TEMA: IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO Y BENEFICIOS CONVENCIONALES – Aunque se demostró que Fabricato S.A. era el verdadero empleador, la demandante no tiene derecho a las demás pretensiones porque no cumplía los requisitos para reintegro ni beneficios convencionales, no ostentaba fuero sindical ni estabilidad reforzada, y las reclamaciones por reliquidación fueron cubiertas por las cooperativas conforme a su régimen. / HECHOS: La accionante solicita que se declare falsas, nulas e inexistentes las cooperativas a través de las cuales fue vinculada para servir a Fabricato S.A. como asociada, cuando realmente era trabajadora regida por la ley laboral; que la demandada está obligada a reintegrarla al mismo cargo, que desempeñaba al momento del despido unilateral y sin justa causa, cuando había sido vinculada formalmente a la nómina de la sociedad accionada; que se condene a Fabricato S.A. a pagar como indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales; se condene a la reparación integral, incluyendo los daños morales y la reparación de sus derechos constitucionales del art. 25 C.P. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró que entre el demandante y la empresa Fabricato S.A., existieron dos contratos de trabajo; declaró probadas las excepciones de prescripción parcial, pago, inexistencia de la obligación de reintegrar a la demandante, de reliquidación de salarios y prestaciones, absolviendo a Fabricato S. A., de las pretensiones.
El problema jurídico, se centra en analizar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las pretensiones principales o subsidiarias solicitadas en la demanda. TESIS: (…) Las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquélla y el trabajador asociado no es una relación empleador – trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, máxime cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas; y son los mismos trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. (…) Dada la inexistencia del vínculo laboral entre la Cooperativa de Trabajo y los trabajadores asociados, no se genera el pago de las prestaciones sociales (prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor), vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2977 de 2024, en donde se solicitó declarar la calidad de simple intermediaria de la Cooperativas de Trabajo Asociado Talentum y declarar la existencia de un contrato realidad con Salud Total EPS-S S.A, rememoró de la sentencia SL 1430 de 2018 en donde se enfatiza, que no obstante existir una prestación del servicio en calidad de socio, en caso de existir el elemento subordinación, continuidad en la relación laboral y la utilización de los elementos de trabajo, prima la realidad sobre las formas.
“Dicho de otro modo, negar la existencia de una relación subordinada, que la ley presume, con la exhibición de documentos válidos que acreditan una de otra índole, como pueden ser los convenios asociativos o los comprobantes de pago, es inane porque lo que en verdad interesa es que se acredite que el vínculo fue legítimamente autónomo e independiente.
(…) En el caso, dado que obra la prestación personal del servicio y un pago, elementos propios de las dos instituciones, corresponde a la sala determinar el elemento diferenciador, esto es, la subordinación, que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa”. Bien lo dice la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto a la subordinación, “que esta se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476 del 24 de octubre de 1996).
(…) De la prueba testimonial aportada se acredita que el verdadero empleador de la demandante era la sociedad Fabricato S.A toda vez que era el personal directo de la misma, quien imponía ordenes, directrices, hacía llamados de atención, imponía el reglamento interno de trabajo, le otorgaba permisos, y por el contrario, no existe prueba en la que se evidencie que la demandante participara en actividades como asociada de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
(…) En la prueba documental se aportó: Correspondencia interna de Fabricato S.A. donde el Jefe de Diseño e Investigación de Fabricato S.A informaba la jornada laboral de la Sra. (POAS) a partir del 21 de enero y cual sería las fechas del disfrute del descanso anual de la demandante. Y comunicación denominada “Tiempo Compensatorio”, emitida el 1º de julio de 2008 en el que informaba al Sr. (AC), Nómina Pantex, que la demandante estaba autorizada para realizar diligencias personales y expresó la forma en que compensaría el tiempo adeudado.
(…) Los testigos son coincidentes en afirmar que la demandante prestó sus servicios en forma continua, y ello acredita con los comprobantes de pago de COOTRALSER; y una vez presentó la renuncia voluntaria el 15 de julio de 2011 a la Cooperativas de Trabajo Asociado COOTRALSER, inició labores en el mismo cargo bajo el contrato de trabajo el 16 de julio de 2011, con lo que se acredita la unicidad a la luz de lo establecido en la sentencia SL 814 de 2014 (…) Para esta sala de decisión el verdadero empleador de la Sra. (PAOS) lo es Fabricato S.A, existiendo un único contrato de trabajo a término indefinido, lo que genera que se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar se DECLARE que entre la Sra. (PAOS) y la sociedad Fabricato S.A. existió un único contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2014, el cual finalizó unilateralmente por el empleador sin justa causa.
(…) La figura del reintegro opera en forma excepcional, en primer lugar, en los eventos de reintegro por antigüedad que se encuentra reglamentado en el numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965: “ARTÍCULO. 8. Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir”.
Y el segundo, eventos excepcionales como cuando el trabajador esté cobijado por un fuero de salud, maternidad, paternidad, madre cabeza de familia, prepensionado, por acoso laboral, y fuero sindical. Presupuestos que en este evento la demandante no cumple porque la demandante laboró para Fabricato S.A 9 años 6 meses y 16 días; no acreditó que a la terminación del contrato de trabajo estuviera en estabilidad laboral reforzada.
(…) En relación a los conceptos extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINDELHATO y Fabricato S.A en el año 2011, no serán reconocidos pues sea lo primero señalar que la demandante no era afiliada a dicha organización sindical; sino que su afiliación fue al sindicato SINALTRADIHITEXCO según se desprende del certificado emitido por SINALTRADIHITEXCO.
(…) Tampoco se aplicaría la convención colectiva, en este evento, Fabricato S.A, asegura que la demandante al ostentar el cargo de diseñadora hacía parte de los cargos administrativos de la empresa y ese cargo estaba inmerso en la “curva A 0540 de salario”; al remitirnos al art. 2º de la norma convencional, se observa que la curva A fue excluida del campo de aplicación (…) Conforme el art. 2343 del C.C., toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado.
En esta instancia no se accederá a dichas pretensiones, toda vez que no fueron probadas en el proceso el daño causado a la demandante. (…) De la prueba documental se observa que Fabricato S.A realizó el pago a la demandante de la indemnización por despido sin justa causa. MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ FECHA: 09/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 09 de diciembre de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 Demandante Paola Andrea Orozco Serna Demandada Fabricato S.A Providencia Sentencia Tema Contrato laboral, reintegro Decisión Modifica, declara y confirma sentencia. Acta 251.
Ponente Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita como pretensiones principales, se DECLARE falsas, nulas e inexistentes las cooperativas a través de las cuales fue vinculada para servir a Fabricato S.A. como Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 asociada, cuando realmente era trabajadora regida por la ley laboral; que la empresa demandada está obligada a reintegrarla al mismo cargo, oficio y jornada que desempeñaba al momento del despido unilateral y sin justa causa el 29 de septiembre de 2014, cuando había sido vinculada formalmente a la nómina de la sociedad accionada.
CONDENAR a Fabricato S.A. a pagar a la demandante como indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, incluyendo sus aumentos e incrementos, dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro efectivo; a reajustar las anteriores sumas, de acuerdo con la variación del IPC desde el despido hasta el pago efectivo; se condene a la reparación integral, incluyendo los daños morales y la reparación de sus derechos constitucionales del art. 25 C.P.; y se condene en costas procesales a la parte demandada.
Como pretensiones subsidiarias, solicita la reliquidación y/o reajuste, de los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de ingreso a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, hasta el despido, correspondientes al tiempo laborado del 15 de abril de 2002 al 29 de septiembre de 2014, debidamente indexado; al pago de la indemnización legal o convencional, si es más favorable, por todo el tiempo servido desde el ingreso a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y que a través de ellas prestó el servicio a la empresa accionada, hasta el despido ocurrido el 29 de septiembre de 2014, debidamente indexado; la indemnización moratoria desde la fecha del despido (29 de septiembre de 2014) hasta cuando se produzca el pago efectivo; y las costas del proceso.
Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones expresó que laboró al servicio de la demandada desde el 15 de abril de 2002 mediante una relación laboral; Fabricato S.A. enmascaró la relación de trabajo para defraudar los derechos de la trabajadora, con las Cooperativas de Trabajo Asociado LIDERCOOP en un inicio y luego con COOTRALSER, desconociendo principios cooperativos y derechos laborales; que Fabricato S.A. la vinculó a su nómina y al hacer uso de sus derechos fundamentales de libertad sindical, la despidió desconociéndole los derechos salariales y prestacionales que se causaron en el tiempo laborado a través de las Cooperativas.
Que fue unilateral e injustamente despedida el 29 de septiembre de 2014 sin justa causa; la empresa accionada solo le tuvo en cuenta el tiempo laborado con el contrato de trabajo de su último periodo, desconociendo desde el ingreso a laborar al servicio de la empresa, en sus instalaciones, con sus propias herramientas de trabajo y bajo la continuada dependencia de los directivos; que la accionada impidió el ejercicio de libertad sindical de la demandante y dejo de aplicarle las convenciones colectivas suscritas entre Fabricato S.A. y el sindicato de base SINDELHATO, el cual es mayoritario por tener más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa afiliados.
La demandante asegura haberse afiliado a SINALTRADIHITEXCO el 19 de septiembre de 2014 y al 26 de septiembre de 2014 fue despedida violando los derechos de libertad sindical. Señala haber tenido uniformes y laboraba con herramientas, equipos, jefes, supervisores e instalaciones de la demandada, tenía los mismos horarios y jornadas, la transportaban en los buses de la empresa; que los llamados representantes de las Cooperativas iban cada 15 a repartir las colillas de pago o las dejaban con los Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 supervisores.
Finalmente sostiene que interrumpió la prescripción el 15 de febrero de 2016, sin obtener respuesta. RESPUESTA A LA DEMANDA Fabricato S.A. en su contestación a la demanda se remitió a la fecha de recibido de la reclamación elevada a Fabricato S.A. Aceptó la vinculación como asociada a las Cooperativas de Trabajo Asociado C.T.A. COOTRALSER y C.T.A. LIDERCOOP, en donde existió una relación de asociada a dicha entidad, información que implícitamente acepta la vinculación asociativa en la que ninguna injerencia tuvo Fabricato S.A. Dijo que no le consta la forma ni los medios mediante los cuales el demandante inicio sus labores en las Cooperativas, ni los procesos de selección previos a su vinculación ni hasta cuando estuvo asociada a las cooperativas prestando sus servicios en virtud de la relación contractual entre las Cooperativas y Fabricato S.A. Manifestó que los hechos restantes no son ciertos, pero explica que la terminación de la relación laboral de la demandante se dio por la situación de producción y por la crisis económica que atraviesa la accionada y que se demuestra con los soportes allegados, donde se observa que el estado de resultados anuales que arrojo la accionada en los años 2012 a 2016, fueron pérdidas anuales, las cuales ascendieron a las sumas de $92.580 millones, $127.268 millones, $28.900 millones, $994 millones y $11.884 millones de pesos respectivamente, que acumulan un total de $261.626 millones de pesos, y frente a lo cual concluye que se trató de una causa externa a la voluntad de Fabricato S.A y que la accionada acudió a una causal objetiva para terminar la relación laboral debido a esa decisión se le pagó a la demandante las prestaciones sociales adeudadas en razón de la relación laboral que tuvo vigencia del 16 de julio de 2011 al 28 de Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 septiembre de 2014, y la indemnización de $12.479,119 por concepto de despido injusto.
Que las Cooperativas de Trabajo Asociado cumplieron sus obligaciones causadas en favor de sus asociados y pagaron los dineros correspondientes a la prestación el auxilio de cesantía era consignado a un fondo; aceptó que Fabricato S.A. no pagó esos dineros por ser pagados por las Cooperativas, pero en caso de aceptarse que el servicio prestado por la demandante a Fabricato S.A. era uno solo, afirma que los dineros por dichos conceptos fueron pagados a la demandante y no puede recibir un doble pago.
Expuso que la Convención Colectiva celebrada entre SINDELHATO y Fabricato S.A no le es aplicable a la demandante, porque en el proceso con radicado 05 088 31 05 001 2016 00150 01 y frente al cual cursa el recurso de casación, una vez se afilió al Sindicato SINALTRADIHITEXCO, se benefició del laudo arbitral obtenido a partir del conflicto colectivo que existió entre las partes y que finalizó antes de la fecha de terminación del vínculo laboral, situación frente a la cual pretende se declare que le asistió una protección por fuero circunstancial.
Que la asociación sindical SINALTRADIHITEXCO presentó pliego de peticiones a Fabricato S.A. el 8 de febrero de 2011, posteriormente informo a Fabricato S.A. la decisión adoptada de someter el conflicto colectivo a Tribunal de Arbitramento y el 12 de diciembre de 2012 se instaló en legal forma el Tribunal de Arbitramento que conoció del conflicto económico puesto a su conocimiento; el 28 de enero de 2013 el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral y tanto Fabricato S.A. como SINALTRADIHITEXCO presentaron recurso de anulación del laudo ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2014 la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a los Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 recursos de anulación interpuestos resolviendo definitivamente el conflicto colectivo económico que existió. Que si la demandante en el proceso 2016 -0150 alega ser beneficiaria del laudo arbitral obtenido por SINALTRADIHITEXCO y pretende la aplicación del fuero circunstancial por pertenecer a dicha organización sindical, a la cual se afilio el 19 de septiembre de 2014, no puede de manera contradictoria solicitar en el presente litigio se le aplique la Convención Colectiva celebrada entre SINDELHATO y Fabricato S.A (2011-2015), ya que no es posible que una misma persona se beneficie de 2 o más convenciones colectivas.
Que si bien en Fabricato S.A. existió una convención colectiva suscrita con SINDELHATO mientras la demandante estuvo vinculada laboralmente con Fabricato S.A. (julio 2011- septiembre 2014), dicho estatuto colectivo solo se aplicó exclusivamente a los trabajadores que indica su campo de aplicación, sin que la demandante haya estado incluida en el mismo, ello porque la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la desvinculación de la demandante, contemplo que la misma ampara a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo suscrito con la empresa o que llegaren a suscribir durante su vigencia y cuyos oficios están codificados dentro de las curvas de salarios 3, 4 común, 4 especial, 6 y A clase 01, exceptuando los trabajadores de las demás clases de la curva A y los Directivos; que conforme al cargo de diseñadora desempeñado por la demandante, el mismo se encuentra enmarcado dentro de los cargos denominados en la compañía como administrativos, el cual está inmerso en la curva A 0540 de salarios y por lo tanto, no se benefició de las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva.
Recalcó que la demandante no contaba con fuero circunstancial que la hiciera sujeto de especial de protección, toda vez que previo Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 al despido sin justa causa no existía conflicto colectivo vigente, teniendo en cuenta que el mismo culminó a partir del 22 de julio de 2014, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó la sentencia del 26 de febrero de 2014, la cual resolvió el recurso de anulación que se le interpuso al laudo arbitral que daba fin al conflicto colectivo entre FABRICATO S.A. y SINALTRADIFIITEXCO, lo cual es objeto de litigio dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2016-0150, el cual aún está pendiente por resolverse por la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de él se desprenden las pretensiones de reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, anticipó que propondría la excepción previa de PLEITO PENDIENTE.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral entre Fabricato S.A. y la demandante; inexistencia de la obligación de reintegrar a la demandante; inexistencia de la obligación de reconocer reajustes, la reparación integral y los perjuicios morales; inexistencia de la obligación de aplicar la convención colectiva celebrado entre SINDELHATO y Fabricato S.A. a la demandante; pago (expediente digital 06).
En la etapa de decisión de excepciones previas, se declaró la prosperidad de la excepción de pleito pendiente en relación con las pretensiones de reintegro y sus consecuenciales. Y como en el presente proceso se solicitó subsidiariamente el reajuste de salarios y prestaciones sociales desde el 15 de abril de 2002 al 29 de septiembre de 2014, reajuste de la indemnización por despido injusto de la forma legal o convencional más favorable y la indemnización moratoria del art. 65 del CST, las cuales consideró el A Quo, no se encontraban incluidas en el proceso anterior, sin que frente a ellas existiera coincidencia y no se puede alegar la Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 excepción de pleito pendiente.
Lo que dio lugar a continuar con el trámite de la pretensión subsidiaria. La anterior decisión fue conocida en esta instancia en virtud del recurso de apelación y en auto del 1º de septiembre de 2020 se revocó la decisión de primera instancia en lo relativo al haber declarado probada la excepción de pleito pendiente, la declaró no probada y ordenó continuar con el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que entre el demandante y la empresa Fabricato S.A., existieron dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido que se declara, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 15 de julio de 2011; y un segundo contrato a término fijo de plazo inicial de 12 meses, que inició el 16 de julio de 2011 y terminó el 28 de septiembre de 2014 por decisión unilateral de la empresa demandada; declaró probadas las excepciones de prescripción parcial, pago, inexistencia de la obligación de reintegrar a la demandante, de reliquidación de salarios y prestaciones, así como la de reliquidar la indemnización por despido injusto conforme a la convención colectiva vigente.
ABSOLVIÓ a la Fabricato S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. Condenó en costas a la parte demandante. La decisión se sustenta en las pruebas documentales y testimoniales aportadas, concluyó con base a ello, que la empresa demandada ejerció el poder de subordinación sobre la demandante, lo que fue acreditado por los testigos, quienes Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 afirmaron que fue desde el año 2007, que en su condición de compañeros de trabajo les consta que frente a la demandante siempre hubo poder de subordinación por parte de los directivos de Fabricato S.A de quienes recibían órdenes y se le exigían el cumplimiento de horario; que el jefe directo de la actora y del testigo Diego Luis Córdoba Córdoba, que tenía el mismo cargo de diseñador, era el señor Diego Araque quien era trabajador directo de Fabricato S.A; era la demandante quién concedía los permisos, bien para ausentarse un día laboral, cambiar de turnos y conceder vacaciones, expedía certificaciones sobre el cargo desempeñado y las funciones que realizaba; y asegura que conforme la prueba documental, la demandante le expresaba sus agradecimientos a la Dirección de Gestión Humana de Fabricato S.-A por su apoyo y colaboración por la capacitación y aprendizaje, lo que llevó a declarar que la demandante prestó sus servicios personales para Fabricato S. A. desde marzo de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2014, pero consideró que no se puede concluir que se presentó un solo contrato de trabajo teniendo en cuenta que el contrato celebrado por las partes del 16 de julio de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2014 (fecha que aparece en la terminación del contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales) y citó la oferta de empleo presentada por Fabricato S.A. a la demandante, la cual cumplió unas condiciones; también tuvo en cuenta las liquidaciones de nómina con emblemas de COOTRALSER que datan del 2007; certificación emitid por Protección S.A donde se informa que la demandante fue afiliada a través de la Cooperativas de Trabajo Asociado con el NIT que corresponde a COOTRALSER, desde el 14 de marzo de 2005; la carta de renuncia de la demandante como asociada de COOTRALSER, carta de aceptación de la renuncia y resaltó que la demandante recibió el pago de los recursos.
Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 Negó el reintegro porque este procede en forma excepcional (cuando el trabajador tenía cumplido 10 o más años de servicios con el mismo empleado antes del 1º de enero de 1991 en la aplicación de la Ley 50 de 1990, en los casos de fuero sindical, circunstancial, de maternidad, paternidad, por discapacidad y por estabilidad laboral reforzada); que la solicitud de declarar el reintegro por ser falsas, nulas e inexistentes en las Cooperativas a través de las cuales fue vinculada para servir a Fabricato S.A. cuando era trabajadora de Fabricato S.A, aseguró que ello no tiene una consagración legal ni desarrollo jurisprudencial.
Consideró que los derechos reclamados de reajustes a las prestaciones sociedades legales y extralegales dejados desde el ingreso a través de las Cooperativas hasta el día del despido, se encuentran prescritos al haber operado ese fenómeno desde el 28 de septiembre 2013 hacia atrás, dado que la demandante renunció como asociada a la Cooperativa COOTRALSER desde el 15 de julio de 2011 y le cancelaron las compensaciones.
También se negó la indemnización convencional por el tiempo laborado a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado hasta el despido, dado que se probó el pago de la indemnización por despido injusto desde el 16 de julio de 2011 al 28 de septiembre de 2014, y como se declaró que el vínculo final estuvo regido por el contrato de trabajo en término fijo iniciado el 16 de julio de 2011, no hay lugar a tener en cuenta el tiempo servido con las cooperativas para efectos de la indemnización, teniendo en cuenta la Convención Colectiva vigente suscrita con SINDELHATO 2011-2015 y frente al vínculo como asociada de COOTRALSER no existen derechos económicos pendientes por pagar.
Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 No accedió a la liquidación del despido injusto conforme a la Convención Colectiva celebrada por Fabricato S.A Y SINDELHATO ya que ampara los trabajadores de Fabricato S.A vinculados con contrato de trabajo con la empresa durante su vigencia y donde los oficios están codificados dentro de las curvas salariales 3, 4 común, 4 especial, 6 y A clase 01 exceptuando los trabajadores de las demás clases de la curva A y los Directivos (art. 2 de la Convención Colectiva) y en este proceso se certificó que la demandante ingresó el 16 de julio de 2011 al 28 de septiembre de 2014 y el cargo ostentado al retiro era Diseñadora que hace parte del nivel directivo y la curva A 05 que la excluye de la aplicación de la Convención Colectiva, lo anterior, por la empresa y la organización sindical pueden definir los beneficiarios de la convención colectiva.
No reconoció la indemnización del art. 65 del CST por haber sido cancelada por la empresa demandada salarios, prestaciones sociales e indemnización a la terminación del contrato de trabajo y la Cooperativas de Trabajo Asociado siempre canceló a la demandante las compensaciones propias de su régimen y la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral.
El presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante en aplicación del art. 61 del CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante solicita que la sentencia sea revocada y se condene a las pretensiones de la demanda, expresando que el despido es nulo porque la vinculación mediante cooperativas fue una simulación;
QUE La exclusión de los beneficios convencionales de que fue víctima la actora, es una Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 forma de discriminación que no puede ser tolerada y destaca que la Ley 1453 de 2011 donde el art. 26 modificó el art. 200 del Código Penal (Ley 599 de 2000), elevando a delito las conductas patronales abusivas de la aplicación de los pactos colectivos; señala que la Convención Colectiva pactada entre Fabricato S.A y SINALTRADIHITEXTO se le debe aplicar por ser más favorable a lo legalmente estipulado, dentro del proceso no quedó probado que la actora era afiliada a Sindelhato.
Que en caso de que no existiera Convención Colectiva en la Empresa, el despido unilateral y sin justa causa quedado proscrito en Colombia, a partir del art. 53 de la Constitución Política de 1991. Señala que no es viable jurídicamente que las Cooperativas de Trabajo Asociado presten trabajadores a empresas o sociedades, por fuera de sus fines que dieron lugar a su creación, así resulten pagando aquellos servicios, pues en esos eventos fungen como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa a la cual se va a prestar el servicio efectivamente o para realizar el pago de la remuneración a que tiene derecho, pero nunca son empleadores; cita los arts. 3º y 11 de la Ley 79 de 1988 para explicar el objetivo de la Cooperativas de Trabajo Asociado pero debido a los vacíos legales, se ha generado una amplitud en su definición legal.
Del interrogatorio absuelto por la demandante concluye que se afilió voluntariamente a la Cooperativa pero lo hizo dentro del marco de una política institucional de la empresa y en orden a cumplir una intermediación de la Cooperativa a la que se asoció; ero esa intermediación no existió realmente porque la Cooperativa no dirigió la actividad laboral del demandante y por Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 ello, la afiliación no es un acto serio que merezca la positiva sanción de la ley.
El testimonio de Diego Luis Córdoba Córdoba demuestra que la demandante prestó el servicio bajo las órdenes de los funcionarios de la empresa Fabricato S.A, que cumplió un horario específico; que laboró en las instalaciones de la demandada; confirmó que Paola trabajó a través de CTAs, pero ambos (él con contrato indefinido, ella con CTA) dependían del mismo jefe directo de Fabricato S.A, Darío Araque, quien les daba todas las directrices para el diseño de productos,; que había un coordinador de CTA pero su función era meramente administrativa (asistencia, entrega de colillas de pago) pero las órdenes laborales venían de Darío Araque; que Fabricato S.A suministraba todo (alimentación, transporte, equipos, herramientas, software especializado y costoso) tanto a él como a Paola; el reglamento interno de trabajo era impuesto por Fabricato S.A y su jefe directo, Darío Araque; los dineros para pagar a Paola Andrea provenían directamente de Fabricato; que en 2011, Fabricato S.A vinculó al personal de las cooperativas directamente mediante un "capítulo diferente" debido a exigencias legales, ya que las CTAs no cumplían con la normativa; y atribuyó su despido a persecución sindical, ya que Paola se afilió al sindicato Sinaltraditexco y fue despedida días después, similar a experiencias de otros compañeros.
Que el testigo José Rolando Román Ospina afirmó que Paola, incluso trabajando con CTAs, recibía órdenes del personal de Fabricato, gozaba de la alimentación y dotación de Fabricato S.A, y tenía las mismas condiciones que otros trabajadores; sostuvo que Paola trabajaba bajo "intermediación laboral" y que Fabricato S.A era el verdadero empleador, citando sentencias judiciales favorables a otros compañeros por casos similares; que el Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 reglamento interno de la sociedad accionada aplicaba a todos los trabajadores, incluyendo a los cooperados, lo que el testigo interpretó como prueba de intermediación laboral; que los permisos se solicitaban al área administrativa de Fabricato S.A; y que todos los suministros (equipos, dotación, transporte) eran directamente de Fabricato.
Las CTAs cumplían una función "únicamente administrativa.". conforme a lo anterior, el despido debe ser declarado como injusto y reconocer las pretensiones principales. El apoderado de la sociedad Fabricato S.A solicita sea confirmada parcialmente la sentencia, señalando que no es cierto que la demandante haya prestado servicios a Fabricato S.A, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 15 de julio de 2011, porque la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRALSER fue la verdadera empleadora de la demandante y así quedó demostrado; que la renuncia de la demandante a dicha CTA muestra que le pagaron todas y cada una de las compensaciones propias de su régimen y demás conceptos causados entre la demandante y la CTA; y lo anterior tiene como sustento lo expuesto en la contestación de la demanda, la prueba documental aportada y en lo demostrado en el curso del proceso.
Asegura que la terminación del contrato de trabajo de la demandante, el 28 de septiembre de 2014 obedeció a la crisis económica que presenta la sociedad accionada, la cual llevó a solicitar ante la Superintendencia de Sociedades su admisión al proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, y le fue pagada la indemnización en la suma de $12.479.119.
Y no es cierto que la demandante fuera beneficiaria de la convención colectiva vigente al momento de la desvinculación, Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 porque la demandante en otro proceso, con radicado 05088310500120160015001, en sentencia del 20 de octubre de 2021 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral señaló que la demandante no gozaba de fuero circunstancial, ya que la demandante pretendía en ese proceso, la aplicación del fuero circunstancial por ser beneficiaria del laudo arbitral celebrado entre la organización sindical Sinaltradihitexco y Fabricato S.A, por lo que no es posible que una persona se beneficie de 2 o más estatutos colectivos al tiempo a la luz de las sentencias SL 4865 de 2017, SL 9390 de 2017 y C495 de 2015; y no le era aplicable porque el último cargo desempeñado fue el de diseñadora, el cual corresponde a los cargos denominados por la Compañía como administrativos y su curva era la A 0540, es decir, conforme al art. 2 de la Convención Colectiva.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en analizar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las pretensiones principales o subsidiarias solicitadas en la demanda. En el presente proceso se aportó al plenario el depósito presentado el 25 de marzo de 2011, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Fabricato S.A. y SINDELHATO (fl.57 del expediente digital 01); la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 58 a 90); documento denominado “interrupción de una prescripción” presentada por el demandante el 15 de febrero de 2016 a Fabricato S.A (fls. 91 a 92); el contrato de trabajo a término fijo de 12 meses celebrado por la Sra. Paola Andrea Orozco Serna y Fabricato S.A desde el 16 de julio de 2011 al 15 de julio de 2012, para desempeñar el cargo de Diseñador, devengando un salario mensual de $1.233.024 (fls. 101 a 105 expediente digital 01); carta de preaviso del 26 de mayo de 2014 Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 (fl. 66 del expediente digital 06); comunicación del 26 de septiembre de 2014, donde Fabricato S.A da por terminado el contrato de trabajo a partir del 29 de septiembre de 2014 (fls. 70); la liquidación final del contrato de trabajo (fl. 71 a 72); certificado emitido por SINALTRADIHITEXCO el 9 de julio de 2015, donde informa que la Sra. Paola Andrea Orozco Serna fue aprobada como socia el 19 de septiembre de 2014 (fl. 110 expediente digital 01). 1.
Del contrato realidad Solicita la demandante sea declarada como falsas, nulas e inexistentes las cooperativas a través de las cuales fue vinculada para servir a Fabricato S.A. como asociada, por haber sido realmente trabajadora aduciendo que laboró para Fabricato S.A desde el 15 de abril de 2002 y que la accionada enmascaró la relación de trabajo con las Cooperativas de Trabajo Asociado LIDERCOOP y COOTRALSER.
Pues bien, sea lo primero decir que la Ley 79 de 1988 y el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 consagra que las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.
Las cooperativas de trabajo asociado, según el artículo tercero del Decreto 4588 de 2006, 'son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general'.
En concordancia con lo anterior su objeto social consiste en generar y mantener opciones de trabajo asociado, para sus asociados, en condiciones de autogestión, autonomía, autodeterminación y autogobierno. En este orden de ideas, como las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquélla y el trabajador asociado no es una relación empleador – trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, máxime cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, y son los mismos trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. Lo anterior es compatible con que, una vez realizadas las elecciones de la CTA, sean los representantes de los asociados trabajadores los que tomen las decisiones en representación de aquellos a quienes no le interesa esta labor o que por su poca capacidad de liderazgo, educación y cultural no lo quieren o pueden hacer.
Dada la inexistencia del vínculo laboral entre la Cooperativa de Trabajo y los trabajadores asociados, no se genera el pago de las prestaciones sociales (prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor), vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1233 de Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 2008, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales).
Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2977 de 2024, en donde se solicitó declarar la calidad de simple intermediaria de la Cooperativas de Trabajo Asociado Talentum y declarar la existencia de un contrato realidad con Salud Total EPS-S S.A, rememoró de la sentencia SL 1430 de 2018 en donde se enfatiza, que no obstante existir una prestación del servicio en calidad de socio, en caso de existir el elemento subordinación, continuidad en la relación laboral y la utilización de los elementos de trabajo, prima la realidad sobre las formas.
Al respecto se expresó lo siguiente: “Dicho de otro modo, negar la existencia de una relación subordinada, que la ley presume, con la exhibición de documentos válidos que acreditan una de otra índole, como pueden ser los convenios asociativos o los comprobantes de pago, es inane porque lo que en verdad interesa es que se acredite que el vínculo fue legítimamente autónomo e independiente.
(…) En la sentencia CSJ SL1430-2018, sobre el tema en comento se explicó lo siguiente: “Resulta pertinente destacar que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y, sin solución de continuidad, y se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad, dado que cualquier formalidad escrita como la contenida en la conciliación (f.° 43 a 45), la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 42), los convenios asociativos (f.° 58, 59 y 95 a 100), los estatutos y regímenes de trabajo cooperado (f.° 201 a 269, 804 a 858 y 919 a 1065) las ofertas comerciales (f.° 273 a 279 y 544 a 612), los contratos de comodato y prestación de servicios (f.° 280, 281 y 521 a 543), los comprobantes de pago de compensaciones (f.° 69 a 94 y 109 a 148), las actas de Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 asamblea (f.° 1105 y 1160), los certificados de cámara de comercio (f.° 151 a 162) y las renuncias del asociado (f.° 705), se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado continuo en favor de la codemandada Salud Total EPS.
Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.” (…)” (Resalto de la Sala).
En el presente caso, de la prueba documental aportada en el plenario, se evidencia que la demandante prestó sus servicios para Fabricato S.A en forma continua e ininterrumpida desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta: - En constancia emitida por Protección S.A el 18 de abril de 2024, informó que la “Cooperativas de Trabajadores Asociados al Servicio” realizó apertura de la cuenta al fondo de cesantías Protección S.A el 14 de marzo de 2005 (fl. 11 del expediente digital 44); - Comprobantes de pago de COOTRALSER desde el 1º de enero de 2007 al 17 de enero de 2010 (fls. 111 a 180 expediente digital 01); - Constancia emitida por el Jefe de Diseño e Investigación Darío Araque Montoya de Fabricato S.A el 3 de abril de 2009, donde manifiesta que la Sra. Paola Andrea Orozco Serna se desempeaña como “Analista de Diseños en aprendizaje en el área de Diseños e Investigación Textil de Fabricato Tejicondor S.A”, con experiencia de 22 meses (fl. 96);
Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 - Carta enviada por la demandante al área de gestión humana de Fabricato S.A el 3 de agosto de 2009, en donde la demandante manifestó su gratitud con la empresa por el apoyo proporcionado por 3 años de “capacitación y aprendizaje” y sumado a ello dejó plasmado que el área de relaciones industriales le había requerido presentar las certificaciones de sus estudios.
Expresamente se indicó (fl. 97): - Oferta de empleo presentada por la empresa accionada a la demandante y su aceptación (fl. 58 del expediente digital 06); - Renuncia voluntaria presentada por la demandante a COOTRALSER CTA y la aceptación de la misma, ambas con fecha del 15 de julio de 2011 (fl. 99 y 100 expediente digital 01); - Contrato de trabajo a término fijo de 12 meses celebrado por la Sra. Paola Andrea Orozco Serna y Fabricato S.A desde el 16 de julio de 2011 al 15 de julio de 2012, para desempeñar el cargo de Diseñador, devengando un salario mensual de $1.233.024 (fls. 101 a 105 expediente digital 01); - De la hoja de vida de la demandante aportada por Fabricato S.A a fls. 59 a 62 del expediente digital 06, reposa como experiencia laboral en Fabricato – COOTRALSER del 12 de septiembre de 2005 al 27 de julio de 2007 en el cargo de “Secretaria” y del 27 de julio de 2007 al 25 de julio de 2011 en el cargo de “Diseñadora Tejido Plano” así: Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 - Carta de preaviso del 26 de mayo de 2014, donde Fabricato S.A le informó a la demandante el vencimiento del contrato el próximo 15 de julio de 2014 (fl. 69 del expediente digital 06). - Carta de terminación del contrato de trabajo del 26 de septiembre de 2014, informándole a la demandante que Fabricato S.A decidió terminar unilateral el contrato de trabajo a partir del 29 de septiembre de 2014 (fl. 70).
Con base en ello, dado que obra la prestación personal del servicio y un pago, elementos propios de las dos instituciones, corresponde a la sala determinar el elementos diferenciador, esto es, la subordinación, que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades.
Bien lo dice la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto a la subordinación, “que esta se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996). Y al revisar la prueba testimonial, se logra determinar que la demandante estaba subordinada a las órdenes y directrices de Fabricato S.A y no de la Cooperativas de Trabajo Asociado, por las siguientes razones: Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 En el interrogatorio de parte absuelto por la Sra. Paola Andrea Orozco Serna explicó que para celebrar el convenio de asociación con la Cooperativas de Trabajo Asociado, ella iba referida y le dijeron que se fuera donde la Sra. María Isabel Londoño en Fabricato S.A y si esta persona aceptaba trabajar con la demandante hacían el proceso, que la Sra. María Isabel le explicó cuál era el trabajo y el horario y la remitió a la oficina de gestión humana de Fabricato S.A donde los Doctores Gabriel Jaime Álvarez y Gloria Oquendo los cuales le harían la entrevista, ellos remitieron a la demandante a la oficina de LIDERCOOP dentro de las instalaciones de Fabricato S.A para que le hicieran el resto del proceso, en esa oficina le dijeron que ella trabajaría para Fabricato S.A y le sacarían un porcentaje con el que trabajan las cooperativas; sabe que Fabricato S.A pasaba una prenomina para las cooperativas, y ella pedía permisos o cualquier autorización para su salida a la Dra. María Isabel Londoño y ellos ajustaban el tiempo con las cooperativas y eso lo sabe porque ella también trabajó como secretaria en diseños de investigación textil desde el año 2004 y ella le manejaba la nómina al jefe Darío Araque antes de que ella gestionara el contrato directo con Fabricato S.A; no hubo interrupción de prestación del servicio; que cualquier llamada de atención que le pudieron haber hecho, lo hacían los supervisores de Fabricato S.A; en el tiempo que estuvo vinculada a las cooperativas el supervisor de Fabricato S.A era quien le entregaba los elementos de protección y seguridad; al servicio de Fabricato S.A la demandante inició en el año 2002 como operaria pegadora de muestras, luego fue vendedora en el almacén de ventas de fábrica, luego operaria limpiadora, operaria de pasalisos de “Pasantex”, pasó como Secretaria General del área de diseño e investigación textil y después pasó como diseñadora; cree que recibió de las cooperativas las compensaciones semestrales y anuales e intereses a las cesantías y aclara que Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 cuando los compañeros hablaban de las primas, del pago, etc, en ese tiempo a ella también se las consignaban; acepta haber estado afiliada al fondo de cesantías Protección S.A al fondo de pensiones Santander, Colpensiones y Protección en el tiempo que estuvo con las cooperativas.
El testigo José Ronaldo Román Ospina manifestó que conoció a la demandante en el año 2007; relató que ella trabajaba con las Cooperativas de Trabajo Asociado y que, posteriormente, a partir del año 2011, fue vinculada mediante contrato a término fijo. Señaló que la demandante se desempeñaba en el área de diseño y en el área administrativa, y que tenía las mismas condiciones laborales que los trabajadores de Fabricato S.A.; además, indicó que era administrada por personal de dicha empresa, que recibía alimentación y dotación en iguales condiciones que otros compañeros de las mismas áreas de trabajo, como el señor Andy Fernando Cadavid.
Aclaró que no conoce el tipo de órdenes que la Sra. Paola Andrea Orozco Serna recibía por parte de trabajadores de Fabricato S.A. cuando laboraba con las cooperativas, ya que el área administrativa era distinta a la de producción, y no recuerda quiénes le daban instrucciones. Expresó que, en el caso de otros compañeros en situación similar a la de la demandante, el salario era pagado por Fabricato S.A., pues existen sentencias que demuestran que esta empresa actuaba como intermediario laboral.
Añadió que los equipos, máquinas, herramientas, dotaciones y el transporte para realizar las funciones eran proporcionados por Fabricato S.A.; que la función de la cooperativa dentro de la empresa era administrativa, pero laboralmente se relacionaba con los trabajadores de Fabricato S.A., lo cual afirma porque él operaba una “engomadora” y su ayudante, quien también era asociado a una cooperativa, era dirigido por el supervisor de Fabricato S.A. Indicó que, para solicitar permisos, se acudía al área Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 administrativa de la empresa; que no tiene conocimiento sobre si las cooperativas realizaban asambleas con los trabajadores asociados; que la cooperativa COOTRALSER tenía una oficina administrativa dentro de Fabricato S.A; y que el reglamento interno aplicaba para todos los trabajadores, incluidos los cooperativistas.
Finalmente, afirmó que los dineros que se le pagaban a la demandante provenían de Fabricato S.A., aunque se denominaban como compensación, y aclaró que él nunca ha estado asociado a una Cooperativa de Trabajo Asociado, sino que antes de vincularse a Fabricato S.A. trabajó mediante Empresas de Servicios Temporales, y que todo lo expuesto lo sabe por haber trabajado con compañeros que sí estuvieron asociados y por su experiencia directa con su ayudante, quien era asociado.
El testigo Diego Luis Córdoba Córdoba quien trabaja en Fabricato S.A. en el área administrativa, afirmó haber sido compañero de trabajo de la demandante en el área de diseño denominada “Pantex”; aunque no conoce la fecha exacta de ingreso de la demandante, indicó que se conocieron entre los años 2007 y 2008, cuando ella fue trasladada del CEDI y pasó a integrar el área administrativa junto con él. Señaló que la Sra. Paola Andrea Orozco Serna trabajó con las cooperativas LIDERCOOP y COOTRALSER, pero aclaró que ambos dependían de un único jefe en dicha área, el señor Darío Araque; que mientras el testigo tenía contrato indefinido como beneficiario de la Ley 50, la demandante estaba vinculada a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Explicó que, aunque a la demandante le pagaba la cooperativa, ambos recibían órdenes del mismo jefe en calidad de diseñadores, y que diseñaban para la marca Arturo Calle, siendo el testigo contratado directamente por Fabricato S.A. y la accionante por una cooperativa. Indicó que, aunque en el área de “Pantex” había un coordinador de las cooperativas, la demandante recibía instrucciones del Sr. Darío Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 Araque, quien además presentaba el informe de asistencia, mientras que el coordinador de la cooperativa le entregaba la colilla de pago; sin embargo, el jefe que les daba las directrices era Darío Araque.
Añadió que trabajaban juntos, viajaban en los buses de la empresa y compartían el puesto de alimentación. En el año 2011, la empresa llamó al personal de las cooperativas para realizar una vinculación directa. Afirmó que los equipos, herramientas, maquinarias, dotación, transporte, computador y equipos sofisticados del área de diseño necesarios para el desarrollo de sus funciones eran suministrados tanto al testigo como a la demandante por Fabricato S.A., y resaltó que el personal de la cooperativa se encargaba de llevar documentación, pero el jefe era Fabricato S.A. Señaló que esta empresa les imponía a ambos el reglamento interno de trabajo, que el área de diseño tenía mayores responsabilidades y que estaba regida por las directrices de Fabricato S.A.; que los permisos ambos los solicitaban al jefe Darío Araque, quien los reportaba a la oficina para efectos de liquidación; que Fabricato S.A. giraba los dineros para pagarle a la demandante; no tiene conocimiento si las cooperativas realizaban asambleas; que escuchó que dentro de la empresa había varias oficinas de las cooperativas y que allí se dirigían el día de los pagos; los llamados de atención eran realizados por el Sr. Darío Araque a ambos, y explicó que esta persona ostentaba el cargo de Jefe de Nuevos Desarrollos o Investigación Textil en Fabricato S.A. De la prueba testimonial aportada se acredita que el verdadero empleador de la demandante era la sociedad Fabricato S.A toda vez que era el personal directo de la misma, quien imponía ordenes, directrices, hacía llamados de atención, imponía el reglamento interno de trabajo, le otorgaba permisos, y por el contrario, no existe prueba en la que se evidencie que la Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 demandante participara en actividades como asociada de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
En la prueba documental se aportó: Correspondencia interna de Fabricato S.A del 15 de enero de 2008 donde el Jefe de Diseño e Investigación Darío Araque Montoya de Fabricato S.A informaba la jornada laboral de la Sra. Paola Andrea Orozco Serna a partir del 21 de enero y cual sería las fechas del disfrute del descanso anual de la demandante (fls. 93 y 94 del expediente digital 01).
Y comunicación denominada “Tiempo Compensatorio”, emitida el 1º de julio de 2008 por el Jefe de Diseño e Investigación Darío Araque Montoya de Fabricato S.A en el que informaba al Sr. Augusto Cardona, Nómina Pantex, que la demandante estaba autorizada para realizar diligencias personales y expresó la forma en que compensaría el tiempo adeudado (fl. 95 del expediente digital 01): Otro aspecto relevante que no se puede pasar por alto, es que según el testigo Diego Luis Córdoba Córdoba la demandante ingresó en el año 2007-2008 al área administrativa, específicamente al área de diseño, y en el contrato de trabajo celebrado entre la Sra. Paola Andrea Orozco Serna y Fabricato S.A el 16 de julio de 2011, el cargo contratado era el de “Diseñador”, es decir, el mismo que desempeñaba cuando Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 presuntamente era asociada de la Cooperativas de Trabajo Asociado COOTRALSER.
Aunado a ello, los testigos son coincidentes en afirmar que la demandante prestó sus servicios en forma continua, y ello acredita con los comprobantes de pago de COOTRALSER desde el 1º de enero de 2007 al 17 de enero de 2010 (fls. 111 a 180 expediente digital 01); y una vez presentó la renuncia voluntaria el 15 de julio de 2011 a la Cooperativas de Trabajo Asociado COOTRALSER, inició labores en el mismo cargo bajo el contrato de trabajo el 16 de julio de 2011, con lo que se acredita la unicidad a la luz de lo establecido en la sentencia SL 814 de 2014 en donde se explicó: “Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores.
En ese sentido, ha precisado que, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias. En la sentencia CSJ SL806-2013 se dijo al respecto: La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.
(…). Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 Así las cosas, salta a la vista que el ad quem cometió un desacierto mayúsculo al decir que entre las partes existieron “dos contratos laborales distintos”, en el sentido de que hubo dos relaciones laborales, pues las pruebas señaladas por el recurrente indican, por el contrario, la unicidad de la relación laboral entre las partes.
Ha sostenido también la Sala, en esa dirección, que: La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores… como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.
CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902. Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.” (Resalto de la Sala) Así las cosas, para esta sala de decisión el verdadero empleador de la Sra. Paola Andrea Orozco Serna lo es Fabricato S.A, existiendo un único contrato de trabajo a término indefinido, lo que genera que se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia y en su lugar se DECLARE que entre la Sra. Paola Andrea Orozco Serna y la sociedad Fabricato S.A. existió un único contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2014, el cual finalizó unilateralmente por el empleador sin justa causa. 2.
Del reintegro laboral No se accederá a esta solicitud, toda vez que la figura del reintegro opera en forma excepcional, en primer lugar, en los Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 eventos de reintegro por antigüedad que se encuentra reglamentado en el numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 que reza: “ARTÍCULO. 8.
Terminación unilateral del contrato sin justa causa. (…) 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo.
Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. (…)” (Resalto fuera del texto) Y el segundo, eventos excepcionales como cuando el trabajador esté cobijado por un fuero de salud, maternidad, paternidad, madre cabeza de familia, prepensionado, por acoso laboral, y fuero sindical.
Presupuestos que en este evento la demandante no cumple porque la demandante laboró para Fabricato S.A 9 años 6 meses y 16 días; no acreditó que a la terminación del contrato de trabajo estuviera en estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; ni que tuviera en periodo de gestación; ni que fuera madre cabeza de familia; ni que le faltaran 3 años para alcanzar los 57 años de edad para pensionarse; ni que fuera víctima de acoso laboral en la empresa Fabricato S.A; y finalmente pese a ser acreditada la calidad de afiliada del sindicato SINALTRADIHITEXCO desde el 19 de septiembre de 2014, la misma no ostentaba la calidad de directiva del sindicato.
En ese sentido se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de primera instancia. Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 3. Del pago de salario, prestaciones sociales legales y extralegales Tampoco se accederá al pago de los salarios, prestaciones sociales legales, toda vez que: - El salario encuentra soportado el pago con los comprobantes de pago de COOTRALSER desde el 1º de enero de 2007 al 17 de enero de 2010 (fls. 111 a 180 expediente digital 01); - Las primas de servicio se soportaron con los comprobantes de pago de COOTRALSER de los fls 118,129,140,153,165 y 178 del expediente digital 01) bajo la denominación compensación semestral; - La constancia emitida por Protección S.A el 18 de abril de 2024, donde informó que la “Cooperativas de Trabajadores Asociados al Servicio” realizó apertura de la cuenta al fondo de cesantías Protección S.A el 14 de marzo de 2005 (fl. 11 del expediente digital 44).
Y la demandante en su interrogatorio, si bien en un principio dijo no recordar el pago de compensaciones semestrales y anuales e intereses a las cesantías, finalmente manifestó que cuando sus compañeros hablaban de prima, salario y demás conceptos que les eran pagados, a ella también se los consignaban; también confesó haber estado afiliada en el periodo de ser asociada a las cooperativas, a la sociedad Protección S.A en el fondo de cesantías y al fondo de pensiones Santander, Colpensiones y Protección S.A. Lo que da lugar a CONFIRMAR la absolución de los conceptos laborales legales.
Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 En relación a los conceptos extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINDELHATO y Fabricato S.A en el año 2011, no serán reconocidos pues sea lo primero señalar que la demandante no era afiliada a dicha organización sindical según se extrae de la respuesta al oficio emitida el 3 de diciembre de 2019 por el secretario general de SINDELHATO (expediente digital 19) sino que su afiliación fue al sindicato SINALTRADIHITEXCO según se desprende del certificado emitido por SINALTRADIHITEXCO el 9 de julio de 2015, donde informa que la Sra. Paola Andrea Orozco Serna fue aprobada como socia el 19 de septiembre de 2014 (fl. 110 expediente digital 01).
Y en ese sentido Fabricato S.A se pronunció en el hecho 2.8 de la contestación de la demanda, asegurando que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINDELHATO y Fabricato S.A no le es aplicable a la demandante por lo siguiente: Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 Por su parte la sentencia SL 9390 de 2017 dejó claro que el trabajador solo podría beneficiarse de una Convención Colectiva de Trabajo al señalar: “Para resolver lo pertinente, cabe recordar que esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 4865-2017, en torno a la multiplicidad de varias organizaciones sindicales que puede llevar a la posibilidad de coexistencia de más de un acuerdo colectivo en una misma empresa, reiteró que los trabajadores solo podrían beneficiarse de uno de ellos.
Para el efecto, rememoró la ya citada providencia CSJ SL 55501, 4 dic. 2012 -que a su vez trajo a colación la CSJ SL 33998, 29 abr. 2008-, donde sentó: Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. (…) La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.
Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C- 797 de 2000.
Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
Así pues, en cuanto a la extensión de los beneficios derivados de los instrumentos colectivos cuyos efectos les son aplicables a los trabajadores de la empresa, se ha de observar que aún cuando la pretensión de comprenderlos de esa manera fue planteada por la organización sindical en el pliego de peticiones, no significa de por sí que se genere una controversia de las que deba ser resulta por el Tribunal de Arbitramento.” (Resalto fuera del texto) Y sumado a ello, tampoco se aplicaría la convención colectiva enunciada a la demandante, porque el art. 2º en su campo de aplicación señala (fl. 58 del expediente digital 01): En este evento, Fabricato S.A en el hecho 2.8 de la contestación de la demanda asegura que la demandante al ostentar el cargo de diseñadora (cargo que está demostrado) hacía parte de los cargos administrativos de la empresa y ese cargo estaba inmerso en la “curva A 0540 de salario” y si ello es así, al remitirnos al art. 2º de la norma convencional, se observa que la curva A fue Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 excluida del campo de aplicación, sin que se hubiese demostrado por parte de la accionante, que ello no era así. 4.
De la reparación integral y daño moral solicitado Conforme el art. 2343 del C.C., toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado, por ello se impone a quien lo causó la obligación de indemnizar a quien lo sufrió, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, en un cuasicontrato, en el incumplimiento de obligaciones legales, en la comisión de delitos, o la violación del deber general de prudencia, conforme el Art. 1494 del C.C. y para que esta obligación nazca debe probarse: 1.
La antijuricidad o ilicitud, es decir la constatación que el daño causado no tiene por qué soportarlo una persona, pues no está permitido por el ordenamiento jurídico. 2. El factor de atribución o imputación, es decir, la culpa que puede atribuirse a quien realizo el hecho y que debe ser probada. Art 2347 del C.C. 3. El nexo causal, es decir se debe probar por el afectado, la vinculación directa entre el hecho lesivo, la culpa y el daño producido 4.
El daño que comprende las consecuencias derivadas de la lesión, que se divide en daño patrimonial y daño extrapatrimonial, es decir el daño emergente y el lucro cesante. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. Visto lo anterior, en esta instancia no se accederá a dichas pretensiones, toda vez que no fueron probadas en el proceso el daño causado a la demandante.
Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 5. Respecto a las pretensiones subsidiarias de reliquidación y/o reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el ingreso a las Cooperativas de Trabajo Asociado y la indemnización moratoria Se ABSOLVERÁ de dicha pretensión, por no existir prueba que acredite que las Cooperativas de Trabajo Asociado cancelaron valores inferiores a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales y conforme se explicó anteriormente, existe prueba de los salarios pagados por la Cooperativa COOTRALSER desde el 1º de enero de 2007 al 17 de enero de 2010 (fls. 111 a 180 expediente digital 01); las primas de servicio en los fls 118,129,140,153,165 y 178 del expediente digital 01 bajo la denominación compensación semestral; la constancia emitida por Protección S.A el 18 de abril de 2024, donde informó que la “Cooperativas de Trabajadores Asociados al Servicio” realizó apertura de la cuenta al fondo de cesantías Protección S.A el 14 de marzo de 2005 (fl. 11 del expediente digital 44), y la demandante en su interrogatorio, manifestó que cuando sus compañeros hablaban de prima, salario y demás conceptos que les eran pagados, a ella también se los consignaban y siendo asociada a las cooperativas, estuvo afiliada a la sociedad Protección S.A en el fondo de cesantías y al fondo de pensiones Santander, Colpensiones y Protección S.A. 6.
De la indemnización legal o convencional con todo el tiempo servido De la prueba documental se observa que Fabricato S.A realizó el pago a la demandante de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $12.479.119 teniendo en cuenta como fecha de ingreso el 16 de julio de 2011, fecha de vencimiento del Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 contrato el 15 de julio de 2015 y fecha de retiro el 28 de septiembre de 2014.
Como en el presente evento se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2014, una vez realizado el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el salario base de liquidación de $1.320.723 adoptado por Fabricato S.A en su liquidación (que no fue objeto de pretensión y por tanto se entiende que existe conformidad en el mismo), a esta Corporación le da un valor a cancelar de $8.841.506,8 Suma inferior a la reconocida por Fabricato S.A que ascendió a $12.479.119, valor que al hacer un análisis de la prueba documental, se extrae que para esa liquidación la entidad accionada tuvo en cuenta las prórrogas del contrato de trabajo a término fijo de un año así: 16/07/2011 15/07/2012 CTO 1 AÑO 16/07/2012 15/07/2013 PRORROGA 1 16/07/2013 15/07/2014 PRORROGA 2 16/07/2014 15/07/2015 PRORROGA 3 Y al haber finalizado el contrato el 28 de septiembre de 2014, la indemnización presuntamente era por el tiempo que hiciere falta, INICIO 14/03/2005 TERMINACION 28/09/2014 TIEMPO DE SERVICIO 9 AÑOS 6 MESES 15 DÍAS SALARIO BASE PROMEDIO 1.304.438 $ EQUIVALENTE A SALARIO MINIMOS AÑO 2014 2,1 SALARIO DIARIO 43.481 $ 1ER AÑO - 30 DÍAS 30 8 AÑOS - 20 DÍAS 160 195 DÍAS PROPORCIONALALES 10,8 TOTAL DÍAS 200,8 SALARIO DÍAS A INDEMNIZAR TOTAL 43.481 $ 200,8 8.732.484,6 $ INDEMNIZACIÓN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA INDEMNIZACIÓN CONTRATO LABORAL RAD INT 164-23 Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 que correspondía a 287 días, los cuales son superiores a la liquidación realizada con base en el contrato a término indefinido declarado en esta instancia. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria.
Sin costas en esta instancia por ser conocido en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia y en su lugar DECLARAR que entre la Sra. Paola Andrea Orozco Serna y la sociedad Fabricato S.A. existió un único contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2014, el cual finalizó unilateralmente por el empleador sin justa causa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Ordinario Radicado 05088310500120180085802 Código de verificación: af2b2be6f721032e71c2bc7efa06313ab47ed2785d88f6db4a3 07e41342a0df5 Documento generado en 09/12/2025 01:24:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica