TEMA: DEBIDO PROCESO-Vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción ante la insuficiente motivación realizada en el auto que negó la extinción de la pena, en lo referente a la argumentación razonada y con oportunidad de contradicción sobre la trascendencia penal del comportamiento que se califica como contrario a la observancia de buena conducta.
HECHOS: El 02 de septiembre de 2021 el señor FALP fue condenado por el delito de Falsedad Material en Documento Público, agravado por el uso. El 18 de septiembre de 2024 la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió no declarar extinguida la condena impuesta el 02 de septiembre de 2021 al sentenciado, bajo el argumento de haber incumplido la obligación de observar buena conducta dentro del período de prueba impuesto.
TESIS: (/) en este evento no se conocerá de fondo el asunto por cuanto se observa que el trámite se encuentra viciado, pues del estudio del expediente se desprende que la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no cumplió con la valoración de todos los aspectos que jurisprudencialmente se han establecido para los casos en los que se procede a revocar el disfrute de un subrogado penal.
(/) Pues bien, el artículo 65 del código penal consagró las obligaciones a las que deben comprometerse los condenados a quienes se les reconoce la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, exigencias entre las cuales se encuentra “2. Observar buena conducta”. (/) En el presente caso, tenemos que es frente a ese segundo aspecto valorativo que la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín omitió pronunciarse, de manera razonada y con oportunidad de contradicción, sobre la manera en la que el comportamiento que califica como una infracción del deber de buena conducta, incide en la valoración acerca de la necesidad de la ejecución de la pena en el caso concreto.
Nótese que, constitucionalmente, se encuentra vetado acudir de manera genérica y automática a determinar que una acción puede ser considerada como mala conducta (/) lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infracción del deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto.” De conformidad con lo expuesto, se presenta una violación a la garantía fundamental del debido proceso al no haberse motivado en debida forma el auto mediante el cual se negó la extinción de la sanción penal, específicamente en lo referente a la argumentación razonada y con oportunidad de contradicción sobre la trascendencia penal del comportamiento que se califica como contrario a la observancia de buena conducta (/) En consecuencia, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de la providencia impugnada.
MP. JEANNETTE LUCIA NOVOA MONTOYA FECHA: 29/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, martes, 29 de julio de 2025 Proceso Ejecución de penas y medidas de seguridad Radicado 05266600020320160059201 Acusado Fonier Antonio López Perlaza Delito Falsedad material en documento público agravado por el uso Providencia Auto interlocutorio aprobado mediante acta No. 0096 Tema Vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción ante la insuficiente motivación realizada en el auto que negó la extinción de la pena.
Decisión Decreta la nulidad Magistrada Ponente JEANNETTE LUCIA NOVOA MONTOYA Por apelación interpuesta y sustentada por el abogado defensor del señor FONIER ANTONIO LOPEZ PERLAZA, conoce en segunda instancia esta Corporación la providencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la cual negó la extinción de la pena privativa de la libertad impuesta al condenado.
Condenado: Fonier Antonio López Perlaza Radicado: 05266600020320160059201 1.
ANTECEDENTES El 02 de septiembre de 2021 el señor FONIER ANTONIO LOPEZ PERLAZA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, al haberlo hallado penalmente responsable del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, AGRAVADO POR EL USO, concediéndosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años.
Mediante escrito recibido en el centro de servicios administrativos el 17 de abril de 2024, el apoderado judicial del señor FONIER ANTONIO LOPEZ PERLAZA le solicitó a la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que decretara la extinción de la pena, aduciendo el cumplimiento de la misma a través del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en consecuencia, que se libraran los correspondientes paz y salvo1.
2. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2024 la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió no declarar extinguida la condena impuesta el 02 de septiembre de 2021 al sentenciado por el Juzgado Penal Circuito de Envigado, bajo el argumento de haber incumplido la obligación de observar buena conducta dentro del período de prueba impuesto. 1 Piezas procesales del expediente digital “003SolicitudExtinsiónPena.pdf” y “004SolicitudExtinciónPenalEmail.pdf”.
Condenado: Fonier Antonio López Perlaza Radicado: 05266600020320160059201 Específicamente, la A quo anotó que si bien el requisito objetivo estaría superado, al haber transcurrido los 2 años del período de prueba impuesto al sentenciado, no sucede lo mismo con el aspecto subjetivo, ya que a partir de los elementos aportados al trámite, específicamente del oficio 20240426864 del 05 de septiembre anterior, se desprende que el señor FONIER ANTONIO LÓPEZ PERLAZA soporta una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, dentro del proceso identificado con el C.U.I. 190016000602202200969, impuesta el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Popayán – Cauca.
Agregó que esa causa penal se encuentra en etapa de juicio oral, según información otorgada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, encargado del juzgamiento en sede de conocimiento; y quien remitió el escrito de acusación respectivo, logrando verificarse que los hechos por los cuales se emitió aquella medida de aseguramiento acaecieron en el 10 de abril de 2022 en Popayán, lo que evidentemente se circunscribe al tiempo durante el cual se estaba surtiendo el período de prueba que se le impuso al señor LÓPEZ PERLAZA.
3. LAS RAZONES DEL DISENSO El defensor del señor FONIER ANTONIO LÓPEZ PERLAZA cuestiona la decisión de primera instancia anotando que si bien es cierto sobre su prohijado recae un proceso vigente, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán bajo el radicado 190016000602202200969 en etapa de juicio, éste aún Condenado: Fonier Antonio López Perlaza Radicado: 05266600020320160059201 goza de la presunción de inocencia dentro de esa causa penal, la cual solo puede ser desvirtuada hasta tanto el juzgador emita una sentencia condenatoria, y sin ello no habría lugar a catalogarlo como culpable, pues “La presunción de inocencia implica el principio de responsabilidad del acto y no de actor.
Para desvirtuar la presunción de inocencia le corresponde al Estado la carga de probar si se es culpable del acto que se le imputa. Así pues, mi prohijado se considera inocente hasta que acabe el juicio y se tenga sentencia condenatoria en firme, puesto que, la mera ocurrencia del acto delictivo no constituye, per se, la culpabilidad absoluta de mi prohijado.
Lo contrario sería una transgresión a la buena fe, al buen nombre y al debido proceso”. Sostuvo el recurrente que, bajo la anterior premisa, no hay razón para negar la extinción de la pena por tiempo cumplido en este asunto, y actuar en contrario implicaría una vulneración al derecho al debido proceso y el non bis ibidem, por lo que la judicatura no se puede apresurar a dar por incumplida la obligación de tener un buen comportamiento, simple y llanamente por la existencia de una nueva investigación en la que no se ha declarado la responsabilidad penal del implicado.
Culminó invocando la aplicación de los artículos 14 y 29 de la constitución política y solicitando que se revoque la decisión de negar la extinción de la pena y se abstenga de iniciar el trámite de revocatoria de medida de libertad condicional.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para desatar el Condenado: Fonier Antonio López Perlaza Radicado: 05266600020320160059201 recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado, mediante el cual pretende se declare la extinción de la pena en favor del señor FONIER ANTONIO LÓPEZ PERLAZA, sin embargo, en este evento no se conocerá de fondo el asunto por cuanto se observa que el trámite se encuentra viciado, pues del estudio del expediente se desprende que la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no cumplió con la valoración de todos los aspectos que jurisprudencialmente se han establecido para los casos en los que se procede a revocar el disfrute de un subrogado penal.
Recuérdese que la funcionaria de instancia negó la extinción de la sanción penal aduciendo a la aplicación del artículo 66 del código penal, ya que durante el período de prueba el condenado incumplió con las obligaciones impuestas, entre ellas, observar buena conducta. Pues bien, el artículo 65 del código penal consagró las obligaciones a las que deben comprometerse los condenados a quienes se les reconoce la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, exigencias entre las cuales se encuentra “2.
Observar buena conducta”. Al respecto, sede de constitucionalidad, tenemos que la alta Corporación en la sentencia C-371 de 2002, determinó lo siguiente: “3.2.2. La obligación de observar buena conducta aplicable en los eventos de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. … Condenado: Fonier Antonio López Perlaza Radicado: 05266600020320160059201 Sin embargo, en el otro extremo, no es admisible que cualquier comportamiento que pueda tenerse como infracción de la obligación genérica de observar buena conducta, conduzca a la revocatoria de los mencionados subrogados penales, y por consiguiente es necesario establecer los referentes a partir de los cuales el concepto puede determinarse.
Dado que el propio ordenamiento penal no suministra de manera expresa los parámetros que permiten precisar el ámbito en el que la obligación de observar buena conducta puede tener relevancia penal, encuentra la Corte que, para preservar el derecho a la libertad personal, es necesario condicionar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 del Código Penal, de manera que resulte explícito para los operadores jurídicos, que la revocatoria de los subrogados de ejecución condicional de la pena y libertad condicional procede, en este caso, no simplemente a partir de la constatación objetiva acerca de la infracción de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, además, que se ponga de presente, de manera razonada y con oportunidad de contradicción, la manera como dicha infracción incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena en el caso concreto.
En ese contexto, encuentra la Corte que no resulta contraria a la Constitución la obligación de observar buena conducta prevista en el artículo 65 del Código Penal, siempre y cuando que en su aplicación en el caso concreto, la misma se interprete con criterio restringido, en función de la ponderación, por un lado, del gravamen que de tal interpretación puede derivarse para la libertad personal, frente, por otro, a la necesidad de la ejecución de la pena en cada caso.
Ello exige un claro fundamento para la decisión que limite o restrinja el derecho a la libertad personal en función de los fines constitucionalmente admisibles del derecho penal.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Condenado: Fonier Antonio López Perlaza Radicado: 05266600020320160059201 En el presente caso, tenemos que es frente a ese segundo aspecto valorativo que la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín omitió pronunciarse, de manera razonada y con oportunidad de contradicción, sobre la manera en la que el comportamiento que califica como una infracción del deber de buena conducta, incide en la valoración acerca de la necesidad de la ejecución de la pena en el caso concreto.
Nótese que, constitucionalmente, se encuentra vetado acudir de manera genérica y automática a determinar que una acción puede ser considerada como mala conducta, pues en el proveído precitado también se agregó que “No se está ante una decisión discrecional del funcionario judicial, sino frente a un concepto indeterminado, que puede y debe ser precisado para su aplicación, lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infracción del deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto.” De conformidad con lo expuesto, se presenta una violación a la garantía fundamental del debido proceso al no haberse motivado en debida forma el auto mediante el cual se negó la extinción de la sanción penal, específicamente en lo referente a la argumentación razonada y con oportunidad de contradicción sobre la trascendencia penal del comportamiento que se califica como contrario a la observancia de buena conducta.
Condenado: Fonier Antonio López Perlaza Radicado: 05266600020320160059201 En consecuencia, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de la providencia impugnada, por lo que se ordenará retrotraer la actuación a lo que en estricto sentido sea indispensable para el restablecimiento de los derechos conculcados con el fin de que la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas conducentes a enmendar la irregularidad atrás reseñada, garantizándose de esta manera el debido proceso y los derechos constitucionales de defensa y doble instancia del condenado.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto interlocutorio Nº 3672 proferido el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En consecuencia, se remitirá la actuación para que la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, realice de manera motivada el análisis sobre la manera como la infracción advertida tiene la trascendencia penal necesaria para considerar incumplida la obligación contenida en el numeral 2° del artículo 65 del código penal, tal y como se determinó en la decisión que estudió la constitucionalidad de dicha regulación.
SEGUNDO: En contra de la presente decisión procede el recurso de reposición. Condenado: Fonier Antonio López Perlaza Radicado: 05266600020320160059201
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JEANNETTE LUCIA NOVOA MONTOYA Magistrada LUIS ORLANDO PALOMÁ PARRA Magistrado JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Firmado Por: Jeannette Lucia Novoa Montoya Magistrada Sala 004 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Orlando Paloma Parra Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Sala 006 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74a47640c7ac25cc8966c4088f1d950f47212c8ccfb83fa6f61305dfc52b96d9 Documento generado en 29/07/2025 04:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica