1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17001310500220210008802 (20719). DEMANDANTE: ALFONSO FANDIÑO MORA. DEMANDADAS: PORVENIR S.A. Y OTRAS. MANIZALES, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n.°233 acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES Alfonso Fandiño Mora promovió el presente proceso ordinario de la seguridad social con el fin de que se declarara que las entidades demandas no le informaron las consecuencias adversas del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), lo que le ocasionó un daño representado en la pérdida del régimen de transición y la diferencia en la mesada que le reconoció la A.F.P. privada respecto de Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 2 la que le hubiera correspondido de haber continuado en el esquema público.
En consecuencia, deprecó declarar la ineficacia del traslado, junto con el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, según los preceptos del Decreto 758 de 1990, aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Reformó la demanda y como pretensiones subsidiarias solicitó el pago de los perjuicios causados, con base en la diferencia en el valor de la mesada pensional que percibe y la que eventualmente disfrutaría en el R.P.M.P.D. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, nació el 9 de julio de 1952 y realizó cotizaciones al R.P.M.P.D.; que para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad; que el día 14 de septiembre de 2001, se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., creyendo que se podría pensionar a una edad menor y con un monto pensional más alto; que los asesores comerciales de esa sociedad le dijeron que el I.S.S. iba a desaparecer; que no le efectuaron una proyección comparativa de la mesada, ni le hablaron del plazo que tenía para retornar al R.P.M.P.D. o del régimen de transición; que PORVENIR S.A. le reconoció el pago de una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, por lo que, es beneficiario de una póliza de renta vitalicia a través de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. desde el mes de mayo de 2017 en cuantía de $773.710, no obstante, de haber continuado en la administradora pública el monto de su mesada pensional resultaría mayor, de ahí que, se le causaron diferentes perjuicios.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y en estricta síntesis indicaron: PORVENIR S.A. adujo que no se le causó ningún daño al señor Fandiño Mora, pues el actor tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera libre y voluntaria, motivo por el cual, ningún perjuicio se le Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 3 ocasionó. Formuló los medios exceptivos que llamó: “No comprender la demanda a totos los liticonsortes necesarios: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales;
Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de vicios del consentimiento; Saneamiento de la eventual nulidad relativa; Inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS;
Ilegalidad de las pretensiones de la demanda; Pago; Compensación; Prescripción; Buena fe; Innominada o genérica. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no se observó engaño alguno o acto que motivara la declaración del acto como ineficaz, además que admitir el traslado al R.P.M.P.D. atentaría de forma directa contra la sostenibilidad financiera.
Propuso las excepciones de: “Excepción nulidad-falta de reclamación administrativa; Validez de la afiliación al RAIS; Saneamiento de una presunta nulidad; Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración; Prescripción; Imposibilidad juridica (sic) para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; Buena fe: COLPENSIONES;
Imposibilidad de condena en costas; Declaratoria de otras excepciones”. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., señaló que el trasladarse de régimen fue una decisión de manera libre y voluntaria, cumpliéndose con el deber de información para la época, motivo por el cual ningún perjuicio se le ocasionó al promotor del litigio. Enlistó las excepciones de: “No comprender la demanda a totos los liticonsortes necesarios: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales;
Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de vicios del consentimiento; Saneamiento de la eventual nulidad relativa; Inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 4 RAIS;
Ilegalidad de las pretensiones de la demanda; Pago; Compensación; Prescripción; Buena fe; Innominada o genérica. Frente a la reforma de la demanda, COLPENSIONES reiteró que no se evidenció engaño alguno en el traslado entre regímenes que pudiera conllevar a la declaración de ineficacia. Mediante proveído del 31 de octubre de 2022, se tuvo por no contestada la reforma del gestor respecto de PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al guardar silencio.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y CONTESTACIÓN PORVENIR S.A. formuló demanda de reconvención en contra del señor Alfonso Fandiño Mora, pretendiendo que se le restituya el dinero que le giró por concepto de las mesadas pensionales por vejez debidamente indexado. Frente a la anterior súplica, Fandiño Mora se opuso, argumentando que el capital de la cuenta de ahorro es de su propiedad, y la A.F.P. solo se encarga de administrarlo.
Incoó las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de la Obligación; Innominada o genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 12 de junio de 2025, la Juez de primer grado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las siguientes excepciones, según lo dicho en la parte motiva, “validez y eficacia de la afiliación y la inexistencia de vicios en el consentimiento y prescripción” formulada por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la de “Imposibilidad retornar al status quo” formulada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER las codemandadas de las pretensiones del gestor por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 5 TERCERO: CONDENAR al demandante a costas procesales a favor de las demandas. Agencias en derecho, salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO
ORDENA la consulta de esta decisión en caso de no ser recurrida por la parte vencida en juicio. Para arribar a lo previo, consideró que el deber de información implica que el formulario de vinculación debe estar precedido de una exposición de las características, ventajas y desventajas del traslado, debiendo las A.F.P. exponer de forma clara, precisa y oportuna a los interesados, para que puedan tomar una decisión informada y consciente.
Consecuente, mencionó que, conforme a las reglas jurisprudenciales, correspondía a la A.F.P. demostrar el cumplimiento del deber de información, sin que en el plenario se hubiera recaudado prueba que permitiera colegir cuál fue la asesoría que recibió el petente y si fue suficiente para la toma de una decisión informada. Advirtió que, según el material probatorio, habría lugar a declarar la ineficacia del traslado, pues no sé probó el cumplimiento del deber de información; sin embargo, ante el estatus jurídico de pensionado que adquirió la parte activa de la litis, ello implica una situación consolidada y un hecho consumado, excluyendo la posibilidad de revertir o retrotraer las actuaciones, porque daría lugar a múltiples afectaciones a personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema pensional en su conjunto.
De la pretensión subsidiaria, dijo que, los pensionados afectados podían demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la A.F.P. que incumplió el deber de información, como por ejemplo deprecando que se les pagara la diferencia entre la pensión obtenida en el R.A.I.S. y la que le habría sido reconocida en el R.P.M.P.D. tanto como para el pensionado, como para sus posibles beneficiarios y, que aunque el actor, fue beneficiario del régimen de transición, no debía soslayarse que el término de prescripción debía contarse desde que adquirió la calidad de pensionado, esto es, desde el 26 de octubre de 2015, observándose que, no se presentó reclamación ante PORVENIR S.A. por lo que el único Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 6 acto tendiente a interrumpir el término de prescripción de la indemnización fue el escrito de reforma a la demanda, presentado el 14 de mayo de 2021; es decir, por fuera del término trienal.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 4 de agosto de 2025, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante pidió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar acceder a las pretensiones del gestor. PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., deprecaron confirmar el proveído consultado, teniendo en cuenta que en el presente asunto operó la prescripción. CONSIDERACIONES A continuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Alfonso Fandiño Mora, al tenor del artículo 69 C.P.T.S.S. 1.
Problema jurídico. En pro de lo anterior, es del caso precisar que los problemas jurídicos que debe resolver el Tribunal en esta instancia se contraen a los siguientes interrogantes: 1) ¿Hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del actor del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. a través de la A.F.P. PORVENIR S.A. por incumplimiento del deber de información en cabeza de esta Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 7 última, pese a que, el demandante ya tiene la calidad de pensionado del R.A.I.S.?; 2) en caso afirmativo, deberá analizarse si el promotor de la acción conservó los beneficios del régimen de transición y, si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, según las preceptivas del Decreto 758 de 1990; subsidiariamente, elucidarse: 3) si al tener la condición de pensionado y considerar que sufrió un menoscabo en el valor de su mesada pensional como consecuencia de la infracción del deber de información a cargo de la A.F.P. del R.A.I.S., tiene derecho al reconocimiento y pago indemnización total y ordinaria de perjuicios, junto con los intereses de mora o la indexación. 2.
Sobre el deber de información – precedente jurisprudencial-. Es necesario señalar que con arreglo en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, precepto que enumera las características definitorias del Sistema General de Pensiones, el trabajador (dependiente o independiente) tiene derecho de escoger libre y voluntariamente el régimen pensional de su preferencia y, para tal efecto, debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Se indica en esa misma preceptiva, que el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso primero del artículo 271 de la citada ley, consistente en multa impuesta por las autoridades del trabajo y la salud, norma que a su vez consagra que en estos casos “la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
Cabe añadir que este artículo se reglamentó por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otros, reconoció en su artículo 11 que “[l]a selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.” Adicionalmente, en el mismo artículo se señaló que cuando ocurriera un primer traslado desde el R.P.M.P.D. Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 8 hacia el R.A.I.S., en el formulario de afiliación debía consignarse, con total claridad, “(…) que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Acto seguido, en el mismo artículo se permitió que este tipo de leyendas fuesen preimpresas. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la expresión “libre y voluntaria”, contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al derecho a la escogencia de régimen pensional, necesariamente presupone conocimiento de las implicaciones de la decisión adoptada por parte del afiliado trasladado de un régimen a otro.
Así, la libertad de escogencia es un derecho que el afiliado tiene y que solo puede ejercer si está debidamente informado, pudiendo recurrir en caso contrario al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en procura de que se deje sin efectos la afiliación que no cumpla con dichos postulados. Esa misma Corporación ha señalado que tal deber de información surgió a la par de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose vinculante con el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, con arreglo al cual le corresponde a las AFP: “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.” Con relación al contenido deóntico de ese deber de información, debe decirse que en verdad para este tipo de asuntos al principio no se exigía la conservación del soporte físico de la información suministrada y mucho menos el agotamiento del procedimiento de doble asesoría, deberes que apenas surgieron con la expedición de la Ley 1328 de 2009 (reglamentada por el Decreto 2555 de 20101) y del Decreto 2071 de 2015, respectivamente, tal como se memoró en la sentencia SL1084- 2023, donde la Corte Suprema concluyó que la acreditación del cumplimiento de aquel deber no requiere prueba solemne, ni la 1 Que a su vez derogó el Decreto 2241 del 23 de junio de 2010, que primero la reglamentó. Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 9 realización de proyecciones financieras, en su primera etapa, esto es, por lo corrido del 1° de abril de 1994 al 23 de junio de 2010, fecha de expedición del Decreto 2241 del mismo año que fue el que inicialmente reglamentó la Ley 1328 de 2009.
Es por esta razón que esa Corporación, en sentencia SL1688-2019, identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación, dejando rastro del paulatino proceso de maduración y especialización que ha tenido este deber, con lo que queda claro que no se trata de imponer obligaciones retroactivas, sino observar en qué estadio evolutivo se encontraba el deber de información para la fecha del traslado, a efectos de verificar si para ese momento se daban las condiciones para considerar cumplida tal obligación, que desde el principio ha estado en cabeza de las A.F.P. Es importante destacar que el grueso de esta larga línea jurisprudencial especializada fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, en la que señaló que coincidía con la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que “no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”2.
Y añade, “Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes, era absolutamente necesario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria.
En otras palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada”3, ello sin importar “si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del 2 SU-107 del 9 de abril de 2024, punto 321. 3 Ídem, punto 317.
Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 10 deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.4” (subrayado fuera de texto). No obstante, es del caso precisar que hasta esta última sentencia de la Corte Constitucional, se tenía como criterio incontrastable que las AFP responsables del traslado de régimen pensional de un afiliado tenían, en todos los casos, la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información, esto es, el hecho de haber suministrado “al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional”5.
No obstante, en la citada sentencia de unificación la Corte Constitucional hizo un vehemente llamado a que los jueces laborales dejaran de usar la inversión de la carga de la prueba basada en la negación indefinida de la falta de información como la única herramienta probatoria o como el punto de partida para resolver las demandas de ineficacias, puesto que con dicha regla “(…) aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica”6. 4 Ídem, punto 351, en el que la Corte Constitucional ratificó esta línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, expresada entre otras, en la sentencia CSJ SL1452- 2019, que a su vez remite a las CSJ SL31989-2008, CSJ SL31314-2008 y CSJ SL33083- 2011, así como a las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018. 5 CSJ SL 31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018. 6 Sentencia SU-107 de 2024, punto 431.
Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 11 3. Sobre la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamados por el pensionado que considera que la A.F.P. incumplió su deber de información – precedente jurisprudencial -. Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con la solicitud de la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamados por el pensionado por considerar que la A.F.P. incumplió su deber de información, pues si bien ambas parten de la omisión en la información en que incurrió la A.F.P., las consecuencias son diametralmente diferentes, puesto que, mientras en la primera se persigue el retorno al régimen pensional anterior, en la segunda de las acciones no es posible regresar al esquema pensional previo, de ahí que, se reclame la compensación de los perjuicios que le acarreó el cambio de régimen.
En este asunto el señor Alfonso Fandiño Mora, edifica su pretensión subsidiaria de que se le reconozca y pague la indemnización plena de perjuicios, en vista de que el fondo privado PORVENIR S.A. no le suministró la información necesaria al momento que abandonó al fondo público de COLPENSIONES, lo cual le generó el perjuicio que demanda.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL1622-2025, indicó que, el incumplimiento del deber legal de información es una conducta antijurídica de la A.F.P. que lesiona el interés o bien jurídico de quien tiene derecho a él y es resarcible cuando genere consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, debiendo acreditarse: i) una conducta culposa de la entidad, ii) un daño reparable y, iii) un nexo de causalidad entre ambos, a saber: En ese sentido, la Sala advierte que existe una cláusula de responsabilidad legal y especial de las AFP, que el legislador previó como una exigencia general de respeto y conservación de la esfera de los intereses de los afiliados y pensionados al sistema de seguridad social en pensiones, de modo que en los casos en los que las administradoras los lesionen, es posible que haya lugar a Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 12 su reparación siempre que concurran los siguientes elementos: (i) una conducta culposa de la AFP;
(ii) un daño reparable y (iii) un nexo de causalidad entre ambos. (…) En síntesis, única y exclusivamente en los eventos en los que se demuestren los referidos elementos de la responsabilidad - daño, culpa y nexo causal- conforme al marco de análisis abordado, y en ausencia de una causa extraña exonerante de aquella, es viable proceder con el cálculo de la extensión de los perjuicios causados y ordenar su reparación. En otros términos, habrá lugar a determinar la extensión del daño que se generó en el traslado de régimen pensional, si se constata que aquel generó consecuencias patrimoniales que deban ser reparadas, que estas son imputables jurídicamente a la AFP accionada y que no existe una causa que la exonere.
De consuno con ello, en la sentencia CSJ SL1577-2022, reiterando lo adoctrinado en providencia CSJ SL373-2021, respecto del término de prescripción del derecho para reclamar la indemnización total de perjuicios, se indicó que este se cuenta desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, a saber: “En todo caso, es importante aclarar que la citada providencia CSJ SL373-2021, dejó a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, si así lo considera pertinente.
Al respecto, dijo, Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 13 particular del afectado.
Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”.
(Negrita fuera del texto). 3. Caso concreto. En el sub lite constituyen hechos probados y no son materia de controversia los siguientes: i) Que el señor Alfonso Fandiño Mora nació el 9 de julio de 1952 (folio 28. Documento04); ii) Que el actor realizó traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., administrado por la A.F.P. PORVENIR S.A., el 14 de septiembre de 2001 (folio 29.ib); iii) que de acuerdo con la “Relación Histórica de Pagos para Pensionados” y las respuestas a los derechos de petición que presentó el accionante en la sociedad codemandada, disfruta de una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado desde el 26 de octubre de 2015 (fs.76 al 80.
Documento10); y, iv) que, por cumplir con las condiciones de renta vitalicia, PORVENIR S.A. suscribió la póliza n.°90848 con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a favor del actor el 17 de mayo de 2017, entidad que tiene a su cargo el pago de la mesada del promotor del litigio por un total de 13 al año, desde esa calenda (fs.30 al 32. Documento04; 71 y 72.
Documento10 y 24 a 25. Documento13). En este escenario, en lo que interesa a la resolución del primer problema jurídico, de entrada se advierte que las pretensiones del gestor no tienen vocación de prosperidad y ello obedece a que lo que aquí persigue el promotor del pleito es que se ordene que puede regresar al R.P.M.P.D., lo que implica que se declare ineficaz su traslado al régimen ya citado, lo cual no es posible según la unánime y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que es imposible retrotraer tal condición, en Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 14 virtud de la dificultad que implica la aplicación de tales efectos y a los sujetos que afectaría, considerando que el estatus de pensionado es una situación consolidada en el ordenamiento jurídico, que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto», más aun como aquí sucede, donde se involucraron rubros en virtud de la redención de un bono pensional.
Esta posición fue la asumida desde la sentencia SL373-2021, y ha sido reiterada entre otras en providencias tales como: SL5169-2021, SL5704-2021 y SL5172-2021, SL1637-2022, SL1432-2023 y SL1998- 2023. Para ahondar en razones, debe decirse, que entre las posibles afectaciones que apareja, el declarar la ineficacia del traslado en situaciones donde previamente se ha reconocido la prestación pensional, en la sentencia SL1113-2022, reiterada en la SL2176 de 2022, identificó las siguientes: “(…) No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.
Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones.
Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 15 a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.” (Resalta la Sala).
La anterior tesis es la que mantiene vigente el Órgano de Cierre de esta especialidad y a la cual se acoge este Juez Tripartito, en razón a que se advierte que con él, se buscó privilegiar “«[…] los intereses generales de Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 16 los colombianos», sobre situacionales particulares de quienes, además, ya tenían garantizado su derecho pensional, su mínimo vital y adicionalmente, contaban con la posibilidad de obtener una reparación a través de una indemnización total de perjuicios.” SL2390-2023.
No desatiende la Colegiatura, la afirmación del accionante, en cuanto a que, su migración al fondo privado, repercutió en sus intereses económicos, al respecto, pertinente es traer a colación la sentencia SL5169-2021, donde en una situación de similares contornos, frente a la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado, pretendida por un pensionado del R.P.M.P.D., la Corte consideró aplicable lo dispuesto en la sentencia SL373-2021, frente a la imposibilidad del pensionado de pretender la ineficacia: “(…) Ahora, se destaca que en aquellos casos en que una persona está pensionada y considere que el incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones le generó un perjuicio, la Corte ha adoctrinado que pese a que tal situación no la habilita para solicitar la ineficacia de la afiliación, ello no obsta para que persiga mediante la acción correspondiente una reparación por tales perjuicios, para lo cual debe plasmar dicha petición resarcitoria en su demanda (CSJ SL373-2021 y CSJ SL, 4 ago. 2021, rad. 88234)”.
Y más recientemente en la sentencia C.S.J. SL601-2024, sostuvo: “(…) Pues bien, esta Corporación es del criterio de que, en el caso de los pensionados, no es razonable darle efectos a la declaratoria de ineficacia y, por ese camino, volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado. Lo anterior, puesto que la calidad de pensionado, tal como lo planteó el Tribunal, da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).”.
Como no existe una confrontación sólida, persuasiva y bien fundamentada de los argumentos que el Tribunal empleó para llegar a la conclusión de que la vuelta al statu quo ante no es razonable en estos casos y lo apropiado es reclamar la Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 17 reparación de los perjuicios a cargo de la AFP, deberá desestimarse la acusación”.
(…) para la Corte no es clara la propuesta de la tutela resarcitoria expuesta en el cargo, más aún cuando esta Corporación precisamente ha insistido en que en los casos en que los pensionados sufren un menoscabo en el valor de su mesada pensional como consecuencia de la infracción del deber de información a cargo de la AFP, los jueces deben «explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados» (CSJ SL3535-2021, reiterada en CSJ SL1113-2021).(Negrita fuera del texto).
Descendiendo al sub lite, al no debatirse la calidad de pensionado que ostenta Fandiño Mora, es que, en consonancia con la jurisprudencia especializada, la pretensión de ineficacia del traslado de régimen pensional debe despacharse desfavorablemente, dado que, de acceder a lo suplicado se afectarían múltiples relaciones jurídicas y derechos de terceros, los cuales para el particular obedecen a la redención del bono pensional en favor del actor (fs.58 al 70 documento10) y, al contrato de póliza de renta vitalicia suscrito entre este y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (fs.24 a 25.
Documento13), entre otras. De ahí que, al no accederse a lo deprecado es que resulta inane analizar en este punto si la parte activa de la litis conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si tendría derecho a que COLPENSIONES le reconociera y pagara su pensión de vejez según las preceptivas del Decreto 758 de 1990, pues se insiste, es inviable acceder a la ineficacia del traslado de regímenes de aquel de quien tiene la calidad de pensionado, sin que tenga alguna incidencia el régimen de transición, ya que, este punto solo tiene relevancia en la medida en que se exoneraba a las A.F.P. de demostrar el cumplimiento de su deber de información cuando el afiliado no era beneficiario del régimen de transición, tesis revaluada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Consúltese C.S.J. SL5704-2021;
SL2048-2022 y SL1783-2022). En vista de que las pretensiones principales no salen avante, se procede analizar la pretensión subsidiaria, consistente en que se le reparen los perjuicios que se le ocasionaron por la falta de información en su Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 18 traslado, la cual hizo consistir en la diferencia que existe entre la mesada pensional que hubiera obtenido en el R.P.M.P.D. y la que le está pagando el R.A.I.S. a través de PORVENIR S.A. Dicho esto, se itera, está acreditado que el actor se trasladó del R.P.M.P.D. administrado por el I.S.S. al R.A.I.S., a través de la A.F.P. PORVENIR S.A. y, que como probanzas aportadas al plenario con el propósito de acreditar la información que se le suministró a Fandiño Mora, se glosaron las siguientes documentales: 1) Cédula de Ciudadanía (folio 28.
Documento04); 2) Formulario de vinculación a PORVENIR S.A. del 14 de septiembre de 2001 (fs.56 a 57. Documento10); 3) Consulta del SIAFP (folio 24. Documento 51); 4) Respuesta al derecho de petición que radicó el actor en PORVENIR del 21 de julio de 2020 (fs.45 a 47. Documento 04); y, 5) Contestación a la reclamación que presentó el pensionado en esa última sociedad con fecha 27 de julio de 2020 (fs.48 a 49.
Documento04). De otra parte, el promotor del litigio fue llamado a rendir interrogatorio, en el cual manifestó que, radicó su solicitud de pensión de vejez a PORVENIR S.A. el 25 de febrero de 2015, siendo informado mediante escrito de la misma fecha sobre las modalidades de pensión; que suscribió los documentos de reconocimiento de manera libre, voluntaria y sin presiones; que firmó contrato de renta vitalicia con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. recibiendo las mesadas a partir del mes de mayo de 2017 de manera ininterrumpida y oportuna; y, que nunca solicitó indemnización de perjuicios a la A.F.P. del R.A.I.S. En este contexto probatorio, es evidente que no hay prueba directa del contenido de la información que la A.F.P. PORVENIR S.A. le brindó al demandante para persuadirlo de trasladarse de régimen pensional y tampoco confesión alguna que apunte a que la información que recibió acerca de las características propias del R.A.I.S., sus diferencias frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y las consecuencias derivadas del traslado de régimen fue amplia y suficiente, máxime porque en respuesta a la prueba de oficio que decretó la a quo sobre el deber de información PORVENIR S.A. señaló que la señora María Eloina Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 19 Valbuena Pérez fue la asesora que realizó la afiliación, que así mismo fue capacitada por la entidad al momento de su vinculación laboral, con lo cual se habilitó el desarrollo de sus labores para las cuales fue contratada, garantizándose una gestión adecuada, pero no explicó en qué consistían las orientaciones ni allegó los soportes de las mismas.
Así, era esa entidad la que le debió brindar la información clara y completa respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen y, ante la falta de elementos suasorios que permitan verificar las instrucciones que se le impartieron a la parte activa de la litis, se reitera, en armonía con los artículos 167 y 241 C.G.P., surge un indicio que debe ser evaluado como un síntoma de un determinado conocimiento, con el alcance de una manifestación negativa, pero eficaz a la hora de establecer la certidumbre histórica del hecho que se pretendía constatar, que no es otro distinto a establecer que se le suministró al accionante la información completa, amplia y suficiente acerca de las características propias del R.A.I.S., sus diferencias frente al R.P.M.P.D. y las consecuencias derivadas del traslado de régimen.
Así las cosas, y al tenor de la regla fijada por la jurisprudencia reseñada en el acápite anterior, se concluye que, a Fandiño Mora, por tener la calidad de pensionado y considerar que sufrió un menoscabo en el valor de su mesada pensional como consecuencia de la infracción del deber de información a cargo de PORVENIR S.A., le asiste el derecho a reclamar la indemnización total de perjuicios a cargo del fondo privado; no obstante, como lo indicó este Juez Plural al abordar un asunto de similares contornos fácticos en providencia del 20 de junio de 2025 R.I.19474, en franco acogimiento de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción indemnizatoria se encuentra prescrita, en vista de que no accionó dentro de los 3 años siguientes al momento en que adquirió el estatus de pensionado.
En el sub judice, se encuentra acreditado que el promotor del litigio disfruta de una pensión de vejez reconocida por PORVENIR S.A., en la modalidad de retiro programado y es beneficiario de una póliza de renta Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 20 vitalicia, la cual le fue reconocida y pagada por primera vez el 26 de octubre de 2015 (folio 5.
Documento 51), y, posteriormente asumió el pago SEGUROS ALFA S.A. desde mayo del año 2017 (fs. 30 a 32. Documento 04), y, solo presentó reforma de la demanda el 14 de mayo de 2021 (documento14), en la cual solicitó la indemnización plena de perjuicios, calenda para la cual ya habían transcurrido 5 años, 6 meses y 19 días, desde la fecha de exigibilidad de la pretensión de indemnización, la cual, como se adoctrinó a partir de la sentencia CSJ SL373-2021, se contabiliza desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado.
De consuno con ello, aunque al tenor de los artículos 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S., existe la posibilidad de interrumpir el lapso prescriptivo con la presentación de un simple reclamo escrito, el cual, debe ejercerse dentro del lapso trienal desde que el derecho se ha hecho exigible (CSJ sentencia radicada n.°32574 de 15 de julio de 2008); tal y como lo confesó el demandante al rendir su interrogatorio de parte nunca reclamó prejudicialmente el reconocimiento del daño irrogado, pues los las peticiones que le realizó a PORVENIR S.A. estuvieron relacionadas con declarar la ineficacia del régimen pensional (fs. 45 y 46.
Documento04). Por consiguiente, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Se avala la imposición de costas de primer grado a cargo de la parte actora, toda vez que resultó vencida en el litigio y de acuerdo con el artículo 365 C.G.P. su aplicación a los juicios ordinarios es objetiva. Dadas las resultas de este asunto, no se impondrán costas, puesto que, el grado jurisdiccional de consulta no las genera.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 21 F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario de la seguridad social que promovió Alfonso Fandiño Mora en contra de PORVENIR S.A., COLPENSIONES y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., conforme a lo analizado.
SEGUNDO: Sin lugar imponer costas en esta instancia, de acuerdo con lo dicho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -Con ausencia justificada- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Radicación n.° 17001310500220210008802 (20719). 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13528697fd81a0a27c80ee65cafe522cbda5873b213c63c3f096f3 d426ce57bf Documento generado en 16/09/2025 01:53:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica