Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000220220039801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2025-09-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. John Jairo Gómez Duque \ DEMANDADO: Suj. Catalina Tirado Mesa \

TEMA: INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – El demandante, no probó haber conformado una unión marital de hecho en el periodo que denunció. Considerando las cuestiones, el fallo permanece inalterado, pues fue la desatención de la carga probatoria que incumbía al demandante, la que ocasionó el fracaso de su pedimento, y no la omisión o indebida valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia. / HECHOS: El señor (JJGD) presentó una demanda verbal en contra de la señora (CTM), pretendiendo que, se declare la existencia de unión marital de hecho conformada entre las partes cuyo periodo de vigencia corresponde entre el día 01 de noviembre de 2019, fecha de inicio y el día 1° de agosto del 2022, fecha de terminación de la convivencia, que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho; asimismo que la demandada ha generado violencia intrafamiliar contra el demandante, siendo por este motivo culpable de la terminación de la relación de pareja, que se declare disuelta y se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

La Juez Segunda de Familia de Envigado, negó las pretensiones para la declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial; dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso, correspondientes al embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad de (CTM). La Sala deberá establecer si, fue adecuada la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, o existió inadecuación respecto a unos medios de prueba e inexistencia frente a otros, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

TESIS: Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta.

(…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas y (iii) “La permanencia, atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos”.

(…) El demandante al rendir interrogatorio, subrayó la existencia de un proyecto de vida compartido, evidenciado en el viaje a China, la creación de una marca de negocios y la búsqueda de una nueva vivienda; que, para financiar la nueva casa, la Sra. (CTM) vendió su propiedad por $600,000,000, con los cuales se pagó el lote por $228.000.000.

El actor alega que él se hizo cargo de la mayoría de los gastos del hogar, mientras que la Sra. contribuía esporádicamente con sus tarjetas de crédito. Menciona que contribuyó para la adquisición de un inmueble al que se trasladaron su madre y hermanos, con la venta de su carro. (…) Se menciona una interrupción previa en la convivencia en agosto de 2021, que no fue definitiva.

El declarante admitió la existencia de conflictos, incluso violencia intrafamiliar, que lo llevó a formular una denuncia por calumnia. La falta de acuerdo en la disolución de la sociedad de hecho lo llevó a invitar a la Sra a buscar asesoría legal. (…) La señora (CTM) expuso, es separada y en octubre de 2019 vendió la casa matrimonial; con parte de ese dinero canceló la hipoteca y aseguró vivienda para sus hijos; con la suma excedente compró un lote y construyó una nueva casa financiada con transferencias bancarias y un CDT.

Que convivió con el actor a partir del 30 de enero de 2020 en la casa San Gabriel junto con sus hijos, empero, no tenía una relación formal; que asumió la mayoría de las labores domésticas y gastos comunes. En enero de 2021 se mudó a su nueva casa, donde el demandante instaló un glamping en el patio. Aunque convivieron, no hubo una relación estable hasta después de la nulidad eclesiástica de su matrimonio en el año 2021.

Que su relación con el demandante tuvo altibajos. En agosto de 2021 discutieron por un audio que sugería que él quería reclamar parte de su patrimonio, lo que llevó a una separación temporal. En noviembre lo dejó regresar. Reconoció que sostuvo encuentros sexuales esporádicos, pero nunca lo presentó como su pareja antes de la nulidad.

Recalcó no haber tenido intención de establecer una relación seria antes de la nulidad, que el capital invertido en los negocios fue exclusivamente suyo, y que todas las decisiones patrimoniales las tomó pensando en proteger a sus hijos. (…) Analizadas en forma individual y en conjunto las pruebas relacionadas, se advierte que, aunque el demandante y los testigos JHCD, TGD y JARM, afirmaron que la convivencia con la demandada se inició en noviembre de 2019, época en la que afirmaron fue la mudanza, ningún detalle ofrecieron al despacho sobre ese particular hecho, lo que no era de poca monta, pues establecía la intención de conformar una familia.

(…) Tampoco resulta creíble la versión de los referidos testigos, puesto que visitando en forma esporádica a la pareja no podían inferir que la manutención de la familia corría a cargo del actor; siendo que por demás entraron en una contradicción insalvable con lo expresado por los testigos CGG y TST, quienes percibieron en forma directa que la demandada permaneció durante todo el año 2019 en la casa de Atalanta; y aunque se dijo que el último de los declarantes vivió con su padre y no sostenía buenas relaciones con el demandante, la Sala de Decisión, no avizora en su dicho ánimo de favorecer a su madre, pues expuso que algunos gastos los compartieron y aunque no interactuaban el señor (JJGD) “era muy imparcial”.

(…) De singular connotación que el propio accionante haya incurrido en imprecisión respecto a la fecha en que presuntamente inició la convivencia con la señora (CTM), según se advierte de la lectura de las denuncias formuladas ante la Comisaría de Familia de Envigado donde dijo que la unión marital comenzó el 4 de junio de 2019 y la Fiscalía General de la Nación, en la que se expuso que hacía tres años y medio atrás, vale decir, desde abril de 2019.

(…) El valor individual de las pruebas y apreciadas en conjunto lo que dejan ver es que en alguna etapa de la vida el señor (JJGD) colaboró económicamente a la demandada incluso le proporcionó un techo, en la época en que debió entregar a su compradora la casa de Atalanta; pero ese comportamiento, no expresa la intención de formar una familia en los términos de la Ley 54 de 1990, pues se extrañan al menos dos elementos puntuales que deben acreditarse para la demostración de ese vínculo marital: la voluntad responsable de conformarla y el proyecto de vida común. (…) Las pruebas refleja la intención de la demandada de conformar una familia con el demandante, por lo que en ninguna anomalía incurrió la funcionaria de primera instancia al valorar en la forma en como lo hizo, los medios de prueba.

Idéntica conclusión se extrae sobre el proyecto de vida común que tampoco aparece representado, pues el demandante ni siquiera supo ponerlo en palabras; ciertamente para la Sala es difícil acomodar tal proyecto en la dinámica en la que se vincularon. (…) Y ni qué decir del presupuesto de la ayuda mutua y el socorro, que no aparece latente por parte del demandante hacia la demandada, pues lo expresado acerca de que aquella carecía de ingresos se cae por su peso, al dar lectura a sus extractos bancarios, certificación sobre apertura de un CDT y escrituras obrantes en el plenario.

(…) Concluyese entonces, que el señor (JJGD) no probó haber conformado una unión marital de hecho con (CTM) en el periodo que denunció. Considerando todas esas cuestiones, el fallo permanece inalterado, pues fue la desatención de la carga probatoria que incumbía al demandante(…). MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 24/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 24 de septiembre de 2025 Proceso Verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado 05266311000220220039801 Demandante John Jairo Gómez Duque Demandado Catalina Tirado Mesa Providencia Sentencia Tema El demandante no probó la existencia de una unión marital de hecho con la demandada Decisión Confirma sentencia Ponente Luz Dary Sánchez Taborda Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad Envigado, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por John Jairo Gómez Duque contra Catalina Tirado Mesa.

ANTECEDENTES El señor John Jairo Gómez Duque presentó una demanda verbal en contra de la señora Catalina Tirado Mesa, que reformó por escrito presentado el 16 de noviembre de 2022,1 formulando como pretensiones las siguientes: “PRIMERO. Que se declare la existencia de unión marital de hecho conformado entre los Señores JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092 y CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588, cuyo periodo de vigencia corresponde entre el día 01 de noviembre de 2019, fecha de inicio de la convivencia y el día 1° de agosto del 2022, fecha de terminación de la convivencia de la pareja.

SEGUNDO: Que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre los Señores JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092 y CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588, en el periodo comprendido entre el día 01 de noviembre de 2019, fecha de inicio de la convivencia y el día 1° de agosto del año 2022, fecha de terminación de la convivencia de la pareja.

TERCERA: Que se declare a la señora CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588, ha generado violencia intrafamiliar en contra del señor JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092. CUARTA. Que se declare la terminación de la relación de pareja como compañeros permanentes por la violencia intrafamiliar propinada por la Señora CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588, en contra del Señor JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092.

QUINTA: Que se declare a la Señora CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588, como compañera permanente culpable de la terminación de la convivencia como compañeros permanentes, que conformó con el Señor JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092. SEXTA: Que se condene a la Señora CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588 al pago de perjuicios, como consecuencia de la declaratoria de compañera permanente culpable de la ruptura de la convivencia, derivado de la violencia intrafamiliar que ésta la (sic) ha propinado al Señor JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092.

SÉPTIMA: Se declare disuelta y en liquidación la sociedad patrimonial de hecho desde el día 01 de agosto de 2022. OCTAVA: Se ordene a continuación del presente proceso, la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho constituida entre los Señores JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.128.092 y CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588. 1 Obsérvese folios 383 y siguientes del Cdno1 Unificado05266311000220220039801.

NOVENA: Librar las comunicaciones pertinentes, con el fin de que sea inscrita la sentencia en el libro correspondiente. DÉCIMA: Que se condene en costas del proceso y en agencias en derecho a la demandada la Señora CATALINA TIRADO MESA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.742.588.” Como fundamento de estas, se dijo, en síntesis, lo siguiente: Que el demandante conoció a la señora Catalina Tirado Mesa durante un encuentro espiritual realizado por el sacerdote Fabio Loaiza, en la casa de esta.

Juntos, planearon un futuro en pareja, incluyendo la creación de un emprendimiento llamado "Catalina Tirado Home". En agosto de 2019, viajaron a China para comprar productos y, aprovechando el viaje, pasaron su "luna de miel" en Vietnam. La pareja decidió formalizar su relación e iniciar la convivencia “como marido y mujer” el 1 de noviembre de 2019 en una casa dada en comodato por un familiar del demandante, junto a Pedro, el hijo menor de la demandada.

Los señores Gómez Duque y Tirado Mesa, no celebraron capitulaciones maritales y al momento de iniciar la convivencia como marido y mujer sin estar casados, se encontraban solteros, sin unión marital de hecho constituida con otras personas, ni sociedades conyugales o patrimoniales que liquidar. La demandada es madre de dos hijos procreados en vigencia de un matrimonio anterior que fue disuelto y que responden a los nombres de Pedro y Tomas de 13 y 18 años respectivamente.

Que adquirieron un lote en Envigado para construir su propio hogar. El demandante aportó $370,130,850 “producto de sus ahorros y actividad económica” y la señora Tirado $395,000,000, provenientes de la venta de su apartamento. En diciembre de 2020, se mudaron a la nueva casa en Envigado a la que se le adicionó una habitación cuyo costo asumió el demandante, porque Tomás, el hijo mayor de la demandada, se les unió. Que desde el inicio de la convivencia el demandante asumió la manutención de su pareja y de los hijos de aquella, gastos tales como: alimentación, servicios públicos, impuesto predial, jardinería, mantenimiento de la casa y de los vehículos en que se transportaban, recreación de la familia representada en paseos y viajes.

Dijo el actor que por motivos que desconoce, luego de trasladarse a la casa de habitación que construyeron para la vivienda familiar, la señora Tirado empezó a insultarlo y maltratarlo en forma privada y pública, afirmando que el patrimonio de la sociedad patrimonial le pertenecía solo a ella e intentó sacarlo de la casa. Que en vista del deterioro de la relación a mediados de 2021 se separaron por un mes y medio aproximadamente, a fin de evaluar su continuidad, acudieron a un retiro espiritual acompañados por el psicólogo Jaime Pareja.

Que luego de la terapia reanudaron la convivencia que mejoró por un tiempo, en el que realizaron viajes: crucero a inicios de 2022 y a San Andrés en la mitad de ese año, empero, las agresiones regresaron. Finalmente, en agosto de 2022, la pareja se separó de cuerpos, aunque continuaron viviendo bajo el mismo techo. En septiembre de ese año, aprovechando la ausencia del demandante, la señora Tirado cambió las claves de las puertas de ingreso a la casa, obligándolo a acudir a la policía para poder entrar.

Al acceder, encontró sus pertenencias en una habitación auxiliar “gampling” ubicada en el patio de la casa. El 14 de septiembre de 2022, se realizó una audiencia de conciliación, pero no hubo acuerdo porque la señora Tirado se negó a reconocer la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. Que presentó denuncias ante la Fiscalía por injuria, calumnia y en la Comisaría de Familia de Envigado por violencia intrafamiliar.

Por su parte, la señora Tirado acudió a diversas autoridades con "versiones falsas". Finalizó el actor diciendo que la demandada ha intentado ocultar bienes de la sociedad patrimonial mediante la venta simulada de propiedades a su hijo mayor. RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo inicial se admitió por auto del 14 de diciembre de 2022, en contra de la señora Catalina Tirado, quien por conducto de apoderada judicial se pronunció oponiéndose a las pretensiones, negando que entre ella y el demandante hubiese existido una relación de índole marital, presentando como hecho excluyente que las partes “jamás planearon proyecciones futuras como pareja”, mucho menos para la época referida en la demanda.

Sostuvo que el demandante ingresó voluntariamente a un monasterio en el año 2019 con el propósito de llevar una vida religiosa, lo cual resulta incompatible con la intención de conformar una familia, que no contemplaba una unión familiar en ese periodo, dado que su matrimonio religioso no había sido anulado, situación que solo se resolvió en septiembre de 2021.

A continuación, cuestionó la veracidad de las afirmaciones del demandante, señalando contradicciones en las fechas de inicio de la supuesta convivencia, incluso entre los testimonios peticionados por él. Indicó que el viaje a China en 2019, presentado como una luna de miel, tuvo fines exclusivamente comerciales, relacionados con el emprendimiento personal de Catalina, sin participación del demandante.

Que el señor John Jairo residió con su madre hasta finales de 2019 o comienzos de 2020, y que nunca habitó el inmueble adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el señor Alejandro Sierra, plasmada en la escritura pública No. 2.644 de 11 de diciembre de 2019 de la Notaría 22 de Medellín. Que fue en enero de 2020 que el señor José Humberto Cardona Duque le propuso al actor que ocupara un inmueble en la urbanización San Gabriel para que no se deteriorara por el desuso; que conociendo éste su situación, le propuso que vivieran temporalmente en dicho bien, mientras construía su casa y compartían gastos (servicios públicos, mercado y mantenimiento, predial, administración) a manera de compensación del arriendo; que también se acordó que enseñaría el inmueble para su venta y que, en caso de que lograra venderlo, recibiría comisión; que inicialmente iban a permanecer allí cuatro meses como quedó plasmado en el contrato de compra de la casa prefabricada.

Sin embargo, en razón a la pandemia y al confinamiento, ese proyecto constructivo se demoró más de un año, época en la que el demandante tuvo que entregar el inmueble que ocupaba en Plaza del Río junto con su madre y hermanos y, posteriormente el 23 de enero de 2021, como consta en la factura de Santamaría Trasteos, se trasladó a una casa prefabricada construida en un lote de su propiedad en compañía de sus descendientes, en tanto que el demandante habitó un glamping en el mismo terreno hasta agosto de 2021.

Respecto al patrimonio, argumentó que el lote y la vivienda fueron adquiridos con recursos propios, provenientes de la venta de la casa adjudicada en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el señor Alejandro Sierra, quien pagaba la administración de ese bien, conforme quedó consignado en la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso proferida el 2 de abril de 2018, por el Juzgado 7 de Familia de Medellín, providencia en la que se estableció que la señora Tirado con el dinero producto de la venta de ese inmueble adquiriría otra casa de habitación para sus hijos Pedro y Tomas Sierra Tirado, que prometió el 22 de octubre de 2019 en venta a la señora Jenny Astrid Toro Sánchez, habiéndose posteriormente modificado lo relacionado con la fecha de entrega, el precio y su forma de pago.

Aunque Catalina entregó al demandante una suma de $120.000.000, sostiene que ello no constituye prueba de una sociedad patrimonial. Los recibos de gastos y consignaciones bancarias realizadas por el demandante no prueban nada en concreto, sobre la comunidad de vida y gastos de pareja, pues entre ellos había negocios de artículos traídos de China y convivieron en San Gabriel, lugar donde compartieron gastos.

Los montos de las consignaciones por demás son bajos y no permiten inferir que el actor sufragara un hogar de “alto estrato” con dos niños que estudiaban en el Columbus School con pensiones de $2.000.000 cada uno y, que los recibos relacionados con reparaciones, construcción y cotizaciones no tienen la entidad suficiente para demostrarla.

Está probado que en relación con la construcción el demandante le presentó a los vendedores del lote e instaló en el mismo un gampling. Que no tuvo intención de conformar una unión marital de hecho, señalando que declaró en escrituras públicas de 2019 y 2020 que su estado civil era “soltera sin unión marital de hecho”, y que no se suscribieron capitulaciones ni se realizaron actos jurídicos que evidencien la voluntad de conformar una sociedad patrimonial.

En cuanto a la financiación de la vivienda, señaló que el valor del lote y la construcción inicial fue de $498.000.000 provenientes exclusivamente de la venta de la casa anterior. El demandante habría prestado $64.000.000 para una tercera habitación, deuda que pagó en exceso mediante la entrega de un vehículo que aquél puso a nombre de su madre señora Martha Inés Duque Gómez, $30.000.000 en efectivo -producto del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en contra de su excónyuge y que recibió en marzo de 2021- y una moneda de bronce del maestro “Botero”, sin que aquél firmara constancia de pago.

Que no es cierto que la manutención de sus hijos y la suya propia, haya sido asumida por el actor, muy por el contrario, fue cubierta con ingresos propios como acreditan sus extractos bancarios y la cuota alimentaria del exesposo. Los aportes del demandante fueron esporádicos y voluntarios. Si bien acepta haber sostenido una relación sentimental señala que la misma concluyó en agosto de 2021, tras conocerse un audio en el que se sugería al demandante permanecer en la vivienda para adquirir derechos patrimoniales.

Posteriormente, regresó en noviembre de 2021. En noviembre de 2022 fue desalojado por orden de la Comisaría de Familia. Rechazó la afirmación del demandante sobre una convivencia desde noviembre de 2019 hasta julio de 2022, indicando que, en el mejor de los casos, esta solo se habría dado entre noviembre de 2021 y agosto de 2022, periodo que no cumple el mínimo legal de dos años exigido para declarar que existió sociedad patrimonial, y que los bienes fueron adquiridos por Catalina con recursos propios, en cumplimiento de una orden judicial orientada a garantizar vivienda a sus hijos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de octubre de 2024, la Juez Segunda de Familia de Envigado (Antioquia), dictó sentencia mediante la cual (i) negó las pretensiones para la declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial incoadas por John Jairo Gómez Duque frente a Catalina Tirado Mesa, por no haberse probado los requisitos para su declaración, (ii) dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso, correspondientes al embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad de Catalina Tirado Mesa con matrícula inmobiliaria No. 001-1398792 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para lo cual ordenó la expedición del oficio respectivo una vez cobre ejecutoria la decisión, (iii) condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandada y (iv) dispuso el archivo del expediente, una vez se cumpla lo dispuesto, previo su registro en el Sistema Siglo XXI.

En concreto dijo que si bien se probó que entre las partes hubo una relación sentimental que no fue pública y tuvieron encuentros sexuales, hicieron un viaje en un crucero, la misma inició con posterioridad a febrero de 2021, luego de la nulidad del matrimonio de Catalina y terminó el 1° de agosto de 2022. Fecha indicada por el demandante de finalización de la relación, sin que se hubiera probado tampoco que durante este tiempo se cumplieran los requisitos para la unión marital de hecho, ya que no había proyecto de vida en común, convivencia permanente, bajo el mismo techo, ni una idea de conformar una familia con estabilidad y proyección en el tiempo ni objetivos comunes.

Que las escrituras públicas y certificados de libertad solo prueban que Catalina vendió la casa matrimonial, compró un lote y contrató la construcción de una casa en el mismo. Los recibos de gastos y consignaciones bancarias realizadas por el demandante no prueban nada en concreto, sobre comunidad de vida y gastos de pareja, ya que entre las partes había negocios de venta de artículos traídos de China y convivieron en San Gabriel, donde compartieron gastos.

La demandada aceptó que, en las Palmas, John pagaba el jardinero y la pipeta de gas y ambos aceptaron haber traído productos de China. Adicionalmente los montos de las consignaciones son bajos pues van desde $70.500 a máximo $1.000.000.ooo, por lo que no permiten inferir que el actor sufragaba los gastos de un hogar de alto estrato con dos niños que estudiaban en el Columbus School con pensiones de $2.000.000.oo cada uno y, los recibos que tienen que ver con las reparaciones, construcción y cotizaciones, no tienen la entidad suficiente para probar una comunidad de vida ni los gastos comunes, pues quedó probado que John acompañó a Catalina con asuntos relacionados con dicha construcción, le presentó a los vendedores del lote e instaló un gampling allí. No probó entonces con que dineros fueron pagados estos asuntos.

Se presentó como prueba el testimonio de la hermana de John Jairo, el paz y salvo del 20 de agosto de 2021 y los documentos de traspaso vehicular, evidenciando que la señora Catalina realizó un pago al demandante correspondiente a un préstamo otorgado para construir una habitación adicional en la casa de Las Palmas. Desembolso que realizó con un vehículo que transfirió a la señora Martha Inés Duque Gómez (madre del demandante) y una moneda de “Botero” costosa, de la que el actor hablaba con expertos en redes sociales conforme prueba un video de Instagram.

Los extractos bancarios acreditan que la demandada tenía ingresos para la época en que el demandante dijo asumía los gastos de ella y de sus hijos. Que los testimonios no prueban la unión marital entre las partes. La declaración del sacerdote Carlos Eduardo Castaño Rodríguez consigna que no los conoció como pareja o compañeros permanentes, en igual sentido declaró la señora Luz Adriana Álvarez Builes.

Respecto a lo consignado en declaraciones extra- proceso rendidas por los señores Andrés Vallejo Suaza y Omar Ramírez, el primero dijo que la relación de pareja se dio por un tiempo en la casa de las Palmas, aspecto aceptado por ambas partes, en tanto que el segundo, ante su no comparecencia al proceso no pudo precisarse la razón para que haya afirmado que la casa fue construida por las partes en litigio y que la demandada lo contactó en el año 2021 “para reconciliar su relación”.

Los chats de WhatsApp aportados por el demandante confirman lo dicho por la demandada respecto a que en una época estuvieron juntos, se separaron y fue ella la que lo buscó. No obstante, la lectura de estos, en particular el visible a folios 307 de la demanda, evidencia que ella hablaba de 2 años de amistad, que había amor, le pide que lo intenten con el acompañamiento de Dios y con un sacerdote psicólogo, dejando claro que la relación no funcionaba porque estaban alejados de Dios y ella no aceptaba así la relación. LA APELACIÓN El demandante por conducto de su apoderada expresó que en este caso estaban demostrados los elementos de la unión marital de hecho, desvirtuando la oposición de la parte demandada, conclusión a la que se habría llegado de haber valorado en debida forma los medios de prueba que aportó. Pertinente señalar que, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada expresando: Que obra confesión (al contestar los hechos 2 numeral 5 y 7 numerales 4 y 7) que ratificó con su interrogatorio y los testimonios de los señores Humberto Cardona Duque, Jaime Andrés Ramírez Murillo y Tatiana Gómez Duque, acerca de que compartió lecho, techo y mesa con el señor Gómez Duque, en el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2019 a agosto de 2022 y si bien dijo que solo fueron compañeros de casa, los testimonios que trajo la demandada son de oídas en tanto que su hijo Tomas Sierra Tirado vivía con su padre y no sostuvo una buena relación con el demandante.

Significativo el testimonio del señor Humberto Cardona Duque, quien dijo que John Jairo y Catalina conversaron con él y su esposa, momento en que manifestaron su deseo de conformar una familia, que no les habría facilitado la casa de San Gabriel, para “actos contrarios a la moral”, condición que aceptaron. Que la señora Tirado al contestar el hecho 33 de la demanda admitió la existencia de la unión marital de hecho entre noviembre de 2021 y el 1° de agosto de 2022.

La juez de primera instancia se equivocó cuando dijo que la unión marital de hecho surgió superada la separación de la pareja, pues lo que se infiere del interrogatorio del demandante, el testimonio de Tatiana Gómez Duque, los chats que el primero adosó, el correo electrónico allegado por la demandada, es que la referida unión se interrumpió momentáneamente, pero que la pareja la retomó. Que aunque la a quo valoró los medios de prueba referidos anteriormente, dijo que la relación marital fue “seria a partir de la fecha en que la pareja decide retomar la relación”, aserto no consecuente con estos, que acreditan que desde antes existía y, aunque tuvo una interrupción momentánea se superó, porque la pareja tenía la intención de preservarla, lo que se corrobora con el chat que la demandada envío al actor diciéndole que no debía arrojar a la basura dos años ni la familia que lo ama, expresiones que evidencian el reconocimiento de la relación y su importancia “quedando sin sustento la valoración”.

La demandada dijo que sus creencias religiosas le impedían sostener una relación esporádica o casual. Luego, la relación que tuvo con el demandante fue seria, permanente, planeada. Catalina asumió el rol de ama de casa, mientras John Jairo “se encargaba de proveer lo necesario para la manutención”. La accionada lo acompañó al “Hueco” a hacer negocios o vueltas, mientras que él la ayudó “en la materialización de un negocio llamado CATALINA HOME, en la venta de su casa, y adquisición del lote de Las Palmas así como en la adquisición y construcción de la casa en dicho lote, además le entregaba unos dineros para que (…) éste lo invirtiera y administre”, que los señores Tatiana, Jaime y Humberto, expusieron que “compartían la vida diaria como un matrimonio” durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2019 al mes de agosto de 2022.

Que no es cierto que el señor John Jairo haya tomado la decisión de vivir con la demanda por falta de recursos económicos, pues los testigos traídos por el demandante manifestaron que tenía solvencia económica, respondía por las “obligaciones de la casa que compartía con su mamá y sus hermanos” y que fungía como comerciante. No obra tampoco oposición acerca de que desde el año 2019 y hasta el mes de diciembre de 2020, brindó una solución de vivienda a la señora Catalina y a sus hijos, para lo cual acudió a su primo Humberto, que su madre y hermanos siempre estuvieron dispuestos a acogerlo, pues contribuyó con dineros para la adquisición de la vivienda que habitan.

Así que no resulta lógico que haya preferido quedarse en un gampling “sin las condiciones mínimas para tener una vivienda en condiciones dignas”, este hecho y las pruebas aludidas, no fueron analizadas por la a quo. Por otra parte, la demandada “no tenía ingresos fijos” que le permitieran proveer por la subsistencia propia y la de sus hijos, que la cuota de alimentos a cargo de su ex cónyuge no la recibía en forma “oportuna ni suficiente” y fue ella la que dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el señor Sierra dijo que para mantener en forma adecuada a sus descendientes acudió a la ayuda del actor, que durante el tiempo que mantuvo la relación de pareja no tuvo vínculo laboral, pues solo vino a conseguir empleo cuando este se fue en el año 2022, momento en que se vio compelida a asumir las responsabilidades económicas del hogar como quedó consignado en el interrogatorio de parte, situación que reafirmaron los testigos.

Los extractos bancarios adosados por la demandada prueban que recibía dineros del señor Gómez “en montos diferentes y que persistían mes a mes durante la vigencia de la unión marital”, no obran ingresos provenientes de empleador o actividad económica, lo que se observan son “las transferencias y pagos realizados por su excónyuge por concepto de cuota de alimentos, y las consignaciones del señor JOHN JAIRO”.

Las partes aquí en conflicto tenían buenas relaciones con las familias de su pareja, hecho que aceptó la señora Tirado Mesa al contestar la demanda, así como al absolver interrogatorio y que corroboraron los testigos traídos por el demandante, quienes expresaron que asistió a cenas y almuerzos en casa de la madre del citado, que Tatiana Gómez (hermana del demandante) señaló que visitó las diferentes casas que habitó la pareja en fines de semana y fechas especiales.

Igualmente, el actor tuvo buenas relaciones con la familia de la señora Catalina con quienes compartió navidades, cumpleaños, año nuevo, tan es así que Tatiana Tirado al saber de las discusiones de la pareja por la casa para el mes de septiembre de 2022, le envió mensaje enrostrando como culpable de las discusiones a la demandada. Por último, durante la convivencia las partes hicieron viajes a los que asistieron ellos solos (China y Vietnam en el año 2019, crucero del año 2022), así como a otros lugares que compartieron con los hijos de la señora Catalina y amigos, hechos que prueban las fotografías adosadas con la demanda y testimonios de los señores Jaime y Tatiana Duque e interrogatorios rendidos por ellos.

Solicitó entonces, la revocatoria de la sentencia, porque se probó la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial. Dentro del término de traslado del recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada se pronunció para oponerse a las pretensiones del recurrente, manifestando que del material probatorio recaudado, así como de los escritos de demanda y contestación, se colige que no se ha logrado acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes.

Agregó que la funcionaria judicial de primer grado efectuó un riguroso análisis de los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la figura de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial. Dicho análisis abarcó los elementos esenciales de la figura, a saber: comunidad de vida, singularidad, permanencia y convivencia ininterrumpida por más de dos años.

Que era claro que la Juez de primera instancia no omitió información relevante y valoró el acervo probatorio en su conjunto, en armonía con la normativa y jurisprudencia aplicables, adoptando una decisión debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Por tanto, no es de recibo la aseveración del apelante en el sentido de que no examinó las pruebas o desconoció los elementos esenciales de la figura jurídica.

Que, a través del recurso de apelación, la parte demandante pretendía suplir la escasez y deficiencia probatoria que sustentan su pretensión, buscando, además, endilgar a la Juez una supuesta evaluación incorrecta de los hechos. Dijo que en el escrito de apelación, el demandante modifica nuevamente los hechos en que cimenta la unión marital, con un fin netamente económico.

Que pretende acreditar una relación de pareja con una conversación de chat que fue manipulada y malinterpretada, pues la referencia de la demandada a "no perder una familia que lo ama" aludía a su hijo y a ella misma, y no a la conformación de una familia con el demandante. Asimismo, la mención a los viajes como prueba de una relación de pareja fue desvirtuada por el propio demandante, quien en el interrogatorio de parte aceptó que el viaje a China fue de carácter comercial.

Finalmente, la apoderada de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales, según su parecer, quedaron plenamente probados.2 CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, de la que dice fue 2Véase fls 22 al 37 de la actuación del Tribunal. inadecuada respecto a unos medios de prueba e inexistente frente a otros. 3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.

La voluntad se representa en la expresión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, en donde se mira la conducta de la pareja frente a esa intención de conformación familiar, está integrada por aspectos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.

El requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados,3 punto sobre el cual otra decisión de la Corte Suprema de Justicia, esta vez con ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla,4 mencionó que la comunidad de vida permanente y singular: (…) “implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de "la vida", no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda "la vida", concepto 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 4 Sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente 47555-3180-001-1999-0150-01. de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir toda la vida con más de una pareja”. 4.- Caso concreto: La decisión de primera instancia fue censurada a través del recurso de alzada, porque los medios de prueba ofrecidos por el demandante fueron indebidamente valorados, respecto a unos o bien, no se apreciaron respecto a otros, lo que juzga fue determinante, pues a partir de ellos se podían acreditar los presupuestos echados de menos por la a quo para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, lo que hace necesario volver sobre el haz probatorio para establecer si le asiste razón a la parte impugnante.

En primer lugar, el demandante al rendir interrogatorio dijo haber conocido a la Sra. Catalina a principios del año 2015 en la casa de ella. La presentación fue realizada por un sacerdote de nombre Fabián Loaiza. En ese momento, la Sra. Catalina atravesaba una crisis matrimonial. El contacto inicial se mantuvo de manera esporádica hasta el año 2018, cuando la amistad se fortaleció notablemente, con llamadas diarias y un apoyo mutuo más sólido.

Según el relato, la relación sentimental se formalizó el 4 de julio de 2019, tras un retiro de aspiración monástica del demandante en el convento de los Hermanos Carmelitas en Girardota, donde ambos se confesaron enamorados. La convivencia se inició el 1 de noviembre de 2019, cuando se mudaron juntos a una casa temporal. Este hecho, marca el inicio de la vida en común, incluyendo a Pedro, hijo de la Sra. Catalina.

Afirmó haber sido presentado como "pareja" en un viaje a China en agosto de 2019 y más tarde, formalmente, en el cumpleaños de la hermana de la Sra. Catalina. Subrayó la existencia de un proyecto de vida compartido, evidenciado en el viaje a China, la creación de una marca de negocios “Catalina home” y la búsqueda de una nueva vivienda; que para financiar la nueva casa, la Sra. Catalina vendió su propiedad por $600,000,000, con los cuales se pagó el lote por $228.000.000.

El actor alega que él se hizo cargo de la mayoría de los gastos del hogar, mientras que la Sra. Catalina contribuía esporádicamente con sus tarjetas de crédito. Adicionalmente, menciona que contribuyó para la adquisición de un inmueble al que se trasladaron su madre y hermanos, con la venta de su carro. La ruptura definitiva, según la versión del demandante, ocurrió en agosto de 2022, aunque la convivencia física cesó el 25 de noviembre de 2022, que si bien convivían, ya no compartían lecho.

Se menciona una interrupción previa en la convivencia en agosto de 2021, que no fue definitiva. El declarante admitió la existencia de conflictos, incluso violencia intrafamiliar, que lo llevó a formular una denuncia por calumnia. La falta de acuerdo en la disolución de la sociedad de hecho llevó al señor Gómez Duque a invitar a la Sra. Catalina a buscar asesoría legal.

Lo relevante es que en estos dichos no podía descansar el fundamento de los hechos alegados, y más bien los comprometía, como se expondrá más adelante. Otro tanto puede decirse de los testimonios arrimados por activa: El testigo José Humberto Cardona Duque, primo segundo del demandante, declaró conocer a Catalina desde mediados de 2019 cuando ellos los acompañaron en caravana al eje cafetero, John se la presentó como amiga.

Desde el principio, percibió que su relación era formal y seria. El señor Cardona Duque avala el dicho del demandante respecto a que la pareja convivió en una de sus propiedades en San Gabriel desde noviembre de 2019 por un periodo de aproximadamente 13 meses. El acuerdo consistía en que la pareja se haría cargo de los gastos de mantenimiento y servicios, dinero que era entregado por cualquiera de los dos.

Esta acción, para el testigo, demostraba que eran una pareja con una relación estable, que en varias ocasiones fue allá con “clientes” interesados en la casa y vio que esta se hallaba amoblada modestamente, que allá vivían los dos niños y que entre Pedrito y John había diálogo y respeto. Que al final se presentó un daño en el acueducto que le tocó resolver; que no les hizo reclamos y que los visitó con poca frecuencia en el alto de las Palmas; que después de que salieron de su casa no tuvo mucho contacto con ellos; que Catalina escribió en términos desobligantes a su esposa por WhatsApp, pues él les había dicho que si vendían la casa les daría el 2% y ella alegó que el 3%, es más al principio al irse de su casa se distanciaron.

Durante la convivencia, observó un trato normal de pareja y una relación respetuosa entre John Jairo y el hijo de Catalina, Pedrito. La ruptura se la confirmó el propio demandante en el año 2022, cuando, tras un viaje, encontró sus pertenencias tiradas en el glamping que había instalado en el Alto de Las Palmas. En ese momento, John Jairo le confesó que la relación había terminado debido a malos tratos y problemas económicos.

La señora Tatiana Gómez Duque, testificó sobre la relación entre su hermano, John, y Catalina, que conoció a la última, en el año 2018 a través de un grupo de oración en su casa a la que él la llevó. La relación, inicialmente de amistad, evolucionó a una unión sentimental en julio de 2019, después de que John le confesara sus sentimientos a Catalina tras un retiro.

A partir de ese momento, iniciaron una convivencia constante, alternando entre las casas de ambos. En agosto de 2019, la pareja viajó a China y Vietnam para iniciar un proyecto de hilos finos denominado "Catalina Home", para el cual John le creó las redes sociales. Según la testigo, John y Catalina vivían juntos como "marido y mujer" y él era el principal sustento económico del hogar, asumiendo el pago de mercados y servicios, mientras que Catalina no tenía ingresos.

La señora Gómez Duque afirmó que, en noviembre de 2019, John vendió su vehículo para aportar a la compra de un apartamento para que se fueran a vivir su madre y hermanos. John, motivado por la convivencia, se desentendió de la obligación de mantener la casa familiar y se mudó a vivir a donde un primo a quien le dijo que como habían vendido el inmueble, tenían que construir, que les dejara vivir allí mientras les entregaban la vivienda, que para la casa de San Gabriel se fueron a vivir la pareja y el hijo de la demandada Pedrito, pues Tomás no vivía con ellos; que esta consta de tres pisos, en el segundo piso se encuentra la habitación principal que ellos compartían y la de Pedrito y en el tercer piso estaba la habitación de Tomás; que ella dormía allí cuando aquel estaba con su padre.

El testimonio describe que la convivencia en San Gabriel duró aproximadamente 13 meses, hasta diciembre de 2020. Posteriormente, se mudaron a otra propiedad en el Alto de Las Palmas, donde iba a amanecer constantemente, que el gampling era la casa de huéspedes y allí estaba la cama grande que tuvo su hermano en ciudad del Río, chimenea, televisión y en la parte de atrás un baño movible.

La señora Gómez Duque declaró que la relación terminó cuando Catalina desalojó a John de la casa en agosto de 2022, mientras él se encontraba de viaje en Turquía. La testigo detalló que Catalina sacó las pertenencias de John del cuarto principal y las ubicó en la casa de huéspedes (gampling). El desalojo definitivo, mediante una inspección, ocurrió entre octubre y noviembre de 2022.

Manifestó que la separación fue conflictiva y que sintieron temor por el comportamiento de Catalina, quien incluso habría roto el televisor de John. Señaló que la relación entre John y los hijos de Catalina era "espectacular" que él adoraba a los niños, sintiéndose su figura paterna. John incluso le comentó a la testigo sobre su intención de construir una habitación para Tomás, el hijo mayor de Catalina en la casa de las Palmas.

Indicó que la relación con la familia de Catalina era buena y que algunos de sus miembros, como la hermana y el cuñado de ella, apoyaban a John. Atribuyó la ruptura a la actitud de Catalina, quien supuestamente "ridiculizaba" a John y se aprovechó de su buena fe. La testigo afirmó que su consanguíneo nunca tuvo dificultades económicas y que sus ingresos provenían de su labor como comerciante de ropa y arte.

En relación con un traspaso de un vehículo de Catalina dijo que se hizo como pago de una deuda que aquella tenía con su hermano e indicó que no aborda asuntos financieros directamente con este último. Que entre los meses de julio a noviembre de 2019, cohabitó con su hermano y su madre en Ciudad del Río. Posteriormente, la testigo y su familia adquirieron una nueva residencia en Boston con el dinero de la venta de un vehículo Mazda 6 que John tenía, un préstamo que ella hizo y una herencia. El cambio de domicilio se produjo en noviembre, aunque permaneció en la anterior vivienda hasta mayo de 2020 habiendo pedido permiso especial para trasladarse por la pandemia.

La declarante expresó desconocimiento sobre los valores exactos de las transferencias que hacía su hermano o el costo de la habitación de Tomás, manifestando que no discutía temas económicos con él. Por su parte, el señor Jaime Andrés Ramírez Murillo, declaró conocer al actor por aproximadamente 25 años. En 2019, John le presentó a Catalina como su pareja, con quien planeaba una vida juntos.

El testigo manifestó que, en Coveñas, a finales de 2020 y principios de 2021, John y Catalina se hospedaron en un apartamento de su propiedad en dos ocasiones, actuando "como pareja de marido y mujer". Dijo que la pareja vivió en una casa “arrendada” por John en San Gabriel desde noviembre de 2019, ocupando este la habitación principal en el segundo piso.

El declarante constató la presencia de un dispositivo de apnea en el nochero de John, el cual utilizaba para dormir. En esa misma casa también residían los hijos de Catalina, el mayor en el tercer piso y el otro en el segundo. Afirmó haber prestado a Catalina la suma de $6.000.000 para el pago del impuesto predial de una casa que ella planeaba vender.

Posteriormente, les prestó $60.000.000 en el año 2020. Ambos lo solicitaron en su oficina de Belén, y John fue quien se encargó de pagar los intereses hasta finales de 2022. La deuda fue saldada con la entrega de un vehículo, propiedad de Catalina, y una suma en efectivo por parte de John. El declarante no cuenta con un documento formal que respalde este préstamo.

Además, mencionó que ha realizado múltiples préstamos a John a lo largo de los años debido a su responsabilidad financiera. Dijo que la relación entre la pareja finalizó a finales de 2022 y que fue el 28 de julio de 2022, que los vio por última vez en su finca de Llano Grande, donde celebraban su cumpleaños. Esa noche, la pareja tuvo una discusión. Posteriormente, John se fue de viaje a Turquía. El testigo dijo que conoció a algunos familiares de Catalina y haber asistido a reuniones sociales donde John era el anfitrión. Sobre los gastos de las casas: San Gabriel y las Palmas, indicó que John se encargaba de la mayoría, aunque no estaba seguro de si Catalina contribuía financieramente.

Describió a John como una persona trabajadora y dedicada a un emprendimiento de arte. El testigo afirmó que John y Catalina se comportaban como pareja en los encuentros sociales, refiriéndose a ella con el término "mi amorcito". Relató que los vio compartir juntos mostrándose afecto. Sobre la dinámica familiar señaló que, aunque conoció a Tomás Sierra, no interactuó con él, ya que este permanecía en su habitación. Por el contrario, la relación de John con el hijo menor, Pedrito, era muy cercana.

La recurrente glosó que la demandada confesó la existencia de la unión marital al contestar la demanda, específicamente, en los hechos 4, 7 numerales 4 y 5 y 33, así como al rendir interrogatorio, que los testigos traídos por ella son de oída y que su hijo mayor de nombre Tomas, no tenía buenas relaciones con el actor, motivo por el cual a continuación se hará referencia a dichos elementos de convicción. En el hecho cuarto de la demanda se lee: “Es cierto que los señores JOHN JAIRO y CATALINA viajaron a China en el mes de agosto de 2029 (sic) con el fin de comprar los productos que venderían la marca “Catalina Tirado Home”, pero se reitera que nunca fue un proyecto ni como socios comerciales ni mucho menos como pareja.

El señor GÓMEZ DUQUE, como él mismo menciona, es comerciante, tiene su propio negocio de importación de mercancía y venta de esta en el Centro Comercial El Hueco. El plan consistía en ir a comprar mercancía para el emprendimiento de la señora CATALINA y para el negocio del señor JOHN JAIRO y aprovecharon para conocer”. Mientras que en el hecho séptimo se dice: “Es falso.

Vuelve la parte demandante a tener que acomodar el discurso, omitiendo supuestos hechos que había narrado en la demanda anterior, y que desaparecieron para este nuevo escrito. Importante, entonces, explicar lo sucedido entre noviembre de 2019 y enero de 2020 frente a la vivienda de la señora CATALINA TIRADO MESA y sus dos hijos. (…) 4.

Ello quiere decir que para el mes de enero de 2020 la señora CATALINA estaba afanada por no haber conseguido vivienda y fue en aquel momento que el señor JOSÉ HUMBERTO DUQUE, familiar del señor JOHN JAIRO, le propuso a este último que ocupara una casa de su propiedad en la Urbanización San Gabriel por cuanto la tenía desocupada hacía varios años, con el fin de que esta no se deteriorara por el desuso y JOHN JAIRO conociendo la situación de CATALINA, a su vez, le propuso a ella que vivieran temporalmente en dicho inmueble, mientras ella construía su casa, y compartían gastos.

En razón a dicho acuerdo al que llegaron JOHN JAIRO y CATALINA, la demandada debía cancelar el predial y la administración; por consiguiente, pactaron que el valor del canon de arrendamiento era el pago de esos rubros por parte de CATALINA TIRADO MESA, tal como consta en certificado anexo. También se hizo este trato con el fin de que la señora CATALINA ayudara a mostrar el inmueble para su venta y que, en caso de que ella lograra venderlo, le daría la correspondiente comisión. 5.

Para aquella época, el señor JOHN JAIRO casualmente tuvo que entregar el inmueble que ocupaba en Plaza del Río junto con su madre y hermanos, según lo manifestó a mi poderdante, por lo cual le propuso que compartieran la vivienda que la había ofrecido su familiar con el fin de ahorrar gastos para ambos”. Y la respuesta dada al hecho 33 refiere: “Es parcialmente cierro (sic) y se explica por qué. En primer lugar, si en gracia de discusión se llegase a entender que existió una unión marital de hecho entre las partes, esta sólo podría haber ocurrido entre noviembre de 2021 y el 1 de agosto de 2022, tal como se acredita de la prueba documental aportada por ambas partes, pues el señor JOHN JAIRO GÓMEZ cuando solicitó la audiencia de conciliación, en su formato dijo que la unión marital se había disuelto desde el 1 de agosto de 2022.

Dicha audiencia fue suspendida hasta el 14 de septiembre de 2022, por lo tanto, para el 13 de septiembre de 2022, fecha en que ocurrieron unos hechos de perturbación a la posesión y propiedad de la señora CATALINA por parte del señor JOHN JAIRO GÓMEZ, no podría concebirse que este fuera compañero permanente de aquella (nuevamente, en caso de que se llegase a entender que existió una unión marital entre ellos).

En segundo lugar, días antes, la señora CATALINA TIRADO y sus hijos especialmente TOMÁS SIERRA TIRADO, fueron víctimas de hurto en casa. Fue por esta razón que se cambiaron las guardas de las puertas. No había razón alguna para notificar o proporcionar llaves al señor JOHN JAIRO GÓMEZ DUQUE pues, como ya se ha manifestado, este no es propietario del inmueble y, ya para este momento las partes no tenían relación sentimental alguna, ni como novios ni como “compañeros”5.

Al rendir interrogatorio de parte la señora Catalina Tirado Mesa expuso que se separó del señor Alejandro Sierra el 11 de febrero 5 Obsérvese fls. 830 831 y 845 al 846 C.1. Archivo unificado. de 2015. Desde entonces, mantuvo contacto ocasional con el demandante a quien conoció en su residencia ubicada en la urbanización Atalanta de Medellín a través del padre Fabián Loaiza, al principio por temas religiosos.

En 2019 empezó a compartir actividades personales, como viajes a China, Vietnam y Coveñas. Cada uno costeó sus gastos sin convivencia como pareja para ese momento. Que emprendió un negocio informal de textiles con capital propio para lo cual hizo un viaje el 29 de agosto de 2019 a China. El demandante colaboró en la compra de mercancía, pues sabía de comercio, retornando a Medellín el 16 de septiembre de ese año, donde cada uno se fue para su propia casa.

En octubre de 2019 vendió la casa matrimonial por $804.000.000; con parte de ese dinero canceló la hipoteca y aseguró vivienda para sus hijos; con la suma excedente compró un lote y construyó una nueva casa financiada con transferencias bancarias y un CDT. Que convivió con el actor a partir del 30 de enero de 2020 en la casa San Gabriel junto con sus hijos, empero, no tenía una relación formal; que asumió la mayoría de las labores domésticas y gastos comunes.

En enero de 2021 se mudó a su nueva casa, donde el demandante instaló un glamping en el patio. Aunque convivieron, no hubo una relación estable hasta después de la nulidad eclesiástica de su matrimonio en el año 2021. Que su relación con el señor Gómez Duque tuvo altibajos. En agosto de 2021 discutieron por un audio que sugería que él quería reclamar parte de su patrimonio, lo que llevó a una separación temporal.

En noviembre lo dejó regresar, pero con límites claros. Reconoció que sostuvo encuentros sexuales esporádicos, pero nunca lo presentó como su pareja antes de la nulidad. Recalcó no haber tenido intención de establecer una relación seria antes de la nulidad, que el capital invertido en los negocios fue exclusivamente suyo, y que todas las decisiones patrimoniales las tomó pensando en proteger a sus hijos.

El sacerdote Carlos Eduardo Cataño, manifestó conocer a Catalina desde finales de 2015 y a John desde principios de 2019. Explicó que los conoció a través de su rol como exorcista en la Arquidiócesis de Medellín, donde Catalina fue servidora de su equipo y John se integró en 2019 y que para aquella época tenía una novia que asistió como acompañante que, a mediados de ese año, mostró interés en la vida religiosa y se unió brevemente a los padres carmelitas de Girardota.

Sobre la situación económica de Catalina en 2019, dijo que cree que ella trabajó en Dislicores, pero por un corto periodo de tiempo, también mencionó que el sostenimiento de los hijos de Catalina era responsabilidad del padre de éstos. Al principio, Catalina y John no eran pareja. Señaló que, durante el proceso de nulidad matrimonial de Catalina, ella fue muy respetuosa del mismo.

Después, observó una relación más cercana entre ellos. A pesar de que la pareja nunca le oficializó su relación, el testigo notó un vínculo más estrecho después de que el proceso de nulidad concluyera a finales de 2021. El sacerdote visitó a la pareja en dos o tres ocasiones en su casa de San Gabriel durante la pandemia, donde convivían John, Catalina y su hijo Pedro.

Posteriormente, los visitó en su residencia del Alto de las Palmas la que bendijo y observó que tenían espacios separados: Catalina tenía su casa y John su glamping. John le mostró objetos y obras de arte que, según él, le pertenecían, que no tiene conocimiento de cómo se distribuían los gastos y que en sus visitas compartían espacios de oración. En general, el trato entre los dos era amistoso y respetuoso.

La señora Catalina González Garcés abogada y especialista en tributación, dijo conocer a Catalina desde hace muchos años, debido a que sus hijos estudiaron en el mismo colegio y porque vive a dos cuadras de la casa que esta tenía cerca al Tesoro. A John, lo conoció en abril de 2019. Inicialmente, la declarante describió la relación entre Catalina y John como una "pareja espiritual".

Señaló que Catalina lo ayudó a conseguir un monasterio, ya que John "tenía don de sanación", que Catalina estuvo en su casa durante todo el año 2019 la que vendió en enero de 2020. Con el dinero de esa venta, compró un lote y construyó una casa en Las Palmas para sus hijos. La declarante afirmó que la señora Tirado prestó un terreno a John para que instalara un glamping, donde él también vivió. Que Catalina y John, no tenían "metas o proyectos" en común, que John está tratando de unir fechas para establecer una unión marital de hecho, algo que, en su opinión, no es cierto.

Agregó que no vio gestos de afecto entre ellos y cree que a Catalina le daba "pena" la relación, debido a la diferencia de edad e intelectual. Sobre los aspectos financieros, afirmó que Catalina recibió la casa cercana a la suya en el Tesoro en la liquidación de su sociedad conyugal. Tras venderla, se comprometió a comprar una casa para sus hijos y pagar la hipoteca, que para construir una habitación adicional para su hijo Tomás, la demandada tuvo que pedir un préstamo a John, el cual pagó con un carro, dinero en efectivo y una moneda de Botero.

A continuación, describió la casa de San Gabriel, señalando que John ocupaba la habitación principal y tenía obras de arte en las paredes. Sostuvo que la relación de John con Tomás, el hijo de Catalina no era cercana, en parte porque a Tomás le afectó mucho la separación de sus padres y no era muy sociable, aunque vivían juntos en la casa de San Gabriel, también mencionó que Catalina no se encargaba de las cosas personales de John.

Además, afirmó que John nunca asistió a las fiestas o actividades escolares de Tomás. Por otro lado, la señora Diana María Jaramillo, dijo que conoce a la demandada desde hace aproximadamente 20 años, que no puede confirmar que la relación fuera de pareja. Indicó que inicialmente eran amigos y que se conocieron en grupos de oración tras el divorcio de la señora Tirado.

Afirmó que la relación era intermitente, ya que John "iba y volvía", que Catalina Tirado nunca lo presentó como su pareja, aunque ella sabía que "salían”, pues a finales de 2022, ella le dijo que John se había "apoderado" de la casa, que en noviembre de 2022 durante un asado, John les cortó la luz, que fue como en dos ocasiones a la casa de San Gabriel.

Que supo de un viaje de la pareja a China y a Coveñas, este último con uno de los hijos de la demandante, mencionó que John le hizo un préstamo a Catalina, el cual pagó. Dijo que John se dedicaba al comercio y al mundo del arte, y que fue él quien le presentó a Catalina con los vendedores del lote de la casa actual, que si tuvieron relaciones y que Pedro dormía en la mitad.

Luz Adriana Álvarez Builes, declaró que conoce a la señora Catalina desde hace 25 años. A John lo conoció en el año 2020, en la casa de San Gabriel y que después solo lo vio en dos ocasiones. Que John le propuso a Catalina compartir gastos para irse a vivir juntos. Afirmó que Catalina nunca presentó a John como pareja y que ella "nunca ha superado a Alejandro" (su exesposo).

La testigo también sostiene que Catalina se ha mantenido con su propio dinero y lo que le pasa su ex para el mantenimiento de los hijos, y que, en realidad, Catalina "lo mantuvo a él". La testigo señala que Catalina le entregó parte de un CDT a John, quien le iba pagando. Que Catalina le comentó que John le pagaba un jardinero, pero que todos los demás gastos corrían por cuenta de ella.

Que el demandante le dijo que se dedicaba al comercio en la zona conocida como "El hueco" y al arte. La declarante dijo no haber ido a la casa de Las Palmas y que Catalina se fue a vivir con sus dos hijos, como siempre lo ha hecho. Además, indica que el exesposo de Catalina es quien cubre los gastos del colegio de los hijos. El joven Tomás Sierra Tirado (hijo de la demandada), señaló que conoció al señor John Jairo en el año 2019, cuando su madre lo presentó como amigo del grupo de oración. No tenía conocimiento previo de su existencia ni relación alguna con él antes de esa fecha, que en ese año estuvo peleado con su padre a quien si acaso visitó en dos ocasiones.

Inicialmente, John Jairo convivió con la familia por razones habitacionales, sin que existiera una relación sentimental con su madre. La convivencia comenzó en San Gabriel en 2020, condición impuesta por un familiar del demandante para prestarles la vivienda, que su hermano menor Pedro, siempre ha dormido en la habitación de su mamá, John dormía en otra y él en la de arriba.

Posteriormente, se trasladaron a una casa prefabricada en el Alto de las Palmas en enero de 2021. Según Tomás, la relación amorosa entre su madre y John Jairo se evidenció hacia finales de 2021 o principios de 2022. Durante la convivencia, Tomás describe a John Jairo como una persona distante, con quien no compartía actividades ni viajes.

Señala que la relación se tornó conflictiva con múltiples discusiones. En 2022, John tomó posesión de la habitación de Catalina, retiró sus pertenencias, cambio la chapa de la puerta y mantuvo todo con seguro, acudió a la Policía y presentó información falsa, en el contexto de un robo ocurrido mientras se encontraba de viaje. Respecto a la dinámica familiar, Tomás indica que su madre trabajó en Dislicores en 2019, y que Pedro, su hermano, siempre contó con transporte escolar.

Catalina asumía los gastos del hogar con sus ingresos y el apoyo económico del padre de Tomás, aunque algunos gastos fueron compartidos con John. La casa del Alto de las Palmas fue adquirida con los recursos provenientes de la venta de la casa de Atalanta, por un valor aproximado de mil millones de pesos, conforme a un acuerdo previo.

Dijo que su madre mantuvo una postura religiosa estricta durante ese periodo, asistiendo frecuentemente a misas y evitando relaciones sentimentales. Menciona que ella viajó a China con fines comerciales, sin precisar si John la acompañó. Por último describió la convivencia con John como difícil, pero que con él fue imparcial, limitada a tareas domésticas básicas, sin mayor interacción personal, que el gampling lo armaron cuando terminaron la construcción de la casa de las Palmas, tenía baño, ducha, cama, cortinas, chimenea, que allí permanecía John, quien ingresaba a la casa a cocinar y empleaba los utensilios de cocina, guardaba algunas cosas en la nevera, que llevaba cervezas, whisky, ron y cigarrillos, que en ocasiones invitaba a su hermano Pedro a restaurantes, pues no comían juntos, lo hacían de forma individual.

Analizadas en forma individual y en conjunto las pruebas relacionadas, se advierte que aunque el demandante y los testigos José Humberto Cardona Duque, Tatiana Gómez Duque y Jaime Andrés Ramírez Murillo afirmaron que la convivencia con la señora Tirado Mesa se inició en noviembre de 2019, época en la que afirmaron fue la mudanza a la casa del señor José Humberto, ningún detalle ofrecieron al despacho sobre ese particular hecho, lo que no era de poca monta, pues establecía la intención de conformar una familia.

Tampoco resulta creíble la versión de los referidos testigos, puesto que visitando en forma esporádica a la pareja no podían inferir que la manutención de la familia corría a cargo del actor, pues es un dato que no siempre se revela público; siendo que por demás entraron en una contradicción insalvable con lo expresado por los testigos Catalina González Garcés y Tomas Sierra Tirado, quienes percibieron en forma directa que la demandada permaneció durante todo el año 2019 en la casa de Atalanta (adjudicada en la escritura pública No. 2.644 de 11 de diciembre de 2019 en la liquidación de sociedad conyugal) y, aunque se dijo que el último de los declarantes vivió con su padre y no sostenía buenas relaciones con el demandante, la Sala de Decisión, no avizora en su dicho ánimo de favorecer a su madre, pues expuso que algunos gastos los compartieron y aunque no interactuaban el señor Duque Gómez “era muy imparcial”.

Ahora bien, contrario a lo glosado al sustentar la alzada, la demandada ni al responder los hechos transcritos en apartado anterior ni al rendir interrogatorio, confesó la existencia de una unión marital con el señor Duque Gómez, porque si bien reconoció que convivieron bajo el mismo techo en el periodo comprendido entre enero de 2020 a noviembre de 2022, el trato carnal durante el confinamiento por el Covid-19 del año 2020 y, que la relación se tornó seria una vez obtuvo la nulidad de su matrimonio, explicó la génesis de esa asociación: inicialmente compañeros de casa “roomer”, explicando que recibió la suma de $804.000.000 por la venta del inmueble adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el señor Alejandro Sierra, que una vez pagó comisiones, crédito hipotecario, administración, predial, gastos notariales y deudas que tenía con los señores Diego Moreno y Jenny Astrit Toro Sánchez (compradora de la casa de Atalanta) le quedaron $604.443.485 aproximadamente (lo que prueban las escrituras y certificados de libertad y sus extractos bancarios) destinando parte a la adquisición del lote de las Palmas, la construcción que incorporó a este, educación y manutención de sus hijos, todo lo cual integra una unidad jurídica.6 6 CSJ.

Sala Civil. Sentencia de 1 de octubre de 2004, exp. 7560. Al respecto, afirmó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: «(…) es injusto y arbitrario, de cara a la anunciada unidad del hecho declarado, aceptar únicamente la parte que desfavorece o perjudica al declarante y no la que lo beneficia, o pueda llegar a beneficiarle, en la medida en que sirva de explicación causal.

Al fin y al cabo, si ha de darse credibilidad al dicho del confesante, esto es, en su justa extensión explicativa, ha de aceptarse, in toto, su declaración, en orden a extraer de ella determinadas secuelas jurídicas, pues mal se procede al separar lo indispensable, para entender como veraz solo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto le favorece (…)”7 De singular connotación que el propio accionante haya incurrido en imprecisión respecto a la fecha en que presuntamente inició la convivencia con la señora Catalina, según se advierte de la lectura de las denuncias formuladas ante la Comisaría de Familia de Envigado donde dijo que la unión marital comenzó el 4 de junio de 2019 y la Fiscalía General de la Nación, noticia criminal No. 050016099166202279504 de 18 de octubre de 2022, en la que se expuso que hacía tres años y medio atrás, vale decir, desde abril de 2019.

Por otro lado, los chats allegados por el demandante, en manera alguna prueban el vínculo marital entre las partes, porque las conversaciones datan de los meses de agosto y septiembre de 2021 y, refieren a una “crisis vivida en septiembre de 2021 y su decisión de continuar”, según se indicó en el acápite de pruebas de la demanda,8 relación que admitió la demandada, pero a finales de 2021, una vez se reconciliaron de una pelea que sostuvieron en el mes de agosto del citado año. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia de 26 de febrero de 2001, exp.5861. 8 fls. 394 cuaderno No.1 unificado. Y en lo que tiene que ver con que el actor asumió de un todo el sostenimiento de Catalina y sus hijos Pedro y Tomás, porque ella no trabajó durante el tiempo de la convivencia e instauró proceso ejecutivo en contra de su excónyuge por la mora en el pago de la cuota alimentaria fijada a favor de aquellos, analizadas las consignaciones bancarias adosadas a folios 617 a 636 de la encuadernación principal, se advierte que las mismas corresponden a los meses de mayo y junio de 2020, época en la que la demandada admitió haber compartido gastos con el señor Gómez Duque (servicios públicos, pago de predial, jardinería, etcétera) en compensación por el préstamo de la casa ubicada en la Unidad de San Gabriel que les hizo el primo del demandante, a lo que se agrega que es improbable dada la cuantía de los depósitos, que pudiese sostenerse toda una familia y que en el plenario obra prueba documental que da cuenta que el colegio, salud e incluso alimentación escolar del hijo menor de la citada fue asumida por el señor Alejandro Sierra.9 Adicionalmente el demandante aceptó haber recibido de manos de Catalina, parte del producto de la venta de la casa adjudicada en la liquidación de la sociedad conyugal,10 para poder ir “sopesando, reinvirtiendo los recursos” y a la que la accionada aludió al rendir interrogatorio de parte indicando que aunque adeudaba al señor Edison Arley Carmona Patiño parte de la construcción ligera de las Palmas, le entregó al actor $120.000.000 que sacó de un CDT para que comprara mercancía en China y repartirían las ganancias.

Ahora bien, el valor individual de las pruebas referidas es escaso y apreciadas en conjunto lo que dejan ver es que en alguna etapa 9 Ver folios 939 y siguientes C.1. 10 Escritura pública No. 2.644 de 11 de diciembre de 2019. de la vida el señor John Jairo colaboró económicamente a la demandada incluso le proporcionó un techo, en la época en que debió entregar a su compradora la casa de Atalanta, acto consignado en la escritura pública No.88 de 29 de enero de 2020 de la Notaría 26 de Medellín y que materializó la promesa de compraventa celebrada el 22 de octubre de 2019, pero ese comportamiento, no expresa la intención de formar una familia en los términos de la Ley 54 de 1990, pues se extrañan al menos dos elementos puntuales que deben acreditarse para la demostración de ese vínculo marital: la voluntad responsable de conformarla y el proyecto de vida común. Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4671 del 24 de noviembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la comunidad de vida “no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos”, en este caso, ninguna de las pruebas reflejan la intención de la demandada de conformar una familia con el demandante, por lo que en ninguna anomalía incurrió la funcionaria de primera instancia al valorar en la forma en como lo hizo, los medios de prueba.

Idéntica conclusión se extrae sobre el proyecto de vida común que tampoco aparece representado, pues el demandante ni siquiera supo ponerlo en palabras; ciertamente para la Sala es difícil acomodar tal proyecto en la dinámica en la que se vincularon John Jairo y Catalina, pues el primero en su interrogatorio, expresó que una vez salió del monasterio y confesados sus sentimientos, “empezaron a pensar en algo en conjunto”.

Tampoco puede pasarse de largo el hecho que incluso durante la vigencia de la presunta relación, la demandada le entregó $120.000.000 millones (producto de la venta de la casa adjudicada en la liquidación de la sociedad con el Sr. Sierra) para que la invirtiera, lo que permite inferir que algunas de las transacciones documentadas responden al cruce de cuentas entre las partes.

En realidad, bien distinto es proyectar la vida en común como presupuesto para la conformación de una unión entre compañeros que unen sus esfuerzos en dirección a la construcción de ideales y sueños, a lo que en la mente del señor Duque Gómez pudo suponer la relación que sostuvo con la señora Tirado Mesa. Recuérdese que: “el surgimiento de una unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la 'voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida', con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”11 Ello porque “una de las manifestaciones del derecho a la libertad de una persona, es el de decidir compartir su plan de vida al lado de otra y fundar una familia.

Esa posibilidad, como se desprende del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, puede materializarse por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 11 Sc, 12 dic. 2011, rad. No. 2003-01261-01. Citada en la sentencia SC 4263 de 2020. Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Ocurre lo primero, cuando esa decisión se exterioriza a través del contrato de matrimonio, mientras que en la segunda hipótesis, ajena a cualquier formalidad, el consentimiento se concreta a en la ejecución de ese proyecto de vida en común, que el legislador ha denominado «unión de marital de hecho», y que se caracteriza por su singularidad, el propósito y el compromiso de un acompañamiento permanente.

Cualquiera que sea la opción elegida por el interesado, no solo debe ser respetada por el Estado, sino también protegida, al ser una expresión de su libertad, y dar origen a la familia, que es el «grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros»”.12 Y ni qué decir del presupuesto de la ayuda mutua y el socorro, que no aparece latente por parte del demandante hacia la demandada, pues lo expresado acerca de que aquella carecía de ingresos se cae por su peso, al dar lectura a sus extractos bancarios, certificación sobre apertura de un CDT y escrituras obrantes en el plenario.

Concluyese entonces, que el señor John Jairo Gómez Duque no probó haber conformado una unión marital de hecho con Catalina Tirado Mesa en el periodo que denunció, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, siendo ello suficiente para despachar de manera desfavorable los argumentos plasmados en el recurso de apelación. Considerando todas esas cuestiones, el fallo permanece inalterado, pues fue la desatención de la carga probatoria que incumbía al demandante, la que ocasionó el fracaso de su pedimento, que no la omisión o indebida valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia, lo que conlleva a la confirmación del fallo en punto a la negativa de las pretensiones. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16717-2022.

Por el fracaso del recurso y al haber mediado intervención de la demandada, se condenará en costas al demandante. (Numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad Envigado, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por John Jairo Gómez Duque contra Catalina Tirado Mesa, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandante y en favor de la demandada. En la segunda instancia, la magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dec51f443147dc9542e98fc6cc2a90a4622387f3d012b2017e fe6392a21d9e2 Documento generado en 24/09/2025 05:12:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a