TEMA: INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA Y SU INCIDENCIA EN LA EXTINCIÓN DE DOMINIO - Se concluye de los medios de conocimiento estudiados que, la empresa afectada, no actuó de forma diligente y esa conducta permitió que probablemente, como hipótesis válida, la actividad ilícita se haya materializado en más de una oportunidad; independiente de la responsabilidad penal atribuible al conductor y su vinculación laboral, la afectada en ejercicio de su objeto comercial no obró como lo exige la buena fe cualificada en la destinación de sus bienes. / HECHOS: Expuso la fiscalía delegada que el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) llegó a la Policía Antinarcóticos de Urabá información en la que se señalaba que en un paraje se encontraba un vehículo transportando estupefacientes; así fue como se halló el tractocamión y el semirremolque con una adecuación que no pertenecía al remolque y en el que se halló una caleta con paquetes rectangulares de cocaína, con un peso total de seiscientos quince (615) kilos y seiscientos ochenta (680) gramos; el remolque se encontraba acompañado del tractocamión que lo desplazaba.
La Fiscalía (10) Especializada; el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) presentó demanda de extinción con base en las causales 5° y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En decisión independiente se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la extinción del derecho real de dominio del tractocamión y el semirremolque.
La Sala deberá establecer si se incumplió o no el deber de vigilancia y cuidado que tenía la afectada ello a partir de las pruebas recogidas en el marco de la fase inicial y de juicio en la acción patrimonial. TESIS: La acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente se encuentren incluidos en alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.
(…) La fiscalía para sustentar su pretensión acudió a las causales 5ª y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes: «5. los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. los que de acuerdo con las características en que fueron hallados, o sus características particulares permitan establecer que están destinados para la ejecución de actividades ilícitas.» (…) Para la acreditación de esa causal la fiscalía tiene el deber de demostrar dos aspectos, uno objetivo, correspondiente a probar que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto subjetivo, que tiene que ver con que su propietario conocía la realización de esa conducta ilícita o que sin conocerla no adelantó acciones de cuidado y control para evitar su ocurrencia, es decir que el titular de los derechos patrimoniales sobre el bien, permitió que así sucediera, siendo esto último a lo que se refiere como tercero de buena fe.
(…) En el transcurso del debate se estableció que, quien era el conductor del tractocamión y el semirremolque se encontraba vinculado, a través de contrato individual de trabajo con duración de tres meses desde el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), aproximadamente dos meses antes de la ocurrencia de la actividad ilícita. Entre las cláusulas del contrato se plasmó que el conductor es el único responsable del producto transportado.
(…) La empresa afectada acreditó que fue habilitada por el Ministerio de Transporte para ejercer el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga y que el tractocamión y el semirremolque objeto del trámite cumplían con todos los requisitos de tránsito para ejercer su misión comercial. Importa aclarar que, la afectada acreditó la legítima titularidad de los muebles.
(…) El conductor y el coordinador logístico mencionaron que la empresa con la que se contrató el servicio de Yumbo a Turbo ya se había contratado un servicio anterior; que no se presentó inconveniente alguno, por eso no hubo problema en acordar el segundo servicio. (…) El coordinador de logística agregó que la negociación del viaje se realizó por chat dadas las circunstancias de la pandemia.
En concreto, sobre ello, dijo que, en esa época era normal que la verificación de los requisitos para los transportes de carga se hiciera con el conductor, también que los anticipos se le consignaran directamente a él para iniciar el servicio de forma rápida. (…) El ocho (8) de septiembre el conductor se dirigió a Yumbo sin carga-para recoger el tanque, al día siguiente se le solicitó al conductor el manifiesto, y el once (11) de ese mes se perdió comunicación con este.
El coordinador de logística declaró que intentó comunicación con los familiares del conductor para saber lo ocurrido y ante la falta de respuesta se comunicó con la empresa contratante, quienes informaron que no tenían conocimiento del transporte de esa carga, situación que alertó la ocurrencia de la irregularidad y al avisar a la Policía Nacional de Turbo el vehículo ya había sido incautado con el estupefaciente.
La empresa afectada interpuso la respectiva denuncia en contra del conductor y se procedió con el proceso disciplinario, que derivó en la terminación del contrato laboral. (…) Ante el cuestionamiento de la delegada de la fiscalía sobre las circunstancias que rodearon la contratación del conductor y la actividad delictiva, respondió que, para suscribir el contrato se consultaron las bases de datos públicas y se verificó que no tenía antecedentes, pero no se hizo un estudio de seguridad.
(…) Contrario a lo sostenido por el coordinador de logística, el conductor dijo que, todo lo relacionado con los servicios de carga se realizaba conforme a las órdenes que le daban y que nunca tuvo funciones de comercial. Afirmó desconocer la empresa, así como que no se le exigió enviar fotografías del vehículo, y que no recibió capacitación alguna; insistió en que todas las actividades que realizó como conductor eran ordenadas y autorizadas por la empresa afectada. manifestó que cuando arribó al municipio de Turbo dejó el vehículo en un parqueadero sobre la variante y al salir de ahí fue secuestrado por más de cinco días.
(…) sin embargo, no explicó por qué no tenía manifiesto de descarga y no recordaba el lugar en el que exactamente lo entregó. Desde ahí, sostuvo, no conoció de lo ocurrido con el tractocamión y por esos hechos fue vinculado a un proceso por narcotráfico que en la actualidad de se encuentra en curso. (…) Los medios antes expuestos, nos demuestran dos acontecimientos relevantes para solucionar el problema jurídico propuesto: (i) El conductor, tuvo participación directa en la comisión de la actividad ilícita, razón por la que fue vinculado al proceso penal y posteriormente condenado y (ii) el coordinador logístico de la empresa afectada incumplió deberes propios de su cargo para garantizar el correcto desempeño del servicio de transporte de carga, lo que derivó en el desconocimiento de la función social de la propiedad.
(…) así se concluye de los medios de conocimiento estudiados; empero, dichos elementos también nos otorgan la certeza para afirmar que la empresa TRANSPORTES EN S.A.S. no actuó de forma diligente y esa conducta permitió que probablemente, como hipótesis válida, la actividad ilícita se haya materializado en más de una oportunidad. (…) Insistimos en que independiente de la responsabilidad penal atribuible al conductor a y su vinculación laboral, la empresa TRANSPORTES EN S.A.S. en ejercicio de su objeto comercial no obró como lo exige la buena fe cualificada en la destinación de sus bienes.
Incluso, si se erige una responsabilidad en cabeza del coordinador u operador logístico de esa sociedad era el propietario, o sea su representante legal y gerente, quien debía adoptar acciones para adecuar el servicio que prestaba esa empresa a los parámetros constitucionales. Aunque se argumentó que los controles de verificación de vehículos y carga no se hicieron por las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria, no encontramos que los actos de control hayan sido los mínimos.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 06/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Proceso Demanda de extinción Radicado 05000312000220210002801 Demandante Fiscalía 40 Especializada ED Afectado Providencia Sentencia No. 45 aprobada por acta 045 de la fecha Tema Numerales 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 Decisión Confirma Ponente Dr. Rafael M. Delgado Ortiz Lugar y fecha Medellín, 6 de agosto de 2025 ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la Sociedad. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia el quince Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que declaró la extinción del derecho real de dominio del automotor tipo tractocamión de placas y semirremolque de placa.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La Fiscalía General de la Nación en la demanda refirió que los hechos son idénticos a los que suscitaron el proceso penal de radicado No. Expuso la fiscalía delegada que el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) llegó a la Policía Antinarcóticos de Urabá información en la que se señalaba que en un paraje se encontraba un vehículo transportando estupefacientes.
Así fue como en el parqueadero «Bedmor» ubicado en la vía Apartadó del corregimiento El Tres (Turbo, Antioquia) se halló el tractocamión identificado con placas y el semirremolque de placa, con una adecuación que no pertenecía al remolque y en el que se halló una caleta con quinientos veinte (520) paquetes rectangulares de cocaína, forrados en cinta azul con la marquilla «V8» con un peso total de seiscientos quince (615) kilos y seiscientos ochenta (680) gramos.
Sostuvo el delegado del ente investigador que el remolque se encontraba acompañado del tractocamión que lo desplazaba, vehículo que llegó al parqueadero proveniente del Valle del Cauca, y era conducido por Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801, conductor afiliado a la empresa TRANSPORTES EN IDENTIFICACIÓN DE BIENES No. Placas Descripción Propietario 1 2 ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía (10) Especializada ED, después de surtido el trámite de ley, el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) presentó demanda de extinción con base en las causales 5° y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 20141.
En decisión independiente se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro2. El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia mediante auto del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) asumió su conocimiento y ordenó notificar personalmente a los sujetos procesales3. 1 01PrimeraInstancia, 01CuadernosFiscalía, 01CuadernoPrimero-Demanda.
Pág. 251-279. 2 01PrimeraInstancia, 01CuadernosFiscalía, 03MedidasCautelares. 3 01PrimeraInstancia, C02CuadernoDespacho, 004AutoAvocaConocimientoDemanda. Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 Después del traslado del artículo 141, el primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022) se resolvieron las solicitudes probatorias4.
Posteriormente, mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se corrió traslado para alegar de conclusión5. La sentencia se profirió el catorce (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)6 y frente a esta el apoderado judicial de la sociedad afectada interpuso recurso de apelación. El veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se concedió el recurso de apelación, y el veintiuno (21) de junio de ese año fue repartida al despacho del magistrado ponente.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la extinción del derecho real de dominio del tractocamión de placas y el semirremolque de placa. Consideró que se reunieron, más allá de duda razonable, los requisitos objetivo y subjetivo de las causales por destinación imputadas por la fiscalía. En cuanto al primer requisito expuso que no hay controversia frente a la destinación para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes según las disposiciones contempladas en la ley penal. 4 01PrimeraInstancia, C02CuadernoDespacho, 028AutoDecretaPruebas. 5 01PrimeraInstancia, C02CuadernoDespacho, 047AutoOrdenaTrasladoParaAlegar 6 01PrimeraInstancia, C02CuadernoDespacho, 055SentenciaDemandaVehiculoExtingue.
Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 Sobre el aspecto subjetivo, dijo que, el propietario de los muebles infringió su deber de cuidado, vigilancia y control al no verificar el vehículo y la construcción de la caleta, visible con una sencilla inspección ocular, aseveró que era inadmisible trasladar la obligación de vigilancia y control o la administración al conductor, porque no gozaba de la facultad para disponer materialmente del bien.
Manifestó que, el control de la asignación del carro, la ruta, el contrato y el control de la mercancía se enmarcaba en el contrato de transporte a cargo de la empresa afectada. A la luz de lo anterior y de las pruebas allegadas, estimó que hay una palpable falta de diligencia de la empres S.A.S., entidad que no asumió ni la más mínima labor de verificación acerca de la realidad del contrato y fue permisiva con las explicaciones de carga y descarga que debió rendir el conductor, asumiendo las consecuencias del actuar de su empleado.
Llamó la atención sobre las pesquisas adelantadas por las autoridades del orden público en las que se tenía identificado, rastreado y ubicado el vehículo en la ejecución de la actividad ilícita. Sostuvo que, la empresa debió exigir registro fotográfico de la tractomula y lograr así una inspección visual, lo que llevó a concluir que se flexibilizaron los deberes de administración del bien.
También destacó que no se haya contratado un profesional que generara la confianza en la labor Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 de dirigir el bien, sin una verificación adecuada las obligaciones que emanaba el contrato. Así, concluyó que el actuar de la sociedad afectada se define como sumamente imprudente, lo cual fue determinante para que los bienes muebles fueran destinados por su conductor en la comisión de una actividad ilícita, tornando viable la extinción del derecho real de dominio.
DEL RECURSO DE APELACIÓN TRANSPORTES EN S.A.S., inconforme con la decisión adoptada, la apeló. Argumentó que la decisión de primera instancia se emitió sin tener en cuenta cada una de las pruebas aportadas. No discutió que la sociedad está legalmente constituida con un objeto social de prestar servicio logístico de transporte de carga, con una experiencia en el sector de más de dieciocho (18) años.
Tampoco, que los bienes perseguidos son de su propiedad, adquiridos mediante figura de leasing y que en representación de la empresa su gerente, celebró contrato individual de trabajo a término fijo por tres meses con para el cargo de conductor, a quien se le asignó el tractocamión de placas y el semirremolque. Aseveró que no se tuvo en cuenta por el fallador las cláusulas entre las que se encuentran la obligación Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 de llamar a las autoridades competente y al empleador, la observancia de los principios éticos que exige su labor, la responsabilidad del vehículo al conductor para su conservación y correcto uso, presentarse en los puestos de control de la compañía, revisar el estado de las mercancías dejando la constancia de la orden de carga y remesa, registro fotográfico del cargo y la responsabilidad del producto transportado.
Describió que antes de la ocurrencia de los hechos había cumplido a cabalidad con sus deberes, lo que generó confianza, por lo que fue él quien ayudó a la empresa con la que se contrató el siguiente transporte d Valle del Cauca a Turbo. Una vez se perdió comunicación con el conductor se emitieron los avisos a las autoridades competentes para hallar el vehículo, instaurando la denuncia formal el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), después de agotar el protocolo.
A la par, inició el proceso disciplinario y la terminación del contrato del conductor; gracias a la intervención de la empresa se logró la condena de por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y concierto para delinquir. No comparte la afirmación de la primera instancia en relación con el incumplimiento del deber de vigilancia y control, pues con la declaración del gerente y coordinador logístico de la empresa se probó el actuar diligente de la sociedad afectada.
De ningún modo, dijo, se permitió o Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 toleró la conducta punible, porque justamente fue la sociedad la que denunció los hechos. Discutió la imposibilidad de inspeccionar visualmente el vehículo cuando se encuentra fuera de la ciudad de origen, en cumplimiento de un servicio y se demostró con el contrato, el registro de asignación y los soportes de servicio.
Arguyó que, los hechos objeto del trámite son producto del nivel de confianza legitima que generó el conductor, así que no hay una delegación, sino un nivel de confianza para prestar un servicio en cumplimiento de la misión institucional de la empresa. Finalmente, expresó que es evidente que actuó de forma deliberada en contra de las órdenes del empleador, por lo que no es aceptable atribuir la responsabilidad de esos actos a la afectada, quien suficientemente acreditó su diligencia, prudencia y buena fe.
Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar la extinción del derecho real de dominio de los bienes muebles demandados. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Vencido el término para los no recurrentes, no se presentó argumentación en ese sentido. Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 38 numeral 2º, 65#1, 72, 147 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.
Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso interpuesto por el apoderado judicial de TRANSPORTES EN S.A.S., frente a la sentencia extintiva proferida dentro del presente proceso, y que declaró la extinción del derecho real de dominio del tractocamión de placas y el semirremolque de placa. Para comenzar, digamos de manera general que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que presuntamente se encuentren incluidos en alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio.
A su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien. Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.
Esta acción traduce una restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas que atentan contra el tesoro público y la moral social, porque pese a reconocerse que es un derecho constitucional el que se afecta con la acción extintiva, lo cierto es que no se trata de una garantía absoluta, sino condicionada a el correcto ejercicio del derecho de manera que no interfiera con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada, que en el marco del Estado Social de Derecho le fue fijada.
La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012.
El artículo 49 del C.E.D. establece que la sentencia, además de contener aspectos formales, debe tener un análisis de los alegatos presentados y los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión bajo expresa referencia de las pruebas Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 acopiadas al juicio y que llevan al juez a adoptar determinada decisión. En el presente asunto, la fiscalía para sustentar su pretensión acudió a las causales 5ª y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes: «5. los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. los que de acuerdo con las características en que fueron hallados, o sus características particulares permitan establecer que están destinados para la ejecución de actividades ilícitas.
(…)» Estas causales de destinación versan sobre los bienes usados o instrumentalizados para la ejecución de una actividad ilícita; es decir, que estas causales proceden cuando el propietario del bien quebranta el deber normativo del cumplimiento de la función social y ecológica. En otras palabras, ha omitido diligencia frente a los deberes jurídicos de destinación que demanda el patrimonio a la luz de los postulados constitucionales que la rigen.
Para la acreditación de esa causal la fiscalía tiene el deber de demostrar dos aspectos, uno objetivo, correspondiente a probar que el bien objeto de extinción se usó para la comisión de una conducta catalogada como ilícita o delictiva y, otro aspecto subjetivo, que tiene que ver con que su propietario conocía la realización de esa conducta ilícita o que sin conocerla no adelantó acciones de cuidado y control para evitar su ocurrencia, es decir que el titular de los derechos Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 patrimoniales sobre el bien, permitió que así sucediera, siendo esto último a lo que se refiere como tercero de buena fe.
La Corte Constitucional en sentencia T- 362 de 2024 lo ha definido así: «(i) uno objetivo, que exige una relación entre la actividad ilícita y el bien inmueble, es decir que se haya destinado como medio o instrumento para la ejecución de un delito. En este punto, es necesario que el bien inmueble haga parte de la realización del delito, especialmente en casos de delitos de mera conducta como el porte de armas o de estupefacientes, en los que debe establecerse que el inmueble se utilizó para la realización de la conducta.
(ii) uno subjetivo en el que es preciso que «el propietario participe de alguna manera en la realización de la actividad ilícita o la tolere en los casos en que habiendo tenido conocimiento de que el bien de su propiedad está siendo utilizado como medio o instrumento para una actividad ilícita, no hace nada para evitarlo pudiendo hacerlo».
En este caso se aplica la denominada culpa “in vigilando” al no ejercerse todas las acciones posibles a fin de asegurar el debido cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.» Consideramos que demostrar todas y cada una de las causales extintivas va más allá del simple hecho de vincular unos bienes con una persona que ha cometido un delito, cuando lo cierto es que lo importante o, mejor, lo que debe considerarse para poder declarar la extinción del dominio sobre un bien es, necesariamente, que se tienen que presentar medios de convicción que acrediten que el titular de ellos, no solo ha realizado actividades ilícitas, sino que ha descuidado de forma negligente sus deberes con el bien de su propiedad, y que por tanto tienen ese nexo de causalidad con las actividades ilícitas, encontrándose dentro de cualesquiera de las causales extintivas.
Esto es, que existe una relación positiva entre la actividad desarrollada y la consecuencia de esos bienes. Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 La Fiscalía 10 Especializada ED demandó la extinción del derecho real de dominio de los muebles al considerar que el tracto camión fue utilizado para transportar sustancias estupefacientes -cocaína-, vehículo que fue modificado estructuralmente para esconderla.
El ente acusador endilgó a la empresa afectada, TRANSPORTES EN S.A.S., no garantizar el cumplimiento del fin social y ecológico de su patrimonio. De acuerdo con la prueba decretada y practicada, sin lugar a dudas, se demostró que efectivamente en esos rodantes se transportaron quinientos veinte (520) kilogramos, peso neto de cocaína en quinientos veinte (520) paquetes rectangulares, forrados con cinta adhesiva color azul, con el logotipo «V8», ubicados en un compartimiento adecuado en el semirremolque; actuar enmarcado en la prohibición contenida en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
Lo anterior se acreditó a través de los siguientes medios documentales: i) Actuación del primer respondiente de doce (12) de septiembre de dos mil veinte (2020) suscrito por funcionario de policía adscrito a la unidad antinarcóticos de Urabá: en el informe se reportó que sobre las 20:50 horas del once (11) de septiembre de ese año, junto con el comandante de compañía, se desplazaron al corregimiento El Tres de Turbo con fin de inspeccionar un tractocamión, ya que por información de inteligencia de S2BIVEl del Ejército Nacional se conoció que el vehículo transportaba Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 estupefacientes.
En el parqueadero «Bedmor», ubicado en el kilómetro 10 de la vía Turbo-Apartadó se identificó el camión azul de placas con remolque de placa, tipo cama baja, en el que, a simple vista, se observaron unos compartimentos impropios de la estructura en madera y con la ayuda de una broca se encontró que brotaba una sustancia pulverulenta blanca similar al clorhidrato de cocaína.
Con ayuda de un agente canino y las herramientas técnicas se realizó una perforación para extraer el contenido. Después de trasladar el vehículo a las instalaciones de la compañía antinarcóticos, se extrajeron un total de quinientos veinte (520) paquetes rectangulares forrados en cinta adhesiva azul con la marca «V8», embalados en dieciocho (18) costales de fibra, que fueron rotulados y sometidos a cadena de custodia. ii) Acta de incautación del doce (12) de septiembre de dos mil veinte (2020) suscrita por el patrullero y el mayor: se describió que se encontró un total de 520 elementos rectangulares en envoltura azul con marca «V8» que contenían sustancia solida pulverulenta de color blanco similar a la cocaína introducida en la en carrocería del tractocamión de palcas TVA-126 y semirremolque de placa. iii) Informe técnico de laboratorio para la identificación de los automotores del doce (12) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el que se describió de forma clara y precisa el tractocamión y el semirremolque.
Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 iv) Informe de los resultados de análisis de la sustancia incautada que determinó que la sustancia incautada correspondía a cocaína y sus derivados con un peso bruto de seiscientos quince (615) kilos con seiscientos ochenta gramos (680) y un peso neto de quinientos veinte (520) kilos, junto con el álbum fotográfico.
El requisito objetivo de las causales, o sea la instrumentalización de los muebles para el tráfico o porte de estupefacientes no fue cuestionado por la sociedad apelante, por tal motivo abordaremos el problema jurídico a resolver consistente en si se incumplió o no el deber de vigilancia y cuidado que tenía S.A.S. ello a partir de las pruebas recogidas en el marco de la fase inicial y de juicio en la acción patrimonial.
El argumento principal del censor se apoya en la existencia de un contrato de trabajo con, su proceder contrario a los funciones y obligaciones contratadas y el seguimiento de los protocolos por parte de la compañía contratante y propietaria del tractocamión. En el transcurso del debate se estableció que, quien era el conductor del tractocamión y el semirremolque se encontraba vinculado a S.A.S., a través de contrato individual de trabajo con duración de tres meses desde el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), aproximadamente dos meses antes de la ocurrencia de la actividad ilícita.
Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 En el objeto del contrato se estableció como cargo a desempeñar el de conductor, obligándose a seguir las directrices determinadas por el empleador, cumpliendo cabalmente las funciones expresas en el documento. Entre las cláusulas del contrato se plasmó que el conductor es el único responsable del producto transportado.
La empresa afectada acreditó que fue habilitada por el Ministerio de Transporte para ejercer el servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de carga y que el tractocamión y el semirremolque objeto del trámite cumplían con todos los requisitos de tránsito para ejercer su misión comercial. Importa aclarar que, la afectada acreditó la legítima titularidad de los muebles: del tractocamión de placas, adquirido a través de leasing con la financiera Suramericana Cía., finalizado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009); y del semirremolque de placa, adquirido a través del leasing con Bancolombia cancelado en su totalidad el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), fechas en las que se les traspasÓ el dominio, sin que al momento del inicio de la acción de extinción se registrara alguna limitación sobre las propiedades.
Aunado a ello, la empresa fijó un procedimiento de operacione en el que se detallaba el conjunto de actividades que se debían realizar para garantizar la efectiva prestación del servicio, la selección de vehículos y conductores Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 para cumplir los requisitos comerciales. El documento explica que el proceso iniciaba con la orden de servicio emitida por el comercial, seguido de consecución y confirmación de disponibilidad de vehículo y conductor, elaboración de documentos como orden de salida del vehículo y confirmación del descargue en el sitio confirmado.
También detalla el manual de servicio que la responsabilidad del cumplimiento de ese procedimiento es del coordinador de operaciones, quien tiene el deber de verificar los requisitos del cliente y la información suministrada por el comercial. De igual modo, el coordinador tiene la responsabilidad de ubicar el vehículo y conductor en el día y la hora según la orden de servicio.
Asimismo, tiene, una vez ubicado el vehículo y conductor, realizar inspección a las condiciones técnico- mecánicas del vehículo, inspección documental al vehículo y conductor e inspección a los sistemas de amarre con los que cuenta el vehículo para asegurar la carga y de realizar estudio de seguridad al conductor. Si el conductor presenta algún antecedente, pendiente, o el vehículo no cumple los requisitos de inspección, inmediatamente serán rechazados y se deberá informar a gerencia general, comercial y operacional, respectivamente.
Además, reseñó que la gestión de operaciones es responsabilidad del coordinador de operaciones, quien debe evidenciar, a través de registros fotográficos, el estado de la mercancía a transportar y retroalimentar las novedades encontradas en tiempo real al cliente y al gerente general para tomar las decisiones pertinentes frente al servicio.
Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 A partir de los actos investigativos y las pruebas recolectadas se reconstruyó lo acontecido los días anteriores a la incautación del tractocamión y desde que asumió el cargo de conductor en la empresa TRANSPORTES EN S.A.S. A. Se logró establecer que realizó cinco viajes; así lo declararon el conductor y el coordinador de logística de la transportadora, Los viajes fueron: i) Bogotá – Duitama, ii) Bogotá – Ipiales, iii) Bogotá – Yumbo- Turbo, iv) Barranquilla – Bogotá y v) Bogotá – Yumbo- Turbo, este último en el que se llevó a cabo la actividad ilícita.
En la declaración jurada ante la Fiscalía 29 Especializada y en el testimonio rendido en el juicio de extinción, el conductor y el coordinador logístico mencionaron que la empresa con la que se contrató el servicio de Yumbo a Turbo se trataba de AYJ Trading and Logistics S.A.S., con la que ya se había contratado un servicio anterior.
Edwin Fabian León, coordinador de la empresa afectada mencionó que, en el primer viaje desde Yumbo a Turbo no se presentó inconveniente alguno, por eso no hubo problema en acordar el segundo servicio; el cliente siempre se ofreció a través del conductor, incluso fue a este a quien se le consignó lo del anticipo, en las dos ocasiones.
Aclaró que, es normal en el transporte de carga que el conductor cumpla funciones de comercial y que sea el cliente el que haga el manifiesto de cargo. Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 Reconoció que el transporte del tanque en el que se ejecutó la actividad ilícita se presentaron inconsistencias con la entrega de los documentos de la empresa contratante; aquellos se le solicitaron al conductor y los demoró, al punto que se inició el servicio sin que fueran entregados, pero sostuvo que son «demoras comunes» en ese medio.
El coordinador de logística agregó que la negociación del viaje se realizó por chat dadas las circunstancias de la pandemia. En concreto, sobre ello, dijo que, en esa época era normal que la verificación de los requisitos para los transportes de carga se hiciera con el conductor, también que los anticipos se le consignaran directamente a él para iniciar el servicio de forma rápida.
Para el transporte del tanque, que se usó como excusa para ejecutar la actividad ilícita, se determinó con base en la declaración d y los chats entre este y que se consignó a la cuenta del conductor un anticipo de dos millones de pesos ($2.000.000) el cinco (5) de septiembre de dos mil veinte (2020). El ocho (8) de septiembre el conductor se dirigió a Yumbo -sin carga- para recoger el tanque, al día siguiente se le solicitó al conductor el manifiesto, y el once (11) de ese mes se perdió comunicación con este.
El coordinador de logística declaró que intentó comunicación con los familiares del conductor para saber lo ocurrido y ante la falta de respuesta se comunicó con la empresa contratante AYJ Trading and Logistics S.A.S., quienes Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 informaron que no tenían conocimiento del transporte de esa carga, situación que alertó la ocurrencia de la irregularidad y al avisar a la Policía Nacional de Turbo el vehículo ya había sido incautado con el estupefaciente.
Posteriormente, el dieciocho (18) de septiembre la empresa afectada interpuso la respectiva denuncia en contra del conductor y se procedió con el proceso disciplinario, que derivó en la terminación del contrato laboral de. reconoció que en este servicio de transporte no se verificó visualmente el estado del tractocamión, semirremolque y la carga por la confianza que generó el servicio antes prestado a la empresa contratante.
Puso de presente que, en el primer servicio a AYJ Trading and Logistics S.A.S., el conductor llegó a Turbo cuando se había pactado que el lugar de descarga era Montería. Incluso, aceptó que cuando se contrató a no se le hizo entrega personal del vehículo dadas las circunstancias de la emergencia sanitaria que se vivía en ese momento.
Ante el cuestionamiento de la delegada de la fiscalía sobre las circunstancias que rodearon la contratación del conductor y la actividad delictiva, respondió que, para suscribir el contrato con se consultaron las bases de datos públicas y se verificó que no tenía antecedentes, pero no se hizo un estudio de seguridad. Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 Por su parte, el representante legal y propietario de la empresa afectada, afirmó que conoció lo sucedido en lo relativo a la contratación de destacó que fue recomendado por personas conocidas en el sector del transporte con más de cincuenta años de experiencia, lo que le generó confianza para vincularlo a su empresa.
Por otro lado, se escuchó la declaración de como prueba de oficio. Coincidió en lo relacionado con su contratación, el tiempo que laboró en la empresa afectada y los transportes que realizó en ese interregno. Afirmó que el vehículo se lo entregó un compañero y que nadie en la empresa le realizó una inspección o inventario, ni siquiera cuando realizaron los despachos.
Contrario a lo sostenido por el coordinador de logística, dijo que, todo lo relacionado con los servicios de carga se realizaba conforme a las órdenes que le daba Edwin León y que nunca tuvo funciones de comercial. Afirmó desconocer la empresa., así como que no se le exigió enviar fotografías del vehículo, y que no recibió capacitación alguna; insistió en que todas las actividades que realizó como conductor eran ordenadas y autorizadas por la empresa afectada.
Sobre los hechos acerca de la actividad ilícita investigada manifestó que cuando arribó al municipio de Turbo dejó el vehículo en un parqueadero sobre la variante y al salir de ahí fue secuestrado por más de cinco días. Indicó que, Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 para ese momento ya había entregado el tanque, sin embargo, no explicó por qué no tenía manifiesto de descarga y no recordaba el lugar en el que exactamente lo entregó. Desde ahí, sostuvo, no conoció de lo ocurrido con el tractocamión y por esos hechos fue vinculado a un proceso por narcotráfico que en la actualidad de se encuentra en curso.
Al responder los cuestionamientos del apoderado judicial de la sociedad afectada ratificó que no fue él quien concertó el transporte de los viajes y que no se comunicó nunca vía chat con el operador logístico de la empresa, sin recordar lo que había ocurrido. Sobre los servicios de transportes realizados entre Yumbo y Montería, dijo que, la carga se dirigió a Turbo y no Montería, como lo señaló el.
Dijo que en Yumbo estuvo para un servicio alrededor de tres días y en Yumbo solo un día. Sostuvo que en el primer viaje se demoró varios días por la demora en la carga, sin ahondar en ese suceso. En el marco del decreto probatorio se admitieron como pruebas los mensajes vía WhatsApp entre en lo que se evidencian comunicación fluida desde el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se desprende de los mensajes que la coordinación del transporte se hacía por ese medio; el conductor informaba en donde se encontraba, cuando iba a cargar, descargar y el envío de los manifiestos. Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 De la conversación se extrae, por el contexto de la comunicación, que el conductor era, una fotografía enviada en la que se muestra que conduce el vehículo y el adjunto de los documentos personales de, entre ellos, su cédula y licencia de conducción necesarios para que la empresa contratante hiciera el manifiesto de carga.
De los mensajes entre y también se lee que es este último el que gestionó el servicio de transporte, envió el número de contacto de la empresa contratante y remitió el certificado de existencia y representación legal a la empresa TRANSPORTES EN S.A.S., para finiquitar el servicio. A través del informe de investigador de campo de cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) mediante el que se analizó la hoja de ruta del vehículo de placas en la fecha de los hechos, por medio del sistema satelital de vigilancia, se estableció que el vehículo y el semirremolque estuvieron el seis (6) de septiembre de dos mil veinte (2020) en un parqueadero llamado «El Kiosco del Norte» de la ciudad de Yumbo, Valle del Cauca, por alrededor de tres días.
El informe detalló que, en ese lapso, el vehículo hizo un recorrido de 8,4 kilómetros el ocho (8) de septiembre hacia una zona boscosa y despoblada ubicada en el municipio de Yumbo por un tiempo estimado de trece (13) horas. Posteriormente, el tractocamión retornó al parqueadero por seis Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 horas más e inició su trayecto el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Todo los medios antes expuestos, nos demuestran dos acontecimientos relevantes para solucionar el problema jurídico propuesto: (i) tuvo participación directa en la comisión de la actividad ilícita, razón por la que fue vinculado al proceso penal y posteriormente condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y (ii) el coordinador logístico de la empresa afectada incumplió deberes propios de su cargo para garantizar el correcto desempeño del servicio de transporte de carga, lo que derivó en el desconocimiento de la función social de la propiedad, en este caso del tractocamión y el semirremolque.
No discutimos que la empresa afectada ha desarrollado desde su creación el objeto comercial referente al transporte de carga, reuniendo los requisitos legales para ello; sin embargo, en la ejecución de su actividad económica incumplió el de vigilancia y control del tractocamión de placas y el semirremolque de placa en este evento en particular.
El Código de Extinción de Dominio tiene como eje principal la presunción de buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente. De ahí nace la denominada culpa «in vigilando» consistente en ejercer todas las acciones posibles para asegurar el cumplimiento del fin social de la propiedad.
Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 A la luz de lo anterior, no se cuestiona que haya sido el que desplegara actos para pervertir el fin constitucional que tienen los muebles, así se concluye de los medios de conocimiento estudiados; empero, dichos elementos también nos otorgan la certeza para afirmar que la empresa TRANSPORTES EN S.A.S. no actuó de forma diligente y esa conducta permitió que probablemente, como hipótesis válida, la actividad ilícita se haya materializado en más de una oportunidad.
A ese razonamiento se llega porque se demostró que el transporte de estupefacientes se dio en el transcurso del trayecto Yumbo-Turbo contratado por la empresa la empresa AYJ Trading and Logistics S.A.S., servicio que se realizó por lo menos en dos ocasiones en el lapso que el conductor hizo parte de la empresa TRANSPORTES EN S.A.S. La sociedad afectada encaminó su defensa en la existencia de un contrato laboral con el conductor y la responsabilidad que este tenía de la destinación lícita de los bienes, asunto que tampoco se desconoce, pues esta Corporación ha reconocido la figura de las relaciones contractuales, en especial, la del arrendamiento como una circunstancia que modera los deberes de. supervisión del titular del derecho de dominio por la cesión que se realiza de los bienes, postura que tiene alcance a otro tipos de relaciones contractuales como lo puede ser la laboral, lo cual debe examinarse en cada caso en particular, sin que ello implique que el afectado quede relevado de actuar diligente y cuidadosamente.
Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 Aquí, al margen del vínculo laboral con el conductor se probó que desde que se contrató a, dos meses antes de los hechos, la empresa y el coordinador logístico no acataron las funciones propias de su labor en salvaguarda del objeto comercial de la empresa y el fin social y ecológico de la propiedad que se utilizaba para desarrollar el servicio de transporte de carga.
De la valoración en conjunto de los testimonios y las pruebas documentales concluimos que el operador logístico de la empresa afectada en representación del propietario tenía la obligación de, entre otras, entregar con inventario el vehículo, realizarle una inspección ocular al comienzo y al final de cada servicio, suscribir el manifiesto de carga con la empresa contratante, verificar el trayecto de tractocamión e informar de cualquier irregularidad relacionada con las anteriores circunstancias, acciones que no se ejecutaron correctamente.
Si bien el apoderado judicial del afectado alegó la existencia de una confianza legítima en el conductor del vehículo, lo cierto es que solo llevaba laborando dos meses en la empresa y ya se le había permitido negociar los servicios de transporte, función que de acuerdo con el procedimiento de operaciones de TRANSPORTES EN S.A.S., era obligación exclusiva del coordinador logístico, asunto al que el representante legal y propietario de la empresa le restó importancia. Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 Consideramos necesario destacar que, el hecho de que solo se haya verificado, con la ocurrencia de la actividad ilícita, que la empresa no era en realidad la contratante de la carga es suficiente para concluir que se incumplió la obligación de diligencia y cuidado.
A esto se le suma que en el caso no se verificó ocularmente el tractocamión, el semirremolque y el tanque que se transportó, pues no se allegó un medio de prueba que así lo evidenciara; por el contrario, en el juicio se reconoció por el encargado que no hubo verificación visual de los bienes y la carga, por una actitud reticente del conductor, eventos que debieron escalarse internamente en la empresa conforme lo disponía el manual de operaciones.
En este punto cobra relevancia lo mencionado por los funcionarios de policía de la unidad antinarcóticos de Urabá, quienes señalaron en el acta de incautación y de primer respondiente que a simple vista se observaron unos compartimentos impropios de la estructura del semirremolque hechos en madera, lo cual podría haber advertido al propietario y el coordinador logístico de la indebida destinación de los bienes.
Asimismo, no pueden pasarse por alto las irregularidades que se suscitaron en el primer trayecto Yumbo-Turbo: i) el destino contratado en realidad era Montería y el tractocamión nunca arribó a ese municipio; ii) en Yumbo el vehículo se dirigió a lugares no autorizados o contratados por la empresa por un lapso que podía verificarse a través del sistema satelital; iii) no se entregaron los manifiestos de carga y descarga;
Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 y iv) no se realizó inspección del tractocamión ni la carga que se transportaba. Justamente,, coordinador logístico reconoció que debido al suceso que dio origen a esta acción patrimonial se implementaron controles más estrictos para evitar que se desconozcan los fines constitucionales de la propiedad.
Insistimos en que independiente de la responsabilidad penal atribuible a y su vinculación laboral, la empresa TRANSPORTES EN S.A.S. en ejercicio de su objeto comercial no obró como lo exige la buena fe cualificada en la destinación de sus bienes. Incluso, si se erige una responsabilidad en cabeza del coordinador u operador logístico de esa sociedad era el propietario, o sea su representante legal y gerente, quien debía adoptar acciones para adecuar el servicio que prestaba esa empresa a los parámetros constitucionales.
Aunque se argumentó que los controles de verificación de vehículos y carga no se hicieron por las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria, no encontramos que los actos de control hayan sido los mínimos. Y es que no se le exige a la empresa adoptar determinadas acciones de control o supervisión, sino asegurar que las que se lleven a cabo sean suficientes para garantizar el uso legítimo del patrimonio, lo que, en nuestro criterio, no fue así. Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 Con base en todo lo expuesto, compartimos la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia relativa a que la sociedad afectada no actuó de manera diligente y prudente permitiendo que sus bienes, el tractocamión de palcas y semirremolque de placa, fueran usados para la comisión del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376 del canon penal, consolidando así el requisito subjetivo de las causales quinta y sexta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró la extinción del derecho real de dominio de los bienes muebles clase tractocamión de placas y el semirremolque de placa, ambos propiedad de TRANSPORTES EN S.A.S. Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los sujetos procesales, la Sociedad de Activos Especiales SAS y hágase la publicación respectiva en el micrositio de la página web de la Rama Judicial.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Proceso Radicado Demanda de extinción 05000312000220210002801 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ba7b6cdc2323eba60a2a67baf2d107adba04397452c2dc9ac 1de54ab49e2648 Documento generado en 06/08/2025 08:34:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca