Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000220240011301

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2025-01-29

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio \

TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD EXTEMPORÁNEO EN MEDIDAS CAUTELARES - La litis solamente se traba con ocasión del traslado previsto en el artículo 141 siendo esta una interpretación hermenéutica que resulta congruente con la estructura procesal, ya que el juicio extintivo inicia en ese momento. Por tanto, este Despacho no comparte la posición que sostiene que dicho control pueda ejercerse hasta la emisión de la sentencia; en el caso concreto, la solicitud de control de legalidad fue presentada cuando el término de traslado previsto en el artículo 141 había vencido.

Por lo tanto, no era procedente que la juez de primera instancia diera trámite a dicha solicitud ni resolviera un control de legalidad presentado de manera extemporánea; lo que correspondía era rechazarlo de plano. / HECHOS: La Fiscalía, dio a conocer investigación, en contra de quienes presuntamente hacen parte de una estructura criminal dedicada al comercio de juegos de azar de manera ilegal con presencia en el departamento del Cesar; esta organización vendría incurriendo desde aproximadamente el 2014, en actividades ilícitas relacionadas con el Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, Enriquecimiento Ilícito de Particulares, entre otras.

La Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre inmueble y vehículo, propiedad del afectados. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo del bien inmueble, así como la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía sobre inmueble.

La Sala deberá establecer; en primer lugar, si el afectado se encontraba dentro del plazo establecido para presentar el control de legalidad; en caso afirmativo, se evaluará si la decisión del Juzgado de primera instancia está correctamente fundamentada o, si los argumentos del apelante evidencian su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. TESIS: La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este.

Dichos compendios tienen que evidenciar un panorama contrario al declarado en la resolución que se ataca. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014; de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113.

(…) En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre del 2020, sostuvo que el término adecuado para solicitarlo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. (…) Es así como se han suscitado dos tesis: en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED: “concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo” (…) Con base en el análisis de las fechas señaladas, se determinó que el afectado, no obstante haber contado con un tiempo considerable para hacerlo, presentó la solicitud de control de legalidad el 15 de agosto de 2024, es decir, después del vencimiento del término del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el cual expiró el 28 de junio de 2024.

Por lo tanto, se concluye que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, careciendo de la oportunidad procesal requerida para su consideración. (…) No obstante, el Juzgado ordenó el levantamiento de la medida de secuestro sobre el inmueble; argumentó al efecto como, dentro de la resolución de medidas cautelares, la delegada Fiscal no realizó un análisis de proporcionalidad respecto del Pueblo Resguardo Indígena Bellavista, actual tenedor del bien y presunto tercero de buena fe exenta de culpa.

(…) La pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta porque, a su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.

Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.” (…) Las medidas cautelares, reguladas por los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, cumplen un rol central en la fase inicial, permitiendo la protección de los bienes frente a posibles actos de ocultamiento, negociación o deterioro.

Estas precautelares, de carácter provisional y no sancionatorio, son adoptadas con fundamento en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y la conservación de los bienes mientras se resuelve su situación definitiva. (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 113 Procedimiento Para El Control de Legalidad a las Medidas Cautelares.

El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

(…) Se observa que la interpretación conforme al principio de preclusividad ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de casación (radicado 15665 de 2003) señaló que, en los procedimientos penales, el control de legalidad se agota con el cierre de la instrucción. En el contexto del proceso de extinción de dominio, dicho cierre puede asimilarse razonablemente al momento de la presentación de la demanda, que delimita la conclusión de la fase inicial.

(…) Como quedó dicho, la litis solamente se traba con ocasión del traslado previsto en el artículo 141 siendo esta una interpretación hermenéutica que resulta congruente con la estructura procesal, ya que el juicio extintivo inicia en ese momento. Por tanto, este Despacho no comparte la posición que sostiene que dicho control pueda ejercerse hasta la emisión de la sentencia, pues se itera; ello contradice el espíritu de celeridad y eficacia del procedimiento consagrado en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014, en la cual, con ese propósito, se eliminaron los recursos.

(…) En el caso concreto, la solicitud de control de legalidad fue presentada el 15 de agosto de 2024, cuando el término de traslado previsto en el artículo 141 había vencido el 28 de junio de 2024. Por lo tanto, no era procedente que la juez de primera instancia diera trámite a dicha solicitud ni resolviera un control de legalidad presentado de manera extemporánea; lo que correspondía era rechazarlo de plano. MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 29/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 540013120002202400113 01 (ED-082) Afectados: Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación control de legalidad Decisión: Revoca y rechaza de plano Aprobado: 004 Fecha: 29 de enero de 2025

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de contra el auto del 6 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, determinación por medio de la cual: declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.; declaró la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo de placas y levantó la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No.. 2.

HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía 48, el pasado 2 de octubre de 2023, de la siguiente manera: “Mediante oficio No. 088/2023 del 09 de junio de 2023, la Fiscalía 07 Seccional adscrita a la Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales, allegó compulsa de copias en la que dio a conocer investigación dentro de la NUNC 110016099366202150170, en contra de los señores c.c., c.c.,, c.c. y c.c., c.c., J c.c. c.c.,, c.c. c.c., Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 2 c.c., quienes presuntamente hacen parte de una estructura criminal dedicada al comercio de juegos de azar de manera ilegal con presencia en el departamento del Cesar.

Esta organización vendría incurriendo desde aproximadamente el 2014, en actividades ilícitas relacionadas con el Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, Enriquecimiento Ilícito de Particulares, entre otras, donde utilizaban talonarios físicos y mensajes de texto para la venta de apuestas ilegales, generando ventas por aproximadamente ochocientos millones de pesos mensuales, sin pagar tributos o contribuir con los aportes obligatorios por el ejercicio de los juegos de azar1”

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del 2 de octubre de 20232, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble y el vehículo de propiedad de. Posteriormente, a través de apoderado, el afectado elevó solicitud de control de legalidad3 en relación con las órdenes precautelativas adoptadas sobre los bienes de, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad judicial que, por auto del 20 de agosto de 20244 lo admitió y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes conforme a lo previsto en el artículo 113, inciso 2º del CED. Por auto del 6 de septiembre de 20245, el A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., así como la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del 1 Folio 3 a 4.

AnexosRtaRequerimientoFiscalia020. CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES. 2 Folio 1 a 53. Ibidem. 3 Folio 1 a 33. 01PrimeraInstancia. 004EscritoControlLegalidad. 4 Folio 1 a 2. Ibidem. 006AutoAdmiteControlLegalidad. 5 Folio 1 a 22. Ibidem. 022AutoResuelveControlLegalidad. -., color modelo,, línea Automóvil, marca 2 Cesar.,. No. Casa, Carrera 1 Propietario/a Descripción Identificación No. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 3 vehículo de placas.

Y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No.. Contra dicha decisión, el abogado interpuso recurso de apelación6, resolviéndose favorablemente y concediendo la alzada en el efecto devolutivo el 20 de septiembre de 20247.

Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y asignado por reparto en proveído del 10 de octubre de 20248 por el suscrito ponente, fue avocado el conocimiento para desatar la impugnación.

5. DECISIÓN RECURRIDA Como se anticipó, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y del embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., así como de la suspensión del poder dispositivo, también del embargo y secuestro del vehículo de placas.

Adicionalmente, en la misma determinación, ordenó levantar la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No.. Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos en los que el apoderado se apoyó para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio, inició la Juez sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.

Respecto a la circunstancia temporal prevista en el artículo 89 del CED, el Juzgado argumentó que, tras revisar el expediente digital, 6 Folio 1 a 11. Ibidem. 026EscritoRecursoApelacionAfecCarlosMejia. 7 Folio 1 a 2. Ibidem. 029AutoConcedeApelacion. 8 Folio 1. 02SegundaInstancia. 002AutoAvocaProceso. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 4 evidenció que la resolución de medidas cautelares fue emitida el 2 de octubre de 2023, que contaba con plazo hasta el 1 de abril de 2024 para decidir sobre el archivo de la diligencia o la presentación de la demanda, fecha última en la cual se presentó la demanda.

Por este motivo, señala el A quo, que la Fiscalía actuó dentro del término de los 6 meses establecidos, por lo que no resultaba procedente determinar la ilegalidad de las medidas cautelares. Respecto a la causal 1ª del artículo 112 del CED, la Juez estimó que la Fiscalía demostró el nexo entre los bienes y las causales 1ª y 4ª de extinción de dominio.

Según el Juzgado, se acreditó el vínculo a través de la investigación penal seguida contra el afectado, en la cual se identificaron los bienes inmersos en el trámite, que fueron adquiridos por entre los años 2019 a 2023, concretamente, dentro del período en el que presuntamente ocurrieron las actividades ilícitas que se le atribuyen.

Para el A quo, dicho hallazgo constituyó un elemento mínimo de juicio, suficiente para considerar la existencia de una alta probabilidad de que los bienes fueron obtenidos producto del dinero ilícito derivado de dichas actividades. En cuanto a la causal 2ª, el Juzgado encontró evidenciada en los documentos presentados por el accionante en el control de legalidad la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre y el representante legal del pueblo –Resguardo Indígena Bellavista, sobre la adquisición del bien inmueble identificado con FMI; documento elevado a escritura pública ante la notaría única del circuito de –Cesar, pero como no fue protocolizada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se perfeccionó la tradición del inmueble en favor del pueblo indígena.

Pese a lo anterior, al existir una presunción de veracidad y legalidad del contrato de compraventa presentado, para la Juez de instancia, el Resguardo Indígena reviste la calidad de presunto tercero de buena fe exenta de culpa, condición que deberá ser determinada en el proceso. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado estimó como desproporcionada la medida de secuestro, teniendo en cuenta que el Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 5 legítimo tenedor del inmueble era el pueblo – Resguardo Indígena Bellavista, y dentro de la resolución de medidas cautelares emitida por la Fiscalía no se realizó un análisis de proporcionalidad respecto de esta comunidad, que además goza de especial protección constitucional.

Por lo tanto, el A quo ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el bien inmueble, manteniendo vigentes las medidas de embargo y la suspensión del poder dispositivo. Y respecto al vehículo de placas declaró la legalidad formal y material de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

Frente a la causal 3ª, el Juzgado advirtió que la Fiscalía fundamentó el nexo de causalidad entre los hechos ilícitos que dieron origen a la acción de extinción de dominio y los bienes objeto de las medidas cautelares, basándose en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

6. LA IMPUGNACIÓN El abogado interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio emitido el 6 de septiembre de 2024. Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, el levantamiento del embargo y la suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con FMI, así como de la medida de secuestro impuesta al vehículo con matrícula.

En relación con la causal 1ª del artículo 112 del CED, el togado reseña como único argumento presentado por la Fiscalía para relacionar los bienes de con actividades ilícitas consistentes en que estos fueron adquiridos durante el periodo en el cual, supuestamente, se cometieron las conductas delictivas. Sin embargo, alegó que dicha premisa resultaba insuficiente, ya que no se presentó ninguna prueba concluyente que vinculara de manera directa los bienes con las conductas investigadas.

Al efecto, critica al ente investigador por haber omitido aspectos fundamentales que podrían demostrar la legalidad de los bienes. En Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 6 particular, destacó que su mandante fue beneficiario de una herencia, la cual le permitió adquirir parte de su patrimonio.

En cuanto a la causal 2ª, el defensor advirtió que, en el caso del inmueble identificado con FMI vendido al Pueblo Indígena antes de la imposición de medidas cautelares, se trató de una venta legítima, realizada conforme a todos los procedimientos legales. Además, los nuevos propietarios no tenían conocimiento de ningún proceso judicial en curso que afectara al bien.

Por lo tanto, la aplicación de una medida cautelar no solo resultaba innecesaria, sino que afectaba injustamente a un tercero de buena fe. Asimismo, indica que mantener el embargo y la suspensión del poder dispositivo vulneraban los derechos del Pueblo Indígena, quienes gozan de una protección especial consagrada en el artículo 63 de la Constitución Política.

Apartado que establece que los bienes de las comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Con relación a la decisión sobre el vehículo con placas, expresó que a este le fueron impuestas medidas cautelares basándose en la presunción general de que todos los bienes del afectado estaban relacionados con actividades ilícitas.

Sin embargo, manifestó que la Fiscalía no demostró que dicho bien hubiera sido adquirido con recursos ilícitos ni utilizado en conductas ilegales. Sostuvo además la inexistencia de evidencia que sugiriera que el vehículo podía ser ocultado, vendido o deteriorado. Por lo tanto, mantener la medida cautelar sobre el automotor carecía de justificación, ya que resultaba innecesaria y limitaba de manera injusta los derechos del propietario.

Frente a la causal 3ª, el defensor advirtió que las medidas cautelares no estaban debidamente motivadas, ya que la Delegada Fiscal presentó argumentos enfocados en la existencia de una supuesta estructura criminal denominada Sandipaz, pero no ofreció razones concretas que vincularan a y sus bienes con dicho grupo. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 7 Finalmente, se aparta del análisis de proporcionalidad realizado por el ente acusador, por cuanto solo se hizo una mención general sobre la necesidad de evitar que los bienes fueran distraídos o dañados.

Sin embargo, no presentó elementos probatorios suficientes para sustentar dicha afirmación, ni aportó evidencia que demostrara que los bienes de su representado estuvieran en riesgo. 7. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en los artículos 31 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 72, 113 inciso 3º de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, la Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico En primer lugar, se analizará si el afectado se encontraba dentro del plazo establecido por la Sala para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

En caso afirmativo, se evaluará si la decisión del Juzgado de primera instancia está correctamente fundamentada o, si los argumentos del apelante evidencian su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. Fundamentos jurídicos Control de legalidad sobre las medidas cautelares Este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y, por lo tanto, rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas.

Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 8 La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este.

Dichos compendios tienen que evidenciar un panorama contrario al declarado en la resolución que se ataca. Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con argumentos de peso que sustenten el motivo de su reclamo. Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actúe de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificada.

No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014; de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 ibidem.

Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo, para la implementación del control de legalidad, revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada: ‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’ Oportunidad para solicitar control de legalidad En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre del 2020, radicado Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 9 1100131200032018000780, sostuvo que el término adecuado para solicitarlo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. Es así como se han suscitado dos tesis: en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED: “…concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes ibidem, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo9…” De acuerdo con lo expuesto por esa corporación, la petición de control de legalidad de las medidas cautelares debería presentarse previo a que se inicie formalmente el juicio del trámite extintivo, es decir, hasta antes de que expire el plazo de traslado señalado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares. Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inoportunas, como durante el juicio, en la sentencia o incluso en instancias superiores.

Cuestión previa Con el propósito de verificar si el afectado presentó el control de legalidad dentro del plazo establecido, es decir, antes del vencimiento del 9 Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 28 de septiembre de 2017, radicado 080013120001201700022 01; M.P. William Salamanca Daza. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 10 traslado previsto en el artículo 141, se procederá a analizar esta cuestión a continuación: ACTUACIÓN PROCESAL FECHA Resolución de medidas cautelares10 2 de octubre de 2023 Radicación demanda de extinción11 27 de marzo de 2024 Auto admisorio de la demanda12 12 de abril de 2024 Notificación personal – Conducta concluyente13 29 de abril de 2024 Inicio traslado del 14114 17 de junio de 2024 Vencimiento traslado del 141 28 de junio de 2024 Solicitud control de legalidad15 15 de agosto de 2024 Con base en el análisis de las fechas señaladas, se determinó que el afectado, no obstante haber contado con un tiempo considerable para hacerlo, presentó la solicitud de control de legalidad el 15 de agosto de 2024, es decir, después del vencimiento del término del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el cual expiró el 28 de junio de 2024.

Por lo tanto, se concluye que la solicitud fue presentada de manera extemporánea, careciendo de la oportunidad procesal requerida para su consideración. Caso concreto Recuérdese que, en el asunto sometido a examen, el 15 de agosto de 2024, el abogado de presentó una solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 48 Especializada en Extinción de Dominio mediante resolución emitida el 2 de octubre de 2023.

Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio impartió la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes, argumentando que: i) la Fiscalía presentó la demanda dentro del término de 6 meses previsto en el artículo 89 del CED; ii) existían elementos mínimos de juicio para considerar que, probablemente, los bienes eran producto de los ingresos obtenidos en el desarrollo de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico; iii) la resolución de medidas cautelares estaba debidamente 10 Folio 1 a 343. 54001312000220240004600. 015CuadernoMedidasCautelares. 11 Folio 1 a 4.

Ibidem. 002CorreoReparto. 12 Folio 1 a 8. Ibidem. 016AutoAvocaConocimiento. 13 Folio 1. Ibidem. 040CorreoPoderYsolicitudLinkAfecCarlosMejia. 14 Folio 1 a 7. Ibidem. 103AutoNotificacionConductaConcluyenteAviso. 15 Folio 1 a 2. 01PrimeraInstancia. 002CorreoReparto. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 11 fundamentada con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

No obstante, el Juzgado ordenó el levantamiento de la medida de secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.. Argumentó al efecto como, dentro de la resolución de medidas cautelares, la Delegada Fiscal no realizó un análisis de proporcionalidad respecto del Pueblo – Resguardo Indígena Bellavista, actual tenedor del bien y presunto tercero de buena fe exenta de culpa.

Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta porque, a su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.

Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.” Sería procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de contra el auto emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante el cual resolvió el control de legalidad y declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo y embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No..

Y a través de la cual declaró la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo de placas, levantando, además, la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No.. Sin embargo, advertimos una imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las razones en que se funda el cuestionamiento.

Para empezar, hay que advertir que la acción de extinción de dominio, regulada por la Ley 1708 de 2014, tiene por objeto privar de Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 12 derechos de propiedad a aquellos bienes que, directa o indirectamente, tengan origen ilícito, o que hayan sido utilizados como medio o resultado de actividades delictivas.

Está enmarcada en los principios de celeridad y eficacia, busca salvaguardar los intereses del Estado, preservar el orden público y combatir delitos como el narcotráfico, la corrupción y el crimen organizado. A pesar de que la propiedad privada es un derecho fundamental, no es absoluto, ya que está condicionado al cumplimiento de la función social y ecológica establecida por la constitución. Como se anticipó, la Ley extintiva estructura el procedimiento en dos fases procesales bien diferenciadas: una inicial, investigativa o preprocesal, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y otra de juzgamiento, bajo la dirección del juez de extinción de dominio.

La fase inicial está destinada a la investigación, recolección de pruebas, decretos de medidas cautelares y presentación de la demanda. Por su parte, la fase de juzgamiento, que inicia con la admisión de la demanda, está orientada a resolver de manera definitiva la situación jurídica de los bienes involucrados. Las medidas cautelares, reguladas por los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, cumplen un rol central en la fase inicial, permitiendo la protección de los bienes frente a posibles actos de ocultamiento, negociación o deterioro.

Estas precautelares, de carácter provisional y no sancionatorio, son adoptadas con fundamento en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y la conservación de los bienes mientras se resuelve su situación definitiva. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del CED, las precautelares decretadas por la Fiscalía pueden ser objeto de control de legalidad por parte de un juez competente, siempre que el afectado lo solicite oportunamente y de manera motivada.

Este mecanismo asegura que la actuación de la Fiscalía se mantenga dentro de los límites de la legalidad, respetando los derechos fundamentales de los afectados: “ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior.

La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 13 Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda.

Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo serán susceptibles del recurso de apelación.” No obstante, al no establecer un término expreso para la solicitud de control de legalidad, han suscitado diferentes interpretaciones en la práctica judicial.

Para esta Sala, en virtud del principio de preclusión o eventualidad, se entiende que el control debe ejercerse dentro de la fase inicial, antes de la presentación de la demanda, momento en el cual la Fiscalía pierde la dirección del proceso y este pasa a manos del juez de extinción de dominio. Se observa que la interpretación conforme al principio de preclusividad ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de casación (radicado 15665 de 2003) señaló que, en los procedimientos penales, el control de legalidad se agota con el cierre de la instrucción. En el contexto del proceso de extinción de dominio, dicho cierre puede asimilarse razonablemente al momento de la presentación de la demanda, que delimita la conclusión de la fase inicial.

En tratándose de la oportunidad para ejercer el citado control, se estima que el término adecuado para solicitarlo será hasta antes de vencido el plazo previsto en el artículo 141 del CED, tomando en cuenta el binomio garantía-estructura diseñado por el legislador en el proceso de extinción de dominio, por ser dentro de la fase de investigación —que culmina con la presentación de la demanda extintiva— el escenario en que la Fiscalía General de la Nación adopta las medidas cautelares, cuando ocurre la intervención del Estado sobre los bienes comprometidos y se activa la facultad para los afectados de ejercer el derecho de contradicción, más propiamente desde el mismo momento en que se materializan las cautelas, cuando la fiscalía pierde la dirección del proceso y este queda en manos del juez para adelantar el juicio ya que en la práctica la litis solamente se traba con ocasión del traslado previsto en el artículo 141 del CED, interpretación congruente con la estructura procesal que diferencia claramente la etapa de investigación y la del juicio.

Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 14 Lo anterior, en orden a que la fase del juicio no se vea interferida, toda vez que, al ejercer el control, lo cuestionado es la legalidad formal y material que recae sobre los aspectos probatorios que determinaron la adopción de las cautelas, con lo cual la discusión se concentra en la validez de la valoración realizada por el ente fiscal en ese momento procesal, para no contrariar el espíritu de celeridad y eficacia del procedimiento previsto para la implementación del control de legalidad en la exposición de motivos de la Ley 1708, donde con tal propósito se suprimieron los recursos.

A partir de este momento, ya no es viable solicitar un control de legalidad sobre aspectos propios de la fase de investigación. Como quedó dicho, la litis solamente se traba con ocasión del traslado previsto en el artículo 141 ibidem, siendo esta una interpretación hermenéutica que resulta congruente con la estructura procesal, ya que el juicio extintivo inicia en ese momento.

Por tanto, este Despacho no comparte la posición que sostiene que dicho control pueda ejercerse hasta la emisión de la sentencia, pues se itera; ello contradice el espíritu de celeridad y eficacia del procedimiento consagrado en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014, en la cual, con ese propósito, se eliminaron los recursos.

En el caso concreto, la solicitud de control de legalidad fue presentada el 15 de agosto de 2024, cuando el término de traslado previsto en el artículo 141 había vencido el 28 de junio de 2024. Por lo tanto, no era procedente que la juez de primera instancia diera trámite a dicha solicitud ni resolviera un control de legalidad presentado de manera extemporánea; lo que correspondía era rechazarlo de plano. En consecuencia, se revocará la decisión tomada en el auto del 6 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo y embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No..

Asimismo, declaró la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo de placas, levantando, además, la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio sobre Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 15 el bien identificado con matrícula inmobiliaria No..

En su lugar, se rechazará de plano la solicitud de control de legalidad. 8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 6 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante el cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.; declaró la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo de placas; levantó la medida cautelar de secuestro impuesta por la Fiscalía 48 Especializada de Extinción de Dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No., de propiedad de, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se RECHAZA DE PLANO por extemporánea la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado del afectado.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400113 01 (ED-082) Revoca y rechaza de plano 16 Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 063bd11dcddd0aa439a489eb31bb677f092221543c39b3b42408f8f23d 49ec82 Documento generado en 29/01/2025 04:32:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica