SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora LUZ NELLY RUIZ ALVIS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. La presente providencia se profiere en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 229, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Solicita la actora que se declare la INEFICACIA de la afiliación a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizada el 03 de mayo de 1996, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A, realizada el 15 de febrero de 2002, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, realizada el 01 de noviembre de 2005; así como, que se declare válida y vigente la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy la SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y, en consecuencia, se ordene a estas entidades a remitir a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de esta, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que hubieren causado, y una vez realizado esto, que COLPENSIONES reciba nuevamente a la demandante como afiliada.
Para así pedir, indicó la demandante que nació el 18 de diciembre de 1963 y para la fecha de la demanda contaba con 60 años de edad; que, desde que inició su vida laboral con FLORISFRESA LTDA el 20 de abril de 1988 se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES; que, el 03 de mayo de 1996 se trasladó a la AFP COLPATRIA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, que en asesoría brindada se le informo que el ISS sería liquidado y le fueron ofrecidos beneficios, únicamente respecto a la posibilidad de pensionarse a más temprana edad y con un monto más alto; que dicho traslado se realizó sin información completa, ni comparativo pensional entre regímenes, sin haberle brindado información suficiente sobre las consecuencias de su traslado, no recibió información respecto al plazo de traslado, tampoco sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales, y a su vez omitiendo una proyección pensional; que el día 15 de febrero de 2002 se trasladó a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A; que el día 30 de noviembre de 2005 se trasladó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, agregando que los formularios de afiliación de las AFP no preveían información clara, precisa y suficiente.
Adicionalmente, indicó que, para el 25 de marzo de 2023, registraba según documento expedido por PROTECCIÓN S.A un total de 1.290 semanas cotizadas y $79.184.344 en su cuenta de ahorro personal; que cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida su pensión equivaldría a $1.811.863 al cumplir 58 años de edad, con 1300 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 65%.
Por lo anterior, presentó solicitud de nulidad de traslado de régimen ante Porvenir S.A, Skandia S.A, Colpensiones y Protección S.A el 21 de febrero de 2023, las cuales fueron resueltas en negativa por las primeras y sin respuesta por parte de la última. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. COLPENSIONES SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda argumentando que, la afiliación al RAIS se dio con el lleno de los requisitos legales exigidos para dicho momento, sin observarse la configuración de algún vicio del consentimiento.
Que, la demandante se encuentra inmersa dentro de la prohibición normativa consagrada dentro del literal e, del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REUNIR LOS REQUISITOS LEGALES”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y la “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.. 2.2.2 PORVENIR S.A. Se opuso a las pretensiones declarativas 3.1 y 3.4, y a las 3.1, 3.2, 3.5 y 3.6 de las condenatorias, arguyendo que la vinculación de la demandante cumplió con requisitos de validez y legalidad, que el formulario de solicitud de afiliación suscrito por esta y el procedimiento de capacitación a los asesores para tal época, cumplían con los requisitos mínimos contemplados en la ley, consistente en información sobre las características propias de cada régimen a los posibles afiliados y las diferencias, ventajas y desventajas frente al RPMPD.
Indica que no es procedente el reintegro de los gastos de administración ya que sus expensas se realizaron a favor de los afiliados. Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACION AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “APLICACIÓN DEL ARTICULO 1746 DEL CODIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.2.3 SKANDIA S.A. Se opuso a las pretensiones declarativas 3.2 y 3.4, y condenatorias 3.1, 3.3, 3.5 y 3.6, justificando que la vinculación de la demandante cumplió con requisitos de validez y legalidad, que el formulario de solicitud de afiliación suscrito por esta y el procedimiento de capacitación a los asesores para tal época, cumplían con los requisitos mínimos contemplados en la ley, contemplando características propias de cada régimen a los posibles afiliados y las diferencias, ventajas y desventajas frente al RPMPD.
Adicionalmente, resalta que no puede desconocerse que se trató de un acto propio, permeado por voluntad de la demandante, la suscripción de dichos formularios, así como la realización de aportes a la cuenta de ahorro individual durante más de 27 años. Indica que la demandante, al no ser beneficiaria del régimen de transición, tiene el deber de SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS demostrar que fue inducida en error por las AFP.
Indica que no es procedente el reintegro de los gastos de administración ya que sus expensas se realizaron a favor de los afiliados. Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACION AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “APLICACIÓN DEL ARTICULO 1746 DEL CODIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.2.4 PROTECCIÓN S.A. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, arguyendo que la afiliación de la demandante se hizo conforme a la ley y los parámetros de la compañía para asesorar personas naturales, que, mediante el formulario de afiliación suscrito por la actora, se manifestó su voluntad de forma libre de pertenecer a la entidad.
Agregó que, brindó una asesoría completa y comprensible al demandante al momento de realizar su afiliación, asesoría que se realizó conforme a la normatividad de la época y conforme a las exigencias existentes para ese momento, que la demandante ejerció actos de relacionamiento que convalidan y afirman la decisión realizar el traslado, no solo a Protección, sino también a diferentes entidades del régimen.
Propuso las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCION” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”.
2.2.5. MINISTERIO PÚBLICO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Pese a encontrarse debidamente notificada desde el 10 de agosto de 2023, no emitió pronunciamiento alguno. (Archivos “13NotificacionPersonalProcuraduria” y “14NotificacionPersonalAgencia”)
2.3. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y S.S., celebrada el 18 de septiembre de 2024, se decretaron las siguientes pruebas: 2.3.1 PARTE DEMANDANTE: Se incorporan las documentales aportadas con la demanda, tales como: formulación de afiliación a Colpatria y Skandia, contraseña de cédula de ciudadanía, reclamación administrativa a Porvenir, respuesta de Porvenir del 18-03-2023, certificado de Porvenir, reclamación administrativa a Skandia, respuesta de Skandia del 16 de marzo de SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 2023, certificado de Skandia del 14 de marzo de 2023, reclamación administrativa a Protección, reclamación administrativa a Colpensiones, respuesta de Colpensiones del 9 de marzo de 2023, historia laboral expedida por Porvenir S.A, historia laboral de Protección S.A., historia laboral de Colpensiones, comunicación de Protección S.A. del 31 de marzo de 2016, cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento.
Se accede a la exhibición de documentos solicitados a la AFP Protección. 2.3.2 COLPENSIONES: Se incorporan las documentales aportadas con la contestación de la demanda, como el expediente administrativo y la historia laboral de la demandante. 2.3.3. PORVENIR S.A: Se incorporan las documentales aportadas con la contestación a la demanda, como lo son: formulario de afiliación a Colpatria, certificación expedida por Porvenir e historia laboral de Porvenir. 2.3.4.
SKANDIA S.A: Se incorporan las documentales aportadas con la contestación a la demanda, como lo son: formulario de afiliación a Skandia, certificado de Skandia, estado de cuenta expedido por Skandia, historial de vinculaciones del SIAFP. 2.3.5. PROTECCIÓN S.A: Se incorporan las documentales aportadas con la contestación a la demanda, como lo son: constancia de afiliación, formato de vinculación a Protección, historial de vinculaciones del SIAFP, reporte de estado de cuenta de Protección, historial de bono pensional expedida por el Ministerio de Hacienda, comunicado de prensa del año de gracia, concepto de la superintendencia financiera. 2.3.4 DE OFICIO: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Manizales, Caldas decreta las siguientes pruebas de oficio, requiriendo a Porvenir informar: ⮚ EL nombre del asesor que atendió el traslado del demandante, e informe si actualmente labora en la AFP. ⮚ Hoja de vida del asesor. ⮚ Indique que información se brindó al demandante al momento del traslado y si hay trazabilidad o soporte de la misma. ⮚ Allegue matriz de capacitación brindada a los asesores comerciales que atendían los traslados de régimen, la cual deberá indicar el contenido de SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS las capacitaciones que le brindó a sus gestores comerciales para que aquellos a su vez suministraran asesoría a los potenciales afiliados ⮚ Informe si existían protocolos internos encaminados a estandarizar la información mínima que debían transmitirle a los potenciales afiliados en procura de obtener el traslado.
Frente a lo solicitado, Porvenir no dio respuesta a la solicitud probatoria realizada por el despacho. (Archivo 41 expediente digital).
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, decidió lo siguiente: PRIMERA: DECLARAR PROBADA DE MANERA OFICIOSA la excepción de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO conforme a lo dicho en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDA: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR, SKANDIA Y PROTECCION SA- de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora LUZ NELLY RUIZ ALVIS.
TERCERA: CONDENAR en costas procesales a la demandante en favor de las codemandadas. Agencias en derecho en $250.000 pesos para cada una de ellas. Para así decidir, resaltó que para el caso en cuestión sería procedente abordar la línea jurisprudencial fijada por la Corte para los asuntos relacionados con ineficacia del traslado, si no fuera porque en él, se presentaron unas circunstancias sobrevinientes destacadas por los apoderados de las partes, tales como, que la demandante fue trasladada al régimen de Prima Media con Prestación Definida y como consecuencia, se estima pertinente la posibilidad de finalizar el proceso en razón de una carencia actual de objeto.
Adicionalmente, señaló que, como consecuencia de ello la parte demandante indicó que se acogía al contenido del artículo 76 de la Ley 2381 del 2024, y expuso que el mencionado dispone la posibilidad de traslado de régimen a los afiliados que tengan 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900 semanas cotizadas, en el caso de los hombres y que les falte menos de 10 años para pensionarse, siempre y cuando se brinde doble asesoría que trata la ley 1748 de 2014.
Como consecuencia, recuerda el artículo 21 del decreto 1225 del 2024, para exponer que existen medidas necesarias para finalizar los procesos SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS litigiosos relacionados con la nulidad o ineficacia en razón a la oportunidad de traslado en el artículo 76 de la ley 2381 del 2024.
De igual forma, agregó que el numeral segundo del artículo 21 del decreto 1225 del 2024 es claro en explicar que cuando se compruebe que la demandante efectuó su traslado al régimen de Prima Media con Prestación Definida, podrán los jueces de la república, facultativamente decidir sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Es así como indica que, la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia SL 2472 del 2020 con apoyo en la sentencia T 181 del 2018 de la Corte Constitucional, expuso que en las situaciones en las que se avizoren una carencia actual de objeto, no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, si no que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior que modificó los hechos, lo cual genera que la orden que imparta el juez no surte ningún efecto ya que, se puede presumir que, la demandante perdió interés en la satisfacción de esta pretensión, sentencia C-419 del 2017.
Por lo anterior concluye que, resulta en vano entrar a determinar si se presentó o no ineficacia el traslado, si existió o no información correspondiente y si efectivamente, a la demandante se le brindó consentimiento debidamente informado cuando lo que se pretendía a través de este proceso fue materializado. Por otro lado, en cuanto a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante sobre el traslado de los aportes del RAIS al RPM, el despacho no tiene evidencia sobre si ya se procedió a ello y en aplicación al artículo 21 del Decreto 1225 del 2024 y el parágrafo del artículo 76 de la ley 2381 del 2024, son las AFPs quienes deben seguir administrando los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual hasta cuando se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.
Determinando así que, en virtud a que la demandante hizo uso del traslado expreso otorgado por la reforma pensional, los aportes seguirán siendo administrados por el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y niega la solicitud de los traslados correspondientes. Finalmente, condena en costas procesales a la parte demandante y a favor de las codemandadas en virtud del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa al procedimiento laboral.
2.5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS La parte demandante no interpuso recurso contra la decisión de primer grado, por lo tanto, se remite el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.
2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2025, se admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y se le dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En aquella providencia, se decretó prueba de oficio tendiente a que PORVENIR S.A., SKANDIA S.A y PROTECCIÓN S.A aporten el expediente administrativo de la demandante y pruebas correspondientes a nombres de asesores comerciales, así como, las capacitaciones de estos.
Según constancia secretarial del 13 de agosto de 2025, se concedió del 18 al 22 de julio de 2025 para que PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y PROTECCIÓN S.A. contestaran el requerimiento, sin embargo, únicamente se recibió respuesta de SKANDIA S.A. el 17 de julio de 2025. Mientras que, del 25 al 28 de julio de 2025, se corrió traslado de las pruebas a las demás partes, con el fin de darle publicidad, quienes guardaron silencio.
2.6.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.6.1.1. PARTE DEMANDANTE: Pide la revocatoria de la sentencia en primera instancia en la que se declaró el traslado voluntario del régimen pensional de mi asistida, y en su lugar sea declarada la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, como fue solicitado desde la presentación de la demanda conforme a lo estipulado en precedente jurisprudencial y en sentencia SC 20553 del 25 de julio del 2025 del Honorable Tribunal Superior de este Distrito. 2.6.1.2.
PORVENIR S.A.: Peticiona que sea confirmada la decisión de primer nivel, debido a la carencia actual de objeto en virtud de un hecho sobreviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, numeral segundo del Decreto 1225 de 2024; que, si bien es una figura propia de las acciones constitucionales, nada impide que se aplique por analogía a una situación concreta de un proceso judicial.
SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Cumplidos los presupuestos procesales y sin causal que invalide lo actuado se procede a dictar sentencia, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, corresponde a la Sala analizar: Como primera medida, la Sala analizará ¿si es procedente declarar la ineficacia del traslado realizado por la señora Luz Nelly Ruiz Alvis del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o, por el contrario, sí en este caso, se configuró una carencia actual de objeto debido al retorno de la demandante al RPMPD en uso de la ventana que consagra el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024? En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si las AFP demandadas deben trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? Finalmente, se analizará la procedencia o no de la condena en costas a cargo de la demandante. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421- 2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen.
SL1688-2019 y SL- 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021. - CSJ SL2177-2022. - SU 107 del 2024 Corte Constitucional. - SL 2999 de 2024 Corte Suprema de Justicia. - SL 1048 de 2025 Corte Suprema de Justicia. 3.2.2.
HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentado que se tuvieron en cuenta las pruebas consignadas en el ítem 2.3, de este pronunciamiento. Es así como, los hechos que se encuentran probados y sobre los cuales no existe discusión: 1. Que la demandante nació el 18 de diciembre de 1963 (Fl. 203 “04Anexos”). 2.
Que la demandante se afilió al RPMPD a partir del 20 de abril de 1988. (Fl. 173 “09ContestacionDemandaColpensiones”). 3. Que la demandante cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, asumida por el ISS hoy COLPENSIONES, desde el 20 de abril de 1988 hasta mayo de 1996. (Fl. 173 “09ContestacionDemandaColpensiones”). 4.
Que la demandante el día 03 de mayo de 1996, solicitó traslado de régimen a COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A. (Fl. 48 “09ContestacionDemandaColpensiones”). 5. Que la demandante el día 15 de febrero de 2002, solicitó traslado de régimen a SKANDIA (Fl. 50 “09ContestacionDemandaColpensiones”). 6. Que la demandante el día 01 de octubre de 2005, solicitó traslado de régimen a PROTECCIÓN (Fl. 20 “16ContestacionDemandaProtección”). 7.
Que el 21 de febrero de 2023 presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, SKANDIA, PROTECCIÓN, PORVENIR S.A. SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS solicitando la nulidad del traslado al RAIS. (Fls. 137, 148, 160, 165 “04Anexos”) 8. Que PORVENIR mediante oficio con fecha del 18 de marzo de 2023 con radicado 0105670018194100, negó solicitud de traslado presentada por la demandante, adjuntó hoja de vida laboral, formulario de afiliación y relaciono historial de vinculaciones.
(Fl. 142 al 144 “04Anexos”) 9. Que SKANDIA mediante oficio con fecha del 16 de marzo de 2023, negó solicitud de traslado presentada por la demandante y adjunto copia de reporte SIAFP (Fl. 152 al 154 “04Anexos”) 10. Que COLPENSIONES mediante oficio con fecha del 09 de marzo de 2023 con radicado BZ2023_2902787, negó solicitud de traslado presentada por la demandante (Fl. 170 al 172 “04Anexos”) 11.
Que COLPENSIONES mediante certificado del 15 de mayo de 2025, informa que la señora Luz Nelly Ruíz Alvis se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 01/12/2024. (Fl. 3, archivo 36)
3.2.3. DE LA DECLARATORIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. Lo primero que debe advertir la Sala, es a que a partir del proferimiento de la decisión de segunda instancia, del pasado 16 de septiembre, dentro del proceso radicado 17001310500120210010201 (Radicado Interno 20461), este colegiado cambia su postura frente a la discusión que hoy nos convoca.
En la decisión revisada, la Primera Juez dispuso despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta la carencia de objeto que declaró la primera Juez con ocasión del traslado de la señora Ruiz Alvis, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1225 de 2024 y el artículo 76 de la ley 2381 de 2024. Ahora, se debe anotar que en este proceso lo que pretende es la declaratoria de ineficacia del traslado que efectuó la demandante de ISS hoy Colpensiones a la AFP Colpatria hoy Porvenir, a Skandia y a Protección, y, en SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS consecuencia, se ordene a Colpensiones a recibirla nuevamente como afiliada cotizante.
Dentro del caso examinado, en atención al hecho sobreviniente que puso en conocimiento las administradoras Protección, Skandia y Colpensiones, las cuales, presentaron sendas peticiones, con el fin de que se declare la carencia actual del objeto; aunque la Juez de primer nivel en principio despachó desfavorablemente lo suplicado, en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, declaró probada de manera oficiosa la excepción de carencia actual de objeto por haber hecho uso de la facultad otorgada en el artículo 76 de la ley 2381 de 2024.
De hecho, se encuentra debidamente acreditado, como se puede extraer del certificado del 15 de mayo de 2025, que la señora Luz Nelly Ruíz Alvis en la actualidad se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 01/12/2024. (Fl. 3, archivo 36) El mencionado traslado de la demandante, como se hizo mención antes, se da al acogerse a la ventana del artículo 76 de la ley 2381 de 2024, norma que prevé: “ARTÍCULO
76. OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
PARÁGRAFO. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”. Puestas, así las cosas, la demandante hizo uso de la oportunidad otorgada en el citado precepto normativo para trasladarse de régimen, logrando así uno de los cometidos de su demanda, que no era otro que volver al régimen de prima media con prestación definida, generándose una situación sobreviniente, lo que representa la existencia de una carencia actual de objeto.
En este escenario, esta Corporación rememora el concepto vertido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1622-2025, la cual, obliga al operador judicial para tener en cuenta los hechos sobrevinientes que presenten con posterioridad a la presentación de la demanda, a saber: SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS “De ahí que el Tribunal fundamentara su decisión, entre otros, en un hecho sobreviniente.
Al respecto, esta Sala ha precisado que el juez está en la obligación de considerarlos, toda vez que las decisiones judiciales no pueden desconocer la realidad y en especial cuando aquellos son relevantes para la determinación del derecho en discusión. En efecto, en sentencia CSJ SL2159-2022, esta Sala reiteró: Así pues, por habérsele reconocido a la demandante la prestación económica pretendida en la Litis (Resolución n.°GNR 014807 de 25 de febrero de 2013), se estaría ante un hecho sobreviniente, sobre los cuales esta Sala ha precisado que no pueden ser desconocidos por los falladores, toda vez que las decisiones judiciales no pueden ser ajenas a la realidad (CSJ SL, 27 feb. 2007 rad. 28884) y pueden impactar en los requisitos o supuestos para acceder a las diferentes prestaciones establecidas en la ley.
Así lo tiene explicado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en las sentencias SL16805-2016 y SL3707-2018 […]”. (Negrilla de la Sala) En el mismo sentido, el artículo 218 del CGP, norma aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión analógica del estatuto procesal del trabajo, establece la obligación que tiene el funcionario judicial de tener en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
Conforme a ello, teniendo en cuenta que surgió con posterioridad a la presentación de la demanda un hecho sobreviniente que modifica la situación planteada, resulta procedente resolver el problema jurídico si es procedente declarar la ineficacia del traslado realizado por la señora Luz Nelly Ruiz Alvis del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o, por el contrario, sí en este caso, se configuró una carencia actual de objeto debido al retorno de la demandante al RPMPD en uso de la ventana que consagra el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Como se dijo antes, se encuentra plenamente acreditado, como se puede ver en el certificado del 15 de mayo de 2025, que la señora Luz Nelly Ruíz Alvis en la actualidad está afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, ello a partir del 01/12/2024.
Esta Sala de Decisión en decisiones que ha precedido a esta, como lo es la radicado 20461 con ponencia del Magistrado William Salazar Giraldo, así como, la del radicado 20573, con ponencia de la Magistrada María Dorian Álvarez, ha sentado una nueva postura sobre la temática, que conlleva a confirmar las decisiones de primer nivel cuando se declara la carencia actual de objeto, y aunque la parte litigiosa actora solicite la continuidad del proceso, como sucede en este caso en los alegatos de conclusión y que había lugar a decretar la ineficacia del traslado al R.A.I.S. en razón a que el traslado de régimen no había SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS estado precedido del deber de información que debían cumplir las administradoras de fondos de pensiones privadas.
Para esta Corporación, aquella razón no modifica la situación jurídica a que nos vemos avocados en la actualidad, debido a que el objeto del trámite procesal pierde su esencia, precisamente con la decisión voluntaria que hizo uso la misma actora, de trasladarse al RPMPD haciendo uso de la ventana que consagra el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
También es pertinente, advertir que, la señora Luz Nelly Ruiz Alvis al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no era beneficiaria del régimen de transición de la citada norma, debido a que no cumplía con el requisito de edad (tenía 30 años, 3 meses y 14 días), ni con el de tiempo de servicios (había cotizado 60 días al sistema de seguridad social), por lo que, en nada varía su situación pensional debido a que con su retorno su régimen aplicable sería la ley 100 de 1993.
Ahora bien, al haberse acogido a dicha oportunidad legal, se configura también un hecho modificatorio que influye en las resultas del proceso, en razón de que el parágrafo del 76 de la Ley 2381 de 2024, norma que: “Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”.
Por tanto, en virtud del citado precepto, no hay lugar a devolución de aportes, ello teniendo en cuenta que los ahorros que estén en la cuenta de ahorro individual de la señora Ruiz Alvis continuaran bajo la administración de la Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión de vejez. Sobre las costas, basta con decir que surgen en los términos del artículo 365 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, y debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto, por tanto y ante su naturaleza objetiva, no es necesario analizar por qué perdió, ver C-274-1998.
Por tal razón, por lo que, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, se encuentra que existe mérito a la imposición de costas a cargo de la promotora de este juicio. SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS Por lo tanto, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado.
Sin costas en esta instancia, por haber conocido en el grado jurisdiccional de consulta. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el día 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ NELLY RUIZ ALVIS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme lo motivado en la decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada En uso de compensatorios Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas SC20624 RADICADO: 17001310500220230014801 DEMANDANTE: LUZ NELLY RUIZ ALVIS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fe92a4b6991f949d69f90339eb0d4c20261ae07c624812eca36cb71eadc08 08 Documento generado en 10/10/2025 03:10:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica