Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 3103 002 2023 00073 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Óscar Fernando Yaya Peña

Fecha: 2025-09-17

Sujetos procesales: YESSICA LORENA ESPAÑA PALACIO Y OTROS / ANDRÉS FELIPE ARGOTE RENGIFO Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 10 y 17 de septiembre del año que avanza, aprobado en la segunda) 11001 3103 002 2023 00073 02 Ref. proceso verbal de Yessica Lorena España Palacio, Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio frente a Andrés Felipe Argote Rengifo, Jhonatan Fabricio Varona Realpe, Transportes Especiales del Valle S.A. y La Equidad Seguros Generales O. C. Se decide sobre los recursos de apelación que formularon de un lado, las demandantes y, del otro, los demandados Transportes Especiales del Valle S.A. y Jhonatan Fabricio Varona Realpe, contra la sentencia que el 11 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal (de responsabilidad civil extracontractual) de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Pidieron las libelistas1 que se declare que su contraparte es civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados a raíz de la colisión acaecida el 13 de mayo de 2022 entre la motocicleta de placas YGV-75C que conducía el señor Christian Camilo Ramírez Cano (quien resultó fallecido) y el camión de placas TGM-630, conducido por el demandado Andrés Felipe Argote Rengifo, de propiedad de Jhonatan Fabricio Varona Realpe, afiliado a la transportadora Transportes Especiales del Valle S.A. y sobre el que La Equidad Seguros Generales O.C. expidió la póliza N° AA002081.

En consecuencia, pidieron las demandantes que se condene a su contraparte a pagarles las siguientes cantidades de dinero: 1 La parte demandante está conformada de la siguiente manera: - Yessica Lorena España Palacio, quien se anunció como compañera permanente del fallecido Christian Camilo Ramírez Cano. - Las menores Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio, hijas de la codemandante Yessica Lorena España Palacio, y quienes adujeron ser “hijas de crianza” del señor Christian Camilo Ramírez Cano. OFYPZZ 2023 00073 02 2 A favor de Yessica Lorena España Palacio (compañera permanente de la víctima directa) $8’849.483 por “lucro cesante consolidado”; $213’868.819 por “lucro cesante futuro”; 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daños a la vida en relación. A favor de Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio (“hijas de crianza” de la víctima directa), para cada una, 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por daños a la vida en relación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Señalaron las demandantes que el 13 de mayo de 2022 “el conductor del vehículo de placas TGM-630 causó un accidente de tránsito del que fue víctima Christian Camilo Ramírez Cano”, quien finalmente falleció el 22 de ese mismo mes y año “como consecuencia de las graves lesiones generadas por el conductor del vehículo asegurado, quien al ingresar a la vía a fin de tomar el carril que conduce de Honda (Tolima) a La Dorada (Caldas), invadió el carril sentido La Dorada – Honda, por el que transitaba debidamente posicionado el conductor de la motocicleta”.

Añadieron que, para la fecha del siniestro, el señor Ramírez Cano tenía 26 años de edad; que “con los ingresos que este obtenía, lograban lo necesario para la subsistencia familiar y que su núcleo familiar”, el cual se encontraba conformado por su compañera permanente Yessica Lorena España Palacio, y sus hijas de crianza Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio, quienes sufrieron un daño irreparable con la muerte trágica e inesperada de quien era su compañero permanente y padre de crianza”. 2.

LAS CONTESTACIONES. 2.1. La Equidad Seguros Generales OC formuló dos grupos de defensas de fondo: A. Frente a la atribución causal del accidente de tránsito y a la reclamación indeminizatoria, la aseguradora formuló las siguientes excepciones: “Rompimiento del nexo causal - culpa exclusiva de la víctima”; “concurrencia de actividades peligrosas”;

“falta de legitimación en la causa por OFYPZZ 2023 00073 02 3 activa por parte de la señora Yessica Lorena España”; “inexistencia de prueba de responsabilidad frente al asegurado”; “excesiva tasación de perjuicios morales y falta de prueba de estos”; “improcedencia de reconocimiento del daño a la vida en relación” y “falta de prueba de los perjuicios solicitados”.

Sobre este grupo de defensas la aseguradora destacó que “se puede apreciar que de conformidad con el informe de accidente de tránsito, el señor Cristian Camilo Ramírez Cano, fue el causante del siniestro objeto de estudio por no estar capacitado para ejercer la actividad peligrosa de conducir un vehículo, pues no contaba con licencia de conducción, y por tal motivo fue codificado con las hipótesis de accidente de tránsito número 139 que traduce lo siguiente: ‘139 impericia en el manejo: Cuando el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea demostrable’”; que no se probó la condición de compañera permanente ni de hijas de crianza respecto de las demandantes con el motociclista fallecido y que “Teniendo en cuenta que el señor Cristian Camilo lastimosamente falleció, no será procedente el reconocimiento del daño a la vida en relación para persona distinta de él, en tanto sería él la víctima directa del daño que se discute”.

B. La aseguradora formuló como “excepciones relacionadas con al contrato de seguro”, las siguientes: “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros”; “límite del valor asegurado”; “disponibilidad del valor asegurado”; “principio indemnizatorio”; “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con La Equidad”;

“inexistencia de cobertura por aplicación de exclusión contractual” y “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”. Sostuvo que “dentro de la póliza de automóviles para vehículos de servicio público responsabilidad civil extracontractual Número AA002081, en la cual se encuentran contenidas las condiciones particulares de la póliza y generales en la forma 30/04/2021-1501-P-10-0000000000150201-D00I, se pactaron una serie de exclusiones las cuales exonerarían de responder a la compañía aseguradora si se llegaran a probar la situación de hecho determinada, la cual está suscritas en el Capítulo Segundo especialmente el numeral 2, el cual reza de la siguiente forma:

2. EXCLUSIONES LA EQUIDAD QUEDARÁ EXONERADA DE TODA RESPONSABILIDAD BAJO EL PRESENTE AMPARO CUANDO SE PRESENTE UNA O VARIAS DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: MUERTE, LESIONES O DAÑOS A PERSONAS COMO CONSECUENCIA DE LA OFYPZZ 2023 00073 02 4 INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE TRANSPORTE, NORMAS TÉCNICAS O REPARANDO O ATENDIENDO EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO”. 2.2.

Los demandados Andrés Felipe Argote Rengifo, Jhonatan Fabricio Varona Realpe y Transportes Especiales del Valle S.A., se notificaron del auto admisorio de la demanda, de forma personal, conforme lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, según dejó sentado el juez a quo en auto de 30 de mayo de 2024. En la oportunidad legal correspondiente no contestaron la demanda ni presentaron excepciones de mérito.

3. EL FALLO APELADO2. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones y condenó a Andrés Felipe Argote Rengifo, Jonathan Fabricio Varona y Transportes Especiales del Valle S.A. a pagar a la demandante Yessica Lorena España Palacio 30 SMLMV por perjuicios morales, reducidos en un 50%, “por lo cual la condena asciende a la suma de $21.352.500”.

De otro lado, absolvió totalmente a la aseguradora y negó las pretensiones respecto de las demandantes (menores de edad). Sostuvo el fallador a quo, en cuanto a la atribución causal del accidente, que la culpa del conductor del camión quedó demostrada a partir del croquis que elaboró la autoridad de tránsito que en un primer momento atendió el 2 “PRIMERO. Declarar probada la excepción denominada inexistencia de cobertura por aplicación de exclusión con contractual atendiendo la cláusula 2.1 punto 6 de exclusiones de contrato de seguro.

SEGUNDO. Negar la totalidad de pretensiones de orden patrimonial ante la falta de legitimación en la causa por activo tercero.

TERCERO. Negar las pretensiones extrapatrimoniales encausadas en favor de las menores Ashley Sofía Rodríguez España y Luisa Fernanda España Palacio ha asimismo la pretensión de daño en la vida en relación de Jessica Lorena España Palacio, todo ello ante la falta de prueba del perjuicio reclamado.

CUARTO. Declarar civilmente responsables por responsabilidad civil extracontractual con ocasión de los perjuicios morales derivados de la muerte de Cristian Camilo Cano a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 13/05/2022 a Andrés Felipe Argote Rengifo, Jonathan Fabricio Barahona y transportes especiales del Valle SA.

QUINTO. Condenar en forma solidaria, civil y extracontractualmente a Andrés Felipe Argote Rengifo, Jonathan Fabricio Varona y Transportes Especiales del Valle S.A a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de dineraria equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto y/o con ocasión de los perjuicios y de este orden, causados a Jessica Lorena España Palacio suma, que se reduce en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y, atendiendo la concurrencia de culpas que ha sido puesta de presente en la parte, motiva esta decisión, por lo cual la condena asciende a la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS M/CTE ($21.352.500) pesos de hoy.

SEXTO. Condenar en costas en un 50% a los demandados Andrés Felipe Argote Rengifo, Jonathan Fabricio Varona, Transportes Especiales del Valle S.A en favor de Jessica Lorena España Palacio y para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000) de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso”.

OFYPZZ 2023 00073 02 5 accidente en el que se plasmó como hipótesis probable de la colisión que el mencionado rodante se puso en marcha “sin precauciones” y “sin respetar la prelación de los vehículos que se encuentran en marcha” y que esas hipótesis quedaron corroboradas por la confesión ficta que se derivó de la falta de contestación de la demanda por parte del conductor del camión, señor Andrés Felipe Argote Rengifo.

Agregó que se hizo palpable una concurrencia de culpas por cuanto quedó demostrado que el motociclista no contaba con licencia de conducción y que “esa concurrencia la encuentra el despacho en un 50%, porque no establecer que la imprudencia de uno u otro fue más determinante para que el accidente ocurriera o para que el resultado letal del accidente aconteciera”.

El fallador de primer grado únicamente reconoció perjuicios morales a la señora Yessica Lorena España Palacio para palear la afectación que ella padeció por el fallecimiento de una persona con la que tuvo una relación de pareja. Denegó el reconocimiento de daños a la vida en relación por cuanto no encontró acreditado que las demandantes hayan visto trocados sus proyectos de vida, al punto que la señora España Palacio tiene una nueva relación de pareja en la actualidad, según lo que informó una de las testigos.

Tampoco reconoció lucro cesante en favor de Yessica Lorena, puesto que no vio que o se demostró en los términos previstos por la Ley 54 de 1990 que, previo a la formulación de la demanda de la referencia, se hubiera declarado la unión marital de hecho entre la víctima directa y quien se anunció como su compañera permanente. En sustento de su negativa a la indemnización que reclamaron las menores que se anunciaron como hijas de crianza de la víctima directa, el juez de primer grado destacó que “para acceder a los mismos derechos que el hijo, bien sea adoptivo o biológico, pues tiene que cumplir una serie de requisitos y previo a reclamar esos perjuicios de orden patrimonial, tiene que estar declarada la calidad de hijo de crianza”.

Añadió, respecto de esas dos menores, que no se acreditó que ellas hubieran padecido perjuicios morales por el fallecimiento del señor Christian Camilo y que al no ser hijas de crianza no puede hablarse de presunción de padecimiento de ese tipo de perjuicios. OFYPZZ 2023 00073 02 6 Finalmente, y para absolver a la aseguradora, destacó que hizo presencia una exclusión por cuanto el camión, al momento del accidente vehicular, no estaba propiamente en el trayecto de transporte contratado, sino cuando el rodante se disponía a ingresar a un taller para la reparación del aire acondicionado, tal y como lo “confesó” el señor Jonathan Fabricio Varona Realpe en su calidad de propietario del vehículo.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1. Las demandantes esgrimieron y sustentaron los siguientes reparos: a) “Indebida valoración probatoria del contrato de seguro que da lugar a la aplicación de una exclusión improcedente”. Sostuvieron que “la exclusión consagrada en el contrato de seguro está establecida, tal como lo indica su literalidad, para cuando se causan daños como consecuencia de la atención del mantenimiento del vehículo o se encuentra en reparación, nada de lo cual se presenta en el presente caso”; que “Es claro que el vehículo estaba sobre la vía con su cabezote en sentido Honda – La Dorada, a fin de llegar a Barranquilla como lugar de destino” y que “quien sufrió un daño fue un conductor de motocicleta que transitaba por la vía en sentido La Dorada – Honda, sin que pueda predicarse que el daño se causa en la reparación o mantenimiento del vehículo, lo que desvirtúa por su propio peso la aplicación de la exclusión”. b) “Violación de los derechos fundamentales de la compañera permanente” en cuanto desestimó el resarcimiento del perjuicios de orden patrimonial, pues se impuso una tarifa legal inexistente.

En respaldo invocó providencias de la Corte Constitucional y el mismo Tribunal Superior de Bogotá, para plantear que libertad probatoria para demostrar la condición de compañeros permanentes, en asuntos como el de la referencia. c) “Indebida valoración probatoria que generó el desconocimiento del derecho de las menores como hijas de crianza”, pues se impuso una carga probatoria que la ley no contempla, esto es, que previamente a la formulación de la demanda se hubiera obtenido la declaración de familia de crianza.

OFYPZZ 2023 00073 02 7 d) “Indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales del orden moral de Yessica”, pues el TSB ha emitido condenas en asuntos similares por sumas que superan los $60’000.000. e) “Indebida valoración probatoria que condujo a la negación del daño a la vida en relación”, por desconocimiento de las sentencias SC5686–2018 del día 19 de diciembre de 2018, Margarita Cabello Blanco, y SC665-2019 del 7 de marzo de 2019, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque. f) “indebida valoración probatoria que condujo a una apreciación equivocada de la responsabilidad del conductor del tractocamión”, por “ausencia de incidencia causal en el accidente de la falta de licencia de conducción del conductor de la motocicleta” y “de aceptarse una incidencia causal debió ser menor a la aplicada”. 4.2.

Transportes Especiales del Valle S.A. y Jhonatan Fabricio Varona Realpe presentaron y sustentaron los siguientes reparos: a) “Defecto fáctico por indebida valoración probatoria al decretar la responsabilidad parcial de los demandados”, para lo cual insistió en que el juez de primer grado, al margen de la no contestación de la demanda, debió declarar pruebas de oficio que sirvieran al propósito de esclarecer los hechos e infirmar lo consignado en el Informe Policial de Tránsito, pues no es del todo cierto que el conductor del camión hubiere desatendido señales de tránsito. b) “Defecto jurídico y fáctico por dar por probada la excepción de falta de cobertura y exonerar a la aseguradora demandada”. 5.

LAS RÉPLICAS. 5.1. Frente a la alzada de los opositores, las demandantes manifestaron que su contraparte “no allegó ninguna prueba para controvertir la transgresión a la norma de tránsito - invadir carril - por parte del conductor del tractocamión” y que “La empresa transportadora, el propietario y su conductor no contestaron la demanda, pesando sobre ellos la confesión que nunca infirmaron”. 5.2.

Los demás litigantes guardaron silencio en la oportunidad prevista por la ley para replicar. OFYPZZ 2023 00073 02 8 CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, desde ya anuncia la Sala que acogerá, aunque con alcance parcial, las apelaciones en estudio. Se revocará la absolución de la aseguradora por cuanto, ciertamente, aquí no hizo presencia la exclusión que encontró probada el juez de primer grado; se reconocerán perjuicios materiales y a la vida en relación a la demandante Yessica Lorena España Palacio (compañera permanente) y daños morales a Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España (hijas de crianza) y se modificará lo concerniente al porcentaje de atribución causal que el juez a quo estimó en un 50% al conductor del camión y en un 50% al motociclista.

Las siguientes consideraciones comprenden un despacho conjunto de los reproches que se sustentaron por los distintos apelantes.

2. LA ATRIBUCIÓN CAUSAL DEL ACCIDENTE. 2.1. La Sala estima que la colisión vehicular que motivó este litigio fue causada por la concurrencia de conductas desplegadas por Andrés Felipe Argote Rengifo conductor del camión de placas TGM-630 y por Christian Camilo Ramírez Cano piloto de la motocicleta de placas YGV-75C, quien resultó fallecido.

A estas alturas, ya es tema decantado por la jurisprudencia que en los supuestos de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas (régimen que comprende tanto los casos en que solo uno de los extremos de la interacción dañina hubiera estado operando una actividad de esa naturaleza, como también aquellos eventos en que víctima y victimario actúan bajo condiciones especialmente riesgosas), el éxito del reclamo indemnizatorio sólo exige de quien lo formula que se demuestre la entidad y alcance del perjuicio materia de las pretensiones y el nexo de causalidad entre este último y la correspondiente actividad cuya guarda se le atribuye al demandado3, pues, en rigor, tales hipótesis se rigen bajo un factor de imputación subjetivo de particulares características, en el que la culpa (aunque necesaria, de 3 En este sentido, ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2009, exp. 1993-00215-01.

OFYPZZ 2023 00073 02 9 conformidad con lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil), se presume “iure et de iure”. En ese orden de ideas, una vez establecida la causalidad fáctica entre el riesgo y el daño (cuestión que aquí los opositores no pusieron en tela de juicio y que, además, se corrobora con la partida civil de defunción del señor Ramírez Cano, visible a folio 58 del PDF 01), al extremo demandado corresponderá esgrimir (y demostrar) todos esos elementos que, a su juicio, eliminan o disminuyen la presunción de responsabilidad que a partir de ese momento gravitará en su contra.

Esta carga también incluye, se itera, todo lo atinente a la eventual incidencia que el comportamiento de quien se reputa víctima hubiera tenido en la configuración del daño sobre el que se finca la demanda, asunto este que deberá valorarse no propiamente por la vía de la culpabilidad (pues este presupuesto se presume de pleno derecho), sino de la causalidad.

Es con esa orientación que explica la jurisprudencia que “si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado –puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado–, entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la ´coparticipación causal´ y no como ´compensación de culpas´”4. 2.2.

La incidencia del actuar del conductor del camión Andrés Felipe Argote Rengifo (70%) y del occiso Christian Camilo Ramírez Cano (30%). La valoración conjunta de los elementos de juicio no permite dar por acreditada la ocurrencia de una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) que impida atribuir coparticipación causal al señor Andrés Felipe Argote Rengifo (conductor del tracto camión), en el accidente en que murió el señor Ramírez Cano, que es algo en lo que insisten los opositores, en su recurso vertical.

Tampoco la foliatura muestra que, como lo plantearon las demandantes, la única causa eficiente de la colisión era por entero atribuible a quien maniobraba el vehículo de mayor envergadura, el tracto camión. 4 CSJ., fallos del 24 de agosto de 2009, exp.: 2001 01054; 26 de agosto de 2010, exp.: 2005 00611; 16 de diciembre de 2010, exp.: 1989 00042; 12 de enero de 2008, exp. 2010 00578.

OFYPZZ 2023 00073 02 10 De acuerdo con el material recaudado quedaron probadas serias y graves desatenciones por parte de los involucrados en el accidente de tránsito, que, en consuno contribuyeron, aunque en diferente medida, en la materialización de los daños. En el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT)5 que elaboró el día de los hechos el agente de policía Rodrigo Galvis Baena se incluyeron dos “hipótesis del accidente de tránsito”: la 143 (vehículo 1, camión) y la 139 (vehículo 2, motocicleta).

De acuerdo con el “Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito”, anexo de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, la hipótesis 143 (atribuida al conductor del camión) corresponde a “Poner en marcha un vehículo sin precauciones”. La hipótesis 139 que el agente de policía le achacó al conductor de la moto hace alusión a “impericia en el manejo”. 2.2.1.

Lo que evidencia el material probatorio es que el accidente se materializó cuando el conductor del camión, quien previamente estaba parqueado en la berma de la vía que conduce a Honda (Tolima), intentó cruzar la calzada contraria para tomar la vía que lleva a La Dorada (Caldas). En ejercicio de esa actividad, el camión invadió por completo la calzada que estaba utilizando el motociclista, quien colisionó con la parte trasera del camión. Lo dicho en precedencia emana del IPAT, documento cuyo contenido y autenticidad las partes no refutaron. 5 OFYPZZ 2023 00073 02 11 Desde luego, era de esperar que el agente del vehículo de gran envergadura acometiera las mayores gestiones que se mostraran adecuadas para que la maniobra que se prestaba a ejecutar no comprometiera la integridad de otros usuarios de la vía. En su intento de demostrar algo de diligencia en el conductor del camión en el despliegue de esa maniobra, la parte opositora reclamó la práctica de varias pruebas, no al contestar su demanda, sino después6.

El decreto de esos medios de convicción fue denegado, en su momento, por el juez de primer grado. También en sede de apelación de la sentencia de marras, el Magistrado sustanciador desatendió la misma solicitud probatoria por auto de 16 de junio de 2025, decisión que avaló la Sala Dual (proveído de 10 de julio del año que avanza). En ese escenario, se tiene que, no se infirmó la hipótesis que en su momento tuvo en cuenta la autoridad de tránsito, lo cual se refuerza con la confesión ficta que se predica en este caso respecto de los hechos susceptibles de confesión incluidos en la demanda por la falta de contestación, omisión en que incurrieron el conductor, el propietario y la transportadora demandadas.

No se olvide que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” (art. 97, C. G. del P.). 2.2.2.

A diferencia de lo que sugiere la parte actora en su censura, la confesión traída a cuento es insuficiente para predicar total responsabilidad en la causación de la colisión al conductor del tractocamión. El expediente también evidencia que la conducta del motociclista incidió, aunque en menor medida, en la materialización del hecho dañoso. 6 “Decreto, traslado y práctica por oficio de las pruebas contenidas en el expediente del proceso penal de radicado núm. 17001610000020210005100, conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales donde se tuvo por inculpado al señor Christian Camilo Ramírez Cano; el documento donde obran los antecedentes judiciales y legales del señor Christian Camilo Ramírez Cano; y el interrogatorio al señor Raúl Vargas Téllez”.

OFYPZZ 2023 00073 02 12 El material probatorio recaudado refleja que Christian Camilo no contaba con licencia de conducción para maniobrar el artefacto, ni tampoco experiencia en manipulación de motocicletas de gran tamaño. Sobre el tema, al absolver su declaración de parte, la demandante Yessica Lorena sostuvo que “La moto era de una amiga de él… él no usaba esa motocicleta antes… él no tenía licencia de conducción… Él manejaba una motico pequeña que teníamos para llevar las niñas al colegio, pero ninguno tenía licencia… en la que se accidentó era una moto grande”.

Entonces, como lo percibió la autoridad de tránsito al elevar su informe (IPAT), esa falta de pericia se muestra de indiscutida incidencia, en una menor capacidad de reacción para tratar de evitar la colisión de la que se ha venido hablando. 2.3. En resumen, se demostró una coparticipación causal en el accidente de tránsito, pero en diferentes proporciones, las ya indicadas.

Por lo mismo, las indemnizaciones a las que se aludirá en las próximas consideraciones serán reducidas, en un 30%, en atención a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 3. Prueba de la existencia de la unión marital de hecho y de la condición de hijas de crianza. 3.1.

Contrario a lo que sostuvo el juez de primer nivel, la demostración de esa unión marital, en este caso, no exigía previa aportación de escritura pública ante notario celebrada por los compañeros permanentes; acta de conciliación o sentencia judicial. Esos documentos de naturaleza declarativa, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 (modificado por la Ley 979 de 2005), pueden ser necesarios para efectos patrimoniales entre compañeros permanentes (declaración, disolución o liquidación de la sociedad patrimonial).

Sin embargo, en lo que concierne a la demostración de la existencia de la unión marital de hecho (para consecuencias distintas a la declaración de los OFYPZZ 2023 00073 02 13 efectos económicos de la sociedad patrimonial) el ordenamiento jurídico no impone una restricción probatoria. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) es pertinente señalar que el surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, más si de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación, y del acompañamiento constante y permanente, que permita identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja.

Cosa distinta es el surgimiento de la sociedad patrimonial que regula las relaciones económicas de esta forma de familia, que sí requiere un tiempo mínimo de dos (2) años para que sea presumida por ministerio de la ley. 15. Ahora bien, asunto diferente es la prueba de la unión marital. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: (…)”. 16.

De una primera lectura podría considerarse que solo mediante tales elementos es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, la existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como concreto.

(…) 18. En síntesis, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exención del servicio militar obligatorio, entre otros” (Sentencia C-131 de 28 de noviembre de 2018, M.P., Gloria Stella Ortiz Delgado).

También existe libertad probatoria para acreditar los lazos de crianza que invocaron las demandantes Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio, respecto de Christian Camilo Ramírez Cano. En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la CSJ sostuvo: “3.1. Evidente es, el tribunal erró en su raciocinio, por cuanto, revisada la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción de varios testimonios para probar la “relación de parentesco” alegada en el litigio, esto es, la calidad de “compañera permanente” e “hijo de crianza” de Alexánder Triana, por tanto, no se les podía exigir aportar ninguna prueba específica para demostrar la condición en la cual actuaban, pues desde los albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación. Es de recordar que el vínculo de compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso, pues “(…) al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).

OFYPZZ 2023 00073 02 14 Vale precisar, también, que “el grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla”7” (Sentencia STC4963-2020 de 30 de julio de 2020, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona). 3.2.

En esta oportunidad y con soporte en el material probatorio recaudado (interrogatorios de parte, fotografías, historia clínica y testimonios) se puede dar por acreditada tanto la condición de compañera permanente de la señora Yessica Lorena España Palacio, respecto de la víctima directa de la colisión, como la connotación de hijas de crianza del occiso de Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio.

Al rendir su declaración de parte, la señora España Palacio alegó que convivió con Christian Camilo por espacio de 7 años (del 2015 al 2022, año en que él falleció); que cuando se fueron a convivir juntos sus menores hijas tenían 3 y 4 años; que desde el primer momento el señor Ramírez Cano se comportó como un papá para las niñas y que era él quien con su trabajo como vendedor de ropa y mercancía atendía las obligaciones de ese hogar.

Tales aseveraciones fueron corroboradas, en gran medida, por los testigos Blanca Nelly Triana Palacio; Elizabeth España Palacios y Juverney Palacios Rodríguez. La señora Blanca Nelly Triana Palacio (vecina y amiga de Yessica Lorena y Christian Camilo) señaló que empezó a tratar a la familia de las demandantes en el año 2017, época en que la pareja ya residía en una misma casa junto con las niñas.

Interrogada respecto de la relación del fallecido con las menores, sostuvo la testigo: “yo creo que excelente porque ya lo querían mucho, a pesar de que pues no era como su papá propio, pero pues cuando eso ya estaban tan pequeñas y siempre se referían a él como su papá” y agregó que era Christian quien se hacía cargo de la economía del hogar “porque Yessica trabajaba por ahí los fines de semana, cuando le resultaba así trabajo”, pues se dedicaba principalmente al cuidado de las niñas.

También los testigos Elizabeth España Palacios y Juverney Palacios Rodríguez (hermanos de Yessica Lorena) depusieron en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría conformado la 7 CSJ STC, 23 oct. 2015, Rad. 2015-00361-02. OFYPZZ 2023 00073 02 15 familia Ramírez – España. Es de esperar, en su condición de tíos de las menores, que esos testigos pudieron tener conocimiento directo sobre la existencia y minucias de la relación que tuvo el difunto con las menores, por espacio de 7 años.

Esos dichos encuentran soporte en las fotografías que se aportaron con la demanda en las que se observa al grupo familiar en diferentes actividades de esparcimiento (paseos, reuniones, etc.), y en la historia clínica del señor Christian Camilo en la que se observa que, tras la ocurrencia del accidente de tránsito ella se “presentó” como la “compañera” del difunto.

4. DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. A RESARCIR, EN UN 70%.

4.1. DAÑO MORAL (reclamados por las tres demandantes en cuantía de 100 SMLMV, para cada una). Sobre el vínculo familiar y de dependencia económica de las demandantes respecto del occiso ya se ilustró en las consideraciones precedentes. Desde hace varios años, la CSJ ha precisado que, aunque por regla general los perjuicios morales están sujetos a prueba, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del directamente afectado, “las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…).

Se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge"8. Si bien, de conformidad con la misma pauta jurisprudencial “nada obsta para que esa presunción se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre parientes”, lo cierto es que, en esta oportunidad el Tribunal no avizora prueba alguna que señale que la afectación moral de las demandantes, no se dio o se dio en grado menor a la normalmente esperada en razón a los lazos de familiaridad. 8 CSJ., G.J. C. C. No. 2439, pág. 86.

OFYPZZ 2023 00073 02 16 De conformidad con lo expuesto por la CSJ en sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque (que modificó los criterios orientadores para la fijación de las indemnizaciones de orden extrapatrimonial en asuntos de responsabilidad civil extracontractual), las condenas que dispondrá la Sala se efectuarán en salarios mínimos legales vigentes.

Sostuvo la CSJ, en la recién reseñada sentencia que “a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva”.

También la CSJ fijó unos derroteros para tasar la compensación por daño moral. Estimó la Sala de Casación Civil que para eventos de “fallecimiento de familiar” se puede otorgar hasta un 100% del tope máximo indemnizatorio (100 SMLMV), a los “hijos de la persona fallecida” y al “Cónyuge o compañero(a) permanente de la persona fallecida”.

En la misma providencia, precisó la CSJ, que “Estas directrices, como ya se indicó, han servido a la Corte para desarrollar su labor, sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima” y que “De allí que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulados”.

Así las cosas, este Tribunal estima que la suma de 100 SMLMV, emerge como un monto razonable para compensar el perjuicio moral que padeció Yessica Lorena (compañera permanente), quien como resultado del lamentable suceso perdió a quien por espacio de 7 años la acompañó como soporte sentimental y económico. Respecto de las menores Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio, la Sala considera que la cantidad de 70 SMLMV, corresponde a OFYPZZ 2023 00073 02 17 un monto que de alguna manera puede aliviar el perjuicio extrapatrimonial en comento.

No se adopta el máximo porcentaje establecido por la jurisprudencia para las menores demandantes por cuanto el expediente no muestra vicisitudes que pudieran involucrar mayores sufrimientos de orden interno, por vía de ejemplo, las historias clínicas de asistencia a psicología o psiquiatría, anotaciones de psico orientación de los colegios de las menores, entre otras.

Además, en términos generales, los testigos se dedicaron a explicar las circunstancias que probarían el hecho de la existencia de la unión marital de hecho (por lo menos desde el año 2015) y de la condición de hijas de crianza, pero poco aportaron respecto de la causación e intensidad de los perjuicios de orden moral. 4.2. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O DAÑO AL AGRADO.

Por ese rubro se reclamó en la demanda 100 SMLMV, para cada una de las demandantes. En la sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque, la CSJ, respecto de los daños a la vida de relación fijó un parámetro máximo de reconocimiento de 200 SMLMV. En ese mismo fallo la Sala de Casación Civil destacó que por “Fallecimiento de cónyuge, compañero(a) permanente o equivalentes” era viable un reconocimiento económico de hasta el 40% del máximo parámetro indemnizatorio (200 SMLMV).

Así las cosas, por la modalidad de daño a la vida de relación se reconocerá a la señora Yessica Lorena la cantidad de 80 SMLMV (40% del tope), en atención a la privación de actividades que, a voces de la CSJ, “únicamente podían adelantarse con el consorte”. A las menores Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio no se les reconocerá ninguna suma por concepto de daño a la vida en relación. Ello, por cuanto el expediente no reporta que, con ocasión al fallecimiento de Christian Camilo, ellas se hubieran privado de actividades esenciales para la vida.

Nada en sentido contrario relataron los testigos, ni así emerge de las escasas pruebas, algunas documentales que se acompañaron con la demanda. OFYPZZ 2023 00073 02 18 4.3. A las cantidades en SMLMV que se reconocerán por perjuicios extrapatrimoniales se les descontará el porcentaje del que se habló en la consideración segunda de este fallo. 5.

PERJUICIOS MATERIALES. Lucro cesante consolidado y futuro que se reclamó únicamente para la demandante Yessica Lorena España Palacio. De acuerdo con los elementos recaudados (testimonios e interrogatorio de parte) el señor Christian Camilo se dedicaba a trabajar como vendedor de ropa, al por menor, en la plaza de mercado de La Dorada (Caldas).

Lo recién narrado se relató en el libelo incoativo (hecho 8°) y sobre ello operó la confesión, no desvirtuada, a cargo del conductor, el propietario y la transportadora del camión quienes no contestaron la demanda. Sin embargo, la foliatura no informa a cuánto ascendían las ganancias que reportaba esa actividad de la cual brindaba el sustento económico la víctima fatal a su grupo familiar.

De conformidad con los pronunciamientos de la CSJ9 y del TSB10, se acudirá al SMLMV de la época del accidente, año 2022 ($1’000.000), por cuanto “la utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima” (SC4803-2019, en la que se citó́ la sentencia de la SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).

El SMLMV al momento de la ocurrencia del accidente vehicular (mayo de 2022) alcanzaba la cifra de $1’000.000, de la cual es necesario restar un 25%, monto que el difunto hubiese destinado a sus gastos propios o de manutención, que arroja la cantidad de $750’000. También se han de actualizar los ingresos del señor Ramírez Cano a una fecha más cercana, para “contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del 9 CSJ sent.

SC4803-2019 de 12 de noviembre de 2019 exp. 2009-00114-0. 10 TSB sent. de 21 de abril de 2021 rad. 11001 3103 041 2014 00161 01, sent. de 30 de abril de 2019 rad. 11001 3103 040 2017 00520 01; sent. de 22 de agosto de 2018 rad. 11001 3103 016 2011 00537 01; sent. de 22 de febrero de 2022 rad. 110013103 043 2017 00530 02. OFYPZZ 2023 00073 02 19 dinero”11.

Se acudirá a la fórmula utilizada por la jurisprudencia de la CSJ12 y de igual manera, por esta Sala de Decisión13, es decir: Ra = Rh x IPC final IPC Inicial Entonces, Ra = $ 750.000 x 150.30 (IPC a 30 de junio de 2025) 118.70 (IPC a 31 de mayo de 2022) Ra = $ 949.663 La renta mensual actualizada de $949.663 será usada en cada una de las siguientes operaciones, empezando por el lucro cesante consolidado. 5.1.

El lucro cesante consolidado se reconocerá entre la fecha de ocurrencia del accidente, 13 de mayo de 2022 y el 31 de julio de 2025 (38 meses y 17 días), mes anterior más cercano a la fecha de proferimiento de esta providencia. Fórmula Lucro cesante consolidado de la CSJ14 LCC = Ra x (1+ i )n - 1 i Donde LCC= lucro cesante consolidado;

Ra= renta actualizada, i= tasa de interés constante15 del 0.004867, n= tiempo durante el cual se causará el perjuicio. Entonces, LCC= $949.663 x (1+0.004867)38,5 - 1 0.004867 LCC = $ 40’104.939,65 (Lucro cesante consolidado) 11 CSJ, sent. SC4966 de 18 de noviembre de 2019 exp. 11001-31-03-017-2011-00298-01. 12 Ibídem, CSJ, sent.

SC4966 de 18 de noviembre de 2019. 13 TSB, sent. de 3 de marzo de 2021. exp. 11001 3103 001 2015 00778 07, M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona. 14 CSJ, sent. SC4966 de 18 de noviembre de 2019. 15 Este es el interés civil del 6% anual, expresados financieramente (0.004867). OFYPZZ 2023 00073 02 20 El Tribunal reconocerá por lucro cesante consolidado la cantidad de $40’104.939,65.

Al monto en mención se le hará la ya anunciada reducción del 30%. 5.2. En cuanto al lucro cesante futuro reclamado por la señora Yessica Lorena España Palacio se reconocerá a partir de agosto de 202516 y hasta la esperanza de vida o vida probable del señor Ramírez Cano, de 54,2 años, según la Resolución 1555 de 30 de julio de 2010, en tanto que a la fecha del suceso contaba con 26 años de edad.

Se tiene entonces que, el número de meses a liquidar es 611,9 meses17. Se aplicará la siguiente fórmula: LCF = Ra x (1+i)n-1 i x (1 + i)n Donde LCF= lucro cesante futuro; Ra= renta actualizada, i= tasa de interés constante del 0.004867, n= tiempo durante el cual se causará el perjuicio. Aplicado al caso: LCF= $949.663 x (1+0.004867) 611,9- 1. 0.004867 x (1 + 0.004867) 611, 9 LCF = $185’121.359,38 (Lucro cesante futuro) El Tribunal reconocerá por lucro cesante futuro la cantidad de $185’121.359,38.

Al monto en mención se le hará la reducción del 30% ya advertida.

6. DE LA SUERTE FINAL DE LA ASEGURADORA. 16 Por cuanto, las liquidaciones del lucro cesante consolidado contemplaron íntegramente el mes de julio de 2025. 17 La cifra de 611,9 meses de obtiene de restarle a 650.4 meses (54.2 años de vida probable del señor Ramírez Cano) los 38,5 meses que transcurrieron entre la ocurrencia del accidente y el mes de julio de 2025, meses que fueron incluidos como dato en las fórmulas complejas del LCC.

OFYPZZ 2023 00073 02 21 6.1. Ambos grupos de apelantes se dolieron del fallo de primer nivel tras considerar que, a diferencia de lo que percibió el juez a quo, no había lugar a acoger la excepción de “inexistencia de cobertura por aplicación de exclusión contractual”. En el criterio del Tribunal, el material probatorio recaudado no era suficientemente indicativo de que hubiera hecho presencia la causal de exclusión prevista en el numeral 2.1.6, es decir “muerte, lesiones o daños a personas como consecuencia de la inobservancia de las disposiciones legales sobre transporte, normas técnicas o reparando o atendiendo el mantenimiento del vehículo o de las prescripciones médicas para su conductor”.

Lo que muestra la encuadernación, principalmente el IPAT, es que el tractocamión no se encontraba para el momento de la colisión en reparación o en mantenimiento, exclusión que vio acreditada el juez de primer nivel. Por el contrario, el camión estaba en pleno trayecto en la carretera que de Honda (Tolima) conduce a La Dorada (Caldas) y fue ahí donde ocurrió el accidente vehicular.

Cosa distinta no puede colegirse por el hecho de que el camión hubiera mostrado fallas en el aire acondicionado y que por ese motivo se aprestaba a ingresar a un taller. Eso fue lo que explicó el propietario del tracto camión al rendir su declaración de parte, quien, dicho sea de paso, ni siquiera presenció el accidente vehicular. Sea como fuere, aquí no se demostró, como incumbía a la aseguradora, que al camión de placas TGM-630, conducido por el demandado Andrés Felipe Argote Rengifo, propiedad de Jhonatan Fabricio Varona Realpe, afiliado a la transportadora Transportes Especiales del Valle S.A. y sobre el que La Equidad Seguros Generales O.C. expidió la póliza N° AA002081 -para el momento de la colisión-, lo estaban “reparando o atendiendo el mantenimiento del vehículo”, supuesto de hecho sobre el que se fincó la excepción de mérito que encontró probada el fallador de primer nivel.

Así las cosas, se impone revocar la sentencia apelada en cuanto con ella se acogió esa defensa perentoria con la que, a la postre, se absolvió a la aseguradora. OFYPZZ 2023 00073 02 22 Con soporte en lo dicho en este sub numeral también se entiende impróspera la excepción de fondo de “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”. 6.2.

Como consecuencia de la anterior determinación, procede el Tribunal a pronunciarse respecto de las restantes excepciones de mérito que esgrimió Equidad Seguros O.C. 6.2.1. El Tribunal se remite a las consideraciones primera a quinta de esta sentencia, que involucran una respuesta de fondo a los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron las excepciones de mérito que la aseguradora intituló “Rompimiento del nexo causal - culpa exclusiva de la víctima”;

“concurrencia de actividades peligrosas”; “falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora Yessica Lorena España”; “inexistencia de prueba de responsabilidad frente al asegurado”; “excesiva tasación de perjuicios morales y falta de prueba de estos”; “improcedencia de reconocimiento del daño a la vida en relación” y “falta de prueba de los perjuicios solicitados”. 6.2.2.

Mayores lucubraciones no se precisan para convenir en que aquí no operó la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro por cuanto sea que se tome como término relevante el de 2 años (ordinaria) o de 5 años (extraordinaria), según lo consagra el artículo 1081 del estatuto mercantil, desde la fecha del accidente de tránsito (13 de mayo de 2022), hasta que se radicó la demanda del epígrafe (1° de febrero de 2023), tan solo transcurrieron alrededor de 8 meses.

También debe señalarse que la notificación de la demanda, a los integrantes del extremo pasivo se verificó dentro del término de un año que establece el artículo 94 del C. G. del P. en su primer inciso, como condicionamiento para que cobre eficacia la interrupción civil del término prescriptivo derivada de la presentación oportuna de la demanda. 6.2.3.

En relación con las excepciones de mérito que la aseguradora intituló “límite del valor asegurado”; “disponibilidad del valor asegurado” y “principio indemnizatorio”, ha de repararse en las siguientes consideraciones comunes. OFYPZZ 2023 00073 02 23 La póliza de seguros que aquí interesa, la AA002081 estableció para la cobertura de “responsabilidad civil extracontractual (…) – lesiones o muerte de una persona” un valor asegurado de $200’000.000.

Entonces, Equidad Seguros solo estará llamada a pagar a las demandantes la cantidad de $200’000.000. Por lo mismo, no se ve comprometido el principio indemnizatorio, debiéndose añadir que la condena total a cargo de los responsables directos es mayor a la que cubrirá la compañía aseguradora. RECAPITULACIÓN Tendrán éxito parcial las alzadas en estudio.

En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primer grado para reconocer perjuicios patrimoniales en favor de Yessica Lorena España Palacio y de orden extrapatrimonial en favor de las tres demandantes. De las sumas inicialmente reconocidas, se hará una reducción del 30% por la coparticipación causal de la que se habló en la consideración segunda de este fallo.

Los montos a reconocer a las demandantes, hecha la aludida reducción, serán los que aparecen en la tercera columna de la siguiente tabla: RUBRO Y BENEFICIARIA SUBTOTAL SIN DEDUCCIÓN MONTO POR RECONOCER CON DESCUENTO DEL 30% Perjuicio moral a favor de Yessica Lorena España Palacio 100 SMLMV 70 SMLMV Perjuicio moral a favor de Asly Sofía Rodríguez España 70 SMLMV 49 SMLMV Perjuicio moral a favor de Luiza Fernanda España Palacio 70 SMLMV 49 SMLMV Daño a la vida con relación a favor de Yessica Lorena España Palacio 80 SMLMV 56 SMLMV Lucro cesante pasado a favor de Yessica Lorena España Palacio $40’104.939,65 $28’073.457,76 Lucro cesante futuro a favor de Yessica Lorena España Palacio $185’121.359,38 $157’658.409,32 La responsabilidad de la aseguradora se limitará a la suma de $200’000.000.

OFYPZZ 2023 00073 02 24 En lo demás, el fallo apelado permanecerá incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA los ordinales primero, segundo y tercero y MODIFICA los ordinales quinto y sexto de la sentencia que el 11 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia, en los siguientes términos: De forma integrada, el fallo de primera instancia quedará así:

PRIMERO: Declarar civil y solidariamente responsables a Andrés Felipe Argote Rengifo, Jhonatan Fabricio Varona Realpe y Transportes Especiales del Valle S.A. de los perjuicios causados a las demandantes con el accidente de tránsito de 13 de mayo de 2022.

SEGUNDO. CONDENAR a Andrés Felipe Argote Rengifo, Jhonatan Fabricio Varona Realpe y Transportes Especiales del Valle S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero, a las que ya se aplicó la reducción de la que se habló en la consideración segunda de este fallo: a) A favor de Yessica Lorena España Palacio 70 SMLMV por perjuicios morales; 56 SMLMV por daño a la vida en relación; $28’073.457,76 por lucro cesante consolidado y $157’658.409,32 por lucro cesante futuro. b) A favor de Asly Sofía Rodríguez España 49 SMLMV por perjuicios morales. c) A favor de Luiza Fernanda España Palacio 49 SMLMV por perjuicios morales.

Las anteriores sumas de dinero deberán ser pagadas dentro del término de 10 días siguientes a la emisión del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, vencidos los cuales se causarán intereses legales del 6% anual. OFYPZZ 2023 00073 02 25 TERCERO. Declarar probadas las excepciones de mérito que la aseguradora intituló “límite del valor asegurado” e “improcedencia de reconocimiento del daño a la vida en relación” respecto de Asly Sofía Rodríguez España y Luiza Fernanda España Palacio, e imprósperas las demás defensas que interpuso la misma aseguradora.

En consecuencia, de la condena total impuesta a los responsables del daño, la aseguradora asumirá la cantidad de $200’000.000, dentro de los 10 días siguientes a la emisión del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, vencidos los cuales se entenderán causados intereses civiles del 6% anual.

CUARTO: denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada, en un 70%. Se fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000. Sin costas de segunda instancia ante el éxito parcial de los recursos de apelación en estudio. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Con ausencia justificada-calamidad doméstica Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora OFYPZZ 2023 00073 02 26 Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c722d2694af93456196d38c42af1f9bc1a5e879458112cef6699c05bd b1681a5 Documento generado en 17/09/2025 04:19:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica