Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199003202412603 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2025-05-26

Sujetos procesales: JUAN SEBASTIAN VACA GUTIÉRREZ / ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SEPTIMA DE DECISIÓN SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.° 110013199003202412603 01 Clase: VERBAL – ACCIÓN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Demandante: JUAN SEBASTIAN VACA GUTIÉRREZ Demandada: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 16 de siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la Compañía de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., interpuso contra el fallo de 31 de enero de 2025 proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual la declaró no probadas las excepciones de mérito que soportaban la defensa de la demandada a quien declaró responsable respecto al no reconocimiento del amparo de pérdida total por hurto que amparaba la póliza de seguro de automóviles AIPL-26035228-1 en la que se aseguró el vehículo identificado con placas KVY 029.

ANTECEDENTES 1.-Demanda. En ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor Juan Sebastián Vaca Gutiérrez pidió, en esencia, que se ordene a la demandada a reconocer el siniestro de fecha 08 de junio de 2022, ocurrido al vehículo de placas KVY 029, por pérdida total, por hurto. Que se declare que la demandada se encuentra contractualmente obligada a pagar a su favor la indemnización correspondiente al amparo de pérdida total por hurto respecto del vehículo de placas KVY 029 asegurado en la póliza de seguro de automóviles N°AIPL-26035228-1 en relación con el siniestro acaecido el 08 de junio del 2022.

Para sustentar sus pretensiones expuso, en síntesis, que adquirió la camioneta de placas KVY 029, que con la finalidad de proteger el automotor y su patrimonio decidió adquirir una póliza de seguro para vehículo de servicio particular a partir del 15 de enero de 2022, con Zurich Colombia Seguros que correspondió la “póliza de seguro de automóviles N° AIPL-26035228-1”, la cual cubría, entre otros riesgos, la pérdida total.

Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 2 Que el día 8 de junio de 2022, aproximadamente a las 23:00, se encontraba conduciendo el referido rodante, por la carrera 77K No. 65B- 73 en la ciudad de Bogotá, momento en el que recibió una llamada al celular, razón por la cual para atenderla se estacionó, instante en el cual dos sujetos, de manera imprevista, lo amenazaron con arma de fuego, lo obligaron a cerrar los seguros de las puertas, con un lenguaje violento le ordenaron descender del vehículo; por ser la primera vez que se veía involucrado en un situación de tal magnitud, no opuso resistencia y descendió de inmediato, acto seguido los delincuentes se dieron a la fuga a bordo de la referida camioneta.

Por vía telefónica informó a los familiares lo sucedido, se comunicó con la línea 123, allí le indicaron que debía entablar la correspondiente denuncia por hurto; a continuación, se regresó en un taxi a su residencia, procedió a informarle a la Compañía de Zurich Colombia Seguros S.A., según lo establecido en el artículo 1075 del Código de Comercio; la compañía de seguro le asignó al señor Felipe Ospina, como facilitador externo, quien le indicó que debía enviar la denuncia por hurto para corroborar el incidente, lo cual cumplió cabalmente.

Entregada la documentación correspondiente y sin recibir respuesta, en julio de 2022 decidió presentar una reclamación bajo el amparo de pérdida total por hurto ante la demandada, quien la objetó, entre otros, con el siguiente argumento: “… (..) Art. 1077. Carga de la Prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, así las cosas, no es procedente comprometer la responsabilidad de Zurich Colombia Seguros S.A., toda vez que, a la fecha y a los múltiples medios de confirmación que desplegara uno de nuestros ajustadores externos, no se pudo comprobar la ocurrencia del hecho reclamado, por tanto la compañía no puede tomar como acreditada la ocurrencia de los hechos mencionados en el recamo, situación que nos obliga a mantener el reclamo en suspenso hasta donde usted acredite la ocurrencia del siniestro…”1 Ante la negativa que antecede, presentó una reconsideración en enero de 2023 y como respuesta la demandada le manifestó: “… Dentro de la libertad que nos asiste frente a la comprobación de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, adelantamos las acciones pertinentes para efectuar dicha validación de la ocurrencia de los hechos en asunto e infortunadamente a la fecha de las pesquisas no fueron atendidas por parte de usted, ni la ocurrencia fue probada de manera correcta.

Igualmente se realizaron contactos con vecinos del sector, conversaciones con autoridades de la zona y validación con cámaras del sector, sin encontrar elemento alguno que nos permita corroborar la ocurrencia del hecho…”2 1 folio 4 de la demanda. 2 folio 5 de la demanda. Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 3 Ante la negativa a reconocer el siniestro por la demandada, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial el día 07 de marzo de 2023, la que resultó fallida; igualmente, a la denuncia penal por hurto le correspondió el radicado 110016101626202201763, en el cual fue archivado “debido a la negligencia del ente acusador”3.

Desde la fecha en que ocurrió el hurto hasta la presentación de la demanda, Zurich Colombia Seguros S.A., no ha reconocido el siniestro, lo cual ha causado un daño significativo al demandante. Afirma el demandante en el hecho décimo sexto, que: “El incumplimiento legal y contractual por parte de Zurich Colombia Seguros S.A. ha sido reiterado, justificándose en la exigencia de requisitos que mi representado ya cumplió con la denuncia por hurto, así como la cuantía del mismo que corresponde al valor asegurado de su camioneta en el momento del contrato de seguros.

Además, la aseguradora alega haber realizado investigaciones que no lograron confirmar los hechos denunciados, sin considerar que el siniestro ya fue acreditado y denunciado ante el ente acusador, constituyendo una prueba suficiente para establecer la veracidad del siniestro” 4. La aseguradora no ha demostrado los hechos o circunstancias eximentes de su responsabilidad, como se requiere en el artículo 1077 del Código de Comercio5. 2.

Contestación. La demandada, una vez notificada, compareció al proceso, se opuso a todas las pretensiones, pues según su decir: “no existe mérito alguno para acceder a ellas, motivo por el cual ZURICH no debe ser condenada al pago de suma alguna, por las razones que se expondrán más adelante”6. Aceptó los hechos referentes a su objeto social, tales como expedir la póliza en mención, pero ello no implica que su responsabilidad sea irrestricta o automática; en respuesta a los hechos segundo y tercero y a efectos de proferir condena en su contra, será imperativa la comprobación del siniestro en los términos del clausulado de la póliza, y, dado que no se ha comprobado su ocurrencia, no será posible dictar el fallo en tal sentido7. 3 folio 5 de la demanda 4 folio 5 de la demanda 5 folio 5 de la demanda. 6 folio 1 del escrito de contestación. 7 folio 2 de la contestación de la demanda Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 4 Acepta que el demandante le dio aviso del siniestro, lo mismo, haber recibido, no una sino dos veces la reclamación, la cual fue objetada de manera seria y fundada, como derecho que le asiste a la compañía aseguradora8.

En relación con el hecho 14 manifiesta que es ajeno al objeto social de la demandada, motivo por el cual se atiene a lo que resulte probado; no obstante, al consultar la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, la denuncia bajo radicado 110016101626202201763 se encuentra archivada por “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo” 9.

Admite ser cierto que no le ha reconocido al demandante indemnización alguna por el siniestro, soportada en las objeciones que obran en el proceso, las cuales son fundadas y ciertas. Respecto a la afirmación que esa falta de reconocimiento le ha causado un daño significativo al tomador y beneficiario, pues adquirió la póliza para proteger su patrimonio, que cumplió con la obligación contractual de pagar la prima correspondiente, no es un hecho, pues lo relatado, salvo el pago de la prima, corresponde a la perspectiva del demandante, lo cual no puede ser aceptado de manera inflexible por el delegado.10 Es cierto que contrató investigaciones privadas que no lograron confirmar los hechos denunciados, pues para el efecto, indica que “contrató los servicios de CONFIAR INVESTIGACIONES S.A.S. para indagar sobre las circunstancias que rodearon el supuesto hurto.

En efecto, en el informe de investigación No. SIU-013-22, se concluyó: “Al cierre de este informe, el asegurado no ha demostrado la ocurrencia del siniestro como lo establece el artículo 1077 del Código del Comercio, por lo tanto, consideramos que Zúrich de Colombia, no debe dar trámite favorable a este reclamo”.11 2. 1. Excepciones de mérito contra la demanda.

En su defensa, la demandada, la compañía de seguros Zúrich de Colombia, presentó las siguientes excepciones: i.-No se ha configurado el siniestro a la luz de la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1 y, por lo tanto, resulta improcedente el pago de la indemnización pretendida con cargo a la demandada, para el efecto, expresa los siguientes argumentos: En primer lugar, afirma que el presente caso no se ha configurado el siniestro a la luz de la póliza y, por lo tanto, resulta improcedente el pago de la indemnización pretendida.

En segundo término, recuerda, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, que la compañía de seguros limitó el riesgo trasladado, 8 folio 2 del escrito de contestación. 9 folio 3 del escrito de contestación. 10 folio 4 del escrito de contestación. 11 folio 5 del escrito de contestación Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 5 solo cuando el hurto calificado se diera: i) dentro de la residencia donde se ubicaría el bien cubierto y ii) cuando este se cometiera bajo ciertas condiciones, como colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

En este asunto no está acreditado, que el hurto en cualquiera de sus modalidades hubiera ocurrido, que es una carga del demandante, como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio. ii.- La cobertura de la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1 se circunscribe a los términos de su clausulado.

En el remoto caso que no se acoja la excepción anterior y que se profiera condena en contra de la demandada, se debe recordar que el contrato es ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil, por lo cual en el hipotético caso de condena se debe ceñirse a las condiciones generales y particulares pactadas en el contrato de seguro. iii.-Existencia de límites en la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1.

En el hipotético caso de una condena en contra de la demandada, se debe considerar los límites de la póliza en los términos del artículo 1602 del C.Civil. iv.-Inobservancia del principio de la buena fe por parte del asegurado. La buena fe tiene especial connotación en el contrato de seguro, es un elemento esencial de confianza que debe asistir a las dos partes en todas las etapas de la relación jurídica, así lo ha reiterado la jurisprudencia con soporte en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.

Solo que en el presente asunto se presentan una serie de inexactitudes que se encuentran plasmadas “en el informe de investigación número SIU-013-22, elaborado por Confiar Investigaciones S.A.S.” 12 3. Sentencia de primera instancia. La autoridad administrativa, con funciones jurisdiccionales, de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas “1.

No se ha configurado el siniestro a la luz de la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1” y “4. Inobservancia del principio de la buena fe por parte del asegurado.”, que soportaban la defensa de la demandada13; probadas14 las excepciones intituladas por Zurich Colombia Seguros S.A. como “2. La cobertura de la Póliza de Seguro para 12 folio 12 del escrito de contestación de demanda. 13 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones intituladas por Zurich Colombia Seguros S.A. como “1.

No se ha configurado el siniestro a la luz de la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1” y “4. Inobservancia del principio de la buena fe por parte del asegurado.”, en consideración con el expuesto en la parte motiva de esta sentencia” 14 TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones intituladas por Zurich Colombia Seguros S.A. como “2.

La cobertura de la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL- 26035228- 1 se circunscribe a los términos de su clausulado.” y “3. Existencia de límites en la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1” Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 6 vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228- 1 se circunscribe a los términos de su clausulado.” y “3.

Existencia de límites en la Póliza de Seguro para vehículos livianos de servicio particular AIPL-26035228-1”, y, contractualmente responsable15 respecto al no reconocimiento del amparo de pérdida total por hurto del vehículo identificado con placas KVY 029 que amparaba la póliza de seguro de automóviles AIPL-26035228-1. Para el efecto, fijó el marco legal que rige el presente asunto, en la protección del consumidor financiero que se encuentra consagrado en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y la competencia para conocer del mismo esta regulara en el artículo 24 del Código General del Proceso; la entidad demandada, Zurich Colombia Seguros, se encuentra vigilada por la Superintendencia16.

Indicó que el problema jurídico que debía resolver se concretaba en definir si se configura la responsabilidad contractual de Zúrich, Colombia Seguros, en virtud del contrato de seguro de automóviles, respecto al vehículo de placas KVY 029, en el que funge como tomador y asegurado el demandante, respecto del presunto hurto acaecido el día 8 de junio de 2022, y si en virtud a ello, se configuraba la responsabilidad de acuerdo a las condiciones pactadas en ese contrato, y si se accede o no a las pretensiones de la demanda17.

Consideró que en el presente caso el contrato de seguro es la fuente de la controversia, que el mismo se encuentra regulado a partir del artículo 1036 al 1162 del Código de Comercio; igualmente, le es aplicable la Circular Básica Jurídica y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, tratándose de una acción de protección al consumidor existen normas especiales, como lo es el título primero de la Ley 1328 de 2009 y en lo que no se regule allí, se acude a la Ley 1480 de 201118.

Respecto a las cargas impuestas por el legislador en la relación contractual, se tiene que el artículo 1077 del Código de Comercio señala cuales corresponden, tanto al asegurado como a la compañía de seguros, por lo que procedió a su análisis para determinar el cumplimiento de estas. Con miras a dilucidar la controversia respecto al amparo reclamado, referente a si se configura o no el siniestro y la cuantía, relacionó los hechos que las partes aceptan y no existe controversia, como son19: I. El demandante, quien es el tomador y asegurado, adquirió el vehículo de placas KVY 029 y para amparar su patrimonio, el 15 de enero de 2022 15 SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a Zurich Colombia Seguros S.A. respecto al no reconocimiento del amparo de PERDIDA TOTAL POR HURTO póliza de seguros de automóviles número AIPL-26035228-1 en la que se aseguró el vehículo identificado con placas KVY 029, por los hechos resentados el 08 de junio del año 2022 16 Audiencia. 0 h, min 3, 18 s. 17 Audiencia. 0 h, min 5, 50 s. 18 Audiencia. 0 h, min 7, 12 s. 19 Audiencia. 0h; 14 min; 39 s Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 7 adquirió con la demandada la póliza de seguros para vehículos livianos de servicio particular.

II. También es claro y aceptado, que el 8 de junio de 2022 el accionante informó a la demandada el siniestro; es decir, el hurto del vehículo. Que una vez informado, Zurich Compañía de Seguros, procedió a asignarle un facilitador externo, quien le indicó que debía enviar la denuncia por hurto para corroborar el incidente y que efectivamente esto hizo el demandante.

III. Quedó acreditado que una vez enviada la documentación por el demandante y no recibir respuesta, presentó reclamación por el amparo que es motivo de controversia referente al pago total por hurto. IV. Está probado en el expediente que Zúrich Colombia Seguros, objetó la reclamación por cuanto no pudo probar la ocurrencia del siniestro.

Las partes no discuten la objeción, al igual que el demandante presentó una reconsideración a la objeción.20 V. Está demostrado que el contrato de seguros estuvo vigente entre el 15 de enero de 2022 al 14 de enero de 2023, y que a la luz del artículo 1077 del Código de Comercio, son hechos probados la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo.

VI. El clausulado aplicable frente al amparo que se contrató es el que aportó la aseguradora con la contestación de la demanda, como son la carátula y las condiciones generales de la póliza, no hay discusión al respecto y en dicho clausulado respecto al amparo que aquí se reclama, que es la pérdida total por hurto. VII. De acuerdo a la condiciones del contrato de seguro, del clausulado referente al amparo aquí reclamado se deduce que el de pérdida total por hurto, según lo reglado en el numeral 1.3 del clausulado, en el mismo sentido, en el numeral 1.3.1 establece las exclusiones, como lo son: a) el hurto cometidos por miembros de la familia; el literal b) señala el hurto de accesorios o equipos no originales de fábrica del vehículo asegurado, a menos que estén expresamente asegurados y escritos en la carátula de la póliza y, el literal c) referente a la pérdida de las llaves, tarjetas de encendido y/o documentos del vehículo asegurado, a menos que esta pérdida sea a consecuencia de un evento amparado.

Agregó, que en ninguna parte de la póliza se indica que hurto calificado acaezca dentro de la residencia donde se ubicaría el bien cubierto y asegurado; cuando este se cometiera bajo circunstancias, como colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. Esta situación fue corroborada por la representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte quien confesó que esas condiciones no aparecían ni estaban asociadas a las “condiciones generales de la póliza”21, tampoco en el clausulado aplicable se encuentran esas limitaciones que se señalan en la contestación. 20 Audiencia. 0h; 16 min; 20s. 21 Audiencia. 0 h, min 19, 41 s. Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 8 Respecto al testimonio del señor Guillermo Ramírez Macías, quien suscribe el informe de investigación que realizado por requerimiento de la aseguradora, se estableció que él no lo elaboró, simplemente lo firmó en su condición de representante legal de la sociedad “Confiar Investigaciones S.A.S.”; indicó el señor Ramírez que quien lo elaboró fue su facilitador, señor Andrés Ruiz Ospina, quien lleva 5 años trabajando con su empresa, que ha realizado curso de administración de empresas y no tiene estudios en investigación criminal, razón por la cual valoró dicho testimonio como de oídas, no hizo la tarea personalmente respecto a la materialidad de los hechos, sencillamente lo revisó y lo firmó22.

En lo que tiene que ver con la cuantía del siniestro, en la respuesta de Fasecolda indica que el valor del vehículo automotor, clase: PickUp Volkswagen, modelo 2021, con placas KVY 029, en esa calenda es de $151.600.000; mientras que para el 8 de junio de 2022 el valor correspondía a $148.700.000, que correspondía a su valor comercial.

En esos términos encontró probados los supuestos del artículo 1077 del Código de Comercio, en cuanto a la ocurrencia del siniestro y la cuantía, lo cual lleva a la conclusión de tener por no probadas las excepciones que la aseguradora denominó: “no se ha configurado el siniestro a la luz de la póliza de seguros para vehículos livianos de servicio particular e inobservancia al principio de la buena fe por parte del asegurado23”.

Frente a la ocurrencia del siniestro, se encuentra probado en el expediente el hurto de la camioneta Volkswagen Modelo 2021, Pickup, doble camina con placas KVL029, con la denuncia interpuesta y aportada por el demandante, pues tal y como constan las condiciones generales de la póliza y lo corroboró la representante legal de la aseguradora en el interrogatorio, las condiciones de la póliza no exige documento particular o prueba específica, acreditar el hurto o el hurto calificado, por lo que mal haría el despacho en exigir pruebas adicionales al demandante.

Aunado a lo anterior, el numeral 6.3 dispone que para acreditar la afectación del amparo de pérdida total por hurto será por la declaración del siniestro rendida por el conductor y propietario describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo ocurrieron los hechos y firmada por las partes. literal b); la licencia de tránsito, tarjeta de propiedad del vehículo asegurado, literal c); copia de la cédula de ciudadanía del propietario y el conductor del vehículo, literal d); copia de la licencia de conducción del conductor al momento de los hechos, literal e) y denuncia interpuesta ante las autoridades competentes, literal f)24.

De los documentos aportados con la demanda, se evidencia en la captura de pantalla los resultados de la consulta de la denuncia interpuesta por el señor Vaca con ocasión del hurto de su vehículo en el sistema SPOA, donde consta que fue conocida por la Fiscalía 129 Seccional, Unidad de Hurtos, automotores autopartes, Dirección Seccional de Bogotá y que el estado actual, es inactivo.

Motivo de archivo: Imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo, artículo 79 del 22 Audiencia. 0 h, min 24, 47 s. 23 Audiencia. 0 h, min 27, 23 s 24 Audiencia. 0 h, min 21, 12 s. Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 9 Código de Procedimiento Penal, documental que no fue objeto de desconocimiento por ninguna de las partes25.

Declaró no probadas las excepciones de mérito que soportaban la defensa de la demandada y la condena a pagar la indemnización de acuerdo con lo que prevé la póliza de seguro de automóviles AIPL-26035228-1 en la que se aseguró el vehículo identificado con placas KVY 029, que es materia de la controversia. Igualmente, encontró demostrado que la fecha de los hechos lo fue el 8 de junio de 2022, calenda en la cual se le dio aviso del siniestro a la aseguradora, situación que aceptó la demandada en la contestación26.

Respecto a la cuarta pretensión de la demanda, relacionada con la indexación de la indemnización hasta la fecha en la que se realice efectivamente ese pago, no accedió a la misma, pues en derecho de seguros la consecuencia establecida por el ordenamiento jurídico ante el impago de la indemnización dentro del término legalmente establecido es la aplicación de intereses moratorios, mas no la indexación de la suma como se pretende, según los regulado por el artículo 1080 del Código de Comercio27.

Igualmente soporta su decisión en lo establecido en la Ley 1480, en su artículo 58 en el numeral noveno (9), tratándose del derecho de consumo, la Delegatura tiene facultad expresa y especial de fallar de la manera más justa, según lo autoriza el legislador, razón por la cual al encontrar probado el hecho décimo, aceptado por la demandada, se encuentra demostrado que el demandante hizo la reclamación en el mes de julio de 2022, pero por no estar probado el día exacto, tomó la fecha de objeción por parte de la aseguradora, esto es el 8 de agosto de 2022, documento aportado por la demanda y aceptado en la contestación, como fecha en que se acreditó el hurto del vehículo y desde esa calenda se reconoció los intereses moratorios que establece el artículo 1080 del Código de Comercio; es decir, desde el 8 de agosto de 2022 hasta cuando se haga efectivo el pago28. 4.

El recurso de apelación.29 Inconforme con esa decisión, la Compañía de Zurich Colombia Seguros interpuso recurso de apelación, que es objeto de estudio y cuyos reparos concretos se sintetizan de la siguiente manera: 1-. La decisión desconoce la reiterada jurisprudencia que sobre el particular tiene la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado a la cualificación del reclamo y dio por demostrada la ocurrencia del supuesto hurto (siniestro) basado en meros hechos del demandante, que, por lo demás, están plagados de inconsistencias. 25 Audiencia. 0 h, min 21, 22 s. 26 Audiencia. 0 h, min 23, 29s. 27 Audiencia. 0 h, min 29, 53 s. 28 Audiencia. 0 h, min 31, 43 s. 29 06 Sustentación.pdf Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 10 2-.

Se desconoció la carga de la prueba que establece el artículo 1077 del Código de Comercio, que estipula que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. 3.-Reconoce el pago de intereses moratorios de que habla el artículo 1080 del Código de Comercio que no fueron solicitado por el demandante, viola el principio de congruencia, según lo normado en el artículo 281 del C.g.p. 4-.

Las causales para fallar de manera extra petita están reconocidas expresamente por el legislador, pero en el presente proceso, sin estar autorizadas, se reconocieron intereses moratorios, que no deben ser concedidos. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos formulados por la demanda, Compañía Zurich Colombia Seguros S.A.. y que fueron sustentados en esta instancia30, los cuales, una vez confrontados con los argumentos de la sentencia y el material probatorio allegado a la actuación, no están llamados a prosperar, como se explica a continuación. En ese orden, las censuras que se deben resolver se contraen a determinar: 1) si están demostrados en el presente asunto los presupuestos del artículo 1077 del Código de Comercio; 2) Si el demandado demostró la ocurrencia del siniestro; 3) Si se violó el principio de congruencia de la sentencia que establece el artículo 281 del C.g.p. al ordenarse pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de comercio, que no habían sido solicitados; 4) Se desconocieron las causales autorizadas por el legislador para fallar extrapetita al reconocerse los intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código General del Proceso.

Por tener la misma unidad de materia se resolverán en dos bloques, los reparos de recurrente, a saber: bloque uno: los dos primeros; bloque dos; los restantes. 1.-Prueba del cumplimiento de los presupuestos del artículo 1077 del Código de Comercio y demostración del siniestro. Revisado el material probatorio allegado a la actuación, el Tribunal es del criterio que el demandante demostró, tanto la ocurrencia del siniestro, 30 CSJ.

STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021. Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 11 como la cuantía de la pérdida, como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio31, y, para el efecto, se encuentra probado los siguientes hechos: i.- En el presente asunto, además de la propiedad del vehículo por parte del señor Juan Sebastián Vaca Gutiérrez, también está demostrado y no es objeto de controversia, que el demandante el 15 de enero de 2022 contrató con la demandada la póliza de seguros para vehículos livianos de servicio particular, así se demuestra con las pruebas allegadas al proceso y en particular con póliza de seguro de automóviles AIPL-26035228-1, parte de la carátula se copia a continuación: ii.- Cobertura por hurto.

Revisada la póliza de seguro de automóviles AIPL-26035228-1, se constata que entre los amparos contratados se encuentra el de hurto del rodante, cuando desaparezca o piezas del mismo como consecuencia de hurto en cualquiera de sus modalidades: simple, agravado o calificado, que se encuentran tipificadas en el Código Penal. El siguiente es el texto que se encuentra en la mencionada póliza, que, dicho sea de paso, no fue cuestionado por la demandada, pues con su escrito de contestación la allegó, sin hacer observación alguna: 31 “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantíade la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 12 iii.- Exclusiones. Del texto de la póliza de seguro de automóviles AIPL- 26035228-1 se colige que no cubre la pérdida parcial o total por hurto, en los siguientes eventos: Revisados los hechos de la demanda, la contestación y las pruebas allegadas a la actuación, ninguna de las exclusiones pactadas en la póliza, se puede aplicar en el presente asunto, pues el hecho punible que originó la reclamación se realizó en una calle de la ciudad de Bogotá, en horas de la noche y bajo la amenaza de arma de fuego, según lo relata el demandante. iv.-Prueba de ocurrencia del siniestro.

De entrada, se advierte que revisado el texto de la póliza y su clausulado, no se estableció la prueba con la cual se debía probar el hurto del bien asegurado, como tampoco lo puso de presente la demandada en su contestación, razón por la cual se tiene libertad probatoria en los términos que establece el C.g.p. De las probanzas allegadas en debida forma a la actuación se colige que el día 8 de junio de 2022, aproximadamente a las 23:00, en la ciudad de Bogotá, a la altura de la carrera 77K No. 65B- 73 el demandante estacionó el rodante para atender una llamada, instante en que dos sujetos, de manera imprevista, lo amenazaron con arma de fuego, lo obligaron a descender del rodante y procedieron a llevárselo.

Dichos acontecimientos fueron informados a la compañía de seguros, quien le asignó un facilitador externo, el cual le indicó que debía enviar la denuncia por hurto para corroborar el incidente y que efectivamente esto hizo. Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 13 Con la demanda se allegó copia de la denuncia que presentó el actor ante la Fiscalía, en la que se relata cómo ocurrieron los hechos, según se puede corroborar con el texto que se copia a continuación: Al radicar la denuncia, la Fiscalía General de la Nación le expidió la siguiente información: Observa el Tribunal, que hasta el momento de proferirse esta decisión, no se tiene conocimiento o prueba que demuestre que la mencionada denuncia haya sido desvirtuada, como tampoco se tiene conocimiento de condena en contra del aquí demandante por el delito de falsa denuncia en los Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 14 términos que establece el Código Penal32 en su Artículo 435; es decir, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política se presume la buena fe del denunciante, aquí demandante.

Respecto al resultado de la investigación y el estado de la misma, se puede establecer que se encuentra en “estado inactivo”, según la certificación de la plataforma SPOA, referente a los casos que se encuentran registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio, que se copia a continuación; Con las pruebas referidas, se tiene certeza que el demandante, quien ostenta la doble calidad de tomador y beneficiario, es también el propietario del vehículo hurtado, informó a la compañía de seguros la ocurrencia del siniestro; presentó la denuncia por hurto ante la fiscalía, la misma fue recibida y radicada y al cabo de un tiempo se tiene que su estado es inactivo; ahora bien, si se revisa cual era el objeto de la denuncia, no era otro que poner en conocimiento del ente investigador hecho punible tipificado como “hurto de un vehículo” por unos individuos que amenazaron al conductor con armas de fuego para obligarlo a descender del rodante.

Como se dijo al inició de este apartado, en el texto de la póliza de seguros aquí mencionada no se estableció ninguna tarifa legal en materia de pruebas para demostrar la ocurrencia del hecho punible, solo se hace referencia a la perdida por hurto en cualquiera de sus modalidades en los términos que establece el Código Penal, razón por la cual existe libertad probatoria y en ese sentido se tiene que la información del tomador y beneficiario del seguro a la demandada en la cual le puso en conocimiento los 32 Artículo 435 “Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos puntos sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 15 hechos, la misma denuncia, que no ha sido desvirtuada, deben ser creíbles y tenerse como la prueba del siniestro en los términos que establece el artículo 1077 del C.de Cio, en concordancia con lo normado en el artículo 164 del C.g.p. Contrario a lo dicho, le correspondía a la demandada demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad como lo regula el artículo 1077 del C de Cio “El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, carga procesal que no fue cumplida por la demandada como lo ordena el artículo 167 del C.g.p., quien tan solo trató de restarle credibilidad a la denuncia por unas inconsistencias que dice, presentan en la versión del demandante, como son en la fecha de la denuncia, que en últimas, a criterio del Tribunal, no afecta la su versión, pues no cabe duda que los hechos se ocurrieron el día ocho (8) de junio, ), a eso de las 9:30 p.m, que la denuncia se presentó a la hora de las 9:55 am del día 9 de junio, razón suficiente por la cual bien se pudo haber presentado una inconsistencia, por esta en un día posterior a los acontecimientos.

Infructuosamente, con miras a desvirtuar la ocurrencia de los hechos que soportan la presente reclamación, la compañía de seguros por medio de la empresa “Confiar Investigaciones S.A.S.” investigó la ocurrencia de los mismos y a pasar que no logró desvirtuar la veracidad del decir del demandante, respecto a la ocurrencia del hurto del vehículo, si trató de ponerla en duda con argumentos como que “porque no informó al CAI que se encontraba a tan solo dos cuadras”, que la versión de un vigilante que laboraba en la portería de un conjunto que queda al frente donde ocurrieron los hechos quien le manifestó que no se percató de los mismos.

Ninguna credibilidad le genera al Tribunal el informe que presentó la mencionada empresa, pues quien lo firmó, que su representante legal, el señor Guillermo Ramírez Macías, expresó que no elaboró, que no vino a Bogotá, D.C. que sencillamente lo revisó y lo firmó33; que quien adelantó las investigaciones correspondientes fue el señor Andrés Ruiz Ospina, quien lleva 5 años trabajando con su empresa, que ha realizado curso de administración de empresas, no tiene estudios en investigación criminal; razón por la cual, ninguna eficacia probatoria se puede colegir de la versión del mencionado señor Ramírez Macías y del informe mencionado, pues quien lo firmó, no fue quien lo elaboró y quien si visitó la zona donde ocurrieron hechos, adelantó pesquisas y elaboró el informe, no lo firmó y menos fue citado al proceso para que las partes tuvieran la oportunidad de interrogar y contrainterrogar.

En este orden de exposición y como quiera que respecto a la cuantía no se expresó reparo alguno, el Tribunal colige que está demostrado la ocurrencia del siniestró, tal como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio, razón por la cual el tomador, también beneficiario, estaba legitimado para exigir de la aseguradora el cumplimiento de lo pactado, mientras que demandada, no probó los hechos o circunstancias excluyentes 33 Audiencia min 24:47 s Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 16 de su responsabilidad, razón por la cual, deberá asumir la indemnización en los términos pactados, con lo cual quedan resueltos en forma negativa los dos primeros reparos de la recurrente. 2.

Incongruencia en la sentencia por ordenar pagar intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, sin haber sido pedidos en la demanda. Se desconocieron los supuestos para fallar extrapetita. Afirma la recurrente que se violó el principio de congruencia de la sentencia que establece el artículo 281 del C.g.p. al ordenarle pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, que no habían sido solicitados; es decir, se desconocieron las causales autorizadas por el legislador para fallar extrapetita.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en precisar si el juez a quo podía ajustar la pretensión relacionada con la indexación de la indemnización hasta la fecha en la que se realice efectivamente ese pago y en su lugar, con soporte en las facultades que le otorga el numeral 9) del artículo 58 de la Ley 1480 ordenar pagar los intereses en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, sin incurrir en incongruencia de la sentencia, como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso y lo reclama la recurrente.

La respuesta es doble: 1) El juez si podía desestimar la pretensión relacionada con la indexación y 2) El juez a quo no incurrió en incongruencia en la sentencia al ordenar el pago de los intereses en los términos del artículo 1080 del C.Cio34, menos que omitió las reglas establecidas por el legislador para fallar más allá de lo pedido, como se explica a continuación: Revisados los argumentos de los reparos concretos 2 y 3 del recurso de apelación, que se resuelven en conjunto, el Tribunal es del criterio que los mismos no logran socavar los cimientos que soportan la decisión que profirió el a quo en la que negó la cuarta pretensión de la demanda referida a la indexación y a cambio, ordenó pagar los intereses en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.

La Sala recuerda que en el presente asunto el demandante pidió, en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, que se ordene a la demandada a reconocer el siniestro de fecha 08 de junio de 2022, ocurrido al vehículo de placas KVY 029, por pérdida total, por hurto, y, que se declare que la demandada se encuentra contractualmente obligada a pagar a su favor 34 Artículo 1080.

Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 17 la indemnización correspondiente al amparo de pérdida total por hurto respecto del vehículo de placas KVY 029 asegurado en la póliza de seguro de automóviles N°AIPL-26035228-1. Al respecto, el juez a quo, desde el inicio, consideró que tenía competencia para conocer de la litis en los términos que señala el artículo 24 del Código General del Proceso, que el presente asunto se rige por las normas de protección del consumidor financiero que se encuentra consagrada en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y que la entidad demandada, Zurich Colombia Seguros se encuentra vigilada por la Superintendencia35.

Para el asunto que aquí nos reúne, indicó que el contrato de seguro es la fuente de la controversia, que el mismo se encuentra regulado a partir del artículo 1036 al 1162 del Código de Comercio; igualmente, le es aplicable la Circular Básica Jurídica y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, tratándose de una acción de protección al consumidor existen normas especiales, como lo es el título primero de la Ley 1328 de 2009 y en lo que no se regule allí, se acude a la Ley 1480 de 201136.

El juez a quo en la decisión recurrida, interpretó la demanda a la luz de las normas vigentes y para el efecto varió la cuarta pretensión cuyo contenido estaba relacionado con la indexación hasta la fecha en la que se realice efectivamente ese pago, pues, en su criterio, en derecho de seguros, la consecuencia establecida por el ordenamiento jurídico ante el impago de la indemnización por un siniestro dentro del término legalmente establecido es la aplicación de intereses moratorios, según los regulado por el artículo 1080 del Código de Comercio.

Se indicó en la decisión recurrida que de conformidad con lo normado en el numeral 9) del artículo 58 de la Ley 1480, tratándose del derecho de consumo, el juez a quo tiene facultad expresa y especial de fallar de la manera más justa, según lo autoriza el legislador, razón por la cual al encontrar probado el hecho décimo, por cuanto fue aceptado por la demandada, se encuentra probado que el demandante hizo la reclamación en el mes de julio de 2022, pero por no estar probado el día exacto, se tomará la fecha de objeción por parte de la aseguradora, esto es el 8 de agosto de 2022, documento aportado por la demandada y aceptado en la contestación, como fecha en que se acreditó el hurto del vehículo y desde esa calenda se reconocerán los intereses moratorios que establece el artículo 1080 del Código de Comercio, hasta cuando se haga efectivo el pago37.

En criterio del Tribunal, tal como lo señaló el juez a quo, la indexación, en este asunto, no podía ser reconocida como lo reclamó el demandante 35 Audiencia. Hora 0, min 3,18 s. 36 Audiencia. Hora 0, min 7,12 s. 37 Audiencia. Hora 0, minuto 31, 43s Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 18 porque el legislador estableció en el artículo 1080 del C. de Cio38 que se debían pagar intereses moratorios, razón por la cual se debía interpretar y ajustar la cuarta pretensión, como así se hizo, y, con soporte en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480, proferir la decisión en el sentido que recoja lo ordenado por la mencionada norma, pues actuar de otra forma beneficiaría, sin razón, a la compañía de seguros que con su renuencia no pagó la indemnización y desmejoraría al tomador y beneficiario, quien además de ver disminuido su patrimonio, tiene que esperar varios meses y años hasta que el juez le ordene a la demandada el pago del siniestro ante la negativa injustificada de la demandada.

En criterio del Tribunal, el juez a quo obró en debida forma, pues justificó su decisión en una norma vigente, como lo es el artículo 1080 del Código de Comercio, para ajustar la cuarta pretensión de la demanda y con soporte en la misma decretó el pago de los intereses y con esa decisión, no incurrió en un fallo extra petita, tan solo obró de conformidad con la ley, en los términos, se itera del artículo 1080 del Código de Comercio en armonía con el numeral 9) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, expresó los argumentos que lo llevaron a tomar dicha decisión, los cuales este Tribunal avala, con apoyo en las normas citadas y la jurisprudencia que a continuación se cita.

Al respecto, en un caso similar al que se viene analizando, en el cual se dio aplicación del numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la jurisprudencia dijo lo siguiente: “1.1. No cabe duda de que la Superintendencia puede dirimir causas como la confrontada de forma distinta a lo reclamado por sus impulsores, comoquiera que el numeral 9º del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 así lo autoriza, al prescribir: (…) Sin embargo, no se trata de una facultad irrestricta, de la que dicha autoridad pueda hacer uso sin ningún tipo de limitaciones, pues es claro que en virtud del deber que les asiste a quienes ejercen jurisdicción, tiene la carga de argumentar adecuada y suficientemente las razones por las cuales es necesario decidir la controversia de un modo distinto a lo exigido por el demandante, explicando a la luz de las evidencias recaudadas y las reglas previstas en el estatuto del consumidor por qué la medida adoptada en reemplazo del querer del demandante es la “más justa para las partes”.

(…) De suerte que si se trata de fallar infra, extra y ultrapetita en un juicio de protección al consumidor, y adoptar la decisión que se “considere más justa para las partes del proceso”, el juzgador deberá motivar en debida forma las razones por las cuales es viable dilucidar el pleito de modo distinto a lo 38 Artículo 1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios.

El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 19 pretendido por el demandante, con miras en los hechos alegados y probados en el litigio, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas39. La Sala estima que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado; por lo tanto, se condenará en costas a la recurrente, ante las resultas de su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (art. 365, CGP).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirma la sentencia proferida en audiencia el día 31 de enero del año 2025 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Costas de esta instancia a cargo del extremo demandado y en favor de su contraparte.

Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, según lo estima el Magistrado Sustanciador, el valor de $2.847.000,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Previas las anotaciones correspondientes, por secretaría devuélvase el proceso a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) 39 Sentencia S TC5704-2021/2021-00156 de mayo 21 de 2021CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. STC5704-2021. Rad.: 05001-22-03-000-2021-00156-01. Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque Proceso 110013199003202412603 01 Clase: Verbal – Acción de protección al consumidor. --------------------------------------------------------------- 20 OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c968e3fd9aca81f83bc0af1a3d4b4481bc94660c8fb0f919f305b87902628df Documento generado en 26/05/2025 10:10:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica