Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120190030102

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2025-10-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Inuberco S.A. \ DEMANDADO: Suj. Urbanización Luminares P.H. \

TEMA: COMODATO PRECARIO - La conducta asumida por la copropiedad, pone de relieve una relación jurídica de señorío de la copropiedad demandada sobre los lotes reclamados, por hacer parte de su proyecto urbanístico ya ejecutado y protocolizado desde 1998, expresado en la destinación y función de zona común de que se sirven los copropietarios.

Para la Sala, no se logra acreditar en debida forma la existencia de un contrato de comodato, ni siquiera precario, y sus elementos como el préstamo de una cosa corporal, la gratuidad y la obligación de restitución. / HECHOS: Mediante demanda de restitución de inmueble, la sociedad Inuberco S.A. solicitó la declaratoria de existencia de contrato de comodato precario donde era comodante y comodataria la demandada Urbanización Luminares P.H, respecto del lote número 6 y lote número 4B2, para que se ordenara su terminación y fuese ordenada a su favor la restitución de la tenencia de los mismos, excluyéndose el área de la piscina respecto del lote 4B2; subsidiariamente, que se declare que existió un contrato innominado de tenencia gratuito donde era contratante Inversiones Urbanismo y Construcciones S.A y contratista la demandada Urbanización Luminares P.H, respecto de los anotados inmuebles”, para que se ordenara su terminación y fuese ordenada a su favor la restitución de la tenencia de los mismos excluyéndose el área de la piscina respecto del lote 4B2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, optó por denegar las pretensiones de la demanda. La Sala debe resolver si entre Inuberco S.A. y la Urbanización Luminares P.H. existió una relación de tenencia comodato, comodato precario o contrato innominado, que permita exigir la restitución de los lotes, o si, por el contrario, la copropiedad ejerce posesión previa de los bienes comunes, lo cual excluiría la procedencia de la acción restitutoria.

TESIS: El contrato de comodato es un negocio jurídico unilateral en virtud del cual una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario un bien para su uso y goce, el cual debe ser restituido una vez se extinga la relación contractual. (…) Artículo 2200: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. (…) Según el artículo 775 del Código Civil, se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño; dicha norma da ejemplos de esa calidad, mencionando al acreedor prendario, al secuestre, al usuario, el que tiene un derecho de habitación etc., de lo que se deduce que es toda aquella relación con una cosa que se tiene a título precario.

(…) Por su lado, dice el art. 2219 que el comodato es precario cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, en concordancia con el art. 2220, en cuanto indica que cuando no se fija tiempo para la restitución de la cosa, entonces, el comodato es precario, pero, termina el inciso segundo del artículo 2220 con la siguiente regla: “Constituye también precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” (…) Al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, se acompaña la determinación de la señora juez, en razón a que, dadas las particularidades de este caso, era indispensable analizar a modo de tema primario y relevante que la dación en pago celebrada mediante escritura pública 5.XXXX del 15 de noviembre de 2001, no otorgó ni cedió derecho o posición contractual alguna a la aquí demandante Inuberco S.A. respecto de la Urbanización Luminares P.H., además, quedó desvirtuada la naturaleza de la relación jurídica que se dice originó la entrega del bien.

(…) El simple argumento concerniente a que la dación en pago realizada por la sociedad Prinsa S.A. “incluía la posesión y la tenencia de los lotes con la posibilidad o no de continuar la construcción de un proyecto inmobiliario”, como lo sostiene Inuberco S.A., es una afirmación que se otea aislada de un espectro contractual específico, porque hay de por medio aspectos de una cesión de posición contractual de asociación para culminar la construcción de un proyecto inmobiliario de la que no hay la más mínima prueba de su existencia y, menos aún, si remite a la escritura 11XX de 1998, que protocolizó el reglamento de la propiedad, pues para esa calenda Inuberco S.A. no era propietario de los lotes ni tenía injerencia contractual en el proyecto inmobiliario.

(…) el derecho reclamado por la sociedad Inuberco S.A., no tiene fundamento diverso a la dación en pago celebrada mediante escritura pública 5.XXX del 15 de noviembre de 2001, pero este negocio pretendía extinguir la obligación de crédito que Prinsa S.A. había adquirido de Inuberco S.A., con la correspondiente transferencia de la propiedad de distintos bienes inmuebles, entre ellos los lotes número 6 y 4B2.

(…) Es cierto que en el acto escritural de 2001 se alude a que se enajena a título de dación en pago “el derecho de dominio y posesión”, pero este clausulado no puede ir en desconocimiento de la destinación que se le había dado a esos bienes inmuebles con anterioridad, como que ya estaban designados a transformarse en zonas comunes del proyecto inmobiliario.

(…) La conducta asumida por la copropiedad a lo largo de 22 años, pone de relieve una relación jurídica de señorío de la copropiedad demandada sobre los lotes reclamados, por hacer parte de su proyecto urbanístico ya ejecutado y protocolizado desde 1998 y expresado en la destinación y función de zona común de que se sirven los copropietarios, eliminando cualquier vestigio de comodato o comodato precario.

(…) La Urbanización Luminares P.H se arrogó la posesión de los inmuebles, pues sobre ellos descansa la construcción de los bienes comunes: en el lote 6 andenes, zonas verdes, cuartos de basura, quiosco con baño, y en el lote 4b2 la piscina y la cancha. Esto explica la oposición a permitir estudios de suelos y la exigencia de 3.500 millones para desafectar los lotes.

(…) De acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código Civil, la calidad en que se empezó a poseer un bien se presume que es la misma del momento en que se alega, esto es, si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega y, si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

(…) Desde la constitución del reglamento de propiedad horizontal en 1998 y su reforma en 2003, prevalece esa relación jurídica de señorío de la copropiedad, lo que disipa las atribuciones del derecho de dominio que invoca la demandante sobre los lotes 6 y 4b2, pues la demandada pasó a administrar su uso, goce y explotación, realizando actos para los que solamente faculta el dominio, lo que torna inexistente la relación tenencial necesaria para la acción restitutoria.

(…) Para la Sala, no se logra acreditar en debida forma la existencia de un contrato de comodato, ni siquiera precario, y sus elementos como el préstamo de una cosa corporal, la gratuidad y la obligación de restitución. MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 29/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 052663103 001 2019 00301 02 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 052663103 001 2019 00301 02 Demandante: Inuberco S.A. Demandada: Urbanización Luminares P.H. Providencia Sentencia Tema: La posesión torna inexistente la relación tenencial necesaria para el ejercicio exitoso de la acción restitutoria invocada.

Decisión: Confirma sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, el pasado 26 de junio de 2023, en el proceso de la referencia, promovido por la sociedad Inversiones Urbanismo Y Construcciones S.A. (en adelante Inuberco S.A.) en contra de la Urbanización Luminares P.H. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 1.

Pretensiones. Mediante demanda de restitución de inmueble presentada a través de apoderado, la sociedad Inuberco S.A. solicitó la 052663103 001 2019 00301 02 Página - 3 - de 29 declaratoria de existencia de contrato de comodato precario donde era comodante y comodataria la demandada Urbanización Luminares P.H, respecto del lote número 6 y lote número 4B2 identificados con matrícula inmobiliaria 001-540049 y 001- 641687 respectivamente, para que se ordenara su terminación y fuese ordenada a su favor la restitución de la tenencia de los mismos, excluyéndose el área de la piscina respecto del lote 4B2.

Subsidiariamente, solicitó que se declare que “…existió un contrato innominado de tenencia gratuito donde era contratante INVERSIONES URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.A y contratista la demandada URBANIZACIÓN LUMINARES P.H, respecto de los anotados inmuebles cuya identificación consta en el hecho primero de esta demanda…” para que se ordenara su terminación y fuese ordenada a su favor la restitución de la tenencia de los mismos excluyéndose el área de la piscina respecto del lote 4B2. 1.

Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos de la demanda tal y como fue reformada, se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que los mencionados inmuebles que corresponden a los lotes 6 y 4b2 de los cuales es propietaria la sociedad demandante en cuyo reglamento de propiedad horizontal se pactó que podían ser o no destinados a la conclusión de la llamada Urbanización Luminares, ubicada en el Municipio de Envigado, calle 48C Sur #42D-47 de la cual y hasta el momento se han desarrollado tres etapas. 052663103 001 2019 00301 02 Página - 4 - de 29 1.2.

Que pasado gran parte del tiempo sin adelantar las etapas restantes, la propietaria de los lotes aquí demandante tuvo la intención de terminar la construcción de la Urbanización, no obstante, encontraron en la sociedad demandada “…toda clase de tropiezos y exigencias (…) constructivas y económicas también como así consta en las diferentes comunicaciones que se adjuntan, cuya lectura por sí sola lo demuestra las cifras pedidas que sin rubor en algún momento lo fue de hasta $3.500 millones como aparece en su comunicación del 17 de abril de 2013…” 1.3.

Remite entonces al clausulado de los actos escriturales y del reglamento de propiedad horizontal en el que se pactó “…que la continuación de la URBANIZACIÓN LUMINARES podía ser o no ser, o ser parcial, y, con respecto a los bienes comunes, o los que pudieran llegar a serlo, no fueran o pudieran ser obstáculo para el efecto como lo ha pretendido sin derecho alguno la demandada…” 1.4.

De esta manera narra la demandante que: “…sin desarrollar las etapas posteriores a las tres primeras de la URBANIZACIÓN LUMINARES, las propietarias de los lotes cuya restitución se pide, esto es, los lotes 4B2 y 6, permitieron su uso gratuito por la demandada, entregándole su tenencia que no podía ni puede comportar nada diferente a un comodato precario…” 1.5.

Narra que en calidad de comodante dio por terminado dicho contrato en comunicación a la demandada fechada y radicada en ella el 10 de septiembre de 2019, requiriéndola al final de la misma para que procediera a su restitución el 11 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m., comunicación la cual también se envió por correo certificado de SERVIENTREGA conforme los 052663103 001 2019 00301 02 Página - 5 - de 29 documentos anexos (ANEXO 4 de la demanda inicial). 1.6.

En vista entonces de que no se restituyeron los predios “…se habilita el ejercicio de la presente acción, más cuando finalmente y sin rubor se recibe del “Presidente del Consejo de Administración Urb. Luminares del Bosque” comunicación en marzo de 2019 que nadie de las personas con las que se nos había puesto hablar, llámese Consejo de Administración, “comisión negociadora”, ni la administradora que es la representante legal “NO tienen la facultad de realizar con la constructora ni preacuerdos, ni acuerdos, ni permisos para ingresar hacer estudios de suelo, ni aceptaciones de ningún tipo para trámites de licencia de construcción u otros trámites…” 2.

Trámite de instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado admitió la demanda mediante providencia del pasado 22 de noviembre de 2019 (cfr. 141 pdf.00). 2.1. Contestación de la demanda. La Urbanización demanda luego de contextualizar los antecedentes que dieron lugar a la ejecución del proyecto constructivo y el historial de tradiciones por los que atravesaron los inmuebles objeto del litigio, advirtió que estos no son lotes independientes como dice el apoderado de la parte demandante, sino que hacen parte de la Urbanización Luminares PH y su proyecto urbanístico planteado desde su diseño original. 052663103 001 2019 00301 02 Página - 6 - de 29 Expresa que la demandante omite informar “…que además de la piscina existen otros bienes comunes que ha detentado la copropiedad por más de 22 años y que nunca han estado separados, o segregados por malla, los mismos, así como lo señaló la parte demandante, estos bienes han estado siempre dentro de la copropiedad, y no por ser colindantes, sino por hacer parte del proyecto que vendieron desde un inicio…” Enfatiza en que la sociedad demandante sólo adquirió la titularidad del lote 4b2 y el lote 6 el día 15 de noviembre del año 2001, según consta en la escritura pública 5722 de la Notaría Doce de Medellín, en donde adquirió por una dación en pago de la empresa PRINSA S.A. lo anterior da cuenta que “…La sociedad INUBERCO S.A. adquirió la titularidad de los bienes cuando ya habían sido entregados a la copropiedad como bienes comunes la piscina, la cancha polideportiva, el kiosko, el cuarto de basuras, zonas verdes, parqueaderos, caminos, andenes y escaleras • La sociedad INUBERCO S.A. nunca ha detentado la posesión efectiva y material de la parte del lote 4b2 que está dentro de la copropiedad y del lote 6…” Señala que lo que pretende el abogado de la parte demandante es que se dé la restitución ignorando la entrega de bienes comunes que existen dentro de dichos predios y que “…NO TIENE NI HA TENIDO la intención de terminar el proyecto urbanístico, sino que ha utilizado la licencia 051 del año 1988 para desconocer los derechos de los copropietarios, ha segregado la urbanización con cerramientos, queriendo realizar una nueva urbanización como se ve en los diferentes planos aportados, desconociendo el proyecto constructivo inicial y la entrega realizada a los copropietarios…” 052663103 001 2019 00301 02 Página - 7 - de 29 Seguidamente, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) inexistencia del contrato de comodato; ii) la dación en pago y la obligación de Inuberco de respetar las condiciones jurídicas anteriores a la dación en pago; iii) ejercicio abusivo del derecho por parte de Inuberco S.A.; iv) imposibilidad de restituir bienes comunes de la copropiedad; v) lo pretendido por Inuberco desconoce derechos adquiridos por los copropietarios y la Copropiedad Luminares P.H.; vi) indebida individualización del bien inmueble a restituir. 3. la sentencia impugnada.

Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia el pasado 26 de junio de 2023, en donde optó por denegar las pretensiones de la demanda. La señora juez, hizo referencia inicialmente a la necesidad de establecer los presupuestos de la acción, concretamente, el concerniente a la celebración de un contrato válido entre las partes y de forma consecuencial la obligación de restitución de los inmuebles objeto de la demanda.

En tal propósito, pasó entonces a analizar las normas que comprenden el contrato de comodato consagrada en el artículo 2220 del Código Civil y las obligaciones que a partir de su celebración se generaban para los contratantes, incluyendo la obligación de restitución. Del mismo modo, abordó el tema de los contratos atípicos. 052663103 001 2019 00301 02 Página - 8 - de 29 Bajo este contexto normativo pasó al estudio de los actos escriturales 5722 del 15 de noviembre de 2001 y 1176 del 16 de junio de 1998, los certificados de libertad y tradición de los lotes 001-540049 y 001-641687 así como del interrogatorio de parte rendido por los representantes legales de los extremos de la litis, anotando que no se encontraba demostrado un acuerdo de voluntades encaminada a la celebración de un contrato de comodato u otro innominado entre los extremos del litigio.

Acentuó entonces la funcionaria “si bien no se desconoce que entre la sociedad Prinsa y la copropiedad efectivamente existió una relación contractual debido a la construcción y venta del proyecto urbanístico, mediante la cual se entregó por aquella, la tenencia de los bienes objeto de restitución, no se deprende en el sub judice, una relación contractual con los aquí demandantes, pese a tener actualmente la calidad de propietarios inscritos en los bienes inmuebles implicados, puesto que tal y como ya se indicó, la tenencia de los bienes fue dada a la copropiedad por la anterior desde el año de 1998 en virtud del proyecto inmobiliario, y si bien los aquí demandante adquirieron el dominio en el año 2001, de las prueba obrante en el plenario no se avizora que aparte de la dación en pago que efectivamente está probada, que fue lo que provocó que adquirieran el derecho de dominio, no se logra avizorar además de la dación en pago, que la sociedad Prinsa le haya cedido el contrato de tenencia o la relación contractual que existiera para ese momento con la copropiedad, mediante la cual se les entregó los bienes para zonas comunes a la urbanización, por lo que se considera que no es viable entrar a analizar la relación contractual entre Prinsa y la copropiedad, puesto que la acá demandada, no fue parte de la relación contractual entre Prinsa e Inuberco y no se aportó documento alguno que dé fe, de 052663103 001 2019 00301 02 Página - 9 - de 29 la cesión del contrato de tenencia que pudiera haber existido entre Prinsa y Luminares…” Reiteró que la tenencia no fue entregada por parte de la sociedad Inuberco a la Urbanización, pues ésta ya la tenía desde el año 1998 lo que traduce que nunca la tuvo la sociedad demandante, lo que deriva en una falta de consentimiento o voluntad como elemento esencial de un contrato, carga de la prueba que tenía la parte demandante, aun tratándose de un innominado “…que es un contrato que sencillamente no tiene nombre específico en la Ley, pero si está en la obligación el interesado de la declaración de dicha relación contractual, en indicar puntualmente cual fue ese acuerdo entre las partes, si no se podrá nominar por lo menos sí integrarlo ubicando expresamente a qué se obligaron las partes…” por lo que no podía entonces concluirse la existencia de un contrato y más bien el problema se centraba en la falta de entrega material al momento de la adquisición en el año 2001 aspecto que tiene una acción específica como es la entrega del tradente al adquirente, no ejercida en este caso, concluyó. 5.

El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Arguye que el asunto encuadra en el supuesto previsto en el artículo 2220 del Código Civil y, a modo de precedente, reclama la aplicación de la sentencia STC16144-2017 de la Corte Suprema de Justicia pues en calidad de “…propietario que es el 052663103 001 2019 00301 02 Página - 10 - de 29 legitimado y por ende la demandante a voces de lo expresado por la CORTE, la cual durante prácticamente 22 años ha permitido esa tenencia sin desconocimiento alguno frente de su condición por parte de la demandada como dice este precedente – el cual es obligatorio aplicar y del que apartándose la a-quo no explicó porque así lo hacía, lo que de darse a ello la conmina el Art. 7 del C.G.P.…” Destaca entonces que no necesariamente tiene que comportar un contrato y, si de buscar ese efecto se trataba, tuvo y desconoció la oportunidad de vincular a la sociedad Prinsa S.A. petición que fue resuelta de manera desfavorable.

Lo cierto es, que la sociedad Inuberco derivó la propiedad de los anotados inmuebles por dación en pago que le hizo la sociedad Prinsa S.A hace 21 años y, tras la venta se entiende que el adquirente “…se reservaba el derecho de continuar o no la urbanización demandada, modificarla y aún no concluirla. Incluso con referencia especialmente a dos bienes de uso común, la piscina y la placa poliderportiva, considerándolos entregada a la misma, no obstante, se encontraban construidos dentro de los inmuebles cuya restitución se pide…” Señala que, de pura liberalidad, la propietaria de esa época Prinsa S.A permitió sin convenio alguno el uso de esos lotes a la urbanización y “…cuando ya se resuelve pedirlos por la demandante INUBERCO S.A como propietaria actual que como la anterior permitió su uso, resulta en su oposición para que se produzca su devolución bajo argumentos que no destruyen la normatividad ni el precedente traído…” 052663103 001 2019 00301 02 Página - 11 - de 29 III.

Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Se hallan reunidos y puede abordarse el estudio de mérito la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

Planteamiento del caso. La señora juez de primera instancia, al adentrarse en el estudio de las pretensiones de la demanda y, en particular, al abordar el examen de las pretensiones, dedujo que lo pretendido era la declaratoria de existencia de un contrato que, en este caso, correspondía a un comodato y, por ese camino orientó su fallo, labor en la que terminó denegando las pretensiones, ante la ausencia de demostración de ese vínculo contractual, precisamente, por faltar la demostración de los elementos para la existencia de una relación contractual de esa estirpe entre la actual titular del dominio de los lotes número 6 y 4B2 relacionados en la demanda con la Urbanización Luminares P.H. y, es sobre tal discernimiento que recae precisamente la inconformidad del actor.

En efecto, la entidad empresarial demandante convocó al demandado para discutir la existencia y posterior terminación de un contrato de comodato sobre dichos inmuebles los cuales, a 052663103 001 2019 00301 02 Página - 12 - de 29 voces del mismo demandante, hacen parte de las zonas comunes unidad residencial Urbanización Luminares P.H. y dado que los adquirió por dación en pago de la sociedad Prinsa S.A. la cual fue la que construyó unas etapas iniciales de dicha urbanización, se dejó establecido en los reglamentos de propiedad la posibilidad de que Inuberco S.A. como actual propietaria continuara con la construcción y, por ende, pretende la restitución de dichos inmuebles excluyendo el área de la piscina respecto del lote 4B2.

Es preciso entonces destacar como premisas normativas que conciernen al presente litigio, que el contrato es definido por el artículo 1495 del Código Civil, como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, indicando la norma en cita que cada parte puede ser de una o de muchas personas y, más técnicamente es definido por el artículo 864 del Código de Comercio, como el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.

También debe remembrarse que el artículo 1502 del C.C., prescribe los requisitos para que una persona se obligue respecto de otra por un acto o declaración de voluntad, entre los cuales interesa aquí la prueba del consentimiento en dicho acto o declaración. 3. Del contrato de comodato. El contrato de comodato es un negocio jurídico unilateral en virtud del cual una persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario un bien para su uso y goce, el cual debe ser restituido una vez se extinga la relación contractual.

Un elemento 052663103 001 2019 00301 02 Página - 13 - de 29 de la esencia de este contrato es la gratuidad, pues, para que se tipifique se exige que en ningún momento pueda cobrarse emolumento alguno a quien se le entrega la tenencia del bien, ya que su onerosidad lo haría degenerar en otro tipo de contrato, pues así lo tiene prescrito nuestro ordenamiento civil: Artículo 2200: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

(…) Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. Según el artículo 775 del Código Civil, se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño; dicha norma da ejemplos de esa calidad, mencionando al acreedor prendario, al secuestre, al usuario, el que tiene un derecho de habitación etc., de lo que se deduce que es toda aquella relación con una cosa que se tiene a título precario.

En este sentido, cabe hacer mención de las causales legales para extinguir la relación contractual y solicitar la restitución de la cosa dada en comodato, que se encuentran en el artículo 2205 del Código Civil, veamos: “El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. 052663103 001 2019 00301 02 Página - 14 - de 29 Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos: 1.

Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse. 2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa. 3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.” 4. Comodato Precario. Por su lado, dice el art. 2219 que el comodato es precario cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, en concordancia con el art. 2220 ibidem, en cuanto indica que cuando no se fija tiempo para la restitución de la cosa, entonces, el comodato es precario, pero, termina el inciso segundo del artículo 2220 con la siguiente regla: “Constituye también precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” El artículo 2220 del Código Civil colombiano tiene la misma redacción y entendimiento que el artículo 2195 del Código Civil Chileno, ambos escritos por don Andrés Bello, por lo que viene al caso traer a cita un artículo en el cual, explicando el comodato precario, el doctrinante Chileno Arturo Selman Nahum en su trabajo titulado “Algunas consideraciones sobre el precario y la 052663103 001 2019 00301 02 Página - 15 - de 29 naturaleza jurídica del precarista”, publicado en la Revista Ius et Praxis, del año 2018, escribió: “3.

El origen normativo del precario en el Código Civil chileno y su alcance a la luz de su correcta interpretación. El Proyecto Inédito del Código Civil, específicamente el art. 2337 (actual art. 2195 CC) dispuso a su respecto lo siguiente: “C. Báv. libro IV, c. 2, art. 11”. La nota de Bello no hace más que referirse al Código bávaro, que en lo pertinente señalaba: “(…) Respecto al préstamo de tolerancia, o sea, a título precario (precarium), se observarán las mismas reglas (las del préstamo propiamente dicho o comodato), excepto en cuanto el prestador puede pedir la cosa prestada cuando le acomode” A primera vista se denota que la fuente utilizada por Bello no hace más que referirse a la figura contractual del comodato precario.

Ahora bien, pareciera ser que esta nota explicativa únicamente circunscribe a su respecto el inciso 1° del art. 2195 CC44, más no su inciso 2°. Esta postura ha sido planteada por Domínguez, quien sostuvo sobre la referida nota explicativa lo siguiente: “(…) No siempre se usa el argumento histórico y las notas de Bello con la exactitud requerida.

En efecto, es verdad que una nota de Bello al Proyecto Inédito dice C. Báv. libro IV, c. 2, art. 11, pero el Código bávaro no hace referencia a la situación de hecho prevista en el inc. 2° de nuestro art. 2195 (…)”. Más adelante agrega que: “Esta hipótesis es de antigua data y era conocida por el Derecho Romano: “Precarium est, quod précibus petendi utendum concéditur tamdiu, quamdiu is qui concessit pátitur” (Ulpiano, Dig. 48.26.1).

Así, lo que distingue al comodatum propiamente tal del precarium es la posibilidad del prestador de pedir la cosa en cualquier tiempo”. 052663103 001 2019 00301 02 Página - 16 - de 29 Para Domínguez, la situación descrita en el inciso 2° del art. 2195 CC, si bien tiene sus orígenes en el Derecho romano, e incluso se asemeja en su regulación al Código prusiano (en razón de que dicho Código circunscribe la regulación del precario dentro del contexto de un contrato), termina concluyendo que su creación como tal es propia del ingenio de Bello, y, por lo mismo, su sentido o alcance debe interpretarse de acuerdo con el texto de la ley.

En este sentido, Domínguez dispuso: “Mas es lo cierto que esa situación de hecho, cuya naturaleza es discutible, aparece asimilada en el art. 2195 inc. 2º a la situación contractual del contrato de comodato precario, desde que el inc. 1º señala que “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución”.

Este contrato de precario, cuyos orígenes romanos hemos referido, es un acuerdo de voluntades y que se separa del comodato porque éste tiene un plazo para la restitución, sea fijado en la convención, sea determinado por el uso de la cosa. Pero si esa determinación expresa o tácita no existe, el contrato es de comodato precario. El inciso 2 agrega que “Constituye también precario” la situación de hecho a la que se refiere, es decir, también se rige por las mismas reglas y, por lo mismo, se asimila a una situación contractual.

No deberá olvidarse que siendo Bello un eximio gramático y conocedor de nuestro idioma castellano, no pudo sino tener presente que el uso del adverbio “también” implicaba esa asimilación, pues “se usa para afirmar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada”, concepto que aunque es el del actual Diccionario de la Real Academia no podía sino ser el mismo en 1855”48. 052663103 001 2019 00301 02 Página - 17 - de 29 Se comparte la postura planteada por Domínguez, toda vez que el adverbio “también” sin lugar a dudas entrelaza el inciso 2° del art. 2195 CC con su inciso 1°, y, por lo mismo, es dable sostener que lo asimila a la figura contractual del comodato precario.

Francamente, resulta difícil creer que Bello, con la agudeza e ingenio que lo caracterizaba, haya pretendido regular en un solo inciso la institución del precario en los términos concebidos en el Derecho romano antiguo. En razón de su sucinta regulación y a su ubicación en el Código Civil (Libro IV, Título XXX del comodato o préstamo de uso), resulta razonable sostener que esta situación de hecho descrita en el inciso 2° del art. 2195 CC se asimila a la figura contractual del comodato precario, con las variantes evidentes que la propia norma contempla.

En esta misma línea, Atria señala que “(…) el uso de la palabra “también” en esa regla: “constituye también [es decir, también comodato] precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato, y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Pero una atenta lectura de los dos artículos en cuestión muestra que no hay contradicción: en virtud del contrato de comodato el comodante debe respetar el uso que el comodatario hace de su cosa, salvo que se reserve la facultad de pedir la restitución en cualquier tiempo.

En este último caso el contrato “toma el título de precario” (art. 2194 cc). El artículo 2195 contiene dos reglas: una (la del inciso primero) que pretende interpretar la voluntad de las partes y otra que califica como precario lo que de acuerdo a su naturaleza no lo es (inciso segundo)”. Una opinión similar sostuvo Claro Solar, quien, al referirse a la institución del precario dispuso lo siguiente: “El precarium no 052663103 001 2019 00301 02 Página - 18 - de 29 es desconocido en nuestro Código; pero no en el sentido en que el Código francés lo aplica a la posesión. “El comodato, dice el art. 2194, toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa en cualquier tiempo”.

El art. 2195 añade: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Es la misma institución romana, pero, simplemente, una forma especial del contrato de comodato o préstamo de uso, contrato de beneficencia como el precarium romano, contrato real, porque “no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”, según el art. 2174, es decir, por la entrega de la cosa, pues “el comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario” (art. 2176), uso que en el precario se refiere a todos los servicios de que la cosa es susceptible.

Mas, obligado el comodatario a restituir la misma cosa prestada, es, mientras dura el comodato, simple tenedor de ella y no adquiere la posesión en conformidad al art. 714 que considera mero tenedor al que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno (…)”. 5. Caso concreto. Para esta Sala del Tribunal es correcto el juicio de la sentencia de primera instancia sobre el punto.

Al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, se acompaña la determinación de la señora juez, en razón a que, dadas las particularidades de este caso, era indispensable analizar a modo 052663103 001 2019 00301 02 Página - 19 - de 29 de tema primario y relevante que la dación en pago celebrada mediante escritura pública 5.722 del 15 de noviembre de 2001 (cfr. p. 22 pdf. 00), no otorgó ni cedió derecho o posición contractual alguna a la aquí demandante Inuberco S.A. respecto de la Urbanización Luminares P.H., además, quedó desvirtuada la naturaleza de la relación jurídica que se dice originó la entrega del bien.

No puede soslayar la parte actora recurrente que la médula de un contrato es esa declaración común y recíproca de voluntades que vertida en los contratos toma el nombre de consentimiento. Dicho en otras palabras, el sentido y alcance de la expresión “mera tolerancia” o “precariedad” si bien podría rehusar la formalidad, de todas maneras, implica consenso, una fusión de voluntades encaminadas a un fin común, que para el comodato, viene exteriorizarse mediante la entrega material de la cosa para su perfeccionamiento por tratarse de un contrato real y debe tener un término definido, pues de no concertarse uno, pasa a llamarse “comodato precario”, sobre el cual su restitución puede ser reclamada en cualquier tiempo por el comodante.

Por ello, el simple argumento concerniente a que la dación en pago realizada por la sociedad Prinsa S.A. “incluía la posesión y la tenencia de los lotes con la posibilidad o no de continuar la construcción de un proyecto inmobiliario…”, como lo sostiene el representante legal de Inuberco S.A., es una afirmación que se otea aislada de un espectro contractual específico, sobre todo, porque allí hay de por medio aspectos de una cesión de posición contractual de asociación para culminar la construcción un proyecto inmobiliario de la que no hay la más mínima prueba 052663103 001 2019 00301 02 Página - 20 - de 29 de su existencia y, menos aún, si remite a la escritura 1176 del 26 de junio de 1998 de la Notaría 14 del círculo de Medellín, que protocolizó el reglamento de la propiedad, pues para esa calenda Inuberco S.A. no era propietario de los lotes ni tenía ninguna injerencia contractual en el proyecto inmobiliario.

En efecto, el derecho reclamado por la sociedad Inuberco S.A. aquí recurrente, no tiene fundamento diverso a la dación en pago celebrada mediante escritura pública 5.722 del 15 de noviembre de 2001 (cfr. p. 22 pdf. 00), pero este negocio, pretendía extinguir la obligación de crédito que Prinsa S.A. había adquirido de Inuberco S.A., entidad empresarial esta última que en descargo de la deuda que ascendía a $2.211.000.000 aceptó voluntariamente la entrega material de una cosa distinta del objeto de la prestación inicialmente debida, con la correspondiente transferencia de la propiedad de distintos bienes inmuebles, entre ellos lo que cuya restitución de tenencia ahora solicita, es decir, los lotes número 6 y 4B2 identificados con matrícula inmobiliaria 001-540049 y 001-641687.

Es cierto que en el mencionado acto escritural del año 2001 se alude a que se enajena a título de dación en pago “…el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre los siguientes inmuebles…” (cfr. p. 24 pdf. 00) lo que comprende su tenencia, agrega la censura, pero este clausulado, no puede ir en desconocimiento de la destinación que se le había dado a esos bienes inmuebles con anterioridad por la entonces propietaria Prinsa Ltda., como que ya estaban designados a transformarse en zonas comunes del proyecto inmobiliario para el momento de la celebración de la dación en pago. 052663103 001 2019 00301 02 Página - 21 - de 29 En la escritura 1176 del 26 de junio de 1998 de la Notaría 14 del círculo de Medellín, la entonces empresa propietaria Prinsa Ltda. (hoy S.A.) quien fue la encargada de construir la Urbanización Luminares P.H., como también lo reconoce el representante legal de Inuberco S.A., protocolizó el reglamento de propiedad horizontal de la tercera etapa y, en su artículo 17, hace referencia a los bienes comunes de la urbanización luminares y específicamente en el parágrafo quinto se dejó constancia de la entrega de la piscina y la cancha polideportiva situados en el lote 4b2, se trascribe de la escritura lo siguiente: Artículo 17: (…)

PARÁGRAFO QUINTO: PRINSA LTDA. Deja constancia de que la piscina y la cancha polideportiva de la Urbanización, que se encuentran ubicadas en el lote 4B2 de su propiedad, ya fueron entregadas a los propietarios de los bienes de dominio particular que conforman la Primera Etapa y los edificios No. 22 y 23 de la Segunda Etapa. Dichas cancha y piscina son bienes del dominio de todos los copropietarios de la Urbanización y por lo tanto deben destinarse al servicio de todos.

Para su sostenimiento, reparación, conservación y reposición se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero y en el parágrafo del artículo 19 de este reglamento. Dicho reglamento fue reformado mediante escritura pública 0678 de 2003, actual régimen de propiedad horizontal inscrito en los folios inmobiliarios, en su artículo 6, parágrafo séptimo: La piscina y la cancha polideportiva de la urbanización, que se encuentras ubicadas en el lote 4B2 son bienes comunes de domino de todos los copropietarios de la urbanización y 052663103 001 2019 00301 02 Página - 22 - de 29 por lo tanto deben destinarse al servicio de todos.

Los bienes comunes corresponden a las partes de la urbanización pertenecen en pro indiviso a todos los propietarios de bienes privados. Por consiguiente, al ahondarse en todo este clausulado de cara a la conducta asumida por la copropiedad a lo largo de 22 años, pone de relieve una relación jurídica de señorío de la copropiedad demandada sobre los lotes reclamados, por hacer parte de su proyecto urbanístico ya ejecutado y protocolizado desde el año de 1998 y expresado en la destinación y función de zona común de que se sirven los copropietarios, eliminando de esa forma cualquier vestigio de comodato o comodato precario, merced a que, mal podría llamarse tenencia de cosa ajena, a lo que la misma copropiedad demandada bajo el reglamento constitutivo del sistema de propiedad horizontal reclama como titular formal del dominio.

Y no es para menos, pues resulta forzado afirmar que las mismas hubieran sido entregadas a título de préstamo, toda vez que dentro de los planos de diseño estaban destinados previstos dichos lotes para funcionar como zonas comunes, los cuales contaron con sello de aprobación de plano urbanístico, entre otras según las necesidades urbanísticas de ampliación, con la resolución 280 del 16 de julio de 1998 emitida por la entonces Secretaría de Planeación y Valorización de Envigado (cfr. p. 03 pdf.00 tomo2).

De un modo u otro, la Urbanización Luminares P.H se arrogó la posesión de los inmuebles objeto del litigio, pues sobre ellos descansa la construcción de los bienes comunes de la 052663103 001 2019 00301 02 Página - 23 - de 29 copropiedad en “el lote 6 andenes, zonas verdes, los cuartos de basura, el quiosco con baño y en el lote 4b2 está la piscina y la cancha”.

Esto explica lo manifestado por el señor Jorge Enrique Hoyos Mejía representante legal de la sociedad demandante Inuberco S.A., en el sentido que una vez establecieron por medio la junta directiva que podían continuar o en su defecto construir un proyecto inmobiliario propio, se encontraron con la oposición de la copropiedad Luminares P.H., pues en todo momento le impidieron el ingreso para realizar el estudio de suelos y luego de varias tratativas le exigieron una suma de 3.500 millones de pesos para poder desafectar los lotes (cfr. mnto 15:00 pdf. 35.1).

En ese mismo sentido, en julio 9 de 2018 la Curaduría Primera de Envigado, respecto de la licencia solicitada por la sociedad Inuberco S.A. para construcción de obra nueva radicada al N° C1-0280-2018 en el Proyecto Luminares, como observación le indicó que requería: “…la aprobación de la copropiedad por reubicación de algunas zonas comunes escrituradas (léase lote 4B2 en el RPH protocolizado con escritura 687 de junio de 2003, Notaria 3 de Envigado, Paragrafo 7, página 24, folio 259) ” Toda vez que la misma no se adjuntó al memento de la radicación del trámite…” (cfr. p. 42 pdf.00 tomo2).

Quien dice haber prestado un inmueble para su uso, por mera liberalidad, no tiene que andar pidiendo permiso para construir en él y menos tratar de negociar determinada suma para recuperar su tenencia material, de otro lado, quien se siente propietario no autoriza estudios de suelos sobre el inmueble, realiza cerramientos y lo explota como propio.

De acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código Civil, la calidad en que se empezó a poseer un bien se presume que es la misma del 052663103 001 2019 00301 02 Página - 24 - de 29 momento en que se alega, esto es, si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega y, si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

A lo anterior hay que sumar que, por virtud de la Ley, tras la adquisición de las unidades privadas habitacionales por los copropietarios, se presume que fueron entregadas con las zonas comunes una vez terminada la construcción y producida su enajenación, como en efecto ocurrió en este asunto. El artículo 2° y 24 de la ley 675 de 2001 señalan lo siguiente: Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.

(…)

ARTÍCULO 24. Entrega de los bienes comunes por parte del propietario inicial. Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes.

Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas 052663103 001 2019 00301 02 Página - 25 - de 29 por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad.

La entrega deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios. Ninguna de las anteriores situaciones presuntivas - reputado poseedor y entrega de las zonas comunes- fue derruida por la parte demandante, solo propone que a modo de precedente, se reproduzca la sentencia proferida en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia (STC16144-2017), pero esta decisión no pasa de ser un criterio auxiliar de la actividad judicial -art. 230 de la Constitución Nacional- ya que no guarda analogía fáctica al caso que congrega la atención de la Sala, pues el estudiado por la Corte en aquella ocasión jurisprudencial, concierne a la restitución de tenencia promovida por los propietarios de una casa de habitación en la cual vivía su hermana a quien demandaron para que les restituyera el bien inmueble, anotando la Corte que “es preciso manifestar que la sucesión es válida, razón por la cual se debe entender que los demandantes son los propietarios del inmueble y como tal, ostentan el derecho de pedir la restitución a cualquier persona que pernocte en el mismo, no como poseedora sino como tenedora (…)”. 052663103 001 2019 00301 02 Página - 26 - de 29 Esa dis-analogía es la que le impide al Tribunal considerar en este caso como atendibles, a manera de precedente, los criterios allende utilizados para ordenar la restitución de inmueble promovida por los propietarios de una vivienda adquirida por el modo de la sucesión como lo sugiere la parte recurrente; bien miradas las cosas, el precedente que de allí emerge viene a establecerlo la sindéresis que aplicó el funcionario enjuiciado y que fue respetada por la Corte según la cual “…Para que haya comodato es necesario que la demandada no sea poseedora sino tenedora…” Por consiguiente, desde la constitución del reglamento de propiedad horizontal en 1998 y su reforma en el año 2003, prevalece esa relación jurídica de señorío de la copropiedad, sacando a flote ese elemento común que disipa de forma directa los las atribuciones del derecho de dominio que invoca la sociedad demandante sobre los lotes 6 y 4b2 con fundamento en Escritura Pública 5.722 del 15 de noviembre de 2001, pues la persona jurídica demandada, pasó a administrar su uso, goce y explotación y, en ese trasegar, realizó actos para los que solamente faculta el dominio y contra la voluntad del propietario formal lo que, por repercusión, torna inexistente la relación tenencial necesaria para el ejercicio exitoso de la acción restitutoria invocada.

Es que aún en el supuesto de que se concluya que hubo una aserción contraria a la verdad en el contenido de ese clausulado escritural de dación en pago, cuando describe que se hace entrega de la tenencia y posesión, o si fue que le vendió cosa ajena, entonces solo habría incumplimiento por parte de la empresa deudora tradente Prinsa S.A., del cual el afectado sólo 052663103 001 2019 00301 02 Página - 27 - de 29 sería el acreedor adquirente Inuberco S.A., aspecto remediable sólo a través de la respectiva acción contractual.

A propósito entonces de la inconformidad del recurrente, de que fuera vinculada la sociedad Prinsa S.A. como su litisconsorte necesario, conviene señalar que no era realmente necesaria tal vinculación, toda vez que, de forma equivocada, se invoca la dación en pago vertida en la escritura pública 5.722 del 15 de noviembre de 2001 como la fuente en donde se produjo la “entrega de la tenencia y posesión de los lotes” pero este acto únicamente vincula a quienes concurrieron a él, es decir, las sociedades Prinsa S.A e Inuberco S.A., por ende, el litigio no requería ser resuelto de manera uniforme con la sociedad Prinsa S.A. amén que esta no mencionó ni cedió en este negocio relación jurídica o posición contractual alguna que mantuviera con la Urbanización Luminares P.H. En otras palabras, dicho acto jurídico de dación en pago se comporta como presupuesto de inoponibilidad, dado que dicha circunstancia no le sería oponible a terceros como en efecto lo es la Urbanización Luminares P.H., toda vez que, como se vio, para la fecha del contrato de dación en pago en noviembre de 2001 los lotes objeto de la misma, funcionaban como zona común de la copropiedad demandada, confesión puesta en este proceso por el mismo representante legal de la sociedad demandante Inuberco S.A. Lo anterior revela, además, que el problema tampoco es de identidad de los lotes como para emprender una confrontación de linderos, planos y ubicaciones georreferenciadas a partir de escrituras matrices, temas propios de un proceso de deslinde y 052663103 001 2019 00301 02 Página - 28 - de 29 amojonamiento, pues, en este asunto, actor y antagonista están convenidos en que los lotes 6 y 4b2 están ubicados dentro de los linderos que conforman la Urbanización Luminares P.H. Otra cosa es que las pruebas demostraran i) del lado de la sociedad demandante: que tras la celebración de la dación en pago, ni siquiera era consciente de la situación jurídica de los lotes 6 y 4b2, ergo, mal podría entonces alegar una supuesta entrega de tenencia a la unidad residencial demandada que tipifique un comodato, de ahí la ausencia de consentimiento enrostrada por la a quo y, ii) del lado de la unidad residencial demandada: que fue en esos lotes donde se construyó parte de la propiedad horizontal, los destinó y explotó a tal punto, que ahora funcionan como zonas comunes de los copropietarios, mismos lotes que fueron mencionados en las reformas por las que atravesó el reglamento sin ningún problema desde el año de 1998.

No es esta una conducta de quien utiliza un inmueble prestado, si no como lo haría una verdadera propietaria o reputada como tal. Por consiguiente, al no acreditarse en debida forma la existencia de un contrato de comodato, ni siquiera precario, y sus elementos como el préstamo de una cosa corporal, la gratuidad y la obligación de restitución, se confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, tras la resolución desfavorable de su recurso. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 052663103 001 2019 00301 02 Página - 29 - de 29 Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

Falla: Primero. Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el día 26 de junio de 2023, al interior de la presente causa, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo. Se condena en costas de segunda instancia a la parte actora recurrente, tras la resolución desfavorable de su recurso.

Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador. Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dd7f00a2dd53d122623aa3e6c2a7b4c71a639817966027073dfc0df9179c7ee Documento generado en 29/10/2025 04:34:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica