República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015201501215 02 Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Acusado: Eibar Ancizar Ordóñez Criollo Delitos: Acceso carnal abusivo y otros Motivo: Apelación sentencia Decisión: Confirma y compulsa copias Aprobado Acta N° 037 Fecha: 24 de marzo de 2021 I. Objeto del pronunciamiento El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Eibar Ancizar Ordóñez Criollo como autor de los delitos de incesto, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. Síntesis de los hechos Según la fiscalía, LDOB nació el 10 de febrero de 2001 y es hija de Eibar Ancizar Ordóñez Criollo. Entre los años 2009 y 2015 este sexualizó a su descendiente, valiéndose de amenazas y de la fuerza: la besaba, la tocaba libidinosamente en las piernas y partes íntimas, hasta el día en que la penetró con el miembro viril y, en adelante, desplegaba actos de esa índole con o sin preservativo.
Cuando no lo utilizaba, la obligaba a 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 2 tomarse pastillas abortivas. Estos hechos ocurrieron en dos inmuebles, uno localizado en el barrio La Loma y otro situado en la Carrera 1ª Este No. 67 A 60 de esta ciudad. El sometimiento sexual se prolongó hasta el día en que LD tenía 13 años y su tía Kriss Evelin Betancourt Sierra la visitó durante una reunión familiar.
En esta, Eibar Ancizar se enojó con la menor y la regañó; ella lloró y, en ese momento, le reveló a su tía la violencia sexual que su padre ejercía en su contra. Por estos hechos, Eibar Ancizar es judicializado por la posible comisión de los delitos de incesto, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
III. Antecedentes procesales relevantes 1. El 5 de marzo de 2015 el Juzgado 61 Penal de Control de Garantías presidió las audiencias concentradas preliminares en contra de Eibar Ancizar Ordóñez Criollo. En ellas, legalizó su captura, la fiscalía le endilgó la posible comisión de los delitos de incesto, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Este no aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 8 de julio de 2016 el Juzgado 33 Penal de Control de Garantías le concedió la libertad, por vencimiento de términos. 2. El 6 de abril de 2015 la fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito. 3.
Los días 21 de mayo, 29 de noviembre y 9 de diciembre de 2015 ese estrado judicial realizó las audiencias de acusación y preparatoria. La 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 3 defensa recurrió en apelación las decisiones adoptadas en la última y el 4 de febrero de 2016 esta sala las confirmó. 4. En sesiones realizadas entre el 6 de diciembre de 2018 y el 6 de noviembre de 2020 tramitó el juicio oral, así: a. El acusado se declaró inocente. b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable de los delitos mencionados y que por ello solicitaría sentencia condenatoria.
La defensa no presentó teoría del caso. c. Las partes estipularon la identidad de Eibar Ancizar, el parentesco entre este y la víctima, y la minoría de edad de esta. d. La fiscalía ofreció los testimonios de la menor víctima, la psicóloga Yenny Lorena Clavijo Neira y el médico Jairo León Orrego Cardona. e. La defensa presentó los testimonios del trabajador social José Ignacio García, los psicólogos Belisario Valbuena Trujillo y María del Socorro Díaz Martínez, el perito informático Julio César Ramírez Díaz, el investigador José Manuel Galindo Hurtado y las tías de la víctima, Milvia Milena Ordóñez Criollo y Kriss Evelin Betancourt Serna, y una amiga de la niña, CPL.
La psiquiatra Ana María Guerra Lozano ejerció su derecho a no declarar en contra de su paciente. f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía y la agencia del Ministerio Público solicitaron sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio. g. El juzgado anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 5.
El 10 de diciembre de 2020 el juzgado dictó sentencia y libró la orden de captura. La defensa apeló. El acusado fue capturado. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 4 6. El 17 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala. IV. Fundamentos de la sentencia recurrida Fueron los siguientes: 1. El juzgado hizo una reseña detallada de la información suministrada por cada testigo en el juicio oral y prestó especial atención al testimonio rendido por LD y su posterior retractación. Concluyó que la menor víctima suministró una primera versión detallada, coherente y concatenada del primer abuso sexual cometido por su padre, de su carácter progresivo y de las posteriores violaciones a las que la sometió; por el contrario, la segunda versión de esta, coincidió con un momento de profunda crisis económica y emocional y luego de padecer una grave enfermedad, que la hacía vulnerable a retornar su núcleo familiar y favorecer a su progenitor.
En ese orden, la primera versión rendida por LD, que es coherente con lo que le informó al médico y a la psicóloga forense, y con los hallazgos clínicos, permitieron concluir que desde que tenía siete años, su progenitor la sometió a tocamientos libidinosos en sus partes íntimas, los que se repitieron hasta sus once años y, a partir de ese momento, este la penetró por la vagina y continuó con los actos de violación, con violencia o bajo la manipulación de entregarle objetos materiales como contraprestación. 2.
Este comportamiento se adecúa a los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto, en concurso homogéneo y sucesivo, y no existen dudas sobre su comisión ni sobre la responsabilidad penal del acusado. 3. Las pruebas aportadas por la defensa se dirigieron a perfilar a la menor víctima como una niña mentirosa y rebelde; sin embargo, la situación de abuso fue una constante en sus relatos, salvo por su 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 5 retractación, incluso ante los galenos que la atendieron durante su reciente hospitalización. Y su personalidad es ajena al debate.
Adicionalmente, las conversaciones por WhatsApp son reveladoras de la presión que la menor sentía por buscar ayuda y por recuperar a su familia, por medio de su retractación en este proceso. Las demás pruebas fueron irrelevantes de cara a los hechos. En definitiva, las pruebas de la defensa no trascendieron. 4. El juzgado advirtió que la fiscalía probó que la conducta desplegada por Eibar Ancizar Ordóñez Criollo fue típica, antijurídica y culpable y que había lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.
Con base en estos argumentos, el juzgado declaró la responsabilidad penal, lo condenó a 258 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y compulsó copias disciplinarias y penales en contra del acusado y su defensa, en aras de que se investigue la manipulación y presión que ejercieron sobre la víctima para propiciar su retractación. V. Fundamentos del recurso interpuesto 1.
La defensa le solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Eibar Ancizar Ordóñez Criollo. Expuso los siguientes argumentos: a. El juzgado debió dar valor probatorio al segundo testimonio rendido por LD, y no al primero. En su primera versión, LD mintió por la amenaza de muerte que su progenitora le hizo por Facebook, pues esta quería vengarse de Eibar Ancizar por haberle quitado la custodia de sus hijas, y porque recientemente había conocido que padecía una enfermedad psiquiátrica que se desarrolló en ella hace siete años, que le hacía decir y vivir en sus mentiras.
Por el contrario, en la segunda versión la menor de edad suministró motivos para creerle: estaba 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 6 medicada y por eso ya no decía mentiras; además, tiene respaldo en los testimonios de las tías Kriss Evelin y Milvia Milena. b. Si bien no pudo practicar el testimonio de la psiquiatra Ana María Guerra Lozano, la que no declaró en contra de su paciente, luego de que la agencia del Ministerio Público la intimidara con un proceso disciplinario, lo cierto es que la defensa sí probó la condición psiquiátrica de LD.
Reprochó la calidad de segundo acusador del interviniente especial y afirmó que la perita no podía ampararse en ese derecho, porque LD no era la acusada. c. La defensa iba a incorporar el testimonio del padrastro de la víctima, el que también tenía mucha información sobre la personalidad y actitudes de la menor víctima; sin embargo, este fue asesinado por la madre de esta en circunstancias desconocidas. d. Las conversaciones aducidas al juicio por medio del perito informático permitieron confirmar que la menor quería retractarse y enmendar sus errores, no por presiones, sino en honor a la verdad.
Adicionalmente, no es correcto que el juzgado afirme que desconoce la identidad de la persona con la que se comunicaba Eibar Ancizar: es claro que era con su hija LD, pues esta se identificó con el nombre y dos emoticones, y que ese teléfono le pertenecía a ella. e. Los especialistas José Ignacio y María del Socorro acreditaron las calidades personales y paternales de Eibar Ancizar y ninguno reconoció alguna señal de violencia sexual de su parte.
Solicitó valorar en debida forma el contrainforme presentado por el perito Belisario Valbuena Trujillo, pues el juzgado casi que lo omitió, y es muy importante su aporte, pues dejó claro que la actitud con la que LD hizo su relato no se corresponde con la de una niña víctima de delitos sexuales y el no haber sido remitida a valoración psiquiátrica, impidió auscultar en sus patologías mentales, lo que pudo haberle evitado a la fiscalía la acusación falsa. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 7 f. Las conclusiones del examen sexológico son compatibles con la versión que LD rindió ante la psicóloga forense: dijo que su hermanastro Miguel Ángel la tocaba, por lo que es claro que la niña tenía una vida sexual activa. g. Los hechos solo sucedieron en la mente de LD y la acusación de su padre estuvo respaldada en el rencor hacia él por el abandono que sentía, mas no por una situación de abuso.
En fin, no existe el conocimiento más allá de toda duda razonable y debe primar el principio de la presunción de inocencia, pues este proceso es la consecuencia de la sed de venganza de LD hacia su padre y la de una madre resentida por la pérdida de la custodia de sus hijas. h. Por último, la defensa afirmó que la menor también mintió cuando afirmó haber conocido a la defensora previo a la audiencia y haber recibido una oferta a cambio de su retractación. 2.
Como no recurrente, la agencia del Ministerio Público pidió confirmar la sentencia. Manifestó lo siguiente: a. La estrategia de la defensa de denigrar a la menor víctima en su personalidad, vida y decisiones, permitió avizorar las claras secuelas que los traumas y la victimización sexual dejaron en LD. b. La menor describió con detalle los distintos escenarios de abuso y los momentos de su vida en que se presentaron; si su intención hubiese sido la de incriminar a su padre de un delito sexual, como lo afirma la defensa, pudo fácilmente haber referido un escenario de violación y nada más, pero lo que la niña hizo fue exponer su victimización: de ninguna manera es una narración fantasiosa, es el relato de una trágica vivencia de una niña. c. La retractación de la menor tuvo su origen en el aprovechamiento de su precaria situación económica y de salud y total desarraigo, y en la indecorosa propuesta que la abogada defensora le hizo.
Si se tiene en cuenta esto, que la teoría exculpatoria de la defensa osciló entre una 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 8 patología de LD y una amenaza externa, es posible concluir que no existen dudas de la responsabilidad penal de Eibar Ancizar. d. En su primera versión, LD, sin conocimientos en derecho, afirmó que la abogada le había dicho que se amparara en su derecho a no declarar en contra de su padre, lo que resulta verosímil y le resta credibilidad a la segunda versión en la que dijo que solo sabía de la abogada porque su mamá se la describió. Adicionalmente, es ilógico que un mensaje de Facebook de una persona que la había abandonado hace años tuviese la capacidad de constreñirla a tal punto de crear toda una vida de sometimiento sexual.
Aunado a ello, la menor no se retractó ni ante los médicos que la atendieron ni ante su tía, solo lo hizo después de salir de su hospitalización y verse en una precaria situación. e. La prueba de la conversación por WhatsApp entre la víctima y el acusado no es admisible, pues no hay claridad en que LD haya sido la interlocutora. f. Como quiera que LD declaró en el juicio, las graves fallas a las que alude la defensa sobre la entrevista forense son irrelevantes. g. Finalmente, explicó que en el juicio oral le solicitó al juzgado ponerle de presente a la psiquiatra el derecho constitucional que le asistía a guardar la reserva con su paciente, lo que de ninguna manera constituye una intimidación ni una estrategia a torpedear la labor de la defensa.
VI. Fundamentos de la decisión A. Competencia 1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 9 interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único. En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación 2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Eibar Ancizar Ordóñez Criollo es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo. En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello es así por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor. Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 10 C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado 1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria 3.
Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Además, de acuerdo con el artículo 208 del CP, el delito de acceso carnal abusivo consiste en acceder carnalmente a persona menor de catorce años de edad; según el artículo 209, el delito de actos sexuales abusivos consiste en realizar actos de esa índole, diversos del acceso carnal, con persona menor de catorce años, y según el artículo 237, el delito de incesto lo comete quien, entre otros casos, realice acceso carnal o cualquier otro acto sexual con un descendiente.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de esos delitos por parte de Eibar Ancizar Ordóñez Criollo y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará. 2. Valoración probatoria 4.
La situación es la siguiente: LD, de trece años de edad, le informó a su tía materna Kriss Evelin Betancourt Sierra que desde que tenía siete años su padre la tocaba en sus genitales y a partir de los once años la penetraba por la vagina con su miembro viril. A raíz de estos hechos, la fiscalía acusó a Eibar Ancizar Ordóñez Criollo como autor de los delitos de actos sexuales abusivos, acceso carnal abusivo e incesto, todos en concurso homogéneo y sucesivo.
El juzgado le dio la razón y lo condenó. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 11 La defensa no está de acuerdo con ese panorama. Desde su perspectiva, los hechos no ocurrieron y la acusación obedece a una invención de LD, la que urdió una historia de abuso sexual motivada por las amenazas de su madre, por la mitomanía que padece y como venganza por el abandono al que su padre la sometía. El tribunal debe fijar su postura en este debate.
Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 5. La fiscalía ofreció los testimonios de LD y de la psicóloga y el médico forense. Ahora bien, este caso es particular, pues durante el juicio, LD rindió dos testimonios, en el primero expuso su versión de los hechos y en el segundo se retractó. En este orden, y teniendo en cuenta que la defensa solicita darle valor a la segunda versión y no a la primera, la corporación emprenderá la valoración probatoria en el orden cronológico en que LD suministró información relativa a los hechos jurídicamente relevantes.
Valga recordar que la entrevista forense y el relato de la anamnesis de la menor, contenido en el informe médico legal, de acuerdo con el artículo 438.e) del CPP, constituyen pruebas de referencia admisibles y, toda vez que fueron aducidas al juicio por medio de peritos y la defensa tuvo la oportunidad de ejercer su contradicción, de acuerdo con la jurisprudencia penal vigente1, hacen parte integral del recaudo probatorio. 6.
En este orden, la sala expone la siguiente secuencia: a. El 9 de febrero de 2015 el médico Jairo León Orrego Cardona examinó a LD, de trece años. Ante este, la menor le relató que su padre abusaba de ella desde los siete años, que el último acto tuvo lugar hacía 20 días y que el día anterior se lo había contado a su tía; en seguida, el profesional la examinó y halló un desagarro antiguo -de más de diez días- en el himen de LD. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de marzo de 2016, radicado 43.866. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 12 El perito explicó que la conclusión a la que llegó era coherente con el relato de la niña, pues esta refirió el último abuso había ocurrido hacía 20 días y el desgarro que encontró podía corresponder a una penetración de incluso más tiempo.
Refirió que, entre más joven sea la paciente, el himen es más pequeño y, aún con preservativo, su desfloración puede producir desgarro y las subsiguientes penetraciones podían no dejar huella. Además, ante la pregunta de la defensa, expuso que el hallazgo no implicaba una sola penetración. b. El 23 de mayo de 2015 LD le informó a la psicóloga forense que llevaba siete días viviendo en Cali con su mamá, por algo que le había ocurrido con su papá desde los siete años y que salió a la luz.
Explicó que a esa edad vivía en el barrio San Jorge de Bogotá, en una loma, en una casa de dos pisos; una noche que ella dormía tranquila, su papá llegó, se metió en la cama entre ella y su hermana menor y le tocó las piernas y las partes íntimas, lo que le hizo sentir nervios. Al día siguiente, ella le reclamó y él le dijo que no fuera a contar nada porque lo podían llevar preso, ella y su hermana se quedarían sin sustento y la amenazó con mandarla a Canadá. La menor refirió que esos hechos se repitieron por las noches, durante tres años, en la cama de Eibar Ancizar o en el baño, e incluyeron actos de exhibición de películas pornográficas.
Explicó que nunca contó nada por la amenaza; si bien dijo que ella estaba en terapia en el colegio, manifestó que nunca tuvo la fuerza de contar lo que le estaba pasando. En seguida, LD contó que a los diez años se fue por seis meses a Cali con su mamá y volvió con la esperanza de que su papá no la molestara más, pero ello no fue así: él le mostraba preservativos; le decía que ahora sí, pues él era quien tenía que enseñarle a hacer el amor para que no fuera a quedar embarazada; se enfurecía porque ella no se dejaba penetrar y le manifestaba que ella debía ser su mujer hasta los 18 años.
Explicó que después de que empezó a penetrarla, le dijo que el sangrado provenía de la menstruación y que el dolor iba a pasar a medida que fuera creciendo. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 13 LD expuso que lo que más malestar le generaba era que su padre, a cambio de cualquier cosa que ella le pidiera, en particular puso énfasis en el suministro de toallas higiénicas, le exigiera a cambio algún acto sexual.
Hizo ahínco en la rabia que le producía el hecho que ella hiciera el oficio, la comida, las labores del hogar y además, sus tareas del colegio, y su padre no le agradeciera, sino que solo la buscaba para sexualizarla -tocarla, morbosearla o penetrarla- y, si ella se resistía, la violentaba. La menor le indicó a la psicóloga que recientemente había cumplido años -10 de febrero de 2015- y su tía materna la había visitado.
Ese día, ella habló por la Tablet con su amigo Julián de 12 años; su papá se dio cuenta, la celó y enfureció; ella le contestó que lo que él le hacía era peor y, cuando él se retiró, le dijo a su tía que debía contarle algo muy grave, que podía meter a la cárcel a su papá, pero que ya no le importaba porque le tenía fastidio y asco y no quería seguir siendo su esclava.
Explicó que después fue al psicólogo, este le dijo que no debía sentir miedo porque nunca más tenía que volver a ver a su agresor y ella por fin sintió apoyo. En torno a la relación con su progenitor, LD precisó que era conflictiva; que él tenía la costumbre de decirle a las personas que ella se portaba mal y que era mitómana2: él se inventó que ella decía mentiras, que ella se las creía y que por eso nunca nadie le iba a creer nada, frente a lo cual la menor reconoció ser curiosa y divertida pero que ello no implicaba ser necia, y que él la celaba, le decía que todos los hombres eran ñeritos y que no le podía ser infiel.
A continuación, refirió aspectos puntuales del día en que reveló lo que le sucedió. Explicó que cuando estuvo en el hospital, a ese lugar llegaron su tía Milvia Milena, su tío Gerson y su papá: la primera le torció la cabeza y la miró muy feo, el segundo dijo que ella era mitómana y que ya había sido valorada por un ginecólogo antes, lo que 2 Con mucha dificultad la menor logró recordar la palabra que su padre le decía y con ayuda de la psicóloga, la recordó. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 14 no era cierto, y el último lloró y le dijo que dijera la verdad, a lo que ella le contestó que él también la había visto llorar para que no le hiciera esas cosas, que ella sí estaba diciendo la verdad y que él mentía. Esa fue la última vez que lo vio.
Finalmente, contó que mientras vivió con la expareja de su progenitor y sus hijos, uno de estos, Miguel Ángel de 14 años, le tocó sus partes íntimas; sin embargo, aclaró que los hechos que describió antes nunca le habían pasado con nadie más. Concluyó, afirmando que siente asco por lo que su papá le hizo, que él no fue una persona razonable y que siente miedo de que lo maten porque ella dijo la verdad.
Por último, indicó que era feliz en Cali, que se había acercado a dios y a la iglesia cristiana, que cantaba y que, desde que contó la verdad, las cosas habían salido bien. c. El 6 de septiembre de 2018 LD rindió su primer testimonio en el juicio oral. Refirió que su madre Lina María Serna Betancur la abandonó a muy corta edad y se fue a Cali, y siempre había vivido con su padre en Bogotá: primero en un inmueble ubicado en San Jorge, en una loma que le decían La Aurora; luego en Molinos y, por último, en Usme.
Con incomodidad, la menor inició su relato. Explicó con detalle las situaciones temporales, espaciales y modales que rodearon el primer acto de abuso ocurrido a sus siete años; cómo estos se repitieron por las noches hasta que cumplió once años, a más de los actos de violencia física y amenazas que su progenitor ejercía en su contra, y cómo a partir de esa edad este empezó a penetrarla por la vagina, cuando él quería y a cambio de cosas materiales.
Relató que antes de cumplir catorce años le reveló esos hechos a su tía Kriss Evelin Betancourt Sierra, un día que su padre enfureció de celos al ver una conversación que ella sostenía con un compañero; que por la denuncia, el ICBF la remitió con su madre a Cali, y que hacía dos meses había vuelto a Bogotá, porque no le fue bien en esa ciudad, e intentó reestablecer los vínculos con su familia paterna, pues no tenía a nadie más; sin embargo, ante el rechazo de esta por haber 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 15 denunciado y a una insinuación sexual de parte de su padre, ella se alejó, buscó trabajo y vivió sola.
Además, al inicio de su exposición exteriorizó los sentimientos de fastidio y asco que le producía su padre en la actualidad; dejó en evidencia la incomodidad que la evocación de esos hechos le generaba; lloró cuando recordó las agresiones físicas a las que el acusado la sometía y exhibió las cicatrices que quedaron en su cuerpo de la vez que su padre la quemó por amenazar con denunciarlo; el sentimiento de culpa que sentía por haberse desquitado con su hermanita, ante su preocupación al verla triste, y el tratamiento psicológico al que se sometió. Por último, aludió a un trauma que tuvo en la niñez a causa de haber presenciado una muerte.
Finalmente, en el interrogatorio complementario de la agencia del Ministerio Público, la testigo informó que su padre y la abogada Deyaneris, a la que afirmó conocer y describió físicamente, la contactaron para que se retractara, a cambio de la promesa de recuperar a su familia y vivir en otro país. No obstante, como quiera que cuando volvió a Bogotá su papá continuó con la misma actitud de sexualizarla y su psicóloga le dijo que debía decir no, pese a que reflexionó en retractarse, no lo hizo, pues él debía pagar por lo que le hizo cuando era niña. d. El 16 de septiembre de 2019 LD rindió su segundo testimonio.
Manifestó que tenía dos hijas, una de 3 años y otra de dos meses; que vivía en Cali y que había llegado a Bogotá hacía una semana. Explicó que su segundo parto se complicó, que fue sometida a ocho cirugías y que la remitieron a psiquiatría. En esta especialidad, se dieron cuenta que ella tenía traumas, depresión, un trastorno alimenticio, ansiedad y una enfermedad que le hacía decir y creerse sus mentiras; que esta última se había desarrollado en ella hace seis o siete años, y por sus trastornos, había sido medicada.
Precisó que la mentira más grande que dijo fue testificar en contra de su padre y decir que él la violaba desde los siete años, cuando eso no fue así. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 16 Afirmó que creó esa mentira porque a los catorce años, su madre reapareció, la contactó por redes sociales y le dijo que incriminara a su padre de delitos sexuales o le haría daño; el 4 de diciembre, antes de la audiencia en la que declaró, la mamá llegó hasta el lugar en el que ella vivía en Jamundí y la amenazó con matar a su hija si no incriminaba a Eibar Ancizar.
Por ese motivo, ella viajó a Bogotá un día antes de la audiencia. Refirió estar convencida de la veracidad de la amenaza y de no tener miedo en la actualidad, dado que solicitó asilo político en la Embajada de Canadá, para salir del país. Además, manifestó que ya no dice mentiras porque está medicada y que recientemente habló con su padre, le explicó todo y le pidió perdón. 7.
Ante este panorama, el tribunal pone de presente que, entre el episodio del último acto de abuso sexual –21 de enero de 2015-, el momento en que LD decidió revelar lo sucedido a su tía materna -8 de febrero de 2015-, la denuncia y el examen sexológico -9 de febrero de 2015-, no hubo solución de continuidad. La primera revelación de los hechos la hizo ante el profesional forense, al que le refirió que su padre Eibar Ancizar abusaba de ella desde los siete años.
Posteriormente, luego de que LD fuera separada de su agresor y trasladada a Cali con su progenitora, el 23 de mayo de 2015 rindió su segunda versión ante la psicóloga forense, la que fue coherente con la primera y estuvo acompañada de múltiples detalles de su sexualización y exposición de sentimientos. Entre esta última y el primer testimonio que LD rindió en el juicio oral transcurrieron más de tres años -6 de septiembre de 2018-; sin embargo, en este la menor fue coherente en todos los aspectos temporales, espaciales y circunstanciales que suministró anteriormente.
Además, reveló que había sido contactada por la defensa para cambiar su versión, pero ante la falta de apoyo de su familia paterna y ante una nueva insinuación sexual de parte de su 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 17 padre, no aceptó ampararse en su derecho a no declarar, como se lo propuso la abogada. Ahora bien, entre este testimonio y el segundo, pasó algo más de un año; no obstante, a pesar de no tratarse de un plazo extenso, en este la vida de LD dio un giro: su madre fue a prisión; ella quedó en embarazo, sufrió un parto accidentado, por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en ocho oportunidades y hospitalizada por un largo tiempo; fue sometida a tratamiento psiquiátrico y, una vez fue dada de alta, retornó a Bogotá en búsqueda de apoyo de la única familia que le quedaba.
Y, después de todos esos episodios, el 16 de septiembre de 2019 pidió la oportunidad de volver a declarar en el juicio y rendir nuevamente su versión de los hechos. En esta, se retractó de su denuncia y atribuyó su montaje a las amenazas de su madre que buscaba vengarse de su padre y a sus patologías mentales, que le hacían decir mentiras. 8.
La postura que asume el tribunal en este punto, es tener como punto de partida de la valoración probatoria, los relatos que LD rindió ante el médico y la psicóloga forense: lo hizo unos días después del último abuso, luego de que fue alejada de su agresor y por primera vez sintió apoyo de terceros y de las instituciones y cuando no sabía que revelar todo lo que le pasó, devendría en el rechazo afectivo y económico de su familia en tiempos de profunda crisis.
Además, la sala tiene en cuenta que estos fueron compatibles con el testimonio que LD suministró en el juicio oral, luego de que la menor recibiera el ofrecimiento de la defensa de retractarse y de que esta explicara las razones por las cuales no lo aceptó: su psicóloga le advirtió que no debía ceder ante las presiones y recordó su calidad de víctima.
Entonces, el tribunal se encuentra ante tres relatos claros, coherentes y detallados que evidencian actos de sometimiento sexual. Esas exposiciones ponen de presente que la menor estuvo involucrada en situaciones que la forzaron a conocer detalles muy precisos de las dinámicas de la sexualidad desde muy corta edad. Aparte de ello, respaldó sus afirmaciones con lenguaje emocional: tanto en la 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 18 entrevista forense como en su testimonio, LD exhibió los sentimientos de fastidio y repulsión que le producía evocar los actos sexuales y de violación que su padre desplegaba en su contra y la profunda tristeza que le generaba recordar la impotencia por el constreñimiento de someterse a ellos, por la necesidad de contar con implementos tan básicos, como toallas higiénicas.
De esta forma, la corporación se encuentra ante tres relatos que no solo comprenden múltiples afirmaciones incriminatorias, sino también actitudes y emociones compatibles con esos actos de victimización. Además, estos cuentan con respaldo en las demás pruebas: el examen ginecológico que el profesional de la salud le realizó a LD reveló un desgarro antiguo en el himen y, si bien la defensa pretende atribuir este hecho a otro encuentro sexual, esta fue contundente al afirmar que Eibar Ancizar era el único que la había penetrado y tocado así. 9.
En este orden, el tribunal no le otorgará al segundo testimonio ventilado por la menor víctima en el juicio oral el valor probatorio al que aspira la defensa. El punto de llegada de la valoración de las pruebas de la fiscalía permite aclarar el panorama: antes de que LD testificara en el juicio, ella se acercó a su familia paterna en aras de buscar su apoyo y retornar a Bogotá; no obstante, esta condicionó el restablecimiento de los lazos a su retractación en el juicio y la prolongación de su victimización y, en un acto de racionalización derivado del apoyo psicológico que recibía, LD rechazó con contundencia la propuesta, intentó iniciar una vida independiente y declaró en contra de su padre.
Después del testimonio, LD perdió el apoyo de su madre, perdió su arraigo, sufrió padecimientos que afectaron gravemente su salud física y mental y, al verse sola, con dos hijos y sin ninguna otra alternativa, optó por el ofrecimiento que le hizo la defensa para retornar al núcleo familiar. Y esto es tan evidente, que en el segundo testimonio se limitó a repetir lo que anteriormente había aludido como el ofrecimiento de la defensa: se retractó, aceptó haber mentido al incriminar a su padre de 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 19 delitos sexuales, confirmó que había iniciado trámites para vivir en otro país y que había pedido perdón. Adicionalmente, no es posible pasar desapercibido que, pese a que refirió con precisión su reciente diagnóstico mental -depresión, ansiedad y trastorno alimenticio-, incurrió en exactamente el mismo error que se hizo evidente cuando rindió su versión ante la psicóloga forense a sus 14 años, no recordó el nombre de la enfermedad que desde pequeña su padre, y no profesionales de la salud, le decía que tenía, una enfermedad en la que uno dice mentiras y se las cree y por la cual nunca nadie le va a creer nada.
Además, fue incoherente en las razones de su montaje, por un lado afirmó que padecía esa enfermedad que la hacía decir mentiras desde hacía siete años y, por el otro, que mintió debido a la amenaza de muerte que le hizo su madre, pero a la cual ya no le temía. Aunado a esto, no resulta creíble que semejante cuadro narrativo como el expuesto por LD desde sus catorce años, pueda ser fruto de una conversación sostenida con su madre por redes sociales y de su sed de venganza.
La razón ofrece argumentos muy fuertes para negarse a admitir la veracidad de la retractación: una niña de una edad tan temprana como esa no estaba en capacidad de referir hechos de una connotación sexual tan específica, vivencial, emotiva y sentimental como esa, si no los hubiese vivenciado. En conclusión, contrario a lo pretendido por la defensa, para el tribunal esta última versión es una muestra de una estrategia profundamente reprochable, en la que se instrumentaliza a un ser humano para repeler una acusación y lo más grave, a la hija del acusado en una situación de profunda vulnerabilidad y precariedad.
Por fortuna, este panorama debe ser valorado por una autoridad imparcial que tiene en cuenta todo el acervo probatorio y no solo una prueba aislada. 10. Así, de la valoración integral de las pruebas de cargo, para la sala sí existen elementos de juicio que dan cuenta de que Eibar Ancizar Ordóñez Criollo incurrió en las tres conductas delictivas por las que la 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 20 fiscalía lo acusó: este sometió a su hija de siete años a actos sexuales abusivos y cuando esta cumplió los once años, vio en ella, no a su hija a quien tenía que criar, proteger y cuidar, sino a su mujer, a la que le debía enseñar sobre la sexualidad, quien tenía que satisfacer sus necesidades eróticas hasta los 18 años, le debía lealtad y fidelidad y tenía que dedicarse a las labores del hogar de manera dócil y servil y, en caso de no hacerlo así, debía ser reprendida con violencia física o con la suspensión del suministro de elementos de necesidad básica.
A más de esto, para lograr su impunidad en estas conductas, el acusado se dedicó a convencer a la familia de que LD era una niña rebelde, necia y mentirosa, y a ella misma, de que padecía una enfermedad psiquiátrica que la inducía a decir mentiras, por lo que nunca nadie le iba a creer nada. Por lo expuesto, la corporación cuenta con una base razonable para dar por probada la teoría del caso de la fiscalía: esta demostró la ocurrencia de los hechos y la materialidad de los delitos de incesto, actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, y la responsabilidad que le asiste al acusado.
No obstante, la corporación solo puede llegar a una conclusión definitiva luego de valorar las pruebas de descargo. 11. La defensa presentó una hipótesis alternativa a la de la fiscalía: los hechos solo ocurrieron en la mente trastornada de LD y, por el contrario, Eibar Ancizar siempre fue un buen padre. Y la acusación es producto del constreñimiento que la madre de la víctima ejerció sobre ella para incriminarlo en delitos sexuales y por el resentimiento que LD sentía por el abandono de su padre. 12.
Para restarle credibilidad a las manifestaciones incriminatorias que LD le hizo a su progenitor y probar que es una persona patológicamente deshonesta, la defensa ofreció los testimonios de las tías y una amiga de LD – Milvia Milena Ordóñez Criollo, Kriss Evelin Betancourt Serna y CPL-, el trabajador social José Ignacio García, los peritos de refutación -Belisario Valbuena Trujillo- y en informática -Julio César Ramírez Díaz- y el investigador José Manuel Galindo Hurtado. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 21 Con estas pruebas, la defensa emprendió una estrategia dirigida, entre otras cosas, a denigrar de la víctima, la que es una alternativa defensiva constitucionalmente proscrita y que las autoridades judiciales, en cumplimiento de sus deberes, no deben permitir.
Sin embargo, en respeto por la postura de la defensa que sustenta su estrategia en una base patológica, el tribunal valorará con cautela estas pruebas de descargo, con el cuidado de no injerir en los derechos fundamentales de la menor de edad y con el exclusivo propósito de verificar si constituyen sustento en la hipótesis exculpatoria. a. Milbia Milena informó que recibió en su hogar a LD de tres años de edad y a su hermana menor; que desde muy pequeña aquella le comentó sobre un suceso traumático que vivió en Cali relacionado con tocamientos libidinosos de un extraño, al que un policía le disparó, por el cual recibió terapias en el colegio y en el que le dijeron que la niña tenía síndrome de bipolaridad.
A su vez, la testigo describió a LD como rebelde, caprichosa, mentirosa y sin límites y refirió que, a partir de los trece años, se desjuició en el colegio, se fugó por un tiempo a Cali y cuando volvió le comentó que el padrastro le pegaba y que una vez la quemó, que su mamá solo jugaba maquinitas y que ella permanecía sola. También recordó que el día de la denuncia fue al hospital, miró a LD y la juzgó y que, con posterioridad, en septiembre de 2018 LD volvió a Bogotá porque tenía unas amenazas en Cali y Eibar Ancizar y ella la ayudaron consiguiendo refugio, hasta el día en que la menor se portó mal. b. Kriss Evelin confirmó que en febrero de 2015 su sobrina LD le contó los abusos y la violación a la que la sometía su padre, que por eso lo denunció y se la llevó a Cali a vivir con la mamá. Después tuvo conocimiento que LD tomó malas decisiones en Cali y se juntó con la gente equivocada; luego perdió contacto con la menor, hasta el día que se enteró que estaba hospitalizada por complicaciones con un parto. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 22 En el centro de salud se enteró que LD había mentido a los médicos, pues había dicho que sus padres habían muerto en prisión; conoció que la menor padecía una enfermedad mental y que requería tratamiento psiquiátrico; cuando por fin la vio, la niña le comentó que odiaba a su padre y que lo iba a hundir por lo que le hizo, y a raíz de eso se alejó de ella.
Con posterioridad a ese evento, la abogada defensora de Eibar Ancizar la contactó y ella pidió la oportunidad de declarar en su juicio. c. MCPL recordó a LD como su amiga de infancia del conjunto en el que ella vivía con su papá, su tía, su abuela y hermana, y precisó que en ese condominio, Eibar Ancizar también tenía un apartamento en el que vivía con la esposa Yenni Andrea y sus dos hijos.
A más de referir que la consideraba como una niña mentirosa, los demás datos son irrelevantes para el proceso. Pues bien, el tribunal advierte que las tías pusieron especial énfasis en los trastornos mentales que LD padeció: la primera aludió un síndrome de bipolaridad reportado por un terapeuta del colegio, ocasionado por un evento traumático de la infancia de LD, al que le añadió información relativa a un posible abuso sexual, información aportada como testigo de referencia y que fue corregida por la propia menor, pues al relatar ese evento de su infancia, afirmó recordar haber presenciado la muerte de un policía y nada más; la segunda aludió que recientemente se enteró que LD le mintió a los profesionales de la salud y que estos le informaron que ella padecía enfermedades mentales y que requería tratamiento.
Entonces, la información reportada por las dos tías no es coherente en la base patológica que anunció la defensa; por el contrario, las tres coincidieron en señalar a LD como una niña mentirosa, lo que es distinto. 13. Con el investigador José Manuel Galindo Hurtado, la defensa adujo al juicio apartes de la historia clínica de psiquiatría de LD del tiempo que estuvo hospitalizada en la Fundación Valle del Lili, entre el 1° de 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 23 julio de 2019 y el 28 de agosto de 2019.
En ese documento, la especialista en trabajo social consignó que LD ingresó en compañía de dos personas, la mujer con la que vivía y su jefe y que la paciente manifestó ser huérfana, por la muerte de sus padres en la cárcel y que había denunciado a su padre por abuso sexual. Además, plasmó que la menor registraba antecedentes de abuso sexual, violencia contra la mujer y depresión y que había referido sentirse bien, sin dolor emocional, no extrañar a sus progenitores, pues habían obtenido las consecuencias de sus acciones, y que su familia la culpaba por lo sucedido con su padre.
A la sesión del 16 de julio de 2019 asistió la tía Kriss Evelin, la que manifestó que los padres de la niña no asistirían por problemas judiciales graves y rectificó que estos no estaban muertos. La especialista en psiquiatría consignó que la paciente brindó información contradictoria y superficial, que llevaba a pensar en un síntoma de persecución. El 30 de julio de 2019 LD refirió que la soledad e inactividad la hacían recordar el abuso de su padre y el abandono de su madre, los evocaba sin alteración afectiva y al mismo tiempo refería querer tenerlos cerca.
El 21 de agosto de 2019 consignó que la paciente manifestó múltiples situaciones traumáticas de alto riesgo para su integridad y salud mental con su madre y su padre. Para la sala, el aporte de esta prueba para los fines pretendidos por la defensa es reducido. De ninguna manera es posible extraer de esta historia clínica que LD padeciera un trastorno mental que la indujera a decir mentiras de una forma patológica; la única referencia que se hizo fue a un antecedente de depresión y un posible síntoma de persecución, lo que es diferente.
Es cierto que afirmó en varias oportunidades que sus padres habían muerto en prisión y que luego su familiar rectificó esa información; no obstante, también lo es que por ese motivo quedó consignado en su historia clínica que la paciente había suministrado información contradictoria, pero ello no es una conclusión clínica que permita afirmar que LD padece mitomanía. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 24 En este orden, por más que la defensa afirme que con el testimonio de la psiquiatra, que se amparó en su derecho a no declarar en contra de su paciente, hubiera podido probar el diagnóstico de LD, el tribunal no lo advierte muy probable, pues en ningún aparte del documento clínico se hace referencia, siquiera de forma remota, a esa enfermedad en particular. 14.
El perito de refutación presentó un contra informe al dictamen rendido por la psicóloga que presentó la fiscalía y que realizó la entrevista forense a LD. En este concluyó que la perita omitió explicarle a la menor que no tenía la obligación de declarar en contra de su padre; que había utilizado un protocolo en desuso -el SATAC- y, aun así, lo había aplicado mal, pues no agotó los cinco pasos; que había incurrido en un error al no transliterar la entrevista; que no auscultó el estado mental de la menor, pese a que la madre tiene una enfermedad mental que puede ser genética; que no ahondó en los actos abusivos que refirió en relación con Miguel Ángel, y que la actitud de LD no se corresponde con la de una menor víctima de abuso sexual por el desparpajo con el que relató los supuestos abusos sexuales de los que fue víctima.
Pues bien, el tribunal advierte que la entrevistadora no tenía por qué amonestar a LD en el sentido de no tener la obligación de declarar en contra de su padre, tal como lo consagra la disposición que el mismo perito citó, ese deber le asiste al juez, previo a la toma del testimonio; durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio de la psicóloga de la fiscalía, esta explicó la vigencia y mecánica del protocolo SATAC y el motivo por el cual, al ser semiestructurado, no era necesario agotar todas las etapas; si bien la perita no transcribió la entrevista, ello no trascendió, pues en el juicio se escuchó la grabación completa y la defensa no se opuso a esta.
En este orden, hasta este punto las conclusiones a las que llegó el perito de refutación no son relevantes. Además, como quiera que la perita de cargo explicó que no había realizado una valoración psicológica, sino una entrevista forense, no era necesario auscultar en el estado mental de LD, sino sugerir, como lo hizo, que la menor fuera valorada por psiquiatría y que recibiera 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 25 tratamiento psicoterapéutico.
Contrario a lo afirmado por el perito de refutación, en el juicio quedó en evidencia que la perita sí indagó sobre el hecho relacionado con Miguel Ángel y LD explicó que ese menor en una oportunidad le había tocado las partes íntimas, pero hizo claridad en que los abusos y la violación que había relatado, solo le eran atribuibles a su progenitor y a nadie más. Finalmente, contrario a la percepción del perito, la sala sí percibió el estado emocional y comportamental de LD durante su relato.
Es cierto que la niña no estuvo triste durante toda la entrevista y sí habló en ciertos instantes con contundencia y exaltación; no obstante, tales sentimientos y emociones corresponden a su personalidad y a su particular manera de evocar hechos victimizantes, lo que de ninguna manera descarta su calidad de víctima de delitos sexuales.
En particular, el perito reprochó dos apartes de la entrevista y acompañó su afirmación con respaldo en doctrina especializada; sin embargo, para la sala es evidente que la entrevista no se reduce a esos dos apartes, sino a un relato mucho más extenso, lleno de detalles, de exposición de sentimientos y emociones que el tribunal percibió con claridad y a los que les dio peso probatorio.
En conclusión, para la corporación el dictamen pericial ofrecido por la fiscalía suministra información que respalda su hipótesis. Se trató de un informe técnico rendido por una profesional en la materia, cuyas calidades de experta no fueron objeto de contradicción. Fue debidamente sustentado: si bien fueron objetados algunos de sus aspectos, quedó claro que estos no trascendieron, y con el testimonio del perito de refutación no se desvirtuó la información reflejada en aquel.
Así, no hay motivos para restarle valor a la prueba de la fiscalía. 15. La defensa presentó al perito en informática Julio César Ramírez Díaz, con el cual exhibió la prueba de una conversación digital sostenida entre el acusado y la víctima los días 4 y 5 de septiembre de 2019. Sobre este particular, el tribunal debe resaltar que para probar el contenido de una conversación por medios tecnológicos es posible acudir al testimonio de uno de los interlocutores o aportar la 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 26 conversación como evidencia electrónica.
En este caso, esa parte acudió al segundo método. El reparo de la agencia del Ministerio Público, en su intervención como no recurrente, es legítimo: si la defensa optó por esta vía, debía también cerciorarse de identificar a los interlocutores. El tribunal no tiene duda de que la conversación fue debidamente extraída del teléfono celular del acusado, el que se identifica como “Eibar” en la conversación; sin embargo, a más del abonado telefónico 3127551264 identificado con el seudónimo “Dayana Ordoñez” seguido de dos emoticones, la sala comparte y comprende la incertidumbre planteada por el no recurrente, pues no hay elementos suficientes para afirmar que a LD le corresponde esa identidad digital.
Ahora bien, aún si el tribunal le diera el valor probatorio que pide la defensa, el contenido de esa conversación es el reflejo de la situación que la sala ha identificado como estrategia reprochable de la defensa: luego de ser dada de alta del hospital, LD y su recién nacida se encontraban en una situación de vulnerabilidad absoluta en la que buscó la única ayuda que le quedaba, contactó a su padre y a su familia paterna, explicó la grave situación en la que se hallaba, pidió ayuda y ofreció a cambio su retractación y asumir el riesgo, que ya conocía, de ir a prisión por mentir ante un juez.
Por lo demás, es clara la intención de Eibar Ancizar de inducir en todo momento a su interlocutora a aceptar que mintió, que tuvo encuentros sexuales con otros hombres y enmendar sus errores, a lo que esta responde con mensajes desesperados de una persona que está enferma, no tiene recursos económicos y tiene miedo a morir y no tener con quien dejar su recién nacida.
En fin, el aporte de esta prueba tampoco es trascendente de cara a la teoría exculpatoria y, por el contrario, suministra más elementos para corroborar que la retractación de LD corresponde a una estrategia perversa urdida por la defensa, en la que se instrumentaliza a una mujer absolutamente vulnerable. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 27 16.
Con los testimonios del trabajador social y la psicóloga María del Socorro, la defensa no aportó elementos relevantes al juicio, pues probó que Eibar Ancizar en su momento fue considerado apto para tener la custodia de sus hijas menores y que fue estimado por una psicóloga como un padre cuidador y cariñoso, la que no evidenció ninguna señal de violencia o abuso en ese rol.
Es claro que el juicio no se promovió en contra del acusado por su personalidad, sino por unos hechos concretos referidos por una niña que en ese momento tenía trece años y que ella reportó. Valga recordar que el derecho penal colombiano es de acto no de autor. De otro lado, si bien la defensa puso énfasis en que el trabajador social reportó que LD requería tratamiento psicológico, tal sugerencia la hizo con base en la información que esta le suministró sobre la presencia de un evento de violencia y agresión que presenció siendo pequeña y que fue aclarado anteriormente. 17.
En definitiva, la defensa aportó pruebas dirigidas a controvertir la teoría del caso de la fiscalía y a suministrar una hipótesis exculpatoria; no obstante, luego de la valoración integral de las pruebas practicadas en el juicio, el tribunal encuentra que aquella no cumplió con el estándar previsto para generar una duda razonable que de paso a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Entonces, el aporte probatorio de la defensa no altera en nada el escenario de abuso que fue acreditado por la fiscalía y confirma la conclusión provisional a la que había arribado el tribunal. 18. Ahora bien, el tribunal se pronuncia sobre los dos cuestionamientos adicionales de la defensa. En primer lugar, aclara que le asiste el deber de valorar las pruebas debatidas en el juicio, no las que la defensa tenía la intención de aducir y no lo hizo.
En segundo lugar, para dilucidar la controversia suscitada en punto a la obligación que le asistía a la psiquiatra Ana María Guerra Lozano de declarar en el juicio, la sala se remite a lo que ocurrió: 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 28 a. En la sesión del juicio oral del 6 de julio de 2020, previo a la práctica del testimonio de la psiquiatra, la agencia del Ministerio Público le solicitó al juzgado prevenir a la testigo en torno a la excepción a su deber de declarar en contra de su paciente.
La defensa le aclaró al director de la audiencia que le solicitó al juez de control de garantías autorización para obtener la historia clínica de LD, de esa manera obtuvo legítimamente ese documento y levantó su reserva. Luego de dilucidado ese aspecto, el juzgado le aclaró a la psiquiatra que su declaración no le generaría un proceso disciplinario y le preguntó si, a sabiendas de que puede ampararse en la excepción constitucional, era su deseo declarar.
La testigo manifestó que no quería rendir el testimonio. A continuación, la defensa intervino y puso de presente que tal vez la testigo se sentía intimidada porque el agente del Ministerio Público le refirió que sí podría verse incursa en un proceso disciplinario; sin embargo, la testigo manifestó que sí había entendido que su declaración no le implicaba un proceso de esa índole e indagó si, en caso de aceptar testificar, debía resolver todas las preguntas, incluso las que ella considerara que podían violar la relación de confidencialidad con su paciente.
En seguida, el juzgado le refirió que las partes e intervinientes podrían objetar las preguntas y la agencia del Ministerio Público intervino y rectificó que su solicitud no era un invento suyo o intimidación, como lo pretendía hacer ver la defensa, sino que se trataba de una excepción constitucional prevista en la ley y desarrollada por la jurisprudencia. El juzgado transmitió la información a la psiquiatra, indagó de nuevo sobre su postura y la testigo decidió ampararse en su derecho a no declarar.
La defensa insistió en el testimonio; sin embargo, el juzgado encontró legítima la decisión de la profesional de la salud. b. Debido a la mala conexión de la defensa, la diligencia se aplazó. El 17 de julio de 2020 esa parte reiteró su postura frente a la intimidación de la agencia del Ministerio Público a su testigo y precisó que, toda vez que la perito no iba a declarar en el juicio, solicitaba como prueba 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 29 sobreviniente el testimonio del investigador que recolectó la historia clínica de LD, para aducir al juicio ese documento.
Luego del traslado a las partes e intervinientes sobre esa moción, el juzgado decretó esa prueba. Ante este panorama, es claro que es la tercera vez que la defensa reprocha que el Ministerio Público haya promovido la detenida amonestación y explicación de los derechos que a la perita le asistían en relación con su paciente y su deber de declarar en su contra.
Para el tribunal es absolutamente claro que el juzgado, como director de la audiencia, se cercioró de que el amparo de la perita en la excepción constitucional fuera legítimo. Y si bien la defensa reiteró su oposición, en una alternativa también válida, introdujo al juicio la información clínica de LD que pretendía aducir por medio de la psiquiatra, sin que afectara su teoría del caso.
De otro lado, la defensa reprocha la actitud asumida por el Ministerio Público de respaldar a la fiscalía y fungir como segundo acusador. Sin embargo, el tribunal no encuentra que la postura del interviniente especial haya estado parcializada; por el contrario, el rol que asumió fue la protección de los derechos fundamentales de la menor víctima, que durante el proceso fue instrumentalizada para los fines de la defensa, lo que es coherente con su función constitucional.
Además, si bien la recurrente afirma que a la psiquiatra no le asistía el derecho, pues, como su paciente no era la acusada, sino la víctima, no tenía que declarar en su contra. No obstante, es más que evidente que la intención de la defensa, como parte de su estrategia, era que esta sí actuara de esa manera. En definitiva, estos aspectos no alteran en nada el punto de llegada del tribunal. 19.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la sala cuenta con argumentos suficientes para concluir, con base en la valoración integral de las pruebas practicadas en el juicio, que la fiscalía sí probó 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 30 su teoría del caso: acreditó que el acusado sometió a su hija de siete años a actos sexuales abusivos hasta que cumplió once años y, posteriormente, la obligó a ser su mujer y la accedió carnalmente hasta días antes de su cumpleaños número 14, en el que la pequeña le reveló a su tía materna su victimización. Por este motivo, confirmará la sentencia apelada. 20.
Situaciones como la advertida en este proceso, permiten aproximarse, una vez más, a la tragedia que en Colombia deben sobrellevar los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de delitos sexuales y de violencia de género. Las pruebas de descargo confirmaron la sospecha inicial de la sala: la estrategia de la defensa se dirigió a manipular a la víctima para buscar su retractación y hacer más probable la coartada.
En una primera aproximación de la abogada defensora, la menor escuchó la oferta - restablecer los lazos familiares y salir del país- y, en un acto de reflexión, la rechazó; y, posteriormente, luego de su enfermedad, desarraigo y total desamparo, optó por aceptarla y compareció al juicio a anunciarse como una mentirosa patológica, a revertir toda su versión para exonerar a su padre de responsabilidad penal y a aceptar las consecuencias penales de haber mentido en su anterior declaración. Por fortuna, el tribunal tiene suficientes elementos para confirmar ese panorama, impartir justicia en este caso, restablecer los derechos de LD y rechazar con contundencia la reprochable estrategia por la que optaron Eibar Ancizar Ordóñez Criollo y la profesional del derecho que escogió para ejercer su derecho a la defensa técnica.
Es cierto que el juzgado en la sentencia apelada dispuso la compulsa de copias penales y disciplinarias en contra del acusado y su defensora; sin embargo, omitió consignar expresamente esa orden en la parte resolutiva del fallo, por lo que el tribunal lo hará en esta providencia. 21. Teniendo en cuenta la evidente situación de vulnerabilidad en la que se encuentra LDOB, hoy mayor de edad, y sus hijos, y que es posible que esta decisión repercuta en su integridad moral y 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 31 estabilidad, con fundamento en el artículo 342 del CPP, el tribunal le otorgará una medida de protección y compulsará copias de la actuación a la Secretaría Distrital de la Mujer, en aras de que sea incluida de inmediato en uno de los programas de atención y restablecimiento de los derechos.
VII. Decisión Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia apelada. Segundo. Compulsar copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión de conductas punibles cometidas por Eibar Ancizar Ordóñez Criollo y la abogada Deyaneris María Jiménez Blanco, derivadas de la manipulación de la testigo y víctima LDOB que quedó en evidencia en el proceso.
Adicionalmente, compulsar copias disciplinarias en contra de la abogada Deyaneris María Jiménez Blanco, por posibles faltas en el ejercicio de la profesión. Tercero. Conceder en favor de LDOB una medida de protección y ordenarle a la Secretaría Distrital de la Mujer que, de inmediato, incluyan a la víctima en uno de los programas de atención y restablecimiento de los derechos. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 32 Esta decisión queda notificada por estrados.
Procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Cúmplase. Los magistrados, José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López Firmado Por: JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C. 110016000015201501215 02 Eibar Ancizar Ordóñez Criollo 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88a2552a935c313713aa74756738665d006d45bbc73330a39d35192599 b41410 Documento generado en 08/04/2021 03:28:57 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica