trámite es el previsto, en el número 3 ibídem, el cual dispone: Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 10 “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación”, debiendo señalar fecha y hora, “para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

“En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas” (Énfasis no es del texto, como los demás contenidos en esta providencia). El descrito camino procedimental le impone al juez, en conjunción con la garantía y derecho fundamental del proceso debido, previsto en el canon 29 superior, para resolver las objeciones, que debe estar previamente consolidado lo concerniente al decreto y la práctica de las pruebas, cuando se soliciten por los interesados, dado que no puede olvidarse que, en virtud del principio de su necesidad, “Toda decisión Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 11 judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” (C G P, artículo 164). Los interesados en la liquidación también ostentan la fundamental garantía a probar, a contradecir los elementos de juicio que se incorporen al proceso y a impugnar las decisiones judiciales, con el fin de que, cuando de la apelación se trata, “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o modifique la decisión” (artículo 320 inciso primero), facultad que también se deriva del canon 31 constitucional.

En este caso, el a quo, sin estar definido el estanco probativo que antecede, a la resolución de las objeciones, a los inventarios y avalúos, por cuanto de por medio estaba la alzada, introducida por activa contra el auto que negó las pruebas, sin tener en cuenta esa situación, procedió a resolver las objeciones, truncando, de ese modo, no solo la garantía a probar, a contradecir e impugnar, sino también el derecho a la segunda instancia, llevándose, de tajo, el trámite que gobierna las objeciones, a los inventarios y avalúos, para resolverlas, luego de lo cual concedió, por medio de un mismo proveído, ambas alzadas, circunstancias que llevarán a la colegiatura a abordar, lo concerniente con la negativa probativa.

Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 12 En desarrollo de esa labor, se dirá que, en cuanto al interrogatorio de las partes y los mencionados testimonios, solicitados por el vocero judicial que asiste a la demandada, como elementos de convicción, para demostrar la existencia de la posesión y/o mejoras del inmueble ubicado, en la calle 95 # 44ª -73, interior 301, barrio Aranjuez, de Medellín, Antioquia, y los cánones derivados de su arrendamiento, que se afirma percibió el señor Camilo de Jesús Rojas Osorio, resulta procedente ordenar su decreto, al determinarse la finalidad de su práctica y su pertinencia y conducencia, con el fin de probar la existencia de esas partidas inventariadas.

En punto del oficioso “nombramiento de un auxiliar de la justicia para que realizara el peritaje relativo a avalúo del bien inmueble ubicado en Calle 95 # 44ª -73 interior 301 Barrio Aranjuez, Medellín, Antioquia”, cabe precisar que, si bien quien pretenda inventariar una cosa, como activo social, debe también dar a conocer el valor que le asigna, pues, en casos como el auscultado, se trata de la diligencia de inventarios y avalúos (artículo 501), lo cierto es que la precedente norma, intitulada “Inventario y avalúos”, dispone que: “(…) se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 13 “1(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen, a los bienes (…) “3.

Para resolver las objeciones relacionadas con los… avalúos (…), el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” (inciso final). Inclusive, el canon 489 ejusdem sella que, entre otras cosas, “Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: “6.

Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”. La exigencia de la valoración de los bienes, por quien o quienes los inventarían le permitirá a su eventual contradictor denotar su conformidad o no con el respectivo monto que se les asigne, como activos, en este caso, sociales, y al juez definir lo concerniente al avalúo, cuando exista discusión, sobre el particular, al punto que, en presencia de su objeción, de acuerdo con el inciso penúltimo del canon 501 leído, “advertirá a las partes que deben presentar… los dictámenes sobre el valor de los bienes”.

Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 14 Desde luego que, el interesado que está amparado, por pobre, puede solicitarle al juez que designe un auxiliar de la justicia, para que elabore el respectivo dictamen, con el fin de que se logre el justiprecio del respectivo bien, conforme el artículo 227 – 2 ejusdem, evento en el cual y acerca de la remuneración del experto, se fijarán sus honorarios, “los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia las imponga” (artículo 157 ejusdem), garantizándosele, de ese modo, su igualdad procesal (Carta Política, artículo 13;

Ley 270 de 1996, artículo 3). En el sub lite, la accionada le pidió a su director que, oficiosamente, designe un perito, de la lista de auxiliares de la justicia, para que avalúe el inmueble, situado en la Calle 95 # 44ª -73, interior 301 Barrio Aranjuez, de Medellín (archivo 45, c 1, Min 00:13:45 a 00:22:22), es decir, le solicitó a ese servidor judicial que ordenara, motu proprio, la evacuación de ese dictamen.

La posibilidad de pedir la práctica de un dictamen pericial aparece prevista, de manera excepcional, en el C G P, artículos 229 – 2 y 228, parágrafo, dispensándole el primero, al juez de la causa, su decreto oficioso, normas de las cuales se estila que esa codificación procedimental, en cuanto a la prueba pericial, consagró un sistema mixto o híbrido, al Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 15 combinar el de la “pericia de parte” (artículo 229), con el de la “pericia judicial” (artículos 229 -2 y 230).

Por el primer sistema, de entidad general, la parte que pretenda valerse de un dictamen, que tiene en su poder, deberá aportarlo al proceso, en las ocasiones probativas: El demandante, con el libelo inaugural (artículo 82) o en el lapso a que se contrae el canon 370; el demandado, en su respuesta, a la demanda (artículo 96) y, uno u otro, dentro del término estipulado por el canon 227 leído, sistema que comporta, de cierta forma, la privatización de la pericia, ya que, por sus características, el dictamen se acomete por el experto elegido por la parte, contándose también, entre aquellas, la concerniente a que la experticia emerge generalmente, antes de la formulación de la demanda, y queda sometida, en cuanto a su introducción, a la discrecionalidad del accionante, quien, tomando en cuenta su resultado, la incorporará o no oportunamente.

Por el segundo, el juez oficiosamente la puede decretar y el extremo litigioso, amparado por pobre, está habilitado para solicitar su práctica (artículo 229 – 2 leído), y, aunque no goce de tal beneficio, ostenta la facultad de pedir su realización, aunque solo en los precisos eventos, establecidos en el 228 ejusdem, para contradecir el adunado por la contraparte, y en los delineados por su parágrafo, esto es, cuando se trate de los procesos allí relacionados, como el de la filiación, pues, en virtud de la Ley 1996 de 2019, los de interdicción e Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 16 inhabilitación, por discapacidad mental, absoluta y relativa, se extirparon del ordenamiento jurídico.

Tal sistema, según se perfila del C G P, es residual y excepcional: aquello, porque la previsión general es la aportación del dictamen, por la parte, y excepcional, en cuanto que ésta solo puede impetrar su práctica, en los específicos casos, delineados por esa codificación. En este proceso, la parte accionada, amparada por pobre, que no acompañó con la demanda ninguna pericia, incitó al señor juez de primer nivel, para que oficiosamente dispusiera la práctica de la mencionada experticia, petición que negó ese funcionario judicial.

El C G P le atribuyó al juez la facultad - deber, como director del proceso, iniciativa probatoria, para disponer su práctica oficiosa, encaminada a la verificación de los supuestos fácticos alegados por los litispendientes (artículo 169), cuando se requieran, para su constatación (artículo 170), con el fin de lograr la consolidación de la justicia material, como lo viene pregonando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, al exteriorizar que: “cuando, «a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten «zonas de penumbra» que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; y Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 17 cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, que contrarían la esencia misma de la función jurisdiccional» (CSJ SC592-2022, 25 may.).

Conforme a la normativa y la jurisprudencia, el ejercicio de las facultades oficiosas no es arbitrario ni caprichoso, razón por la cual, debe basarse en la existencia de trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar 20 Radicación n.° 05001-31- 03-010-2018-00315-01 plausiblemente su necesidad5; y no pueden utilizarse para suplir la incuria o negligencia de las partes en la obtención del medio probatorio.

Sobre la iniciativa probatoria del juez, la Sala ha considerado: «Aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes (…). “Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho».

(CSJ, SC5676- 2018, 19 dic.). Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 18 “Además, como garantía de respeto a los principios de imparcialidad, igualdad y lealtad procesal6, el procedimiento civil consagra la obligatoriedad de la plena contradicción de las pruebas de oficio (art. 170 ib.), que constituye un mandato de imperioso cumplimiento.

Sobre el particular indica el precedente: «Procurando la protección de tales garantías constitucionales [de imparcialidad y equilibrio entre las partes], nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del juez (art. 170 C.G.P).

“En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles 5Cfr. CSJ SC5676-2018, 19 dic. 6Cfr. CC T-615 de 2019. 21 Radicación n.° 05001-31-03-010-2018- 00315-01 cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.

“La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 19 exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes.

Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal» (CSJ, SC5922022, 25 may. Resaltado propio). “En atención a estos derroteros, el artículo 231 del Código General del Proceso consagra específicamente la forma de contradicción del dictamen pericial decretado de oficio, imponiendo de manera clara la obligación de hacerlo en audiencia: «Artículo 231.

Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228» (Resaltado propio).

Los precisos términos de esta disposición muestran cómo la contradicción del dictamen decretado en virtud de la iniciativa probatoria del juez tiene una única forma admisible, esto es, la asistencia del experto a audiencia, salvo que se trate de un proceso de filiación, caso en el cual su contradicción seguirá las reglas establecidas en el parágrafo del canon 228 ib. 22 Radicación n.° 05001-31- 03-010-2018-00315-01.

Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 20 “Lo anterior no significa que el juez que en ejercicio de su iniciativa probatoria ha ordenado la práctica del dictamen pierda la posibilidad de tomar las determinaciones que considere necesarias con el ánimo de garantizar la obtención de una experticia robusta, clara, completa y que cumpla con el objetivo que motivó su decreto oficioso.

Por el contrario, siendo, como es, el director del proceso, el juzgador tiene la potestad de dictar las órdenes pertinentes para que el auxiliar de la justicia precise sus apreciaciones, las explique suficientemente o incluso amplíe el objeto de la prueba, todo esto con anterioridad a la audiencia de contradicción que consagra el artículo 231 ejusdem.

Tales facultades, sin embargo, no pueden encausarse a través antiguo trámite de la aclaración o complementación, como quedó dicho, sino que deben ejercerse en el marco de la práctica del dictamen pericial decretado de oficio con el objetivo de poner a disposición de las partes una prueba ciertamente idónea para que puedan ejercer su derecho de contradicción”3.

En este asunto, teniéndose en cuenta que la parte recurrente se encuentra amparada, por pobre, resulta procedente que el señor juez del conocimiento disponga la evacuación oficiosa del dictamen, sobre el avalúo del individualizado bien raíz, cuyo justiprecio se requiere, a efectos de que, si eventual y posteriormente, se incluye, en los 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC364 – 2023, de 29 de junio de 2023, M P Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 21 inventarios y avalúos, se conozca, con certeza, su valor (artículo 501 leído), prueba que no puede descartarse, sin que se consoliden aquellos, con el respeto del proceso debido, en tanto que, para su práctica, el a quo deberá tomar las previsiones, mencionadas líneas arriba, a las que se contrae el artículo 231, lo cual implica que se reversará la negativa, de su evacuación, en la cual recaló el estrado judicial de primera instancia. Lo que no resulta procedente es ordenar la expedición de los oficios, direccionados a distintas dependencias financieras y administradoras de fondos de cesantías y pensiones, y públicas, con el fin de obtener la información necesaria, respecto de la existencia de bienes o rubros en cabeza del demandado, o para verificar quien es su propietario, dado que a las partes les corresponde indicar que cosas integrarán los inventarios y avalúos, labor que descarta que, durante la anotada fase procesal, se averigüe si existen o no bienes que pueden conformarlos, porque, en atención a las regulaciones del artículo 501 leído, es del resorte de los interesados dar a conocer, en forma concreta, las cosas que integran los inventarios y avalúos, con el fin de que el juez tome las determinaciones, a que hubiere lugar.

De allí que, de acuerdo con lo expuesto, se revocará parcialmente el auto que negó la práctica probativa; en su lugar se dispondrá que el a quo practique los aludidos interrogatorios de parte, los citados testimonios y el especificado Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 22 dictamen pericial, con las previsiones legales, en respeto del derecho a probar, de la señora Lucía del Socorro Velásquez Gómez.

Dilucidado lo anterior, se expresará que, en el sub júdice, se advierte que el a quo, sin estar definido el estanco probativo que antecede, a la resolución de las objeciones, a los inventarios y avalúos, por cuanto de por medio estaba la alzada, introducida por activa contra el auto que negó las pruebas, procedió a resolver las objeciones, truncando, de ese modo, no solo la garantía a probar, a contradecir e impugnar, sino también el derecho a la segunda instancia, llevándose, de tajo, el trámite que gobierna las objeciones, a los inventarios y avalúos, para resolverlas, luego de lo cual concedió, por medio de un mismo proveído, ambas impugnaciones, circunstancias que llevarán a que se declare la nulidad de lo actuado, en lo atinente a la resolución de las objeciones y las actuaciones que son consecuenciales, a esa determinación, en ejercicio de la potestad concedida por el C G P, artículo 325, inciso penúltimo.

En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 – 8). DECISIÓN Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Familia,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA PARCIALMENTE el auto apelado que negó la práctica probativa, SALVO en cuanto no dispuso la evacuación de los interrogatorios de los contendientes, de los testimonios, de Yenifer y Yorman de Jesús Rojas Velásquez y Gladis Gómez Velásquez, ni la práctica oficiosa del dictamen pericial, de que da cuenta las motivaciones, pedido por la demandada, amparada, por pobre, aspectos en los cuales se REVOCA; en su lugar, SE DISPONE que el señor juez del conocimiento practique esas pruebas, para lo cual tomará las previsiones, a que hubiere lugar, de acuerdo con las consideraciones, contenidas en este proveído.

SEGUNDO. - SE DECLARA la nulidad del auto apelado, únicamente, en cuanto por medio de éste se definieron las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos y las actuaciones que le son consecuenciales, a esa determinación. Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 24 Sin costas, en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.