Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013199002202400178 03

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Fecha: 2025-04-04

Sujetos procesales: HÉCTOR GONZALO MONROY ARIAS / INVERSIONES MONBOL S.A.S

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., Cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013199002202400178 03 Clase: Verbal Conflicto Societario Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias Demandada: Inversiones Monbol S.A.S Sentencia discutida y aprobada en Sala n.° 10 de diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo que en audiencia del 5 de noviembre de 2024 profirió el Director de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual negó sus pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La demanda En la subsanada demanda1, Héctor Gonzalo Monroy Arias llamó a proceso verbal a Inversiones Monbol S.A.S., para que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas por derecho propio celebrada el 1° de abril de 2024. Tales determinaciones, consistieron en: i) autorizar el inicio de acción de responsabilidad social contra la administradora Laura Cristina Monroy Bayona; y ii) remover al representante legal para designar dos diferentes.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de la asamblea de accionistas por derecho propio celebrada el 1º de abril de 2024, por haberse realizado sin sujeción a lo previsto en los estatutos y la ley. En subsidio, solicitó que se acceda al deprecado reconocimiento, por haberse realizado la citada asamblea sin la asistencia presencial del socio Albenio Bolívar Monroy. 1 Expediente digital, cuaderno “primera instancia”, archivos “001Demanda2024-01488902” y “008AnexoAAA Subsanación2024-01-555949”.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 2 Por último, de no prosperar la pretensión subsidiaria antes mencionada, reclamó que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas por derecho propio del 1º de abril de 2024 y la aclaratoria del 9 siguiente, por haberse desarrollado excediendo los límites del contrato social, toda vez que “se sustentó en un hecho inexistente o falaz, como es que la asamblea ordinaria de accionistas no se había convocado dentro de los 3 primeros meses tal y como lo prescribe el artículo 17 de los estatutos sociales”.

Como consecuencia de las referidas pretensiones, solicitó que se ordene: i) a la Cámara de Comercio abstenerse de registrar el acta de asamblea de accionistas por derecho propio del 1º de abril de 2024 y el acta aclaratoria del 9 siguiente, o que se cancele su registro en caso de que ya se hubiere realizado; ii) restablecer la condición de representante legal a Laura Cristina Monroy Bayona; y iii) la terminación y/o desistimiento de las acciones de responsabilidad social que se hayan iniciado en contra de la prenombrada.

Como soporte de sus súplicas, el demandante adujo que la sociedad demandada tiene su domicilio en la Calle 163A n.° 8A-74 de la ciudad de Bogotá D.C.; y que el 50% de las acciones de la demandada están a su nombre y el otro 50% a nombre de Albenio Bolívar Monroy. Que el 27 de marzo de 2024, la representante legal de la sociedad, Laura Cristina Monroy Bayona convocó a asamblea ordinaria de accionistas para el 15 de abril de la misma anualidad, que se llevaría a cabo de manera virtual, tal convocatoria se envió a los correos electrónicos que los accionistas utilizan para sus notificaciones personales.

Pese a lo anterior, ante la Cámara de Comercio de Bogotá se registró un acta de asamblea de accionistas por derecho propio, celebrada el 1º de abril de 2024 en la puerta de las instalaciones del domicilio comercial de la sociedad, en la cual no participó; aquella acta fue suscrita por Christian Fernando Cardona, en calidad de presidente de la asamblea y apoderado especial del socio accionista Albenio Bolívar Monroy y por Francia Rocío López Moran, en calidad de secretaria de la reunión. Adujo el actor, que la aludida asamblea presenta las siguientes irregularidades que conllevan al reconocimiento de su ineficacia: i) no es cierto, como allí se precisó, que no se permitió el ingreso a las instalaciones de la sociedad, pues en ningún momento éste se solicitó a la señora Ángela Marcela Monroy Bayona; ii) los suscriptores del acta utilizaron la “estratagema de no ingresar a las instalaciones del domicilio comercial de la sociedad, para escamotear el hecho que el socio accionista Albenio Bolívar Monroy no se encontraba presente en las instalaciones” requisito indispensable para el desarrollo de la reunión; iii) se indicó que el socio accionista Albenio Bolívar Monroy asistió a la reunión, cuando Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 3 los videos de seguridad no dan cuenta de su presencia, además de resultar imposible su comparecencia porque él se encontraba en la ciudad de Santa Marta, tal como se desprende del poder otorgado al señor Christian Fernando Cardona; iv) la causal para adelantar la asamblea por derecho propio es “inexistente y mendaz”, pues aquella reunión sí fue convocada, contrario a lo expresado en el acta aclaratoria de 9 de abril de 2024, en la que se señaló que “la reunión ordinaria no fue convocada y por lo tanto no se celebró la misma”, documental en la que además se precisó que la reunión se realizó en la puerta de acceso de las oficinas del domicilio principal de la sociedad Inversiones Monbol S.A.S. Indicó también que aquellas afirmaciones desconocen la convocatoria enviada el 27 de marzo de 2024 y que carecen de veracidad “por cuanto la reunión para celebrar asamblea ordinaria si se efectuó, sustentándose la reunión por derecho propio acá opugnada en una situación ajena a la realidad”; y que el señor Christian Fernando Cardona, quien suscribió el acta aclaratoria, no estaba facultado para representar al señor Albenio Bolívar Monroy, pues el mandato que se le confirió fue exclusivamente para la reunión del 1º de abril por derecho propio, por lo que aquella acta también resulta ineficaz.

Agregó que la reunión convocada para el 15 de abril de 2024, se desarrolló en todo su temario hasta el final, con la presencia de los apoderados del socio Albenio Bolívar Monroy, pues él dirigió a la representante legal de la sociedad, Laura Cristina Monroy Bayona, poder conferido a Luis Humberto Ustariz González y Calixto Daniel Amaya Arias, para que en su nombre y representación actúen “en la reunión ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la sociedad convocada mediante comunicación de la señora representante legal del 27 de marzo de 2024 para llevarse a cabo el 15 de abril de 2024 a las 4:00 p.m.”, afirmación del mandato que denota el conocimiento que Albenio Bolívar Monroy tenía de la convocatoria efectuada para celebrar la asamblea de accionistas, de manera que la causal que se enarboló para desarrollar la de derecho propio -ausencia de convocatoria- no es real. 2.

El trámite Mediante auto de 17 de junio de 2024, el Director de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite la demanda. En el auto de 5 de agosto de 2024, la primera instancia resolvió tener notificada por conducta concluyente a Inversiones Monbol S.A.S. a partir del 23 de julio de 2024. En proveído de 27 de agosto de 2024 el juez a quo resolvió tener por no contestada la demanda.

Determinación que alcanzó plena firmeza al no ser controvertida. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 4 3. La sentencia del a quo La primera instancia negó las pretensiones principales y subsidiarias de la subsanada demanda, toda vez que los accionistas de Inversiones Monbol S.A.S. sí estaban facultados para la celebración de una reunión por derecho propio el primer día hábil de abril de 2024.

Para arribar a dicha determinación, resaltó en primer lugar, que los elementos de juicio que reposan en el expediente, dan cuenta que la convocatoria realizada por Laura Cristina Monroy Bayona cumplió con el término previsto en el artículo 17 de los estatutos sociales de la demandada, no obstante, el desarrollo de la respectiva reunión no se ajustó a las prescripciones legales y estatutarias.

Pues, aunque la convocatoria a la reunión ordinaria de 2024 fue remitida el 27 de marzo de ese año, esta se realizaría el 15 de abril de esa misma anualidad, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 422 del Código de Comercio. De ahí que se concluyó por el a quo que la sesión celebrada en la referida fecha fue una reunión extraordinaria con temario de ordinaria y la convocatoria del 27 de marzo de 2024 no hubiera tenido la virtualidad de impedir la celebración de la reunión por derecho propio, ya que las asambleas que se celebren por fuera de los tiempos establecidos en el citado canon “no pueden ser calificadas como ordinarias”.

Respecto a los argumentos esbozados por el demandante, que a su juicio, conllevan a la ineficacia, y en subsidio la nulidad, de las determinaciones aprobadas durante dicha sesión, señaló de un lado que según lo consignado en el acta del 1° de abril de 2024, Albenio Bolívar Monroy compareció a través de su apoderado, asistencia de la que dan cuenta los videos de seguridad de la puerta de acceso del domicilio principal de la compañía, luego no resultaba necesario que su comparecencia se hubiese efectuado “en persona propia a la reunión cuyas decisiones se controvierten”, más aún cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio, en las reuniones por derecho propio el máximo órgano puede deliberar y decidir con cualquier cantidad de acciones representadas en la reunión, y el artículo 22 de los estatutos de la compañía demandada establece que la asamblea general de accionistas puede deliberar con un numero singular o plural de accionistas.

De otro lado, en cuanto a la denunciada ausencia de poder para la suscripción del acta aclaratoria del 9 de abril de 2024, el a quo estimó que de conformidad con lo reglado en el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993 la facultad para aclarar actas respecto de omisiones no relacionadas con decisiones sociales la tiene el presidente y el secretario de la reunión, no los accionistas; por lo que “no resultaba necesario que el poder conferido por el señor Bolívar Monroy a Christian Fernando Cardona para representarlo en la reunión por derecho propio tuviera que incluir la Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 5 facultad para aclarar el acta de esa sesión o, que, en todo caso, existiera la obligación de otorgar un mandato adicional para estos efectos”, pues la citada normativa habilita a quienes actuaron como presidente y secretario de la reunión a hacer las aclaraciones pertinentes, sin necesidad de someterlas a aprobación del órgano social cuando se trata de omisiones que no impliquen la modificación de una decisión o una nueva decisión del órgano social.

Por último, el juzgador de primer grado estimó que la reunión por derecho propio aquí controvertida sí se ajustó a lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Comercio, pues las pruebas recolectadas, y declaraciones de Ángela Marcela Monroy Bayona y Christian Fernando Cardona Nieto dieron cuenta de la hora, fecha y lugar de su celebración, confirmándose así que se realizó el 1° de abril de 2024, a las 10:00 a.m., en la puerta de acceso del domicilio de la enjuiciada, al no haber sido posible el ingreso a las instalaciones. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó la sentencia, y formuló los siguientes reparos concretos: 4.1. La sentencia de primera instancia desconoce lo dispuesto en el artículo 17 de los estatutos sociales, que habilita la convocatoria de la asamblea ordinaria en los 3 primeros meses del año, y omitió valorar la prueba que demuestra que aquella convocatoria fue efectuada el 27 de marzo de 2024. 4.2.

Se omitió la valoración de los medios suasorios que demuestran que el apoderado Cristian Cardona, como presidente de la reunión por derecho propio suministró información contraria a la realidad a la Cámara de Comercio para lograr la inscripción del acta levantada en esa oportunidad, pues a su criterio él no tenía facultades para suscribir el acta del 9 de abril de 2024, toda vez que el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993, no tenía aplicación en este asunto, y por consiguiente, las aclaraciones deben ser aprobadas por el máximo órgano social, sin que así haya sucedido.

Además, la información que el apoderado Cristian Cardona suministró al suscribir el acta aclaratoria de 9 de abril de 2024 carece de veracidad, pues no es cierto que no se convocó a la reunión ordinaria, ya que se demostró en el curso procesal que esta invitación se remitió el 27 de marzo anterior. 4.3. El temario de la asamblea por derecho propio no coincide con el de una asamblea ordinaria, por lo que a la luz de lo reglado en el artículo 422 del Código de Comercio, este es inválido.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 6 Al sustentar la alzada adujo además que: Los accionistas celebraron asamblea ordinaria el 15 de abril de 2024 y no extraordinaria con temario de ordinaria como entendió el a quo; por lo que a su juicio “coexisten dos asambleas ordinarias de accionistas”, y la actuación del socio accionista Albenio Bolívar Monroy, en la reunión del 15 de abril de 2024, convalidó aquella asamblea como ordinaria, lo que invalida la reunión por derecho propio.

Más aún, si en cuenta se tiene que el acta del 15 de abril de 2024 se puede leer que se celebró una “asamblea ordinaria de accionistas”, y para esos mismos fines se confirió el mandato por Albenio Bolívar. 5. La réplica La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de la alzada con sustento en lo medular en que tanto la convocatoria como la reunión debían realizarse en la oportunidad que regula el artículo 422 del Código de Comercio, por lo que no es cierto que la asamblea celebrada el 15 de abril de 2024 tuviese el carácter de ordinaria, ya que esta se celebró con posterioridad a “la asamblea por derecho propio del 1° de abril de 2024”, que es “es plenamente válida y eficaz, pues cumplió con los presupuestos legales establecidos”.

Señaló que el apoderado de Albenio Bolívar se encontraba facultado para suscribir el acta aclaratoria de 9 de abril de 2024, pues en aquella no se realizaron modificaciones sustanciales de decisiones del órgano social, sino meramente formales, que no requerían probación adicional. Agregó que en la reunión por derecho propio se trataron los temas previstos en el artículo 422 del Código de Comercio, a pesar de “no tener información de los estados financieros de la sociedad y comportamiento de esta”.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.2 2 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223- 2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 7 1. Sea lo primero señalar, que en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte recurrente, amén de desarrollar sus motivos de inconformidad, añadió un nuevo ataque, atañedero a que la asamblea celebrada el 15 de abril de 2024, corresponde a una ordinaria y no a una extraordinaria con temario de ordinaria como entendió el a quo y que la actuación del socio Albenio Bolívar convalidó aquella e invalidó la celebrada por derecho propio, motivo de disentimiento que la Sala no tendrá en cuenta, pues no se formuló como reparo concreto en la oportunidad que contempla el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del CGP3, vale decir, se trata de un nuevo ataque que está al margen de la competencia que tiene el Tribunal al tenor del artículo 328, ibídem, en concordancia con el precepto 327 de esa misma codificación, según el cual “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en sede de tutela, que “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”4. Ya en sede de casación, la misma Corporación precisó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente…” (CSJ. SC3148-2021 de 28 de julio, rad. 002- 2014-00403-02.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). Desde esa perspectiva, la Sala solo abordará los reparos concretos que se formularon en primer grado y que, además, fueron sustentados en esta instancia. 3 En forma oral una vez notificado el fallo por estrados o dentro de los tres días siguientes por escrito. 4 CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 8 2. En ese orden de ideas, la competencia de la Sala está circunscrita a establecer, si de acuerdo con las pruebas allegadas y las normas que regulan la materia, resultaba viable acoger las pretensiones principal y subsidiarias de la demanda, tendientes a advertir la ineficacia o nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión por derecho propio celebrada el 1° de abril de 2024, que recogió el acta n.° 1 de esa fecha.

La respuesta es negativa por las razones que a continuación se exponen: En el acta en comento, se realizaron las siguientes precisiones: i) Se informó que el socio Albenio Bolívar Monroy -representado por el abogado Christian Fernando Cardona Nieto- titular del 50% de las acciones de la sociedad, celebró asamblea ordinaria de accionistas por derecho propio de la sociedad Inversiones Monbol S.A.S., en el domicilio social -Calle 163A n.° 8ª 74 de la ciudad de Bogotá D.C.- “por no haberse celebrado la reunión ordinaria de accionistas de la sociedad dentro del término legal y estatutario para tal fin”. ii) Se estipuló que la señora Angela Monroy manifestó que los presentes serían atendidos hasta el martes 2 de abril, por lo que la reunión tuvo lugar en la puerta de ingreso del domicilio social. iii) En cuanto a la “verificación del quorum” se estableció que por tratarse “de una reunión por derecho propio se puede con un número plural de acciones, aunque no un número plural de socios, por tratarse de una sociedad S.A.S., por lo anterior se puede deliberar y decidir”, resaltándose la presencia del accionista Albenio Bolívar Monroy - representado por el abogado Christian Fernando Cardona Nieto- y la ausencia de Héctor Gonzalo Monroy Arias, y por consiguiente la representación de “5.000 acciones, esto es un 50% del total de las acciones suscritas”.

Se designó como presidente de la reunión al apoderado Christian Fernando Cardona Nieto y como secretaria a la señora Francia Rocío López Moran. iv) Se determinó que se iniciaría acción de responsabilidad social en contra de la señora Laura Cristina Monroy Bayona, hija del señor Héctor Monroy Arias, por el indebido manejo de la sociedad, así como su remoción de cargo de representante legal para en su lugar nombrar a los señores Juan Pablo Duarte Carranza y Gladyz Suárez Gelves, decisiones que fueron aprobadas por el socio presente Albenio Bolívar Monroy. v) Se precisó que no había más asuntos por tratar, “en cuanto que no existen balances, ni informe de gestión, ni los datos pertinentes correspondientes al artículo 446 del Código de Comercio”.

Mediante acta del 9 de abril de 2024, se aclaró el acta de la asamblea por derecho propio celebrada el 1° anterior, en virtud de la devolución que se hiciera por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, para Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 9 señalar que: la reunión se hizo en la puerta de acceso de las oficinas del domicilio principal de Inversiones Monbol S.A.S. y que la reunión por derecho propio se llevó a cabo porque “la reunión ordinaria no fue convocada y por lo tanto no se celebró la misma”.

La parte demandante soportó su pedimento en que las determinaciones adoptadas por la asamblea ordinaria por derecho propio de la aludida compañía carecen de eficacia, dado que el acta que las contiene adolece de imprecisiones relacionadas con la no permisión de ingreso de los asistentes al domicilio social, la presencia del socio Albenio Bolívar Monroy y, el desconocimiento de la convocatoria efectuada el 27 de marzo de 2024, y por consiguiente, esta no se realizó con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos; esto es, cuestiona la ausencia de algunas formalidades previstas en la ley y en los estatutos para el correcto funcionamiento del máximo órgano social.

Sin embargo, si bien es cierto el plenario da cuenta de que el 27 de marzo de 2024 a las 14:16, se envió por la entonces representante legal de Inversiones Monbol S.A.S. a los correos electrónicos de los accionistas, convocatoria para asamblea ordinaria que se llevaría a cabo “el 15 de abril de 2024, a las 4:00 p.m. a través de la plataforma virtual meet”, lo cierto es que, tal como lo precisó el a quo, aquella reunión no se programó para realizarse en la oportunidad que lo dispone el artículo 422 del Código de Comercio.

La Sala no desconoce que aquella convocatoria existió y que se efectuó en la oportunidad que establece el inciso segundo del artículo 17 de los estatutos sociales, según el cual “[c]ada año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio, el 31 de diciembre del respectivo calendario, el representante legal convocará a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas, con el propósito de someter a su consideración las cuentas de fin de ejercicio, así como el informe de gestión y demás documentos exigidos por la ley”; pero no puede pasarse por alto que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 422 Ídem, “[l]as reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.” (Se resalta) Luego, al no existir en los estatutos sociales ninguna estipulación referente a la fecha en que debe realizarse la asamblea general, pues como se precisó, solo se pactó el término en el que debe hacerse su convocatoria, correspondía remitirse a la disposición antes citada, y en Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 10 armonía con aquella fijarse la fecha de realización de esa reunión “dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio”, sin que así hubiese sucedido, pues se itera, esta se programó hasta el 15 de abril de 2024, por lo que en efecto se habilitaba la reunión por derecho propio, pues de ninguna manera podría entenderse que la asamblea fijada para el mes de abril tuviese el carácter de reunión ordinaria, por estar por fuera del periodo en que debía tener lugar.

(Se resalta) Y es que así lo habilita la misma normativa en su inciso segundo al disponer que “[s]i no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad”. En este punto conviene precisar, que las asambleas están clasificadas como ordinarias y extraordinarias (art. 110, núm. 7, 181, 422 y 423 del Código de Comercio).

Respecto a las sesiones ordinarias, conforme a los cánones 181 y 422 del Código de Comercio, se tiene que ellas tienen ese carácter por la periodicidad o tiempo en el cual se efectúa la reunión, así como el temario a desarrollar. Por regla general, las reuniones ordinarias se efectúan por lo menos una vez al año en las fechas señaladas en los estatutos; a su turno, las extraordinarias son aquellas que se realizan para atender necesidades apremiantes o urgentes de la sociedad; entonces, serán todas aquellas que no correspondan a una reunión ordinaria y, se caracterizan porque para esta clase de reuniones no importa el tiempo o la época de su celebración, ya que pueden celebrarse en cualquier momento.

Bajo ese contexto, se tiene que la asamblea llevada a cabo el 1° de abril de 2024 estaría ajustada -en principio- al lineamiento legal atrás referido, supuesto que se advierte con la simple lectura del acta elevada en esa fecha, que se trataba de un reunión ordinaria de accionistas por derecho propio de la sociedad Inversiones Monbol S.A.S., “por no haberse celebrado la reunión ordinaria de accionistas de la sociedad dentro del término legal y estatutario para tal fin”, y que se adelantó a las 10:00 a.m., con fundamento en el artículo 422 del del Código de Comercio anteriormente citado.

Por tal motivo, la pretensión principal, referente a que se declaren los presupuestos de ineficacia de aquella reunión por omitirse la convocatoria efectuada el 27 de marzo de 2024, no podía salir avante; y por consiguiente, el primer reparo referente a la omisión de la valoración de los elementos que daban cuenta de la realización de aquella invitación está llamado al fracaso.

La misma suerte, corría la primera pretensión subsidiaria, que buscaba de igual forma la declaración de los presupuestos de ineficacia de la reunión por derecho propio, por haberse realizado sin la asistencia presencial del socio Albenio Bolívar Monroy, pues basta con mencionar Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 11 que aquel compareció por conducto del apoderado que designó para representar sus intereses en aquella reunión, el abogado Christian Fernando Cardona Nieto, tal como lo demuestra el mandato conferido el 1° de abril de 20245, y la misma “acta de asamblea ordinaria por derecho propio de la sociedad Inversiones Monbol S.A.S.”, documento que goza de presunción de legalidad.

Pues no puede perderse de vista que, según lo prescribe el artículo 189 del Código de Comercio, “[l]as decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto (…) la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”, disposición que armoniza con el artículo 68, ídem, según el cual “los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente”, ambos aplicables a las sociedades por acciones simplificadas (como la aquí demandada), en virtud de la remisión que establece el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008.

Y como aquí no se desvirtuó esa presunción (iuris tantum) de veracidad que beneficia al documento, en tanto no se demostró, en los términos del artículo 167 del CGP, que se trató de una falsedad ideológica, cuya vicisitud se presenta cuando “siendo materialmente verdadero el documento, se haya hecho constar en él sucesos no ocurridos en la realidad”, según lo precisó la sentencia de 29 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no resulta viable declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social en esa oportunidad, pues, se reitera, la información que contiene el acta, en el sentido de que a la reunión asistió el accionista Albenio Bolívar por conducto del apoderado que designó para tal fin, se presume veraz a falta de prueba en sentido opuesto.

Es más, el parágrafo del artículo 17 de los estatutos sociales, dispone que “[l]os accionistas podrán participar en las reuniones de la asamblea, directamente o por medio de un poder conferido a favor de cualquier persona natural o jurídica, incluido el representante legal o cualquier otro individuo, aunque ostente la calidad de empleado o administrador de la sociedad”, por lo que no existía ningún impedimento para que el socio Albenio Bolívar Arias designara un apoderado para su comparecencia a la reunión por derecho propio.

(Se resalta) De aquella presunción de legalidad, también goza el acta aclaratoria del 9 de abril de 2024, pues aunque el recurrente adujo que el apoderado Cristian Cardona, como presidente de la reunión por derecho propio suministró información contraria a la realidad a la Cámara de Comercio 5 Expediente digital, cuaderno “primera instancia”, archivos “Actas Monbol 01 y 09 de abril”.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 12 de Bogotá para lograr la inscripción del acta de la reunión por derecho propio; lo cierto es que no se acreditó que las manifestaciones allí efectuadas no fueran verídicas, sin que se hubiese acreditado que aquellas actas, valga decir, las del 1° y 9 de abril de 2024 hubiesen sido controvertidas judicialmente, o al menos de ello no da cuenta el expediente.

En ese orden de ideas, el reparo segundo referente a las imprecisiones en que incurrió el apoderado de Albenio Bolívar al suscribir el acta del 9 de abril de 2024, no está llamado a prosperar. Tampoco podía salir avante el reparo consistente en que el temario de la reunión por derecho propio no era propio de una asamblea ordinaria, pues según lo reglado en el tantas veces citado artículo 422 del Código de Comercio, en aquellas se podrá “designar los administradores y demás funcionarios de su elección”, tal como sucedió en aquella asamblea.

Ahora bien, en relación con la segunda pretensión subsidiaria de nulidad de las determinaciones adoptadas en la reunión por derecho propio celebrada el 1° de abril de 2024, la Sala considera que aquella tampoco estaba llamada prosperar, por las razones que procede a exponerse. Como soporte de aquella pretensión de invalidación, el demandante adujo que las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas por derecho propio del 1º de abril de 2024 y la aclaratoria del 9 siguiente, excedieron los límites del contrato social, al sustentarse “en un hecho inexistente o falaz, como es que la asamblea ordinaria de accionistas no se había convocado dentro de los 3 primeros meses tal y como lo prescribe el artículo 17 de los estatutos sociales”.

Aquella fundamentación por si sola bastaría para haber negado la petición de nulidad, pues por las razones antes expuestas, tanto la convocatoria como la asamblea ordinaria debieron realizarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, es decir entre los meses de enero y marzo de 2024, sin que así hubiese sucedido.

No obstante, y haciendo abstracción de la improcedencia de aquel argumento, el Tribunal evidencia que las decisiones repudiadas nulas se adoptaron de conformidad con el número de votos exigidos por la ley. El artículo 190 del Código de Comercio establece que las decisiones “que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas”, y según lo dispuesto en el artículo 429 Ibidem, en las reuniones por derecho propio, se decidirá válidamente con un “número plural de socios”.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 13 Las anteriores disposiciones deben interpretarse en armonía con lo reglado en la Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, en especial, lo consagrado en su artículo 22, según el cual, “[s]alvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas” y “[l]as determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones”.

(Se resalta) Pues resulta ineludible resaltar la aparente contradicción que existe entre la regla que exige pluralidad para la conformación del quórum y las mayorías en las reuniones por derecho propio y la norma que establece la posibilidad de que el máximo órgano de una sociedad por acciones simplificada pueda deliberar y decidir con la concurrencia de apenas un solo accionista; contradicción que como lo precisó la Superintendencia de Sociedades en el Concepto 220-007091 del 28 de enero de 2018 debe apaciguarse remitiéndose a “la intención del legislador de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas.

Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona”. Lo que quiere decir, que el régimen especial de quórum y mayorías de la S.A.S., contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio de concepción respecto de la pluralidad como un requisito esencial para el funcionamiento del máximo órgano social.

Sobre el particular, la doctrina nacional establece que: “El avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias. Así pues, trátese de sociedades por acciones simplificadas de un accionista o de varios, quien sea mayoritario en la respectiva reunión no requerirá el concurso de terceros para deliberar o decidir.

Se trata de una evolución fundamental, puesto que el régimen tradicional, anclado en las concepciones contractualistas decimonónicas, exigía el concurso de dos o más personas para configurar la voluntad social. El advenimiento de la sociedad unipersonal y sus implicaciones en la concepción misma de la figura societaria conducen a un funcionamiento más práctico y racional de los órganos sociales.”6 6 Reyes Villamizar, La Sociedad por Acciones Simplificada, (4ª Ed., 2018, Bogotá D. C., Editorial Legis.

Pág. 246. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 14 Así las cosas, tratándose de las sociedades por acciones simplificadas el quórum para las reuniones por derecho propio, se podrá conformar con un número de accionistas que no tiene que ser plural y cualquiera que sea la cantidad de acciones que represente.

Luego, es claro que la reunión por derecho propio a la que solo asistió y decidió el socio Albenio Bolívar Monroy, quien es propietario de 5.000 acciones, que representan un 50% de las acciones suscritas, no debía cumplir con el requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias; por lo que las decisiones allí adoptadas no adolecen de nulidad.

Por lo demás, enfatiza la Sala que el hecho de que la parte demandada no contestara la demanda no es una circunstancia que por sí sola provoque el éxito de las pretensiones, porque, tal conducta endoprocesal no necesariamente conduce a un fallo favorable, muy a pesar de la ventaja probativa que se tiene frente al opositor, por cuanto ese material debe valorarse en consonancia con las reglas de la sana crítica, sopesándolo con las demás probanzas para sentar en el proceso la realidad de los elementos axiológicos de la pretensión. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que, “… según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…) estimativ[a] o desestimativ[a] de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son”7 (se resalta).

Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte demandante, de acuerdo con los razonamientos que preceden. En tal orden de ideas, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, suma que será puesta a disposición de su adversaria, en los términos del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982, citada dentro de la sentencia STC21575-2017, exp. 13- 000-2017-00242-01. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03 Clase: verbal – presupuestos de ineficacia. ------------------------- 15 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia que en audiencia del 5 de noviembre de 2024 profirió el Director de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto.

Segundo. Costas de esta instancia a cargo del extremo demandante y en favor de su contraparte. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, según lo estima el Magistrado Sustanciador, el valor de $1.600.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdfc766264fbbdeea016a51bfdb2572d5b352cf92214f594aaa2048336591eac Documento generado en 04/04/2025 01:56:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica