TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Conforme lo prevé el artículo 1077 del Código de Comercio, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. Por su parte, el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba puede esta aprovechar o perjudicar a cualquiera de las partes, incluso a quien la aportó, es lo cierto que el artículo 167 del CGP envuelve una regla de juzgamiento en tanto le indica al juez cuál de las partes debe soportar las consecuencias desfavorables de que ese supuesto de hecho no resulte probado, siendo claramente quien tenía la carga de acreditarlo. / VIGILANCIA PERMANENTE EN LOS FRENTES DE TRABAJO - Para la Sala la condición de “Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación” de la máquina asegurada, no trasunta cosa distinta que una garantía a la que el asegurado, se obligó para con la aseguradora, al tenor del artículo 1061 del Código de Comercio, según el mismo canon, cuando la garantía no se cumple estrictamente, sea o no sustancial al riesgo, la sanción es la anulabilidad del contrato. / HECHOS: (FOP) promovió proceso verbal en contra de SBS Seguros Colombia SA, pretendiendo que se declare que la demandada es responsable civil y contractualmente en virtud del contrato de póliza No. 100XXXX de seguros de maquinaria y equipo que el señor (FOP), firmó con SBS Seguros Colombia S.A.S con fecha de vigencia desde el 10 de agosto de 2022 hasta el 10 de agosto de 2023, con cobertura sobre la máquina excavadora Caterpillar; que se condene a SBS Seguros Colombia S.A.S. al pago por daño emergente, lucro cesante consolidado, futuro y moral.
El juzgado de primera instancia, declaro probada la excepción de ausencia de cobertura del contrato de seguro por la materialización de la exclusión pactada, propuesta por SBS Seguros Colombia S.A., en consecuencia, desestimo las pretensiones de la demanda. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala será establecer. 1) ¿Quedó probada la exclusión derivada de la falta de vigilancia permanente alegada por la aseguradora? 2) ¿Debe estar relacionada la exclusión con la causa del siniestro? TESIS: La parte apelante pone de presente que no existe certeza de la causa que originó el incendio de la máquina retroexcavadora, así como la inexistencia de nexo causal entre la exclusión y el siniestro, como quiera que no se tiene conocimiento de si fue un acto criminal, un accidente o un problema técnico de la máquina, y tampoco se probó que la supuesta falta de vigilancia fuese la causa eficiente del incendio.
(…) La causa del incendio de la máquina retroexcavadora, a decir verdad, no constituye un elemento determinante, puesto que según la póliza de seguros de maquinaria y equipo nro. 100XXXX, donde aparece como tomador, asegurado y beneficiario el señor (FOPH), dentro de los amparos y coberturas señalados en la carátula se encuentra el incendio, el que igualmente se estableció en el numeral 1° de los amparos principales: “1.
Daño material de incendio y/o impacto directo de rayo”, sin que se especifique cuál deba ser el origen de este. (…) SBS Seguros sostuvo que no se cumplió con la condición de “Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación”, puesto que de la misma narración de los hechos del siniestro presentada por el demandante, este dio cuenta de que la máquina estaba siendo vigilada por un empleado del propietario de la finca, (JFRC), pero desconociéndose las particularidades de la prestación de este servicio, y en todo caso, para el momento en que se generó el incendio el aparato no contaba con vigilancia, sin que pudiera conocerse el causante y el motivo de los hechos.
(…) En sentencia SC4527-2020, luego de realizar un análisis relativo a las cláusulas abusivas, la Corte concluyó que: “En esa medida, bien puede el asegurador excluir riesgos materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida. Por lo demás, nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador.
Ello acarrearía un desequilibrio entre riesgo y prima”. (…) Así las cosas, bastará con decir que el libelo es lacónico en punto a la ocurrencia del siniestro, en virtud del cual el señor (FOP) elevó reclamación ante SBS Seguros, mientras dedicó amplios hechos a narrar las tratativas preliminares y el contrato celebrado con el señor (JFRC) para realizar con la máquina dos lagos, un terraplén y un kilómetro de vías en el fundo de este, poco se dijo con relación a aquel suceso.” (…) Llama la atención de la Sala que, respecto del operario de la máquina, el demandante puso de presente su nombre, y además afirmó que este se encontraba afiliado a la seguridad social; de quien ejercía la labor de vigilancia de la retroexcavadora no se especificó nada en lo absoluto, ni nombre, ni horarios en los que desempeñaba o debía desempeñar tal labor, ni afiliación a la seguridad social.
La narración de otras circunstancias respecto de la máquina asegurada es abundante, pero en lo que respecta a la vigilancia se queda bastante corta. (…) Con relación a la vigilancia permanente de la máquina asegurada la demanda no ofrece mayores detalles como, por ejemplo, sí lo hizo el señor (JFRC), a quien se trasladó esta responsabilidad por parte del señor (FOP), puesto que fue aquel y no este quien ofreció mayores pormenores acerca de tal labor, y este último, siendo el propietario de la máquina, expuso que (JFRC), lo llamó en horas de la mañana a informarle lo sucedido con la máquina, mientras que este expuso que le avisó en la misma noche que ocurrieron los hechos.
(…) Más allá de la causa del incendio de la máquina y si la labor de vigilancia resultare determinante para que se hubiere producido el siniestro, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, el asegurador puede excluir riesgos “materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida”.
(…) Para la Sala resulta pertinente añadir que la aludida condición de “Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación” de la máquina retroexcavadora asegurada, no trasunta cosa distinta que una garantía a la que el señor (FOPH), como asegurado, se obligó para con la aseguradora.
Al tenor del artículo 1061 del Código de Comercio, debe entenderse por tal, “la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”; deberá constar en la póliza y podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
(…) Según el mismo canon, cuando la garantía no se cumple estrictamente, sea o no sustancial al riesgo, la sanción es la anulabilidad del contrato. (…) dice el recurrente que el fallo impugnado desconoció que el demandante sí procuró el cuidado de la máquina asignando personal de vigilancia y buscando las mejores opciones dentro de la zona rural en la que se operaba, lo que además se hace evidente porque contrató a un encargado para la vigilancia, así fuera a través del propietario de la finca.
(…) No obstante, la prueba recaudada revela todo lo contrario puesto que de la búsqueda de las mejores alternativas para la vigilancia no se dio cuenta alguna habiéndose desplegado tal labor por el señor (JFRC) quien, según dijo, encomendó tal labor en el señor Arcadio porque era su trabajador de confianza. Y en cuanto a la denuncia y poner en conocimiento de la aseguradora, más allá de ser prueba de la buena fe del demandante, estos son simplemente actos propios en virtud del interés que le asiste del pago de la indemnización. (…) El recurrente se duele de que al parecer la a quo entendió que la vigilancia permanente debía ser 24 horas sin que pudiera el vigilante ausentarse siquiera por pocos minutos para conseguir una medicina en una zona rural y agreste.
La exclusión es clara, no hay cobertura en los eventos en los que no se cumpla, entre otras, con la condición de “Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación”. (…) MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 11/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 Demandante Fauricio Orlando Perea Hernández Demandado SBS Seguros Colombia SA Providencia Sentencia nro. 210 Tema Conforme lo prevé el artículo 1077 del Código de Comercio, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
Por su parte, el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba puede esta aprovechar o perjudicar a cualquiera de las partes, incluso a quien la aportó, es lo cierto que el artículo 167 del CGP envuelve una regla de juzgamiento en tanto le indica al juez cuál de las partes debe soportar las consecuencias desfavorables de que ese supuesto de hecho no resulte probado, siendo claramente quien tenía la carga de acreditarlo.
Según la Corte Suprema de Justicia, “con independencia de donde provenga el medio de convicción, pues al fin de cuentas, recaudado, éste pertenece al proceso y no a las partes, la carga de la prueba no es un derecho del adversario, ni propiamente una obligación de probar, sino también un asunto de riesgo, en cuanto quien se sustrae a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, trunca su pretensión, obvio, si de ello depende la suerte del litigio”.
Decisión Confirma Magistrada ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, en audiencia celebrada el pasado 5 de marzo de 2025.
ANTECEDENTES Fauricio Orlando Perea promovió proceso verbal en contra de SBS Seguros Colombia SA, en el que formuló las siguientes pretensiones:1 “PRIMERA. Principal: Que se declare que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.S. es responsable civil y contractualmente en virtud del contrato de póliza No. 1000096 de seguros de maquinaria y equipo que el señor FAURICIO, firmó con SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.S con fecha de vigencia desde el 10 de agosto de 2022 hasta el 10 de agosto de 2023, con cobertura sobre la MÁQUINA EXCAVADORA CATERPILLAR 312D No. DE SERIE CAT0312DGHW00286 con tarjeta de Registro de Maquinaria No. 82380 y número de Registro MI201097.
SEGUNDA. Principal: Que como consecuencia de lo anterior se condene a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.S. al pago de los siguientes daños y perjuicios: - DAÑO EMERGENTE: el daño emergente consistente en la pérdida definitiva de la cosa (pérdida total de la máquina) tiene un valor de reposición en las condiciones en que se encontraba de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000. 000.oo) Mcte. - - LUCRO CESANTE: ● CONSOLIDADO: Desde la fecha del accidente hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, por un transcurso de 7 meses sin que mi mandante haya podido producir lo que normalmente devengaba con la actividad desarrollada con la máquina excavadora, la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000. 000.oo) Mcte. ● FUTURO: Desde la fecha de presentación de la demanda hasta que la sentencia quede en firme, un valor de TRESCIENTOS 1 PDF003C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($349.280. 000.oo), suma que debe ser indexada al momento de la sentencia o en su defecto, deberá pagar la demandada sobre dicha suma los intereses corrientes legales a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera al efecto desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se haga el pago efectivo de la condena. - MORALES: Teniendo en cuenta el sufrimiento y dolor de mi prohijado, se estima la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000. 000.oo) Mcte.
(…) (sic)”. El sustento fáctico de lo pretendido estriba en que el actor, como parte de su actividad comercial, celebra con particulares contratos de obra y de prestación de servicios, y con el Estado contratos de alquiler de maquinaria pesada, línea amarilla. Es propietario de una máquina excavadora -CATERPILLAR 312D número de Registro MI201097- con la que desarrollaba su actividad económica, y suscribió el contrato de seguro número 1000096 para maquinaria y equipo con la sociedad demandada, con vigencia entre el 10 de agosto de 2022 y el 10 de agosto de 2023, con cobertura sobre dicho aparato.
El 28 de julio de 2023 se reunió con el señor Jhon Fernando Restrepo Cano quien le entregó la información relevante acerca del terreno y la infraestructura existente en la finca El Bosque, ubicada a 30 minutos del municipio de El Cairo, Valle, a fin de celebrar “contrato de obra verbal para realizar dos lagos, un kilómetro de vías y la formación de un terraplén”.
Por la cantidad de tierra que debía extraerse y moverse, inicialmente calculó que los trabajos durarían mínimo una semana y máximo tres, “todo dependiendo del clima y otras circunstancias técnicas accesorias”. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 Con la seguridad de poder realizar la obra, en calidad de contratista y “como es de costumbre en el gremio”, celebró un “contrato verbal de obra” con Restrepo Cano como contratante, quien le encargó lo antedicho, para lo cual “le entregó” “el lugar donde debía realizarse”, además de conseguir y pagar la cama baja para transportar la retroexcavadora desde Cartago hasta el lugar de ejecución. El pago pactado fue de $160.000 por hora invertida en la realización de la obra, la que se ejecutó bajo la propia cuenta y riesgo del demandante por intermedio del señor Deyner Sánchez, quien trabajaba para aquel como operario de la máquina excavadora, y quien se encontraba afiliado a la seguridad social.
Como la máquina debía permanecer en el sitio de la obra hasta su culminación, “el lugar se encontraba vigilado”. El 5 de agosto de 2023 recibió una llamada de Jhon Fernando Restrepo quien le informó que la máquina “se estaba incendiando en la finca El Bosque”, y quien también le manifestó que “en ese momento el vigilante que cuidaba la máquina, fue a la casa de la finca por una pastilla porque tenía dolor de cabeza y al regresar la máquina ya estaba incendiada”.
Días después del siniestro, el demandante se dirigió a la finca El Bosque con el perito de SBS Seguros Colombia donde se tomaron las fotografías de la máquina y el estado en el que quedó, y se reportó como pérdida total. Al parecer, “el siniestro sucedió en horas de la noche por manos criminales aprovechando que el vigilante no estaba en el momento, como ya se dijo, por circunstancias de salud”.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 El 14 de agosto de 2023 presentó denuncia penal del siniestro “INCENDIO ART. 350 C.P.”, y mediante oficio enviado a la demandada le informó del mismo, acaecido el 5 de agosto de 2023, y se formalizó la reclamación por pérdida total en razón del incendio.
El 19 de septiembre siguiente recibió respuesta de la aseguradora quien le informó que “no realizará el pago de la reclamación, toda vez que el evento del siniestro se encontraba fuera de la cobertura”, objetando de ese modo la reclamación. Dentro de los motivos argüidos en tal sentido, la entidad adujo que en el Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía, el señor Fauricio narró que la máquina se encontraba “ALQUILADA” a Jhon Fernando Restrepo Cano; el 3 de octubre de 2023 amplió la denuncia y se dejó claro que el contrato celebrado entre el demandante y aquel fue de obra para el movimiento de tierras, y que la máquina “nunca sale de la tenencia del contratista ya que lo que se contrata es la realización de la obra con toda la maquinaria y procesos técnicos que ello conlleve (lo que incluye operario, combustible, y demás elementos necesarios para que la obra culmine adecuadamente).
La máquina nunca sale de la órbita de cuidado del contratista, hasta el punto que este consigue personal para que haga vigilancia en las noches y, nunca, se entrega el uso de la cosa al contratante, por lo delicado y técnico del tema (sic)”. Con ocasión de estos hechos, el demandante “ha recibido una carga emocional y económica” que no debe soportar, puesto que la máquina excavadora hace parte indispensable del equipo que tiene para realizar la prestación de sus servicios, y sin ella los Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 demás elementos quedan imposibilitados para usarse, con lo que asimismo se le han ocasionado los perjuicios reclamados por daño emergente y lucro cesante, y los perjuicios morales, estos últimos “debido a que no ha podido reponer la maquinaria afectada pues no cuenta con los recursos para hacerlo y ello le ha generado un sentimiento de angustia y preocupación, al no poder ejercer adecuadamente sus labores económicas normales, con el correspondiente detrimento económico que ello implica tanto para sus trabajadores como para él”.
RÉPLICA La demanda fue admitida por auto de 10 de mayo de 20242 frente a SBS Seguros Colombia, quien allegó contestación3 y se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, manifestó no constarle la actividad comercial desarrollada por el demandante; aceptó la celebración del contrato de seguro de maquinaria y equipo para la vigencia técnica anotada, entre Fauricio Orlando Perea Hernández como tomador y SBS Seguros como aseguradora, con cobertura sobre la referida máquina excavadora.
Expuso que no es cierto que entre el actor y Jhon Fernando Restrepo Cano se hubiera celebrado el aludido contrato de obra con el objeto señalado, a lo que agregó que si bien no le consta dicho convenio, a partir de la cuenta de cobro por servicios de alquiler de máquina y la denuncia penal adiada el 14 de agosto de 2023, se desprende que Fauricio Orlando celebró un contrato 2 PDF07C01PrimeraInstanciaC01Principal 3 PDF010C01PrimeraInstanciaC01Principal Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 verbal que tenía por objeto “el alquiler de la máquina excavadora”, es decir, no se trató de un “contrato de obra verbal” sino de un contrato de arrendamiento, como lo declaró el mismo demandante, quien varió su versión sobre el tipo de contrato celebrado una vez se objetó la reclamación con fundamento en las exclusiones pactadas en el contrato de seguro.
Argumentó que, si bien en el documento denominado “narración hechos siniestro”, el señor Fauricio Perea indicó que la máquina se encontraba vigilada por un empleado designado por el señor Jhon Fernando, se desconocen las condiciones y la prestación efectiva de dicho servicio, y que en todo caso es evidente que aquella no contaba con vigilancia para el momento en que se generó el incendio, consecuencia de lo cual no pudo conocerse el causante ni el motivo de los hechos, como expresamente consta en la denuncia penal referida.
Adujo no constarle nada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la que el demandante se habría enterado de estos. Así, sostuvo, se materializa la exclusión establecida en el condicionado particular del contrato de seguro, al no cumplirse con la condición consistente en “vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación” de la máquina asegurada.
Planteó las siguientes excepciones: “1. Ausencia de cobertura del contrato de seguro por la materialización de exclusiones pactadas”. Según el condicionado particular del seguro, se contrató el amparo Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 opcional denominado “1. Amparo de asonada, motín, conmoción civil o popular, huelga y amparo de actos malintencionados de terceros (AMIT)”.
De acuerdo con los hechos de la demanda, el daño que afectó la máquina asegurada provino de un acto malicioso e intencional, al parecer causado por personas desconocidas, el que se encontraría amparado bajo dicha cobertura. Sin embargo, tal evento se encuentra excluido por la materialización expresa de las siguientes exclusiones: “48.
NO CUENTAN CON COBERTURA LOS EQUIPOS DADOS EN ALQUILER O PRESTADOS POR EL ASEGURADO A TERCEROS (SIN IMPORTAR LA MODALIDAD). (…)”. “49. SE EXCLUYEN DE COBERTURA LOS EVENTOS EN LOS CUALES NO SE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:- Equipos extintores manuales en el 100% de los equipos objeto del seguro.- Operadores deben contar con la idoneidad y experiencia demostrable para operar la maquinaria.- Cumplir con el procedimiento del fabricante de la maquinaria relativas a la operación y mantenimiento de las mismas.- Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación”.
Tales situaciones se configuraron en el presente caso, pues tal y como lo manifestó el demandante en la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación, la máquina se encontraba en alquiler al señor John Fernando Restrepo Cano, pues allí quedó dicho: “…YO ALQUILO MAQUINARIA PESADA, LINEA AMARILLA, ALQUILE LA RECTROEXCAVADORA NUMERO DE REGISTRO MI201097, AL SEÑOR JHON QUIEN TIENE UNA FINCA UBICADA EN EL CAIRO VALLE, EL CONTRATO FUE VERBAL, POR UNA SEMANA INICIALMENTE, Y QUE SI NO SE TERMINABA EL TRABAJO EXTENDIAMOS A OTRA SEMANA MÁS…” (énfasis propio)”.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 El asegurado celebró un contrato de alquiler de la máquina con Restrepo Cano y no un contrato de obra, tal como se acredita con la cuenta de cobro y demás documentos aportados a la reclamación; la máquina fue contratada para realizar varios trabajos en la finca El Bosque con base en las horas de trabajo y no sobre el costo de la realización de una obra específica, tanto así que una vez ocurrido el evento solo se pagó el tiempo real de operación de la máquina y los trabajos no continuaron ejecutándose.
En la cuenta de cobro se estableció: “CONCEPTO CUENTA DE COBRO: “CONTRATO MAQUINARIA 60 HORAS * 160.000”. Una vez que SBS Seguros el 19 de septiembre de 2023 objetó la reclamación, el demandante amplió la denuncia penal el 3 de octubre siguiente y manifestó que la máquina no se alquila ni se da en préstamo, sino que se contrata para la realización de obras o trabajos de movimiento de tierra, los que son realizados directamente por un operario bajo su responsabilidad; y así, el 9 de octubre presentó “oposición y/o solicitud de reconsideración a la objeción afirmando que nunca existió alquiler de la máquina”.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por aquél, “es usual en el gremio de este tipo de maquinaria pesada, utilizada en construcción, labores agrícolas y otras afines, que se efectué la operación comercial de alquiler con cobro del tiempo real de servicio o uso de la máquina (horas efectivas laboradas), en donde el propietario, persona natural o jurídica, dispone o no de la entrega de la máquina con el operario especializado, con el fin de garantizar una correcta operación, mantenimiento y llevar el control del tiempo, actividad económica que está legalmente formalizada e identificada por la DIAN bajo el código “CIIU No. 7730 “Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p””.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 Agregó que, el hecho de que un operario del señor Fauricio haya sido el encargado de operar la máquina, no desnaturaliza el contrato de alquiler celebrado sobre dicho bien, en tanto que el propietario puede disponer o no de su entrega con el operario especializado, como ocurrió en este caso.
La exclusión únicamente se levanta o deja sin efecto, otorgándosele cobertura al evento, cuando el alquiler se efectúa a una persona jurídica cuando el operador y encargado del mantenimiento sean empleados del asegurado, lo cual no ocurre en este caso, pues el alquiler se efectuó a una persona natural. Por eso, esa entidad “procedió a ratificar la objeción a la reclamación” el 19 de octubre de 2023 y no otorgó cobertura a aquellos daños totales y/o parciales de maquinaria.
En lo tocante a la exclusión establecida en el numeral 49 del condicionado particular del contrato de seguro, sostuvo que con fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio, expresamente excluyó de cobertura los eventos en los cuales no se cumpla con la condición de “…Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación”.
En el presente caso resulta evidente que no se cumplió con dicha condición. Por un lado, si bien en el documento denominado “narración hechos siniestro” el señor Fauricio Perea indicó que la máquina se encontraba vigilada por un empleado designado por John Fernando Restrepo Cano, se desconocen las condiciones y la prestación efectiva de dicho servicio; y por otro, lo cierto es que el aparato asegurado no contaba con vigilancia para el momento en que se generó el incendio, y en consecuencia no se pudo Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 conocer el causante ni el motivo de los hechos; así expresamente consta en la denuncia penal que presentó el demandante el 14 de agosto de 2023, al manifestar: “…SE PRESENTA ANTE LA SALA DE DENUNCIAS EL SEÑOR FAURICIO ORLANDO PEREA Y RELATA LO SIGUIENTE, YO ALQUILO MAQUINARIA PESADA, LINEA AMARILLA, EL DIA 28 DE JULIO DE 2023, ALQUILE LA RECTROEXCAVADORA NUMERO DE REGISTRO MI201097, AL SEÑOR JHON QUIEN TIENE UNA FINCA UBICADA EN EL CAIRO VALLE, EL CONTRATO FUE VERBAL, POR UNA SEMANA INICIALMENTE, Y QUE SI NO SE TERMINABA EL TRABAJO EXTENDIAMOS A OTRA SEMANA MAS, ESTA FUE ENVIADA CON CAMA BAJA A LA FINCA EL BOSQUE UBICADA A 30 MINUTOS DEL CAIRO VALLE, EL DIA 05 DE AGOSTO DE 2023, ME LLAMO EL SEÑOR JHON Y ME DIJO QUE LO LLAMARON DE LA FINCA Y QUE LA RECTROEXCAVADORA ESTABA PRENDIDA QUE A EL LE AVISO UN VECINO, TAMBIEN ME DIJO QUE EL VIGILANTE QUE ESTABA CUIDANDO LA MAQUINARIA FUE UN MOMENTO A LA CASA POR UNA PASTA, YA QUE SENTIA DOLOR Y AL REGRESAR YA LA MAQUINA ESTABA PRENDIDA Y SE LLAMO A BOMBEROS, YO SUBI CON EL PERITO DE LA ASEGURADORA UNOS DIAS DESPUES DE LOS HECHOS Y SE TOMARON FOTO DE LA MAQUINARIA, PARA EL TEMA DEL SEGURO Y QUE FUE PERDIDA TOTAL, LO UNICO QUE ME DIJERON ES QUE ESO FUE A LA MADRUGABA Y NADIE VIO NADA, SIN MAS INFORMACION QUE APORTAR…” (énfasis propio)”.
A lo anterior agregó que, aunque la máquina se encontraba en un predio privado, el lugar exacto de los hechos, donde pernoctaba al momento del evento, corresponde a la berma de la vía El Cairo-Anserma Nuevo, la cual no cuenta con barreras, protección o defensa alguna, lo que permitió que pudieran acceder fácilmente a la misma, tal y como se observa en las fotografías aportadas con la demanda.
De modo que, configurada esta exclusión, “ningún siniestro se ha materializado en este caso, y ninguna obligación indemnizatoria ha surgido en cabeza de SBS SEGUROS”. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 “2. Inexistencia del siniestro”. Los daños totales y/o parciales sufridos por la máquina excavadora como consecuencia del incendio, y dada en alquiler a un tercero, corresponden a un evento que no fue asumido ni trasladado como riesgo al asegurador, por lo que el siniestro no podrá estructurarse, y, en consecuencia, no surge la obligación de SBS Seguros “de solucionar la prestación asegurada”.
“3. Ausencia de cobertura bajo el contrato de seguro para el lucro cesante y los daños morales”. En las condiciones particulares del contrato de seguro de maquinaria y equipo objeto de este proceso se establecieron “EXCLUSIONES Adicionales a las contenidas en las condiciones generales de la póliza”, tal como: “43. LUCRO CESANTE DE CUALQUIER TIPO”.
Asimismo, se pactó: “*CONDICIONES GENERALES: CONDICIÓN TERCERA -EXCLUSIONES (…) SBS COLOMBIA BAJO EL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO NO SERÁ RESPONSABLE POR LOS DAÑOS O PÉRDIDAS MATERIALES O LA DESTRUCCIÓN FÍSICA QUE SUFRAN LOS BIENES ASEGURADOS DESCRITOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, LOS COSTOS O GASTOS DE CUALQUIER NATURALEZA, O LOS DEMÁS PERJUICIOS QUE EN SU ORIGEN O EXTENSIÓN HAYAN SIDO CAUSADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR, O COMO CONSECUENCIA DE, O CONSISTAN EN, O EN CONEXIÓN CON ALGUNO DE LAS EXCLUSIONES MENCIONADAS A CONTINUACIÓN: (…)
12. LUCRO CESANTE ASÍ COMO CUALQUIER DEMORA OCASIONADA POR CUALQUIER MOTIVO INCLUYENDO DAÑO O PÉRDIDA CONSECUENCIAL, DEMORA Y PARALIZACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL TRABAJO”. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 Por lo anterior, es evidente que no resultaría procedente ninguna indemnización por lucro cesante o “cualquier pérdida consecuencial como perjuicios extrapatrimoniales” en cabeza de la aseguradora, porque no hacen parte del objeto indemnizable bajo el contrato de seguro celebrado, encontrándose expresamente excluidos de cobertura.
En el remoto evento de condenársele, ninguna indemnización por dichos conceptos podría ser procedente, considerando la delimitación del riesgo asegurado que efectuó la compañía en los términos del artículo 1056 ejusdem. “4. Carácter indemnizatorio y valor asegurado”. SBS Seguros no está llamada a efectuar ningún pago o indemnización debido a que no se materializó un siniestro en los términos del contrato de seguro.
De condenársele, el monto a reconocer “no podrá en ningún caso ser superior al valor real del interés asegurable (valor de la máquina incendiada), sin superar en ningún caso el valor asegurado para la máquina Excavadora Caterpillar 312D, modelo 2015, correspondiente a $600.000.000”, conforme a lo reglado en los artículos 1079, 1088 y 1089 ib.
Por tratarse de un seguro de daños de carácter real, regido por el principio indemnizatorio, implica que el asegurado reclamante es quien tiene la carga de probar el valor del bien afectado. El valor por indemnizar, en caso de cobertura, corresponderá siempre al valor del bien afectado (valor real del interés asegurable), sin que se supere en ningún caso el valor asegurado.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 En lo que tiene que ver con el valor de la maquinaria que se reclama en la demanda, “se desconoce con fundamento en qué valores realizó la parte actora la tasación del valor de la misma”. La parte demandante se limitó a consignar una cifra única y fija, dejando a un lado los valores u operaciones matemáticas que se utilizaron para llegar a ella, y sin aportar ningún sustento de su afirmación sobre el valor del bien; de modo que, por tratarse de un seguro indemnizatorio, conforme lo prevé el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponderá a dicha parte demostrar la cuantía de la pérdida, por lo que tendrá la carga de demostrar en grado de certeza el valor del bien.
De otro lado, el lucro cesante, daño moral u otros perjuicios diferentes al daño emergente, deben ser objeto de pacto expreso para ser asegurados, lo que no ocurre en este caso, y, asimismo, “dichos perjuicios se encuentran expresamente excluidos de cobertura bajo la póliza”, por lo que no pueden indemnizarse. En todo caso, no han sido objeto de prueba, no tienen nexo causal con ningún hecho imputable a la aseguradora, de allí que su reconocimiento es improcedente.
“5. Deducible pactado”. De conformidad con la póliza de seguros maquinaria y equipo objeto de este proceso, en su amparo de “Asonada, Motín, Conmoción Civil o Popular y Huelga, AMIT”, el deducible pactado corresponde al 10% del valor de la pérdida, mínimo $3.000.000. En este sentido, bajo el hipotético y remoto escenario de una sentencia condenatoria en su contra, el 10% de la indemnización debe descontarse del monto a indemnizar en cabeza de la aseguradora.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 SENTENCIA DE PRIMER GRADO El juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que resolvió de la siguiente manera:4 “Primero: Declarar probada la excepción de ausencia de cobertura del contrato de seguro por la materialización de la exclusión pactada, propuesta por SBS Seguros Colombia S.A. Segundo: En consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $30.000.000 de pesos”. Para decidir como lo hizo, luego de aludir de modo general al contrato de seguro, así como a las cláusulas de exclusión del riesgo, la a quo consideró que en caso de que el asegurador pretenda apartarse de su responsabilidad de pagar las sumas cuyo valor cubre la póliza que se quiere afectar, deberá demostrar las circunstancias que excluyen dicha responsabilidad, siendo estas de tipo legal o convencional, punto en el que referenció la sentencia SC5327 de 2018.5 Encontró demostrada la ocurrencia del siniestro, para lo cual se refirió a la denuncia penal presentada por el demandante, a lo que agregó que con la demanda también se allegaron fotografías de la máquina, así como declaración rendida por los testigos, quienes son armónicos en manifestar que el 5 de agosto de 2023 4 Archivo23C01PrimeraInstanciaC01Principal. 5 MP Luis Alonso Rico Puerta.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 ocurrió el incendio de la excavadora en la finca de propiedad del señor Jhon Fernando Restrepo Cano. Seguidamente advirtió que las exclusiones de la responsabilidad de SBS Seguros Colombia también se demostraron, porque esta objetó la reclamación presentada por el demandante, con base en las pactadas en los numerales 48 y 49 de la póliza, contentivas de la prohibición de alquilar la máquina a un tercero que no sea persona jurídica, y la falta de vigilancia permanente del aparato, argumentos con los que básicamente fincó la excepción de ausencia de cobertura del contrato de seguro por la materialización de aquellas.
De ese modo, a partir de su lectura y con apoyo en la referida sentencia descendió al análisis de las pruebas de cara a determinar si se demostró i) que la máquina excavadora estaba alquilada al momento del siniestro o si estaba en desarrollo de un contrato de obra o de prestación de servicios, como lo adujo el demandante; y ii) si al momento del incendio estaba o no siendo vigilada.
Concluyó que el demandante varió su versión ante la Fiscalía con relación al alquiler de la máquina, aduciendo un contrato de obra y luego un contrato de prestación de servicios, pues así lo confesó en el interrogatorio al manifestar que, a raíz de la objeción de la aseguradora, amplió su versión aclarando el tipo de contrato que celebró con el señor Jhon Fernando, y también expuso que antes de la ocurrencia del siniestro desconocía las condiciones de la póliza con relación a las mentadas exclusiones.
Sin embargo, anotó la juzgadora, podía advertirse que no se trató de un contrato de alquiler puesto que con los testimonios de este Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 último y de Deyner Andrés Sánchez, operario de la máquina, según el cual operaba bajo órdenes de Fauricio, la excavadora no se entregó a un tercero para que dispusiera de ella, sino que se hicieron trabajos en la finca de aquel, sin que el aparato saliera de la tenencia, guarda y operación de su propietario.
Al respecto, expuso que, en el documento de oposición a la objeción, el demandante adujo que en el gremio de la maquinaria amarilla o maquinaria pesada es costumbre o usual utilizar el término de alquiler de maquinaria, lo que en la práctica es la realización del trabajo de movimiento de tierras, pero no se presentó prueba de aquella supuesta costumbre.
Pese a ello, argumentó que los testigos Alfonso Ancizar y Carlos Augusto manifestaron ser propietarios de maquinaria amarilla y adujeron que el término alquiler lo usan indistintamente, aunque se contrate por obra o por prestación de servicios, así como que no se trata propiamente de un alquiler pues no se hace entrega de la máquina para el manejo de un tercero, ya que esta siempre queda a cargo del propietario quien ejerce su guarda y operación; contrata al operador calificado y está en contacto con este, y da las directrices para la ejecución del trabajo.
Concluyó la a quo argumentando que tales declaraciones no develan que el contrato celebrado hubiese sido de alquiler, lo que aunado a la ausencia de demostración de que la máquina hubiera sido prestada al tercero y que el asegurado hubiera dejado a un lado su operación, hacían que la exclusión no prosperara, además porque el demandante “es una persona no técnica en asuntos de derecho y pudo factiblemente equivocarse al relatar los hechos, y eso per se no hace que el contrato llevado a cabo lo sea Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 de arrendamiento”, a lo que se agrega que los elementos de este último no se probaron.
En lo tocante a la exclusión relativa a la vigilancia, argumentó que, desde el libelo, el demandante confesó que “al momento de iniciar el incendio la máquina excavadora no se encontraba vigilada”, y así quedó documentado en la denuncia penal y en su ampliación, “aduciendo que el vigilante había ido en ese momento a la casa de la finca por una pastilla”, lo que resultó razón suficiente para tener por probada la falta de vigilancia permanente de la máquina en ese momento.
En la demanda no se mencionó y tampoco se arrimó prueba documental de que el señor Arcadio era el vigilante de la excavadora, como tampoco se informó ni demostró cómo eran sus jornadas de vigilancia, por la divergencia en las declaraciones del demandante y de los testigos frente a este punto. Tampoco se demostró dónde debía pernoctar aquél mientras la vigilaba, teniendo en cuenta que según las fotografías aportadas, el aparato se encontraba al borde de una vía principal y estaba solo, sin que se aprecie a qué distancia se encontraba la supuesta caseta de la que habló el testigo Jhon Fernando, dueño de la finca, ni la distancia de la mencionada casa de la finca a la que supuestamente fue el vigilante por la pastilla para un supuesto dolor de cabeza, habiéndose manifestado por el mismo demandante así como por los testigos, que esta se encontraba a una distancia de entre 8 y 10 cuadras, aproximadamente.
No se advirtió en el escrito inicial ni mucho menos se probó qué lapso estuvo la máquina sin la vigilancia, pues no se precisó una Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 hora en la que el vigilante la desatendió para salir a la casa de la finca y a qué hora específica regresó. No se demostró que por lo menos hubiera sido un tiempo razonable ni una fuerza mayor para que aquel hubiera abandonado su labor, que no de pie para pensar que fue totalmente descuidada por quien tenía la obligación de su guarda.
Por el contrario, con el testimonio de Jhon Fernando Restrepo se probó que estuvo desatendida por dos horas, aproximadamente. Asimismo, llamó la atención en punto a la divergencia en lo afirmado en el hecho 23.2 de la demanda respecto de que la máquina nunca sale de la órbita de cuidado del contratista al punto que este consigue el personal para la vigilancia en las noches; y la prueba documental que aportó la demandada - narración de hechos de siniestro- donde se indica que el siniestro ocurrió siendo las 10:12 de la noche el 4 de agosto de 2023 y en la que afirma: “cabe anotar que la máquina estaba vigilada por un empleado designado por el señor Jhon Fernando Restrepo Cano”.
Concluyó que la máquina fue absolutamente descuidada por el contratista, al no disponer el vigilante permanente que requería y dejar esa labor en manos de un tercero, como lo era el señor Jhon Fernando, el que dispuso quién y cómo debía ser la vigilancia, sin que tampoco se hubiese demostrado que estaba al frente de dicha labor. Referenció que el testigo Alfonso Bermúdez dijo: “a nosotros no nos corresponde la vigilancia, la vigilancia le corresponde a la persona que nos pide la prestación del servicio”.
Y el testigo Deyner Andrés Sánchez, a la pregunta de si tenía el señor Arcadio algún lugar de trabajo para permanecer vigilando la máquina, Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 manifestó: “sí, el tenía una casetica, algo improvisado”, a una distancia de la máquina “por ahí 10 o 15 metros”; lo que se contradice con la versión del propio demandante, quien dijo que el vigilante permanecía a la intemperie.
De las pruebas se denota que el demandante no dio indicaciones al supuesto vigilante de cómo debía hacerse la vigilancia, y de lo manifestado por aquel y los testigos, se demostró que no tenía contacto con el vigilante. El señor Jhon Fernando Restrepo dijo que el vigilante Arcadio era su persona de confianza, que trabajaba en la finca haciendo labores varias como limpieza, fumigación y ordeño, que no contaba con herramientas para desarrollar la vigilancia, ni siquiera tenía señal de celular para tener contacto con el señor Fauricio Orlando a quien se supone debería haber rendido cuentas de tal labor.
Así, la juez llamó la atención en cuanto a que el vigilante hacía diferentes labores en la finca, y nunca hubo claridad frente a qué horas debía vigilar el aparato, a qué horas trabajaba en la finca y a qué horas podía descansar. Además, Jhon Fernando dijo que su trabajador Arcadio estaba a cargo de “darle una miradita” a la máquina.
Además, frente al retiro del sitio de vigilancia de la máquina dijo: “yo creo que eso puede haber sido dos horas porque pues mientras va a la casa usted sabe que siempre se aguantan allá un ratico mientras se toman su refrigerio y pues eso no va a ser ni 10 ni 15 minutos, eso siempre va a sus 2 horas por allá mientras vuelve y sube y se acomoda ”.
Y en punto a lo relatado por el vigilante cuando encontró la máquina incendiada, dijo que este le manifestó: “no, él no me dijo, no vio a nadie, ya fue un vecino el que me llamó, un vecino que vive al otro lado de la loma, pero la Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 carretera da vuelta, al otro lado de la loma hay un vecino que él fue el que me dijo ve, don Jhon, me llamó acá a Cartago, don Jhon ahí se le está quemando el potrero”.
De allí que el aviso a las autoridades se dio por medio del vecino, sin que así lo hiciera el vigilante, quien tampoco avisó de lo ocurrido al propietario de la máquina para quien supuestamente estaba laborando. Aunque no se demostró que la prestación de la vigilancia debía ser cualificada, lo cierto es que esta labor debía ser permanente; además, el propietario de la máquina no se comportó como un buen padre de familia porque i) no se cercioró de qué persona era la que estaba contratando para que la vigilara, y ii) nunca tuvo contacto con dicha persona, nunca le dio directrices acerca de cómo y cuánto tiempo debía vigilarse.
Y su sola presencia hubiera sido un elemento disuasor para los posibles criminales que incendiaron la maquinaria, la que quedó en un lugar apartado. Recordó la juez que uno de los deberes del asegurado consiste en desplegar las medidas razonables que estén a su alcance, siendo estas aquellas preventivas que mantienen el estado de riesgo, aminorando las consecuencias dañosas de este, y si bien, como lo advierte el apoderado de la parte demandante, “el que el vigilante no estuviera no quedó demostrado fuera causa suficiente” para el daño, “sí pudo haber sido un elemento disuasor para quienes prendieron fuego a la máquina”.
De modo que el acervo probatorio da cuenta de que al momento en que se originó el incendio la máquina no estaba siendo vigilada. Incluso, porque no hay prueba de que quien estaba encargado de vigilarla se ausentó ante una supuesta enfermedad. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia6 y en la oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 322 del CGP, el apoderado judicial del demandante presentó los siguientes reparos:7 1.
“Falta de certeza sobre la causa que originó el incendio y ausencia de nexo causal entre la exclusión y el siniestro”. El fallo de primera instancia concluyó que la sola circunstancia de un vigilante enfermo -fuerza mayor- quien se ausentó momentáneamente -no está probado cuánto tiempo y ello le correspondía probarlo a la aseguradora- para ir por un medicamento, constituyó, en sí misma, la materialización de la exclusión referente a “vigilancia permanente”.
No obstante, no hay certeza sobre la causa real del siniestro pues no se sabe si fue un acto criminal, un accidente o problema técnico de la máquina, cuya prueba correspondía a la aseguradora, y no lo hizo, puesto que no envió un investigador sino un perito avaluador quien señaló, así como varios testigos, que fue un hecho externo probablemente por un acto mal intencionado de terceros quienes no son ubicados; qué tanto tiempo habría tomado; si pudo haber sido evitado por el vigilante, quien tampoco fue entrevistado por la aseguradora ni rindió testimonio.
De modo que yerra el fallo porque todo hecho de duda se debe resolver a favor del asegurado. Por otra parte, no se probó que la supuesta falta de vigilancia fue la causa eficiente del incendio, debiéndose analizar las 6 Archivo23C01PrimeraInstanciaC01Principal. 7 PDF25C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 exclusiones “desde el punto de vista causal”, por lo que la excepción rige únicamente si la circunstancia excluyente es la causa eficiente de la materialización del riesgo como lo ha expuesto la jurisprudencia,8 así como que la sola existencia de una cláusula de exclusión no conduce automáticamente al rechazo de la indemnización si el factor no es determinante en la producción del siniestro.
La aseguradora no demostró que la ausencia temporal del vigilante provocó o facilitó de manera directa el incendio, y tampoco se estableció si el fuego fue generado por manos criminales o fue un hecho fortuito independiente, un rayo o un incendio por causas naturales en el lugar. Lo que sí se probó fue que el tomador realizó su conducta de manera diligente y dentro de sus posibilidades, desconociendo el despacho al decir que “no se comportó como un buen padre de familia”, las circunstancias agrestes y rurales en las que se presentaron los hechos.
El sitio queda a una hora del municipio más cercano; el demandante consiguió un vigilante al que le ofreció pagarle el salario mínimo y para evitar el abandono buscó a alguien de confianza de la finca donde iba a estar la máquina. Se demostró que este trabajaba prácticamente a la intemperie - se probó que tenía un cambuche armado a 10 o 15 metros, al parecer en un paradero de bus, cercano a la máquina-, a quien el demandante le había dejado un teléfono celular que no funcionó la noche del siniestro porque al ser una zona rural la señal es muy mala, al punto que quien informó de lo ocurrido fue un vecino del lugar. 8 Sentencia SC-5327 de 2018.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 2. “Vulneración del principio de carga de la prueba: la aseguradora no acreditó la exclusión de manera efectiva”. Conforme a lo señalado en el artículo 1077 del Código de Comercio, se tiene que la aseguradora no cumplió con la carga de acreditar de manera concluyente que el vigilante estaba ausente por una causa diferente a una fuerza mayor, o que, dada esta, la inexistencia de vigilancia fue causa determinante del siniestro.
Según la jurisprudencia, de dicho precepto se puede “inferir que se trata de una regla de distribución de la carga de la prueba”,9 debiendo acreditar el asegurador la causal de exoneración aducida, no bastando con afirmarla. Además, la Corte Constitucional ha reiterado que, en los contratos de adhesión, las cláusulas deben interpretarse “proconsumatore”, lo que se enfatiza en la sentencia STC1409-2021, de manera que no se produzca un desequilibrio en perjuicio del consumidor, garantizando la efectividad de sus derechos fundamentales.
Insistió en que, ante la inexistencia de certeza sobre la causa del incendio, mal puede operar la exclusión, en la medida que no se demostró que de haber estado el vigilante cada segundo en el lugar se hubiese evitado el incendio. 3. “Se desconoció el principio de buena fe y la diligencia mínima del asegurado”. En la sentencia se desconoció que el demandante sí procuró el cuidado de la máquina asignando personal de vigilancia y 9 CSJ, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 16 de febrero de 2007. Exp. 05001310300720010040501. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 buscando las mejores opciones dentro de la zona rural en la que se operaba, con limitaciones de señal telefónica y de personal disponible. La buena fe del señor Fauricio Perea se materializó al i) contratar un encargado de la vigilancia, así fuera a través del propietario de la finca, quien conocía la zona; ii) efectuar la denuncia penal; y iii) poner en conocimiento inmediato a la aseguradora.
La circunstancia puntual del vigilante que se ausentó por un tema de salud o fuerza mayor, por un lapso breve, para regresar a realizar su actividad, no puede dar lugar al impago de la indemnización. Es desproporcionado sostener que tal ausencia momentánea se equipara a la ausencia total de vigilancia requerida en la póliza. 4. “Interpretación restrictiva y desproporcionada de la cláusula de exclusión”.
La cláusula que exige “vigilancia permanente” no se puede interpretar de modo que se requiera acompañamiento humano ininterrumpido durante las 24 horas del día, sin que pueda ausentarse siquiera por pocos minutos para conseguir una medicina en una zona rural y agreste, pues una lectura tan rígida deja sin contenido el derecho a la indemnización. La doctrina ha sostenido que, en caso de duda, las cláusulas que restrinjan la cobertura deben interpretarse de manera “restrictiva” a favor del asegurado, es decir, cuando la póliza o sus anexos contengan ambigüedades en la descripción de la cobertura o de las exclusiones, estas se deben interpretar en el sentido más favorable al tomador, pues su alcance y efectos no se pueden definir para perjudicar el interés asegurable.
Así las Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 cosas, la disposición “vigilancia” se debe entender como una exigencia razonable, no absoluta e inhumana. El simple hecho que el vigilante se hubiera desplazado un tiempo corto para atender una necesidad de salud, sin prueba de que ello produjo el siniestro, no basta para activar la exclusión y negar la cobertura.
SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Admitido el recurso de apelación,10 la parte demandante allegó memorial de sustentación en el término de ley, en el que, en esencia, reiteró los argumentos expuestos al momento de introducir el remedio vertical. Lo propio hizo la parte demandada como no recurrente11 al pronunciarse y sostener que los reparos presentados por el actor atacan la validez de la exclusión 49 del condicionado particular del contrato de seguro; a lo cual expuso que por las facultades que tiene la aseguradora de delimitar el riesgo asegurado, basta con que la exclusión tenga una explicación técnica -incluso aunque no sea la causa adecuada del siniestro- para que prospere, siempre que tenga relación con los hechos o condiciones que antecedieron la ocurrencia del siniestro - Sentencia SC4527-2020-.
Argumentó que en el marco de una póliza de maquinaria y equipo, donde se ampara la pérdida o daños materiales de los bienes, es apenas lógico que se establezcan las condiciones bajo 10 PDF04C02SegundaInstanciaC02ApelaciónSentencia. 11 PDF09C02SegundaInstanciaC02ApelaciónSentencia. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 las que se asume el riesgo, y en este caso, el asegurador lo delimitó excluyendo de cobertura los eventos en los cuales no se cumpliese la condición de vigilancia permanente en los frentes de trabajo o en los sitios de pernoctación; de allí que también es lógico que la ausencia de dicha vigilancia hacía más probable la materialización del siniestro, y como en este caso, ocasionó que una maquinaria a la deriva, sola, al lado de una vía, sin barreras, protección o defensa alguna, fuera accedida fácilmente y que se genera el siniestro.
Expuso que tal exclusión no reviste ninguna ambigüedad o falta de claridad en su redacción, y su materialización en el caso puntual no la convierte automáticamente en una cláusula o exclusión de contenido abusivo. En este evento no se explica ni siquiera de manera sumaria el por qué se estaría en un supuesto escenario de “cláusulas ambiguas o desproporcionadas”, o frente a una cláusula abusiva, conforme a la Ley 1328 de 2009, pues no se pactó una cláusula que implique la renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros, o que invierta la carga de la prueba; el contrato de seguro tampoco incluye espacios en blanco, ni limita, exonera o atenúa la responsabilidad.
De otro lado, argumentó que en el interrogatorio del demandante se identificaron múltiples contradicciones con sus testigos en relación con la fecha -cuándo- y la persona que dio aviso del incendio de la máquina, lo que denota desprendimiento del cuidado mínimo y vigilancia de esta, la que se dejó a la intemperie, al lado de la vía sin ningún tipo de cuidado.
No existe ninguna evidencia de que la máquina estuviera siendo vigilada Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 por las inconsistencias presentadas entre la denuncia penal, el interrogatorio y el testimonio de Jhon Fernando Restrepo Cano. PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta lo argumentado y decidido por la a quo, así como los motivos de inconformidad presentados por la parte apelante, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en esta instancia son los siguientes: 1) ¿Quedó probada la exclusión derivada de la falta de vigilancia permanente alegada por la aseguradora? 2) ¿Debe estar relacionada la exclusión con la causa del siniestro? Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES Como primer motivo de reproche, la parte apelante pone de presente que no existe certeza de la causa que originó el incendio de la máquina retroexcavadora, así como la inexistencia de nexo causal entre la exclusión y el siniestro, comoquiera que no se tiene conocimiento de si fue un acto criminal, un accidente o un problema técnico de la máquina, y tampoco se probó que la supuesta falta de vigilancia fuese la causa eficiente del incendio.
Ese reproche se encuentra ligado con el segundo, a saber, la Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 “vulneración del principio de carga de la prueba”, puesto que “la aseguradora no acreditó la exclusión de manera efectiva”. Expone el recurrente, al finalizar tal cuestionamiento, que “la entidad demandada no aportó prueba concluyente de que la supuesta ausencia temporal del vigilante guardara relación directa con el siniestro”, para lo cual insistió en que siendo inexistente la certeza de la causa del incendio, mal puede hablarse de que opere la exclusión, en tanto tampoco se demostró que de haber estado el vigilante se hubiese evitado que ello aconteciera.
De cara a la carga probatoria en punto a la reclamación del asegurado o beneficiario al asegurador, debe tenerse en cuenta que, conforme lo prevé el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso; mientras que el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Asimismo, aunado a lo antedicho, conviene tener presente que según el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ellas perseguido. Y si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba puede esta aprovechar o perjudicar a cualquiera de las partes, incluso a quien la aportó, es lo cierto que envuelve aquella disposición una regla de juzgamiento en tanto le indica al juez cuál de las partes debe soportar las consecuencias desfavorables de que ese supuesto de hecho no resulte probado, siendo claramente quien tenía la carga de acreditarlo.
Bastante ilustrativa sobre el punto se advierte la siguiente cita doctrinal: Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 “no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.
Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.
En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.12 Con relación al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó: “Así las cosas, en materia probatoria, es principio general, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, salvo, contadas excepciones.
Por ejemplo, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; los casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica. No obstante, en cualquiera de las señaladas hipótesis, la distribución de los deberes probatorios no engendra exoneración de la carga de la prueba.
Por esto, con independencia de donde provenga el medio de convicción, pues al fin de cuentas, recaudado, éste pertenece al proceso y no a las partes, la carga de la prueba no es un derecho del adversario, ni propiamente una obligación de probar, sino también un asunto de riesgo, en cuanto quien se sustrae a demostrar los supuestos fácticos 12 Devis Echandía, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, pág. 484. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, trunca su pretensión, obvio, si de ello depende la suerte del litigio”.13 En el asunto sub examine, la causa del incendio de la máquina retroexcavadora, a decir verdad, no constituye un elemento determinante, puesto que según la póliza de seguros de maquinaria y equipo nro. 1000096, donde aparece como tomador, asegurado y beneficiario el señor Fauricio Orlando Perea Hernández, dentro de los amparos y coberturas señalados en la carátula se encuentra el incendio, el que igualmente se estableció en el numeral 1° de los amparos principales: “1.
Daño material de incendio y/o impacto directo de rayo”, sin que se especifique cuál deba ser el origen de este. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC172-2020 de 4 de febrero de 2020. Radicación: 50001-31-03-001-2010-00060-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 Ahora, lo que sí resulta medular, es establecer si la alegada falta de vigilancia expuesta por la aseguradora demandada tiene que estar relacionada con el siniestro para que así pueda operar la exclusión fincada en tal circunstancia. Al ejercer el derecho de defensa, SBS Seguros sostuvo que no se cumplió con la condición de “…Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación”, puesto que de la misma narración de los hechos del siniestro presentada por el demandante, este dio cuenta de que la máquina estaba siendo vigilada por un empleado del propietario de la finca, Jhon Fernando Restrepo Cano, pero desconociéndose las particularidades de la prestación de este servicio, y en todo caso, para el momento en que se generó el incendio el aparato no contaba con vigilancia, sin que pudiera conocerse el causante y el motivo de los hechos.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 A fin de determinar lo anterior, conviene tener presente que en la sentencia SC4527-2020,14 luego de realizar un análisis relativo a las cláusulas abusivas, la Corte concluyó que: “En esa medida, bien puede el asegurador excluir riesgos materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida.
Por lo demás, nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador. Ello acarrearía un desequilibrio entre riesgo y prima”. (Resalta la Sala). Tal conclusión estuvo precedida de la disertación en punto a que, en el seguro, que es un mecanismo de transferencia del riesgo, existen límites cuantitativos y cualitativos, y los impuestos por la ley; lo que se sustenta en bases de índole técnicas y en restricciones naturales, como la certidumbre y la imposibilidad que no componen el riesgo; o el dolo.
Acontecimientos que, por azar pueden acaecer y generar una necesidad económica en el titular del interés asegurable y que asume la empresa aseguradora. Pero, no obstante, dice la Corte respecto de las exclusiones, estas pueden atender a otros razonamientos, válidos siempre que el acotamiento del riesgo tenga una justificación técnica y no obedezcan al capricho del asegurador (Cfr. SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002, rad. n° 4799, sobre las garantías).
Así las cosas, teniendo en cuenta esas orientaciones, bastará con decir que el libelo es lacónico en punto a la ocurrencia del 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020. Radicación no. 11001-31-03-019-2011-00361-01. MP Francisco Ternera Barrios. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 siniestro, valga decirlo, el incendio de la máquina retroexcavadora, en virtud del cual el señor Fauricio Perea elevó reclamación ante SBS Seguros.
Es que, mientras dedicó amplios hechos a narrar las tratativas preliminares y el contrato finalmente celebrado con el señor John Fernando Restrepo Cano para realizar con la máquina excavadora, de la que es propietario, dos lagos, un terraplén y un kilómetro de vías en el fundo de este, poco se dijo con relación a aquel suceso. Es así como para la parte actora bastó con afirmar en el hecho quince que el 5 de agosto de 2023 recibió una llamada de Restrepo Cano quien le informó que la máquina “se estaba incendiando en la finca El Bosque”, y que “en ese momento el vigilante que cuidaba la máquina, fue a la casa de la finca por una pastilla porque tenía dolor de cabeza y al regresar la máquina ya estaba incendiada”.
A lo que se agregó lo dicho en el hecho 19 respecto que “Al parecer el siniestro sucedió en horas de la noche por manos criminales, aprovechando que el vigilante no estaba en el momento”. Y en cuanto a la vigilancia, solo atinó a decir en el hecho 14 que, como la máquina debía permanecer en el lugar de la obra hasta que se culminara, “el lugar se encontraba vigilado”.
Llama la tención de la Sala que, mientras respecto del operario de la máquina, Deyner Sánchez, el demandante puso de presente su nombre, y además afirmó que este se encontraba afiliado a la seguridad social (hecho 13); de quien ejercía la labor de vigilancia de la retroexcavadora no se especificó nada en lo absoluto, ni nombre, ni horarios en los que desempeñaba o debía desempeñar tal labor, ni afiliación a la seguridad social.
La narración de otras Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 circunstancias respecto de la máquina asegurada es abundante, pero en lo que respecta a la vigilancia se queda bastante corta. Ahora, miremos la denuncia presentada el 14 de agosto de 2023: Y la ampliación de 3 de octubre siguiente: Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 En tales declaraciones, el demandante simplemente afirma que recibió una llamada de Restrepo Cano quien le dijo que lo habían llamado de la finca y que la retroexcavadora estaba prendida, y que el vigilante que la estaba cuidando fue un momento a la casa por una pasta, ya que sentía dolor, y al regresar ya la máquina estaba prendida.
En el interrogatorio, el señor Fauricio, al ser preguntado específicamente por quién estaba custodiando la máquina en el momento en que fue incinerada15 dijo que “un trabajador de la finca” y agregó que “el señor John lo consiguió, pero yo le pagaba a él semanalmente”; de nombre Arcadio. Preguntado acerca de por qué no fue este quien avisó a los bomberos sino un transeúnte, anotó: “porque el señor Arcadio, yo hablé con él, yo le dije que qué pasaba, que pues si él había visto a alguien o qué y me dijo: no Fauricio, yo estaba una mala noche, yo estaba muy indispuesto, fui a la casa a recoger una medicina para tomarme porque me estaba que se me reventaba la cabeza, tenía mucho dolor de cabeza, cuando yo volví y regresé la máquina estaba en llamas”.
Y a la pregunta de si sabe exactamente las circunstancias en las que ocurrió el incendio de la máquina, apuntó: “lo que se vio o lo que se ve es que fueron manos criminales la que la incendiaron”.16 De otro lado, puesto en pantalla el archivo con las fotografías del estado en el que quedó la máquina y del sitio,17 y a la pregunta de la juez acerca del lugar donde pernoctaba o permanecía el 15 Archivo16.Min:12:08. 16 Archivo16.Min:15:34. 17 PDF005C01PrimeraInstanciaC01CuadernoPrincipal.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 vigilante,18 el demandante fue reticente a responder, para finalmente decir que “al lado de la máquina, a los alrededores de la máquina … se mantenía”. Y en cuanto a si podía indicar19 cuál era el cargo y las funciones de la persona que se indicó custodiaba la maquinaria, respondió: “él era un trabajador de la finca más no sé qué hacía o qué no hacía; era un trabajador de allá de la finca”.
Además, dijo que no lo conoció y que fue el señor John quien le dijo que él tenía un empleado de la finca que lo podía poner a la vigilancia. Con relación al horario de quien cuidada la máquina, expuso:20 “era apenas terminaba el operador él la recibía y hasta el otro día que volvía y llegaba el operador se la entregaba”, y a la insistencia para que indicara el horario, manifestó: “hasta las 5 trabajaba el operador, hasta las 5, o en caso tal pues si él iba a trabajar hasta las 4 pues se le avisaba para que él fuera y le recibiera la máquina, pero el horario era hasta las 5.
Y la entrega, él llegaba a las 6 y media, más o menos de la mañana, llegaba el operador y entonces él le entregaba”. Manifestó que la primera persona que le dio aviso del incendio de la máquina fue el señor John21 en horas de la mañana, temprano, sin recordar quién le dio aviso a John.22 Y a la pregunta del juzgado de si sabía qué pudo evidenciar el señor Arcadio cuando regresó de la casa, expuso: “no, lo único que me dijo John fue que él le había dicho que había visto la máquina ya incendiada”, pero 18 Archivo16.Min:30:52. 19 Archivo16.Min: 54:34. 20 Archivo16.Min: 54:34. 21 Archivo16.Min: 57:03. 22 Archivo16.Min: 57:46.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 no sabe qué hizo Arcadio cuando vio la máquina incendiada, ni sabe si dio o no aviso a las autoridades. El testigo Alfonso Ancizar dijo no constarle ni tener conocimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso.23 Mientras que el señor John Fernando Restrepo Cano, en cuanto a lo que sucedía con la máquina después de que el operario terminaba la jornada laboral,24 señaló que esta quedaba en el predio “y un trabajador (suyo) quedaba a cargo de estarle dando pues la miradita”, pero pagado por el señor dueño de la maquinaria.
En cuanto al horario de ese trabajador respondió: “él estaba de cuenta mía todo el tiempo, él era un trabajador de la finca, él vivía en la finca”. A lo que agregó: “él quedaba a cargo de estar pendiente de la máquina porque ya la máquina en el día pues está el operario trabajando y ya por la noche el trabajador quedaba a cargo de estar pendiente de la máquina toda la noche”.
Había algún lugar donde se hiciera quien debía vigilar la máquina respondió: “sí, claro. había un ranchito donde llega el bus, entonces ahí hay una especie de casetica”, la cual queda a metros del lugar donde fue incendiada la máquina. Y respecto a la forma y el tiempo en el que fue incendiada la máquina, expuso:25 “no, como le vuelvo y le reitero, desafortunadamente el día que pasó eso el muchacho estaba indispuesto, fue a la casa a buscar su medicamento para su 23 Archivo19.Min: 11:33. 24 Archivo20.Min: 11:25. 25 Archivo20.
Min: 13:55. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 malestar, ya, la casa sí queda retirado de donde estaba la máquina, ahí fue ya donde ocurrió el incidente y supuestamente algo pues pasó, manos criminales como se quiera decir, y ya cuando el señor pues pudo regresar ya estaba el aparato incendiándose”.
Cree que se pudo haber retirado dos horas26 pues “mientras va a la casa y fijo, fijo, usted sabe que siempre se aguantan allá un ratico mientras se toman su refrigerio y pues eso no van a ser ni 10 ni 15 minutos, eso siempre se pueden demorar sus 2 horas por allá mientras vuelve y sube y se acomoda, usted sabe que no es cerca la casa de donde está la máquina, siempre hay que bajar 7, 8 cuadras; pa volver a subir donde está la máquina pues no va a ser 10 minutos, eso son póngale usted 2 horas mientras baja, mientras se relaja, y vuelve y sube, eso ya no no está pendiente, yo estoy en Cartago, él está en la finca, usted sabe que ya el trabajador ya hace su tiempo, como quien dice no le va a decir a uno sí yo no me moví. Él me dijo, la verdad bajé a tomarme un medicamento cuando volví pasó lo que pasó”.
Como se anotó en precedencia, con relación a la vigilancia permanente de la máquina asegurada la demanda no ofrece mayores detalles como, por ejemplo, sí lo hizo el señor John Fernando Restrepo Cano, a quien se trasladó esta responsabilidad por parte del señor Fauricio Perea, puesto que fue aquel y no este quien ofreció mayores pormenores acerca de tal labor, y este último, siendo el propietario de la máquina, expuso que John lo llamó en horas de la mañana a informarle lo 26 Archivo20.
Min: 14:48. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 sucedido con la máquina, mientras que este expuso que le avisó en la misma noche que ocurrieron los hechos. Más allá de la causa del incendio de la máquina y si la labor de vigilancia resultare determinante para que se hubiere producido el siniestro, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, el asegurador puede excluir riesgos “materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida”.
De ese modo, aunque en sede de impugnación el apoderado del demandante dice que no se tiene certeza acerca del origen del incendio de la máquina retroexcavadora, es lo cierto que de la declaración del señor Fauricio Orlando este mismo señaló que “lo que se vio o lo que se ve es que fueron manos criminales la que la incendiaron”. Y en todo caso, una u otra circunstancia no resultan determinantes de cara a la exclusión puesto que, como acaba de reseñarse, esta no tiene que estar relacionada con el origen del siniestro.
En este punto, para la Sala resulta pertinente añadir que la aludida condición de “Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación” de la máquina retroexcavadora asegurada, no trasunta cosa distinta que una garantía a la que el señor Fauricio Orlando Perea Hernández, como asegurado, se obligó para con la aseguradora.
Al tenor del artículo 1061 del Código de Comercio, debe entenderse por tal, “la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”; deberá constar en Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 la póliza y podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
Según el mismo canon, cuando la garantía no se cumple estrictamente, sea o no sustancial al riesgo, la sanción es la anulabilidad del contrato, empero, ello no fue pedido en este caso por la aseguradora. Sin embargo, esta sí alegó el incumplimiento de la garantía, como un incumplimiento contractual, que indiscutiblemente para este Tribunal lo es, como así incluso lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, muestra de lo cual es el siguiente pasaje:27 “(…) incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta conducta genera consecuencias a la parte incumplida, según entendió con acierto el ad quem.
En particular, no puede pretenderse indemnización alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro”. Ahora bien, dice la parte recurrente que el fallo impugnado desconoció que el demandante sí procuró el cuidado de la máquina asignando personal de vigilancia y buscando las mejores opciones dentro de la zona rural en la que se operaba, lo que además se hace evidente porque contrató a un encargado para la vigilancia, así fuera a través del propietario de la finca; presentó la denuncia penal y puso en conocimiento de la aseguradora los hechos.
No obstante, la prueba recaudada revela todo lo contrario puesto que de la búsqueda de las mejores alternativas para la vigilancia no se dio cuenta alguna, 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Referencia: 11001 31 03 002 2003 14027 01 MP William Namén Vargas. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 habiéndose desplegado tal labor por el señor John Fernando Restrepo Cano quien, según dijo, encomendó tal labor en el señor Arcadio porque era su trabajador de confianza.
Y en cuanto a la denuncia y poner en conocimiento de la aseguradora, más allá de ser prueba de la buena fe del demandante, estos son simplemente actos propios en virtud del interés que le asiste del pago de la indemnización. Y en lo relativo al cuarto reparo, esto es, la alegada interpretación restrictiva y desproporcionada de la cláusula de exclusión, para la Sala tal hermenéutica no existió en la sentencia recurrida.
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 El recurrente se duele de que al parecer la a quo entendió que la vigilancia permanente debía ser 24 horas sin que pudiera el vigilante ausentarse siquiera por pocos minutos para conseguir una medicina en una zona rural y agreste. La exclusión es clara, no hay cobertura en los eventos en los que no se cumpla, entre otras, con la condición de “Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación”, y aunque el recurrente reclama una interpretación “proconsumatore” del contrato puesto que, según afirmó, “la doctrina ha sostenido que, en caso de duda, las cláusulas que restrinjan la cobertura deben interpretarse de manera “restrictiva” a favor del asegurado, es decir, cuando la póliza o sus anexos contengan ambigüedades en la descripción de la cobertura o de las exclusiones”, lo cierto es que en el presente caso ningún tipo de ambigüedad se denota en tal cláusula.
Y del hecho que “el vigilante se hubiera desplazado un tiempo corto para atender una necesidad de salud”, no existe prueba. Así las cosas, habiendo quedado probada la exclusión derivada de la falta de vigilancia permanente alegada por la aseguradora y, en todo caso, no siendo necesario que esta exclusión tenga relación directa con la causa del siniestro, esto es, para el sub examine, del incendio de la máquina retroexcavadora asegurada, habrá de confirmarse el proveído impugnado.
Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante-apelante, a favor de la parte demandada. Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de procedencia y fecha indicadas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Ejecutoriada esta decisión procederá la magistrada ponente a fijar las agencias en derecho.
TERCERO: Efectuado lo anterior, por intermedio de la Secretaría de la sala remítase el expediente digital al juzgado de origen. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha)
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310300720240017901 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6600de0468132511e9d575a899cc92cc61ac7e3a817d9ea4d e500a6f83f61011 Documento generado en 11/12/2025 11:13:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica